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ARTÍCULO 3.2.8.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica a los voluntarios acreditados y activos de las entidades integrantes del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales - ARL, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y a los operadores de la Planilla Integrada de Auto Liquidación de Aportes y Contribuciones - PILA.

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ARTÍCULO 3.2.8.3. REQUISITOS PREVIOS PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para afiliar a los voluntarios acreditados y activos del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta al Sistema General de Riesgos Laborales se deberán acreditar los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de dieciocho (18) años.

2. Ser voluntario acreditado y activo de la Defensa Civil Colombiana, de la Cruz Roja Colombiana, de los Cuerpos de Bomberos.

3. Estar previamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus regímenes o al Régimen Especial o de Excepción en salud.

4. Cumplir con el proceso de formación y tiempo mínimo de entrenamiento establecido en cada una de las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta y con los deberes establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 5 de la Ley 1505 de 2012.

5. Estar registrado en la base única de datos de los voluntarios activos de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, lo que acredita su calidad de voluntario.

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ARTÍCULO 3.2.8.4. AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de los voluntarios acreditados activos se realizará por parte de las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta ante la entidad Administradora de Riesgos Laborales en la cual la entidad esté afiliada, diligenciando el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales, o realizar dicha afiliación a través de la plataforma del Sistema de Afiliación Transaccional - SAT. El pago de aportes al Sistema se efectuará por estas entidades a través de la Planilla Integrada de Auto liquidación de Aportes y Contribuciones - PILA

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio del Interior trasladará, mediante convenio, los recursos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - FNGRD, para que el director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, en su calidad de ordenador del gasto de este, celebre los acuerdos o convenios necesarios, con la finalidad de transferir los recursos a las direcciones generales de las entidades de primera respuesta, para efectuar el pago de los aportes de los voluntarios acreditados y activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales.

PARÁGRAFO 2o. La afiliación de los voluntarios acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales no generará vínculo laboral.

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ARTÍCULO 3.2.8.5. ACTIVACIÓN Y CONVOCATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, informarán a la entidad Administradora de Riesgos Laborales, a través del Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales, la relación de los voluntarios acreditados y activos que hayan sido convocados para atender situaciones de emergencias, calamidades, desastres y eventos antrópicos, de acuerdo con la situación de tiempo, modo y lugar, el mismo día en que se presente el evento o máximo al día hábil siguiente a la convocatoria. Al finalizar el hecho generador, deberán informar tal novedad a la entidad Administradora de Riesgos Laborales.

Una vez realizada la afiliación de los voluntarios al Sistema General de Riesgos por parte de las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios de Primera Respuesta, estas deberán de forma simultánea reportar en el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales la novedad de "Inactivo", y en el mismo formulario reportarán la novedad de "Activo" cuanto hayan sido convocados para atender situaciones de emergencias, calamidades, desastres y eventos antrópicos.

PARÁGRAFO 1o. La afiliación de los bomberos voluntarios, acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales será en forma permanente, por la actividad que desarrollan.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, a través de sus direcciones nacionales, elaborarán sus protocolos de comunicación para que, en caso de situaciones de emergencias, calamidades públicas, desastres o eventos antrópicos, sus seccionales, unidades, comandos o cualquiera otra representación que tengan en el territorio nacional, reporten de manera ágil y oportuna la información de sus voluntarios acreditados, activos y convocados ante las entidades administradoras de Riesgos Laborales.

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ARTÍCULO 3.2.8.6. OMISIÓN EN EL REPORTE OPORTUNO DE VOLUNTARIOS ACTIVOS CONVOCADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta que no reporten oportunamente a sus direcciones nacionales, la relación de los voluntarios acreditados y activos que sean convocados para atender situaciones de calamidad, desastres, emergencias y eventos antrópicos, serán responsables de las prestaciones económicas y asistenciales del Sistema General de Riesgos Laborales que se deriven del accidente o enfermedad que puedan presentarse por causa y con ocasión de las actividades realizadas en tales situaciones.

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ARTÍCULO 3.2.8.7. COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales y de acuerdo con la actividad que desarrolle el voluntario acreditado, activo y convocado, para atender situaciones de emergencias, calamidades, desastres y eventos antrópicos, se tendrá en cuenta la Tabla de Clasificación de Ocupaciones u Oficios más representativos contenida en el Anexo 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo.

El período de cotización del voluntario acreditado, activo y convocado no podrá ser inferior a un (1) mes.

Cuando los voluntarios acreditados activos se encuentren reportados en la novedad de "suspensión del contrato" establecida en el Formulario Único de Afiliación y Reporte de Novedades al Sistema General de Riesgos Laborales, no se realizarán cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales.

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ARTÍCULO 3.2.8.8. INGRESO BASE DE COTIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los voluntarios de que trata el presente Título se realizará sobre la base de un (1) salaría mínimo legal mensual vigente.

