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ARTÍCULO 2.8.1.3.1. REMISIÓN DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOULO 2.8.1.3.1. REMISIÓN DE ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Antes de la primera semana del mes de abril, los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación remitirán el anteproyecto de presupuesto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo con las metas, políticas y criterios de programación establecidos en el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Los anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos así como de sus bases legales y de cálculo.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), creada en el Acto Legislativo 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto número 111 de 1996.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2107 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las facultades que se consagran el artículo 110 del Decreto número 111 de 1996, el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Para el efecto, tendrá la capacidad de suscribir convenios, contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto a nombre de la JEP en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 761 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición de que trata el Acto Legislativo número 01 de 2017 será una Sección Presupuestal en los términos del Decreto 111 de 1996.

Notas de Vigencia

(Artículo 12 del decreto 568 de 1996 modificado tácitamente en su inciso primero por el Art. 12 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.3.2. ENVÍO AL CONGRESO DE ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.3.2. ENVÍO AL CONGRESO DE ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional- enviará los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de cada año.

(Art. 13 Decreto 568 de 1996)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.3. COMITÉS SECTORIALES DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.3.3. COMITÉS SECTORIALES DE PRESUPUESTO. De conformidad con la Ley 489 de 1998, para la elaboración del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el Presupuesto General de la Nación se crearán Comités Sectoriales de Presupuesto, con presencia indelegable del Director General del Presupuesto Público Nacional, del Director de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación y los jefes de los órganos de las secciones presupuestales que conforman el respectivo sector, quienes excepcionalmente podrán delegar su asistencia en un funcionario del nivel directivo o asesor. El Ministro de Hacienda y Crédito Público establecerá el manual de funcionamiento de estos comités, para lo cual tendrá en cuenta las recomendaciones del Departamento Nacional de Planeación y de las secciones presupuestales.

En las discusiones de los Comités Sectoriales, se consultará las evaluaciones de impacto y resultados realizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 9 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.3.4. ELABORACIÓN DEL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO.ULO 2.8.1.3.4. ELABORACIÓN DEL MARCO DE GASTO DE MEDIANO PLAZO. Antes del 15 de julio de cada vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, elaborará y someterá el Marco de Gasto de Mediano Plazo para aprobación por parte del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, sesión a la cual deberán asistir todos los Ministros del Despacho.

El proyecto de Presupuesto General de la Nación coincidirá con las metas del primer año del Marco de Gasto de Mediano Plazo. Las estimaciones definidas para los años siguientes del Marco de Gasto de Mediano Plazo son de carácter indicativo, y serán consistentes con el presupuesto de la vigencia correspondiente en la medida en que no se den cambios de política fiscal o sectorial, ni se generen cambios en la coyuntura económica o ajustes de tipo técnico que alteren los parámetros de cálculo relevantes.

(Art. 10 Decreto 4730 de 2005, modificado por el Art. 4 del Decreto 1957 de 2007)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.3.5. ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES.ULO 2.8.1.3.5. ELABORACIÓN DEL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES. Antes del 15 de julio, el Departamento Nacional de Planeación, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las secciones presupuestales, presentarán el Plan Operativo Anual de Inversiones para su aprobación por el CONPES. El Plan será elaborado con base en los resultados de los Comités Sectoriales de que trata el artículo 2.8.1.3.3., incluyendo los proyectos debidamente inscritos y evaluados en el Banco de Proyectos de Inversión y guardará consistencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

(Art. 11 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.3.6. RECURSOS DE CRÉDITO INTERNO Y EXTERNO - INCORPORACIÓN AL PRESUPUESTO. Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año se incorporarán al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República y las estimaciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

(Art. 11 Decreto 568 de 1996)

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ARTÍCULO 2.8.1.3.7. RECURSOS ADMINISTRADOS POR TERCEROSULO 2.8.1.3.7. RECURSOS ADMINISTRADOS POR TERCEROS. La Dirección General del Presupuesto Nacional y el Departamento Nacional de Planeación deberán tener en cuenta el valor de los recursos administrados por terceros durante la preparación y elaboración del proyecto de presupuesto del respectivo órgano o entidad.

