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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.4. IRREGULARIDADES QUE DAN LUGAR A SOMETIMIENTO A VIGILANCIA. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no lo estén por otra Superintendencia, aquellas sociedades mercantiles y empresas unipersonales que señale el Superintendente por acto administrativo particular en los siguientes casos:

1. Cuando de conformidad con el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, del análisis de la situación jurídica, contable y/o administrativa de la sociedad, o con ocasión de una investigación administrativa adelantada de oficio o a petición de parte, se establezca que la misma incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades:

1.1. Abuso de sus órganos de dirección, administración o fiscalización, que implique desconocimiento de los derechos de los asociados o violación grave o reiterada, de las normas legales o estatutarias.

1.2. Suministro al público, a la Superintendencia o a cualquier organismo estatal, de información que no se ajuste a la realidad.

1.3. No llevar contabilidad de acuerdo con la ley o con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

1.4. Realización sistemática de operaciones no comprendidas en su objeto social.

2. Cuando respecto de bienes de la sociedad, o de las acciones, cuotas o partes de interés que integren su capital social, se inicie una acción de extinción de dominio, en los términos del artículo 3o de la Ley 793 de 2002.

La Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, o la entidad que haga sus veces, informará a la Superintendencia dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a que tenga conocimiento del ejercicio de la acción de extinción de dominio, cuando la misma recaiga sobre los bienes citados.

PARÁGRAFO. El Superintendente de Sociedades exonerará de vigilancia a las sociedades que sean sometidas a la misma, en los términos del presente artículo, cuando desaparezcan las razones que dieron lugar ella, conforme a la ley, salvo que estén incursas en otra causal de vigilancia.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5. VIGILANCIA ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1008 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades en los términos que lo indican las normas legales pertinentes, respecto de cada una de ellas:

1. Las Sociedades Administradoras de Planes de Autofinanciamiento Comercial conforme lo establece el Decreto 1941 de 1986; o la norma que lo modifique o sustituya;

2. Las Sociedades Prestadoras de Servicios Técnicos o Administrativos a las Instituciones Financieras, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 110, parágrafo 1, numeral 2, del Decreto 663 de 1993;

3. Los Fondos Ganaderos, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 363 de 1997;

4. Las Empresas Multinacionales Andinas, conforme a la Decisión 292 de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

5. <Numeral modificado por el artículo 33 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual. Se entenderá que los factores realizan dicha actividad de manera profesional y habitual cuando realicen operaciones de factoring por un valor igual o superior a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos noventa y cinco coma tres (394. 695,3) unidades de valor tributario - UVT en el año calendario inmediatamente anterior, conforme al valor de la UVT que fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el año siguiente o, si dichas actividades se han realizado con más de 50 personas naturales o jurídicas.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

6. Los factores constituidos como sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que hayan realizado en el año calendario inmediatamente anterior contratos de mandato específicos con terceras personas para la adquisición de facturas, o que tengan contratos de mandato específicos vigentes al corte del ejercicio del año calendario inmediatamente anterior. En este caso, la vigilancia se mantendrá mientras dichos contratos estén vigentes o se estén ejecutando.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de que varias personas jurídicas, sin importar su naturaleza, se encuentren sometidas al control de unas mismas personas naturales o jurídicas en los términos del artículo 260 del Código de Comercio, y tales entidades subordinadas efectúen operaciones cuyo valor sumado corresponda con el señalado en el numeral 5 de este artículo, todas las sociedades comerciales subordinadas quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2o. Una sociedad comercial operadora de libranza estará sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades sólo cuando se configuren respecto de esta alguna de las causales previstas para el efecto en la ley o este decreto. De lo contrario, la sociedad operadora de libranza estará sometida a inspección.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Sociedades de someter a control a la sociedad operadora de conformidad con el artículo 85 de la Ley 222 de 1995.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.6. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Respecto de las sociedades mercantiles y de las empresas unipersonales a las que hace referencia el artículo 2.2.2.1.1.1. del presente decreto, la Superintendencia de Sociedades ejercerá las facultades señaladas en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, así:

1. Los numerales 1, 3, 5 y 10, de oficio o a petición de interesado;

2. Los numerales 4, 6, 8 y 11, únicamente por solicitud de interesado;

3. El numeral 2 mediante autorización previa;

4. El numeral 7, impartiendo autorización previa, salvo que los participantes en la operación mercantil respectiva cumplan con las instrucciones de transparencia y revelación de la información que establezca la Superintendencia de Sociedades, en cuyo caso la operación gozará de autorización de carácter general, sin perjuicio de su verificación posterior;

5. El numeral 9, a través de autorización de carácter general, que se entiende conferida por el presente decreto, sin perjuicio de su verificación posterior.

