Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción
ARTÍCULO 2.2.9.3.5. PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN. Para la procedencia de la deducción deben tenerse en cuenta los siguientes criterios:
1. Deberá solicitarse a partir del período gravable que corresponda a la vinculación directa de la trabajadora víctima de violencia comprobada y hasta por un término máximo de tres (3) años por cada trabajadora vinculada, si la relación laboral perdura tal como lo dispone la ley.
2. El monto de la deducción será del 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o periodo gravable a partir del inicio de la relación laboral y hasta por un término máximo de tres (3) años si esta se mantiene.
3. La deducción no se aceptará sobre los pagos realizados a trabajadores a través de empresas de servicios temporales.
4. Es necesario que las decisiones y medidas en favor de la mujer víctima de la violencia, señaladas en el numeral 1 del artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto, hayan sido dictadas con posterioridad a la expedición de la Ley 1257 de 2008 y que la vinculación laboral se haya iniciado después de la adopción de las mismas.
(Decreto número 2733 de 2012, artículo 5o)
ARTÍCULO 2.2.9.3.6. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN. Los empleadores que soliciten la deducción establecida en el artículo 23 de la Ley 1257 de 2008, deberán acreditar la existencia y cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contrato de trabajo con una o varias mujeres víctimas de violencia comprobada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.9.3.2. del presente decreto, acreditando la existencia de la relación laboral dentro del período gravable en que se solicita la deducción;
2. Copia de la constancia de violencia comprobada, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.9.3.3. del presente decreto.
3. Comprobante de los pagos efectuados por concepto de salarios y prestaciones sociales cancelados a las trabajadoras víctimas de violencia comprobada, durante el período gravable en el cual se solicita la deducción.
4. Certificación expedida por el operador de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en la que consten las cotizaciones, aportes y bases, relativas a las trabajadoras a que se refiere el presente capítulo.
5. Copia de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) o el documento que haga sus veces, relacionada con los pagos realizados desde la vinculación laboral que da lugar al beneficio y durante el respectivo año gravable, mediante la cual se prueben los pagos periódicos de los salarios y aportes que dan lugar a la deducción en el periodo gravable correspondiente.
6. Acreditar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 108 del Estatuto Tributario y los demás requisitos para la procedibilidad de las deducciones.
(Decreto número 2733 de 2012, artículo 6o)
ARTÍCULO 2.2.9.3.7. CONTROL. Para fines de control, la U.A.E Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), llevará un registro de los contribuyentes beneficiarios de la deducción fiscal de que trata el presente capítulo, que deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Nombre o razón social y NIT del contribuyente contratante.
2. Nombre e identificación y número de mujeres víctimas de violencia, contratadas.
3. Fecha de inicio de la relación laboral y término de la duración del contrato de cada una de las trabajadoras vinculadas.
4. Tipo de medida contenida en la certificación de violencia comprobada de cada una de las mujeres contratadas.
5. Cargo por el que se le contrata.
6. Salario.
7. Edad de la mujer contratada.
8. Nivel educativo.
Esta información deberá ser remitida por el contribuyente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos y con las especificaciones técnicas que se prevean para el efecto.
El incumplimiento en el envío de esta información dará lugar a la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario.
(Decreto número 2733 de 2012, artículo 7o)
DÍA DEL TRABAJO DECENTE EN COLOMBIA.
ARTÍCULO 2.2.9.4.1. DÍA DEL TRABAJO DECENTE EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece el día siete (7) de octubre de cada año como fecha para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, con el objetivo de congregar a todos los actores del mundo del trabajo en torno a las políticas, planes, programas, proyectos y acciones en trabajo decente, para que se adelanten en dicha fecha, programas y actividades de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital.
ARTÍCULO 2.2.9.4.2. OBJETIVOS DE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se adelantarán programas y actividades de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación con el trabajo decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital, con los siguientes objetivos:
1. Vincular a todos los sectores del mundo del trabajo, entidades, gremios, empresas y organizaciones sindicales en una sola plataforma, evento, escenario, sede o instalaciones donde las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden, promocionen, divulguen, promuevan, exhiban, presten sus servicios, programas, acciones y experiencias en relación con el trabajo decente, en una feria de servicios intersectorial y pluralista.
2. Desarrollar actividades de promoción y divulgación sobre Trabajo Decente con las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, organizaciones sindicales, academia, sociedad civil, empresas de todo orden el día siete (7) de octubre de cada año como punto central de la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”.
3. Suscribir, promover y establecer alianzas de cooperación entre las diferentes entidades, instituciones, gremios, sectores, academia, sociedad civil, empresas de todo orden para fomentar el pleno ejercicio del trabajo decente como un factor de desarrollo empresarial, que le aporta a la competitividad del país y a la construcción de la paz.
4. Posicionar la política pública de Trabajo Decente a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital, vinculando a los diferentes actores.
5. Evaluación del desarrollo de la política del trabajo decente a nivel territorial según los planes de desarrollo de las diferentes entidades territoriales conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.
6. Sensibilizar a las empresas, trabajadores y ciudadanía en general sobre la importancia del Trabajo Decente para el logro de vidas dignas de los trabajadores colombianos y sus familias.
ARTÍCULO 2.2.9.4.3. EJES TEMÁTICOS DE LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se realizará teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos:
1. Creación de trabajo. Realización de campañas, acciones, programas y alianzas encaminadas a la generación de oportunidades de inversión, promoción de la iniciativa empresarial, desarrollo de calificaciones, creación de puestos de trabajo y modos de vida sostenibles.
2. Cumplimiento y respeto de los derechos de los trabajadores. Desarrollar campañas y acciones para lograr el reconocimiento y el respeto de los derechos de los trabajadores, en particular de los más desfavorecidos o en condiciones de pobreza.
3. Extensión de la protección social. Promover la ampliación de la cobertura en protección social, velando por la inclusión social, la productividad de las empresas, propiciando que las mujeres y hombres disfruten de condiciones de trabajo seguras, que les proporcionen tiempo libre y descanso adecuados, que tengan en cuenta los valores familiares y sociales, que contemplen una retribución adecuada en caso de pérdida o reducción de los ingresos y que así mismo, permitan el acceso a una asistencia sanitaria apropiada.
4. Promoción del diálogo social. Velar, propiciar y fomentar la participación de organizaciones de trabajadores y de empleadores, sólidas e independientes para elevar la productividad y solucionar de manera efectiva los conflictos que se presenten en el trabajo, así como para crear sociedades cohesionadas.
ARTÍCULO 2.2.9.4.4. DEL DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE ACTIVIDADES EN EL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se presentarán los balances del desarrollo e implementación de los programas, acciones, actividades a nivel nacional, regional, departamental, municipal y distrital adelantadas en el marco del trabajo decente, en especialmente las referidas a las siguientes dimensiones:
1. Erradicación del trabajo infantil.
2. Empleo como servicio público.
3. Calidad del empleo y empresas productivas.
3.1. Teletrabajo.
3.2. Seguridad y la salud en el trabajo.
3.3. Formación pertinente para el trabajo.
4. Formalización.
5. Protección a la vejez.
ARTÍCULO 2.2.9.4.5. ENTIDADES O INSTITUCIONES PARTICIPANTES EN LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE EN COLOMBIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, se debe congregar a todos los actores del mundo del trabajo para que realicen el día siete (7) de octubre de cada año, programas, actividades y acciones de promoción, divulgación, capacitación y prestación de servicios en relación al trabajo decente a nivel nacional, regional, municipal, departamental y distrital, especialmente con la participación de las siguientes entidades e instituciones públicas y privadas:
1. Ministerio del Trabajo a través de sus Direcciones del nivel central y Direcciones Territoriales.
2. Organización Internacional del Trabajo (OIT), organismos, programas y entidades internacionales.
3. Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
4. Subcomisiones Departamentales de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
5. Gobernaciones y Alcaldías.
6. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
7. Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena).
8. Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.
9. Superintendencia del Subsidio Familiar.
10. Unidad Administrativa de Organizaciones Solidarias.
11. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
12. Fondos de Pensiones.
13. Cajas de Compensación.
14. Administradoras de Riesgos Laborales (Fasecolda).
15. Centrales Obreras, Federaciones, Confederaciones y Organizaciones Sindicales de todo orden.
16. Gremios – ANDI, Fenalco, ACOPI, entre otros.
17. Agremiaciones o Asociaciones de personas con discapacidad de todo orden.
18. Universidades y centros académicos.
19. Sociedades científicas.
20. Cámaras de Comercio.
21. Red de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo.
22. Red Empresarial Contra el Trabajo Infantil.
23. Red Nacional de Formalización Laboral.
ARTÍCULO 2.2.9.4.6. FINANCIACIÓN DE LA AGENDA PARA LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El diseño de la agenda para la celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”, será coordinado por el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo y la financiación de seminarios, eventos, feria de servicios y demás actividades adelantadas en este marco, se hará con recursos de los diferentes actores del Sector Trabajo que se relacionen con el trabajo decente, según su presupuesto y las políticas de los planes de desarrollo de las diferentes entidades territoriales de acuerdo con lo prescrito en el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.
Conforme a la autonomía, recursos y políticas financieras de la respectiva entidad o institución, se podrán realizar las actividades y programas de celebración del “Día del Trabajo Decente en Colombia”.
ARTÍCULO 2.2.9.4.7. COORDINACIÓN DE LAS ACTIVIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DEL DÍA DEL TRABAJO DECENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2362 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo a nivel nacional y las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo a nivel territorial, son las encargadas de coordinar, recepcionar y consolidar las actividades de celebración del día del trabajo decente.
PARÁGRAFO. Las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo coordinarán la celebración del día del trabajo decente que se programe en las diferentes ciudades de su respectivo departamento, con los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
CONDICIONES DE ACCESO A LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y SU FUENTE DE FINANCIACIÓN.
ARTÍCULO 2.2.9.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado prevista en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
ARTÍCULO 2.2.9.5.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las víctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 2.2.9.5.3. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas beneficiarias de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano.
2. Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV).
3. Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno nacional.
4. Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno.
5. Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional.
6. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente.
7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima.
PARÁGRAFO. Para los fines del presente capítulo tienen la calidad de víctimas, las personas que han padecido daño como consecuencia y con ocasión del conflicto armado interno.
ARTÍCULO 2.2.9.5.4. CARACTERÍSTICAS DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación regulada en este capítulo se entregará directamente a la persona beneficiaria como una ayuda para su subsistencia y tendrá las siguientes características:
1. Es intransferible.
2. Se entregarán 12 prestaciones por año con una periodicidad mensual.
3. La prestación humanitaria periódica es de un (1) salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV) y su incremento anual estará sujeto al mismo.
4. Es compatible con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos de que trata la Ley 100 de 1993.
5. No es compatible con ninguna pensión, asignación de retiro o Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).
PARÁGRAFO. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente capítulo se les viene reconociendo la pensión como víctimas de la violencia y se les haya cancelado 13 o 14 prestaciones anuales se les continuará realizando el pago en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 2.2.9.5.5. RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona que aspire al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado y cumpla con los requisitos establecidos en este capítulo, deberá dirigirse al Ministerio del Trabajo para que se inicie el trámite de acreditación y reconocimiento de la correspondiente prestación.
Para el efecto deberá presentar la siguiente documentación:
1. Copia de la cédula de ciudadanía.
2. Dictamen ejecutoriado de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por la respectiva Junta Regional de Calificación, donde se evidencie una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral y el nexo causal entre el acto de violencia suscitado en el territorio nacional con ocasión del conflicto armado interno y el estado de invalidez.
3. Declaración donde el aspirante indique que cumple con los requisitos y condiciones establecidas en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento en los términos del artículo 7o del Decreto 019 de 2012.
4. Certificado expedido por la Entidad Promotora de Salud en el que se indique el Estado de afiliación.
ARTÍCULO 2.2.9.5.6. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deberá estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y determinará si la persona se hace o no acreedora a dicha prestación. La solicitud deberá ser resuelta en un término que no podrá superar los 4 meses.
Para el efecto de lo estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deberá adelantar los trámites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestación de que trata el presente capítulo.
PARÁGRAFO 1o. La persona beneficiaria de la prestación deberá afiliarse al régimen contributivo de salud para iniciar el disfrute de la misma.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas facilitará al Ministerio del Trabajo el acceso a aquella información institucional con la que cuente, y que resulte pertinente para analizar las solicitudes de quienes se postulen como beneficiarios de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, en los términos del presente capítulo. El Ministerio garantizará al acceder a dicha información, la finalidad pretendida, la seguridad y confidencialidad exigida, según lo ordenado en los artículos 2.2.2.2.3, 2.2.3.2 y 2.2.3.3 del Decreto Sectorial 1084 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.9.5.7. FINANCIACIÓN Y PAGO DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se requieran para el pago de la prestación de que trata el presente capítulo provendrán del Presupuesto General de la Nación. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará anualmente los recursos que sean necesarios en el presupuesto del Ministerio del Trabajo y este a su vez deberá realizar todas las actuaciones administrativas y presupuestales que correspondan para garantizar el pago de dicha prestación.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Fondo de Solidaridad Pensional continuará con el pago de la pensión como víctimas de la violencia que actualmente se encuentra realizando y asumirá transitoriamente los que viene efectuando la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con la fuente de financiación prevista en el presente artículo, hasta tanto el Ministerio del Trabajo adelante las acciones administrativas que se requieran para establecer el mecanismo que se adoptará para el giro de la pensión como víctimas de la violencia.
Colpensiones, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente capítulo hará entrega al Ministerio del Trabajo de toda la información relacionada con las pensiones como víctimas de la violencia a trasladar y al Fondo de Solidaridad Pensional de los pagos que venga efectuando por las mismas. En todo caso Colpensiones debe garantizar la continuidad del pago de la pensión como víctimas de la violencia hasta tanto se concrete el paso del pago a quien corresponda.
ARTÍCULO 2.2.9.5.8. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con relación a la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, el Ministerio del Trabajo directamente o a través de un encargo fiduciario, o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, tendrá a su cargo las siguientes obligaciones:
1. Efectuar el estudio y reconocimiento de la prestación humanitaria periódica a los aspirantes que cumplan con los requisitos establecidos en el presente capítulo.
2. Realizar el pago de la prestación humanitaria periódica, una vez sea reconocido.
3. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los aspirantes y beneficiarios de la prestación humanitaria periódica mediante cruces periódicos con las bases de datos disponibles a nivel nacional.
4. Llevar a cabo el procedimiento administrativo para la revisión cada tres (3) años de la calificación en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica y proceder a la extinción de la prestación humanitaria periódica, si a ello hubiere lugar.