(Art. 6 Decreto 1738 de 1998)

CAPÍTULO 4.

PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

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ARTÍCULO 2.8.1.4.1. MENSAJE PRESIDENCIALULO 2.8.1.4.1. MENSAJE PRESIDENCIAL. El mensaje presidencial incluirá lo siguiente:

1. Resumen del Marco Fiscal de Mediano Plazo presentado al Congreso de la República. Si en la programación del presupuesto dicho marco fue actualizado, se debe hacer explícita la respectiva modificación.

2. Informe de la ejecución presupuestal de la vigencia fiscal anterior.

3. Informe de ejecución presupuestal de la vigencia en curso, hasta el mes de junio.

4. Informe donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que han autorizado la creación de rentas de destinación específica, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.8.1.4.3 del presente CAPÍTULO.

5. Anexo de la clasificación económica del presupuesto, de conformidad con el artículo 2.8.1.2.4 del Capítulo 2 del presente título.

6. Resumen homologado de las cifras del Presupuesto y Plan Financiero.

Adicionalmente, se podrá presentar anexos con otras clasificaciones, siguiendo estándares internacionales.

(Art. 14 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.4.2. CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.4.2. CLASIFICACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso de la República clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y subprogramas.

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ARTÍCULO 2.8.1.4.3. OBJETIVOS DE GASTO.ULO 2.8.1.4.3. OBJETIVOS DE GASTO. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 819 de 2003, la ley que autorice una renta de destinación específica, debe definir su vigencia en el tiempo y los objetivos que atenderá, con metas cuantificables para verificar su cumplimiento y por ende su eliminación legal.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional en la presentación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, incluirá un anexo donde se evalúe el cumplimiento de los objetivos establecidos en leyes que autorizaron la creación de rentas de destinación específica. Si los objetivos se han cumplido, se propondrá un proyecto de ley en el que se proponga derogar la ley que creó la renta de destinación específica.

(Art. 13 Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.4.4. PROYECTO DE PRESUPUESTO PRESENTADO.ULO 2.8.1.4.4. PROYECTO DE PRESUPUESTO PRESENTADO. Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate.

(Art. 15 Decreto 568 de 1996)

CAPÍTULO 5.

LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.1. DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.5.1. DECRETO DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público preparará el decreto de liquidación del presupuesto el cual contendrá un anexo que incluirá el detalle desagregado de la composición de las rentas y apropiaciones aprobados por el Congreso de la República. Adicionalmente, se podrá incluir un documento con las metas que deben cumplir las entidades con las apropiaciones asignadas.

Cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General del Presupuesto Público Nacional las ubicará mediante Resolución en el sitio que corresponda. Cuando se trate de inversión, se requerirá del concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 15 Decreto 4730 de 2005, Inciso 3 derogado por el artículo 33 el Decreto 2844 de 2010)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.5.2. ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN.ULO 2.8.1.5.2. ANEXO DEL DECRETO DE LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 2.8.1.4.2, la desagregación para el caso de inversión, identificando los proyectos asociados a los programas de inversión y para el caso de funcionamiento y servicio de la deuda de acuerdo a las cuentas, subcuentas y objetos de gasto que determine el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y en armonía con el estándar internacional de finanzas públicas.

Igualmente, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá las Unidades Ejecutoras Especiales, que se identifiquen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.5.3. DESAGREGACIÓN DE GASTOS.ULO 2.8.1.5.3. DESAGREGACIÓN DE GASTOS. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades podrán realizar asignaciones internas de las apropiaciones establecidas en el Decreto de liquidación en sus dependencias, seccionales o regionales con el fin de facilitar su manejo operativo y gestión, sin que las mismas impliquen cambios en su destinación. Estas desagregaciones deberán realizarse conforme a lo establecido en el catálogo de clasificación Presupuestal establecido por la Dirección General de Presupuesto Público Nacional.

