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ARTÍCULO 2.2.31.7. INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL. No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere el artículo siguiente.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 95)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.31.8. INEMBARGABILIDAD PARCIAL DEL SALARIO.

1. Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el Código Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la Ley para la protección de la mujer y de los hijos.

2. En los demás casos, solamente es embargable la quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 96)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.31.9. CERTIFICADO DE TRABAJO. En todo caso de terminación de una relación de trabajo con la administración pública nacional, la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 101)

TÍTULO 32.

DISPOSICIONES APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES.

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ARTÍCULO 2.2.32.1. SEGURO POR MUERTE.

1. Todo trabajador oficial en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades del último salario devengado.

2. El valor de dicho seguro será equivalente a veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, a menos que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados infortunios de trabajo.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.2.32.2. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento del trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:

1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos del empleado fallecido.

2. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.

PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 53)

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ARTÍCULO 2.2.32.3. EFECTIVIDAD DEL SEGURO. El seguro por muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado o trabajador oficial al tiempo de su fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 54)

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ARTÍCULO 2.2.32.4. TIEMPO A QUE SE EXTIENDE LA PROTECCIÓN DEL SEGURO. El seguro por muerte ampara al trabajador oficial durante la vigencia de su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los siguientes casos:

a) Si la relación jurídica se extingue por despido injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación; y

b) Cuando la relación jurídica se extingue estando afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir de la fecha en que termina dicha relación.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 55)

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ARTÍCULO 2.2.32.5. TRÁMITE PARA EL PAGO DEL SEGURO. Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad, establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en que conste: El nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los posibles beneficiarios se presenten a reclamar.

Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.

Transcurrido el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 56)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.32.6. CONTROVERSIA ENTRE PRETENDIDOS BENEFICIARIOS. Si se presentare controversia entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas corresponde el valor del seguro.

(Decreto 1848 de 1969, artículo 57)

Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 2.2.32.7 TRANSMISIÓN DE DERECHOS LABORALES. Al fallecimiento del empleado oficial se transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte.

Doctrina Concordante

(Decreto 1848 de 1969, artículo 58)

TÍTULO 33.

CESANTIAS PARA LOS CONGRESISTAS.

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ARTÍCULO 2.2.33.1 CESANTÍAS. Para la liquidación de cesantías de los miembros del Congreso se tendrá en cuenta el mismo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas a que se refiere el artículo 5 del Decreto 1359 de 1993, a partir de 1995.

(Decreto 2393 de 1994, artículo 8o <sic, Decreto 1293 de 1994, Art. 8> )

TÍTULO 34.

CALIDADES, NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DEL SUPERINTENDENTE FINANCIERO Y DEL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

CALIDADES, NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.34.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto establecer condiciones para el ejercicio de la facultad de nominación y remoción de los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.34.1.2. CALIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y Superintendente de Sociedades, se deberán acreditar las siguientes calidades:

1. Título profesional y título de posgrado en la modalidad de maestría o doctorado en áreas afines a las funciones del empleo a desempeñar.

Jurisprudencia Vigencia

2. Diez (10) años de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo a desempeñar, adquirida en el sector público o privado, o experiencia docente en el ejercicio de la cátedra universitaria en disciplinas relacionadas con las funciones del empleo.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.34.1.3. INVITACIÓN PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República nombrará a los superintendentes a que hace referencia este Título, previa invitación pública efectuada a través del portal de internet de la Presidencia de la República, a quienes cumplan con los requisitos y condiciones para ocupar el respectivo cargo.

Previo al nombramiento, el Presidente de la República podrá solicitar la opinión de organizaciones ciudadanas, sociales, universitarias o académicas, sobre el buen crédito de los aspirantes que estime necesarios. Asimismo, podrá realizar entrevistas a algunos de los candidatos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.34.1.4. DESIGNACIÓN Y PERÍODO DE LOS SUPERINTENDENTES. <Aparte tachado NULO> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Superintendentes a que hace referencia este Título serán nombrados por el Presidente de la República para el respectivo período presidencial.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.34.1.5. RETIRO DEL SERVICIO DE LOS SUPERINTENDENTES. <Artículo NULO>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.34.1.6. REEMPLAZO DE LOS SUPERINTENDENTES AL FINAL DEL PERIODO PRESIDENCIAL. <Artículo NULO>

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.34.1.7. REEMPLAZO DE LOS SUPERINTENDENTES POR VACANCIA DEFINITIVA ANTES DE TERMINAR EL PERIODO PRESIDENCIAL. <Artículo NULO>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.34.2.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> A los actuales superintendentes no se les exigirán requisitos distintos a los acreditados en el momento de su posesión. Sin embargo, les serán aplicables las normas previstas en los artículos 2.2.34.1.5 y siguientes de este Título.

