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ARTÍCULO 2.8.5.12. REGISTRO DE OPERACIONES.ULO 2.8.5.12. REGISTRO DE OPERACIONES. Todas las operaciones que se realicen a través de la caja menor deben ser registradas por el responsable de la caja menor en el SIIF Nación. Esto incluye los procesos relacionados con la apertura, ejecución, reembolso y de legalización para el cierre de la caja menor.

Con el fin de garantizar que las operaciones estén debidamente sustentadas, que los registros sean oportunos y adecuados y que los saldos correspondan, las oficinas de control interno, deberán efectuar arqueos periódicos y sorpresivos independientemente de la verificación por parte de las dependencias financieras de los diferentes órganos y de las oficinas de auditoría. En todas las revisiones se debe tener en cuenta que la información oficial es la que se encuentra registrada en el SIIF Nación.

(Art. 12 Decreto 2768 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.5.13. LEGALIZACIÓN.ULO 2.8.5.13. LEGALIZACIÓN. En la legalización de los gastos para efectos del reembolso, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que a continuación se indican:

1. Que se haya registrado una solicitud de reembolso en el SIIF Nación.

2. Que los documentos presentados sean los originales y se encuentren firmados por los acreedores con identificación del nombre o razón social y el número del documento de identidad o NIT, objeto y cuantía.

3. Que la fecha del comprobante del gasto corresponda a la vigencia fiscal que se está legalizando.

4. Que el gasto se haya efectuado después de haberse constituido o reembolsado la caja menor según el caso.

5. Que se haya expedido la resolución de reconocimiento del gasto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

La legalización definitiva de las cajas menores, constituidas durante la vigencia fiscal, se hará antes del 29 de diciembre, fecha en la cual se deberá reintegrar el saldo sobrante y el respectivo cuentadante responderá por el incumplimiento de su legalización oportuna y del manejo del dinero que se encuentre a su cargo, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiese lugar.

(Art. 13 Decreto 2768 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.5.14. REEMBOLSO.ULO 2.8.5.14. REEMBOLSO. Los reembolsos se harán en la cuantía de los gastos realizados, sin exceder el monto previsto en el respectivo rubro presupuestal, en forma mensual o cuando se haya consumido más de un setenta por ciento (70%), lo que ocurra primero, de algunos o todos los valores de los rubros presupuestales afectados.

En el reembolso se deberán reportar los gastos realizados en todos los rubros presupuestales a fin de efectuar un corte de numeración y de fechas.

(Art. 14 Decreto 2768 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.5.15. CAMBIO DE RESPONSABLE.ULO 2.8.5.15. CAMBIO DE RESPONSABLE. Cuando se cambie el responsable de la caja menor, deberá hacerse una legalización efectuando el reembolso total de los gastos realizados con corte a la fecha.

(Art. 15 Decreto 2768 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.5.16. CANCELACIÓN DE LA CAJA MENOR.ULO 2.8.5.16. CANCELACIÓN DE LA CAJA MENOR. Cuando se decida la cancelación de una caja menor, su titular la legalizará en forma definitiva, reintegrando el saldo de los fondos que recibió. En este caso, se debe saldar la cuenta corriente.

(Art. 16 Decreto 2768 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.5.17. VIGILANCIA.ULO 2.8.5.17. VIGILANCIA. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia y el control posterior en los términos establecidos en el artículo 268 de la Constitución Política.

Los responsables de las cajas menores deberán adoptar los controles internos que garanticen el adecuado uso manejo de los recursos, independientemente de las evaluaciones y verificaciones que compete adelantar a las oficinas de auditoría o control interno.

(Art. 17 Decreto 2768 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.5.18. RESPONSABILIDAD.ULO 2.8.5.18. RESPONSABILIDAD. Los funcionarios a quienes se les entregue recursos del Tesoro Público, para constituir cajas menores se harán responsables por el incumplimiento en la legalización oportuna y por el manejo de este dinero.