No obstante, cuando tales personas jurídicas incurran en cualquiera de las irregularidades establecidas en los literales a), b), c) o d), del artículo 84 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades ejercerá todas las facultades consagradas en los numerales 1 a 11, en la forma señalada en el citado artículo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de una integración empresarial, deberá informar de tal operación a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, la Superintendencia de Sociedades expedirá las instrucciones de transparencia y revelación de la información.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del presente capítulo, se entiende por interesado las sociedades involucradas, los socios o accionistas, los acreedores sociales y las otras autoridades públicas que actúen en ejercicio de sus competencias legales.

(Decreto 4350 de 2006, artículo 6o)

SECCIÓN 2.

SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.1. VIGILANCIA DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Quedarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades las sucursales de sociedades extranjeras cuando:

1. Incurran en alguna de las causales de vigilancia previstas para las sociedades comerciales en los artículos 2.2.2.1.1.1, 2.2.2.1.1.2 y 2.2.2.1.1.4 del presente decreto;

2. Tramiten actualmente ante la Superintendencia de Sociedades un proceso concursal, o adelanten un acuerdo de reestructuración, o sean admitidas a un proceso de reorganización o de liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006.

En los casos de admisión a un proceso de reorganización o de liquidación judicial, la vigilancia iniciará una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del proceso.

La vigilancia se extenderá hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra de las causales de vigilancia previstas en el presente decreto, en cuyo caso continuará. Tratándose de la liquidación obligatoria o judicial, la vigilancia permanecerá hasta cuando culmine el respectivo proceso;

3. La sociedad extranjera que estableció la sucursal se encuentre en situación de control o forme parte de un grupo empresarial inscrito en el país, siempre que se presente alguno de los siguientes casos:

3.1. Uno o algunos de los entes económicos involucrados en la situación de control o de grupo empresarial tenga a su cargo pasivo pensional y el balance general consolidado presente pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del setenta por ciento (70%) del capital consolidado.

3.2. Hagan parte entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

3.3. Hagan parte sociedades comerciales o empresas unipersonales cuyo objeto sea la prestación de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios.

3.4. Hagan parte sociedades mercantiles o empresas unipersonales en acuerdo de reestructuración o en procesos concursales.

3.5. Sea comprobada por parte de la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 265 del Código de Comercio, modificado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995, la irrealidad de las operaciones entre las sociedades vinculadas, o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado.

PARÁGRAFO 1o. Para el evento del numeral 3.1. la vigilancia iniciará el primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel al cual corresponda el respectivo cierre contable y cesará a partir del primer día hábil del mes de abril del año siguiente a aquel en que el patrimonio neto quede restablecido por encima de la proporción indicada.

PARÁGRAFO 2o. En las situaciones establecidas en el numeral 3.5. la vigilancia iniciará desde el momento en el cual la Superintendencia de Sociedades establezca la irregularidad o irregularidades y cesará cuando esta lo determine por haber desaparecido la situación que dio origen a la vigilancia.

PARÁGRAFO 3o. En los casos señalados en los demás numerales, la vigilancia iniciará desde el momento en que se presente la respectiva causal y finalizará cuando desaparezca el presupuesto bajo el cual quedó incursa en vigilancia.

PARÁGRAFO 4o. En las situaciones descritas en el numeral 3. del presente artículo, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2. OBLIGACIONES DE LOS MANDATARIOS DE SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Los mandatarios generales de todas las sucursales de sociedades extranjeras deberán:

1. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades autorización para disminuir el capital asignado. No requerirá de esta autorización la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado.

2. Comunicar a la Superintendencia de Sociedades la disminución del patrimonio de la sucursal por debajo del 50% del capital asignado, con ocasión de las pérdidas que hubieren originado dicha circunstancia.

3. Comunicar el acaecimiento de alguna de las causales de vigilancia consagradas en el presente decreto, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

PARÁGRAFO. En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras se sujetarán a los niveles de inspección, vigilancia o control, en los términos de los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el artículo 497 del Código de Comercio, según el cual a aquellas les serán aplicadas las reglas de las sociedades colombianas.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.4. DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD DE LAS SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. Las sucursales de sociedades extranjeras inspeccionadas, de la misma manera que las vigiladas y controladas, deberán desarrollar su actividad conforme a las exigencias previstas en el Título VIII, del Libro Segundo del Código de Comercio.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.2.5. VIGILANCIA EN SITUACIONES DE CONTROL O GRUPO EMPRESARIAL. En las situaciones descritas en el numeral 2. del artículo 2.2.2.1.1.3. del presente decreto, la vigilancia será ejercida sobre todas las sociedades comerciales, empresas unipersonales o sucursales de sociedades extranjeras que se encuentren en situación de control o que hagan parte del Grupo Empresarial, salvo aquellas vigiladas por otra Superintendencia.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 5o)

SECCIÓN 3.

APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.1. APROBACIÓN DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO SOCIAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, deberán presentar a la Superintendencia de Sociedades para su aprobación, el inventario del patrimonio social en los términos establecidos en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio:

1. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo;

2. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tengan a su cargo pasivos por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO. Cuando de conformidad con el inciso 1o del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.

(Decreto 2300 de 2008, artículo 6o)

SECCIÓN 4.

SOCIEDADES NO OPERATIVAS SUJETAS A LA SUPERVISIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES NO OPERATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades no sujetas a la supervisión de un ente especializado, que no estén en un proceso de insolvencia de que trata la Ley 1116 de 2006 y que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, podrán ser declaradas disueltas por la Superintendencia de Sociedades, con base en las facultades señaladas en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio o las normas que lo modifiquen, aclaren o complementen. Para el ejercicio de esta facultad discrecional, la Superintendencia de Sociedades podrá tomar en consideración aspectos como: i) un enfoque basado en riesgos, ii) su política de supervisión, iii) un plan de trabajo escalonado y, iv) las capacidades técnicas y operativas disponibles.

PARÁGRAFO. Para efectos de la contabilización de los tres (3) años consecutivos de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 se tendrán en cuenta los periodos anuales consecutivos omitidos en la renovación de la matrícula mercantil o en la entrega de la información financiera, independientemente del lapso trascurrido.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD POR AUSENCIA DE RENOVACIÓN DE LA MATRÍCULA MERCANTIL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por la ausencia de renovación de la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos, bastará con la verificación en la base de datos elaborada por la Cámara de Comercio correspondiente, la cual deberá remitirse anualmente a la Superintendencia de Sociedades, dentro del mes siguiente a la solicitud que realice esta última. La base de datos deberá contener: i) la razón o denominación social, ii) el Número de Identificación Tributaria (NIT), iii) la dirección de notificación judicial y iv) la indicación precisa de los tres (3) años durante los cuales no fue renovado el registro mercantil.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD POR AUSENCIA DEL ENVÍO DE INFORMACIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación de la presunción de inoperatividad por el no envío de la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos, la Superintendencia hará una relación precisa de los periodos no reportados.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES NO OPERATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para declarar la disolución de sociedades no operativas, en los términos de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades deberá informar a la dirección física o electrónica de notificación judicial de la sociedad, que se haya inscrito en el registro mercantil, el acaecimiento de una o ambas presunciones de inoperatividad, de acuerdo con los resultados de las verificaciones señaladas en los artículos anteriores. Esto es, que no renovó la matrícula mercantil por tres (3) años consecutivos o, de otra parte, que no envió la información financiera requerida por la Superintendencia de Sociedades durante tres (3) años consecutivos.

En el caso de la ausencia de renovación de la matrícula mercantil, se deberá hacer referencia a la base de datos remitida por la Cámara de Comercio y, cuando el supuesto es el no envío de información financiera a la Superintendencia de Sociedades, el escrito deberá contener la relación de los periodos no reportados.

La Superintendencia de Sociedades le otorgará un plazo de treinta (30) días a la sociedad que se presume no operativa para que desvirtúe la presunción, presentando las pruebas que pretenda hacer valer.

En todo caso, este procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento administrativo general previstas en los artículos 34 a 45 del Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen, aclararen o complementen.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.5. PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE NO OPERATIVIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad mercantil podrá desvirtuar la presunción de no operatividad en el plazo otorgado, acreditando que la sociedad se encuentra operativa, es decir, que está desarrollando su objeto social, mediante una certificación del representante legal o cualquier otra prueba que así lo demuestre.

Lo previsto en el presente artículo, no exime a la sociedad comercial del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la calidad de comerciante previstas en la ley y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.6. DECLARACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si la Superintendencia de Sociedades, luego de revisado el expediente, encuentra que, dentro del plazo establecido, no se recibió respuesta o no se desvirtuó la presunción de sociedad no operativa, declarará a la sociedad disuelta y en estado de liquidación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.7. INSCRIPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE DISOLUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 218 del Código de Comercio, la Superintendencia de Sociedades remitirá el acto administrativo que contenga la declaración de disolución, una vez en firme, a la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad declarada disuelta, para su inscripción en el registro mercantil, a fin de que esta información se refleje en el certificado de existencia y representación legal.

