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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. REPARTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

Jurisprudencia Vigencia

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.

Jurisprudencia Vigencia

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

Jurisprudencia Vigencia

9. Las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales de Arbitraje serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la autoridad judicial que conoce del recurso de anulación.

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.

12. <Aparte en rojo SUSPENDIDOS provisionalmente. Ver "Jurisprudencia Vigencia"> Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 1o. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

PARÁGRAFO 2o. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

PARÁGRAFO 3o. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.

También se podrá solicitar la asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para interponer la acción de tutela.

El Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.2 REPARTO EN CASO DE EXISTENCIA DE VARIOS DESPACHOS JUDICIALES DE LA MISMA JERARQUÍA. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.3 ACUMULACIÓN DE DECISIONES. El juez que aboque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

(Decreto 1382 de 2000 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. REGLAMENTOS INTERNOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 333 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. Estos reglamentos internos deberán prever los asuntos relacionados en los numerales 8 y 12 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. TRANSITORIEDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 333 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas contenidas en el presente decreto solo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos.

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SECCIÓN 3.

REGLAS DE REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1834 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.

Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.2. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1834 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.

Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior.

Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo.

El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.

Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.1.3.3. ACUMULACIÓN Y FALLO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Decreto 1834 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia.

Contra el auto de acumulación no procederá ningún recurso.

Los jueces de tutela preservarán la reserva de los documentos que descansen en los expedientes, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 1712 de 2014.

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CAPÍTULO 2.

PARTICIPACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN LA PROTECCIÓN DE INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN.

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SECCIÓN 1.

INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.1 INTERVENCIÓN DISCRECIONAL DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá intervenir en los procesos que se tramiten en cualquier jurisdicción, siempre que en ellos se controviertan intereses litigiosos de la Nación y el asunto cumpla con los criterios establecidos por el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.2 INTERESES LITIGIOSOS DE LA NACIÓN. Se consideran intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011, los siguientes:

a) Aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la Administración Pública del orden nacional por ser parte en un proceso;

b) Aquellos relacionados con procesos en los cuales haya sido demandado un acto proferido por una autoridad pública o un órgano estatal del orden nacional, tales como leyes y actos administrativos, así como aquellos procesos en los cuales se controvierta su interpretación o aplicación;

c) Aquellos relacionados con procesos en los cuales se controvierta una conducta de un servidor público del orden nacional;

d) Aquellos relacionados con procesos en el orden regional o internacional en los cuales haya sido demandada la Nación o el Estado;

e) Los demás que determine el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO. El Secretario General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tendrá a su cargo la socialización de los acuerdos del Consejo Directivo en los que se fijen criterios de intervención. Para ello, además de la publicación en el Diario Oficial, dispondrá lo pertinente para que, a más tardar al día hábil siguiente de su expedición, sean publicados en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y sean enviados a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instancia que se encargará de difundirlos y remitirlos a todos los despachos judiciales del país por el medio más expedito.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 2o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.3 NOTIFICACIÓN DE AUTOS ADMISORIOS Y DE MANDAMIENTOS DE PAGO A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. La notificación a la que se refiere el inciso 6o del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 de autos admisorios de demanda y de mandamientos de pago, únicamente será procedente cuando se trate de procesos donde se encuentren involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales que se deban realizar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se entenderá que el correo electrónico cumple los mismos propósitos que el servicio postal autorizado para enviar la copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, no será necesaria la remisión física de los mencionados documentos.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.4 ENTREGA DE COPIA DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. En desarrollo del artículo 613 de la Ley 1564 de 2012, el peticionario que solicite conciliación extrajudicial deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia cuando el asunto involucre intereses litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo 2o del Decreto-ley 4085 de 2011 y el presente capítulo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.5 CONTENIDO DE LOS CONCEPTOS SOBRE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Los conceptos que profiera la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 614 del Código General del Proceso deberán contener, como mínimo:

1. La identificación de la sentencia o las sentencias cuya extensión fue solicitada.

2. Un dictamen motivado acerca del carácter de unificación de la sentencia invocada. Si esta se limita a reiterar el contenido de una decisión anterior, el concepto también la comprenderá.