(Art. 18 Decreto 2768 de 2012)

TÍTULO 6.

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES.

CAPÍTULO 1.

PAGO DE SENTENCIAS CON RECURSOS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

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ARTÍCULO 2.8.6.1.1. REMISIÓN AL ÓRGANO CONDENADO U OBLIGADO.ULO 2.8.6.1.1. REMISIÓN AL ÓRGANO CONDENADO U OBLIGADO. A partir del 1 de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales deben ser remitidos por la autoridad judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado u obligado.

Cuando dos o más entidades públicas resulten obligadas a pagar sumas de dinero y no se especifique en la respectiva providencia la forma y el porcentaje con que cada entidad deberá asumir el pago, la obligación dineraria será atendida conforme a las siguientes reglas:

1. En conflictos de naturaleza laboral, el pago deberá atenderse en su totalidad con cargo al presupuesto de la entidad en la que preste o prestó el servicio en forma personal y remunerada el servidor público beneficiario de la sentencia, laudo o conciliación derivada de la relación laboral.

2. En conflictos de naturaleza contractual, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que liquidó el contrato o, en su defecto, de la que lo suscribió.

Cuando la causa de la condena proviniere del ejercicio de las potestades excepcionales al derecho común consagradas en la Ley 80 de 1993 o en normas posteriores que la modifiquen, adicionen o complementen, deberá afectarse el presupuesto de la entidad que expidió el respectivo acto administrativo.

A falta de cualquiera de las anteriores hipótesis, el cumplimiento del pago de la condena deberá estar a cargo de la entidad que se benefició con la prestación contractual.

3. En conflictos de naturaleza extracontractual, deberá afectarse, en su orden, el presupuesto de la entidad responsable de la custodia y guarda del bien que produjo el hecho dañoso; o el de la entidad a la que prestaba sus servicios el servidor público que causó el perjuicio o incurrió en vía de hecho; o el de la entidad que omitió el deber legal que generó la condena; o el de la entidad que produjo la operación administrativa u ocupó inmuebles en los términos del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una indemnización, bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aún si la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas.

PARÁGRAFO 2. En los procesos de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas señaladas en el presente capítulo.

(Art. 37 Decreto 359 de 1995, modificado por el Art 1 del Decreto 4689 de 2005)

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ARTÍCULO 2.8.6.1.2. TRÁMITE DE LAS TUTELAS.ULO 2.8.6.1.2. TRÁMITE DE LAS TUTELAS. Los fallos de tutela seguirán tramitándose y atendiéndose de la misma manera que se venía haciendo a 31 de diciembre de 1994.

(Art. 40 Decreto 359 de 1995)

CAPÍTULO 2.

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES.

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ARTÍCULO 2.8.6.2.1. SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES.ULO 2.8.6.2.1. SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES. Las oficinas encargadas en cada organismo de dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996, deberán informar sobre la existencia de la providencia o auto que aprueba la conciliación debidamente ejecutoriada, a la subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En la información enviada a la subdirección de Recaudación de la DIAN, se incluirán los siguientes datos:

a. Nombres y apellidos o razón social completos, del beneficiario de la sentencia o conciliación;

b. Número de identificación personal, tarjeta de identidad, cédula de ciudadanía o el número de identificación tributaria si lo tiene disponible, según sea el caso;

c. Dirección que se obtenga del respectivo expediente de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, así como el monto de la obligación a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación según sea el caso, y

d. Número y fecha de la providencia o auto de conciliación y fecha de la ejecutoria de la providencia, datos que se entenderán certificados para todos los efectos.

Esta información será remitida por el obligado al pago de la sentencia o conciliación, en un término máximo de un (1) día, una vez se disponga de la misma.