Notas de Vigencia

TÍTULO 35.

LINEAMIENTOS PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL EN MATERIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.35.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto señalar los lineamientos para el fortalecimiento institucional y ejecución de los planes, programas y proyectos de tecnologías y sistemas de información en la respectiva entidad.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.35.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades del Estado del orden nacional y territorial, los organismos autónomos y de control.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.35.3. OBJETIVOS DEL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el fortalecimiento institucional en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones las entidades y organismos a que se refiere el presente decreto, deberán:

1. Liderar la gestión estratégica con tecnologías de la información y las comunicaciones mediante la definición, implementación, ejecución, seguimiento y divulgación de un Plan Estratégico de Tecnología y Sistemas de Información (PETI) que esté alineado a la estrategia y modelo integrado de gestión de la entidad y el cual, con un enfoque de generación de valor público, habilite las capacidades y servicios de tecnología necesarios para impulsar las transformaciones en el desarrollo de su sector y la eficiencia y transparencia del Estado.

2. Liderar la definición, implementación y mantenimiento de la arquitectura empresarial de la entidad y/o sector en virtud de las definiciones y lineamientos establecidos en el marco de referencia de arquitectura empresarial para la gestión de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) del Estado, la estrategia GEL y según la visión estratégica, las necesidades de transformación y marco legal específicos de su entidad o sector.

3. Desarrollar los lineamientos en materia tecnológica, necesarios para definir políticas, estrategias y prácticas que habiliten la gestión de la entidad y/o sector en beneficio de la prestación efectiva de sus servicios y que a su vez faciliten la gobernabilidad y gestión de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). Así mismo, velar por el cumplimiento y actualización de las políticas y estándares en esta materia.

4. Liderar la gestión, seguimiento y control de la ejecución de recursos financieros asociados al portafolio de proyectos y servicios definidos en el plan estratégico de Tecnologías y Sistemas de información.

5. Identificar oportunidades para adoptar nuevas tendencias tecnológicas que generen impacto en el desarrollo del sector y del país.

6. Coordinar las actividades de definición, seguimiento, evaluación y mejoramiento a la implementación de la cadena de valor y procesos del área de tecnologías de la información, Así mismo, atender las actividades de auditorías de gestión de calidad que se desarrollen en la entidad y liderar la implementación y seguimiento a los planes de mejoramiento en materia de tecnología que se deriven de las mismas.

7. Liderar los procesos de adquisición de bienes y servicios de tecnología, mediante la definición de criterios de optimización y métodos que direccionen la toma de decisiones de inversión en tecnologías de la información buscando el beneficio económico y de los servicios de la entidad.

8. Adelantar acciones que faciliten la coordinación y articulación entre entidades del sector y del Estado en materia de integración e interoperabilidad de información y servicios, creando sinergias y optimizando los recursos para coadyuvar en la prestación de mejores servicios al ciudadano.

9. Generar espacios de articulación con otros actores institucionales, la academia, el sector privado y la sociedad civil para contribuir en aspectos inherentes a la formulación y ejecución de planes, programas y proyectos que incorporen tecnologías y sistemas de la información y las comunicaciones (TIC).

10. Proponer y desarrollar programas de formación para fortalecer las competencias del talento de TI en virtud de las necesidades de la gestión de TI y adelantar acciones con el fin de garantizar la óptima gestión del conocimiento sobre los proyectos, bienes y servicios de TI.

11. Desarrollar estrategias de gestión de información para garantizar la pertinencia, calidad, oportunidad, seguridad e intercambio con el fin de lograr un flujo eficiente de información disponible para el uso en la gestión y la toma de decisiones en la entidad y/o sector.