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ARTÍCULO 3.2.8.9. COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La cobertura del Sistema General de Riesgos Laborales será por el tiempo que permanezca el voluntario acreditado activo y convocado, desarrollando actividades de atención y prevención de desastres, emergencias y eventos antrópicos.

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ARTÍCULO 3.2.8.10. PRESTACIONES ECONÓMICAS Y ASISTENCIALES A CARGO DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los voluntarios acreditados, activos y convocados, afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales establecidas de acuerdo con las disposiciones previstas en la materia.

El ingreso base de liquidación para las prestaciones económicas que deban ser reconocidas a los voluntarios de que trata el presente Título, se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1562 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya, y tendrá en cuenta el Ingreso Base de Cotización, según lo previsto en el presente Título.

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ARTÍCULO 3.2.8.11. OBLIGACIONES DE LOS VOLUNTARIOS DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE PRIMERA RESPUESTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los voluntarios acreditados y activos del Subsistema Nacional de Primera Respuesta deben cumplir con las normas del Sistema General de Riesgos Laborales, en especial con las siguientes:

1. Procurar el cuidado integral de su salud.

2. Participar en las actividades de promoción y prevención organizadas por la entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a la que pertenecen, y en las del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo correspondiente.

3. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del programa de seguridad y salud en el trabajo definidas por la entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a la que pertenecen.

4. Utilizar los elementos de protección personal suministrados por la entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a la que pertenecen.

5. Informar, cuando el voluntario sea trabajador dependiente, al empleador acerca de su condición y en el evento de ser convocado solicitar el respectivo permiso.

6. Acatar, adoptar y poner en práctica las directrices, orientaciones y recomendaciones en materia de prevención del riesgo dadas por la entidad del Subsistema Nacional de Primera Respuesta a la cual pertenece y por la Administradora de Riesgos Laborales.

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ARTÍCULO 3.2.8.12. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DEL SUBSISTEMA NACIONAL DE PRIMERA RESPUESTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del Subsistema Nacional de Primera Respuesta tendrán las siguientes obligaciones:

1. Realizar los trámites administrativos de afiliación de los voluntarios acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Pagar los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y Contribuciones - PILA con los recursos que le hayan sido girados por el Ministerio del Interior o través del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando medie convenio interadministrativo.

3. Informar a la entidad Administradora de Riesgos Laborales cuando se convoque a los voluntarios, así como la finalización del hecho generador.

4. Reportar las novedades que se presenten, los accidentes de trabajo y enfermedades laborales de los voluntarios acreditados y activos, a la respectiva entidad Administradora de Riesgos Laborales.

5. Reportar y actualizar periódicamente ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la información de sus voluntarios acreditados y activos, conforme a la estructura y reglas de validación de datos que determine la Unidad.

6. Incluir a los voluntarios acreditados y activos en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, permitir y promover la participación de los voluntarios acreditados y activos en las capacitaciones y actividades de prevención y promoción que realice el respectivo Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.

7. Verificar, en cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos de seguridad y salud en el trabajo, necesarios para la actividad del voluntario.

8. Las demás que en materia de prevención y promoción determinen las Direcciones Generales de cada entidad y la entidad Administradora de Riesgos Laborales respectiva.

9. Presentar al Ministerio del Interior las necesidades presupuestales para el pago de las cotizaciones, así como los niveles de ejecución de estos.

10. Acatar, adoptar y poner en práctica las directrices, orientaciones y recomendaciones en materia de prevención del riesgo, dadas por la entidad Administradora de Riesgos Laborales.

11. Mantener actualizadas las bases de datos de los voluntarios activos y enviar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres la información mensual.

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ARTÍCULO 3.2.8.13. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Son obligaciones del Ministerio del Interior, las siguientes:

1. Incluir en su anteproyecto anual de presupuesto, los recursos necesarios para trasladar, mediante convenio, los recursos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - FNGRD, para que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3.2.8.4. del presente Decreto, se efectúe el pago de los aportes de los voluntarios acreditados y activos al Sistema General de Riesgos Laborales.

2. Girar los recursos al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - FNGRD.

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ARTÍCULO 3.2.8.14. OBLIGACIONES DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres tendrá las siguientes obligaciones:

1. Diseñar la estructura y establecer las reglas de validación de la base de datos nacional de los voluntarios, acreditados y activos del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta.

2. Mantener actualizada la base de datos nacional de los voluntarios acreditados y activos, con la información mensual que reporten las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta.

3. Adelantar los trámites administrativos y operativos con la entidad fiduciaria administradora del Fondo Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la realización de convenios con las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta, para transferir los recursos de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.

