Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.6.4.3.1.3.2. GIRO DIRECTO DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN DE EPS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN MEDIDA DE VIGILANCIA ESPECIAL, INTERVENCIÓN O LIQUIDACIÓN O QUE NO CUMPLAN CON LAS METAS DEL RÉGIMEN DE SOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El giro directo de la UPC de las EPS del régimen contributivo en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación o que no cumplan con las metas del régimen de solvencia se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. La Superintendencia Nacional de Salud publicará en su página web el resultado de la evaluación del cumplimiento del régimen de solvencia por parte de las EPS, efectuada conforme a la normatividad vigente. Para la aplicación de la medida definida en la presente subsección, se entenderá válida la última publicación hasta tanto la Superintendencia emita una nueva.

2. <Numeral derogado por el artículo 13 del Decreto 1437 de 2021>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Realizado el proceso de compensación y previa deducción de los valores correspondientes a descuentos que se deban aplicar en este proceso, de las UPC reconocidas, la ADRES transferirá el 80% del valor resultante, desde la cuenta maestra de recaudo a la cuenta abierta por la ADRES a nombre de la EPS. En el caso de las EPS deficitarias, la ADRES dentro del término de giro de los recursos, resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el 80% de las UPC reconocidas.

4. A través de esta cuenta la ADRES administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con la autorización y la relación que presente la EPS, en los términos y condiciones definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

5. La ADRES debe realizar el registro y control de los montos girados directamente a las instituciones de prestación de servicios y a los proveedores de tecnologías, de tal forma que garantice su identificación y trazabilidad.

PARÁGRAFO 1. La EPS podrá autorizar el giro por un valor superior al 80% del valor reconocido por las UPC.

PARÁGRAFO 2. La EPS es responsable de la calidad y oportunidad de la información que reporte para el proceso de giro directo de que trata el presente artículo y en consecuencia, de los errores que se generen por las inconsistencias.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

RÉGIMEN SUBSIDIADO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.3.2.1. FINANCIACIÓN DE LA UPC DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES, conforme a los montos de las diferentes fuentes de financiación determinados por el Ministerio de Salud y Protección Social, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), su reconocimiento y pago.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.3.2.2. LIQUIDACIÓN MENSUAL DE AFILIADOS (LMA). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La LMA es el instrumento jurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social.

La ADRES realizará el proceso de reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación- UPC de los afiliados al régimen subsidiado con base en los siguientes insumos:

1. La información del número de afiliados activos y las novedades sobre el estado de afiliación en las bases de datos reportadas por las EPS, de acuerdo con los parámetros que establece el Ministerio de Salud y Protección Social, debe ser validada por las entidades territoriales como responsables de la misma y de la omisión, inexactitud o reporte inoportuno de la información.

2. Los montos aplicables por entidad territorial teniendo en cuenta las diferentes fuentes que concurren en la financiación del régimen subsidiado establecidas de manera conjunta por el Ministerio de Salud y Protección Social con la entidad territorial.

3. El valor de la UPC-S definida por el Ministerio de Salud y Protección Social para los afiliados al régimen subsidiado.

La Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación (UPC), el detalle de las restituciones a realizar por aplicación de las novedades registradas en la base de datos de afiliados, los demás descuentos o deducciones a que haya lugar y el monto a girar a cada EPS a nombre de cada entidad territorial por las diferentes fuentes de financiación.

Sin perjuicio de la responsabilidad de las EPS y de las entidades territoriales, la ADRES implementará validaciones de información para la LMA, con otras bases de datos a efectos de salvaguardar el procedimiento de reconocimiento y pago de los recursos del aseguramiento.

Con base en el resultado de la LMA, la ADRES efectuará el giro directo a las EPS, a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a la autorización de las EPS.

En el evento en que el recaudo de las rentas territoriales no se haya logrado en los montos requeridos para el giro del resultado de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA), los giros se podrán realizar parcialmente.

PARÁGRAFO 1. Las novedades del estado de afiliación deberán ser reportadas a la ADRES por las EPS y las entidades territoriales a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir del primer día del mes calendario en que esta se produce. Si la novedad se reporta con posterioridad a dicho término, el reconocimiento de la UPC se efectuará a partir de la fecha del reporte de la novedad.

PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento en el giro de los recursos a la Cuenta de Alto Costo por parte de las EPS, el mecanismo de administración de la cuenta informará a la ADRES los montos a descontar por cada EPS, los cuales se aplicarán en la LMA del mes siguiente.

PARÁGRAFO 3. Al resultado del proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) se podrán descontar los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan, las que resulten de aplicar el reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa causa conforme a lo definido en las disposiciones generales del presente decreto, los descuentos a favor de la cuenta de alto costo, en los casos de incumplimiento y los demás que se definan en la normatividad.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.3.2.3. INFORMACIÓN PARA EL GIRO DIRECTO A LAS IPS Y PROVEEDORES DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS INCLUIDAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES, con base en las validaciones realizadas, dispondrá en la página web, el décimo (10) día hábil de cada mes, el listado de IPS y proveedores registradas para el giro de la LMA del siguiente mes.

La EPS con referencia a la información publicada por la ADRES, reportará a más tardar el décimo quinto (15) día hábil de cada mes, la información de los montos a girar a las IPS y proveedores, en la plataforma y conforme a los anexos técnicos dispuestos para el efecto por el Ministerio de Salud y Protección Social o por la ADRES, una vez los haya implementado. En cualquiera de los dos casos la ADRES validará y consolidará la información reportada.

