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ARTÍCULO 2.2.1.14.4.4. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Disolución de la sociedad.

2. Renuncia a la utilización del programa por parte del beneficiario.

3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del programa, a partir de la última importación realizada.

4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.

5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.

6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.

7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.

La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.14.4.5. OBLIGACIONES ADUANERAS DERIVADAS DE LA TERMINACIÓN Y\O CANCELACIÓN DEL PROGRAMA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.1.14.5.1. CONTROL Y SEGUIMIENTO AL PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1122 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 15.

SOCIEDADES COMERCIALES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (BIC).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar la condición de sociedades comerciales de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) de las que trata la Ley 1901 de 2018.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.2. INCENTIVOS PARA LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de promover la adopción de la condición legal de “BIC”, bajo la premisa de la formalización, la función social de la empresa y el beneficio e interés colectivo, señalados en el artículo 8o de la Ley 1901 de 2018, se establecen los siguientes beneficios:

1. Portafolio preferencial de servicios en materia de propiedad industrial. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de sus funciones legales y reglamentarias, podrá tener en cuenta la condición de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) para adaptar su portafolio de servicios en materia de propiedad industrial.

2. Acceso preferencial a líneas de crédito. Con el propósito de fomentar el emprendimiento, las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo podrán ser beneficiarías de líneas de crédito que para tal efecto se creen por el Gobierno nacional.

3. Tratamiento tributario de las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores. Las utilidades repartidas a través de acciones a los trabajadores de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC) organizadas como sociedad por acciones y que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, tendrán el tratamiento previsto en los artículos 1.2.1.12.10. y 1.2.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.3. NOMBRE COMERCIAL DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El nombre comercial de las sociedades que decidan adoptar la condición establecida en la Ley 1901 de 2018, se conformará por la razón o denominación social seguida de la abreviatura que corresponda según el tipo societario, a la que se le agregará la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC” para que puedan aplicársele las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las sociedades que en la reforma estatutaria o documento de inscripción correspondiente no den aplicación a lo señalado en el presente artículo.

La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, realizará los ajustes que correspondan al formulario de registro de las Cámaras de Comercio, a efecto de que en una casilla independiente se señale la condición de sociedad “BIC”.

De manera transitoria y hasta tanto se ajuste el formulario de registro, bastará con la manifestación expresa del representante legal, en la que informe sobre la adopción de la condición de sociedad de beneficio e interés colectivo y que, a su vez, cumpla con los requisitos señalados en el presente Capítulo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.4. OBJETO SOCIAL DE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier sociedad constituida en el territorio nacional puede adoptar la condición legal de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo establecido en la Ley 1901 de 2018. Para el efecto, deberá incluir, de forma clara y expresa dentro de su objeto social, las actividades específicas de beneficio e interés colectivo que pretende desarrollar, de conformidad con el parágrafo del artículo 2o de la Ley 1901 de 2018 y lo señalado en el artículo 2.2.1.15.5. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.5. COMPETENCIA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO FRENTE AL REGISTRO DE SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de realizar el control previo y formal del documento mediante el cual se solicita el registro de la decisión de adoptar la condición de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), las Cámaras de Comercio deberán verificar el cumplimiento de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo primero del artículo 2.2.1.15.11. del presente decreto, así como el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que se incluya en la razón o denominación social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”, conforme a lo señalado en el artículo 2.2.1.15.3.

2. Que la decisión sea aprobada mediante acta por la junta de socios o asamblea de accionistas, con las formalidades y requisitos previstos para este tipo de documentos.

3. Que se indique en el objeto social, de forma clara y expresa, las actividades de beneficio e interés colectivo que la sociedad pretende desarrollar dentro del marco jurídico previsto en este Capítulo, incluyendo al menos una actividad por cada una de las cinco dimensiones que se enuncian a continuación:

3.1. Modelo de negocio. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.1.1. Adquieren bienes o contratan servicios de empresas de origen local o que pertenezcan a mujeres y minorías. Además, dan preferencia en la celebración de contratos a los proveedores de bienes y servicios que implementen normas equitativas y ambientales.

3.1.2. Implementan prácticas de comercio justo y promueven programas para que los proveedores se conviertan en dueños colectivos de la sociedad, con el fin de ayudar a estos para salir de la pobreza.

3.2. Gobierno corporativo. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.2.1. Crean un manual para sus empleados, con el fin de consignar los valores y expectativas de la sociedad.

3.2.2. Expanden la diversidad en la composición de las juntas directivas, equipo directivo, ejecutivo y proveedores, con el fin de incluir en ellos personas pertenecientes a distintas culturas, minorías étnicas, creencias religiosas diversas, con distintas orientaciones sexuales, capacidades físicas heterogéneas y diversidad de género.

3.2.3. Divulgan ante sus trabajadores los estados financieros de la sociedad.

3.2.4. Expresan la misión de la sociedad en los diversos documentos de la empresa.

3.3. Prácticas laborales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.3.1. Establecen una remuneración salarial razonable para sus trabajadores y analizan las diferencias salariales entre sus empleados mejor y peor remunerados para establecer estándares de equidad.

3.3.2. Establecen subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a sus trabajadores y ofrecen programas de reorientación profesional a los empleados a los que se les ha dado por terminado su contrato de trabajo.

3.3.3. Crean opciones para que los trabajadores tengan participación en la sociedad, a través de la adquisición de acciones. Adicionalmente, amplían los planes de salud y beneficios de bienestar de sus empleados y diseñan también estrategias nutrición, salud mental y física, propendiendo por el equilibrio entre la vida laboral la privada de sus trabajadores.

3.3.4. Brindan opciones de empleo que le permitan a los trabajadores tener flexibilidad en la jornada laboral y crean opciones de teletrabajo, sin afectar la remuneración de sus trabajadores.

3.4. Prácticas ambientales. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.4.1. Efectúan, anualmente, auditorías ambientales sobre eficiencia en uso de energía, agua y desechos y divulgan los resultados al público en general y capacitan a sus empleados en la misión social y ambiental de la sociedad.

3.4.2. Supervisan las emisiones de gases invernadero generadas a causa de la actividad empresarial, implementan programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios, aumentan progresivamente las fuentes de energía renovable utilizadas por la sociedad y motivan a sus proveedores a realizar sus propias evaluaciones y auditorías ambientales en relación con el uso de electricidad y agua, generación de desechos, emisiones de gases de efecto invernadero y empleo de energías renovables.

3.4.3. Utilizan sistemas de iluminación energéticamente eficientes y otorgan incentivos a los trabajadores por utilizar en su desplazamiento al trabajo, medios de transporte ambientalmente sostenibles.

3.5. Prácticas con la comunidad. En esta dimensión se contemplan las siguientes actividades de beneficio e interés colectivo:

3.5.1. Crean opciones de trabajo para la población estructuralmente desempleada, tales como los jóvenes en situación de riesgo, individuos sin hogar, reinsertados o personas que han salido de la cárcel.

3.5.2. Incentivan las actividades de voluntariado y crean alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad.

Si el documento de solicitud no se presenta con los anteriores requisitos, las Cámaras de Comercio se abstendrán de efectuar el registro. En el caso de reformas estatutarias posteriores, para mantener la condición de sociedad de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), la persona jurídica deberá continuar con la expresión en la razón social y contar con las dimensiones y actividades anteriormente relacionadas.

PARÁGRAFO 1o. Las dudas que se presenten frente al alcance de las dimensiones o actividades de las personas jurídicas que decidan adoptar la condición legal de sociedades de Beneficio e Interés Colectivo (BIC), serán resueltas por la Superintendencia de Sociedades. En lo que resulte pertinente, al resolver estas consultas la Superintendencia aplicará lo señalado en el artículo 2.2.1.15.10. del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo contarán con un plazo de doce (12) meses para que, de ser del caso, procedan a ajustar sus estatutos y demás documentos a los requisitos señalados en el presente artículo. Vencido el referido plazo, la Superintendencia de Sociedades podrá verificar que las mismas se hayan ajustado a lo acá señalado y proferir las órdenes correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.6. CONTENIDO DEL REPORTE DE GESTIÓN SOBRE LAS ACTIVIDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo deberán preparar un reporte de gestión de conformidad con lo señalado en los artículos 5o y 6o de la Ley 1901 de 2018, en donde se revele en qué ha consistido el desarrollo de las actividades expresamente incluidas dentro de su objeto social.