3. La identificación de los supuestos de hecho y de derecho en los que dicho fallo es aplicable y las consecuencias jurídicas aplicables de acuerdo con la sentencia.

PARÁGRAFO. La valoración de las pruebas y la verificación de los supuestos de hecho de cada caso concreto corresponderá a la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, en los términos del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.6 ALCANCE DE LOS CONCEPTOS SOBRE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA. Los conceptos que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rinda a una entidad pública serán aplicables a todas las demás peticiones de extensión de jurisprudencia que se presenten ante ella con base en la misma sentencia o en otra que reitere su contenido.

Si la entidad pública solicita un nuevo concepto sobre el mismo fallo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá remitirse a los conceptos anteriores, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 6o)

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.1.7 APLICACIÓN DE LA DECISIÓN EXTENDIDA. Las entidades públicas a las que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado haya rendido conceptos sobre extensión de la jurisprudencia velarán porque se aplique lo dispuesto en las providencias extendidas en todos los casos similares que lleguen a su conocimiento, así el interesado no haya presentado la solicitud de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

La existencia de un concepto de la Agencia favorable a la extensión de los efectos de una sentencia será elemento de juicio en las decisiones de los comités de conciliación de las entidades públicas, en aquellos eventos en los que un caso similar se someta a su consideración.

PARÁGRAFO. En todo caso, los conceptos que rinda la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1365 de 2013 artículo 7o)

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SECCIÓN 2.

TRÁMITE DE MEDIACIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO EN CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

MEDIACIÓN DE CONFLICTOS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS DEL ORDEN NACIONAL.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.1. OBJETO DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consiste en facilitar y procurar que las entidades y organismos del orden nacional, de manera voluntaria, logren un acuerdo que ponga fin a los conflictos de carácter judicial o extrajudicial, actuales o eventuales, que puedan presentarse entre ellos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.2. POTESTAD PARA EL EJERCICIO DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La función de mediación será responsabilidad de la Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dependencia que administrará la Lista Única de Mediadores de que trata el artículo 2.2.3.2.2.2.1 de este decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.3. RESULTADO DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La solución del conflicto sometido a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se concretará a través de cualquier acto o negocio jurídico que la posibilite, de acuerdo con la legislación nacional vigente.

La solución que se adopte deberá indicar con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.

Las entidades que acudan a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se comprometerán a cumplir con lo acordado en la mediación y su inobservancia generará las consecuencias propias de incumplir el acto o negocio jurídico que se haya convenido para solucionar el conflicto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.4. RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Acudir a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no exime a las entidades y organismos del orden nacional del deber de atender y velar por la defensa de sus intereses litigiosos.

Los mediadores responderán por su gestión de acuerdo con las reglas generales de responsabilidad de los servidores públicos y contratistas del Estado, según corresponda.

La participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en la mediación no representa compromiso de esta entidad sobre los resultados de la misma.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.5. CONFIDENCIALIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la publicidad y acceso a los documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, todos los participantes en el trámite de mediación respetarán el carácter confidencial del conflicto y, por lo tanto, no registrarán ni divulgarán las discusiones, opiniones, propuestas de acuerdo y manifestaciones realizadas dentro de las sesiones de mediación, salvo expresa disposición contraria de las partes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.1.6. AUTORIZACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA MEDIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con anterioridad al inicio del trámite de mediación, sin perjuicio de quien tenga la iniciativa de acudir a este procedimiento, las entidades deberán acreditar la autorización del Comité de Conciliación para someter el conflicto a la mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La mediación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado procederá por cualquiera de las siguientes causas:

1. Por solicitud conjunta de las entidades u organismos del orden nacional en conflicto.

2. Por solicitud de una de las entidades u organismos del orden nacional en el conflicto.

3. A iniciativa de la propia Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, cuando en razón de sus competencias identifique la existencia de un conflicto actual o de posible ocurrencia entre entidades u organismos del orden nacional, en todo caso, las entidades concurrirán de manera voluntaria.

