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ARTÍCULO 2.2.9.1.10. DECISIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE TRABAJO SOCIAL. Las decisiones del Consejo Nacional de Trabajo Social requieren el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.11. TÍTULOS OTORGADOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Los títulos de trabajador social y de Especializado, Magíster y Doctor en Trabajo Social solo podrán ser otorgados por instituciones de educación superior debidamente autorizadas para ello por el Estado.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.12. PRESUPUESTO. El Gobierno nacional asignará a través del Ministerio del Trabajo la partida presupuestal necesaria para el funcionamiento del Consejo Nacional de Trabajo Social.

(Decreto número 2833 de 1981, artículo 12)

CAPÍTULO 2.

DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN DE QUE TRATA LA LEY 550 DE 1999.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.1. COMPETENCIA. Será competente para conocer del proceso de designación del representante de los pensionados en los acuerdos de reestructuración, el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del domicilio principal de la empresa.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RELACIÓN DE PENSIONADOS. Para los efectos de acreditar el valor del pasivo pensional, junto con los documentos señalados en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 550 de 1999 y dentro del plazo allí establecido, deberá incluirse el cálculo actuarial con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la promoción por parte del empresario o de la iniciación de la negociación en los demás casos, Igualmente deberá adjuntarse el listado actualizado de los pensionados, indicando respecto de cada uno de ellos el nombre, identificación, dirección, teléfono, dirección donde se realizó el último pago de la mesada, señalando además el nombre de la asociación de pensionados si existiere y de sus representantes.

El cálculo actuarial y el listado de pensionados de que trata el inciso anterior serán entregados al promotor a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de inscripción del aviso que informe acerca de la promoción del acuerdo. Vencido este plazo, y sin que haya sido entregada la información, el promotor deberá convocar a la reunión de que trata el artículo 28 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.3. CONVOCATORIA. Recibida la información de que trata el artículo anterior, el promotor, dentro de los diez (10) días siguientes convocará mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los pensionados, a una reunión que será presidida por el Director Territorial de Trabajo del Ministerio del Trabajo o su delegado, en la que se designará el representante de los pensionados, quien deberá intervenir y tomar las decisiones en la negociación del acuerdo de reestructuración. Dicha reunión se realizará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de convocatoria, en el lugar donde resida el mayor número de pensionados.

Dentro de los diez (10) días de que trata el presente artículo, la convocatoria también deberá ser difundida por medios masivos de comunicación tales como, prensa, radio y televisión, y en ella se incluirá:

1. Fecha, sitio y hora de celebración de la reunión.

2. Un resumen de los aspectos más relevantes del acuerdo que afecten directamente a los pensionados.

3. Información sobre sitio, horario y fecha a partir de la cual estará disponible el texto completo del acuerdo para que los interesados lo consulten.

PARÁGRAFO. Cuando exista asociación de pensionados se le deberá remitir copia de la convocatoria, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación o divulgación.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.4. QUÓRUM Y MAYORÍAS. La reunión podrá realizarse sí concurren por lo menos la mitad más uno de la totalidad de los pensionados a cargo de la empresa.

La elección del representante se hará por mayoría absoluta del total de los asistentes, mediante votación por cabeza de cada uno de los pensionados presentes o de los ausentes debidamente representados en la reunión, sin tener en cuenta el monto de la pensión ni el cálculo actuarial que corresponda a cada uno.

Del desarrollo de la reunión se levantará un acta que deberá ser suscrita por los funcionarios del Ministerio del Trabajo participantes, y por el representante de los pensionados.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.5. FALTA DE QUÓRUM O DE MAYORÍAS. Cuando a la reunión no concurriere la mitad más uno de la totalidad de los pensionados o la elección no pueda realizarse por falta de acuerdo de la mayoría absoluta de los asistentes, el funcionario del Ministerio del Trabajo que la preside informará de este hecho al Director Territorial del Trabajo, quien de inmediato designará el representante de los pensionados. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Para la designación se tendrán en cuenta la asistencia a la reunión, o que sea directivo o miembro de la asociación pensional si existiere.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.6. REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual estos pertenezcan.