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ARTÍCULO 3.2.8.15. OBLIGACIONES A CARGO DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades Administradoras de Riesgos Laborales en coordinación con las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta, deberá implementar y desarrollar, en favor de los voluntarios, las actividades establecidas en el Decreto - Ley 1295 de 1994, en la Ley 1562 de 2012 y las demás normas vigentes sobre la materia, en especial, las siguientes:

1. Afiliar al voluntario acreditado y activo al Sistema General de Riesgos Laborales y registrar las novedades reportadas por las entidades del Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Repuesta.

2. Fomentar estilos de trabajo y vida saludables para el voluntario acreditado y activo.

3. Investigar los accidentes ocurridos con ocasión de las actividades que desarrolle el voluntario acreditado y activo convocado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3.2.8.16. ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para la determinación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuración, y el informe sobre su ocurrencia, se regirá por las normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 3.2.8.17. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspectos no previstos en el presente Título se someterán a las disposiciones del Sistema General de Riesgos Laborales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 3.2.8.18. TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1809 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades destinatarias del presente Título, contarán con un término de seis (6) meses, contados a partir de la publicación del presente acto administrativo para adecuarse a lo aquí previsto".

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PARTE 3.

ACREDITACIÓN DE SUPERVIVENCIA.

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ARTÍCULO 3.3.1. OBJETO. La presente Parte tiene por objeto regular el procedimiento y competencias establecidas en los artículos 21 y 22 del Decreto-ley 019 de 2012, para efectos de la acreditación de la supervivencia dentro del territorio nacional y la de los connacionales en el exterior.

(Artículo 1o del Decreto 1450 de 2012)

Concordancias
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ARTÍCULO 3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Parte se aplicará, para efectos de verificar la supervivencia de una persona, a las siguientes entidades y personas:

1. Las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral.

2. Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones administrativas relacionadas con la seguridad social y con el subsidio familiar, como son las cajas de compensación familiar y a las entidades que reconocen y/o pagan pensiones públicas.

3. Las personas naturales y jurídicas que tengan a su cargo el pago de pensiones con recursos privados y cuenten con un número igual o superior a cincuenta (50) pensionados.

(Artículo 2o del Decreto 1450 de 2012)

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ARTÍCULO 3.3.3. CONSULTA A TRAVÉS DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Las entidades y personas señaladas en el ámbito de aplicación de la presente Parte podrán verificar la supervivencia de las personas consultando la información de la base de datos del Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social.

(Artículo 3o del Decreto 1450 de 2012)

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ARTÍCULO 3.3.4. ARTÍCULO 4o. Especificaciones técnicas. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las especificaciones técnicas que deben cumplir las entidades para adelantar la consulta al aplicativo de información de este Ministerio, el cual cuenta con la información de la base de datos del Registro Civil de Defunción.

(Artículo 4o del Decreto 1450 de 2012)

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ARTÍCULO 3.3.5. INTEGRIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información del aplicativo del sistema de información del Ministerio de Salud y Protección Social que se pone a disposición de las entidades destinatarias de la presente Parte corresponderá íntegramente a la información que para tal efecto sea suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y solo podrá ser utilizada para los fines establecidos en el artículo 21 del Decreto-ley 0019 de 2012.

En consecuencia y de conformidad con los artículos 3o y 16 de la Ley 1266 de 2008, cualquier diferencia, inconsistencia, inconformidad, modificación en la información de la base de datos del Registro Civil, deberá ser corregida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su calidad de fuente de información.

(Artículo 6o del Decreto 1450 de 2012)

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ARTÍCULO 3.3.6. CONSULTA A TRAVÉS DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Las entidades distintas de las establecidas en el artículo 3.3.2 del presente decreto deberán verificar la supervivencia de las personas, a través de los mecanismos que para tal efecto disponga la Registraduría Nacional del Estado Civil.

(Artículo 7o del Decreto 1450 de 2012)

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ARTÍCULO 3.3.7. PROCEDIMIENTO PARA LA ACREDITACIÓN DE LA SUPERVIVENCIA DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS. De acuerdo con lo señalado en el artículo 22 del Decreto-ley 019 de 2012, cada seis (6) meses los connacionales que se encuentren fuera del país deberán acreditar su supervivencia ante las entidades que forman parte del Sistema General de Seguridad Integral, de la siguiente manera:

1. Ante el consulado de la circunscripción donde se encuentra el connacional, caso en el cual, el Cónsul expedirá la constancia de fe de vida (supervivencia) y la enviará vía correo electrónico a la dirección que para tal fin informe la entidad de seguridad social pertinente, o

2. Ante autoridad pública del país donde se encuentre el connacional, que dará constancia de fe de vida (supervivencia). Esta constancia deberá ser apostillada o legalizada, según el caso y enviada por correo certificado o mensajería especializada a la dirección y dependencia que para tal fin determine la entidad de seguridad social pertinente.