PARÁGRAFO. Las IPS y proveedores podrán realizar ante la ADRES el procedimiento de registro de cuentas bancarias para el giro directo, en los términos que esta defina.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.3.2.4. GIRO DE LA UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN (UPC) DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES, con base en el resultado de la LMA y descontando los montos a que haya lugar, girará los recursos dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes al que corresponda la LMA, a nombre de las entidades territoriales o EPS según el caso, así:

1. Giro directo a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud a nombre de las EPS, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) La suma de los giros a las IPS y proveedores de servicios y tecnologías en salud, incluido el pago por la modalidad de capitación, no podrá exceder el monto que le corresponda a la EPS, de conformidad con la LMA de la respectiva entidad territorial;

b) Los giros a prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud corresponderán al valor autorizado por las EPS, sin que se realicen fraccionamientos;

c) En caso de que el monto autorizado por la EPS supere el valor que le corresponda, según la LMA, la ADRES efectuará el giro en primer lugar a la IPS con quien la EPS haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden;

d) Si en aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más IPS, cuyo monto reportado sea exactamente igual, el giro a las IPS se realizará en el orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS;

e) Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS o al proveedor por rechazo en la transferencia electrónica, que impida su reprogramación, la ADRES girará a la EPS correspondiente;

f) El monto reportado por las EPS en los términos del artículo anterior, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso la ADRES efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes.

2. Giro directo a las cuentas maestras de las EPS, dentro del mismo plazo.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las acciones disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar, cuando la entidad territorial no gire a la ADRES en la debida oportunidad los recursos de origen territorial que le corresponde para la financiación de la LMA, la ADRES girará el valor de la UPC-S hasta el valor de los recursos disponibles, caso en el cual la entidad territorial será responsable del pago restante de la UPC-S. En este caso, la entidad territorial tendrá la obligación de informar a la ADRES sobre el valor total recaudado y será la responsable de girar el valor de la UPC-S a su cargo y girar a la ADRES los recursos recaudados que excedan el costo asumido de la UPC-S.

PARÁGRAFO 2. El giro que realiza la ADRES, no modifica las obligaciones contractuales entre EPS e IPS o proveedores de servicios y tecnologías, ni exonera a las primeras del pago de sus obligaciones con las segundas por los montos no cubiertos mediante el giro de que trata el presente artículo. Este giro tampoco exime a las IPS de sus obligaciones contractuales y en particular, de las relacionadas con la facturación y reporte de información respecto del Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud (RIPS).

PARÁGRAFO 3. La ADRES, para el giro por cuenta de las EPS del régimen subsidiado que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1608 de 2013 o la norma que la modifique o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.3.2.5. PUBLICACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE GIRO DE LA LMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) la debe publicar la ADRES para conocimiento de las entidades territoriales, de las EPS, de las IPS, los proveedores de servicios y tecnologías y de la Superintendencia Nacional de Salud, el día hábil siguiente al giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del régimen subsidiado.

La información a publicar por la ADRES debe contener la liquidación de la UPC, los descuentos aplicados por los diferentes conceptos y el giro directo efectuado a los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud.

Las entidades territoriales, como responsables de financiar el aseguramiento de su población afiliada, deberán revisar la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) publicada por la ADRES y realizar los ajustes a que haya lugar en la base de datos de afiliados de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.6.4.3.3.1. PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A AFILIADOS A LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES efectuará la validación, reconocimiento y giro de recursos correspondientes a las prestaciones económicas de las personas afiliadas al régimen de excepción y especial con ingresos adicionales que efectúen pago de aportes al SGSSS, de acuerdo con el marco legal vigente, definirá las especificaciones técnicas y operativas y establecerá las estructuras de datos y formularios correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.3.3.2. DEVOLUCIONES A AFILIADOS A LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un afiliado a los regímenes de excepción y especial con ingresos adicionales, solicite la devolución de pagos erróneamente efectuados, la ADRES realizará la validación y entrega de resultados dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud. Cuando corresponda, el respectivo empleador certificará lo pertinente.

PARÁGRAFO. Los afiliados a que hace referencia el presente artículo, solo podrán solicitar ante la ADRES la devolución de pagos erróneamente efectuados, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

FORTALECIMIENTO FINANCIERO DEL SECTOR SALUD.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.3.4.1. APOYO FINANCIERO Y FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL A LAS ENTIDADES DEL SECTOR SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a los procesos operativos destinados al desarrollo de los objetivos señalados en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, 9o de la Ley 1608 de 2013 y 68 de la Ley 1753 de 2015, reglamentados por el Decreto 1681 del 2015, compilado en el presente decreto.

PARÁGRAFO. La ejecución de recursos destinados al apoyo financiero y fortalecimiento patrimonial de las entidades del sector salud, lo efectuará la ADRES de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social y los convenios cuando así lo disponga el Ministerio, siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la financiación del aseguramiento en salud.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

OTRAS PRESTACIONES.

SUBSECCIÓN 1.

SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIADAS CON CARGO A LA UPC.

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.1. RECONOCIMIENTOS DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS NO FINANCIABLES CON CARGO A LA UPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES reconocerá y pagará las solicitudes presentadas por las EPS del régimen contributivo y EOC, por los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la UPC que suministren a sus afiliados por prescripción de un profesional de la salud, en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o en virtud de una providencia judicial.