PARÁGRAFO 1o. La inscripción de la declaración de disolución corresponde a un acto administrativo que debe ser remitido para su registro por la Superintendencia de Sociedades y por ello no generará costo o erogación alguna.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción de la declaración de disolución reglada en este decreto es independiente de la disolución de personas jurídicas como consecuencia de la depuración del Registro Único Empresarial y Social (RUES), prevista en el artículo 31 de la Ley 1727 de 2014.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.8. REACTIVACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Asamblea General de Accionistas, la Junta de Socios o el accionista único de la sociedad, podrá, en cualquier momento posterior a la declaración de disolución, acordar la reactivación de la sociedad en los términos y con el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 29 de la Ley 1429 de 2010.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.4.9. PERÍODO DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contabilización de los tres (3) años de que trata el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Sociedades tendrá en cuenta la ausencia de renovación de la matrícula mercantil o de entrega de la información financiera oportuna a partir de los años 2019, 2020 y 2021, este último como el tercer año consecutivo, y así, sucesivamente.

Las Cámaras de Comercio, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del primero (1) de enero de 2021, harán pedagogía e informarán a los interesados sobre lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1955 de 2019 y este decreto reglamentario, en especial las consecuencias de no cumplir con la renovación de la matrícula mercantil y la entrega de la información financiera a la Superintendencia de Sociedades, mediante comunicación remitida vía correo electrónico a la dirección indicada en el registro mercantil, si la tuviere. Así mismo, lo harán en el portal electrónico de cada Cámara de Comercio y, a través de Confecámaras, mediante la publicación de al menos un (1) aviso dentro del mismo periodo, en un diario de circulación nacional, y en el portal electrónico del RUES.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 5.

PROCEDIMIENTO PARA CONCEDER LOS BENEFICIOS POR LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DE SOBORNO TRANSNACIONAL Y PARA LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS POR ACTOS DE CORRUPCIÓN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Establecer el procedimiento bajo el cual la Superintendencia de Sociedades podrá conceder los beneficios por colaboración señalados en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 modificado por el artículo 22 de la Ley 2195 de 2022, para la conducta de soborno transnacional de la que trata el artículo 2o de la Ley 1778 de 2016 y para la responsabilidad administrativa sancionatoria contra personas jurídicas y sucursales de sociedades extranjeras, prevista en el artículo 2o de la Ley 2195 de 2022.

PARÁGRAFO. Todo lo concerniente a beneficios para la comisión de la infracción administrativa de Soborno Transnacional y para la Responsabilidad de las Personas Jurídicas por Actos de Corrupción, que no se haya regulado mediante el procedimiento establecido en este acto administrativo, se le aplicará el procedimiento general establecido en la Ley 1437 de 2011 por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. REQUISITOS DE LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La información aportada para analizar la procedencia de los Beneficios por Colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Para la conducta de soborno transnacional, la solicitud de beneficios por colaboración deberá ser presentada por la persona jurídica a través de su representante legal o su apoderado; o por cualquier tercero que demuestre un interés legítimo en el otorgamiento de los beneficios por colaboración. La solicitud deberá contener los siguientes elementos:

a) La identidad de las personas naturales involucradas en la conducta de soborno transnacional y su vinculación con la persona jurídica infractora.

b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada.

c) El servidor público extranjero involucrado.

d) El objeto de valor pecuniario, los beneficios o utilidades, entregados, ofrecidos o prometidos.

e) La finalidad pretendida u obtenida, en los términos señalados en el artículo 2o de la Ley 1778 de 2016.

f) El beneficio económico pretendido u obtenido por el infractor de la conducta.

g) Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia.

h) Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.

2. Para la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por actos de corrupción, la información deberá permitir establecer los siguientes elementos:

a) La vinculación de la persona natural con sentencia condenatoria ejecutoriada o con principio de oportunidad en firme con la persona jurídica.

b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ejecutada.

c) El beneficio pretendido u obtenido de manera directa o indirecta por parte de la persona jurídica.

d) Los medios a través de los cuales la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

i) Las pruebas que justifiquen el otorgamiento de los beneficios, conforme con los criterios de calidad, utilidad, pertinencia y conducencia.

e) Un informe indicando si la persona jurídica infractora ha ejercido los derechos o ejecutado las obligaciones derivadas de los contratos o negocios originados.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.3. OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de beneficios por colaboración podrá presentarse con anterioridad al inicio de la actuación administrativa, caso en el cual, la Superintendencia de Sociedades estudiará si procede el otorgamiento de la exoneración total bajo las condiciones de que trata el literal e) del artículo 19 de la Ley 1778 de 2016.

Si la solicitud de beneficios por colaboración es presentada con posterioridad al inicio de la actuación administrativa, el solicitante podrá allegar la información y pruebas que cumplan con los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y lo estipulado en el presente Decreto, con la respectiva solicitud.