El reporte generado debe poder demostrar de forma cualitativa y cuantitativa el impacto que, durante el último ejercicio social, han tenido sobre el modelo de negocio, el gobierno corporativo, las prácticas laborales, ambientales y sociales.

Dicho reporte deberá ser preparado con base en uno de los estándares independientes que para el efecto haya sido reconocido por la Superintendencia de Sociedades, y en el encabezado del mismo deberá señalar el estándar escogido.

En el evento de que el estándar independiente utilizado por una sociedad para preparar su reporte de gestión sea removido de la lista de estándares publicada por la Superintendencia de Sociedades, para presentar el correspondiente reporte, la sociedad deberá escoger uno nuevo dentro de los que ya se encuentren señalados en dicha lista. Si la sociedad pretende utilizar un estándar que aún no haya sido incluido en la lista, y sin perjuicio de que la facultad de actualización de la misma prevista en el parágrafo 2 del artículo 6o de la Ley 1901 de 2018 sea ejercida oficiosamente por la Superintendencia de Sociedades, la sociedad deberá solicitar a dicha entidad su inclusión dentro de la lista incluyendo las razones por las cuales el estándar escogido cumple con los criterios señalados en el artículo 6o de la misma ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.7. INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que existe un incumplimiento de los estándares independientes, cuando:

1. Lo reportado por la sociedad en su reporte de gestión de actividades de beneficio e interés colectivo, no corresponda con la realidad de sus prácticas empresariales en desarrollo de su objeto social.

2. La sociedad no cumpla con la metodología prevista en el estándar escogido en los términos del artículo anterior.

3. El reporte de gestión no sea entregado a la asamblea o no se encuentre a disposición del público en los términos del inciso 2 del artículo 5o de la Ley 1901 de 2018.

En cualquier caso, el incumplimiento deberá ser declarado por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de parte, en las condiciones señaladas en este reglamento.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.1.15.11. de este decreto el incumplimiento no se considere grave, la Superintendencia de Sociedades podrá impartir las órdenes correspondientes con el propósito de que se adopten las medidas correctivas necesarias, y su incumplimiento dará lugar a la imposición de multas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.8. LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR UNA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá presentar una solicitud para que se declare que una sociedad de Beneficio e Interés Colectivo ha incumplido el estándar independiente escogido para reportar su gestión frente a las actividades “BIC” señaladas en sus estatutos. Para los efectos del presente artículo, se considera como sujetos con un interés legítimo los socios, administradores, el revisor fiscal, los acreedores, los empleados, y consumidores de la sociedad de beneficio e interés colectivo o quienes acrediten sufrir algún daño relacionado con las actividades de beneficio e interés colectivo por esta desarrolladas.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.15.9. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud deberá contener lo siguiente para poder ser tramitada:

1. Nombre, identificación y correo electrónico o información de contacto del solicitante.

2. Acreditación del interés del solicitante en las actividades de beneficio e interés colectivo escogidas por la sociedad.

3. Justificación del incumplimiento alegado junto con las pruebas (siquiera sumarias) del incumplimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.10. AUTORIDADES COMPETENTES PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades será la autoridad competente para decidir las solicitudes de incumplimiento de los estándares independientes. Si por el contenido del incumplimiento alegado en la solicitud, la Superintendencia de Sociedades requiere del concepto técnico de otra autoridad, deberá solicitarlo a alguna de las siguientes autoridades:

1. Actividades relacionadas con el medio ambiente: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Secretarías Distritales o Municipales de Ambiente, o a las Corporaciones Autónomas Regionales.

2. Actividades relacionadas con prácticas laborales: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Trabajo, o a cualquier Inspector del Trabajo según su ámbito territorial de competencias.

3. Actividades relacionadas con la comunidad: En estos casos, el concepto técnico podrá solicitarse al Ministerio del Interior, a la gobernación, a la alcaldía municipal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, o a los personeros del municipio en donde la sociedad desarrolle las actividades en cuestión.

4. A la autoridad que considere competente, según las circunstancias específicas de cada caso.

Las autoridades de quienes se requiera el concepto técnico correspondiente deberán responder la solicitud de la Superintendencia de Sociedades dentro del término señalado en la Ley 1437 de 2011 o normas que la modifiquen o sustituyan, so pena de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 o de la norma que lo sustituya.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.11. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida de la condición de Beneficio e Interés Colectivo puede ocurrir por la reforma voluntaria de los estatutos o por la declaratoria del incumplimiento del estándar independiente escogido por la sociedad. En ambos eventos, la pérdida de la condición es un acto sometido a inscripción en el registro mercantil y, a partir de ese momento, se eliminará de su razón social la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”.

En el evento en que se presente un incumplimiento reiterado del estándar independiente escogido por la sociedad para revelar el desarrollo, medición e impacto de las actividades de beneficio e interés colectivo señaladas en sus estatutos, o no se cumplan con las órdenes de la Superintendencia en los casos previstos en el parágrafo del artículo 2.2.1.15.7. del presente decreto, la sociedad perderá la condición de “BIC”. Un incumplimiento se considerará reiterado cuando se presente cualquier tipo de incumplimiento en más de una oportunidad en un lapso de seis meses o cuando se trate de una conducta continuada.

Igualmente, perderá dicha condición cuando ajuicio de la Superintendencia de Sociedades dicho incumplimiento se califique como grave. La gravedad estará determinada por el interés que resulte afectado con el incumplimiento, por la diligencia de la sociedad en atender sus deberes legales y por los demás criterios contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 que resulten aplicables.

La declaratoria de pérdida de dicha condición se hará mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual estará sujeto al recurso de reposición.

Salvo lo señalado de forma expresa en este Capítulo y en la Ley 1901 de 2018, el procedimiento aplicable a una solicitud de pérdida de la condición de sociedad “BIC”, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

La persona jurídica podrá solicitar el registro de pérdida de la condición de “BIC” de manera voluntaria, para lo cual deberá inscribir en el registro mercantil copia de la decisión correspondiente proferida por la junta de socios o la asamblea de accionistas, mediante la cual reforman sus estatutos eliminando la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.

PARÁGRAFO 1o. Una vez en firme el acto administrativo que declare la pérdida de la condición “BIC”, la Superintendencia de Sociedades informará a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, la decisión de pérdida de la condición “BIC” para que la misma sea inscrita en su matrícula mercantil, y en consecuencia se deberá suprimir de su razón social o denominación la expresión “Beneficio e Interés Colectivo” o la sigla “BIC”. En el mismo acto, la Superintendencia ordenará a la sociedad proceder a reformar sus estatutos para eliminar la expresión “BIC” o “Beneficio e Interés Colectivo” de su razón social.

Así mismo, la sociedad no podrá volver a adquirir dicha condición sino transcurridos doce (12) meses desde la inscripción del acto administrativo contentivo de la declaratoria de pérdida por parte de la Superintendencia de Sociedades. Las Cámaras de Comercio tendrán a su cargo la verificación del cumplimiento de esta restricción durante el período señalado, y si la solicitud se realiza antes, estas deberán abstenerse de efectuar la correspondiente inscripción.

PARÁGRAFO 2o. La pérdida de la condición BIC originada en la reforma voluntaria de los estatutos solamente dará lugar al cobro de los gastos de inscripción relacionados con dicha reforma. Cuando la pérdida de la condición BIC provenga de la decisión de la Superintendencia de Sociedades, la inscripción de dicho acto no dará lugar a cobro alguno.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.15.12. SUPERVISIÓN SOBRE LAS SOCIEDADES DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2046 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades será la encargada de ejercer la supervisión de las sociedades de Beneficio e Interés Colectivo, respecto al cumplimiento de la Ley 1901 de 2018, y sus decretos reglamentarios, sin que por ello se modifique el régimen aplicable de supervisión según la naturaleza y objeto de cada sociedad.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 16.

REUNIONES NO PRESENCIALES DE JUNTAS DE SOCIOS, ASAMBLEAS GENERALES DE ACCIONISTAS O JUNTAS DIRECTIVAS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.16.1. REUNIONES NO PRESENCIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 398 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012, cuando se hace referencia a “todos los socios o miembros» se entiende que se trata de quienes participan en la reunión no presencial, siempre que se cuente con el número de participantes necesarios para deliberar según lo establecido legal o estatutariamente.

