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CAPÍTULO 3.

LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN PARCIAL O TOTAL DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN COLECTIVAS.

ARTÍCULO 2.15.6.3.1. LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta podrá adelantar, de oficio o a solicitud de Parte, el trámite de levantamiento y cancelación, parcial o total, de.las medidas de protección colectiva que ordenaron inscribir los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional.

La decisión de levantamiento y cancelación de las medidas de protección colectiva deberá consignarse en un acto administrativo motivado y fundamentado en pruebas que demuestren que las circunstancias o causas que ocasionaron la medida cesaron o desaparecieron, luego de agotar el trámite que aquí se describe.

La entidad administradora del Rupta contará con un término igual al previsto en el artículo 2.15.6.2.4. del presente Título para decidir la cancelación de la medida colectiva.

PARÁGRAFO. La entidad administradora del Rupta podrá acumular las solicitudes de cancelación recibidas de manera individual o remitidas por otras entidades, cuando versen.sobre la misma medida de protección colectiva y además, conserven uniformidad respecto de la vecindad de los predios y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que afectaron los derechos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.6.3.2. TITULARIDAD DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes para el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva decretada por los Comités Municipales, Distritales o Departamentales de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia o Territoriales de Justicia Transicional con anterioridad a la vigencia del Decreto número 2051 de 2016 que derogó parcialmente el artículo 2.14.14.1, y los artículos 2.14.14.2., 2.14.14.3 y 2.14.14.4 del Decreto número 1071 de 2015, deberán ser realizadas por los Comités Territoriales de Justicia Transicional o los organismos que los sustituyan, por conducto de sus secretarías técnicas. Para el efecto deberán aportar al procedimiento los soportes probatorios de la declaratoria.

Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán solicitar el levantamiento individual de una medida de protección colectiva siempre que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 2.15.6.2.2. del presente decreto, siguiendo el trámite de la ruta: individual.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.6.3.3. ACTO DE INICIO DE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO Y CANCELACIÓN DE LA MEDIDA COLECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del Rupta procederá a emitir acto administrativo para iniciar el estudio del levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva. En el acto se indicarán las pruebas recaudadas hasta esa etapa de la actuación, así como aquellas que se considere necesario recaudar.

Se deberá comunicar el inicio del trámite a los terceros que puedan verse afectados directamente por la actuación administrativa para que puedan aportar pruebas, en cualquier momento de la actuación administrativa y hasta antes de que profiera decisión de fondo, tanto en las solicitudes de Parte, como en las actuaciones iniciadas de oficio.

PARÁGRAFO. Cuando la actuación administrativa pretenda iniciarse de oficio, se deberá remitir además, una comunicación al Comité Territorial de Justicia Transicional correspondiente, en la cual se informe de la intención de iniciar este procedimiento administrativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.5.3.4. DECISIÓN DE FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que decida sobre el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva, contendrá como mínimo:

1. Las razones de hecho y de derecho que motivan el levantamiento y cancelación de la medida de protección colectiva o su negación.

2. La relación y valoración del material probatorio recaudado durante el trámite administrativo.

3. La identificación político-administrativa de la zona geográfica sobre la cual se realiza el levantamiento.

4. La relación de los predios y registros sobre los que se ordena la cancelación de las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria. Para el efecto, podrán utilizarse anexos al acto administrativo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.15.6.3.5. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y RECURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que decide de fondo el levantamiento y cancelación parcial o total de una medida de protección colectiva deberá ser notificado a los intervinientes y a todos los solicitantes de la cancelación y de los trámites acumulados, o a sus representantes o apoderados.

Así mismo, se deberá notificar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional, por conducto de su secretaría técnica. Las diligencias de notificación se deberán realizar de conformidad con lo establecido en el Capítulo V del Título III de la Parte I de la Ley 1437 de 2011 o la horma que los modifique, adicione o sustituya.