Si la solicitud es presentada con posterioridad al acto administrativo por el cual se formula el pliego de cargos, la información y pruebas que cumplan con los criterios mencionados podrán ser allegados a la Superintendencia de Sociedades hasta el día en el cual se cumpla el término para presentar los descargos de los que trata el artículo 14 de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.4. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN EXONERACIÓN TOTAL DE LA SANCIÓN COMO CONSECUENCIA DEL OTORGAMIENTO DE LOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La exoneración total consiste en que no se impongan las sanciones de las que trata el artículo 5o de la Ley 1778 de 2016 y el artículo 34-2 de la Ley 1474 de 2011, no obstante, de que se declare la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en los términos del artículo 2o de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.5. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de beneficios por colaboración deberá dirigirse a la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios de la Superintendencia de Sociedades y puede ser remitida al correo electrónico que esta Delegatura indique, o presentarse en cualquiera de las sedes de la Entidad a nivel nacional.

La solicitud podrá realizarse también verbalmente ante la Delegatura de Asuntos Económicos y Societarios, caso en el cual, el funcionario que reciba la solicitud elaborará un acta en donde el declarante manifieste que solicita los beneficios por colaboración y se hará referencia expresa del cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 2.2.2.1.5.2.

En todo caso, una vez presentada la solicitud de beneficios por colaboración no podrá retirarse, y la información o pruebas que hubieran sido aportadas serán incorporadas a la investigación administrativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.6. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades estudiará la solicitud presentada, a efectos de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016 y en este Decreto y, en particular, para establecer si la información y las pruebas aportadas cumplen con los requisitos.

En el caso de que se determine que la solicitud no cumple con alguno de esos criterios, se informará al solicitante dicha situación.

PARÁGRAFO. La presentación de la solicitud de beneficios por colaboración no suspende la investigación administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades y la misma continuará hasta que se resuelva el otorgamiento de los beneficios por colaboración con los efectos de los que trata el artículo 2.2.2.1.5.9. del presente Decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.7. ENTREGA PARCIAL DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Sociedades también podrá recibir solicitudes de beneficios por colaboración en aquellos casos en que no se incluya la totalidad de los elementos requeridos para establecer la responsabilidad administrativa de una persona jurídica. En estos casos, la Entidad continuará con la investigación correspondiente. Si posteriormente se llegare a determinar la existencia de la infracción, la Superintendencia de Sociedades podrá considerar la calidad, utilidad y oportunidad de la información aportada para los efectos de graduar la sanción que corresponda.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.8. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN EN CONDUCTAS COMETIDAS POR VARIOS INFRACTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta cometida en los términos del artículo 2o de la Ley 1778 de 2016 o el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, involucra a más de una persona jurídica infractora, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar beneficios por colaboración en los términos del presente Decreto, caso en el cual, la solicitud, su estudio y eventual reconocimiento de los beneficios por colaboración se llevará a cabo respecto de aquellos que acudan a la Superintendencia de Sociedades para colaborar con la administración.

En caso de que varios infractores hubieren solicitado los beneficios por colaboración, se tendrá en cuenta, además de los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1778 de 2016, la fecha y hora de recepción de cada una de ellas, para lo cual será preferente la primera solicitud allegada. El orden de recepción de las solicitudes de beneficios por colaboración se tendrá en cuenta por parte de la Superintendencia de Sociedades con el fin de graduar el porcentaje de exoneración que podrá reconocerse respecto de las sanciones a imponer.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.2.1.5.9. EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS POR COLABORACIÓN FRENTE A OTRAS PERSONAS JURÍDICAS INVOLUCRADAS EN LA INVESTIGACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 390 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.2.2.1.5.4. del presente Decreto, la concesión de los beneficios por colaboración dará lugar a la terminación de la actuación administrativa en lo que se refiere a la persona jurídica que haya recibido los beneficios por colaboración y podrá continuar respecto a otras personas jurídicas involucradas que pudieran ser objeto de sanción y eventual declaratoria de la responsabilidad administrativa por la conducta de soborno transnacional o por actos de corrupción.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

EMPRESAS DE FACTORING SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

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ARTÍCULO 2.2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contempladas en el presente decreto se aplicarán de conformidad con las definiciones previstas en el artículo 2.2.2.2.2. de este decreto, a los factores constituidos como sociedades comerciales, que no estén bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o de la Superintendencia de Economía Solidaria y tengan como objeto social exclusivo la actividad de factoring.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de este decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. ACTIVIDAD DE FACTORING: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.

