Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deberá -con antelación a la apertura de la correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere licitación- presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la política de riesgo contractual del Estado.

<Ver Notas del Editor> Si la documentación se encuentra completa y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como plan de aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la fiduciaria La Previsora S.A.

Notas del Editor

Cuando el cronograma presentado se aparte de la metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá proceder a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de que sea aprobado como plan de aportes.

(Art. 49 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.7. RIESGOS NO COMPRENDIDOS POR EL ÁREA DE RIESGOS. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran comprendidas en el área de riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al régimen aquí previsto.

(Art. 50 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.8. AUSENCIA DE METODOLOGÍAS. Cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el artículo anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será analizada y aprobada por dicha dirección atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios señalados en el artículo 2.4.1.1.9. del Capítulo 1 presente título.

(Art. 51 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.9. INCLUSIÓN EN LA BASE ÚNICA DE DATOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones contingentes a que se refiere el presente título, se incluirán en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 2.4.1.1.20. del Capítulo 1 del presente título.

(Art. 22 Decreto 423 de 2001)

CAPÍTULO 3.

ASPECTOS PRESUPUESTALES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.1. PREPARACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del presente título.

Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo, deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las obligaciones contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional incluirá en el proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice los aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.

Notas de Vigencia

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los recursos no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional realizará las operaciones presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar pagos al contratista directamente.

Notas de Vigencia

(Art. 41 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. En la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a esta.

De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.

(Art. 42 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el artículo 2.4.1.3.1. del presente capítulo se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 43 Decreto 423 de 2001)

CAPÍTULO 4.

RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS PÚBLICAS. Los jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8. del presente título, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones.

(Art. 52 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.2. RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. Los servidores indicados en el artículo anterior serán especialmente responsables por la veracidad de la información que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 53 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PROHIBICIÓN DE APROPIAR PARA OBLIGACIONES CONTRATADAS CON VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente título.

A fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 54 Decreto 423 de 2001)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.4. INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.

(Art. 55 Decreto 423 de 2001)

Notas del Editor

TÍTULO 2.

PASIVOS CONTINGENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.1. PASIVOS CONTINGENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para los efectos del presente título se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros.

El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:

1. La Nación.

2. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios.

3. Los Establecimientos Públicos.

4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas.

5. Las Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.

6. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.

7. Las Corporaciones Autónomas Regionales.

8. Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.

9. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.

10. Las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.

11. Los Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial.

12. La Autoridad Nacional de Televisión.

(Art. 2 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.3. CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.

La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.

(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.4. PRESUPUESTACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Las entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.

Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente título.

PARÁGRAFO. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.

(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.5. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título.

El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección.

En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán realizarlos pagos causados durante dicho periodo.

Para acogerse a la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia.

Notas de Vigencia

(Art. 5 Decreto 3800 de 2005)

Concordancias
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.6. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo.

Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.

(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada "Garantías de la Nación".

La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

En los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de esta Parte 4 del presente Decreto Único.

(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.8. PLAN DE APORTES. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo.

(Art. 8 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.9. INCREMENTO O REDUCCIÓN DE LOS APORTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título.

(Art. 9 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.10. VALORACIÓN DE PASIVOS CONTINGENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 10 Decreto 3800 de 2005)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.2.11. METODOLOGÍA DE VALORACIÓN. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

1. La calidad crediticia de la entidad garantizada.

2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía.

3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada.

4. La liquidez de las contragarantías otorgadas.

(Art. 11 Decreto 3800 de 2005)

Concordancias

TÍTULO 3.

OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.

(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.3.2. AUTORIZACIÓN. Las obligaciones condicionales de las que trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligación condicional.

(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.3.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable

(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)

TÍTULO 4.

CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.1. PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se entiende por pasivos contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que les aplica el presente decreto.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del Presupuesto General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya notificación del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1 de enero de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 1 de enero de 2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se ha venido efectuando.

PARÁGRAFO 2o. El presente Título no se aplica a conciliaciones prejudiciales, controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguirán rigiéndose por las normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.4.4.3. VALORACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando lo considere pertinente, actualizará las metodologías de valoración de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.4.4.4. APROBACIÓN DE LA VALORACIÓN DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo Contingente Judicial y con base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.4.4.5. APROBACIÓN DEL PLAN DE APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES POR CONCEPTO DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán allegar el Plan de Aportes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual deberán tener en cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los montos de los aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.4.4.6. APROPIACIONES PRESUPUESTALES DE LOS APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.7. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se administrarán de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad Estatal aportante.