La clasificación del gasto y su respectiva desagregación se realiza exclusivamente para efectos presupuestales.

Asimismo, los recursos y sus correspondientes códigos de identificación que aparecen en el decreto de liquidación y sus anexos son de carácter informativo, por lo tanto, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá corregirlos, siempre que no se afecte el presupuesto de ingresos.

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ARTÍCULO 2.8.1.5.4. REGISTROS INTERNOS.ULO 2.8.1.5.4. REGISTROS INTERNOS. <Artículo derodago por el artículo 21 del Decreto 412 de 2018>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.8.1.5.5. AJUSTE AL VALOR DE RENTAS CONSTITUTIVAS DE RECURSOS DE CAPITAL.ULO 2.8.1.5.5. AJUSTE AL VALOR DE RENTAS CONSTITUTIVAS DE RECURSOS DE CAPITAL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del CONFIS, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal.

(Art. 1 Decreto 3245 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.1.5.6. MODIFICACIONES AL DETALLE DEL GASTO.ULO 2.8.1.5.6. MODIFICACIONES AL DETALLE DEL GASTO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las modificaciones al anexo del decreto de liquidación que no modifiquen en cada sección presupuestal el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, servicio de la deuda o los programas y subprogramas de inversión aprobados por el Congreso de la República, se realizarán mediante resolución expedida por el jefe del órgano respectivo. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Público Nacional, aprobará las operaciones presupuestales contenidas en las resoluciones o acuerdos una vez se realice el registro de las solicitudes en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

Si se trata de gastos de inversión, la aprobación requerirá previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación- Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas-sobre las operaciones presupuestales contenidas en los proyectos de resoluciones o acuerdos y verificación del registro de las solicitudes en el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Públicas SUIFP.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en las modificaciones de que tratan los incisos anteriores, realizará los ajustes al Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) consultando la información registrada en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. Los órganos públicos que requieran conocer las modificaciones al anexo del decreto de liquidación deberán acceder a las mismas a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional podrá solicitar ajustes al PAC cuando lo considere pertinente. También podrá solicitar dichos ajustes la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de gastos de inversión.

PARÁGRAFO 2o. Cuando las solicitudes de modificaciones y demás afectaciones al detalle de la composición del Presupuesto General de la Nación requieran apertura de objetos, ordinales y subordínales, estas deben incluir la indicación de la clasificación correspondiente al Catálogo de Clasificación Presupuestal, así como su equivalencia en los demás clasificadores que se indique por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 313 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de proyectos de inversión, los jefes de los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, una vez obtengan el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación, deberán informar al Presidente de la República acerca de los ajustes que se realicen al presupuesto, en los casos de autorizaciones de vigencias futuras o su reprogramación y traslados presupuestales.

Lo anterior, para continuar el trámite de estas operaciones presupuestales ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de vigencias futuras o su reprogramación ante el Consejo Superior de Política Fiscal -Confis, o quien este delegue.

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Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.8.1.5.7. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los conceptos de ingreso del presupuesto de rentas y recursos de capital del Presupuesto General de la Nación, Ingresos de la Nación, contribuciones parafiscales de que trata el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (EOP), fondos especiales de que trata el artículo 30 del EOP y los ingresos de los establecimientos públicos nacionales de que trata el artículo 34 del EOP se clasificarán y desagregarán de acuerdo al Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) que establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con sujeción a lo establecido en el EOP, en armonía con el estándar Internacional de finanzas públicas, siempre y cuando cumplan con las autorizaciones normativas para obtener recursos de las respectivas fuentes señaladas en el presente artículo, por lo que su utilización se sujeta a la aprobación de la solicitud de autorización de la entidad ante la Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.5.8. ADMINISTRACIÓN DEL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL (CCP). <Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de asegurar la consistencia conceptual del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y la integridad del catálogo, la Dirección General del Presupuesto Público Nacional como centro de información presupuestal de que trata el artículo 93 del Estatuto Orgánico de Presupuesto estará a cargo de la administración del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP), para lo cual deberá:

1. Aclarar conceptos y objetos de gasto de las clasificaciones.

2. Ajustar el Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) (creación, modificación, habilitación y eliminación de rubros o conceptos).