En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que solo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.7. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCERTACIÓN DE CONDICIONES LABORALES TEMPORALES ESPECIALES. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, estos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del Director Territorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CAPITALIZACIÓN DE LOS PASIVOS LABORALES. La capitalización de los pasivos laborales podrá realizarla el acreedor del crédito, previa autorización del correspondiente Director Territorial del Ministerio del Trabajo, quien verificará que el acuerdo se realice de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 40 de la Ley 550 de 1999.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.9. DERECHO DE VETO. Todo pensionado o trabajador podrá ejercer individualmente el derecho al veto cuando considere que alguna de las cláusulas del acuerdo afectan derechos irrenunciables. En este caso el promotor remitirá, a más tardar al día siguiente, el acuerdo y las objeciones a la respectiva Dirección Territorial de Trabajo, la que deberá resolverlas dentro del mes siguiente a la fecha en la cual se ejerció el derecho de veto. Durante dicho período se suspenderán los términos establecidos en el artículo 27 de la Ley 550 de 1999.

En el evento de que el Ministerio del Trabajo acepte la(s) objeción(es), el promotor dará a conocer tal decisión a las partes, con el fin de que procedan a la respectiva modificación.

(Decreto número 63 de 2002, artículo 9o)

CAPÍTULO 3.

DEDUCCIONES TRIBUTARIAS EN VIRTUD DE LA VINCULACIÓN DE MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA.

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ARTÍCULO 2.2.9.3.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto establecer los requisitos necesarios para hacer efectiva la deducción de que trata el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo aplica a los contribuyentes obligados a presentar declaración de impuesto sobre la renta y complementarios que en su condición de empleadores ocupen trabajadoras mujeres víctimas de la violencia comprobada, y procede por un término máximo de tres (3) años a partir de la fecha en que se inicia la relación laboral.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.3. DEFINICIONES. Para dar aplicación a lo previsto en el presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

1. Violencia comprobada: Para efectos de la deducción contemplada en el presente capítulo se entiende por violencia comprobada contra una mujer, aquellas situaciones que se verifiquen a través de:

1.1. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia intrafamiliar cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.2. Sentencia condenatoria ejecutoriada por violencia sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.3. Sentencia condenatoria ejecutoriada por acoso sexual cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.4. Sentencia condenatoria ejecutoriada por lesiones personales cuya víctima sea la mujer que esté o sea contratada.

1.5. Sentencia ejecutoriada a través de la cual se demuestre que, por mal manejo del patrimonio familiar por parte de su compañero o cónyuge, perdió bienes y/o valores que satisfacían las necesidades propias y de los hijos.

1.6. Medida de protección y/o atención, dictada por la autoridad competente a favor de la mujer que esté o sea contratada, de acuerdo con la normatividad que regula la adopción de tales medidas.

2. Constancia de violencia comprobada: Es el documento donde consta la decisión tomada por la autoridad administrativa o judicial en la cual se reconoce a la mujer como víctima de violencia de género, de conformidad con las situaciones establecidas en el numeral 1 del presente artículo.

3. Empleador: Es la persona natural o jurídica, obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, que emplee mediante contrato de trabajo a mujeres víctimas de la violencia.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.4. CONFIDENCIALIDAD. Los empleadores que hagan uso de la deducción a que se refiere el presente capítulo, están obligados a mantener la confidencialidad sobre las situaciones de violencia que han afectado a las mujeres víctimas contratadas.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.5. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN. Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. Deberá solicitarse a partir del período gravable que corresponda a la vinculación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vinculada, si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley.

2. El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres (3) años si esta se mantiene.

3. La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados a trabajadores a través de empresas de servicios temporales.

4. Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral 1 del artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1257 de 2008 y que la vinculación laboral se haya iniciado después de la adopción de las mismas.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.6. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN. Los empleadores que soliciten la deducción establecida en el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.3.2. del presente decreto, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción;

2. Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto.

3. Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada, durante el período gravable en el cual se solicita la deducción.

4. Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente capítulo.

5. Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente.

6. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.3.7. CONTROL. Para fines de control, la U.A.E Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), llevará un registro de los contribuyentes beneficiarios de la deducción fiscal de que trata el presente capítulo, que deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Nombre o razón social y NIT del contribuyente contratante.

2. Nombre e identificación y número de mujeres víctimas de violencia, contratadas.

3. Fecha de inicio de la relación laboral y término de la duración del contrato de cada una de las trabajadoras vinculadas.

4. Tipo de medida contenida en la certificación de violencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas.

5. Cargo por el que se le contrata.

6. Salario.

7. Edad de la mujer contratada.

8. Nivel educativo.

Esta información deberá ser remitida por el contribuyente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos y con las especificaciones técnicas que se prevean para el efecto.

El incumplimiento en el envío de esta información dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.

(Decreto número 2733 de 2012, artículo 7o)

Concordancias

CAPÍTULO 4.