PARÁGRAFO. Los servicios de asistencia en salud a que se refiere el artículo 54 de la Ley 1448 de 2011, no incluidos en el plan de beneficios de la víctima del conflicto armado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 del Decreto 4800 de 2011 y las normas que lo modifiquen o sustituyan, serán cubiertos por la ADRES a través del procedimiento para el pago de los servicios y tecnologías previstos en el presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.2. TÉRMINO PARA PRESENTAR LAS SOLICITUDES POR LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO CUBIERTAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS CON CARGO A LA UPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades a que hace referencia el artículo anterior, presentarán las solicitudes ante la ADRES, dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.3. REQUISITOS PARA EL PAGO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADOS CON CARGO A LA UPC Y LOS PRESUPUESTOS MÁXIMOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1437 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de verificación y control de las solicitudes de pago de servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC y los presupuestos máximos, deberá garantizar la acreditación de los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la obligación a cargo de la Nación, conforme a lo señalado por el Ministerio de Salud y Protección Social así:

1. El usuario a quien se suministró existía y le asistía el derecho al momento de su prestación.

2. El servicio o tecnología no se encuentra financiado con cargo a la UPC y los presupuestos máximos para su fecha de prestación.

3. El servicio o tecnología fue prescrito por un profesional de la salud u ordenado por autoridad judicial.

4. El servicio o tecnología fue efectivamente suministrado al usuario.

5. El reconocimiento y pago del servicio o tecnología corresponde a la Adres y se presenta por una única vez.

6. La solicitud del reconocimiento y pago del servicio o tecnología se realiza en el término establecido.

7. Los datos registrados en los documentos que soportan el recobro son consistentes respecto al usuario, el servicio o tecnología y las fechas.

8. El valor recobrado se encuentra debidamente liquidado, soportado y conforme a la regulación vigente.

PARÁGRAFO 1o. Los servicios y tecnologías suministrados a un usuario con diagnóstico confirmado de enfermedad huérfana u otra patología de interés, serán reconocidos por parte de la Adres, de conformidad con la regulación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Dichos servicios y tecnologías se financiarán directamente por la Adres cuando los mismos no se encuentren financiados con la UPC o con los presupuestos máximos y cumplan los requisitos establecidos para su reconocimiento.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que opere la negociación centralizada por parte del Gobierno nacional, a que hace referencia el artículo 71 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya, el reconocimiento y pago de las tecnologías se acogerá a los precios pactados mediante este mecanismo

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.4. PROCESO DE VERIFICACIÓN, CONTROL Y PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará el procedimiento para la verificación de la acreditación de los requisitos esenciales para el pago de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el plan de beneficios con cargo a la UPC, así como para el pago de las solicitudes de recobro que resulten aprobadas.

PARÁGRAFO. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de los recobros, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.5. RADICACIÓN, VALIDACIÓN Y PAGO DE LAS SOLICITUDES POR LOS SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO CUBIERTAS EN EL PLAN DE BENEFICIOS CON CARGO A LA UPC. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES establecerá los periodos para la radicación de solicitudes por prestación de servicios y de tecnologías en salud, no cubiertos en el plan de beneficios con cargo a la UPC, y validará integralmente su contenido.

De haber lugar a la aplicación de glosas como consecuencia de la validación de la solicitud, la ADRES lo comunicará a la entidad que presentó el recobro/cobro, quien podrá subsanarlas u objetarlas, so pena de que se entienda su aceptación.

La ADRES dará respuesta a la subsanación u objeción al resultado de la validación, presentada por la entidad recobrante. El pronunciamiento que se efectúe se considerará definitivo.

El proceso de validación integral deberá certificarse, y la ADRES pagará las solicitudes aprobadas que no hubiesen sido glosadas.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá el término para la validación y el pago de las solicitudes presentadas por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se expida la regulación de que trata el parágrafo anterior, se continuarán aplicando los términos de validación previstos para el efecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.6. GIRO PREVIO DE RECURSOS AL PROCESO DE AUDITORÍA INTEGRAL DE LOS RECOBROS/COBROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES efectuará el giro previo a la auditoría integral a favor de las entidades recobrantes de los servicios o tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, en los términos que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO 1. La ADRES establecerá las fechas de cierre de los períodos de radicación.

PARÁGRAFO 2. Cuando el número de solicitudes radicadas en un período por los servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el plan de beneficios con cargo a la UPC, supere el promedio del último año, la ADRES podrá establecer un término adicional para la validación, el cual no podrá superar el inicialmente establecido.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.1.7. GESTIÓN DE COMPRAS CENTRALIZADAS DE TECNOLOGÍAS EN SALUD NO FINANCIADAS CON LA UPC O CON LOS PRESUPUESTOS MÁXIMOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1437 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las compras centralizadas de tecnologías en salud que no se encuentren financiadas con los recursos de la UPC o los presupuestos máximos para los afiliados a los regímenes Contributivo y Subsidiado podrán financiarse con las apropiaciones disponibles en Adres, quien ordenará el gasto y adelantará el pago, previa instrucción del Ministerio de Salud y Protección Social.

El Ministerio adelantará los estudios técnicos, epidemiológicos y administrativos previos a la compra y todos los procesos y actividades posteriores a la misma, incluyendo la gestión administrativa, operativa y logística de los bienes adquiridos, así como la supervisión del contrato respectivo, sin que se generen costos adicionales en la operación de la Adres.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 2.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SERVICIOS POR CONCEPTO DE ATENCIÓN EN SALUD A LAS VÍCTIMAS DE EVENTOS TERRORISTAS, EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT.