En todos los casos se deberá publicar un aviso comunicando la decisión adoptada en la página web de la entidad y en un medio de comunicación masivo del orden nacional y local.

Contra el acto que decide el levantamiento y cancelación de medidas de protección colectiva, únicamente procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en la diligencia de notificación o dentro de los diez (10) días siguientes a esta.

PARÁGRAFO 1o. En la decisión que resuelva el recurso de reposición, la entidad podrá ordenar iniciar el trámite contemplado para las solicitudes de protección individual, en relación con los beneficiarios de la medida de protección colectiva, que se hayan opuesto a dicho procedimiento administrativo.

PARÁGRAFO 2o. En las diligencias de notificación se deberá garantizar la confidencialidad de los demás solicitantes vinculados al trámite administrativo, razón por la cual se proporcionará copia original del acto administrativo sin los anexos que relacionan el listado de inmuebles vinculados al trámite administrativo. En su lugar, se deberá proporcionar una certificación en la cual se identifique el predio del solicitante; el número del anexo y la página en la cual se encuentra relacionado.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.15.6.4.1. ACUMULACIÓN DE SOLICITUDES DE OFICIO O DE PARTE EN TRÁMITES DE INSCRIPCIÓN Y CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán acumular en un solo trámite varias solicitudes de inscripción o cancelación de medidas de protección en el Rupta, cuando se evidencie identidad en las razones de hecho y de derecho que motivan la solicitud, así como, vecindad de los predios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.6.4.2. REMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 640 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para todas las situaciones no previstas en el presente Título se aplicarán los principios y disposiciones de la Ley 1437 de 2011, o la norma que lo sustituya o modifique.

Notas de Vigencia

PARTE 16.

AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP).

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO 1.

NORMAS BÁSICAS.

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ARTÍCULO 2.16.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de asegurar el manejo integral de la actividad pesquera y acuícola, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de una acuicultura competitiva, la presente Parte reglamenta:

1. Los recursos pesqueros y la clasificación de la pesca.

2. La conformación del Subsector Pesquero.

3. La investigación, la extracción, el procesamiento y la comercialización.

4. La acuicultura.

5. Los modos de adquirir derecho para ejercer la actividad pesquera.

6. Las tasas y los derechos.

7. Las artes y aparejos de pesca.

8. Las vedas y las áreas de reserva.

9. El acompañamiento técnico en pesca y acuicultura.

10. El Registro General de Pesca y Acuicultura.

11. La coordinación interinstitucional.

12. El Servicio Estadístico Pesquero.

13. El régimen de los pescadores.

14. Los incentivos a la actividad pesquera.

15. Las infracciones, prohibiciones y sanciones.

16. Otros aspectos relacionados con la actividad pesquera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.1.1.2. DEFINICIONES EN EL ÁMBITO DE LA GESTIÓN DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Atendiendo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 5o del Decreto 4181 de 2011, para los efectos del presente Título, se tendrán como definiciones para la interpretación de la gestión pesquera y de la acuicultura las siguientes:

1. Administración Pesquera y de la Acuicultura: Es el conjunto de acciones orientadas a promover el desarrollo del sector pesquero y de la acuicultura desde un enfoque sostenible para la pesca y productivo para la acuicultura, a partir de la regulación normativa y el establecimiento de medidas respecto de tales sectores, dentro de las cuales se encuentran:

a) Administración: Proceso de administrar los recursos pesqueros y de la acuicultura mediante la ejecución integral de las acciones de formalización ordenación pesquera y acuícola, y el fomento en el territorio nacional, dentro del contexto de desarrollo sostenible y responsable manteniendo una adecuada coordinación interinstitucional y sectorial.

b) Ordenación Pesquera: La ordenación pesquera es un proceso integrado de recopilación de información, análisis, planificación, consulta, adopción de decisiones, asignación de recursos, formulación y ejecución, así como la imposición cuando sea necesario, de reglamentos o normas que rijan las actividades pesqueras para asegurar la productividad de los recursos y la consecución de otros objetivos.

c) Ordenación para la acuicultura: Es el resultado de los procesos orientados al logro de acuerdos formales o informales entre el organismo de Ordenación en Acuicultura y los demás actores involucrados en la actividad, en el que se señalan los objetivos convenidos, se especifican las normas y reglamentos de ordenación aplicables y se indica lo pertinente para la labor que debe desempeñar el organismo de Ordenación, enfocado al desarrollo sostenible de la acuicultura.