3. Ajustar y actualizar los instrumentos requeridos para la aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) y su relación con los demás clasificadores, de acuerdo con los procedimientos que se establezcan para el efecto.

4. Atender las solicitudes de las entidades de creación, habilitación, aclaración, asistencia en su aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP).

5. Coordinar con la administración del Sistema de Integrado de Información Financiera SIIF Nación para su aplicación, funcionamiento y generación de reportes de información requeridos.

Las solicitudes de administración del catálogo hechas por las entidades a la DGPPN deberán ser atendidas dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.5.9. SERVICIOS COMPARTIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación realicen convenios interadministrativos que comprendan la realización de servicios compartidos para el desarrollo y administración de actividades de gestión de programación o ejecución del presupuesto, deberán garantizar el cumplimiento de la normativa y de las metodologías establecidas por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, las normas que lo reglamentan y las instrucciones de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación para cada una de las entidades y las que de manera expresa se señalen para el efecto, de manera que en el convenio debe indicarse por lo menos los procedimientos, trámites, clasificaciones, cronogramas y capacidad institucional de las partes, sus responsabilidades y garantía de información en calidad y oportunidad dentro de los tiempos establecidos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.5.10. PERIODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestal - CCP de que trata el presente decreto, se realizará a más tardar a partir del Decreto de Liquidación y ejecución del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal de 2019, de acuerdo con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La programación del presupuesto que se realice durante la vigencia 2018 deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional para la implementación del Catálogo de Clasificación Presupuestal (CCP) de que trata el presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.1.5.11. NORMAS TRANSITORIAS RELACIONADAS CON EL CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL (CCP). <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 412 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de estudio de autorización de vigencias futuras y las otorgadas con anterioridad al 2018 para su ejecución a partir del 2019 deberán clasificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.8.1.5.2. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional establecerá los mecanismos en coordinación con la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas para la homologación de las mismas a los términos del nuevo catálogo de clasificación presupuestal.

Los nuevos rubros presupuestales que se generen por el ajuste de la clasificación presupuestal estarán asociados a los rubros anteriores, de tal manera, que estos nuevos rubros presupuestales soporten los actos administrativos generados por las vigencias futuras autorizadas y se autorice el “Pago Pasivos exigibles - Vigencias Expiradas” que cumplan las condiciones para atender el gasto durante la ejecución del presupuesto.

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de la vigencia 2018 que se constituyan para su ejecución en 2019 se harán con el catálogo anterior y su gestión durante la vigencia 2019 se realizará mediante la homologación de las mismas a los términos del nuevo clasificador.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

INEMBARGABILIDAD DE RENTAS Y RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.8.1.6.1. INEMBARGABILIDAD.ULO 2.8.1.6.1. INEMBARGABILIDAD. Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la ley.

(Art. 1 Decreto 1807 de 1994, adicionado inciso 2 del Art. 4 Decreto 2980 de 1989)

Concordancias

SECCIÓN 1.

INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS POR LA NACIÓN EN CUENTAS ABIERTAS EXCLUSIVAMENTE A FAVOR DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. INEMBARGABILIDAD EN CUENTAS ABIERTAS A FAVOR DE LA NACIÓN.ULO 2.8.1.6.1.1. INEMBARGABILIDAD EN CUENTAS ABIERTAS A FAVOR DE LA NACIÓN. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.

(Art. 2 Decreto 1807 de 1994, modificado por Art. 1 Decreto 3861 de 2004)

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ARTÍCULO 2.8.1.6.1.2. INFORME A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.ULO 2.8.1.6.1.2. INFORME A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. El establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente capítulo, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo.