(Art 1 Decreto 2126 de 1997)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.8.6.2.2. TRÁMITE A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.ULO 2.8.6.2.2. TRÁMITE A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, luego de establecer el domicilio de los beneficiarios de las providencias o conciliaciones, remitirá toda la información descrita en el artículo anterior a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde ésta exista, o en los demás casos, a la Administración de Impuestos Nacionales de la jurisdicción del beneficiario, con el objeto de que ésta realice las inspecciones necesarias tendientes a cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias exigibles, que puedan ser objeto de compensación.

PARÁGRAFO. La inspección consistirá en la verificación a nivel nacional, de las deudas tributarias, aduaneras o cambiarias a cargo de los beneficiarios de la sentencia o conciliación, realizada por la administración que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior.

(Art 2 Decreto 2126 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.3. OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN.ULO 2.8.6.2.3. OBLIGACIONES OBJETO DE COMPENSACIÓN. Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías o cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

(Art 3 Decreto 2126 de 1997)

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ARTÍCULO 2.8.6.2.4. TRÁMITE.ULO 2.8.6.2.4. TRÁMITE. La administración respectiva, dispondrá del término máximo de veinte (20) días contados a partir del recibo de la información, para efectuar la inspección y para expedir la resolución de compensación por una sola vez cuando existan deudas exigibles, sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago.

La resolución que ordene la compensación se notificará por correo certificado a la dirección informada en el respectivo proceso, a la que informe la entidad, o el beneficiario, o a la que establezca la Administración.

Contra la resolución de compensación procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días.

De manera inmediata a la ejecutoria del acto de compensación, la administración respectiva informará a los organismos el valor en que fue afectada la sentencia o la conciliación por efecto de la compensación, remitiendo copia del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado. Cuando de conformidad con la inspección realizada no haya lugar a la compensación, la administración así lo informará en el menor término posible y, en todo caso, dentro del plazo máximo establecido en el primer inciso de este artículo.

Con base en la información anterior el órgano público encargado de dar cumplimiento a la sentencia o conciliación, dictará el acto administrativo correspondiente, el cual será notificado al beneficiario.

PARÁGRAFO. Cuando se compensen obligaciones exigibles por diferentes administraciones, la Administración que haya realizado la inspección deberá proferir la resolución por el total de la deuda a compensar.

(Art. 4 Decreto 2126 de 1997)

CAPÍTULO 3.

PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES MEDIANTE BONOS.

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ARTÍCULO 2.8.6.3.1. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES MEDIANTE BONOS.ULO 2.8.6.3.1. RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES JUDICIALES MEDIANTE BONOS. Cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales en contra de la Nación y de los establecimientos públicos del orden nacional, las podrá, pagar mediante la emisión de bonos en condiciones de mercado siempre y cuando cuente con la aceptación del beneficiario.

Sujeta a la posterior ratificación por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y antes de la expedición de la resolución que haga el reconocimiento de deuda pública y ordene la emisión de los bonos, la entidad responsable del cumplimiento de la sentencia o conciliación judicial formulará una oferta al beneficiario del pago para que manifieste si acepta o no el pago mediante bonos por el valor total o parcial de la suma a cancelar.

El beneficiario que desee recibir el pago mediante bonos deberá aceptar la oferta por escrito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del requerimiento, expresando en forma clara y precisa el monto, máximo que acepta recibir mediante bonos. Vencido el término para contestar el requerimiento sin que el beneficiario, haya manifestado su voluntad de recibir bonos se entenderá que no ha aceptado.

PARÁGRAFO 1. Los bonos que se emitan para el reconocimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales como deuda pública se entregarán en condiciones de mercado de acuerdo con el mecanismo que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso, la emisión de dichos bonos deberá tener en cuenta las condiciones financieras del mercado primario de los títulos de deuda pública de la Nación.

Los bonos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emita en desarrollo de lo previsto en este artículo, podrán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos aquellos necesarios para la agencia, administración y/o servicio de los respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los mismos y de los cupones que representan sus rendimientos se realice a través de depósitos centralizados de valores.