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.1. RECLAMACIONES POR EVENTOS CATASTRÓFICOS DE ORIGEN NATURAL O DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN QUE PARTICIPEN VEHÍCULOS NO IDENTIFICADOS O NO ASEGURADOS CON PÓLIZA SOAT. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones de cobertura, el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural y eventos terroristas, se regirán por lo dispuesto en el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto. Para el efecto, las reclamaciones por dichos eventos deberán presentarse a la ADRES dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de la ocurrencia del hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1o. La ADRES podrá implementar el mecanismo de pago previo para las reclamaciones que se presenten por primera vez y no tengan resultados de auditoría. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios técnicos necesarios y la metodología de cálculo del mencionado pago.

PARÁGRAFO 2o. La ADRES podrá adelantar directamente o contratar, total o parcialmente, la verificación del cumplimiento de los requisitos de las reclamaciones, de acuerdo con los modelos y mecanismos operativos que defina esa entidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.3.5.2.2. CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE RECLAMACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará las condiciones operativas para el trámite de reconocimiento y pago de los servicios de salud, gastos de transporte, indemnización por incapacidad permanente e indemnización por muerte y gastos funerarios, ocasionados por un evento terrorista, uno de origen natural, o un accidente de tránsito en que participen vehículos no identificados o no asegurados con póliza SOAT.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

DESTINACIÓN DE OTROS RECURSOS QUE ADMINISTRA LA ADRES.

ARTÍCULO 2.6.4.4.1. GIRO Y EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONSAET. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES girará los recursos para asegurar el pago de las obligaciones por parte de las ESE que se encuentren en riesgo alto o medio conforme con lo previsto en el artículo 80 de la Ley 1438 de 2011 o que se encuentren intervenidas para administrar o liquidar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (SNS) y las que adopten los programas de saneamiento fiscal y financiero, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013, el Decreto 2651 de 2014 compilado en el presente decreto.

Estos recursos se transferirán por la ADRES conforme a la distribución adelantada por el Ministerio de Salud y Protección Social y sus giros se condicionarán a la autorización que dicho Ministerio profiera.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.4.2. SANEAMIENTO DE DEUDAS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el saneamiento de deudas del régimen subsidiado la ADRES girará a los prestadores de servicios de salud, los recursos de que trata el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 5o numeral 2 de la Ley 1608 y el 106 de la Ley 1687 de 2013, o las normas que los reglamenten, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La distribución y asignación de los recursos de que trata el presente artículo se realizará en los términos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y considerando la disponibilidad presupuestal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.4.3. RECURSOS PARA LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL QUE REALIZA LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES calculará y girará mensualmente a la Superintendencia Nacional de Salud, el 0,4% de los recursos destinados al régimen subsidiado en cada entidad territorial, por concepto de inspección, vigilancia y control, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 1438 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.4.4. PROGRAMAS DE SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES de acuerdo con lo definido en la ley y lo aprobado en el presupuesto de esta Entidad, girará los recursos para financiar los siguientes programas:

1. La atención brindada por el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas de que trata el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011.

2. Los servicios de apoyo social a menores con cáncer, en el marco de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1388 de 2010.

3. Las campañas de prevención de la violencia y promoción de la convivencia pacífica a nivel nacional y territorial, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012 compilado en el presente decreto.

4. Las medidas de atención de que tratan los literales a) y b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, en el marco de lo establecido en el Decreto 1792 de 2012 compilado en el presente decreto, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres víctimas de la violencia y discriminación.

5. Las campañas de prevención contra el cáncer y educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo, de que trata el artículo 30 de la Ley 1335 de 2009.

6. Los programas nacionales de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en el marco de lo establecido en el artículo 222 de la Ley 100 de 1993.

7. Los derivados de la declaratoria de emergencia sanitaria o evento catastrófico, previa declaración del Ministerio de Salud y Protección Social.

8. El fortalecimiento de la red nacional de urgencias.

9. Los demás programas que defina la ley.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social, fijará los lineamientos técnicos y criterios de asignación o distribución de los recursos que financiarán los programas de qué trata el presente artículo y autorizará a la ADRES para que realice los giros, pagos o transferencias correspondientes. Igualmente esta Cartera Ministerial se encargará del seguimiento a la ejecución de estos recursos e informará a la ADRES las apropiaciones que no se comprometerán, con el propósito de que estos hagan parte de la unidad de caja para financiar el aseguramiento en salud.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

REINTEGRO DE RECURSOS DEL SGSSS Y DEVOLUCIÓN DE RECURSOS PRODUCTO DE LA GESTIÓN DE LA UGPP.

ARTÍCULO 2.6.4.5.1. REINTEGRO DE LOS RECURSOS RECONOCIDOS SIN JUSTA CAUSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la ADRES detecte en el ejercicio de sus competencias o actividades, apropiación sin justa causa de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicitará de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin, las aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inmediata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere pertinentes.

PARÁGRAFO. Se entenderá como reintegro la recuperación de recursos del SGSSS mediante aplicación automática o el debido proceso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.5.2. REINTEGRO LOS RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de los recursos del aseguramiento cuando se hubiere efectuado un giro de lo no debido, procederá de la siguiente manera:

A) En el Régimen Subsidiado.