(Art. 3 Decreto 1807 de 1994)

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ARTÍCULO 2.8.1.6.1.3. MEDIDAS CAUTELARES ORIGINADAS EN PROCESOS EJECUTIVOS.ULO 2.8.1.6.1.3. MEDIDAS CAUTELARES ORIGINADAS EN PROCESOS EJECUTIVOS. En el evento que una cuenta abierta a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resulte afectada por medidas cautelares originadas en procesos ejecutivos en que sea parte una sección del Presupuesto General de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá comunicar a la entidad demandada el respectivo embargo, con el fin de que se proceda a hacer los registros contables correspondientes de acuerdo con el procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

Así mismo la entidad demandada deberá comunicar a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para los efectos propios de su competencia.

El representante legal de la entidad demandada será el responsable de adelantar las gestiones establecidas en la presente sección, sin perjuicio de la obligación de cada órgano de defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones procesales necesarias en el curso de los procesos en procura del desembargo de los citados recursos, entre ellas, solicitar al respectivo despacho judicial el cumplimiento de lo previsto en el artículo 594 del Código General del Proceso.

(Art. 5 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 2 Decreto 3861 de 2004)

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ARTÍCULO 2.8.1.6.1.4. EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA.ULO 2.8.1.6.1.4. EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA. Una vez ejecutoriada la providencia judicial que apruebe la liquidación final del crédito correspondiente a embargos decretados sobre cuentas abiertas a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de procesos en que hayan sido sujetos demandados órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, la entidad demandada deberá:

1. Adelantar, conforme a las normas presupuestales, los trámites necesarios para obtener de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la apropiación sin situación de fondos en el rubro Sentencias y Conciliaciones, por el valor efectivamente pagado al beneficiario del título que representa el depósito judicial por concepto del embargo.

2. Reintegrar los remanentes a que hubiere lugar, de manera inmediata, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Para cancelar la obligación con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá expedir un acto administrativo, en el que se reconozca y ordene el gasto, con indicación del reintegro de remanentes efectuados cuando a ello hubiere lugar y remitir copia del mismo, a la mencionada Dirección para los efectos pertinentes.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad demandada, deberán efectuar los registros contables correspondientes a la cancelación del embargo, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

(Art. 6 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 3 Decreto 3861 de 2004)

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ARTÍCULO 2.8.1.6.1.5. MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE Y LEVANTAMIENTO.ULO 2.8.1.6.1.5. MEDIDA CAUTELAR IMPROCEDENTE Y LEVANTAMIENTO. Cuando el funcionario judicial considere que la medida cautelar era improcedente y en consecuencia ordene el levantamiento de la misma, la entidad demandada deberá proceder a consignar los recursos embargados, en la cuenta que para el efecto indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así mismo deberá reversar el registro contable de reconocimiento del embargo, cancelando la obligación para con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, conforme al procedimiento establecido por la Contaduría General de la Nación.

(Art. 7 Decreto 1807 de 1994 adicionado por el Art. 4 Decreto 3861 de 2004)

CAPÍTULO 7.

EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

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ARTÍCULO 2.8.1.7.1. REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO.ULO 2.8.1.7.1. REQUISITOS PARA AFECTAR EL PRESUPUESTO. Ningún órgano del Presupuesto General de la Nación podrá efectuar gasto público con cargo al Tesoro o transferir crédito alguno que no figure en el presupuesto, o en exceso del saldo disponible, para lo cual, previo a contraer compromisos, se requiere la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.

El certificado de disponibilidad y el registro presupuestal, podrán expedirse a través de medios electrónicos, de conformidad con lo señalado en la Ley 527 de 1999, bajo la entera responsabilidad del funcionario competente, por motivos previamente definidos en la ley, y con las formalidades legales establecidas.

(Art. 18 del Decreto 4730 de 2005)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.1.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos.

Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades.

(Art. 19 Decreto 568 de 1996)

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ARTÍCULO 2.8.1.7.3. REGISTRO PRESUPUESTAL.ULO 2.8.1.7.3. REGISTRO PRESUPUESTAL. El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

(Art. 20 Decreto 568 de 1996)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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