PARÁGRAFO 2. Cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público opte por reconocer como deuda pública de la Nación las sentencias y conciliaciones judiciales de los establecimientos públicos del orden nacional, éstos celebrarán acuerdos del pago en los cuales se establecerán los términos y condiciones para reintegrar a la Nación las sumas reconocidas a través de los bonos previstos en este capítulo.

(Art. 5 Decreto 2126 de 1997, parágrafo 1 modificado por el art 1 del Decreto 3732 de 2005)

CAPÍTULO 4.

TRÁMITE DE PAGO OFICIOSO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.6.4.1. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE PAGO OFICIOSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1342 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho judicial efectúe a la entidad demandada.

PARÁGRAFO. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación con la correspondiente fecha de su ejecutoria. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.8.6.4.2. RESOLUCIÓN DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1342 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicación con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículos 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad no cuente con disponibilidad presupuestal para soportar el pago de la sentencia, laudo arbitral o conciliación, no expedirá la resolución de pago, pero deberá dejar constancia de la situación en el expediente y realizar las gestiones necesarias para apropiar los recursos a más tardar en la siguiente vigencia fiscal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 5.

PAGO DE SENTENCIAS, LAUDOS ARBITRALES Y CONCILIACIONES POR SOLICITUD DEL BENEFICIARIO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.6.5.1. SOLICITUD DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:

a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;

b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;

c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;

d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;

e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;

f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos.

De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5o) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

TASAS DE INTERÉS Y FÓRMULA DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.6.6.1. TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de interés moratorio que se aplicará dentro del plazo máximo con el que cuentan las entidades públicas para dar cumplimiento a condenas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero será la DTF mensual vigente certificada por el Banco de la República. Para liquidar el último mes o fracción se utilizará la DTF mensual del mes inmediatamente anterior. Luego de transcurridos los diez (10) meses señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicará la tasa comercial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, una vez liquidado el crédito y puesta a disposición del beneficiario la suma de dinero que provea el pago, cesa la causación de intereses. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria no se presenta solicitud de pago y no ha operado el pago oficioso, cesa el pago de intereses hasta tanto se reciba la solicitud de pago, de conformidad con el inciso 5o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 3 del Decreto 1342 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.8.6.6.2. TASAS DE INTERÉS Y FÓRMULA DE CÁLCULO DE LOS INTERESES DE MORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas:

En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así:

i = tasa efectiva anual

A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula:

Donde

i tasa efectiva anual del interés aplicable
 
t tasa nominal anual

Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera:

I Intereses causados y no pagados
 
k Capital adeudado
 
t Tasa nominal anual
 
n Número de días en mora

De conformidad con el inciso 5o del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

TÍTULO 7.

INCLUSION EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA INGRESO DE COLOMBIA A LA OCDE.

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ARTÍCULO 2.8.7.1. RECURSOS NECESARIOS PARA EL INGRESO A LA OCDE.ULO 2.8.7.1. RECURSOS NECESARIOS PARA EL INGRESO A LA OCDE. En desarrollo de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1450 de 2011, el Gobierno Nacional incluirá en el Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para sufragar los gastos que requieran las entidades técnicas responsables para el ingreso de Colombia en la OCDE, en particular los necesarios para participar o pertenecer a sus grupos y comités y para cumplir las obligaciones derivadas de la preparación para el ingreso y aceptación como miembro. Tales erogaciones incluyen, entre otras, las destinadas a sufragar:

a. Las revisiones de pares y demás revisiones, estudios y auditorías ("peer reviews", "assessments", entre otros) sobre el Estado Colombiano, su legislación y funcionamiento, que sean necesarios para y dentro de los procesos tendientes al acceso de Colombia a la OCDE.