(Artículo 8o del Decreto 1450 de 2012)

Concordancias
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ARTÍCULO 3.3.8. PRESENTACIÓN DE CONNACIONALES FUERA DEL PAÍS PARA LA ACREDITACIÓN DE SU SUPERVIVENCIA. Para dar cumplimiento a lo señalado en el Parágrafo del artículo 22 del Decreto-ley 19 de 2012, si el connacional reside en un lugar en el cual no se cuente con oficina consular, o si contándose con dicha oficina el connacional no puede concurrir a ella por condiciones médicas o por otra fuerza mayor debidamente acreditada, la presentación a que se refiere el citado Parágrafo podrá surtirse con el procedimiento señalado en el numeral 2 del artículo anterior.

En los demás casos la presentación a que se refiere el citado Parágrafo se surtirá mediante el procedimiento señalado en el numeral 1 del artículo anterior.

(Artículo 9o del Decreto 1450 de 2012)

Concordancias

PARTE 4.

COMPETENCIA DEL FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA EN MATERIA DE CUOTAS PARTES PENSIONALES ACTIVAS DE ENTIDADES LIQUIDADAS ADSCRITAS O VINCULADAS AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

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ARTÍCULO 3.4.1. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 494 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia apoyará la gestión de los actos de trámite que requiera el Ministerio de Salud y Protección Social para dar impulso a las etapas de cobro persuasivo y coactivo que deban ejecutarse con miras al cobro de las cuotas partes pensionales activas de las entidades liquidadas que hubieren estado adscritas o vinculadas a dicho ministerio.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Salud y Protección Social coordinará y establecerá los lineamientos operativos y jurídicos que se requieran para el ejercicio de estas competencias.

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PARTE 5.

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EXTINTAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO.

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TÍTULO 1.

SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LA EXTINTA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.

ARTÍCULO 3.5.1.1 DE LA COMPETENCIA PARA LA ASUNCIÓN DEL PAGO DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES Y ACUERDOS CONCILIATORIOS QUE NO SEAN DE ÍNDOLE LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1491 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Será competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y acuerdos conciliatorios, siempre y cuando no sean de índole laboral, derivados de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo de la liquidada Empresa Social del Estado Antonio Nariño.

Para estos efectos, el valor de las obligaciones a que hace referencia el presente artículo será pagado, con cargo a los activos líquidos y no líquidos transferidos por el liquidador al momento de suscribir el Contrato de Fiducia Mercantil número 013 de 2010 con Otrosí número 9 de 30 de junio de 2015, por medio del cual se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, hasta que se haya descontado la totalidad de estos recursos, en cumplimiento de las normas vigentes sobre liquidación de entidades públicas. Una vez se agoten, la Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, realizará la asignación presupuestal en el Presupuesto General de la Nación, respecto a los rubros correspondientes al Ministerio de Salud y Protección Social.

PARÁGRAFO. Esta asunción excluye tanto las obligaciones laborales, como cualquier otra obligación de la liquidada Empresa Social del Estado Antonio Nariño que esté determinada o pueda determinarse.

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LIBRO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 4.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogados todos los decretos de naturaleza reglamentaria relativos al Sector Salud y Protección Social que versan sobre las mismas materias.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto.

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ARTÍCULO 4.1.2. EXCEPCIÓN DE COMISIONES Y OTRAS INSTANCIAS. Quedan excluidas de la derogatoria integral prevista en el artículo anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo de Salud y Protección Social, en particular y de manera enunciativa, las siguientes normas:

TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFEARTÍCULOS
DECRETO22571986POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS VII Y XI DE LA LEY 9ª DE 1979, EN CUANTO A INVESTIGACIÓN, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA ZOONOSIS.10, 11, 12 Y 13
DECRETO4131994POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS.TODOS
DECRETO22261996POR EL CUAL SE ASIGNA AL MINISTERIO DE SALUD UNA FUNCIÓN RELACIONADA CON LA DIRECCIÓN, ORIENTACIÓN, VIGILANCIA Y EJECUCIÓN DE LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE EN EL CAMPO DE LA SALUD SE RELACIONEN CON LA TERCERA EDAD, INDIGENTES, MINUSVÁLIDOS Y DISCAPACITADOSTODOS
DECRETO15431997POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL MANEJO DE LA INFECCIÓN POR EL VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH), SÍNDROME DE LA INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) Y LAS OTRAS ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL (ETS)46 a 54
DECRETO15622002COMISIÓN DE ACREDITACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS LABORATORIOS QUE PRACTICAN LAS PRUEBAS DE PATERNIDAD O MATERNIDAD CON MARCADORES GENÉTICOS DE ADN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.TODOS
DECRETO23232006POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE LA LEY 9ª DE 1979 EN RELACIÓN CON LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.10 y 11
DECRETO46902007POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA PREVENCIÓN DEL RECLUTAMIENTO Y UTILIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y JÓVENES POR GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY.TODOS
DECRETO17302008POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS MECANISMOS DE ESCOGENCIA DE LOS REPRESENTANTES AL CONSEJO NACIONAL DE TALENTO HUMANO EN SALUD.TODOS
DECRETO20062008POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO EN SALUDTODOS
DECRETO20552009POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y NUTRICIONAL (CISAN).TODOS
DECRETO1202010POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL CONSUMO DE ALCOHOL-COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL CONTROL DEL CONSUMO ABUSIVO DEL ALCOHOL3, 4 y 5
TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFEARTÍCULOS
DECRETO29682010POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS TODOS
DECRETO39512010POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SISTEMA NACIONAL DE DISCAPACIDADTODOS
DECRETO48752011POR EL CUAL SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA (AIPI) Y LA COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA.TODOS
DECRETO5402012POR LA CUAL SE CREA LA COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO ÚNICO DE AFILIADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y DE PROTECCIÓN SOCIALTODOS
DECRETO10712012POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS (CNPMD)TODOS
DECRETO25622012POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, SE CREA UNA COMISIÓN ASESORA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES (COMISIÓN ASESORA DE BENEFICIOS, COSTOS, TARIFAS Y CONDICIONES DE OPERACIÓN DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD.)10, 11, 12 y 13
DECRETO27752012POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD (INS) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.TODOS
DECRETO19732013POR EL CUAL SE CREA LA SUBCOMISIÓN DE SALUD DE LA MESA PERMANENTE DE CONCERTACIÓN CON LOS PUEBLOS Y ORGANIZACIONES INDÍGENASTODOS
DECRETO27662013POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 1502 DE 2011-PROMOVER CULTURA A LA SEGURIDAD SOCIAL 2, 3 y 4
DECRETO6182014POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 540 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.TODOS
DECRETO8592014POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PARÁGRAFO 1o DEL ARTÍCULO 7o DE LA LEY 1438 DE 2011- CRÉESE UNA COMISIÓN INTERSECTORIAL DE SALUD PÚBLICA Y REGLAMÉNTESE SU FINALIDADTODOS
DECRETO19532014POR EL CUAL SE CREA UN RÉGIMEN ESPECIAL CON EL FIN DE PONER EN FUNCIONAMIENTO LOS TERRITORIOS INDÍGENAS RESPECTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS PROPIOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS HASTA QUE EL CONGRESO EXPIDA LA LEY DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 329 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.74 a 88.
DECRETO24782014POR EL CUAL SE CREA Y DETERMINAN LAS FUNCIONES DE UNA INSTANCIA DE COORDINACIÓN Y ASESORÍA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.TODOS
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ARTÍCULO 4.1.3. EXCEPCIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS. De acuerdo con las consideraciones del presente decreto acerca de los reglamentos sobre calidad de los productos de que tratan las Leyes 170 de 1994 y 9ª de 1979, y los artículos 245 de la Ley 100 de 1993 y 126 del Decreto-ley 019 de 2012, los mismos se exceptúan de la derogatoria integral prevista en el artículo 4.1.1 del presente decreto. En particular y de manera enunciativa, se excluyen de la derogatoria integral las siguientes normas:

TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFE
DECRETO6171981POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979 EN CUANTO A PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE LA LECHE
DECRETO21061983POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979 EN LO REFERENTE A IDENTIDAD, CLASIFICACIÓN, USO, PROCESAMIENTO, IMPORTACIÓN, TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ADITIVOS PARA ALIMENTOS
DECRETO21621983POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979, EN CUANTO A PRODUCCIÓN, PROCESAMIENTO, TRANSPORTE Y EXPENDIO DE LOS PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS.
DECRETO15941984POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO I DE LA LEY 9ª DE 1979, ASÍ COMO EL CAPÍTULO II, EL TÍTULO VI-PARTE 3-LIBRO 2 Y EL TÍTULO III DE LA PARTE 3-LIBRO 1- DEL DECRETO LEY 2811 DE 1974 EN CUANTO A USOS DEL AGUA Y RESIDUOS LÍQUIDOS
DECRETO23401984POR EL CUAL SE ACLARA EL DECRETO 1594 DEL 26 DE JUNIO DE 1984
DECRETO16011984POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS III, V Y VII DE LA LEY 9ª DE 1979, EN CUANTO A SANIDAD PORTUARIA Y VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA EN NAVES Y VEHÍCULOS TERRESTRES
TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFE
DECRETO18431991POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS TÍTULOS III, V, VI, VII Y XI DE LA LEY 9ª DE 1979, SOBRE USO Y MANEJO DE PLAGUICIDAS
DECRETO13971992POR EL CUAL SE PROMUEVE LA LACTANCIA MATERNA, SE REGLAMENTA LA COMERCIALIZACIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS ALIMENTOS DE FÓRMULA PARA LACTANTES Y COMPLEMENTARIOS DE LA LECHE MATERNA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO6771995POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL RÉGIMEN DE REGISTROS Y LICENCIAS, EL CONTROL DE CALIDAD, ASÍ COMO EL RÉGIMEN DE VIGILANCIA SANITARIA DE MEDICAMENTOS, COSMÉTICOS, PREPARACIONES FARMACÉUTICAS A BASE DE RECURSOS NATURALES, PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA Y OTROS PRODUCTOS DE USO DOMÉSTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA
DECRETO6951995POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1843 DE 1991
DECRETO5471996POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL TÍTULO V DE LA LEY 9ª DE 1979, EN CUANTO A LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO SANITARIO, Y A LAS CONDICIONES SANITARIAS DE PRODUCCIÓN, EMPAQUE Y COMERCIALIZACIÓN, AL CONTROL DE LA SAL PARA CONSUMO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA
DECRETO20911997POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 677 DE 1995, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA
DECRETO21311997POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE PRODUCTOS CÁRNICOS PROCESADOS.
DECRETO2191998POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS REGÍMENES SANITARIOS DE CONTROL DE CALIDAD, DE VIGILANCIA DE LOS PRODUCTOS COSMÉTICOS, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO3371998POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE RECURSOS NATURALES UTILIZADOS EN PREPARACIONES FARMACÉUTICAS, Y SE AMPLIA EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 341 DE 1997
DECRETO6981998POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 23 Y 24 DEL DECRETO 547 DE 1996
DECRETO15451998POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LOS REGÍMENES SANITARIOS, DEL CONTROL DE CALIDAD Y DE VIGILANCIA DE LOS PRODUCTOS DE ASEO, HIGIENE Y LIMPIEZA DE USO DOMÉSTICO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO15461998POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS LEYES 9ª DE 1979, Y 73 DE 1988, EN CUANTO A LA OBTENCIÓN, DONACIÓN, PRESERVACIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO Y DISPOSICIÓN FINAL DE COMPONENTES ANATÓMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRASPLANTE DE LOS MISMOS EN SERES HUMANOS, Y SE ADOPTAN LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LAS UNIDADES DE BIOMEDICINA REPRODUCTIVA, CENTROS O SIMILARES
DECRETO17921998POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 677 DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO4592000POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS RELACIONADAS CON LOS PLAGUICIDAS GENÉRICOS
DECRETO6122000POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL RÉGIMEN DE REGISTROS SANITARIOS AUTOMÁTICOS O INMEDIATOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO5492001POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE MANUFACTURA POR PARTE DE LOS LABORATORIOS FABRICANTES DE MEDICAMENTOS QUE SE IMPORTEN O PRODUZCAN EN EL PAÍS
DECRETO602002POR EL CUAL SE PROMUEVE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE ANÁLISIS DE PELIGROS Y PUNTOS DE CONTROL CRÍTICO (HACCP) EN LAS FÁBRICAS DE ALIMENTOS Y SE REGLAMENTA EL PROCESO DE CERTIFICACIÓN.
DECRETO20852002POR EL CUAL SE REGLAMENTAN ASPECTOS RELACIONADOS CON LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA PARA OBTENER REGISTRO SANITARIO RESPECTO A NUEVAS ENTIDADES QUÍMICAS EN EL ÁREA DE MEDICAMENTOS.
DECRETO8222003POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 96 DEL DECRETO 677 DE 1995
DECRETO21982003POR EL CUAL SE DEROGA EL INCISO 3o DEL ARTÍCULO 7o DEL DECRETO 1545 DE 1998
DECRETO25102003POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 13 DEL DECRETO 677 DE 1995 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO32132003 POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DEL DECRETO 1843 DE 1991