El representante legal deberá dejar constancia en el acta sobre la continuidad del quórum necesario durante toda la reunión. Asimismo, deberá realizar la verificación de identidad de los participantes virtuales para garantizar que sean en efecto los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

Las disposiciones legales y estatutarias sobre convocatoria, quórum y mayorías de las reuniones presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones no presenciales de que trata el artículo 19 de la Ley 222 de 1995, modificado por el artículo 148 del Decreto Ley 019 de 2012.

PARÁGRAFO. Las reglas relativas a las reuniones no presenciales serán igualmente aplicables a las reuniones mixtas, entendiéndose por ellas las que permiten la presencia física y virtual de los socios, sus apoderados o los miembros de junta directiva.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 17.

NORMAS QUE PROMUEVEN LA LEGALIDAD.

SECCIÓN 1.

MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA PRODUCCIÓN, INTRODUCCIÓN, MOVILIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOL.

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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto reglamentar el procedimiento para el registro único de los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable ante los departamentos, a través del sistema SIANCO, las exigencias y régimen aplicable en cuanto al reporte de la información sobre la producción, importación, introducción y transacciones, así como para contribuir con el efectivo control a la evasión fiscal, salvaguardar la salud de la población y establecer los parámetros para la desnaturalización del alcohol potable no destinado al consumo humano.

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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.2. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Capítulo se adoptan las siguientes definiciones:

1. Alcohol potable: Es el etanol o alcohol etílico procedente de la destilación de la fermentación alcohólica de mostos adecuados al que no se le ha adicionado o no contiene una sustancia desnaturalizante que impida su ingesta humana. Tratándose de alcohol importado corresponderá a la subpartida arancelaria 2207.10.00.00 y 2208.90.10.00.

2. Alcohol potable destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la elaboración de productos para uso y/o ingesta humana. Dentro de aquellos que se ingieren se encuentran los destinados entre otros, a la fabricación de bebidas alcohólicas, de alimentos o medicamentos. Dentro de los usos de consumo humano se encuentran entre otros, aquellos destinados a la fabricación de cosméticos o medicamentos de uso tópico.

3. Alcohol potable no destinado al consumo humano: Alcohol potable no desnaturalizado destinado para productos industriales cuya finalidad sea diferente al uso tópico o la ingesta del ser humano.

4. Alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas. Para efectos del presente decreto, la definición de bebidas alcohólicas será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.

5. Alcohol potable destinado a la fabricación de licor: Alcohol potable no desnaturalizado y destinado a la fabricación de licores, que se encuentra sujeto al monopolio rentístico regulado en la Ley 1816 de 2016. Para efectos del presente decreto, la definición de licor será la establecida en artículo 3 del Decreto 1686 de 2012 o las normas que lo modifiquen.

6. Alcohol no potable o desnaturalizado: Alcohol al que se le ha adicionado o contiene una sustancia desnaturalizante que impide la ingesta humana.

7. Desnaturalizante: Sustancia química autorizada para ser adicionada al alcohol potable con el fin de hacerlo no apto para la ingesta humana

8. Importador de alcohol potable y no potable. Toda persona natural o jurídica que introduce desde el extranjero alcohol definido en los numerales 1, 2 3, 4, 5, y 6 al territorio aduanero nacional cumpliendo las trámites aduaneros previstas.

También se considera importación, la introducción de este tipo de alcoholes procedentes de zona franca al resto del territorio aduanero nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Decreto 1165 de 2019 o el que lo sustituya o modifique.

9. Introductor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que introduce a un departamento el alcohol definido en los numerales 1,2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

También se considera introducción, el alcohol potable o no potable que ha sido introducido con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por un Departamento.

10. Introducción al departamento: Se entenderá que el alcohol potable o no potable ha sido introducido al departamento cuando ingresa con el objeto de ser almacenado, comercializado o transformado industrialmente. No se entenderá como introducción el tránsito por el departamento.

11. Productor de alcohol potable o no potable: Toda persona que elabora el alcohol definido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

12. Comercializador o Distribuidor de alcohol potable o no potable: Toda persona natural o jurídica que ofrezca, suministre, o comercialice el alcohol definido en los numerales 1,2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo.

13. Transformador: Es la persona natural o jurídica que transforma el alcohol potable o no potable en desarrollo de un proceso industrial o, en la realización de una actividad económica ligada con dicho proceso o, en el proceso de modificación de la concentración del alcohol potable o, en la transformación del alcohol sin desnaturalizar en alcohol desnaturalizado y este podrá ser:

13.1 Consumidor Industrial: Es aquel que adquiere el alcohol potable o no potable, para ser utilizado como materia prima en la elaboración de sus productos.

13.2. Productor-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel productor de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima para la elaboración de sus productos.

13.3. Importador-transformador de alcohol potable o no potable: Es aquel importador de alcohol potable o no potable, que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.

13.4. Introductor-transformador de alcohol potable o no potable: Es la persona natural o jurídica que introduce alcohol potable o no potable al Departamento y que en su proceso industrial lo utiliza como materia prima, para la elaboración de sus productos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO ÚNICO DE ALCOHOL POTABLE Y NO POTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los productores, importadores, comercializadores o distribuidores, y transformadores de alcohol potable y no potable deberán registrarse, a través del Sistema de Información Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo - SIANCO previo al inicio de sus operaciones. .

Los sujetos obligados deberán, a través de SIANCO, registrar la información solicitada y adjuntar los documentos establecidos en el artículo 2.2.1.17.1.4, del presente Decreto.

La Federación Nacional de Departamentos verificará que la información ha sido cargada en debida forma y se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente a la solicitud. Si la información allegada por los sujetos obligados no es completa o clara, la Federación Nacional de Departamentos hará el correspondiente requerimiento dentro de este mismo término. El sujeto obligado deberá dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho requerimiento, allegar la información correspondiente. De no aportar esta información en el término indicado, se entenderá que operará un desistimiento de la solicitud de registro.

Una vez se subsane la información en los términos requeridos, se generará el registro a más tardar dentro del día hábil siguiente.

Los Departamentos y el Distrito Capital accederán a la información del Sistema SIANCO relacionada con el registro único de alcohol potable y no potable a que se refiere el presente artículo.

Los obligados a efectuar el registro, serán responsables de mantener actualizada la información suministrada a través de SIANCO atendiendo a las modificaciones de la plataforma definidas por la Federación Nacional de Departamentos.

El alcohol no registrado o, que estando registrado como alcohol no potable no esté desnaturalizado o, cuya información solicitada en los artículos 2.2.1.17.1.4 y 2.2.1.17.1.6 no esté actualizada, estará sujeto al control e incautación por parte de las autoridades de policía y podrá ser objeto de aprehensión y decomiso por los funcionarios competentes de los departamentos, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.

En el caso del alcohol potable destinado a la fabricación de licor, el registro al que se refiere el presente artículo no sustituye ni reemplaza el permiso de introducción a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Ley 1816 de 2016.

PARÁGRAFO. El Registro único de alcohol potable y no potable no se constituye en un trámite y se limita a la obligación legal de reportar información que ofrezca trazabilidad, constituyéndose en una herramienta que apoya la labor de control posterior que efectúen los departamentos y el distrito capital.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los sujetos obligados al registro, deberán realizarlo dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en operación del Sistema de Integrado de Apoyo al Control de Impuestos al Consumo -SIANCO. Una vez agotado este periodo de transición los productores, importadores, comercializadores o distribuidores y transformadores de alcohol potable y no potable, no podrán comercializar este producto si no cuentan con el debido registro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.4. INFORMACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE ALCOHOL POTABLE Y NO POTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos obligados al registro deberán reportar a través de SIANCO la siguiente información:

1. Información General

1.1. Tipo de Persona (Natural o Jurídica).

1.2. Nombre de la persona natural o razón social.

1.3. Número de Identificación: cédula de ciudadanía, NIT, cédula de extranjería.

1.4. Nombre del representante legal.

1.5. Fotocopia de Identificación del representante legal.

1.6. Fotocopia del Registro Único Tributario.

1.7. Los sujetos obligados al registro deberán estar legalmente constituidos y la Federación Nacional de Departamentos verificará esta situación mediante la consulta del certificado de existencia y representación legal en el RUES.