5. Ejercer la defensa judicial en los casos relacionados con la prestación humanitaria periódica.
ARTÍCULO 2.2.9.5.9. PÉRDIDA DE LA PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona beneficiaria perderá la prestación en los siguientes eventos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la información suministrada o intento de conservar fraudulentamente la prestación humanitaria periódica.
3. Percibir una pensión.
4. No acreditar los requisitos o condiciones establecidos en el artículo 2.2.9.5.3 del presente capítulo.
5. Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o subvención de carácter económico de forma periódica para su subsistencia, con posterioridad al reconocimiento de la prestación humanitaria periódica de que trata el presente capítulo.
6. Presentar variación de la pérdida de capacidad laboral con un porcentaje inferior al 50%, conforme a las evaluaciones periódicas que se realicen.
7. Desatender el llamado para someterse a las valoraciones periódicas de pérdida de capacidad laboral.
8. Decisión en firme de exclusión del Registro Único de Víctimas (RUV).
PARÁGRAFO. Las autoridades administrativas garantizarán en este evento el debido proceso administrativo.
ARTÍCULO 2.2.9.5.10. INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Trabajo deberá crear una base de datos en la que se encuentren plenamente identificadas todas las personas a las que se les haya reconocido como beneficiarias de la prestación humanitaria periódica prevista en el presente capítulo, la cual pondrá a disposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) o quien haga sus veces para las acciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos del intercambio de información que se requiere conforme a lo previsto en este capítulo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015.
ARTÍCULO 2.2.9.5.11. PRESENTACIÓN DE SOLICITUD PARA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 600 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en obtener la prestación humanitaria periódica para las víctimas de la violencia, deben acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda según la jurisdicción de su lugar de domicilio, demostrando el interés jurídico y la historia clínica que reflejen los hechos de la fecha en que ocurrió el acto de violencia que causó la invalidez.
En este caso las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos.
POLÍTICA PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES.
ARTÍCULO 2.2.9.6.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 801 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capitulo tiene por objeto adoptar la Política Publica de Vendedores Informales, con el fin de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el es pacio público
La política pública para los vendedores informales tiene como finalidad esencial, ser una herramienta para el desarrollo de soluciones a la situación de precariedad de este sector y apunta a ampliar las capacidades y oportunidades de las personas hacia condiciones de igualdad y equidad, disminuyendo los niveles de pobreza y desigualdad. Mejorar las condiciones para la inclusión de la población trabajadora informal en el aprovechamiento del espacio público, y reconociendo la necesidad de conciliar dos derechos fundamentales en constante conflicto, por un lado, el derecho al trabajo y al mínimo vital, y por otro, el derecho al gozo del e spacio público.
ARTÍCULO 2.2.9.6.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 801 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Política Pública que aquí se adopta está dirigida a todos los vendedores informales, organizaciones de vendedores informales del territorio nacional, a las entidades del orden nacional y territorial, y los demás actores interesados en garantizar los derechos de los vendedores informales a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo y a la convivencia en el espacio público.
ARTÍCULO 2.2.9.6.3. POLÍTICA PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 801 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Adáptese la Política Pública de los Vendedores Informales, contenida en el Anexo Técnico número 4 del Decreto número 1072 de 2015.
DISPOSICIONES FINALES.
DEROGATORIA Y VIGENCIA.
ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 3o de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector Trabajo que versen sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:
1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo, entre los cuales:
Decreto número 1834 de 1994, "por el cual se reglamenta la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales".
Decreto número 16 de 1997, "por el cual se reglamenta la integración, el funcionamiento y la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional".
Decreto número 934 de 2003, artículos 1o, 2o, 4o, 5o y 6o, "por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender (FE)".
Decreto número 2020 de 2006, artículos 6o, 7o, 8o, 9o, 10 y 11, "por medio del cual se organiza el Sistema de Calidad de Formación para el Trabajo".
Decreto número 567 de 2014, "por el cual se estructura la Red Nacional de Formalización Laboral y se dictan otras disposiciones".
Decreto número 1444 de 2014, "por el cual se estructura la Red Nacional de Observatorios Regionales del Mercado de Trabajo (Red Ormet) y se dictan otras disposiciones".
2. No quedan cobijados por la derogatoria de que trata el presente artículo los decretos que incorporan reglamentos técnicos, en particular:
Decreto número 2644 de 1994, "por el cual se expide la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente".
Decreto número 1607 de 2002, "por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones".
Decreto número 1477 de 2014, "por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales".
Decreto número 1507 de 2014, "por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional".
3. No quedan derogadas las disposiciones que versan sobre asuntos pensionales, ni aquellas que tratan sobre la afiliación al sistema general de seguridad social.
4. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.
5. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.
Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.
ARTÍCULO 3.1.2 VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Trabajo,
LUIS EDUARDO GARZÓN.
DEL DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR TRABAJO.
<Anexo adicionado por el artículo 1 <2.2.4.2.5.9> del Decreto 1563 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>
TABLA DE CLASIFICACIÓN DE OCUPACIONES U OFICIOS MÁS
REPRESENTATIVOS.
CLASE DE RIESGO | CÓDIGO CIUO - 08 | OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS |
1 | 2111 | Físicos y Astrónomos |
1 | 2112 | Meteorólogos |
1 | 2114 | Geólogos y Geofísicos |
1 | 2141 | Ingenieros industriales y de producción |
1 | 2310 | Profesores de educación superior, de universidad, institutos, tutores universitarios. |
1 | 2320 | Profesores de formación profesional |
1 | 2330 | Profesores de educación secundaria |
1 | 2341 | Profesores de educación primaria |
1 | 2342 | Profesores de primera infancia |
1 | 2351 | Especialistas en métodos pedagógicos |
1 | 2352 | Profesores de educación especial e inclusiva |
1 | 2353 | Otros profesores de idiomas |
1 | 2354 | Otros profesores de música |
1 | 2355 | Otros profesores de artes |
1 | 2356 | Instructores de tecnologías de la información |
1 | 2359 | Otros profesionales de la educación no clasificados en otros grupos primarios |
