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ARTÍCULO 2.2.8.2.9. UTILIDAD LÍQUIDA. El excedente líquido a distribuir entre los asociados en proporción a sus aportes, está conformado por la diferencia entre valor de las ventas y los costos respectivos, menos en valor por los impuestos, contribuciones de seguridad social, intereses, gastos de administración, contribuciones a los organismos de segundo grado a que este afiliada a la empresa y las reservas.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.10. DISOLUCIÓN. Son causales de disolución de las Empresas Asociativas de Trabajo: a. Las previstas en el artículo 18 de la Ley 10 de 1991; b. Las contempladas en el artículo 218 del Código del Comercio.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.11. LIQUIDACIÓN. Disuelta la Empresa Asociativa de Trajo, se hará un inventario detallado de los activos, pasivos y patrimonio y se elaborará un balance general. Luego se procederá en primer lugar al pago de los pasivos, en segundo término se destinara la partida o partidas necesarias para cubrir los gastos de liquidación; el remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los asociados en proporción a sus aportes.

PARÁGRAFO 1o. El monto representado en auxilios y donaciones deberá ser entregado al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 10 de 1991.

PARÁGRAFO 2. Copia del acta de liquidación debidamente aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio del domicilio social.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.12. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Las Empresas Asociativas de Trabajo, legalmente constituidas que cumplan las exigencias de las disposiciones tributarias y demás normas a que se refiere el presente capítulo, estarán exentas de los impuestos de renta y complementarios. Igualmente estarán exentos de los mismos impuestos: a. Participaciones. El cincuenta por ciento (50%) del valor de las participaciones de los asociados, provenientes de los aportes laborales y los aportes laborales adicionales, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables; b. Arrendamientos. El treinta y cinco por ciento (35%) del valor de los cánones de los bienes dados en arrendamiento.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.13. AVANCES. Cuando de conformidad con sus estatutos, las Empresas Asociativa de Trabajo, realice avances en dinero o especie a sus miembros, los cuales serán determinados por la Junta de asociados deberán deducirse de las participaciones correspondientes a cada asociado a la fecha de cierre del ejercicio, las sumas entregadas en esta calidad.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.14. NOMBRAMIENTOS Y REFORMAS. Todo nombramiento y reforma de estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo, deben ser Registrados en la Cámara de Comercio de domicilio Social.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.15. RESPONSABILIDAD. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 10 de 1991, en materia de responsabilidad se aplicara en las normas de sociedades.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.16. CAPACITACIÓN. El servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), dará capacitación, asistencia técnica y consultoría en aspectos organizativos digestión empresarial y tecnología, para el efecto adelantara entre otras las siguientes actividades:

1. Adaptar y transferir los avances tecnológicos apropiados al medio en que desarrollan las empresas, Asociativas del trabajo, mediante acción coordinada con las entidades públicas y privadas.

2. Diseñar y desarrollar programas de capacitación informática aplicada, que responda la necesidad de estas unidades de producción.

3. Participar en las actualizaciones del sistema del mercadeo de bienes y servicios que trata el artículo 2.2.8.2.21. del presente decreto.

4. Garantizar el acceso de las Empresas Asociativas del trabajo a los talleres, laboratorios, centros de trabajo tecnológico, centros de documentación, bibliotecas y demás infraestructura Institucional para facilitar la solución oportuna de los problemas técnicos relacionados con las actividades de formación profesional.

5. Asesorar a las Empresas Asociativas de Trabajo en la contratación con empresas a nivel formal.

6. Formular proyectos para la reclasificación de mano de obra que comprenda los subsectores económicos reestructurados por el programa de formación económica.

7. Coordinar acciones con la División de Gestión de Empleo del SENA, que permitan promocionar la formación y consolidación de las Empresas Asociativas de Trabajo.

8. Promover y orientar la utilización racional de los recursos de las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARÁGRAFO. Se entiende por:

Capacitación. El conjunto de actividades orientadas a entregar conocimientos, desarrollar habilidades, destrezas y estimular actividades positivas en los socios de las Empresas Asociativas de Trabajo o bien en personas interesadas en construir una de estas organizaciones económicas.

Asesoría. Las acciones orientadas a facilitar la aplicación de conceptos, procesos, mecanismos e instrumentos socioempresariales mediante el acompañamiento a los asociados en sus puestos de trabajo.