1.8. Calidad en que actúa: productor, importador, comercializadores o distribuidores, o transformador.

1.9. Dirección y teléfono del domicilio principal.

1.10. Dirección y teléfono de las agencias y sucursales.

1.1. Dirección de las bodegas, planta de producción o transformación y/o recinto de almacenamiento, según corresponda.

1.2. Correo electrónico.

2. Información de los productos

2.1. Nombre del producto(s).

2.2. Fotocopia de la ficha de datos técnicos del producto indicando sus características.

2.3. Tipo de Alcohol (potable o no potable)

2.4. Identificación (nombre o referencia) del alcohol potable o no potable que se importa, introduce, produce, comercializa o transforma.

2.5. En el caso de alcohol no potable o desnaturalizado: lugar de desnaturalización y sustancias desnaturalizantes.

2.6. Origen del alcohol (producido, introducido, importado) y destinación del mismo (almacenamiento, distribución, venta, compra o transformación).

2.7. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable se deberá indicar:

2.7.1. Producto final en el que se utiliza.

2.7.2. Cantidades estimadas requeridas para un mes de producción.

PARÁGRAFO 1. En caso de ser necesaria, la actualización de la información descrita en este artículo debe ser adelantada por el sujeto obligado.

PARÁGRAFO 2. Los departamentos, no podrán exigir documentos o requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 3. Cuando los sujetos, objeto de este Decreto, dentro de su actividad empleen alcohol que requiera registros y/o permisos especiales del INVIMA o de cualquier otra autoridad, este deberá acreditarlos ante SIANCO y los mismos deberán estar vigentes al momento de la solicitud de registro.

Hasta tanto se logre la interoperabilidad entre los sistemas SIANCO y el INVIMA los sujetos obligados deberán acreditar los registros a través de SIANCO

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.5. CODIFICACIÓN ÚNICA DEL ALCOHOL POTABLE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los Departamentos en coordinación con la Federación Nacional de Departamentos, definirán e implementarán una codificación única aplicable para la identificación, registro y control del alcohol potable y no potable. El Código Único será asignado a través del sistema SIANCO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.6. REPORTE DE LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN, INTRODUCCIÓN Y TRANSACCIÓN DE ALCOHOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El productor, importador, introductor, comercializador o distribuidor, y transformador deberá reportar mensualmente a través de SIANCO, por tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo), la información relacionada con la producción, importación y las transacciones realizadas a fin de que los departamentos puedan realizar control de las mismas, así:

1. Reporte de producción y transformación del alcohol.

1.1. El productor deberá informar de acuerdo con su proceso de producción, las actas de producción del alcohol etílico potable y no potable.

1.2. En caso de que el comercializador sea también productor-transformador, importador-transformador o transformador que utilizan en su proceso de producción como materia prima el alcohol potable o no potable adicional a lo anteriormente requerido, deberá indicar:

1.2.1. Producto final en el que se utiliza el alcohol potable o no potable.

1.2.2. Cantidades de materia prima requeridas para la producción.

1.2.3. Grado alcoholímétrico del producto final.

2. Reporte de Importación e introducción de alcohol.

2.1. El importador o introductor deberá realizar el reporte de ingreso de alcohol mediante el cargue en SIANCO de la declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte y el manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino.

2.2. Cuando se introduzca alcohol no potable o desnaturalizado a un departamento, el introductor deberá realizar el reporte a través de SIANCO del ingreso de alcohol, informando el departamento donde se realizará la introducción y adjuntando como soporte, la declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto.

3. Reporte de información de operaciones comerciales o transacciones.

3.1. Tipo de Transacción (distribución, producción, compra, venta, transformación).

3.2. Número de factura o documento soporte que corresponda de la transacción, y fecha de la transacción.

3.3. Tipo de alcohol e identificación (nombre o referencia del mismo).

3.4. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que interviene en la transacción (proveedor o cliente)

3.5. Cantidad de alcohol potable y no potable expresada en litros, con indicación de las cantidades de acuerdo a su uso o destinación,

3.6. Saldo inicial, saldo actualizado o saldo final, según la transacción reportada.

3.7. Lugar de origen y lugar de destino del alcohol.

3.8. Valor de la transacción

PARÁGRAFO 1. En el caso de los importadores de alcohol potable destinado a la fabricación de bebidas alcohólicas, éstos deberán suministrar la información de la mercancía importada y cargar la declaración de importación con sus respectivos soportes, a través del sistema SIANCO, de forma previa a la presentación de la declaración ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros

PARÁGRAFO 2. El importador, productor, introductor, comercializador o transformador, una vez haya entregado la información relacionada con transacciones y/o movilizaciones, solo podrá cambiar el lugar de producción, transformación, almacenamiento o destino del alcohol, una vez actualice esta información en SIANCO.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.7. PLAZO PARA EL REPORTE DE LA PRODUCCIÓN, IMPORTACIÓN E INTRODUCCIÓN Y LAS TRANSACCIONES DE ALCOHOL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El reporte, deberá ser presentado dentro de los primeros diez (10) días calendarlo del mes siguiente al periodo reportado, a través del sistema SIANCO.

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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.8. DOCUMENTOS SOPORTE PARA LA MOVILIZACIÓN DEL PRODUCTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1816 de 2016, las disposiciones que regulan el Sistema Único Nacional de control de transporte de productos gravados con impuesto al consumo, serán aplicables para el alcohol potable destinado a la fabricación de licores. Para efectos de la movilización del alcohol potable destinado a la fabricación de licores, el producto deberá contar con el Registro Único Nacional ante SIANCO.

1. Cuando se movilice alcohol potable con destino a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación

1.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.

1.2. Declaración presentada ante el Fondo Cuenta de productos extranjeros, en el caso en que corresponda a productos importados.

1.3. Tornaguía, emitida de conformidad con el Decreto Único Tributario 1625 de 2016, artículos 2.2.1.3.1. y siguientes, el Decreto Ley 2106 de 2019 o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Cuando se movilice alcohol potable con destino diferente a la fabricación de licores, deberá contar con los soportes que se indican a continuación.

2.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero, en el caso en que corresponda a productos importados.

2.2. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.

3. Cuando se movilice alcohol no potable o desnaturalizado deberá tener como soporte:

3.1. Declaración de importación que ampare la legal introducción de la mercancía de origen extranjero junto con sus documentos soporte, en el caso en que corresponda a productos importados

3.2. Declaración de primera parte suscrita por el representante legal de acuerdo con la norma NTC/ISO/IEC 17050, con la que da fe de la desnaturalización del producto. Este documento soporte se requerirá al momento de introducir la información en el registro.

3.3. Manifiesto de carga emitido por la empresa transportadora, en el cual debe constar el lugar de destino declarado en el registro.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.1.9. DECLARACIÓN Y PAGO DE LA PARTICIPACIÓN DE ALCOHOL POTABLE IMPORTADO DESTINADO A LA FABRICACIÓN DE LICORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los importadores declararán y pagarán la participación del alcohol potable en el momento de la Importación, con la tarifa mínima legal actualizada para el año correspondiente, según el artículo 15 de la Ley 1816 de 2016, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago de la participación se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

Sin perjuicio de lo anterior, los Importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante los departamentos en el momento de la introducción a la entidad territorial y en aquellos casos en que la tarifa de la participación vigente en la entidad territorial sea mayor a la mínima legal, pagarán el valor faltante de la participación causada por el alcohol potable Introducido a la entidad territorial. En Igual forma se procederá frente a las mercancías Introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

Notas de Vigencia

SECCION 2.

DESNATURALIZACIÓN DEL ALCOHOL POTABLE.

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ARTÍCULO 2.2.1.17.2.1. DEBER DE DESNATURALIZAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol potable no destinado al consumo humano deberá ser desnaturalizado.

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ARTÍCULO 2.2.1.17.2.2. MOMENTO Y LUGAR DE DESNATURALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol potable no destinado para consumo humano deberá ser desnaturalizado mediante la transformación durante un proceso productivo así:

1. En caso de producción nacional, deberán desnaturalizar en el momento previo a la salida de la planta de producción o bodega distribuidora con sus propios productos, salvo que se trate de productores - transformadores de alcohol potable. En este último caso, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso industrial.