PARÁGRAFO. El inicio de la mediación ante la Agencia, no suspende ningún término de prescripción de derechos, de caducidad de las acciones a las que hubiere lugar, ni interrumpe los trámites extrajudiciales o procesos judiciales en curso, así como tampoco los mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley que se encuentren en trámite.

Notas de Vigencia
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SUBSECCIÓN 2.

LISTA ÚNICA DE MEDIADORES DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.1. INCLUSIÓN EN LA LISTA ÚNICA DE MEDIADORES. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los requisitos mínimos para formar parte de la Lista Única de Mediadores son:

1. Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2. No encontrarse incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad prevista en la ley para el ejercicio de funciones públicas o para contratar con el Estado, según corresponda.

3. Tener título universitario.

4. Tener experiencia como mínimo de seis (6) años en el servicio público, como funcionario o contratista, o haber ejercido la profesión de manera independiente por un término no inferior a ocho (8) años o haber sido profesor universitario durante un periodo no menor a ocho (8) años.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante resolución establecerá la forma en que se conformará la Lista Única de Mediadores y demás aspectos relacionadas con esta, incluido el procedimiento para la selección de los mediadores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.2. DEBERES DEL MEDIADOR. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El mediador actuará como un tercero imparcial con el propósito de ayudar a las entidades en conflicto a obtener un acuerdo que ponga fin a la controversia surgida entre ellas. Son deberes del mediador:

1. Ser neutral, imparcial e independiente.

2. Dedicar el tiempo suficiente para permitir que la mediación se realice con prontitud y eficacia.

3. Comunicar tan pronto como sea posible todos los conflictos de interés, reales y potenciales, que el mediador razonablemente conozca o que puedan ser razonablemente percibidos como susceptibles de comprometer su imparcialidad.

4. Respetar la confidencialidad de las sesiones de mediación y guardar reserva sobre la información que llegue a su conocimiento por su ejercicio como mediador.

5. Sugerir fórmulas de solución de las controversias que se sometan a la mediación.

6. No estar incurso en las causales de incompatibilidad e inhabilidad a que se refieren las normas constitucionales y legales.

7. Proponer el uso de otros mecanismos de solución de conflictos o la terminación de su gestión cuando advierta que no se podrán superar las diferencias objeto de mediación.

8. Rendir reporte de su gestión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos que esta establezca a través de la Dirección de Defensa Jurídica.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 3.

SEGUIMIENTO Y TRÁMITE.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.1. SEGUIMIENTO. <sic, numeración> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará acompañamiento permanente a la mediación y seguimiento al cumplimiento de los acuerdos alcanzados a través de esta por las entidades y organismos del orden nacional. Así mismo, las entidades y organismos deberán impulsar las gestiones administrativas o judiciales requeridas para dar cumplimiento a lo acordado y enviar informes oportunos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para el seguimiento que corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.2. LINEAMIENTOS PARA EL TRÁMITE DE MEDIACIÓN Y LA ADMINISTRACIÓN DE LA LISTA ÚNICA DE MEDIADORES. <sic, numeración> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica establecerá mediante resolución la forma como se realizará la mediación, el seguimiento a las mediaciones adelantadas, así como las reglas conforme las cuales la Dirección de Defensa Jurídica organizará y/o administrará la Lista Única de Mediadores.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.3.2.2.2.3.3. TERMINACIÓN DE LA MEDIACIÓN. <sic, numeración> <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2137 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La mediación concluirá:

1. Cuando las partes lleguen a una solución que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

2. Por iniciativa del mediador si, a su juicio y de manera justificada, considera poco probable que la prolongación de la mediación permita solucionar la controversia y así lo aprueben las entidades en conflicto.