2. Fomento en Pesca y Acuicultura. Se entenderá por fomento en Pesca, Acuicultura y sus actividades conexas todas aquellas acciones realizadas y lideradas por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) en coordinación con las demás entidades públicas, privadas o de naturaleza mixta competentes, dirigidas a promover, proteger, apoyar, incentivar, generar facilidades, suministrar bienes o insumos, financiar y/o cofinanciar el ejercicio de las actividades de la acuicultura, la pesca y sus actividades conexas en sus diferentes componentes e infraestructura para el desarrollo de los mismos (extracción, producción, cultivo, manejo poscaptura, manejo poscosecha, comercialización, logística, investigación, desarrollo tecnológico, innovación) de manera definitiva, todo con la finalidad de elevar las condiciones de vida de la población objetivo y lograr la utilidad para el conglomerado social.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.16.1.1.3. PRODUCCIÓN E INTERPRETACIÓN DE NORMAS EN MATERIA DE PESCA Y ACUICULTURA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición y la interpretación de la normativa en materia de administración, ordenación y fomento en materia pesquera y de la acuicultura por parte de las autoridades administrativas, deberá atender los criterios de enfoque ecosistémico pesquero y buenas prácticas pesqueras y orientarse a materializar los principios de seguridad alimentaria, aprovechamiento sostenible, precautoriedad, interés social y sostenibilidad integral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.1.1.4. ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La administración y manejo de los recursos pesqueros y de la acuicultura una vez establecidas las especies aprovechables, corresponden exclusivamente a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), quien podrá delegar esta facultad de conformidad con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 489 de 1998, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Ley 13 de 1990 y demás normas aplicables, de conformidad con la Política Integral para el desarrollo de la Pesca en Colombia y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible en Colombia (PlaNDAS).

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ARTÍCULO 2.16.1.1.5 MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN ORDENACIÓN Y FOMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 15 del artículo 5o del Decreto 4181 de 2011, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), podrá establecer y adoptar las medidas de Administración, Ordenación y Fomento en cualquier fase de la actividad pesquera y/o de la acuicultura, y serán aplicables a todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades de pesca y/o acuicultura.

PARÁGRAFO. En el caso de la acuicultura y la pesca industrial, se podrán implementar medidas de fomento que mejoren la competitividad del sector, mitiguen los impactos ambientales, a través de: nuevas tecnologías, insumos, materias primas, entre otros o realizando inversiones que puedan ser aprovechadas por el sector privado, soportándose en las diferentes alianzas permitidas por la Ley.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.16.1.1.6. ENFOQUE ECOSISTÉMICO PESQUERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Autoridad Nacional de Pesca y Acuicultura promoverá y apelará al Enfoque Ecosistémico Pesquero, entendido como un marco de intervención que considera aspectos propios de la pesquería e incorpora el entorno y las relaciones de las especies, que en su conjunto soportan la oferta natural de recursos susceptibles de ser aprovechados; todo bajo una gestión que tiene como eje el componente socioeconómico vinculado con la actividad pesquera, para que esta se desarrolle de manera sostenible, a través de la adopción de medidas de Administración, Ordenación, Fomento, Control y Vigilancia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.16.1.1.7. CONFLICTO DE DERECHOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando de la aplicación de la Ley 13 de 1990 resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

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ARTÍCULO 2.16.1.1.8. OPCIÓN PREFERENCIAL DE LOS COLOMBIANOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del ejercicio de la actividad pesquera en aguas jurisdiccionales, los colombianos gozan de opción preferencial frente a los extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 13 de 1990.