2. Los importadores deberán desnaturalizar en zona franca. Para los importadores transformadores de alcohol potable, el momento y lugar de desnaturalización será durante el proceso Industrial.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.17.2.3. PRODUCTOS Y FORMULACIÓN DE LA DESNATURALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1691 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la desnaturalización del alcohol potable que no esté destinado al consumo humano y no se desnaturalice mediante la transformación durante un proceso productivo, se deberán emplear las sustancias químicas y las formulaciones enlistadas en la NTC 47, cuarta actualización o en su defecto, en la última versión del Código de Regulaciones Federales (Code of Federal Regulations) de los Estados Unidos de América.

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CAPÍTULO 18.

HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA, DETERIOROS PATRIMONIALES Y RIESGO DE INSOLVENCIA.

ARTÍCULO 2.2.1.18.1. VERIFICACIÓN DE LA CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 854 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La causal de disolución por no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha se verificará por parte de los administradores sociales, al momento de elaborar los estados financieros de propósito general al cierre del ejercicio. De esta forma, si estos se preparan considerando que la hipótesis de negocio en marcha no se cumple, los mismos deberán ser presentados, con la información completa y documentada que soporta la evaluación de la administración, al máximo órgano social en la reunión ordinaria para que se tomen las decisiones correspondientes por parte de dicho órgano.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.18.2. ALERTAS Y CRITERIOS SOBRE DETERIOROS PATRIMONIALES Y RIESGOS DE INSOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1378 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4o de la Ley 2069 de 2020, los administradores sociales deben hacer monitoreos de los estados financieros, la información financiera y las proyecciones de la sociedad comercial, para establecer la existencia o posibilidad de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia y, si estos existieren, de manera inmediata informarán los resultados y entregarán los soportes de tales análisis al máximo órgano social para que éste pueda adoptar las decisiones correspondientes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los administradores deberán establecer la existencia de deterioros patrimoniales y riesgos de insolvencia, conforme a las razones financieras o indicadores pertinentes, según su modelo de negocio y los sectores en los cuales la sociedad comercial desarrolla su objeto social.

No obstante, los administradores deberán implementar los siguientes indicadores, si les son aplicables a su sociedad comercial:

INDICADOR DIMENSIÓN FÓRMULA
Posición patrimonial negativa Deterioro Patrimonial Patrimonio total < $0
Dos períodos consecutivos de cierre con utilidad negativa en el resultado del ejercicio Deterioro Patrimonial (Resultado del ejercicio anterior < $0) y (Resultado del último ejercicio < $0)
Dos períodos consecutivos de cierre con razón corriente inferior a 1,0 Riesgo de Insolvencia (Activo Corriente / Pasivo Corriente < 1,0, del ejercicio anterior) y(Activo Corriente / Pasivo Corriente< 1,0, del último ejercicio)
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 19.

MECANISMOS EXPLORATORIOS DE REGULACIÓN PARA MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS.

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SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El siguiente Capítulo tiene como propósito establecer, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5o de la Ley 2069 de 2020, una regulación complementaria para que las entidades del Gobierno nacional puedan crear los mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas y ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

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ARTÍCULO 2.2.1.19.1.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Capítulo les aplican a todas las entidades del Gobierno nacional que tienen la competencia legal para expedir y adoptar regulaciones, a través de las cuales intervienen en la actividad económica de los particulares; así como para aquellas que tiene la función de inspección, vigilancia y control sobre empresas en industrias reguladas.

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.3 DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

1. Ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio: es un tipo de mecanismo exploratorio de regulación que permite a las empresas probar productos, servicios y modelos de negocio innovadores, sin incurrir inmediatamente en todas las consecuencias regulatorias normales de participar en la actividad correspondiente.

2. Desarrollo tecnológico: Aplicación de resultados de investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico, para la fabricación de nuevos materiales o productos, para el diseño de nuevos procesos, sistemas de producción o prestación de servicios, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

3. Excepción regulatoria: Es el mecanismo de flexibilización que modula las consecuencias regulatorias que normalmente se exigen para participar en determinada actividad. La excepción puede adoptar diferentes mecanismos como, por ejemplo, autorizaciones para operar o la no aplicación de determinadas regulaciones.

4. Innovación: Es la introducción de un nuevo o significativamente mejorado, o una combinación de ambas características, de un producto, proceso, método de comercialización o método organizativo, en las prácticas internas, la organización del trabajo o las relaciones exteriores de la empresa.

5. Mecanismos exploratorios de regulación: Son los diferentes instrumentos de política pública para la innovación y la mejora regulatoria, aplicable a determinadas industrias o mercados, así como a procesos de intervención pública que contribuyan a la formalización empresarial. Los mecanismos exploratorios son temporales y tienen como propósito facilitar el acceso al mercado o industria regulada de nuevos competidores, a través de la flexibilización de normas, procedimientos, procesos o trámites, el relacionamiento directo con el regulador o el apoyo económico o técnico.

6. Mitigación de los efectos medioambientales: Es la adopción de acciones concretas y demostrables· para reducir los efectos en el medio ambiente de· la operación de la actividad económica. Las afectaciones ambientales que se pueden mitigar incluyen, entre otras, emisiones de carbono, uso indiscriminado de recursos naturales y cambio climático.

7. Certificado de operación temporal: es un acto administrativo particular y concreto con el cual se autoriza al participante a desarrollar su modelo de negocio innovador dentro del ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.4 COMITÉ TÉCNICO PARA EL DESARROLLO DE MECANISMOS EXPLORATORIOS DE REGULACIÓN PARA MODELOS DE NEGOCIO INNOVADORES EN INDUSTRIAS REGULADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Créese un comité técnico dentro del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, cuyo propósito sea promover la adopción, por parte de las entidades de regulación, de mecanismos exploratorios de regulación, para contribuir de esta forma a la política de mejora regulatoria del país y consolidar un ambiente propicio para el emprendimiento, la innovación y los negocios en general.

PARÁGRAFO. La conformación y presidencia de este Comité Técnico será definida por el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación. La secretaría del Comité la ejercerá iNNpulsa Colombia.

Para la conformación del Comité Técnico, el Comité Ejecutivo deberá asegurarse de que exista una adecuada representación de los diferentes sectores administrativos, económicos y sociales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.1.5. FUNCIONES DEL COMITÉ TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que le asigne el Comité Ejecutivo del Sistema Nacional de Competitividad e Innovación, el Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas tendrá las siguientes funciones:

1. Proponer al Gobierno nacional, en conjunto con él Comité de Mejora Regulatoria, la adopción de nuevos mecanismos exploratorios de regulación que contribuyan a mejorar el ambiente para hacer negocios, promuevan el emprendimiento, la formalización empresarial y la innovación.

2. Definir y evaluar los requisitos mínimos necesarios que deberán contener las propuestas de proyectos novedosos.

3. Recibir, clasificar y trasladar a las entidades responsables de la regulación las propuestas de creación de mecanismos exploratorios de regulación con el fin de dar aplicación a lo dispuesto en la ley y en el presente capítulo.

4. Hacer seguimiento a la creación, operación y finalización de los mecanismos exploratorios de regulación denominados ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, así como a cualquier otro mecanismo que se desarrolle con posterioridad. Como parte del seguimiento, se establecerán criterios para la evaluación de la gestión y el desempeño de las entidades con facultades de regulación respecto del uso de los mecanismos exploratorios de regulación.

5. Asesorar a las entidades de regulación en la adopción y/o aprobación de proyectos de sandbox para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios y coordinar, en aquellos casos en que una industria esté regulada por más de una entidad, la expedición de proyectos de sandbox conjunto.

6. Proponer a las entidades con facultades de regulación la adopción y/o aprobación de lineamientos, políticas, estrategias, modelos, normas, herramientas, métodos, planes, buenas prácticas y/o procedimientos relacionados con la creación, operación y finalización de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios.

7. Recomendar a las entidades de regulación adoptar medidas para hacer los ajustes regulatorios convenientes y prudenciales que, producto de la operación de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbóxes regulatorios, tienen margen de mejora, conforme a los resultados evidenciados.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO.

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ARTÍCULO 2.2.1.19.2.1. OBJETIVO DE LOS AMBIENTES ESPECIALES DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los ambientes especiales de vigilancia y control tienen como principal objetivo facilitar la creación y el crecimiento de modelos de negocio innovadores que generen un alto valor agregado al producto que desarrollan.