1 | 2411 | Contadores, Auditores financieros, revisor fiscal y auditor contable. |
1 | 2412 | Asesores financieros de inversiones |
1 | 2413 | Analistas financieros |
1 | 2421 | Analista de gestión y organización, auditor de calidad. |
1 | 2422 | Profesionales en políticas de administración |
1 | 2423 | Profesionales de gestión y de talento humano |
1 | 2424 | Profesionales en formación y desarrollo personal |
1 | 2511 | Analista de sistemas |
1 | 2512 | Desarrolladores de software |
1 | 2513 | Desarrolladores de web y multimedia |
1 | 2514 | Programadores de aplicaciones |
1 | 2521 | Diseñadores y administradores de bases de datos |
1 | 2522 | Administrador de sistemas, redes, equipos informáticos, consultor de tecnología, analista de infraestructura y sistemas. |
1 | 2523 | Profesionales en redes de computadores |
1 | 2611 | Abogados |
1 | 2632 | Sociólogos, antropólogos y afines |
1 | 2633 | Filósofos historiadores y especialistas en ciencias políticas |
1 | 2634 | Psicólogos |
1 | 2635 | Profesionales del trabajo social y consejeros |
1 | 2636 | Profesionales religiosos, miembros del clero, sacerdotes, religiosos |
1 | 2643 | Traductores intérpretes y otros lingüistas |
1 | 3252 | Técnicos en documentación sanitaria (registros médicos, archivos de salud) |
1 | 3253 | Trabajadores comunitarios de salud |
1 | 3255 | Técnicos y asistente terapeutas |
1 | 3321 | Agente de seguros |
1 | 3411 | Técnicos y profesionales del nivel medio del derecho de servicios legales y afines |
1 | 3412 | Trabajadores y asistentes sociales |
1 | 3413 | Auxiliares laicos de las religiones |
1 | 3511 | Técnicos en operaciones de tecnología de la información y las comunicaciones |
1 | 3512 | Técnicos en asistencia y soporte a usuarios de la de tecnología de la información y las comunicaciones |
CLASE DE RIESGO | CÓDIGO CIUO - 08 | OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS |
1 | 3513 | Técnicos en redes y sistemas de computación |
1 | 3514 | Técnicos de la web |
1 | 3521 | Técnicos de radiodifusión y grabación audiovisual |
1 | 3522 | Técnicos de ingeniería y las telecomunicaciones |
1 | 4131 | Operadores de máquinas, procesadores de texto mecanógrafos y digitadores |
1 | 4132 | Grabadores de datos |
1 | 4211 | Cajeros de oficinas de correo, cobro y pago de dinero. |
1 | 4311 | Auxiliar contable, financiero y cálculo de costos. |
1 | 4312 | Auxiliares de servicios estadísticos, financieros y de seguros |
1 | 4313 | Auxiliares de nóminas |
1 | 5113 | Guías de museos, galerías de arte, de turismo y afines |
1 | 5161 | Astrólogos, adivinos y trabajadores afines |
1 | 5162 | Acompañantes de personas no incluidos en otros grupos primarios |
1 | 5164 | Cuidadores de animales domésticos |
1 | 5230 | Taquillera y expendedores de boletas |
1 | 5311 | Cuidadores de niños, cuidadores de personas y hogar. |
1 | 5312 | Auxiliares de maestros |
1 | 5321 | Trabajadores de cuidados personales en instituciones |
1 | 5322 | Trabajadores de cuidados personales a domicilio |
1 | 5323 | Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud |
1 | 7352 | Decoradores de piezas artesanales de madera |
1 | 7515 | Catadores y clasificadores de alimentos y bebidas |
1 | 9411 | Preparadores de comidas rápidas |
1 | 9510 | Vendedor ambulante de servicios tales como lustra botas, limpiador de ventanas de automóviles, mandados o recados, distribución de folletos, cuidar bienes |
1 | 9520 | Vendedor ambulante de mercancías, excluye comidas de preparación rápida. |
2 | 1420 | Comerciantes al por mayor y al por menor |
2 | 1420 | Prendero |
2 | 1439 | Agente de viajes |
2 | 2113 | Químicos |
2 | 2120 | Actuarios y Estadísticos |
2 | 2132 | Agrónomos Silvicultores Zootecnistas y Afines |
2 | 2162 | Arquitectos paisajistas |
2 | 2165 | Cartógrafos y topógrafos |
2 | 2166 | Diseñadores gráficos y multimedia |
2 | 2230 | Profesionales de medicina tradicional y alternativa |
2 | 2250 | Veterinarios |
2 | 2431 | Profesionales de la Publicista y la comercialización. |
2 | 2432 | Profesionales de relaciones públicas |
2 | 2432 | Profesionales de relaciones públicas |
2 | 2433 | Profesionales de ventas técnicas y médicas |
2 | 2434 | Profesionales de ventas de información y de las tecnologías y las comunicaciones |
2 | 2619 | Profesionales en derecho no clasificados en otros grupos primarios |
2 | 2641 | Autores y otros escritores |
2 | 2642 | Periodistas, comentaristas |
2 | 2651 | Escultores pintores artistas y afines |
2 | 2652 | Compositores músicos y cantantes |
2 | 2653 | Coreógrafos y bailarines |
2 | 2654 | Directores y productores de cine teatro y afines |
2 | 2655 | Actores |
2 | 2656 | Locutores de radio televisión y otros medios de comunicación |
2 | 2659 | Artistas creativos interpretativos no clasificados en otros grupos primarios (payasos magos y otros artistas no clasificados) |
2 | 3118 | Delineante y dibujantes técnicos. |
2 | 3254 | Técnicos en optometría y ópticas |
2 | 3315 | Tasadores y evaluadores, evaluadores de bienes raíces. |
2 | 3332 | Organizador de conferencias y eventos |
2 | 3339 | Operador turístico |
2 | 3421 | Atletas y deportistas |
2 | 3422 | Entrenadores, instructores y árbitros de actividades deportivas |
2 | 3423 | Instructores de educación física y actividades recreativas |
2 | 4212 | Receptores de apuesta y afines |
2 | 4214 | Cobradores y afines |
2 | 4223 | Telefonistas |
2 | 4227 | Entrevistadores de encuestas de investigaciones de mercado |
2 | 4413 | Codificadores de datos correctores de pruebas de imprenta y afines |
2 | 5113 | Guía de turismo |
2 | 5131 | Meseros |
2 | 5132 | Bármanes |
2 | 5141 | Peluqueros |
2 | 5142 | Especialistas en tratamientos de belleza y afines |
2 | 5151 | Supervisores de mantenimiento y limpieza en oficinas hoteles y otros establecimientos |
2 | 5153 | Conserjes y afines |
2 | 5241 | Modelos de modas, arte y publicidad |
2 | 5242 | Vendedores de mostradores tiendas y afines |
2 | 5243 | Vendedores puerta a puerta |
CLASE DE RIESGO | CÓDIGO CIUO - 08 | OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS |
2 | 5244 | Vendedores a través de medios tecnológicos |
2 | 5246 | Vendedores de comidas en mostrador |
2 | 5249 | Otros vendedores no clasificados en grupos primarios |
2 | 6113 | Agricultores y trabajadores de huertas invernaderos viveros y jardines |
2 | 6114 | Agricultores y trabajadores calificados de cultivos mixtos |
2 | 6121 | Criadores de ganado y de la cría de animales domésticos, excepto aves de corral |
2 | 6122 | Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura, incluye aves de corral |
2 | 6123 | Criadores y trabajadores calificados de la apicultura y la sericultura |
2 | 6129 | Criadores y trabajadores pecuarios calificados, avicultores y criadores de insectos no clasificados en otros grupos primarios. |
2 | 6130 | Productos y trabajadores calificados e explotaciones agropecuarias mixtas cuya producción se destina al mercado, (siembra y cosechas de campo, recolección de cosechas etc.) |
2 | 6221 | Trabajadores de explotación de acuicultura |
2 | 7311 | Reparación de instrumentos de precisión incluye relojeros y joyeros |
2 | 7312 | Fabricantes y afinadores de instrumentos musicales |
2 | 7314 | Alfareros y ceramistas |
2 | 7316 | Rotulistas, pintores decorativos y grabadores |
2 | 7321 | Preimpresores y afines |
2 | 7322 | Impresores |
2 | 7323 | Encuadernadores y afines |
2 | 7331 | Tejedores con telares |
2 | 7332 | Tejedores con agujas |
2 | 7333 | Otros tejedores |
2 | 7341 | Cestero mimbreras |
2 | 7342 | Sombrereros artesanales |