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CAPÍTULO 2.

DEL PROCEDIMIENTO PARA DIFERENCIAR LOS RECURSOS PESQUEROS DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y DE LA CLASIFICACIÓN DE LA PESCA.

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ARTÍCULO 2.16.1.2.1. COMITÉ EJECUTIVO PARA LA PESCA. Con el fin de definir las especies, los volúmenes susceptibles de ser aprovechados y las tallas mínimas permisibles, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 13 de 1990, crease el Comité Ejecutivo para la Pesca, integrado por el Director de Cadenas Pecuarias, Pesqueras y Acuícolas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien lo preside, el Director de Bosques Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Director de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca Aunap o su delegado. El Comité se dará su propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.16.1.2.2. REUNIÓN. El Comité Ejecutivo para la Pesca se reunirá cualquier día del mes de agosto de cada año, con el fin de identificar las especies y los volúmenes susceptibles de aprovechamiento y, cuando fuere pertinentes, las tallas mínimas permitidas.

Adicional a lo anterior, el Comité se reunirá con los fines indicados anteriormente, en los siguientes eventos:

1. Cuando en el acta correspondiente a la reunión del mes de agosto, se prevea expresamente y a partir de situaciones objetivas, que la decisión podrá ser susceptible de revisión posterior. En este caso el Comité se podrá reunir y modificar su decisión por una sola vez.

2. Cuando circunstancias extraordinarias posteriores a la decisión del mes de agosto, soportadas en informes técnicos, científicos y sociales, ameriten la revisión de las decisiones que se hayan tomado.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 6o, modificado por el Decreto n

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ARTÍCULO 2.16.1.2.3. ACTUACIÓN DEL COMITÉ. El Comité procederá con base en las mejores evidencias científicas y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.16.1.2.4. CUOTAS RAZONABLES DE PESCA. Cuando no se conozca el potencial de una especie, la Aunap, con base en la información de que disponga, propondrá al Comité Ejecutivo para la Pesca, la definición de una cuota razonable que permita conocer, mediante un esfuerzo pesquero controlado, el máximo rendimiento sostenible de la especie.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.16.1.2.5. CUOTAS GLOBALES DE PESCA. Con base en las propuestas del Comité Ejecutivo para la Pesca, que constarán en actas suscritas por los participantes producto de las reuniones descritas en el artículo 2.16.1.2.2. del presente decreto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, expedirá la Resolución donde se establecerán las cuotas globales de pesca de las diferentes especies que regirán durante el año siguiente. Dicho acto administrativo deberá ser expedido dentro del mes siguiente a la reunión del Comité Ejecutivo para la Pesca.

Salvo lo dispuesto en los tratados internacionales que suscriba el Gobierno nacional, los volúmenes de captura de atunes y especies afines extraídas por embarcaciones que operen fuera de las aguas jurisdiccionales colombianas, contratadas por empresas nacionales, no se computarán dentro de las cuotas.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 9o, modificado por el Decreto modificado por el Decreto número 1431 de 2006, artículo 2)

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ARTÍCULO 2.16.1.2.6. DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA GLOBAL DE PESCA. La Aunap, mediante acto administrativo, distribuirá a más tardar el diez (10) de septiembre de cada año la cuota global de pesca establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando el porcentaje de la misma que se destinará a la pesca artesanal, a la pesca industrial y a una reserva con destino a nuevos usuarios, cuando la magnitud del recurso lo permita.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 10)

ARTÍCULO 2.16.1.2.7. DISTRIBUCIÓN DE LA CUOTA DE PESCA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP, con base en las cuotas globales de pesca establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.16.1.2.5., distribuirá la cuota de pesca entre los diferentes titulares de permiso. Para la elaboración del proyecto la AUNAP tomará en consideración lo siguiente:

1. Que el titular del permiso se encuentre activo en la pesquería en el último año o posea activos en la actividad pesquera en cualquiera de sus fases.