La forma en que generan valor agregado, conforme a lo establecido en la ley, debe ser a través del desarrollo tecnológico, la mitigación de efectos medioambientales y/o el desarrollo de modelos de negocio sostenibles.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.2. RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de regulación, en el marco de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, y dentro de sus ámbitos de competencia, podrán otorgar excepciones regulatorias respecto de un mercado o industria, considerando los límites legales y constitucionales vigentes, así como las obligaciones internacionales vinculantes para Colombia.

El régimen podrá consistir en el otorgamiento, temporal, de dispensas, suspensiones, licencias, permisos, o cualquier otro mecanismo de flexibilización, según sea el caso, necesarios para que los modelos de negocio innovadores puedan operar.

En todo caso, la entidad debe hacer explícito el mecanismo que adopta y respecto de cuál o cuáles normas opera, delimitando las situaciones de hecho que cubre y las consecuencias de derecho que modifica o excepciona, el período de tiempo por el que aplica y el territorio, así como cualquier otra circunstancia particular relevante que permita delimitar o detallar de la manera más precisa posible la excepción regulatoria otorgada.

PARÁGRAFO 1o. Las excepciones regulatorias otorgadas por la entidad de regulación en el ambiente especial de vigilancia y control no implican la modificación automática e inmediata de la regulación vigente aplicable a la industria regulada en que se desarrolla el respectivo modelo de negocio.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el régimen de excepción regulatoria podrá modificar normas de rango superior, normas que regulan las obligaciones sustanciales laborales y tributarias, normas supranacionales de aplicación inmediata, preferente y automática, o aquellas que estén por fuera del ámbito de competencias de la entidad o entidades que crearon el ambiente especial de vigilancia y control; ni podrán otorgar excepciones respecto del ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes fundamentales de las personas, y los procedimientos y recursos para su protección.

PARÁGRAFO 3o. El régimen de excepción regulatoria no tiene efectos respecto· de terceros que no hacen parte del ambiente especial, por lo tanto, no podrá desmejorar derechos adquiridos, ni expectativas legítimas de los no involucrados. Para este fin, el participante debe garantizar la separación de su negocio principal del negocio experimental.

Si el régimen aplica respecto de un acto administrativo de carácter particular en el que el participante del ambiente es el titular del derecho, con su participación en el sandbox se entiende que acepta su inaplicación, dispensa o suspensión por el tiempo que opere el ambiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.3. CREACIÓN DE LOS AMBIENTES ESPECIALES DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una entidad pueda crear un ambiente especial de vigilancia y control en el cual se pueda autorizar la operación de negocios innovadores, deberá hacer público un Proyecto de Sandbox que contemple, como mínimo, lo siguiente:

1. Un análisis de la industria reglada en. la que se pretende implementar el ambiente especial de vigilancia o control. Este análisis deberá identificar el marco jurídico que la regula y un estudio del impacto que tiene el sector o la industria en la economía nacional.

2. El régimen de excepción regulatoria que la entidad está dispuesta a otorgar, expresando de forma clara los mecanismos del régimen y las normas a las que se aplicará, así como un análisis de las disposiciones legales y constitucionales vigentes que lo legitiman o soportan.

3. <Ver Notas del Editor> El período de tiempo por el cual va a operar el ambiente especial de vigilancia y control. Dadas las particularidades de cada ambiente, la entidad deberá definir un tiempo razonable para que se puedan obtener resultados concluyentes del ejercicio que contribuyan a la mejora regulatoria. En todo caso, la duración será hasta doce (12) meses prorrogables, por una única vez, hasta por doce (12) meses adicionales, contados a partir de la comunicación del inicio de la comercialización o utilización de los productos.

Notas del Editor

4. La cantidad de participantes que la entidad va a admitir al ambiente especial de vigilancia y control. La entidad podrá definir tanto un límite inferior, es decir, el mínimo de participantes necesarios para operar el ambiente; así como un número máximo que puede soportar. Para la definición de estos valores la entidad deberá tener en cuenta su capacidad técnica y humana para operar satisfactoriamente el ambiente, así como garantizar la concurrencia y competencia para ingresar al ambiente y dentro de este, una vez entre en operación.

5. La enunciación de requisitos generales establecidos en los artículos del presente Capítulo, así corno la determinación de requisitos específicos que el regulador o supervisor considere pertinentes, dadas las particularidades de la industria. En todo caso, los requisitos específicos determinados por el regulador deben ser objetivos, estar basados en criterios técnicos, accesibles y públicos en todo momento.

6. Los criterios de evaluación que utilizará la entidad para determinar el cumplimiento de los requisitos. Cada entidad deberá establecer una metodología de evaluación de los participantes que tendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

6.1. Establecer claramente los criterios de evaluación y desarrollar su concepto. Dentro de los criterios se contemplarán tanto los requisitos que se establezcan de conformidad con el numeral 5 de este artículo, como los objetivos y propósitos de que trata el artículo 2.2.1.19.2.1 de este decreto, entre ellos, se evaluará el grado de innovación de la propuesta, los beneficios para los usuarios y la industria regulada, la necesidad de operar dentro del régimen de excepción regulatoria y cualquier otro criterio que se considere pertinente y útil.

6.2. Se determinará la forma de evaluación, si será por puntaje, por cumplimiento de indicadores o cualquier otra forma que garantice la objetividad del regulador

6.3. La elaboración de guías y manuales que le permitan a los interesados preparar la documentación necesaria para participar del ambiente especial de vigilancia y control.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades, para la construcción del documento, conformarán equipos de trabajo interdisciplinarios. Sin perjuicio de disciplinas específicas, el equipo estará integrado por profesionales en asuntos jurídicos, económicos y técnicos, como mínimo. Este equipo, además de intervenir en la etapa de creación, participará en la operación y evaluación del sandbox regulatorio.

PARÁGRAFO 2o. En aquellas industrias en las que estén involucradas más de una entidad con facultades de regulación, el documento de que trata este artículo se hará de forma conjunta, bajo la coordinación del Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas.

En todo caso, deben participar las entidades con funciones de inspección, vigilancia y control tales como superintendencias o cualquier otra a las que la ley les haya asignado dichas funciones respecto de la industria regulada para la que se crea el sandbox regulatorio.

PARÁGRAFO 3o. El Proyecto de Sandbox que elabore la entidad, conforme a las instrucciones dadas en este artículo, será sometido a una consulta pública por un período de quince (15) días calendario. La consulta se hará a través de la página web de la entidad, que publicará el documento dentro de su sección de normatividad. Durante este período los interesados podrán enviar sus observaciones solicitando ajustes al documento. Una vez finalizado la consulta pública, la entidad evaluará cada comentario y hará las modificaciones que encuentre pertinentes.

PARÁGRAFO 4o. Los requisitos que establezca la entidad, conforme al numeral 5 de este artículo estarán sujetos a la aplicación de la política antitrámites del Gobierno colombiano, esto es, evitar solicitar información a la que la entidad ya tenga acceso o que sea pública.

PARÁGRAFO 5o. En la construcción del sandbox, la entidad deberá contar con criterios diferenciales de acceso para las micro, pequeñas y medianas empresas que participan o pretenden participar de la industria regulada. En ese sentido, los requisitos para participar del sandbox atenderán al principio de progresividad, en función del tamaño empresarial.

PARÁGRAFO 6o. La creación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, o mecanismos equivalentes, respecto de los cuales exista un régimen especial, se regirán por lo que dispongan las normas específicas. En particular, estarán excluidas las iniciativas en las que existan desarrollos tecnológicos innovadores para realizar actividades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las relacionadas con telecomunicaciones y protección de datos personales, así como los regímenes específicos que se creen con posterioridad. También estarán excluidas del presente Capítulo, las ·operaciones de negocio innovadores que fueron autorizados con anterioridad a la vigencia del presente decreto.

PARÁGRAFO 7o. En aquellos casos en los que se fijen límites máximos de participantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4, la entidad deberá contar con mecanismos de competencia y criterios objetivos que permitan determinar el número final de admitidos. Dicho mecanismo debe ser informado en el Proyecto de Sandbox.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.4. INICIATIVA PRIVADA EN LA CREACIÓN DE AMBIENTES ESPECIALES DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un particular que tenga interés en la creación de un ambiente especial de vigilancia o control podrá proponérselo al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas. La propuesta podrá incluir el Proyecto de Sandbox, que deberá cumplir con lo estipulado en el artículo 2.2.1.19.2.3 de este decreto.