b. Las revisiones de pares y demás revisiones, estudios y auditorías ("peer reviews", "assessments", entre otros) en relación con otros Estados, su legislación y funcionamiento, en los que deba participar Colombia como parte de los compromisos adquiridos en virtud de su participación en los distintos foros y grupos de trabajo de los que haga parte el país en desarrollo de los procesos tendientes a su acceso a la OCDE.

c. Las misiones de los funcionarios de la OCDE o sus grupos y comités a Colombia, incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.

d. Las misiones de funcionarios y contratistas del Estado colombiano a la sede o lugares de reunión permanente o esporádica de la OCDE, incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.

e. Las misiones de trabajo permanente de funcionarios y contratistas del Estado colombiano que deban desarrollarse por un lapso superior a un mes (secondment) en alguna de las sedes de la OCDE o de los foros o cuerpos de los que la OCDE haga la secretaría o coordinación, incluidos los gastos de traslado, estadía y alojamiento, entre otros.

f. La traducción de textos normativos, documentos de trabajo, cuestionarios, formularios, publicaciones y demás material producido por la OCDE o por el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso.

g. La interpretación oficial al español en los eventos de la OCDE a los que asistan funcionarios o contratistas del Estado colombiano.

h. Los eventos que deba realizar el Estado colombiano dentro de los procesos tendientes al acceso a la OCDE, incluidos los que se celebren en sus sedes de representación en el exterior.

i. Las contribuciones para la adhesión, participación o membresía en los comités o grupos de la OCDE, así como en los foros, grupos, convenciones y demás instrumentos patrocinados, y/o administrados, y/o coordinados por la OCDE, de los que Colombia deba hacer parte para efectos de los procesos tendientes al acceso a la OCDE.

j. Los eventos de capacitación de los funcionarios colombianos por parte de la OCDE en relación con los temas trabajados por la Organización, así como los manuales, recomendaciones, convenciones y demás instrumentos a los que Colombia deba adherir o que deba adoptar como parte de los procesos tendientes a lograr su acceso a la Organización.

(Art. 1 Decreto 1192 de 2012)

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ARTÍCULO 2.8.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL.ULO 2.8.7.2. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. Con cargo al rubro que se especifique para los efectos atrás descritos, se atenderán los gastos establecidos en el artículo anterior del presente título, para lo cual al inicio de cada vigencia fiscal se expedirá el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal que amparará los compromisos necesarios para el cumplimiento de la preparación para el ingreso y aceptación de Colombia en dicha Organización.

(Art 2. Decreto 1192 de 2012)

TÍTULO 8.

REGLA FISCAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.8.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) PIB nominal: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año determinado, utilizando los precios correspondientes al año analizado. Las cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o el que haga sus veces.

b) PIB real: es el valor de todos los bienes y servicios finales producidos dentro del país en un año determinado, tomando como base los precios de un año de referencia –precios constantes–, con el fin de tener una medida de producción de bienes y servicios finales que aísle el efecto del incremento en los precios. Las cifras observadas corresponderán a las publicadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).

c) PIB tendencial: Es el nivel de PIB real que aísla las fluctuaciones de carácter cíclico y transitorio, que generan desviaciones frente a su tendencia de mediano y largo plazo.

d) Recaudo Tributario No Petrolero: Ingresos tributarios medidos en pesos corrientes, excluyendo aquellos derivados de la actividad petrolera, de forma consistente con la metodología para el cálculo de los ingresos petroleros adoptada por el Confis, de acuerdo con las disposiciones del Parágrafo 1 del Artículo 5o de la Ley 1473 de 2011.

e) Elasticidad de recaudo a PIB: Incremento en puntos porcentuales que experimentará la tasa de crecimiento del recaudo tributario no petrolero, por un incremento en un punto porcentual en la tasa de crecimiento observada del PIB nominal. Esta elasticidad podrá ser diferente para cada tipo de impuesto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.8.8.2. ESTIMACIÓN DEL CICLO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El ciclo económico equivale al efecto sobre el recaudo tributario no petrolero derivado de la diferencia entre el PIB real y el PIB tendencial, y de la elasticidad de recaudo a PIB. El cálculo del ciclo económico se lleva a cabo a través del siguiente proceso:

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.8.3. METODOLOGÍA DE ESTIMACIÓN DEL CICLO ECONÓMICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La senda del PIB tendencial será estimada por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal, utilizando uno o varios métodos de estimación que este establezca para tal fin. Así mismo, el Comité determinará las elasticidades de recaudo a PIB. Estos parámetros serán enviados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 30 de abril de cada año. El Comité deberá propender por mantener el principio de transparencia y replicabilidad de la metodología, a partir de la publicación de un documento en el que se detalle la metodología, y se justifique y explique cualquier modificación de esta. Este documento deberá ser publicado dentro de la semana siguiente a la adopción de la metodología en la página web del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.8.4. MESA TÉCNICA DE PROYECCIONES MACROECONÓMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La mesa técnica estará conformada por el equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal y la Dirección General de Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El objetivo de esta mesa técnica es la discusión de los resultados de PIB tendencial y de las elasticidades de recaudo a PIB estimados por el Comité, y las proyecciones macroeconómicas elaboradas por el Gobierno, de forma que se propenda por la consistencia del escenario macroeconómico y fiscal implícito en las metas de la regla fiscal. Esta mesa técnica deberá reunirse cada año por lo menos una vez en una fecha anterior al envío por parte del Comité Autónomo de la Regla Fiscal del PIB tendencial y las elasticidades de recaudo a PIB al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que se convoquen por parte de cualquiera de sus miembros.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.8.5. DURACIÓN DE LA ACTIVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá establecer la duración del periodo en el cual esta estará activada. En cualquier caso, este periodo no podrá ser mayor a tres (3) vigencias fiscales consecutivas, contadas, inclusive, a partir de la vigencia fiscal en la cual el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) realice la activación. Esta duración de la activación de la cláusula de escape puede ser revisada de forma posterior al momento de la activación, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el que se justifique la modificación realizada al respecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.8.6. MAGNITUD DE LA DESVIACIÓN DE LAS METAS FISCALES, Y SENDA DE RETORNO AL PLENO CUMPLIMIENTO DE ESTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al activarse la cláusula de escape, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) deberá establecer la magnitud máxima del desvío frente a las metas fiscales establecidas en el Artículo 5o de la Ley 1473 de 2011, así como la senda de retorno de los indicadores fiscales al pleno cumplimiento de dichas metas. Lo anterior podrá ser revisado de forma posterior al momento de la activación de la cláusula de escape, previo concepto no vinculante del Comité Autónomo de la Regla Fiscal. En este caso, el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) publicará un documento en el que se expliquen las modificaciones realizadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.8.8.7. SEGUIMIENTO A LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1717 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el periodo en el cual se encuentra activada la cláusula de escape, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en el informe de cumplimiento de la Regla Fiscal contemplado en el Artículo 12 de la Ley 1473 de 2011, un capítulo que realice seguimiento a la cláusula de escape. En particular, se deberán evaluar la magnitud de la desviación incorporada en las metas fiscales, la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas y la duración establecida para la activación de la cláusula de escape, así como un monitoreo de la situación que motivó la activación de la cláusula de escape.

Notas de Vigencia

PARTE 9.

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA -SIIF- NACIÓN.

TÍTULO 1.

SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA -SIIF NACIÓN.

CAPÍTULO 1.

CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ESTRUCTURA DEL SIIF.

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ARTÍCULO 2.9.1.1.1. OBJETO. El presente título determina el marco para la administración, implantación, operatividad, uso y aplicabilidad del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

(Art.1 Decreto 2674 de 2012)

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ARTÍCULO 2.9.1.1.2. DEFINICIÓN. El Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación es un sistema que coordina, integra, centraliza y estandariza la gestión financiera pública nacional, con el fin de propiciar una mayor eficiencia y seguridad en el uso de los recursos del Presupuesto General de la Nación y de brindar información oportuna y confiable.