En los demás aspectos no regulados en el presente Título, la administración de los recursos se regirá por lo previsto en el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.9. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES REALIZADOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales están expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deberán mantenerse en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igual o superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.10. DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES O EN OTROS MECANISMOS DE AHORRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si las Entidades Estatales han constituido algún mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podrán destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos Judiciales”, con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar según lo dispuesto en este Título.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.11. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo señalado en el presente Título serán invertidos en. depósitos remunerados administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.12. DE LOS RENDIMIENTOS Y COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta “Procesos Judiciales”, en proporción directa al monto de sus aportes.

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.13. DEL REGISTRO DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevará un registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.14. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos.

La resolución emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento en el auto que apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO 1o. La Entidad Estatal correspondiente será responsable por la veracidad de la información que suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso, así como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación judicial no disponga la liquidación por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, notificación sobre la condena en contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez se obtenga la liquidación de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo dicha liquidación junto con la respectiva resolución ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la liquidación.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.15. DESEMBOLSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos consecuencia de la activación de la contingencia serán hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo de carácter general, determinará el procedimiento operativo para el giro efectivo de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos realizados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales provenientes de la subcuenta “Procesos Judiciales”, en nombre de las correspondientes Entidades, a los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales ejecutoriadas en contra de ellas, no constituirán una afectación presupuestal de gasto para las Entidades Estatales, y solo deberán realizar los registros contables a los que haya lugar.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.16. OBLIGACIONES DE PAGOS SOLIDARIOS Y/O CONJUNTOS EN LOS PROCESOS JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos judiciales donde dos o más Entidades Estatales sean notificadas del Auto Admisorio de la demanda, cada una de ellas como sección presupuestal deberá estructurar el correspondiente Plan de Aportes.

Si la sentencia ejecutoriada proferida determina el monto exacto de la obligación dineraria impuesta a cada una de ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que debe liquidarse, de tal manera que permita el pago individual e independiente por cada una de ellas, la Entidad Estatal deberá tramitar ante el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales el desembolso de los recursos correspondientes dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la notificación de la respectiva sentencia o conciliación judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Si la sentencia ejecutoriada determina que, entre las Entidades Estatales condenadas al pago de obligaciones dinerarias determinadas para cada una de ellas, el beneficiario pueda exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de dichas entidades; la Entidad Estatal que realice el pago deberá obtener el reembolso de las cifras canceladas por parte de las entidades respectivas, con tal fin será obligatorio que las Entidades Estatales actúen coordinadamente, de tal manera que la Entidad Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad, obtenga el reembolso que le corresponda.

Para el efecto, las Entidades Estatales aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un documento por medio del cual indican el consenso de pagos en la proporción que le corresponda, indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de la Entidad Estatal.

PARÁGRAFO. Las Entidades Estatales aportantes podrán solicitar al administrador del Fondo el traslado de recursos entre subcuentas en caso de que una de estas realice el pago de forma solidaria o conjunta, en proporción mayor a la que le corresponde. Esto procederá, según instrucción de las Entidades Estatales y con el debido acto administrativo de pago ejecutoriado.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.4.4.17. TITULARIDAD DEL COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal siguiendo el trámite señalado anteriormente.

Los beneficiarios de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

PARTE 5.

GESTIÓN DE ACTIVOS.

TÍTULO 1.

ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.

CAPÍTULO 1.

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.1.1.1. TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN PROCESOS DE ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995 y de conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenación de la propiedad accionaria estatal de las diferentes entidades, se deberá transferir a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho de propiedad sobre todas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural que a la fecha de enajenación de las respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de interés cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de interés cultural las entidades deberán transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 4649 de 2006 modificado por el Art 1 del Decreto 088 de 2008)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.5.1.1.2. PLAZO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del proceso de enajenación deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se deberá acompañar de una relación que deberá contener como mínimo:

a) Avalúo de las obras de arte;

b) Certificado de originalidad, si procede;

c) Informe acerca del estado y ubicación de las obras de arte, y demás documentos que garanticen una recepción idónea y oportuna.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de recibir las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural deberá verificar la información de que trata el presente artículo, surtido lo cual, deberá suscribir la correspondiente acta de recepción.

PARÁGRAFO. Respecto de los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado, las entidades públicas titulares de las participaciones objeto de dichos procesos, coordinarán con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural.

(Art. 2 Decreto 4649 de 2006)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.