DECRETO1622004POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3o DEL DECRETO 549 DE 2001
DECRETO4812004POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A INCENTIVAR LA OFERTA DE MEDICAMENTOS VITALES NO DISPONIBLES EN EL PAÍS
DECRETO9192004POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LAS DONACIONES INTERNACIONALES DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
DECRETO22662004POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS REGÍMENES DE REGISTROS SANITARIOS, Y DE VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS FITOTERAPÉUTICOS
TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFE
DECRETO23502004POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE SALUD PÚBLICA PARA LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA, DE LAS ENFERMEDADES CAUSADAS POR PRIONES, PRIORITARIAMENTE DE LA VARIANTE DE LA ENFERMEDAD DE CREUTZFELDT-JAKOB (VCJ)
DECRETO24932004POR EL CUAL SE REGLAMENTAN PARCIALMENTE LAS LEYES 9ª DE 1979 Y 73 DE 1988, EN RELACIÓN CON LOS COMPONENTES ANATÓMICOS
DECRETO35532004 POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 2266 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO35542004POR EL CUAL SE REGULA EL RÉGIMEN DE REGISTRO SANITARIO, VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS PARA USO HUMANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO37702004POR EL CUAL SE REGLAMENTAN EL RÉGIMEN DE REGISTROS SANITARIOS Y LA VIGILANCIA SANITARIA DE LOS REACTIVOS DE DIAGNÓSTICO IN VITRO PARA EXÁMENES DE ESPECÍMENES DE ORIGEN HUMANO
DECRETO40032004POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS, MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS EN EL ÁMBITO AGROALIMENTARIO
DECRETO17372005POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, DISPENSACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ETIQUETADO, ROTULADO Y EMPAQUE DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y OFICINALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO28882005POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 833 DE 2003
DECRETO30502005POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL EXPENDIO DE MEDICAMENTOS
DECRETO47252005POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL RÉGIMEN DE REGISTROS SANITARIOS, PERMISO DE COMERCIALIZACIÓN Y VIGILANCIA SANITARIA DE LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS PARA USO HUMANO.
DECRETO6162006POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA LECHE PARA EL CONSUMO HUMANO QUE SE OBTENGA, PROCESE, ENVASE, TRANPORTE, COMERCIALICE, EXPENDA, IMPORTE O EXPORTE EN EL PAÍS
DECRETO18612006POR EL CUAL SE MODIFICA Y ADICIONA EL DECRETO 3554 DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO32492006POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA FABRICACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ENVASE, ROTULADO O ETIQUETADO, RÉGIMEN DE REGISTRO SANITARIO, DE CONTROL DE CALIDAD, DE VIGILANCIA SANITARIA Y CONTROL SANITARIO DE LOS SUPLEMENTOS DIETARIOS, SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES Y SE DEROGA EL DECRETO 3636 DE 2005
DECRETO37522006POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 2350 DEL 26 DE JULIO DE 2004 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
DECRETO43682006POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 1843 DE 1991.
DECRETO45622006POR EL CUAL SE ADICIONA UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 86 DEL DECRERO 4725 DE 2005
DECRETO46642006POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1737 DE 2005 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DECRETO10302007POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS DISPOSITIVOS MÉDICOS SOBRE MEDIDA PARA LA SALUD VISUAL Y OCULAR Y LOS ESTABLECIMIENTOS EN LOS QUE SE ELABOREN Y COMERCIALICEN DICHOS INSUMOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DECRETO15002007POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO A TRAVÉS DEL CUAL SE CREA EL SISTEMA OFICIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CARNE, PRODUCTOS CÁRNICOS COMESTIBLES Y DERIVADOS CÁRNICOS, DESTINADOS PARA EL CONSUMO HUMANO Y LOS REQUISITOS SANITARIOS Y DE INOCUIDAD QUE SE DEBEN CUMPLIR EN SU PRODUCCIÓN PRIMARIA, BENEFICIO, DESPOSTE, DESPRESE, PROCESAMIENTO, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, COMERCIALIZACIÓN, EXPENDIO, IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN.
DECRETO15752007POR EL CUAL SE ESTABLECE EL SISTEMA PARA LA PROTECCIÓN Y CONTROL DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO.
DECRETO35152007POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN UNAS DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA IMPORTACIÓN Y VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y SU INTRODUCCIÓN AL RESTO DEL TERRITORIO NACIONAL.
DECRETO24902008POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS AL PROCESAMIENTO, ENVASE, TRANSPORTE, EXPENDIO, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE CARACOLES CON DESTINO AL CONSUMO HUMANO.
DECRETO29642008POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 2838 DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DECRETO29652008POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 20, 21 Y 60 DEL DECRETO 1500 DE 2007 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFE
DECRETO38632008POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 3249 DE 2006 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DECRETO41242008ARTÍCULO 1o. MODIFICAR EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 8O DEL DECRETO 3770 DE 2004