2. OPERACIÓN DE FACTORING: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.

3. OPERACIONES CONEXAS: Son las operaciones complementarias a las operaciones de factoring, es decir, aquellas que el factor podrá incluir dentro de las prestaciones que ofrezca a su clientela. Se entienden como tales:

3.1. La administración de la cartera y el registro contable de los abonos y del pago de los títulos o de los créditos que no le pertenezcan al factor;

3.2. La cobranza de títulos o de créditos que no le pertenezcan al factor;

3.3. La asesoría en la contratación de los seguros necesarios para dispersar el riesgo de retorno de la cartera;

3.4. La custodia de títulos contentivos de créditos o de derechos que no le pertenezcan al factor, o

3.5. El otorgamiento de anticipos o avances con cargo a las operaciones de factoring, y;

3.6. El corretaje de factoring.

4. CONTRATO DE FACTORING: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.

5. FACTORING SIN RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.

6. FACTORING CON RECURSO: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.

7. ACTIVIDAD DE CORRETAJE DE FACTORING: El corretaje de factoring, entendido como el contrato mediante el cual, un factor desarrolla como operación conexa el corretaje de factoring y que por su especial conocimiento de la actividad de factoring, se ocupa como agente intermediario para poner en contacto a dos o más personas, con el fin de que celebren una operación de factoring, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación, siempre y cuando dichas operaciones no requieran autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.3. LÍMITE DE SOLVENCIA OBLIGATORIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. El límite de solvencia de que trata el artículo 89 de la Ley 1676 de 2013, se calculará considerando el valor de los contratos de mandato específicos vigentes con terceras personas para la adquisición de facturas con relación al valor del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.4. INCUMPLIMIENTO DEL LÍMITE DE SOLVENCIA PARA LAS EMPRESAS DE FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales cuya actividad exclusiva sea el factoring o descuento de cartera que superen el límite de solvencia de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo anterior, estarán obligados a adoptar las medidas tendientes a restablecerlo, desmontando la operación o mejorando su posición patrimonial en el término que establezca la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones sucesivas o no y actuaciones administrativas a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades podrá verificar el cumplimiento del límite de solvencia en cualquier momento.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.5. RIESGO DE IMPAGO O DE INSOLVENCIA. En cualquier caso, tanto el cedente o endosante, como el factor, podrán proteger el riesgo de impago o de insolvencia del obligado, mediante la contratación de un seguro.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.6. OPERACIONES DE FACTORING SOBRE TÍTULOS DE PLAZO QUE HUBIERE VENCIDO. En las operaciones de factoring sobre títulos cuyo plazo hubiere vencido, las partes intervinientes podrán acordar libremente la tasa de descuento o el precio que les convenga.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.7. CLÁUSULAS DE CESIÓN. Por lo que respecta a las relaciones entre las partes, en el contrato de factoring se tiene que:

1. Una cláusula del contrato de factoring para la cesión de créditos existentes o futuros será válida aunque el contrato no los especifique individualmente, si en el momento de la celebración del contrato o en el momento en que nacen tales créditos, ellos son determinables;

2. Una cláusula del contrato de factoring según la cual se ceden créditos futuros, transferirá los créditos al cesionario en el momento en que nazcan, sin necesidad de un nuevo acto de transferencia, y;

3. Un contrato de factoring podrá disponer válidamente la transferencia, por medio o no de un acto o contrato diferente, de la totalidad o de parte de los derechos del proveedor que derivan del contrato de compraventa de mercaderías o de prestación de servicios, incluyendo los derechos derivados de cualquier estipulación legal o contractual que reserve al proveedor el dominio de las mercaderías o que le confiera cualquier otra garantía.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.8. ENDOSO O CESIÓN POR PARTE DEL PROVEEDOR. El endoso de la factura de venta o la cesión de un crédito por el proveedor, surtirá efectos no obstante cualquier acuerdo entre el proveedor y el deudor que prohíba tal endoso o cesión.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.9. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE FACTORES. La Superintendencia de Sociedades creará el Registro Único Nacional de Factores. Para este propósito los factores constituidos como sociedades comerciales vigiladas en los términos de los numerales 5. y 6. del artículo 2.2.2.1.1.5. del presente decreto, deberán remitir a dicha Superintendencia los estados financieros de fin de ejercicio y la información adicional; en los términos y condiciones que la misma requiera para la elaboración de dicho registro. El registro será un sistema de archivo, de acceso público a la información que no sea de reserva y tendrá por objeto dar publicidad, a través de internet, a los datos habilitados para conocimiento público.

Esta misma obligación aplicará a las sociedades comerciales que realicen la actividad de factoring a través de contratos o entidades sin personificación jurídica.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 8o; modificado por el Decreto 1219 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.10. PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO. Los administradores de los factores a los que se refiere este capítulo, serán responsables de que las empresas bajo su administración cumplan con lo previsto en el artículo 8o de la Ley 1231 de 2008 y en las demás normas que regulan la prevención del lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.11. TRANSPARENCIA EMPRESARIAL. Los factores a quienes se refiere este capítulo, por conducto de su máximo órgano social, adoptarán un Código de Buen Gobierno Empresarial que deberá precisar, entre otras cosas, las reglas a que deben sujetarse los administradores en relación con:

1. Prácticas anticorrupción;

2. Operaciones con asociados y vinculados económicos;

3. Sus deberes y obligaciones con respecto a la clientela, a los socios de la compañía y al público en general;

4. La planeación y ejecución financiera y administrativa de los negocios sociales, con el objeto de atender oportunamente las obligaciones a cargo de la compañía;