Asistencia técnica. Las actividades dirigidas a solucionar problemas durante el proceso de gestación o de producción.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.17. PLAN OPERATIVO. Para los efectos de capacitación, asesoría, asistencia, técnica y consultoría, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), presentará anualmente un plan operativo de apoyo a las Empresas Asociativas de Trabajo, lo mismo que informes de evaluación y seguimiento anual, al Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.18. APOYO EN CAPACITACIÓN POR OTRAS ENTIDADES. Sin perjuicio de la capacitación que prestará el servicio nacional de Aprendizaje SENA, esta podrá ser ofrecida por organismos no gubernamentales, fundaciones, universidades y otros centros de formación o educativos. Para efectos de desarrollar una actividad coordinada en materia de capacitación, el Ministerio del Trabajo, integrará comités con la participación del SENA y las referidas instituciones, que contribuirán a la formación, creación y fortalecimiento de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.19. PROMOCIÓN. El Ministerio del Trabajo, en coordinación con entidades y organismos públicos y privados, apoyará y promoverá el desarrollo de Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.20. CRÉDITO Y FINANCIACIÓN. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 10 de 1991, las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán derecho a participar en la Línea de crédito (BID), que para el apoyo de formas asociativas de producción y/o servicios, coordina el Departamento Nacional de Planeación, a través del plan nacional de desarrollo de la microempresa. Para tal efecto, el Departamento Nacional de Planeación, determinará las condiciones, plazos y cuantías de los créditos asignados a las Empresas Asociativas de Trabajo.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo precedente, las Entidades Oficiales de crédito podrán facilitar el acceso de estas Empresas a las líneas de crédito y financiación que se creen para tal fin.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.21. SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio del Trabajo creará un sistema de información sobre el mercado de bienes y servicios de que trata el artículo 2.2.8.2.1. del presente decreto, formalizando acciones con entidades competentes que puedan aportar información básica para apoyar el objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.22. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio del Trabajo, a través de las Direcciones Regionales de Trabajo, vigilará que las Empresas Asociativas de Trabajo cumplan con las disposiciones de la Ley 10 de 1991, las del presente capítulo y los respectivos estatutos. Para esos efectos, los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar informes, balances, libros y demás documentos que consideren necesarios para su labor y practicar visitas a las Empresas Asociativas de Trabajo, cuando lo consideren necesario.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.23. PROHIBICIONES. Además de las señaladas en la Ley 10 de 1991 y los respectivos estatutos, las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán:

1. Realizar actividades diferentes a las de su objeto social;

2. Ejercer funciones de intermediación o de empleador;

3. Dejar de establecer las reservas previstas por la Junta Directiva y el artículo 2.2.8.2.8., numerales 1 y 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. La función de intermediación descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1991 y en el numeral 2 del presente artículo, hace referencia a la intermediación laboral o de empleo, entendiendo por ésta la función de vínculo entre empleador y trabajador, ejercida por un tercero para la obtención de un puesto de trabajo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.24. SANCIONES. El incumplimiento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo anterior dará lugar a que el Ministerio del Trabajo solicite a la Cámara de Comercio del domicilio la cancelación de la inscripción en el respectivo registro, previa disolución que ordenará el Ministerio del Trabajo, mediante acto administrativo en el cual se indicará un plazo no inferior a dos (2) meses, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, para efectuar la correspondiente liquidación, acto contra el cual procederán los recursos previstos en el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.8.2.25. APLICACIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones a que haya lugar, serán impuestas a través de las Divisiones o Secciones de Inspección y Vigilancia de las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo o quien haga sus veces, mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos previstos en la Ley 1437 de 2011. Ejecutoriadas las sanciones se comunicará a la Cámara de Comercio del respectivo domicilio y a los organismos de crédito, para lo cual se enviará copia del acto mediante el cual se impuso la sanción.

(Decreto número 1100 de 1992, artículo 25)

CAPÍTULO 3.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR A COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.1. PROCEDIMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR PARA OFRECER A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO SUS SERVICIOS. Las Cajas de Compensación Familiar que brinden sus beneficios a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán tener aprobación previa de su Consejo Directivo que deberá constar en un acta donde se refleje en forma expresa la manifestación que los ofrecerán a quienes soliciten su afiliación sin que pueda dar lugar a selección adversa o discriminatoria de las mismas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en el presente capítulo.

Copia de esta decisión deberá ser remitida a la Superintendencia del Subsidio Familiar.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. REQUISITOS QUE DEBEN EXIGIRSE A LAS COOPERATIVAS Y PRECOOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO PARA AFILIARSE A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar a las que se refiere el artículo anterior solo podrán exigir a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado para su afiliación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Copia de los estatutos en los que conste la facultad de afiliarse a una caja de Compensación familiar.

2. La acreditación de su personería jurídica y allegar el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, expedido por la autoridad competente.