(Art. 2 Decreto 2674 de 2012)

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ARTÍCULO 2.9.1.1.3. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título aplica a todas las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación.

Para las Corporaciones Autónomas Regionales y las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, que reciban recursos de la Nación a través del Presupuesto General de la Nación, solo aplicará en lo relacionado con la gestión presupuestal del gasto para el giro de dichos recursos.

(Art. 3 Decreto 2674 de 2012)

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ARTÍCULO 2.9.1.1.4. INFORMACIÓN DEL SISTEMA. El SIIF Nación reflejará el detalle, la secuencia y el resultado de la gestión financiera pública registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, especialmente la relacionada con la programación, liquidación, modificación y ejecución del presupuesto; la programación, modificación y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC), la gestión contable y los recaudos y pagos realizados por la Cuenta Única Nacional y demás tesorerías.

(Art. 4 Decreto 2674 de 2012)

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ARTÍCULO 2.9.1.1.5. OBLIGATORIEDAD DE UTILIZACIÓN DEL SISTEMA. Las entidades y órganos ejecutores del Presupuesto General de la Nación, las Direcciones Generales del Presupuesto Público Nacional y de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Contaduría General de la Nación, o quienes hagan sus veces, deberán efectuar y registrar en el SIIF Nación las operaciones y la información asociada con su área de negocio, dentro del horario establecido, conforme con los instructivos que para el efecto expida el Administrador del Sistema.

El Comité Directivo del SIIF Nación, de que trata el artículo 2.9.1.1.8 del presente capítulo, determinará qué entidades y órganos ejecutores, por conveniencia de carácter técnico y misional, podrán registrar la gestión financiera pública a través de aplicativos misionales, los cuales deberán interoperar en línea y tiempo real con el SIIF Nación, de acuerdo al estándar, la seguridad y las condiciones tecnológicas que para tal fin defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente título se entiende por línea y tiempo real, que las aplicaciones se puedan conectar directamente al SIIF Nación y que los registros se efectúen cuando los hechos económicos y financieros se generen.

(Art. 5 Decreto 2674 de 2012)

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ARTÍCULO 2.9.1.1.6. ALCANCE DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SIIF NACIÓN. La información registrada en el Sistema es fuente válida para:

a) El desarrollo de los procesos operativos relacionados con:

1. La programación del Presupuesto General de la Nación.

2. La administración de apropiaciones.

3. La ejecución presupuestal de ingresos y de gastos en sus diferentes clasificaciones.

4. Las solicitudes, autorizaciones, modificaciones y compromisos de vigencias futuras.

5. La distribución y administración del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).

6. La tramitación de las órdenes de pago para el abono en cuenta a través del sistema de Cuenta Única Nacional y de las tesorerías de las entidades que administran rentas parafiscales.

7. La gestión contable.

8. La expedición de certificados de disponibilidad presupuestal, la asunción de compromisos, el registro de obligaciones y el pago de los mismos con cargo a las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

9. La constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar.

b) La generación de información presupuestal básica y la elaboración de informes de seguimiento presupuestal;

c) La generación de información contable básica y la obtención de consultas, reportes e informes contables requeridos por la Contaduría General de la Nación;

d) La generación de informes de tesorería, presupuestales y contables;

e) La evaluación financiera de la Inversión Pública;

f) El control de resultados financieros que realicen las autoridades públicas;

g) La obtención de los informes requeridos por las entidades de control;

PARÁGRAFO. Las aplicaciones administradas por las entidades y órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, empleadas para registrar negocios no previstos en el SIIF Nación, servirán como auxiliares de los códigos contables que conforman los estados contables. Dicha información hará parte integral del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

(Art. 6 Decreto 2674 de 2012)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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