2. Los volúmenes efectivamente extraídos en el año inmediatamente anterior.

3. La capacidad instalada y el número, características y eficiencia de las embarcaciones pesqueras.

4. Las proyecciones de ampliación o de reducción de las actividades u operaciones de las empresas.

5. El cumplimiento de las obligaciones y de las normas legales sobre la actividad pesquera por parte del titular del permiso.

6. El empleo de embarcaciones pesqueras de bandera colombiana.

7. La calidad de empresa integrada.

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ARTÍCULO 2.16.1.2.8. CLASIFICACIÓN DE LA PESCA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La pesca se clasifica:

1. Por razón del lugar donde se realiza, en:

1.1. Pesca Continental, que puede ser:

1.1.1. Fluvial: si se realiza en corrientes de agua dulce.

1.1.2. Lacustre: si se ejerce en depósitos de aguas naturales o artificiales, sean estas dulces o salobres.

1.2 Pesca Marina, que puede ser:

1.2.1. Costera: cuando se efectúa a una distancia no mayor de una milla náutica de la costa.

1.2.2. De bajura: la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de una milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa.

1.2.3. De altura: cuando se lleva a cabo a más de 12 millas de la costa.

2. Por su finalidad, en:

2.1. Pesca de subsistencia: la que se realiza sin ánimo de lucro, para proporcionar alimento al pescador y a su familia.

2.2. Pesca de investigación: la que se efectúa con fines científicos y tecnológicos, comprendida la experimentación de equipos, artes y métodos y de sistemas de captura y de procesamiento.

2.3. <Ver Notas del Editor> Pesca deportiva: la que se realiza con fines de recreación o esparcimiento y sin fines comerciales, la AUNAP definirá las especies, zonas, épocas, artes, volúmenes y métodos para el desarrollo sostenible de la actividad.

Notas del Editor

2.4. Pesca comercial: la que se lleva a cabo para obtener beneficio económico y puede ser:

2.4.1. Artesanal: La que realizan pescadores en forma individual u organizados en empresas, cooperativas u otras. asociaciones, con su trabajo personal independiente, con aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala y mediante sistemas, artes y métodos menores de pesca.

2.4.1.1. Ornamental: La pesca comercial ornamental es aquella que tiene por objeto la extracción de organismos acuáticos cuyos ejemplares pueden mantenerse vivos en acuarios, estanques o pozos, como simple adorno.

2.4.2. Industrial: Se caracteriza por el uso intensivo de embarcaciones de gran autonomía, con la ayuda de arte y métodos mayores de pesca que permiten operar en un amplio radio de acción y obtener grandes volúmenes de captura.

PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente Parte, se considera empresa artesanal aquella unidad de producción dedicada a la actividad pesquera con un fin principalmente comercial. Estas empresas deberán estar integradas por personas naturales colombianas de las cuales el setenta por ciento (70%), cuando menos, deberán ser extractores primarios.

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ARTÍCULO 2.16.1.2.9. ARTES DE PESCA ARTESANAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP definirá los sistemas, artes y métodos de pesca que corresponden a la pesca artesanal.

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TÍTULO 2.

CONFORMACIÓN DEL SUBSECTOR PESQUERO.

ARTÍCULO 2.16.2.1. SUBSECTOR PESQUERO Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>  El Subsector Pesquero está conformado por los organismos a que se refieren los artículos 9o y 10 de la Ley 13 de 1990.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.2.2. JURISDICCIÓN. La Aunap tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En consecuencia, su ámbito de competencia funcional comprende:

1. Las Aguas Continentales, incluidos los ríos limítrofes.

2. El Mar Territorial, y

3. La Zona Económica Exclusiva.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.16.2.3. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. En ejercicio de la facultad que el artículo 13 de la Ley 13 de 1990 le confiere, y previa autorización del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Aunap podrá delegar, mediante acto administrativo, una o más de sus funciones en otras entidades de derecho público de conformidad con la normativa vigente. Los términos específicos de la misma se estipularán en convenios que deben celebrarse entre las entidades delegante y delegataria.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 17)

TÍTULO 3.