Una vez sea recibida la propuesta, será evaluada por el Comité técnico y remitida a la o las entidades competentes. La entidad o entidades, dentro del término que tiene para resolver las solicitudes de consulta, estudiará la petición y decidirá sobre la creación del ambiente. Para rechazar la iniciativa, la entidad deberá motivar su decisión. Si la entidad considera conveniente la propuesta, pero considera necesario hacer ajustes al Proyecto de Sandbox, podrá convocar al peticionario a mesas de trabajo para complementarlo y, después, procederá a cumplir con la obligación de publicación de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.

PARÁGRAFO. En la evaluación de la propuesta y en los casos en que la o las entidades decidan crear el ambiente especial de vigilancia y control por iniciativa de un particular, se deberá garantizar que las condiciones de participación y operación permitan la concurrencia de diversos participantes, adicionales al que presentó la propuesta. Para garantizar esto, y como medida de transparencia, en la evaluación de la propuesta la entidad deberá dar cuenta de cómo los requisitos adoptados están basados en aspectos técnicos, objetivos y accesibles para los agentes del mercado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.5. REQUISITOS GENERALES PARA OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que la regulación exija un sujeto calificado para la prestación del servicio o distribución del bien, de acuerdo a la valoración que lleve a cabo la entidad, los interesados en participar del ambiente especial de vigilancia y control se reconocerán, de forma temporal como tales, siguiendo lo establecido en el presente artículo.

Para el efecto, los interesados en el reconocimiento para operación temporal, además de los requisitos establecidos para participar en el ambiente especial, deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Solicitar el reconocimiento para operación temporal a la entidad correspondiente sin constituirse como tal o constituir, temporalmente, personas jurídicas o el vehículo de inversión que corresponda, con el único propósito de operar en el ambiente especial de vigilancia y control.

2. El proyecto de los estatutos o del acto de creación como sujeto calificado, en caso de que no se haya creado.

3. Modelo de negocio, definición del producto propuesto o producto mínimo viable, factibilidad del negocio, metas y punto de equilibrio financiero del mismo.

4. Características específicas del modelo de negocio que lo relacionan con el objetivo mencionado en el artículo 2.2.1.19.2.1. del presente decreto.

5. Herramientas o medios que se emplearán.

6. Políticas y procedimientos que aplicará la entidad para la gestión, administración y revelación de situaciones generadoras de conflictos de interés.

7. La propuesta de las políticas de análisis y administración de riesgos de los productos que pretendan probarse.

8. Identificación de las actividades que se pretenden desarrollar en el espacio controlado de prueba y los objetivos que se pretenden cumplir.

9. Métrica e indicadores para la evaluación de los objetivos propuestos.

10. El mercado objetivo y número máximo de consumidores a los que se les ofrecería el producto o servicio de que se trate el proyecto, especificando en su caso, la ubicación geográfica respectiva.

11. El plazo propuesto de prueba y cronograma.

12. La forma en que pretende informar” y obtener el consentimiento de sus usuarios o consumidores, respecto a que los productos ofrecidos que harán parte del ambiente especial, así como los riesgos a que se encuentran expuestos por ello.

13. Propuesta de plan de transición, de desmonte o de ajuste.

14. La propuesta de las medidas que se adoptarán para lograr la protección de sus usuarios y consumidores, conforme al nivel de riesgo de la prueba temporal.

15. La información adicional que solicite la entidad con facultades de regulación o supervisión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.6. CONVOCATORIA PÚBLICA PARA PARTICIPAR DEL AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL O SANDBOX REGULATORIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez cumplido con el período de consulta pública, la entidad abrirá una convocatoria para que todos los interesados presenten los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en el Proyecto de Sandbox. La convocatoria podrá ser permanente y estar abierta durante todo el período de operación del sandbox, o limitada a un término definido. En este último caso, el plazo de la convocatoria será razonable para que las empresas puedan cumplir con los requisitos y aplicar. En ningún caso podrá ser inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria y las fechas para recibir las propuestas de los participantes, será publicada en la página web de la entidad.

La entidad convocante recibirá la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y, en caso de faltar alguno de ellos, deberá informar a los participantes para que lo subsane. Una vez subsanado, la entidad deberá publicar en su página web la lista con los participantes definitivos que serán habilitados dentro del sandbox regulatorio.

Al finalizar la convocatoria o al momento que lo determine la entidad, si la convocatoria es permanente, se convocará a los participantes admitidos, con el propósito de definir un cronograma para la operación del sandbox. Dicho cronograma deberá contemplar un tiempo prudencial, entre el cierre de convocatoria o la admisión al sándbox y el inicio de la operación. Esta etapa de preparación permitirá que se hagan talleres, capacitaciones o cualquier otra adecuación previa y necesaria, atendiendo a las particularidades de cada sandbox.

Una entidad puede hacer varias convocatorias para un mismo ambiente en el caso de que se presenten más interesados de los que la entidad puede admitir, siempre y cuando lo considere necesario y aporte al compromiso de mejora regulatoria.

PARÁGRAFO. Una vez cierre la convocatoria o se resuelva la admisión de un participante, y antes del inicio de la operación del sandbox, la entidad publicará en su página web la información que permita identificar plenamente al participante, por un período de 15 días calendario, como mínimo: Cualquier sujeto que considere que la participación en el sandbox del interesado afecta derechos adquiridos, podrá solicitarle a la entidad que lo inadmita en el ambiente.

La persona deberá acreditar, de manera sumaria, el derecho que posee y la forma en que la admisión del participante lo afecta. Ante esta situación, la entidad podrá solicitar salvaguardias o rechazar al participante, hasta tanto no acredite la resolución del conflicto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.7. CERTIFICADO DE OPERACIÓN TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A los participantes que resulten seleccionados en cada convocatoria se les expedirá un certificado de operación temporal por parte de quien se encuentre facultado por la entidad convocante para el efecto. Dicha certificación autorizará a los participantes para llevar a cabo la actividad propuesta sujeto a las condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales que este contenga.

Dicho certificado contendrá lo siguiente:

1. Las disposiciones jurídicas o prácticas de supervisión que serán exceptuadas en el ambiente especial de vigilancia y control, conforme al régimen de excepción que haya sido informado en el documento.

2. La aceptación de los objetivos y las métricas que deberá cumplir el participante, conforme a lo que haya informado en su solicitud de participación.

3. Los requerimientos de capital que apliquen, siempre y cuando se haya establecido un requisito relacionado con capital· mínimo, y procedimientos definidos para la gestión. de los riesgos del proyecto, que serán monitoreados por la autoridad durante la operación.

4. Los requerimientos sobre cumplimiento normativo, en particular en materias de propiedad industrial, protección del consumidor y protección de datos personales.

5. Las garantías u otros mecanismos de cobertura necesarios para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudiera incurrir. En cualquier caso, el participante deberá responder por los daños y perjuicios causados a terceros durante su experimentación.

6. Actividades autorizadas a desarrollar en el ambiente especial de vigilancia y control.

7. Información que. se deberá reportar a la entidad con facultades de supervisión y cronograma para el envío de esta información.

8. Información que se deberá suministrar a los consumidores sobre los riesgos a los que se exponen y los mecanismos de protección definidos, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor. Cuando se trate de la prestación de un servicio, se debe informar al consumidor la culminación con antelación a la finalización del ambiente especial de prueba.

9. El término autorizado de duración del ambiente especial de vigilancia y control.

10. Términos del plan de transición, de desmonte o de ajuste, según sea el caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.8. DEBERES DE LOS PARTICIPANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes sean aceptados para participar del ambiente especial de vigilancia y control deberán:

1. Respecto del público en general:

1.1. En toda publicidad deberá informarse que la operación se está dando dentro de un ambiente especial de vigilancia y control, que es temporal y que es posible por un régimen de excepción regulatoria que no hace parte integral del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo establecido sobre información mínima en el Estatuto del Consumidor.

1.2. Abstenerse hacer un uso no autorizado de un bien de propiedad industrial de titularidad de un tercero.

1.3. Asumir la responsabilidad por daños a terceros que se pueda generar durante la operación dentro del ambiente especial.

1.4. Garantizar la adecuada separación entre su negocio principal y el negocio experimental, de forma que rio se afecte el patrimonio, como prenda general de los acreedores, ni derechos adquiridos o expectativas legitimas de terceros no participantes.