5. Prevención, revelación y administración de los conflictos de intereses;

6. Las demás obligaciones que el factor establezca en otros códigos, manuales o instructivos internos.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.12. PRÁCTICAS CONTABLES. Los factores a quienes se refiere este capítulo deberán sujetarse a las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información que imparta el Gobierno nacional, así como a las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por las autoridades de supervisión.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.13. RECURSOS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE FACTORING. Para ejercer la actividad de factoring, el factor se financiará de la siguiente manera:

1. A través de recursos aportados por los accionistas o socios del factor;

2. Con créditos obtenidos en el sistema financiero;

3. Con los recursos provenientes de mandatos específicos con terceras personas para la adquisición de facturas hasta por un monto equivalente al 10% del patrimonio que tenga registrado la sociedad en el estado financiero de periodo intermedio del último día calendario del mes inmediatamente anterior. En todo caso los factores no podrán utilizar estos recursos para realizar por cuenta propia operaciones de factoring.

4. Con los recursos provenientes de las ventas de cartera a fondeadores legalmente autorizados en el mercado de capitales.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 12 Modificado numeral 3, por el artículo 3o, Decreto 1219 de 2014)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.14. OPERACIONES PROHIBIDAS.

Los factores no podrán:

1. Celebrar contratos, negocios u operaciones para el descuento de flujos futuros ofreciendo bienes, beneficios o intereses indeterminados o que no constituyan una operación de factoring en los términos definidos en el presente decreto;

2. Ofrecer la asesoría o los servicios relacionados con la adquisición o enajenación de valores inscritos en el registro Nacional de Valores y Emisores, y;

3. Celebrar contratos de mutuo excediendo los límites establecidos en el Decreto número 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 2669 de 2012, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.2.15. APLICACIÓN DEL DECRETO 1981 DE 1988 A LAS OPERACIONES DE SOCIEDADES COMERCIALES CUYO OBJETO EXCLUSIVO SEA EL FACTORING O DESCUENTO DE CARTERA. Los factores constituidos como sociedades comerciales vigilados por la Superintendencia de Sociedades, estarán sujetos a los límites establecidos en el artículo 1o del Decreto 1981 de 1988, o la norma que lo modifique o sustituya. El desconocimiento de estos límites los harán destinatarios de las sanciones penales y actuaciones administrativas a que haya lugar.

(Decreto 1219 de 2014, artículo 4o)

Concordancias

CAPÍTULO 3.

CONFLICTO DE INTERESES Y COMPETENCIA DE LOS ADMINISTRADORES, Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEFERENCIA AL CRITERIO EMPRESARIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. ALCANCE DEL CONFLICTO DE INTERESES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Habrá conflicto de intereses en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones.

Algunos posibles eventos de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra·, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros de acuerdo a lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.3.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. DE LAS ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se considera que son actos de competencia con la sociedad en el marco de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, de forma enunciativa y no limitativa, aquellos que implican por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones.

La conducta de ley no califica la forma como se desarrolla esa competencia, es decir, no se exige que involucre una práctica restrictiva de la competencia o competencia desleal, basta que implique competencia con la sociedad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. CONFLICTO DE INTERESES POR INTERPUESTA PERSONA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, con carácter enunciativo y no limitativo, los administradores podrían estar incurriendo en competencia o conflicto de intereses por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes los siguientes sujetos:

1. El cónyuge o compañero permanente del administrador;

2. Los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad;

3. Las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio;

4. Las sociedades representadas simultáneamente por el administrador;

5. Los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades; y

6. Las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controlantes.

PARÁGRAFO. Para los efectos aquí establecidos la situación de control no requiere que se encuentre inscrita en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, dado que dicha omisión y sus consecuencias, no excluye la consideración de un eventual conflicto de intereses o competencia con la sociedad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. PROCEDIMIENTO EN CASOS DE CONFLICTO DE INTERESES O ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN COMPETENCIA CON LA SOCIEDAD. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo lo establecido en normas imperativas especiales, en caso de que cierto acto o negocio pueda implicar conflicto de intereses o competencia con la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones, el administrador se abstendrá de participar, a menos que se cumpla el siguiente procedimiento:

1. Si el administrador tuviere facultades para convocar a la asamblea general de accionistas o junta de socios, deberá efectuarla, o de lo contrario, revelarlo al representante legal, o a quien tenga facultades para convocar, para que se efectúe la convocatoria. Si la reunión es extraordinaria, deberá incluirse en el orden del día inserto en la convocatoria el punto relativo al sometimiento a consideración del máximo órgano social del acto o negocio jurídico respecto del cual exista o pueda existir conflicto de intereses o competencia con la sociedad. Lo anterior, sin perjuicio de que, en todo caso, al finalizar la reunión se considere la inclusión de este asunto dentro de un nuevo punto del orden del día, en los términos del artículo 425 del Código de Comercio.