2 | 7370 | Artesanos del cuero |
2 | 7391 | Artesanos del papel |
2 | 7511 | Carniceros pescaderos y afines |
2 | 7512 | Panaderos, Pastelero y confiteros |
2 | 7513 | Operarios de la elaboración de productos lácteos |
2 | 7514 | Operarios de la conservación de frutas, legumbre, verduras y afines |
2 | 7531 | Sastres, modistos peleteros y sombrereros |
2 | 7532 | Patronistas y cortadores de tela cuero y afines |
2 | 7533 | Costureros bordadores y afines |
2 | 7534 | Tapiceros colchoneros y afines |
2 | 7549 | Trabajadores que realizan arreglos florales |
2 | 9121 | Lavanderas y planchador a mano |
2 | 9129 | Otro personal de limpieza no clasificado en otros grupos primarios (limpiador de piscinas, limpiador de alfombras, drenajes) |
2 | 9321 | Empacadores manuales |
2 | 9334 | Surtidores de estanterías |
2 | 9626 | Lectores de medidores |
2 | 9629 | Otras ocupaciones elementales no clasificadas en otros grupos primarios (acomodadores de espectáculos públicos, guardarropas, etc.) |
3 | 2131 | Biólogo, epidemiólogo, botánico, zoólogo y afines |
3 | 2133 | Profesionales de la protección medio ambiental |
3 | 2141 | Ingenieros Industriales y de producción |
3 | 2144 | Ingenieros mecánicos, aeronáutico, automotriz, diseñador de motores. |
3 | 2148 | Ingenieros catastrales, topógrafos, geodestas y afines |
3 | 2149 | Ingeniero textil, ingeniero de seguridad. |
3 | 2211 | Médico general, medico clínico |
3 | 2212 | Médicos especialistas |
3 | 2261 | Odontólogos |
3 | 2262 | Farmacéuticos |
3 | 2263 | Profesionales de seguridad y salud en el trabajo, higiene laboral y ambiental |
3 | 2264 | Fisioterapeutas |
3 | 2265 | Dietista, y nutricionista |
3 | 2266 | Fonoaudiólogos y terapeutas |
3 | 2267 | Optómetras |
3 | 2269 | Otros profesionales de la salud no clasificados en otros grupos primarios |
3 | 3132 | Operadores incineradores instalaciones de tratamiento de agua y afines |
3 | 3139 | Técnicos en control de procesos no clasificados en otros grupos primarlos |
3 | 3211 | Operadores audiométricos, de escáner óptico y afines |
3 | 3251 | Higienista asistentes odontológicos dental |
3 | 3256 | Asistente médicos (asistente clínico, oftálmico, técnicos de transfusiones) |
3 | 3257 | Inspectores de seguridad, salud en el trabajo , medio ambiental y afines |
3 | 3258 | Técnicos en atención pre hospitalaria (Paramédico) |
3 | 3259 | Otros técnicos y profesionales del nivel de la salud no clasificados en otros grupos primarios (consejeros de terapia de familia, planificación familiar, VIH) |
3 | 3431 | Camarógrafo, fotógrafo, operador equipos de grabación de sonido |
3 | 3432 | Diseñadores y decoradores de interiores |
3 | 3433 | Técnicos en galerías de artes museos y bibliotecas |
3 | 3434 | Chef de cocina |
3 | 5120 | Cocineros, Parrillero asador de carnes |
3 | 5163 | Personal de servicios funerarios y embalsamadores |
3 | 5169 | Otros trabajadores de servicios personales tales como acompañantes, trabajadores sexuales, damas de compañía, gigoló, prostitutas. |
3 | 5211 | Vendedores en kioscos y puestas de mercado |
3 | 5212 | Vendedores ambulantes de alimentos preparados para consumo inmediato |
CLASE DE RIESGO | CÓDIGO CIUO - 08 | OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS |
3 | 5329 | Trabajadores de los cuidados personales en servicios de salud, auxiliares del área de la salud. |
3 | 6111 | Agricultores y trabajadores de cultivos extensivos |
3 | 6112 | Agricultores y trabajadores de plantaciones de árboles y arbustos |
3 | 6122 | Avicultores y trabajadores calificados de la avicultura |
3 | 6310 | Trabajadores agrícolas de subsistencia |
3 | 6320 | Trabajadores pecuarios de subsistencias |
3 | 6330 | Trabajadores agropecuarios de subsistencia (recolecta frutas y plantas silvestres) |
3 | 6340 | Pescadores cazadores tramperos y recolectores de subsistencia |
3 | 7113 | Labrantes trazadores y grabadores de piedra |
3 | 7115 | Carpinteros de armar y de obra blanca |
3 | 7122 | Enchapadores, parqueteros y colocadores de suelos |
3 | 7123 | Revocadores |
3 | 7124 | Instaladores de material aislante e insonorización |
3 | 7126 | Fontanero de instaladores de tuberías |
3 | 7213 | Chapistas y caldereros |
3 | 7215 | Aparejadores y espalmadores de cables |
3 | 7221 | Herreros y forjadores |
3 | 7222 | Herramientitas y afines (fabricantes de herramientas de mano, artículos de ferretería) |
3 | 7223 | Ajustadores y operadores de máquinas de herramientas |
3 | 7224 | Pulidores de metales y afiladores de herramientas |
3 | 7231 | Mecánicos y reparadores de vehículos automotores |
3 | 7232 | Mecánicos y reparadores se sistemas y motores de aeronaves |
3 | 7233 | Mecánicos y reparadores de máquinas agrícolas e industriales |
3 | 7234 | Reparadores e bicicletas y afines |
3 | 7315 | Sopladores, moldeadores, laminadores cortadores y pulidores de vidrio |
3 | 7351 | Tallador de piezas artesanales de madera |
3 | 7352 | Decoradores de piezas artesanales de madera |
3 | 7361 | Joyeros |
3 | 7362 | Orfebres y plateros |
3 | 7363 | Bisutero |
3 | 7392 | Artesanos del hierro y otros metales |
3 | 7393 | Artesanos de semillas y cortezas vegetales |
3 | 7399 | Artesanos de otros materiales no clasificados en otros grupos primarios (tela, parafina, jabón, cuerno, cera, etc.) |
3 | 7411 | Electricistas de obra y afines |
3 | 7412 | Ajustadores electricistas incluye reparación de aparatos de uso doméstico. |
3 | 7413 | Instaladores y reparadores de líneas eléctricas |
3 | 7421 | Ajustadores e instaladores en electrónica |
3 | 7422 | Instaladores y reparadores en tecnologías de la información y las comunicaciones |
3 | 7516 | Preparadores y elaboradores de cigarrillos y productos del tabaco |
3 | 7521 | Operarios del tratamiento de la madera |
3 | 7522 | Ebanistas y Carpinteros |
3 | 7523 | Ajustadores y operadores de máquinas para trabajar madera |
3 | 7536 | Zapatero y afines |
3 | 7713 | Fabricante de quesos, lácteos |
3 | 8160 | Trabajadores con máquinas para elaborar alimentos y productos afines |
3 | 9122 | Lavador de autos, vehículos |
3 | 9214 | Trabajadores de jardinería y horticultura |
3 | 9329 | Ayudante de elaboración de alimentos y bebidas |
3 | 9333 | Trabajadores de carga (Bracero, coteros, estibadores cargadores de camiones) |
3 | 9412 | Ayudante de cocina |
3 | 9624 | Acarreadores de agua y recolectores de leña |
4 | 2151 | Ingenieros electricistas eléctricos, electrónicos, de telecomunicaciones y afines |
4 | 2152 | Ingenieros electrónicos |
4 | 2153 | Ingenieros de telecomunicaciones |
4 | 2212 | Médico cirujano general, plástico, anestesiólogo. |
4 | 3134 | Operadores de instalaciones de refinación de petróleo y gas natural |
4 | 3135 | Controladores de procesos de producción de metales |
4 | 3151 | Maquinistas en navegación |
4 | 3152 | Trabajadores de la navegación de buques y embarcaciones |
4 | 3153 | Pilotos de aviación y afines |
4 | 3155 | Técnicos en seguridad aeronáutica |
4 | 4323 | Trabajadores de servicios de transporte |
4 | 5164 | Instructores de conducción |
4 | 5245 | Vendedores de combustible incluye montallantero, cambiador de aceite, engrase y afines |
4 | 6112 | Agricultores y trabajadores calificados para plantaciones de árboles y arbustos (podador y recolector) |
4 | 6210 | Trabajador forestal calificados y afines |
4 | 6222 | Pescadores de agua dulce y en aguas costeras |
4 | 6223 | Pescadores de altamar |
4 | 6224 | Cazadores y tramperos |
4 | 7127 | Mecánicos montadores de aire acondicionado y refrigeración |
4 | 7131 | Pintores y empapeladores |