3. Por manifestación escrita conjunta o de una de las partes, en cualquier momento después de la primera sesión del trámite de mediación y antes de la firma de cualquier fórmula de arreglo que ponga fin a una o todas las cuestiones en controversia.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

SOLICITUD Y PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PENALES POR LA COMISIÓN DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, O DE CUALQUIERA DE LOS DELITOS O FALTAS CONTEMPLADAS POR LA LEY 1474 DE 2011 Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS O DE CUALQUIERA DE LAS CONDUCTAS DELICTIVAS CONTEMPLADAS POR LAS CONVENCIONES O TRATADOS DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR COLOMBIA, ASÍ COMO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR CONDUCTAS DE SOBORNO TRASNACIONAL.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.1. TRÁMITE PARA SOLICITAR LAS SENTENCIAS PENALES CONDENATORIAS Y LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado advierta la posible inhabilidad de un proponente en los términos del literal j del artículo 8o de la ley 80 de 1993, dicha entidad pedirá formalmente al Ministerio de Relaciones Exteriores que solicite a través de canal diplomático las sentencias penales o sanciones administrativas proferidas en contra de dichas personas naturales y/o jurídicas que se presumen inmersas en las conductas contempladas en el literal j del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, así como los actos administrativos que declaran la responsabilidad de personas jurídicas por conductas de soborno transnacional.

La decisión que sea remitida por el Estado al cual se elevó la solicitud, en el marco del procedimiento anterior, deberá cumplir a cabalidad con los requisitos del artículo 251 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Para las solicitudes de las sentencias penales en contra dé personas naturales proferidas por autoridades judiciales de Estados con los cuales la República de Colombia tiene un tratado de asistencia judicial vigente, se surtirá el trámite previsto en el respectivo instrumento. La documentación recibida por esta vía estará sujeta a las condiciones de legalización debidamente acordadas en el tratado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.2. DE LA PUBLICIDAD DE LAS DECISIONES PROFERIDAS POR AUTORIDADES EXTRANJERAS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se reciban las decisiones de que trata el artículo 2.2.3.2.3.1 del presente Decreto, la dependencia que para el efecto determine el Ministro de Relaciones Exteriores, en un término de diez (10) días hábiles, las remitirá a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien tendrá el término de un (1) mes, contado a partir de la recepción de la información, para verificar mediante oficio con el carácter de acto de trámite, que la misma haya sido enviada con el lleno de requisitos formales.

Cuando se trate de sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requerirá a la Cámara de Comercio respectiva para que ésta, en un término de diez (10) días hábiles, informe acerca de las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural declarada judicialmente responsable, actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio de la persona jurídica relacionada con la persona natural condenada a través de las modalidades establecidas en el inciso precedente, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)". En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.

Cuando se trate de sanciones administrativas proferidas contra personas jurídicas, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica sancionada, así como de su matriz y subordinadas, cuando fuere el caso, para que dicha Cámara de Comercio inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para participar en licitaciones y celebrar contratos con el Estado Colombiano desde (la fecha de la resolución administrativa sancionatoria o de la sentencia penal condenatoria correspondiente)". En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.

PARÁGRAFO. En caso de que la sentencia de primera instancia o la. sanción administrativa, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio correspondiente, para efectos de la inscripción a en el Registro Único de Proponentes (RUP) a la que hace referencia el presente artículo. Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones Inscritas acorde con lo establecido en el presente artículo sean revocadas, solicitarán tales decisiones, observando el mismo procedimiento aquí establecido, y las remitirá a la Cámara de Comercio correspondiente, con la solicitud del levantamiento de la anotación de inhabilidad del Registro Único de Proponentes (RUP).

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.3. DE LA PUBLICIDAD DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS POR JUECES PENALES COLOMBIANOS. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.5.7 del Decreto 1082 de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tomará las medidas necesarias para que, mediante la integración o interacción del Sistema Único de Gestión e Información de la actividad litigiosa de la Nación con el Sistema de Información de la Rama Judicial, se obtengan las sentencias condenatorias en primera instancia, contra personas naturales que hayan cometido delitos contra la Administración Pública o cualquiera de los delitos contemplados en la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias.