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen subsidiado en la base de datos de afiliados, estos valores serán descontados en los siguientes giros, hecho del cual serán notificadas las EPS y la respectiva entidad territorial. En el evento en que en la ADRES no existan recursos a favor de la EPS para efectuar el descuento, los recursos correspondientes al giro de lo no debido deberán ser reintegrados por parte de las EPS.

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de datos de afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento definido para tal fin. Igual procedimiento se debe seguir cuando por falta de existencia de recursos no se puedan realizar los descuentos establecidos en el numeral anterior y la EPS no haya reintegrado los recursos correspondientes.

B) En el Régimen Contributivo.

1. Cuando el giro de lo no debido se presenta por novedades reportadas por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) con relación a afiliados del régimen contributivo, en la base de datos de afiliados, estos valores serán notificados a las EPS y deberán ser reintegrados a la ADRES en los veinte (20) días hábiles siguientes.

2. Cuando el giro de lo no debido se detecta como consecuencia de auditorías a la base de datos de afiliados o sobre el histórico de las UPC reconocidas se adelantará el procedimiento establecido para tal fin.

PARÁGRAFO. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contar con las herramientas, información o instrumentos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su control, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

En el evento en que la EPS no efectúe el reintegro en el término previsto en las normas, la ADRES podrá descontarlo de futuros reconocimientos de UPC o de cualquier otro reconocimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.5.3. REINTEGRO DE RECURSOS POR EFECTO DE LA AFILIACIÓN MÚLTIPLE QUE INVOLUCRE AL RÉGIMEN ESPECIAL O DE EXCEPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), la ADRES deberá solicitar a la respectiva EPS el reintegro de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación múltiple, en los términos establecidos en el artículo 2.1.13.6 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.5.4. REINTEGRO DE RECURSOS POR PAGO DE LO NO DEBIDO DE SERVICIOS NO INCLUIDOS EN EL PLAN DE BENEFICIOS O RECLAMACIONES POR ATENCIÓN EN SALUD O INDEMNIZACIONES A VÍCTIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que la ADRES detecte un pago sin justa causa en servicios no incluidos en el plan de beneficios o reclamaciones por atención en salud a víctimas de eventos catastróficos, terroristas o de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o no identificados y de indemnizaciones a víctimas de eventos catastróficos, terroristas, aplicará el procedimiento establecido en el presente título.

PARÁGRAFO. La ADRES adelantará el procedimiento general establecido en el presente título para el reintegro de recursos por pago de lo no debido de indemnizaciones a víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no asegurados con póliza SOAT o no identificados, cuyo hecho generador haya ocurrido antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.5.5. ORDEN DE DEVOLUCIÓN POR NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA UGPP. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 la ADRES realizará la devolución de los aportes establecidos en el acto administrativo de la UGPP, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo por parte de la UGPP a la ADRES

PARÁGRAFO. La UGPP deberá comunicar a la ADRES la notificación de la admisión de la demanda contra las liquidaciones oficiales que determinen el pago de aportes en salud de devolución de aportes para el registro de las correspondientes provisiones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

GESTIÓN FINANCIERA DE LOS RECURSOS EN ADMINISTRACIÓN Y PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADRES.

SECCIÓN 1.

DE LOS RECURSOS EN ADMINISTRACIÓN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.1. DEL PRESUPUESTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En materia presupuestal la ADRES se asimila a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en este sentido se regirá por el Estatuto Orgánico del Presupuesto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y lo establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan.

En razón de la destinación específica de los recursos del SGSSS que administra la ADRES, los excedentes financieros generados en cada vigencia se incorporarán en la siguiente vigencia fiscal.

La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al componente de aseguramiento en salud de la población del país. La ADRES estructurará y ejecutará los recursos administrados en un presupuesto separado del presupuesto de los recursos para su funcionamiento.

Del presupuesto de recursos administrados se transferirán mensualmente y de acuerdo con el PAC de recursos de funcionamiento, los recursos necesarios para atender los pagos de los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la ADRES. Una vez definidos los compromisos y las obligaciones pendientes de pago al final del período fiscal, la Unidad de Recursos Administrados (URA) transferirá mensualmente, con fundamento en el PAC, los recursos necesarios para cumplir con los mismos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.2. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS QUE ADMINISTRA LA ADRES QUE HACEN PARTE DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, objeto de la administración de la ADRES, serán presupuestados en la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LOS RECURSOS QUE ADMINISTRA LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que administra la ADRES se ejecutarán conforme al presupuesto aprobado por el CONFIS y la desagregación se realizará de acuerdo con los parámetros que defina la Junta Directiva de la Administradora.

Notas de Vigencia

Cuando se requiera comprometer recursos de más de una vigencia fiscal se aplicarán las disposiciones sobre vigencias futuras definidas para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.4. RECAUDO DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES recaudará los recursos de que trata el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, de acuerdo con las políticas que defina la ley y el Ministerio de Salud y Protección Social, y con base en los procesos, procedimientos, criterios técnicos, jurídicos y financieros que la Administradora define para el efecto, utilizando mecanismos electrónicos para el giro por parte de las entidades territoriales o de las entidades financieras autorizadas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.5. RECAUDO DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores u operadores del monopolio de los juegos de suerte y azar y los responsables del giro de las rentas e impuestos con destino al régimen subsidiado, deberán hacer los giros mediante mecanismos electrónicos, en los plazos previstos para cada tipo de recurso, identificando el tercero responsable del giro, de acuerdo con los instrumentos y mecanismos que defina la ADRES para tal fin.