2. Respecto de los usuarios o clientes:

2.1. Garantizar la seguridad e idoneidad de los productos que se ofrezcan, así como la calidad ofrecida, en los casos que corresponda.

2.2. Informar y obtener su consentimiento por cualquier medio verificable, donde manifiesten haber sido enterados de las características y riesgos del producto al que está accediendo. El consentimiento, en todo caso, debe ser previo y explícito, y la información se deberá presentar conforme a lo establecido en el Estatuto del Consumidor.

2.3. Informar con suficiente tiempo de antelación, que en todo caso no podrá ser inferior a 45 días calendario, sobre la finalización del ambiente de prueba y el cese en la prestación del servicio. Lo anterior, sin perjuicio del deber de obtener su consentimiento previo y desde ese momento indicar, claramente, los términos y condiciones a los que se someten los usuarios o clientes: e informar sobre las medidas y mecanismos definidos para la protección de los derechos como consumidor.

2.4. Atender de manera oportuna todas las solicitudes y requerimientos que presente el usuario o cliente. No podrán imponerse cláusulas de permanencia de ningún tipo y el usuario o cliente podrá desistir en cualquier momento del uso del producto, para lo cual deberá informar el procedimiento aplicable.

2.5. Asumir las pérdidas ocasionadas a los usuarios o clientes como consecuencia de su participación en las pruebas en caso de presentarse, de acuerdo con el régimen de responsabilidades aplicables.

3. Respecto de las entidades de regulación y supervisión:

3.1. Cumplir los objetivos, condiciones, requisitos y requerimientos prudenciales contenidos en el certificado de operación temporal.

3.2. Enviar la información que soliciten, así como los informes o datos que, según el Proyecto de Sandbox, sea obligatorio transmitir. Además, deberá poner a disposición toda la información relevante en el desarrollo de la prueba.

3.3. Además de las garantías de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.1.19.2.7, otorgar, en cada caso particular, las salvaguardas que solicite la entidad para garantizar el cumplimiento del deber establecido en el numeral 1.4 del presente artículo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.9. DEBERES DE LA ENTIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad o entidades con facultades de regulación que administren el ambiente especial de vigilancia y control deberán:

1. Remitir al Comité Técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los proyectos de sandbox elaborados por la entidad para la operación de ambientes especiales de vigilancia y control o sandboxes regulatorios, después de la publicación de que trata el parágrafo 3 del artículo 2.2.1.19.2.3. del presente decreto.

2. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, los resultados de evaluación de los modelos de negocio que operaron dentro de un ambiente especial de vigilancia y control o sandbox regulatorio, que sean elaborados conforme a los objetivos y las métricas solicitadas en los requisitos para participar.

3. Remitir al Comité técnico para el desarrollo de mecanismos exploratorios de regulación para modelos de negocio innovadores en industrias reguladas, el informe que sea elaborado conforme a las instrucciones del artículo 2.2.1.19.2.11. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.10. FINALIZACIÓN DEL AMBIENTE ESPECIAL DE VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un ambiente especial de vigilancia y control podrá terminar por cumplimiento del plazo de operación, desmonte voluntario del participante, fuerza mayor o caso fortuito debidamente soportado o revocatoria del certificado de operación temporal. Los Proyectos de Sandbox que elabore cada entidad con facultad de regulación deben contemplar estas alternativas y definir los procedimientos para aplicarlas.

Cada alternativa de finalización debe contemplar precisas instrucciones para el desmonte de la operación y un régimen de transición para aquellos participantes que deseen obtener la autorización para continuar con su operación por fuera del régimen de excepción regulatoria. En el caso de aspirar a obtener la autorización para continuar operando luego de la finalización del ambiente especial de vigilancia y control deberá darse plena aplicación a los procesos, procedimientos y trámites que contemple el régimen jurídico vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.11. INFORME DE EVALUACIÓN Y COMPROMISO DE MEJORA REGULATORIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de regulación y los participantes, antes de finalizar cada ambiente especial de vigilancia y control deben presentar un informe de evaluación del marco regulatorio de la industria. Este informe se construirá a partir de la operación de los ambientes y deberá dar cuenta de la eficiencia y eficacia del régimen de excepción regulatoria.

A partir de este informe, la entidad con facultades de regulación deberá elaborar un plan de mejora del marco regulatorio que considere la adopción como normatividad permanente aquellas medidas excepcionales que facilitaron el desarrollo del modelo de negocio, siempre y cuando sean necesarias, eficientes y proporcionales con los principios, fines y derechos constitucionales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.1.19.2.12. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1732 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen de inspección, vigilancia y control de los participantes de los ambientes especiales de vigilancia y control o sandbox regulatorio, no se suspende en ningún momento. Las autoridades competentes lo ejercerán en los mismos términos y procedimientos legalmente establecidos, teniendo en cuenta la existencia y aplicabilidad del régimen jurídico excepcional.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

NORMAS QUE REGULAN EL COMERCIO INTERNO.

CAPÍTULO 1.

PERSONAS JURÍDICAS SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SECCIÓN 1.

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.1. CAUSALES DE VIGILANCIA POR ACTIVOS O INGRESOS. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no estén sujetas a la vigilancia de otra Superintendencia, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2006, o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, registren:

1. <Valores calculados en UVT por el artículo 32 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Un total de activos, superior al equivalente a setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT;

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

2. <Valores calculados en UVT por el artículo 32 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresos totales, incluidos superiores al valor de setecientos ochenta y nueve mil trescientos noventa coma seis (789.390,6) unidades de valor tributario - UVT.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este artículo, los salarios mínimos legales mensuales se liquidarán con el valor vigente al 1o de enero siguiente a la fecha de corte del correspondiente ejercicio.

La vigilancia en este evento, iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable. Cuando los montos señalados se reduzcan por debajo del umbral establecido en este artículo, la vigilancia cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que la disminución se registre.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.2. SITUACIONES QUE DAN LUGAR A VIGILANCIA. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que, a 31 de diciembre de 2006 o al cierre de los ejercicios sociales posteriores, tengan pensionados a su cargo, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:

1. Cuando después de descontadas las valorizaciones, el pasivo externo supere el monto del activo total;

2. Cuando registren gastos financieros que representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los ingresos netos operacionales. Entiéndase por gastos financieros, los identificados con el Código 5305 del Plan Único de Cuentas;

3. Cuando el monto de las pérdidas reduzca el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital social;

4. Cuando el flujo de efectivo neto en actividades de operación sea negativo.

PARÁGRAFO 1o. Respecto de los sujetos señalados en este artículo, la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable, y cesará una vez transcurrido un año contado a partir de esa fecha, salvo que al vencimiento de este término subsista en los estados financieros siguientes alguna de las situaciones descritas, en cuyo caso la vigilancia se prolongará sucesivamente por períodos iguales. Lo anterior sin perjuicio de que se registre otra de las causales previstas en este decreto, caso en el cual la vigilancia continuará en consideración a ella.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.3. VIGILANCIA EN LOS CASOS DE ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN Y SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

1. Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente. La vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.

2. Las sociedades mercantiles y empresas unipersonales no vigiladas por otras Superintendencias, que se encuentren en situación de control o que hagan parte de un grupo empresarial inscrito, en los términos de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley 222 de 1995, en cualquiera de los siguientes casos:

2.1. Cuando uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

2.2. Cuando hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2.3. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales, cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

2.4. Cuando hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración, liquidación obligatoria o en procesos concursales.

2.5. Cuando la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, compruebe la irrealidad de las operaciones celebradas entre las sociedades vinculadas o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

Para el evento del numeral 2.1., la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

En las situaciones establecidas en el numeral 2.5., la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando lo determine el Superintendente de Sociedades por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presenta la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de liquidar la contribución a cargo de las sociedades señaladas en el numeral 1. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta lo establecido en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley 222 de 1995, para lo cual fijará una tarifa inferior a la aplicada para las sociedades que no adelanten un acuerdo de reestructuración o proceso concursal.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de este artículo, el representante legal de la compañía, dentro de los quince días siguientes a la ocurrencia del hecho que configura la causal de vigilancia, deberá informar dicha situación a la Superintendencia de Sociedades.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 3o; modificado el numeral 2.1., por el Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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