DECRETO382009POR EL CUAL SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 4725 DE 2005
DECRETO2182009POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 Y 48 DEL DECRETO 1030 DE 2007. PLAN DE IMPLEMENTACION GRADUAL
DECRETO2722009POR EL CUAL MODIFICA EL PARAGRAFO DEL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 3249 DE 2006, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 6o DEL DECRETO 3863 DE 2008, EN LAS ETIQUETAS Y ENVASES Y EMPAQUES Y EN LA PUBLICIDAD DE LOS SUPLEMENTOS DIETARIOS NO DEBERA PRESENTAR INFORMACION QUE CONFUNDA
DECRETO4262009POR LA CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 677 DE 1995
DECRETO23802009POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS DECRETOS 1500 DE 2007 Y 2965 DE 2008 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES PLANTAS DE BENEFICIO ANIMAL
DECRETO32752009POR EL CUAL MODIFICA EL ARTÍCULO 1o Y SE ADICIONA UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 18 DEL DECRETO 4725 DE 2005 - REGULA EL RÉGIMEN DE REGISTRO SANITARIO
DECRETO35252009POR EL CUAL SE AUTORIZA Y SE DEFINEN LAS CONDICIONES PARA LA IMPORTACION DE CARNE DE ORIGEN BOVINO Y SUS PRODUCTOS PROCEDENTES DE CANADÁ
DECRETO41312009POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 1500 DE 2007, MODIFICADO POR EL DECRETO 2965 DE 2008 Y 2380 DE 2009
DECRETO49272009POR EL CUAL MODIFICA EL ARTÍCULO 6o DEL DECRETO 2266 DE 2004, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3o DEL DECRETO 3553 DE 2004 - TODOS LOS LABORATORIOS QUE ELABOREN PRODUCTOS FITOTERAPEUTICOS DEBEN PRESENTAR DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES BUENAS PRÁCTICAS
DECRETO49742009POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO 1500 DE 2007 MODIFICADO POR LOS DECRETOS 2965 DE 2008, 2380 Y 4131 DE 2009
DECRETO13132010POR LA CUAL SE FIJAN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA AUTORIZAR IMPORTACIONES PARALELAS DE MEDICAMENTOS Y DISPISITIVOS MÉDICOS
DECRETO16732010POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 50 DEL DECRETO 616 DE 2006 - RUTULACIÓN DE LA LECHE EN POLVO EN PRESENTACIÓN DE SACOS. COMO MATERIA PRIMA IMPORTADA
DECRETO20862010POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ACELERADO DE EVALUACIÓN DE SOLICITUDES DE REGISTRO SANITARIO PARA MEDICAMENTOS POR RAZONES DE INTERÉS PÚBLICO O SALUD PÚBLICA
DECRETO18802011POR EL CUAL SE SEÑALAN LOS REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE LECHE CRUDA PARA CONSUMO HUMANO DIRECTO EN EL TERRITORIO NACIONAL
DECRETO39612011POR EL CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LAS PLANTAS DE BENEFICIOS Y DESPOSTE DE BOVINOS, BUFALINOS Y PORCINOS
DECRETO7332012POR LA CUAL SE ESTABLECE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE INTERÉS GENERAL SOBRE LAS SOLICITUDES DE EVALUACIÓN FARMACOLÓGICA Y DE REGISTRO SANITARIO PRESENTADAS ANTE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (INVIMA)
DECRETO9172012POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1500 DE 2007. MODIFICADO POR LOS DECRETOS 2965 DE 2008. 2380. 4131.4974 DE 2009 Y 3961 DE 2011 Y PRORRÓGASE HASTA SEIS MESES
DECRETO16862012POR EL CUAL SE ESTABLECE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA LA FABRICACIÓN. ELABORACIÓN. HIDRATACIÓN. ENVASE. ALMACENAMIENTO. DISTRIBUCIÓN. TRANSPORTE. COMERCIALIZACIÓN. EXPENDIO. EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICA DESTINADAS PARA CONSUMO HUMANO
DECRETO22702012POR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 1500 DE 2007, MODIFICADO POR LOS DECRETOS 2965 DE 2008, 2380, 4131, 4974 DE 2009, 3961 DE 2011, 917 DE 2012 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
DECRETO2492013POR EL CUAL SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MEDICAMENTOS E INSUMOS CRÍTICOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS A TRAVES DE LA OPS
DECRETO3182013POR EL CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA SANITARIA PARA LA IMPORTACIÓN DE CARNE DE CERDO
DECRETO5392014POR EL CUAL SE EXPIDE EL REGLAMENTO TÉCNICO SOBRE LOS REQUISITOS SANITARIO QUE DEBEN CUMPLIR LOS IMPORTADORES Y EXPORTADORES DE ALIMENTOS DESTINADOS PARA CONSUMO HUMANO Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA HABILITAR FÁBRICAS DE ALIMENTOS UBICADS EN EL EXTERIOR
DECRETO5902014POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 21 DEL DECRETO 539 DE 2014 Y COMIENZA A REGIR A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN Y RIGE A PARTIR DESPUÉS DE LOS 6 MESES
DECRETO13752014POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS SANITARIOS PARA LA FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE SUERO ANTIOFÍDICOS Y ANTILONÓMICOS DURANTE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA NACIONAL DE SALUD PÚBLICA EN EL TERRITORIO NACIONAL
TIPO DE NORMANoAÑOEPÍGRAFE
DECRETO15062014POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 42 DEL DECRETO 1686 DE 2012.
DECRETO17822014POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LAS EVALUACIONES FARMACOLÓGICA Y FARMACÉUTICA DE LOS MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS EN EL TRÁMITE DEL REGISTRO SANITARIO
DECRETO12292015POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA PREPARACIÓN, DISTRIBUCIÓN, DISPENSACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, ETIQUETADO, ROTULADO Y EMPAQUE DE LOS MEDICAMENTOS HOMEOPÁTICOS MAGISTRALES Y OFICINALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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