Los recursos provenientes de ingresos corrientes que las entidades territoriales destinan a la financiación del régimen subsidiado, deben ser girados a la ADRES, por la entidad territorial, mensualmente dentro de los tres (3) primeros días de cada mes de tal forma que la ADRES disponga oportunamente de los recursos para el giro de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) según la Liquidación Mensual de Afiliados y la planificación para la financiación mensual.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.6. DE LOS PAGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES elaborará el Programa Anual de Caja y conforme a este ejecutará y girará, mediante mecanismos electrónicos, los recursos de que trata el acápite de destinaciones del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, atendiendo el resultado de la liquidación y reconocimientos a su cargo y de conformidad con las políticas, procesos, procedimientos y criterios técnicos, jurídicos y financieros que la entidad defina para el efecto.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo establecido en el literal c) del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, el pago de las solicitudes aprobadas de recobros y reclamaciones estará sujeto a la disponibilidad presupuestal de recursos para cada vigencia, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses moratorios por las solicitudes que se presenten bajo este mecanismo.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.7. ADMINISTRACIÓN DE PORTAFOLIO DE INVERSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de los títulos del portafolio de inversiones de la ADRES, se realizará con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, de acuerdo con las políticas definidas para el efecto.

Con el fin de garantizar liquidez, rentabilidad y el pago oportuno de las obligaciones del SGSSS, los recursos del portafolio de inversiones de la ADRES no estarán sujetos a la regulación sobre inversión de excedentes de liquidez.

El portafolio de inversiones de la ADRES representados en títulos valores, podrán ser manejados por la Nación en cuyo caso se suscribirán los acuerdos respectivos directamente con la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, o por una entidad fiduciaria del orden nacional, con participación accionaria de la Nación no inferior al 90%, previo el cumplimiento de los procedimientos contractuales a que haya lugar.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.8. DE LA CONTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES llevará la contabilidad y presentará los estados financieros de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública, por los recursos en administración, incluidos los recursos de propiedad de las entidades territoriales y en forma separada de los recursos de funcionamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.9. CONTABILIZACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos destinados a la financiación del aseguramiento de los afiliados al régimen subsidiado que son propiedad de las entidades territoriales y que recauda la ADRES, esto es, los del Sistema General de Participaciones componente de subsidios a la demanda, los recursos producto del monopolio de juegos de suerte y azar que explota, administra, recauda y transfiere Coljuegos, los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes a los de Coljuegos, las rentas territoriales con destino al aseguramiento en salud, los impuestos al consumo y demás recursos que la ley y la entidad territorial destinen al régimen subsidiado, serán contabilizados individualmente como un pasivo a favor de cada entidad territorial identificando los diferentes conceptos de recaudo. Este pasivo será disminuido para atender el reconocimiento y pago de la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.1.10. EXTRACTO MENSUAL DE CUENTAS SOBRE LOS RECURSOS RECAUDADOS Y EJECUTADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2497 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la consistencia de la información, la ADRES generará el Extracto Mensual de Cuentas (EMC) con la información detallada y los reportes consolidados que defina el Ministerio de Salud y Protección Social, y lo dispondrá para consulta de las entidades territoriales, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente al del reporte de las operaciones. La entidad territorial, deberá realizar la conciliación y demás acciones de verificación y control sobre el recaudo y presentar las observaciones y objeciones sobre la información reportada en el EMC, dentro de los siguientes quince (15) días calendario. Transcurrido este plazo se dará por definitiva la información contenida en el mismo.

PARÁGRAFO. La entidad territorial deberá implementar los procedimientos de registro y reporte de las operaciones con base en la información de la ADRES de tal forma que se garantice la consistencia de la información en la ejecución presupuestal, en el reporte del Formulario Único Territorial (FUT) y en la información contable reportada a la Contaduría General de la Nación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

DE LOS RECURSOS PARA LA OPERACIÓN.

ARTÍCULO 2.6.4.6.2.1. DE LOS INGRESOS PARA FINANCIAR LOS GASTOS DE OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos para financiar la operación de la ADRES estarán conformados por: i) Aportes del Presupuesto General de la Nación asignados para gastos de operación, a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social; ii) Activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial; iii) Un porcentaje de hasta el cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos en administración con situación de fondos; y iv) Los demás ingresos que a cualquier título perciba.

La ADRES recibirá por transferencia del presupuesto de recursos en administración, de acuerdo con el PAC de gastos de operación que proyecte mensualmente. Al final del período fiscal deberá establecer los compromisos y las obligaciones pendientes de pago.

Igualmente, hacen parte de estos ingresos los valores que recaude para recuperar los costos por reprocesos en auditorías de recobros y reclamaciones, los cuales percibirá a través de transferencia desde las cuentas de recursos administrados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.2.2. DEL PRESUPUESTO PARA LA OPERACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la financiación de los gastos de operación se destinará hasta el cero punto cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos y el presupuesto de ingresos y gastos se estructurará con base en lo establecido en el Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 y las demás normas que los modifiquen o sustituyan. Estos recursos no afectarán los de propiedad de las entidades territoriales.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.6.2.3. DE LOS GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de operación deben ser ejecutados de conformidad con las normas de ejecución presupuestal aplicables y el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) aprobado por la Dirección General.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.6.2.4. DE LA CONTABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES llevará la contabilidad y presentará los estados financieros, de acuerdo con el Régimen de Contabilidad Pública, sobre las operaciones que realice con los recursos para operación en forma separada de los recursos en administración.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 2.6.4.7.1. PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS DEL SGSSS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará los mecanismos que garanticen la protección de los recursos, con el fin de evitar fraudes y pagos indebidos.