Si la reunión es ordinaria, es igualmente posible que se considere la inclusión del punto dentro del orden del día, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 182 del Código de Comercio.

2. Durante la reunión el administrador deberá suministrar a los asociados toda la información que sea relevante para la toma de la decisión, de manera clara, veraz y suficiente, debiendo señalar además los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o al acto en competencia.

3. La autorización podrá otorgarse cuando el acto o negocio jurídico no perjudique los intereses de la sociedad. Para los efectos de la autorización para participar en el acto en conflicto de intereses o en competencia, deberá excluirse el voto del administrador si fuere asociado.

4. Los accionistas o socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto respecto del cual exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad, que perjudique los intereses de la sociedad, en contravía del mandato de votar en interés de la misma contemplado en el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008 y el artículo 420 numeral 6 del Código de Comercio, serán responsables por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido sin habérsele proporcionado la información suficiente para la toma de la decisión. Lo anterior, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley.

5. El proceso judicial para obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso verbal de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso.

6. Salvo los derechos de terceros que hayan obrado de buena fe, declarada la nulidad, se restituirán las cosas a su estado anterior, lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada, sin perjuicio de las acciones de impugnación de las decisiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y siguientes del Código de Comercio.

7. Mediante este mismo trámite, el administrador que obre contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, será condenado a indemnizar a quien hubiese causado perjuicios teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley 222 de 1995.

8. Siempre que no se hubiere iniciado la acción social de responsabilidad, cualquier asociado podrá presentar, por su propia cuenta pero en interés de la sociedad, la acción para que se resarzan a la compañía los perjuicios sufridos por ésta como consecuencia de la conducta de los administradores.

PARÁGRAFO 1o. Si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que algún administrador está participando o participó en un acto u operación en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorización de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, según el caso, deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante legal, en los términos del numeral 2 del artículo 207 del Código de Comercio.

PARÁGRAFO 2o. Las operaciones autorizadas bajo este procedimiento, así como las que se vayan a someter a consideración del máximo órgano social deberán informarse adicionalmente como lo disponen los artículos 29 y 47, numeral 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3 del Código de Comercio, según resulten aplicables.

PARÁGRAFO 3o. El máximo órgano social podrá impartir autorizaciones generales, al amparo del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, para la celebración de operaciones recurrentes y del giro ordinario durante un determinado ejercicio social, siempre y cuando se señalen con suficiente claridad y precisión los actos o contratos que quedarán comprendidos por la referida autorización general, incluida su naturaleza, partes y temporalidad. En caso de que los actos en conflicto de intereses o competencia sean contrarios a los mejores intereses de la sociedad, no se considerarán amparados por la mencionada autorización general.

En estos casos, los administradores deberán llevar un registro fidedigno de las operaciones que se celebren al amparo de la autorización general, con el propósito de presentarlo ante los asociados durante la siguiente reunión ordinaria del máximo órgano social, de conformidad con los artículos 29 y 47, numeral 3 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 446, numeral 3 del Código de Comercio, según resulten aplicables.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.2.3.5. DEFERENCIA AL CRITERIO DE DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL DE LOS ADMINISTRADORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 46 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del deber de actuar conforme a la diligencia de un buen hombre de negocios contenido en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, las autoridades respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de decisiones de negocios, por cuanto se entenderá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la sociedad, bajo un juicio suficientemente informado. Lo anterior, salvo los casos de mala fe, extralimitación de sus funciones, incumplimiento o violación de la ley o de los estatutos, violación del deber de lealtad o cuando correspondan a una decisión manifiestamente mal informada.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 4.

GARANTÍAS MOBILIARIAS.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN O CANCELACIÓN OBLIGATORIA ANTE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA; Y SUPERVISIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE GARANTÍAS MOBILIARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto reglamentar los artículos 5o, 8o, 12, 13, 22, 36 al 46, 48, 49, 54, 56, 72, 77, 78 y 85, los parágrafos de los artículos 11 y 14, el parágrafo 2o del artículo 65, los numerales 5 y 6 del artículo 19 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 65 de la Ley 1676 de 2013 y, en particular:

1. La inscripción, las operaciones, funciones, administración, procedimientos y prestación de los servicios del Registro de Garantías Mobiliarias con el fin de recibir, almacenar y permitir la consulta de la información registral vigente consignada en el Registro de Garantías Mobiliarias.

2. La comunicación y consulta entre el Registro de Garantías Mobiliarias, y (i) el registro de propiedad industrial, (ii) el Registro Nacional Automotor, y (iii) los demás registros que así lo soliciten.

Notas de Vigencia
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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