Una vez la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuente con las sentencias judiciales proferidas contra personas naturales, requerirá la Cámara de Comercio para que esta, en un término de diez (10) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras respecto de las cuales la persona natural condenada actúa o ha actuado en de calidad de administrador, representante legal, miembro de junta directiva o socio controlante, así como las matrices y subordinadas de las mismas. Una vez se cuente con dicha información, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica relacionada, que inscriba en el Registro Único de Proponentes (RUP) de dichas sociedades, la siguiente mención: "En aplicación del literal j) del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, esta persona jurídica se encuentra inhabilitada para contratar con el Estado Colombiano desde (la fecha de expedición de la sentencia penal condenatoria correspondiente)". En el paréntesis se debe incluir la fecha a partir de la cual rige la sanción.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que la sentencia de primera instancia, no se encuentre ejecutoriada, tal situación será informada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la Cámara de Comercio, quien así lo indicará en el Registro Único de Proponentes (RUP). Cuando la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tenga conocimiento de que las decisiones inscritas acorde con lo establecido en el presente

PARÁGRAFO 2o. La información señalada en el presente artículo se entenderá solicitada en los términos del artículo 16 del Decreto Ley 2150 de 1995, modificado por el artículo 14 de la Ley 962 de 2005 y del artículo 227 de la Ley 1450 de 2011, modificado por el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, así como las demás normas que los modifiquen.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la declaratoria de responsabilidad administrativa por haber incurrido en la conducta de soborno transnacional; de una persona jurídica o de una sucursal de sociedad extranjera con domicilio en Colombia, haya sido declarada por parte de la Superintendencia de Sociedades en los términos del artículo 2o de la Ley 1778 de 2016, ei plazo de la inhabilidad será el que haya impuesto esa entidad con fundamento en el procedimiento establecido en el numeral 2 del artículo 5o y en el artículo 19 de la Ley 1778 indicada.

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3.5. INHABILIDAD SOBREVINIENTE. <Artículo adicionada por el artículo 1 del Decreto 1358 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las inhabilidades de que trata la presente sección recaigan sobre el contratista de un contrato en ejecución, se procederá en los términos previstos en el artículo 9o de la Ley 80 de 1993.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

ASESORÍA EN LOS PROCESOS DE DEFENSA JUDICIAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ALCANCE DE LA ASESORÍA. En virtud del artículo 46 de la Ley 1551 de 2012, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará asesoría a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría mediante recomendaciones generales en materia de embargos proferidos en procesos ejecutivos y contenciosos contra recursos del sistema general de participación, regalías y rentas propias con destinación específica para el gasto social. De los municipios de acuerdo con el artículo 45 de la misma Ley.

PARÁGRAFO. La asesoría que brinde la Agencia no se extenderá a los casos o procesos judiciales específicos, ni compromete la responsabilidad de esta frente a la aplicación que la entidad territorial haga de las recomendaciones. Cada municipio deberá valorar la conveniencia y oportunidad de la aplicación de las recomendaciones en los casos o situaciones litigiosas concretas.

(Decreto 58 de 2014 artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2 FORMAS DE ACCEDER A LA ASESORÍA. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado brindará a los municipios de 4a, 5a y 6a categoría la asesoría descrita en el artículo anterior, principalmente a través de un enlace especial en su página web en la que serán publicados los documentos generados por dicha entidad;

(Decreto 58 de 2014 artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3 GRUPO DE ASESORÍA MUNICIPAL. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado creará un grupo interno de trabajo en el marco de las competencias establecidas en el numeral 16 del artículo 11 del Decreto 4085 de 2011, que tendrá por funciones planear, coordinar y ejecutar con el acompañamiento de sus dependencias, las acciones establecidas en el presente capítulo.

PARÁGRAFO. La creación del grupo a que hace referencia el presente artículo no implica la modificación de la actual planta de personal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(Decreto 58 de 2014 artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4 REPRESENTACIÓN JUDICIAL. La representación judicial de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, deberá seguir el procedimiento establecido en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto 4085 de 2011.

(Decreto 58 de 2014 artículo 4o).

CAPÍTULO 4.

INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO.

SECCIÓN 1.

SISTEMA DE INFORMACIÓN LITIGIOSA DEL ESTADO.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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