En los trámites de cobro o reclamación ante la ADRES no se aceptarán intermediarios, salvo los casos de poder debidamente otorgado y reconocido a profesionales del derecho.

Los giros o pagos siempre se efectuarán mediante mecanismos electrónicos directamente al beneficiario debidamente identificado y localizado.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.7.2. ADMINISTRACIÓN DE BASES DE DATOS PROPIAS DE LA OPERACIÓN Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES administrará las bases de datos propias de la operación para el desarrollo de los procesos de reconocimiento y pago a su cargo y definirá los mecanismos, las especificaciones técnicas y operativas, así como las estructuras de datos, formularios y soluciones informáticas que permitan la operación de los diferentes procesos a cargo de la entidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.7.3. FORMATOS Y HERRAMIENTAS OPERATIVAS PARA LA GESTIÓN DE LA ADRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La ADRES adoptará los mecanismos y especificaciones técnicas y operativas para los diferentes procesos asociados a la administración de los recursos; entre tanto se determinan los mismos, se continuarán utilizando aquellos vigentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.7.4. REFERENCIAS NORMATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier referencia hecha en la normatividad vigente al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) y a las subcuentas que lo conforman, se entenderá a nombre de la ADRES, en particular lo previsto el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.6.4.7.5. GIRO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE APORTES PATRONALES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de excedentes de aportes patronales a que hacen referencia el numeral 2 del artículo 3o de la Ley 1608 de 2012 y el artículo 3o de la Ley 1797 de 2016 que se destinan al saneamiento de las deudas de las entidades territoriales por la prestación de servicios de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y que fueron recaudados por el Fosyga o el mecanismo de recaudo y aprobado por el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, se continuarán girando a través de la ADRES, previa autorización del giro por parte del Ministerio de Salud y Protección Social-Dirección de Financiamiento Sectorial.

Los recursos correspondientes a excedentes de aportes patronales de las vigencias 2012 a 2016 a que hace referencia el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 1797 de 2016, se deberán girar por las respectivas administradoras a la ADRES y presupuestar en esta entidad para ser girados a los beneficiarios definidos en la Ley conforme a la autorización del Ministerio de Salud y Protección Social. La distribución se realizará conforme a los criterios definidos en la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.4.7.6. RECUPERACIÓN DE LOS RECURSOS NO EJECUTADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2265 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a la ADRES la recuperación de los recursos no ejecutados de los programas financiados con recursos del Fosyga o con los administrados por esa entidad. Para el efecto, el Ministerio de Salud y Protección Social reportará a la ADRES la información de los montos y terceros a quién efectuar los requerimientos y/o gestión de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016.

Para tales efectos, la ADRES dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y demás normas aplicables.

Notas de Vigencia

PARTE 7.

TALENTO HUMANO EN SALUD.

TÍTULO 1.

FORMACIÓN DEL TALENTO HUMANO EN SALUD.

CAPÍTULO 1.

CONVENIOS DOCENCIA SERVICIO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo tiene por objeto regular los aspectos atinentes a la relación docencia-servicio en programas académicos del área de la salud, sin importar el grado de participación o ausencia de ella en la propiedad que las instituciones educativas tengan sobre los escenarios de práctica o la naturaleza jurídica de los participantes.

La relación docencia-servicio referida a los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano, está sujeta en lo pertinente a lo dispuesto en este decreto y a la reglamentación que para el efecto expida la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud.

(Artículo 1o del Decreto 2376 de 2010)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos del presente capítulo, se utilizarán las siguientes definiciones:

1. Relación docencia-servicio: Vínculo funcional que se establece entre instituciones educativas y otras organizaciones, con el propósito de formar talento humano en salud o entre instituciones educativas cuando por lo menos una de ellas disponga de escenarios de práctica en salud. Este vínculo se funda en un proceso de planificación académica, administrativa e investigativa de largo plazo, concertado entre las partes de la relación docencia-servicio.

2. Práctica formativa en salud: Estrategia pedagógica planificada y organizada desde una institución educativa que busca integrar la formación académica con la prestación de servicios de salud, con el propósito de fortalecer y generar competencias, capacidades y nuevos conocimientos en los estudiantes y docentes de los programas de formación en salud, en un marco que promueve la calidad de la atención y el ejercicio profesional autónomo, responsable y ético de la profesión.

3. Escenarios de práctica del área de la salud: Son espacios en los cuales se desarrollan las prácticas formativas del área de la salud, así:

a) Espacios institucionales, que intervienen en la atención integral en salud de la población;

b) Espacios comunitarios, que intervienen en la atención integral en salud de la población.

Para efectos del presente capítulo los espacios comunitarios que se considerarán como escenarios de práctica de la relación docencia-servicio serán aquellos que correspondan a una planificación académica, administrativa e investigativa de largo plazo, concertada entre las partes intervinientes;

c) Otros espacios diferentes a los del sector salud, en los cuales se consideren pertinentes las prácticas formativas en programas del área de la salud, en los términos del numeral 2 del parágrafo 1o del artículo 13 de la Ley 1164 de 2007.