3. Paz y Salvo expedido por la última Caja de Compensación Familiar a la cual haya estado afiliada la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado o la certificación de no haber estado afiliada.

4. Copia de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual fueron aprobados los regímenes de compensaciones y de trabajo asociado.

5. La relación de los cooperados y sus beneficiarios.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. COBERTURA. En aplicación de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, las cajas de compensación familiar que ofrezcan servicios a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, deberán prever mecanismos para garantizar la prestación de los mismos a nivel nacional, tales como alianzas, convenios, etc., a efecto de que si estas tienen sedes en diferentes departamentos, todos sus asociados puedan beneficiarse de los servicios.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 3o, Modificado por el Decreto número 1570 de 2008)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. BENEFICIOS.ULO 2.2.8.3.4. BENEFICIOS. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados, una vez afiliados a las Cajas de Compensación Familiar, gozarán de todos los beneficios del Sistema de Subsidio Familiar, sin que estos puedan ser otorgados de manera parcial o discrecional, de conformidad con la legislación aplicable a los trabajadores dependientes.

PARÁGRAFO. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, así como sus asociados podrán pertenecer a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación Familiar.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.5. PAGO DE APORTES.ULO 2.2.8.3.5. PAGO DE APORTES. El pago de aportes para el subsidio familiar a cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto número 1570 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.3.6. PROHIBICIÓN. En caso de que los cooperantes afiliados pertenezcan simultáneamente a varias Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, no podrán quedar en condición de multiafiliación.

(Decreto número 400 de 2008, artículo 5o)

TÍTULO 9.

DISPOSICIONES VARIAS.

CAPÍTULO 1.

TRABAJADORES SOCIALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1. DEFINICIÓN DE TRABAJO SOCIAL. En los términos de la Ley 53 de 1977 se entiende por trabajo social la profesión ubicada en el área de las Ciencias Sociales que cumple actividades relacionadas con las políticas de bienestar y desarrollo social. Corresponde principalmente a los profesionales de trabajo social:

1. Participar en la creación, planeación, ejecución, administración y evaluación de programas de bienestar y desarrollo social;

2. Participar en la formulación y evaluación de políticas estatales y privadas de bienestar y desarrollo social;

3. Realizar investigaciones que permitan identificar y explicar la realidad social;

4. Organizar grupos e individuos para su participación en planes y programas de desarrollo social;

5. Colaborar en la selección, formación, supervisión y evaluación de personal vinculado a programas de bienestar y desarrollo social; y

6. Participar en el tratamiento de los problemas relacionados con el individuo, los grupos y la comunidad aplicando las técnicas propias a la profesión.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.2. EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE TRABAJO SOCIAL. Solamente pueden ejercer la profesión de trabajo social quienes posean títulos de trabajador social, o su equivalente, expedido de conformidad con la ley por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado y además hayan obtenido su inscripción en el Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3. REGISTRO DE TÍTULOS. El registro de los títulos obtenidos en el país se regirán por las disposiciones del Decreto número 2725 de 1980, y las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Los títulos obtenidos en el exterior, requieren la convalidación y registro por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes), de acuerdo con el Decreto número 1074 de 1980 y las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4. INSCRIPCIÓN ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL. Para la inscripción ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, se requiere la presentación de:

1. Solicitud escrita.

2. Documento que acredite el registro del título.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.5. DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN. El Consejo Nacional de Trabajo Social decidirá en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles sobre la solicitud de inscripción. Si ella es aceptada expedirá el documento que así lo certifique.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.6. VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control del cumplimiento de los artículos 3o y 4o de la Ley 53 de 1977, así como los pertinentes del presente capítulo se ejercerá por el Ministerio del Trabajo.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.7. SANCIONES. Las sanciones a que se refiere el literal a) del artículo 8o de la Ley 53 de 1977, se impondrán previo estudio de la queja formulada, atendiendo a la naturaleza y gravedad de la falta y a los antecedentes personales y profesionales del responsable. Las sanciones serán.

1. Amonestación verbal.

2. Amonestación pública mediante resolución motivada.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.8. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra las providencias dictadas por el Consejo Nacional de Trabajo Social, solo procede por la vía gubernativa el recurso de reposición previsto en la Ley 1437 de 2011.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.9. DEBER DE CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES SOCIALES. Las empresas están obligadas a contratar trabajadores sociales en la proporción de uno (1) por cada quinientos

(500) trabajadores permanentes y uno (1) por fracción superior a doscientos (200) trabajadores permanentes, para cumplir los fines previstos en el artículo 4o de la Ley 53 de 1977.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 9o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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