DÍA DEL TRABAJO DECENTE EN COLOMBIA.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.1. DÍA DEL TRABAJO DECENTE EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el día siete (7) de octubre de cada año como fecha para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, con el objetivo de congregar a todos los actores del mundo del trabajo en torno a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en trabajo decente, para que se adelanten en dicha fecha, programas y actividades de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.2. OBJETIVOS DE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se adelantarán programas y actividades de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación con el trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital, con los siguientes objetivos:

1. Vincular a todos los sectores del mundo del trabajo, entidades, gremios, empresas y organizaciones sindicales en una sola plataforma, evento, escenario, sede o instalaciones donde las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden, promocionen, divulguen, promuevan, exhiban, presten sus servicios, programas, acciones y experiencias en relación con el trabajo decente, en una feria de servicios intersectorial y pluralista.

2. Desarrollar actividades de promoción y divulgación sobre Trabajo Decente con las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, organizaciones sindicales, academia, sociedad civil, empresas de todo orden el día siete (7) de octubre de cada año como punto central de la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”.

3. Suscribir, promover y establecer alianzas de cooperación entre las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden para fomentar el pleno ejercicio del trabajo decente como un factor de desarrollo empresarial, que le aporta a la competitividad del país y a la construcción de la paz.

4. Posicionar la política pública de Trabajo Decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital, vinculando a los diferentes actores.

5. Evaluación del desarrollo de la política del trabajo decente a nivel territorial según los planes de desarrollo de las diferentes entidades territoriales conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.

6. Sensibilizar a las empresas, trabajadores y ciudadanía en general sobre la importancia del Trabajo Decente para el logro de vidas dignas de los trabajadores colombianos y sus familias.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.3. EJES TEMÁTICOS DE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se realizará teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos:

1. Creación de trabajo. Realización de campañas, acciones, programas y alianzas encaminadas a la generación de oportunidades de inversión, promoción de la iniciativa empresarial, desarrollo de calificaciones, creación de puestos de trabajo y modos de vida sostenibles.

2. Cumplimiento y respeto de los derechos de los trabajadores. Desarrollar campañas y acciones para lograr el reconocimiento y el respeto de los derechos de los trabajadores, en particular de los más desfavorecidos o en condiciones de pobreza.

3. Extensión de la protección social. Promover la ampliación de la cobertura en protección social, velando por la inclusión social, la productividad de las empresas, propiciando que las mujeres y hombres disfruten de condiciones de trabajo seguras, que les proporcionen tiempo libre y descanso adecuados, que tengan en cuenta los valores familiares y sociales, que contemplen una retribución adecuada en caso de pérdida o reducción de los ingresos y que así mismo, permitan el acceso a una asistencia sanitaria apropiada.

4. Promoción del diálogo social. Velar, propiciar y fomentar la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores, sólidas e independientes para elevar la productividad y solucionar de manera efectiva los conflictos que se presenten en el trabajo, así como para crear sociedades cohesionadas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.4. DEL DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE ACTIVIDADES EN EL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se presentarán los balances del desarrollo e implementación de los programas, acciones, actividades a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital adelantadas en el marco del trabajo decente, en especialmente las referidas a las siguientes dimensiones:

1. Erradicación del trabajo infantil.

2. Empleo como servicio público.

3. Calidad del empleo y empresas productivas.

3.1. Teletrabajo.

3.2. Seguridad y la salud en el trabajo.

3.3. Formación pertinente para el trabajo.

4. Formalización.

5. Protección a la vejez.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.5. ENTIDADES O INSTITUCIONES PARTICIPANTES EN LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se debe congregar a todos los actores del mundo del trabajo para que realicen el día siete (7) de octubre de cada año, programas, actividades y acciones de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo decente a nivel nacional, regional, municipal, departamental y distrital, especialmente con la participación de las siguientes entidades e instituciones públicas y privadas:

1. Ministerio del Trabajo a través de sus Direcciones del nivel central y Direcciones Territoriales.

2. Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismos, programas y entidades internacionales.

3. Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

4. Subcomisiones Departamentales de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.

5. Gobernaciones y Alcaldías.

6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

7. Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).

8. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

9. Superintendencia del Subsidio Familiar.

10. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias.

11. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

12. Fondos de Pensiones.

13. Cajas de Compensación.

14. Administradoras de Riesgos Laborales (Fasecolda).

15. Centrales Obreras, Federaciones, Confederaciones y Organizaciones Sindicales de todo orden.

16. Gremios – ANDI, Fenalco, ACOPI, entre otros.

17. Agremiaciones o Asociaciones de personas con discapacidad de todo orden.

18. Universidades y centros académicos.

19. Sociedades científicas.

20. Cámaras de Comercio.

21. Red de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo.

22. Red Empresarial Contra el Trabajo Infantil.

23. Red Nacional de Formalización Laboral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.6. FINANCIACIÓN DE LA AGENDA PARA LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño de la agenda para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, será coordinado por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo y la financiación de seminarios, eventos, feria de servicios y demás actividades adelantadas en este marco, se hará con recursos de los diferentes actores del Sector Trabajo que se relacionen con el trabajo decente, según su presupuesto y las políticas de los planes de desarrollo de las diferentes entidades territoriales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.

Conforme a la autonomía, recursos y políticas financieras de la respectiva entidad o institución, se podrán realizar las actividades y programas de celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.4.7. COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo a nivel nacional y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a nivel territorial, son las encargadas de coordinar, recepcionar y consolidar las actividades de celebración del día del trabajo decente.

PARÁGRAFO. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo coordinarán la celebración del día del trabajo decente que se programe en las diferentes ciudades de su respectivo departamento, con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU FUENTE DE FINANCIACIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.3. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser colombiano.

2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).

3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno nacional.

4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno.

5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional.

6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente.

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.

PARÁGRAFO. Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.4. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características:

1. Es intransferible.

2. Se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual.

3. La prestación humanitaria periódica es de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y su incremento anual estará sujeto al mismo.

4. Es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993.

5. No es compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

PARÁGRAFO. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente capítulo se les viene reconociendo la pensión como víctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuará realizando el pago en las mismas condiciones.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.5. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación.

Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación:

1. Copia de la cédula de ciudadanía.

2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez.

3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7o del Decreto 019 de 2012.

4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el Estado de afiliación.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.6. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.

Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.

Jurisprudencia Vigencia

PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2 y 2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1084 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.7. FINANCIACIÓN Y PAGO DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y este a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia.

Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas. En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quien corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.8. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:

1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.

2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.

3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.

4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.

5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.9. PÉRDIDA DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:

1. Muerte del beneficiario.

2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestación humanitaria periódica.

3. Percibir una pensión.

4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo.

5. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo.

6. Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen.

7. Desatender el llamado para someterse a las valoraciones periódicas de pérdida de capacidad laboral.

8. Decisión en firme de exclusión del Registro Único de Víctimas (RUV).

PARÁGRAFO. Las autoridades administrativas garantizarán en este evento el debido proceso administrativo.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.10. INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o quien haga sus veces para las acciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Para los efectos del intercambio de información que se requiere conforme a lo previsto en este capítulo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.5.11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD PARA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.

En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 6.

POLÍTICA PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 801 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capitulo tiene por objeto adoptar la Política Publica de Vendedores Informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el es pacio público

La política pública para los vendedores informales tiene como finalidad esencial, ser una herramienta para el desarrollo de soluciones a la situación de precariedad de este sector y apunta a ampliar las capacidades y oportunidades de las personas hacia condiciones de igualdad y equidad, disminuyendo los niveles de pobreza y desigualdad. Mejorar las condiciones para la inclusión de la población trabajadora informal en el aprovechamiento del espacio público, y reconociendo la necesidad de conciliar dos derechos fundamentales en constante conflicto, por un lado, el derecho al trabajo y al mínimo vital, y por otro, el derecho al gozo del e spacio público.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.9.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 801 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública que aquí se adopta está dirigida a todos los vendedores informales, organizaciones de vendedores informales del territorio nacional, a las entidades del orden nacional y territorial, y los demás actores interesados en garantizar los derechos de los vendedores informales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.9.6.3. POLÍTICA PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 801 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Política Pública de los Vendedores Informales, contenida en el Anexo Técnico número 4 del Decreto número 1072 de 2015.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:

Decreto número 1834 de 1994, "por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales".

Decreto número 16 de 1997, "por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional".

Decreto número 934 de 2003, artículos 1o, 2o, 4o, 5o y 6o, "por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender (FE)".

Decreto número 2020 de 2006, artículos 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11, "por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo".

Decreto número 567 de 2014, "por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral y se dictan otras disposiciones".

Decreto número 1444 de 2014, "por el cual se estructura la Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo (Red Ormet) y se dictan otras disposiciones".

2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:

Decreto número 2644 de 1994, "por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente".

Decreto número 1607 de 2002, "por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones".

Decreto número 1477 de 2014, "por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales".

Decreto número 1507 de 2014, "por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional".

3. No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social.

4. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

5. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

Doctrina Concordante
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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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