ACTIVIDAD PESQUERA.

CAPÍTULO 1.

DE LAS ACTIVIDADES COMUNES PARA LA PESCA Y LA ACUICULTURA.

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ARTÍCULO 2.16.3.1.1. INVESTIGACIÓN PESQUERA Y DE LA ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por investigación pesquera y/o de la acuicultura, según corresponda, los estudios, trabajos y experimentos que se realicen con el objeto de mejorar el conocimiento de las especies para la extracción, el procesamiento, la comercialización y el cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas, perfeccionando métodos o modificando los existentes, incluyendo mejoramiento genético. La investigación puede incluir operaciones de pesca experimental tendientes al conocimiento de nuevas especies, su dinámica poblacional, áreas de pesca, tipos de embarcación, métodos o artes de pesca, así como del sistema socioecológico de la pesca.

PARÁGRAFO. Los particulares, que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por las autoridades competentes colombianas, adquieran paquetes tecnológicos validados por entidades competentes nacionales o internacionales de acuicultura marina y continental para su explotación comercial, podrán compartir los resultados de la implementación con la AUNAP.

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ARTÍCULO 2.16.3.1.2. FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 13 de 1990, la investigación pesquera y de la acuicultura tiene por finalidad:

1. Contribuir a la explotación racional de los recursos pesqueros para asegurar su aprovechamiento sostenible.

2. Obtener nuevos y mejores métodos y establecer normas técnicas para la extracción, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros y para el desarrollo de la acuicultura.

3. Evaluar factores económicos que inciden en las distintas fases de la actividad pesquera y de la acuicultura, con el fin de obtener mayores rendimientos a menor costo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.3.1.3. REQUISITOS PERSONA NATURAL. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una persona natural pueda realizar pesca de investigación, debe cumplir uno cualquiera de los siguientes requisitos:

1. Tener Título profesional o tecnológico o certificado académico en áreas afines a la actividad pesquera, de las instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la Ley 30 de 1992.

2. Pertenecer a alguna institución académica o científica nacional o extranjera que respalde su labor.

3. Ser persona de probada experiencia o reconocida capacidad en la investigación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.3.1.4. INVESTIGACIÓN POR PARTE DE PERSONA JURÍDICA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas podrán realizar investigaciones en el ámbito del Subsector Pesquero y/o del subsector de la acuicultura, cuando:

1. Se trate de una universidad o institución científica nacional.

2. Se trate de una empresa nacional cuyo objeto social comprenda la realización de una o más fases de la actividad pesquera y de la acuicultura.

3. Se trate de una universidad, una institución científica o una empresa comercial extranjera, siempre que su país de origen mantenga acuerdos con Colombia que permitan la reciprocidad.

4. Se trate de un organismo internacional especializado y cumpla con lo dispuesto en el artículo 2.16.5.2.5.2. del presente decreto.

5. Cuando se trate de una entidad pública o privada en cumplimiento de una medida de compensación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.3.1.5. ACCIONES PARA PROMOVER LA INVESTIGACIÓN EN PESCA Y ACUICULTURA. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La AUNAP adelantará directamente las investigaciones que considere necesario realizar para la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Pesquero, y el Plan Nacional para el Desarrollo de la Acuicultura Sostenible (PlaNDAS). Igualmente, promoverá la investigación mediante las siguientes acciones:

1. Prestando apoyo y asesoría a las personas que realicen investigaciones en pesca y acuicultura o estudios cuyo interés e importancia, a juicio de la AUNAP, sirvan como medio para alcanzar los fines establecidos en los artículos 26 de la Ley 13 de 1990 y 2.16.3.1.2 del presente decreto.