4. Cupos de los escenarios de práctica: Es el número de estudiantes que pueden desarrollar sus prácticas formativas de manera simultánea en un escenario de práctica, asegurando la calidad en los procesos de formación de los estudiantes y en la prestación de los servicios propios del escenario.

5. Convenio docencia-servicio: Es el acuerdo de voluntades suscrito entre las instituciones participantes en la relación docencia-servicio, frente a las condiciones, compromisos y responsabilidades de cada una de las partes, formalizadas en un documento. Cuando el escenario de práctica y la institución educativa tienen integración de propiedad, deberá existir un documento donde se definan los lineamientos de la relación docencia-servicio, el cual reemplazará el convenio.

Concordancias
Doctrina Concordante SENA

6. Plan de mejoramiento: Es el conjunto de actividades e intervenciones planificadas y articuladas, dirigidas a corregir o subsanar las debilidades y deficiencias de la relación docencia-servicio, conforme a las directrices que para el efecto defina la Comisión Intersectorial de Talento Humano en Salud.

(Artículo 2o del Decreto 2376 de 2010)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.3. PRINCIPIOS DE LA RELACIÓN DOCENCIA-SERVICIO. La relación docencia-servicio se regirá por los principios estipulados en la Constitución Política, en las normas de educación y salud vigentes y por los siguientes:

a) Preeminencia del interés social: La formación del talento humano en salud que se da en el marco de la relación docencia-servicio, tiene un fin social que debe primar sobre otras consideraciones y servir de límite y orientación para el diseño, ejecución y evaluación de las prácticas formativas;

b) Autorregulación: Las instituciones que participen en la relación docencia-servicio deben prever procesos, controles y mecanismos idóneos para asegurar el cumplimiento de los objetivos, principios y normas previstas en el presente capítulo, en los convenios docencia-servicio y en las demás normas que regulan las actividades de las instituciones educativas y las instituciones donde se desarrollen las prácticas;

c) Respeto a los derechos de los usuarios: La relación docencia-servicio se desarrollará asegurando el respeto de los derechos de los usuarios de las instituciones y servicios involucrados en dicha relación. En especial, se debe asegurar que la calidad de los servicios y la seguridad de los pacientes no se afecten negativamente por el desarrollo de las prácticas formativas. Todas las actividades asistenciales realizadas por los estudiantes en formación se realizarán bajo estricta supervisión del personal docente y/o del responsable de la prestación de los servicios, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad del Sistema de Seguridad Social en Salud;

d) Calidad: La relación docencia-servicio se desarrollará asegurando la calidad en las actividades que se realizan tanto en el ámbito académico como en el de la prestación del servicio, siguiendo los principios y normas de los Sistemas de Calidad de Salud y Educación;

e) Planificación: La relación docencia-servicio se construye a través de planes concertados de largo plazo, que integren los objetivos de formación, investigación, extensión y prestación de servicios, con estrategias, acciones e instrumentos que permitan el logro de los mismos, propiciando un monitoreo continuo de los avances y resultados;

f) Autonomía: La relación docencia-servicio se desarrollará en el marco de la autonomía de las instituciones participantes.

Estos principios regirán las relaciones entre las partes involucradas en la relación docencia-servicio y, cuando sea del caso, guiarán la interpretación de las normas establecidas en el presente capítulo y la reglamentación complementaria.

(Artículo 3o del Decreto 2376 de 2010)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.4. OBJETIVOS DE LA RELACIÓN DOCENCIA-SERVICIO. La relación docencia-servicio buscará el cumplimiento de los siguientes objetivos:

a) Asegurar alianzas y planes de largo plazo entre instituciones educativas e instituciones prestadoras o aseguradoras de servicios de salud, instituciones de servicios, de investigación o espacios comunitarios que intervienen en la atención integral en salud de la población, para el desarrollo y fortalecimiento de escenarios de práctica fundados en objetivos, principios y estrategias pedagógicas compartidas;

b) Asegurar la formación de talento humano en salud competente, con alto sentido ético, de responsabilidad y compromiso social con la salud de la población;

c) Asegurar espacios adecuados para la docencia, la extensión, la investigación, la generación de conocimiento y el desarrollo de soluciones a los problemas de salud de la población.

(Artículo 4o del Decreto 2376 de 2010)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.5. DEFINICIÓN DE POLÍTICAS. Corresponde a los Ministerios de Salud y Protección Social y de Educación Nacional definir las políticas que orienten el desarrollo de la relación docencia-servicio. El Consejo Nacional de Talento Humano en Salud brindará la asesoría al Gobierno nacional en esta materia.

(Artículo 5o del Decreto 2376 de 2010)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.7.1.1.6. CONCEPTO PREVIO DE LA RELACIÓN DOCENCIA-SERVICIO. Los programas de educación superior del área de la salud requieren, para su aprobación, concepto previo favorable respecto de la relación docencia-servicio emitido por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud. Este concepto involucra la evaluación de las condiciones de los escenarios donde se desarrollarán las prácticas formativas, los convenios marco de dicha relación y los planes de formación acordados entre las instituciones que conforman la relación docencia-servicio.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 7 del Decreto 1298 de 2018>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. Los conceptos emitidos por la Comisión Intersectorial para el Talento Humano en Salud sobre la relación docencia-servicio se entienden vigentes hasta tanto se realice una nueva visita de verificación según lo establezca dicha Comisión.

(Artículo 6o del Decreto 2376 de 2010)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.