4 | 7132 | Barnizadores y afines |
4 | 7212 | Soldadores y oxicortadores |
4 | 7535 | Apelambradores, pellejeros y curtidores en tratamiento de pieles y pelos de animales |
4 | 8311 | Maquinistas de locomotoras |
4 | 8312 | Guardafrenos, guardagujas y agentes de maniobras |
CLASE DE RIESGO | CÓDIGO CIUO - 08 | OCUPACIONES U OFICIOS MÁS REPRESENTATIVOS |
4 | 8321 | Conductores de motocicletas |
4 | 8323 | Conductores de camionetas y vehículos livianos |
4 | 8324 | Conductores de taxis |
4 | 8331 | Conductores de buses microbuses y tranvías |
4 | 8332 | Conductores de camiones y vehículos pesados |
4 | 8341 | Trabajadores de maquinaria agrícola y forestal móvil |
4 | 8343 | Trabajadores de grúas aparatos elevadores y afines |
4 | 8344 | Operadores de montacargas |
4 | 9331 | Conductores de vehículos accionado a pedal o a brazo |
4 | 9621 | Mensajeros mandaderos maleteros y repartidores |
4 | 9622 | Personas que realizan trabajos varios |
5 | 2142 | Ingenieros civiles. |
5 | 2143 | Ingenieros medio ambientales |
5 | 2144 | Ingeniero marino |
5 | 2145 | Ingeniero químico |
5 | 2146 | Ingenieros de minas metalúrgicos y afines |
5 | 2149 | Ingeniero de tráfico, ingeniero de energía nuclear, Ingeniero de salvamento marítimo. |
5 | 2161 | Arquitectos constructores |
5 | 2212 | Médico especialista en medicina nuclear, médico radiólogo, médico patólogo forense. |
5 | 2212 | Médico especialista en psiquiatría para atención de víctimas. |
5 | 2619 | Profesionales en derecho no clasificados en otros grupos primarlos que atienden víctimas |
5 | 2635 | Profesionales del trabajo social, consejeros, psicólogos para atención a víctimas |
5 | 2659 | Artistas creativos interpretativos no clasificados en otros grupos primarlos Incluye (Acróbata, equilibrista, trapecista, torero y otras ocupaciones relacionada con espectáculos públicos en actividades extremas) |
5 | 3118 | Delineante de arquitectura, dibujante técnico, con intervención directa en obras |
5 | 3133 | Controladores de instalaciones de procesamiento de productos químicos, filtración y separación de sustancia químicas, procesos químicos. |
5 | 3154 | Controlador de tráfico aéreo y marítimo |
5 | 3211 | Radiólogo oral, operador de equipo audiométrico, de escáner óptico |
5 | 3355 | Detective privado |
5 | 3421 | Atletas y Deportistas (Deporte extremo) |
5 | 4323 | Controladores administrativos de tráfico aéreo |
5 | 5411 | Bomberos y rescatistas |
5 | 5414 | Escolta, guardaespaldas |
5 | 7111 | Constructores de Casas |
5 | 7112 | Albañiles |
5 | 7114 | Operarios en cemento armado enfoscadores y afines |
5 | 7119 | Oficiales de la construcción de obra gruesa y afines no clasificados en grupos primarios (demolición, reparación y mantenimiento de fachadas, armado de andamios, operados de-construcción edificios de gran altura) |
5 | 7121 | Techadores |
5 | 7125 | Cristaleros |
5 | 7133 | Limpiadores de fachadas, deshollinadores. |
5 | 7211 | Moldeadores y macheros, fundición de metales |
5 | 7212 | Soldadores y oxicortadores (cortan metales con gas o arco eléctrico) |
5 | 7213 | Chapistas caldereros horneros-exposición altas temperaturas |
5 | 7214 | Montadores de estructuras metálicas |
5 | 7419 | Personal de servicios de protección no clasificados en otros grupos primarios (salvavidas, socorristas) |
5 | 7541 | Buzos |
5 | 7544 | Fumigadores y otros controladores de plagas y malas hierbas |
5 | 7549 | Trabajadores e oficios relacionados no clasificados en otros grupos primarios tales como los que manipulan juegos pirotécnicos. |
5 | 8342 | Trabajadores de máquinas de movimientos de tierra construcciones de vías y afines |
5 | 9123 | Limpiadores de ventanas |
5 | 9212 | Clasificadores de desechos |
5 | 9311 | Trabajadores de minas y canteras |
5 | 9312 | Trabajadores de obras públicas y mantenimiento |
5 | 9313 | Trabajadores de la construcción |
5 | 9313 | Trabajadores de construcción, demolición, excavación |
5 | 9333 | Bracero, coteros, estibadores de embarcaciones aéreas, marítimas y/o fluviales |
5 | 9611 | Recolectores de basura y material reciclable |
5 | 9613 | Barrenderos y afines |
<Anexo adicionado por el artículo 2 -Anexo- del Decreto 1347 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:>
LISTADO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS ASOCIADAS A ACCIDENTES MAYORES
PARTE 1
Listado de peligros con base en la sexta edición del Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos – SGA
PELIGROS | Cantidades Umbral |
(toneladas) | |
PELIGROS PARA LA SALUD | |
TOXICIDAD AGUDA – Categoría 1, todas las vías de exposición | 20 |
TOXICIDAD AGUDA Categoría 2, todas las vías de exposición Categoría 3, vía de exposición por inhalación | 200 |
TOXICIDAD ESPECÍFICA EN DETERMINADOS ÓRGANOS DIANA – EXPOSICIÓN ÚNICA Categoría 1 | 200 |
PELIGROS FÍSICOS | |
EXPLOSIVOS Explosivos de las divisiones 1.1, 1.2, 1.3, 1.5 o 1.6 Sustancias o mezclas que tengan propiedades explosivas de acuerdo con el SGA y no pertenezcan a las clases de peligro <peróxidos orgánicos> o <sustancias o mezclas que reaccionan espontáneamente> | 50 |
EXPLOSIVOS Explosivos de la división 1.4 | 200 |
GASES INFLAMABLES Gases inflamables de las categorías 1 o 2 | 50 |
AEROSOLES INFLAMABLES Aerosoles «inflamables o extremadamente inflamables» de las categorías 1 o 2, que contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1 | 500 (neto) |
AEROSOLES INFLAMABLES Aerosoles «inflamables o extremadamente inflamables» de las categorías 1 o 2, que no contengan gases inflamables de las categorías 1 o 2 o líquidos inflamables de la categoría 1 | 50 000 (neto) |
GASES COMBURENTES Gases comburentes de la categoría 1 | 200 |
LÍQUIDOS INFLAMABLES — Líquidos inflamables de la categoría 1, o — Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición u Otros líquidos con un punto de inflamación = 60 °C, mantenidos a una temperatura superior a su punto de ebullición | 50 |
LÍQUIDOS INFLAMABLES –Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo, presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes mayores u Otros líquidos con un punto de inflamación = 60 °C cuando las condiciones particulares de proceso, por ejemplo presión o temperatura elevadas, puedan crear peligros de accidentes mayores | 200 |
LÍQUIDOS INFLAMABLES Líquidos inflamables de las categorías 2 o 3 no comprendidos en las categorías anteriores. | 50 000 |
SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos A o B o peróxidos orgánicos de los tipos A o B | 50 |
PELIGROS | Cantidades Umbral |
(toneladas) | |
SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE y PERÓXIDOS ORGÁNICOS Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente de los tipos C, D, E o F o pexiodos organicos de los tipos C, D, E o F | 200 |
LÍQUIDOS Y SÓLIDOS PIROFÓRICOS Líquidos pirofóricos de la categoría 1 Sólidos pirofóricos de la categoría 1. | 200 |
LÍQUIDOS Y SÓLIDOS COMBURENTES Líquidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3, o Sólidos comburentes de las categorías 1, 2 ó 3. | 200 |
PELIGROS PARA EL AMBIENTE | |
Peligroso para el ambiente acuático en las categorías aguda 1 o crónica 1. | 200 |
Peligroso para el ambiente acuático en la categoría crónica 2. | 500 |
Nota: para la aplicación de los criterios de clasificación de peligro de las diferentes categorías contempladas en la presente tabla, tenga en cuenta las notas aclaratorias y las indicaciones complementarias incluidas en los capítulos correspondientes del SGA, revisión 6 de 2015, o aquella que se adopte por el ordenamiento jurídico colombiano.