12. Proponer e implementar acciones para impulsar la estrategia de gobierno abierto mediante la habilitación de mecanismos de interoperabilidad y apertura de datos que faciliten la participación, transparencia y colaboración en el Estado.

13. Designar los responsables de liderar el desarrollo, implementación y mantenimiento de los sistemas de información y servicios digitales de la entidad y/o sector en virtud de lo establecido en el Plan Estratégico de tecnologías de la información y de las comunicaciones, así como las necesidades de información de los servicios al ciudadano y grupos de interés.

14. Señalar los responsables de liderar la definición, adquisición y supervisión de las capacidades de infraestructura tecnológica, servicios de administración, operación y soporte y velar por la prestación eficiente de los servicios tecnológicos necesarios para garantizar la operación de los sistemas de información y servicios digitales según criterios de calidad, oportunidad, seguridad, escalabilidad y disponibilidad.

15. Propender y facilitar el uso y apropiación de las tecnologías, los sistemas de información y los servicios digitales por parte de los servidores públicos, los ciudadanos y los grupos de interés a quienes están dirigidos.

16. Promover el uso efectivo del derecho de acceso de todas las personas a las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.35.4. NIVEL ORGANIZACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad cuente en su estructura con una dependencia encargada del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información y las Comunicaciones, hará parte del comité directivo y dependerán del nominador o representante legal de la misma.

Notas de Vigencia
Concordancias

ARTÍCULO 2.2.35.5. ROLES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para lograr el funcionamiento armónico de la dependencia o instancia ejecutora del accionar estratégico de las Tecnologías y Sistemas de la Información, el director, jefe de oficina o coordinador, deberá cumplir los siguientes roles:

1. Orientadores. Este rol será ejercido por las dependencias de Tecnologías y Sistemas de la Información pertenecientes a los organismos cabeza de sector o a los que hagan sus veces y serán los responsables de proponer, coordinar y hacer seguimiento a la implementación de las normas y políticas públicas a las cuales deben sujetarse los entes adscritos o vinculados al sector respectivo, en materia de gestión de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

2. Ejecutores. Este rol será ejercido por las dependencias o instancias de Tecnologías y Sistemas de la Información pertenecientes a las entidades adscritas o vinculadas a los organismos cabeza de sector, destinatarios del presente Decreto y serán los responsables de diseñar, asesorar, impulsar y poner en marcha las estrategias para la debida implementación y el mejoramiento continuo de la gestión estratégica de las tecnologías de la información y las comunicaciones que contribuyen al logro de los objetivos misionales en su entidad, bajo las directrices dadas por los orientadores y por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Las dependencias de Tecnologías y Sistemas de la Información que desempeñen el rol de orientadoras ejercerán, igualmente, el rol de ejecutoras al interior de cada una de sus instituciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.35.6. ARTICULACIÓN DE LAS POLÍTICAS EN MATERIA DE TI. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 415 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La definición de estrategias, políticas, planes, objetivos, metas, estándares y lineamientos en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que adopte cada sector, organismo o entidad, deberán estar articuladas con el Plan Nacional de Desarrollo, los planes de desarrollo sectorial y con las estrategias, políticas, planes, estándares, programas y lineamientos quepara el efecto establezca el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia

TÍTULO 36.

REQUISITOS PARA EL INGRESO A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS, REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS, CAPACITACIÓN Y ESTÍMULOS ESPECIALES PARA ESTOS TERRITORIOS.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.36.1.1 OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1038 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar las disposiciones contenidas en el Decreto-ley 894 de 2017, tendientes al fortalecimiento del empleo público y la gestión del talento humano en los municipios priorizados para el aseguramiento de la implementación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz estable y duradera.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.36.1.2 CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1038 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas contenidas en el presente Título aplicarán de manera integral a los municipios de quinta y sexta categorías, señalados en el Decreto-ley 893 de 2017.

Así mismo, el presente Título se aplicará a los municipios de categorías especial, primera, segunda, tercera y cuarta señalados en el Decreto-ley 893 de 2017, con excepción de lo regulado en materia de requisitos, los cuales se regirán por lo señalado en sus respectivos manuales de funciones y de competencias laborales.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS DE SELECCIÓN O CONCURSO DE MÉRITOS PARA INGRESAR A LOS EMPLEOS DE LOS MUNICIPIOS PRIORIZADOS.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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