2. Propiciando la publicación de los trabajos de mayor mérito.

3. Estableciendo el Premio Nacional Anual de Investigación Pesquera.

4. Contratando con otras entidades científicas, públicas o privadas la realización de aquellas investigaciones que no pudiere adelantar directamente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.16.3.1.6. COORDINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del artículo 27 de la Ley 13 de 1990 y con el fin de lograr la integración y la racionalización de las investigaciones para el desarrollo pesquero y de la acuicultura, la AUNAP se coordinará con las entidades del orden nacional y territorial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.16.3.1.7. SEGUIMIENTO A LOS BIENES Y/O SUMINISTROS DADOS EN CALIDAD DE FOMENTO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes y suministros entregados por la AUNAP en calidad de fomento para la pesca, acuicultura y actividades conexas serán objeto de seguimiento y/o requerimiento de informes hasta por un año después de su transferencia efectiva, según el mecanismo que estime esta entidad.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DE LA EXTRACCIÓN.

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ARTÍCULO 2.16.3.2.1. EXTRACCIÓN. La extracción está sujeta a las disposiciones de la Ley 13 de 1990 y a las de la presente Parte, cuando se efectúa:

1. En aguas continentales colombianas.

2. En aguas marinas jurisdiccionales colombianas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10 de 1978.

3. En aguas marinas no jurisdiccionales, cuando se empleen embarcaciones autorizadas por la Aunap.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.16.3.2.2. AUTORIZACIÓN ARTES Y APAREJOS. La Aunap, con base en las evidencias científicas disponibles y teniendo en cuenta la información y datos estadísticos confiables que posean las entidades públicas y privadas vinculadas a la actividad pesquera, así como factores socioeconómicos, determinará y autorizará periódicamente, mediante Resolución para cada tipo de embarcaciones, arte y aparejos, con el fin de no exceder las cuotas de captura permisible que se establezcan.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 26)

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ARTÍCULO 2.16.3.2.3. EXTRACCIÓN ARTESANAL. La extracción artesanal estará orientada de preferencia, pero no exclusivamente, a la pesca de consumo humano directo y solo podrán ejercerla los colombianos. La extracción de peces ornamentales debe realizarse, preferentemente, por pescadores artesanales.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.16.3.2.4. EXTRACCIÓN COMERCIAL INDUSTRIAL. La extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera. Estas últimas deberán operar mediante contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca. También podrá realizarse esta extracción mediante asociación con la Aunap en los términos señalados en el artículo 2.16.5.4.1. del presente decreto, utilizando embarcaciones de bandera nacional o de bandera extranjera.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.16.3.2.5. EXTRACCIÓN PESQUERA INDUSTRIAL MARINA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1835 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que pretendan realizar labores de extracción pesquera industrial marina deberán acreditar que poseen instalaciones propias o contratadas, debidamente autorizadas por la AUNAP, para el procesamiento o comercialización de los productos pesqueros. Con este mismo propósito, podrán acreditar el contrato de prestación del servicio de procesamiento y de comercialización con una empresa autorizada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.16.3.2.6. APROBACIÓN DE EXPORTACIÓN DE EXCEDENTES. Los titulares de permiso destinarán para el mercado interno el porcentaje de sus capturas que determine la Aunap. Si demuestran no haber podido vender en el mercado interno el porcentaje fijado, la Aunap aprobará de manera expedita la solicitud que le presenten para exportar los excedentes.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 30)

CAPÍTULO 3.

PROCESAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.16.3.3.1. NORMAS TÉCNICAS. La Aunap promoverá el establecimiento de normas técnicas referentes a los procesos y operaciones unitarias de las diversas actividades industriales pesqueras que contribuyan a mejorar la eficiencia de las plantas de procesamiento de productos pesqueros.

(Decreto número 2256 de 1991, artículo 31)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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