PARTE 2
Listado de sustancias específicas identificadas con su nombre y número CAS
Sustancia peligrosa | Número CAS | Cantidades Umbral |
(toneladas) | ||
1. Nitrato de amonio (véase la nota 1) | – | 10 000 |
2. Nitrato de amonio (véase la nota 2) | – | 5 000 |
3. Nitrato de amonio (véase la nota 3) | – | 2 500 |
4. Nitrato de amonio (véase la nota 4) | – | 50 |
5. Nitrato de potasio (véase la nota 5) | – | 10 000 |
6. Nitrato de potasio (véase la nota 6) | – | 5 000 |
7. Pentaóxido de diarsénico, ácido arsénico (V) y/o sales | 1303-28-2 | 2 |
8. Trióxido de arsénico, ácido arsenioso (III) y/o sales | 1327-53-3 | 0,1 |
9. Bromo | 7726-95-6 | 100 |
10. Cloro | 7782-50-5 | 25 |
11. Compuestos de níquel en forma pulverulenta inhalable: monóxido de níquel, dióxido de níquel, sulfuro de níquel, disulfuro de triníquel, trióxido de diníquel | – | 1 |
12. Etilenamina | 151-56-4 | 20 |
13. Flúor | 7782-41-4 | 20 |
14. Formaldehído (concentración = 90 %) | 50-00-0 | 50 |
15. Hidrógeno | 1333-74-0 | 50 |
16. Ácido clorhídrico (gas licuado) | 7647-01-0 | 250 |
17. Derivados de alquilplomo | – | 50 |
18. Gases inflamables licuados de las categorías 1 o 2 (incluido el GLP) y gas natural (véase la nota 7) | – | 200 |
19. Acetileno | 74-86-2 | 50 |
20. Óxido de etileno | 75-21-8 | 50 |
21. Óxido de propileno | 75-56-9 | 50 |
Sustancia peligrosa | Número CAS | Cantidades Umbral |
(toneladas) | ||
22. Metanol | 67-56-1 | 5 000 |
23. 4,4'-metilen-bis (2-cloroanilina) y/o sus sales en forma pulverulenta | 101-14-4 | 0,01 |
24. Isocianato de metilo | 624-83-9 | 0,15 |
25. Oxígeno | 7782-44-7 | 2 000 |
26. 2,4-diisocianato de tolueno 2,6-diisocianato de tolueno | 584-84-9 91-08-7 | 100 |
27. Dicloruro de carbonilo (fosgeno) | 75-44-5 | 0,75 |
28. Arsina (trihidruro de arsénico) | 7784-42-1 | 1 |
29. Fosfina (trihidruro de fósforo) | 7803-51-2 | 1 |
30. Dicloruro de azufre | 10545-99-0 | 1 |
31. Trióxido de azufre | 7446-11-9 | 75 |
32. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzo-dioxinas (incluida la TCDD) calculadas en equivalente de TCDD (véase la nota 8) | – | 0,001 |
33. Los siguientes CARCINÓGENOS o las mezclas que contengan los siguientes carcinógenos en concentraciones superiores al 5 % en peso: 4-aminodifenilo y/o sus sales, triclorobenceno, bencidina y/o sus sales, éter bis (clorometílico), éter clorometílico y metílico, 1,2-dibromoetano, sulfato de dietilo, sulfato de dimetilo, cloruro de dimetil- carbamoílo, 1,2-dibromo-3-cloropropano, 1,2- dimetilhidracina, dimetilnitrosamina, triamida hexametilfosfórica, hidracina, 2- naftilamina y/o sus sales, 4-nitrodifenil o 1,3 propanosulfona | – | 2 |
34. Petróleo, sus derivados y combustibles alternativos a) gasolinas y naftas b) querosenos (incluidos carburorreactores) c) gasóleos d) fuelóleos pesados e) combustibles alternativos a los productos mencionados en las letras a) a d) destinados a los mismos fines y con propiedades similares en lo relativo a la inflamabilidad y los peligros medioambientales | – | 25 000 |
35. Amoníaco anhidro | 7664-41-7 | 200 |
36. Trifluoruro de boro | 7637-07-2 | 20 |
37. Sulfuro de hidrógeno | 7783-06-4 | 20 |
38. Piperidina | 110-89-4 | 200 |
39. Bis(2-dimetilaminoetil) (metil)amina | 3030-47-5 | 200 |
40. 3-(2-etilhexiloxi) propilamina | 5397-31-9 | 200 |
41. Mezclas (*) de hipoclorito de sodio clasificadas como peligrosas para el ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo que contengan menos de un 5 % de cloro activo y no estén clasificadas en ninguna otra categoría de peligro en la Parte 1 de la Tabla (Sustancias por categorías de peligro – SGA). (*) Siempre que la mezcla, en ausencia de hipoclorito de sodio, no esté clasificada como peligrosa para el ambiente acuático en la categoría 1 de peligro agudo. | – | 500 |
42. Propilamina | 107-10-8 | 2 000 |
43. Acrilato de terc-butilo | 1663-39-4 | 500 |
44. 2-metil-3-butenonitrilo | 16529-56-9 | 2 000 |
45. Tetrahidro-3,5-dimetil-1,3,5-tiadiazina-2-tiona (dazomet) | 533-74-4 | 200 |
46. Acrilato de metilo | 96-33-3 | 2 000 |
47. 3-metilpiridina | 108-99-6 | 2 000 |
Sustancia peligrosa | Número CAS | Cantidades Umbral |
(toneladas) | ||
49. Clorato de Sodio | 7775-09-9 | 250 |
50. Amoniaco | 7664-41-7 | 500 |
51. Cianuro de Hidrógeno | 74-90-8 | 20 |
52. Fluoruro de Hidrógeno | 7664-39-3 | 50 |
53. Dióxido de azufre | 7446-09-5 | 250 |
54. Acrilonitrilo | 107-13-1 | 200 |
55. Disulfoton | 298-04-4 | 0,1 |
56 Paration | 56-38-2 | 0,1 |
57. Aldicarb | 116-06-3 | 0.1 |
58. Warfarina | 81-81-2 | 0,1 |
59. Cloruro de vinilo monómero | 75-01-4 | 50 |
60. Metil bromuro (Bromuro de metilo / CH3Br) | 74-83-9 | 200 |
61. Tetraetilo de plomo (Plomo tetraetilo/ Pb(C2H5)4) | 78-00-2 | 50 |
NOTAS
1. Nitrato de amonio (10 000): abonos susceptibles de autodescomposición
Se aplica a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio (los abonos compuestos y complejos contienen nitrato de amonio con fosfato y/o potasa) que sean susceptibles de autodescomposición según el ensayo con cubeta de las Naciones Unidas cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
a. entre el 15,75 %2 y el 24,5 %3 en peso, y que o bien contengan un máximo de 0,4 % en total de materiales combustibles u orgánicos,
b. el 15,75 % o menos en peso y con materiales combustibles no sujetos a restricciones.
2. Nitrato de amonio (5000): calidad para abonos
Se aplica a los abonos simples a base de nitrato de amonio y a los abonos compuestos y complejos a base de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio sea:
a. superior al 24,5 % en peso, salvo las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo,
b. superior al 15,75 % en peso para las mezclas de nitrato de amonio y sulfato de amonio,
c. superior al 28 %4 en peso para las mezclas de abonos simples a base de nitrato de amonio con dolomita, piedra caliza y/o carbonato de calcio de una pureza del 90 % como mínimo.
3. Nitrato de amonio (2 500): calidad técnica
Se aplica al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio cuyo contenido de nitrógeno debido al nitrato de amonio represente:
a. entre el 24,5 % y el 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,4 % de sustancias combustibles,
b. más del 28 % en peso, y que contengan como máximo un 0,2 % de sustancias combustibles.
Se aplica también a las soluciones acuosas de nitrato de amonio cuya concentración de nitrato de amonio supere el 80 % en peso.
4. Nitrato de amonio (50): materiales «fuera de especificación» y abonos que no superen la prueba de detonabilidad.
Se aplica:
a. al material de desecho del proceso de fabricación y al nitrato de amonio y las mezclas de nitrato de amonio, abonos simples a base de nitrato de amonio y abonos compuestos o complejos a base de nitrato de amonio a que se refieren las notas 2 y 3 que sean o que hayan sido devueltos por el usuario final a un fabricante, a un lugar de almacenamiento temporal o a una instalación de transformación para su reelaboración, reciclado o tratamiento para poder utilizarlos en condiciones seguras, por haber dejado de cumplir las especificaciones de las notas 2 y 3,
b. a los abonos a que se refiere el primer guion de la nota 1 y de la nota 2 del presente anexo.
5. Nitrato de potasio (10 000)
Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio, en forma perlada/granulada, que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.
6. Nitrato de potasio (5 000)
Se aplica a los abonos compuestos a base de nitrato de potasio en forma cristalina que tienen las mismas propiedades peligrosas que el nitrato de potasio puro.
7. Biogás enriquecido
A efectos de la aplicación del presente capítulo, el biogás enriquecido podrá clasificarse bajo el punto 18 del anexo 3, parte 2, si ha sido tratado de conformidad con las normas aplicables al biogás purificado y enriquecido, garantizándose una calidad equivalente a la del gas natural, incluido el contenido de metano, y contiene un máximo de un 1 % de oxígeno.
8. Policlorodibenzofuranos y policlorodibenzodioxinas
Las cantidades de los policlorodibenzofuranos y de las policlorodibenzodioxinas se calculan con los factores de ponderación siguientes:
Factores de equivalencia tóxica OMS 2005
Factores de equivalencia tóxica (FET) – OMS 2005
2,3,7,8-TCDD | 1 | 2,3,7,8-TCDF | 0,1 |
1,2,3,7,8-PeCDD | 1 | 2,3,4,7,8-PeCDF | 0,3 |
1,2,3,7,8-PeCDF | 0,03 | ||
1,2,3,4,7,8-HxCDD | 0,1 | ||
1,2,3,6,7,8-HxCDD | 0,1 | 1,2,3,4,7,8-HxCDF | 0,1 |
1,2,3,7,8,9-HxCDD | 0,1 | 1,2,3,7,8,9-HxCDF | 0,1 |
1,2,3,6,7,8-HxCDF | 0,1 | ||
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD | 0,01 | 2,3,4,6,7,8-HxCDF | 0,1 |
Factores de equivalencia (FET) - OMS 2005
OCDD | 0,0003 | 1,2,3,4,6,7,8-HpCDF | 0,01 |
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF | 0,01 | ||
OCDF | 0,0003 |
T = tetra, P = penta, Hx = hexa, Hp = hepta, O = octa
Referencia – Van den Berg et al.: The 2005 World Health Organization Re-evaluation of Human and Mammalian Toxic Equivalency Factors for Dioxins and Dioxin-like Compounds
REGLAS DE LA SUMA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
En el caso de que en un establecimiento no esté presente ninguna sustancia peligrosa en cantidad igual o superior a la cantidad umbral correspondiente, se aplicará la siguiente regla para determinar si son aplicables a dicho establecimiento los requisitos pertinentes del presente capítulo.
Serán instalaciones clasificadas si la suma:
Esta regla se utilizará para valorar los peligros para la salud, peligros físicos y peligros al ambiente. Por tanto, deberá aplicarse tres veces:
a) Peligros para la salud: para la suma de las sustancias peligrosas con categorías de peligros a la salud enumeradas en la parte 1, que están incluidas en las categorías 1, 2 o 3 (por inhalación) de toxicidad aguda o en la categoría 1 de toxicidad específica en determinados órganos diana por exposición única, junto con las sustancias identificadas con número CAS que por sus características sean peligrosas a la salud incluidas en la parte 2 del anexo 3;
b) Para la suma de las sustancias peligrosas con categorías de peligros físicos enumeradas en la parte 1 consistentes en explosivos, gases inflamables, aerosoles inflamables, gases comburentes, líquidos inflamables, sustancias y mezclas peligrosas que reaccionan espontáneamente, peróxidos orgánicos, líquidos y sólidos pirofóricos, líquidos y sólidos comburentes, junto con las sustancias identificadas con número CAS que por sus características tengan peligros físicos incluidas en la parte 2 del anexo 3;
c) Para la suma de las sustancias peligrosas con categorías de peligros al ambiente enumeradas en la parte 1 que entran, como sustancias peligrosas para el ambiente acuático, en las categorías 1 de toxicidad aguda, 1 de toxicidad crónica o 2 de toxicidad crónica, junto con las identificadas con número CAS que por sus características tengan peligros al ambiente incluidas en la parte 2 del anexo 3.
Se aplicarán las disposiciones pertinentes del presente capítulo si alguna de las sumas obtenidas en a), b) o c) es igual o mayor que 1.
POLÍTICA PÚBLICA DE LOS VENDEDORES INFORMALES.
<Anexo adicionado por el artículo 1 (2.2.9.6.3) del Decreto 801 de 2022>
<Consultar anexo directamente en el siguiente link:
https://www.avancejuridico.com/docpdf/D0801022-ANEXO.pdf