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DECRETO 1521 DE 1957
(julio 24)
Diario Oficial No. 29.478, del 4 de septiembre de 1957
por el cual se reglamenta el subsidio familiar
LA JUNTA MILITAR DE GOBIERNO,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El establecimiento del subsidio familia tiene por objeto básico la defensa integral de la familia como estructura y núcleo social, desde el punto de vista del cumplimiento de los deberes de sus miembros, de su preparación para la vida y de su protección económica. En consecuencia las disposiciones sobre subsidio familiar se interpretarán con sujeción a los principios enunciados en el presente artículo.
ARTICULO 2o. Las Cajas de Compensación Familiar existentes al entrar en vigencia el Decreto número 118 del año en curso, que a juicio del Ministerio del Trabajo persigan los fines de que trata el artículo 1o. del presente Decreto gozarán de autonomía administrativa y continuarán pagando el subsidio mediante los sistemas por ellas adoptados, de acuerdo con el artículo 14 del expresado Decreto y con la salvedad en él establecido.
ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor> Las Cajas de Compensación Familiar que se funden en el futuro deberán reunir los siguientes requisitos:
a). Ser organizadas en forma de corporaciones, y obtener personería jurídica;
b). Reunir un mínimo de veinte (20) empresas o patronos afiliados, en las cuales haya no menos de doscientos (200) trabajadores con derecho a recibir el subsidio.
PARAGRAFO. El Ministerio del trabajo, podrá establecer excepciones al ordinal b) de este artículo, cuando las circunstancias del lugar impidan el cumplimiento de dichos requisitos.
ARTICULO 4o. El ejercicio de los derechos de miembro de la respectiva Caja de Compensación se suspende por mora en el pago de las cuentas de sostenimiento y se pierde en virtud de resolución dictada por el Consejo Directivo de la misma, por causa grave. Se entiende por tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del patrono a la respectiva Caja, o la reincidente mora en ele envío de informes que den lugar a la disminución en el pago del subsidio.
ARTICULO 5o. Toda Caja de Compensación Familiar será dirigida por la Asamblea General de afiliados, el Consejo Directivo y un Director Administrativo.
ARTICULO 6o. Para la creación de cada Caja de Compensación Familiar, los patronos fundadores deberán aprobar los estatutos de la Corporación, los cuales se acomodarán a las normas del presente Decreto.
ARTICULO 7o. Toda Caja de compensación tendrá un Revisor Fiscal y su suplente, nombrados por la Asamblea General de Afiliados con las obligaciones que señala la ley para quienes desempeñen dicho cargo en las sociedades anónimas.
Será función del Consejo Directivo de cada Caja, dictar y reformar dentro de las normas legales, los reglamentos internos a que se someterá el otorgamiento de subsidios a los beneficiarios.
ARTICULO 8o. <Ver Notas del Editor> La estimación del valor de las cuotas de subsidio la hará cada Caja por semestres anticipados. Para atender oportunamente las obligaciones de la respectiva Caja, en cualquier emergencia, las Cajas constituirán una reserva hasta por el monto que señale el Consejo Directivo destinando para ello un diez pro ciento (10%) del valor del recaudo mensual. disminuida o agotada esta reserva, volverá a formarse sucesivamente hasta la cuantía señalada. Los saldos favorables que resultaren después de cada ejercicio anual, podrán ser destinados por los respectivos Consejos Directivos al reparto de subsidios extraordinarios o al aumento de subsidios posteriores.
ARTICULO 9o. <Artículo NULO>
ARTICULO 10. Darán derecho al subsidio los hijos legítimos, legitimados y naturales, legalmente reconocidos, siempre que dependan económicamente del trabajador y de que no tengan remuneración en cuantía igual o superior a la cuota del subsidio que les corresponda.
Cuando el padre y la madre trabajen a la vez como asalariados, el subsidio se reconocerá con referencia al padre, en cuanto a los hijos de ambos; pero si el padre o la madre tuvieren hijos de anterior matrimonio o naturales reconocidos que con ellos convivan, se incluirán separadamente por cuenta de quien los tenga.
ARTICULO 11. <Artículo NULO>
ARTICULO 12. Si el trabajador conviviere simultáneamente con su esposa legítima y con una compañera, el subsidio sólo será reconocido por los hijos de la primera.
ARTICULO 13. Para acreditar la dependencia económica de hijos mayores de catorce (14) años, será necesario probar precisamente que éstos cursan estudios en horas incompatibles con el trabajo diurno, salvo el caso de invalidez comprobada, que da derecho al subsidio sin discriminación de edad.
ARTICULO 14. Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación reglamentarán lo relativo a las pruebas sobre filiación y dependencia económica.
ARTICULO 15. Para efectos del registro de beneficiarios, los patronos afiliados exigirán a sus asalariados las pruebas legales correspondientes y las remitirán a la respectiva Caja para su calificación.
ARTICULO 16. Los documentos que acrediten el derecho a percibir el subsidio deben ser presentados a la respectiva Caja a más tardar dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel por el cual se verifique el pago, so pena de perderse el derecho a éste en el respectivo mes. Vencido dicho plazo no habrá lugar a reclamar el pago de los subsidios de la mensualidad correspondiente.
ARTICULO 17. Todo trabajador con derecho a subsidio tendrá la obligación de avisar a la respectiva Caja, directamente o pro conducto del patrono, los nacimientos o muertes de hijos, el abandono del hogar de éstos, su ocupación remunerada y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos casos ocurra. Todo fraude en relación con el subsidio acarreará la suspensión de éste sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 20 del Decreto 118 de 1957.
ARTICULO 18. Para los efectos del artículo anterior se considerarán como fraudes, principalmente, los siguientes:
a). La adulteración o enmendadura de las partidas sobre estado civil.
b). La inscripción de hijos fallecidos, o el cobro de cuotas por hijos muertos;
c). La inscripción o cobro de subsidios por hijos que no dependan económicamente del trabajador;
d). La falta de aviso oportuno sobre muerte del hijo, abandono del hogar por éste u ocupación remunerada del mismo.
ARTICULO 19,. El pago del subsidio se hará ordinariamente al padre trabajador pero las Cajas de Compensación podrán disponer, cuando a su juicio sea más conveniente, que en determinados casos sea pagado a la esposa del trabajador, a la madre natural, o a otra persona que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.
ARTICULO 20. <Artículo NULO>
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 7 del Decreto 249 de1957>
ARTICULO 22. La muerte del hijo, su abandono del hogar, o la obtención por este de trabajo permanente remunerado, en cuantía superior al valor del subsidio, determinará la pérdida de la respectiva cuota.
ARTICULO 23. La terminación o suspensión del contrato de trabajo implica la pérdida o suspensión del subsidio familiar. En los casos de incapacidad para trabajar por enfermedad o accidente habrá lugar al pago del subsidio hasta por seis (6) meses.
ARTICULO 24. La licencia concedida al trabajador determina la suspensión del subsidio cuando sea mayor de un (1) mes.
ARTICULO 25. Para los efectos del artículo 10 del Decreto número 118 de 1957, se entiende por trabajador permanente, quien tenga más de dos (2) meses de servicio en la respectiva empresa o establecimiento. En consecuencia, sólo se tendrá derecho al subsidio a partir del mes de calendario subsiguiente a aquel en que se cumple el mencionado período.
ARTICULO 26. El subsidio se pagará por mensualidades vencidas, y no habrá derecho a él por fracciones de mes. En consecuencia, solo le será reconocido al trabajador que haya prestado sus servicios al patrono durante todo el mes del calendario.
PARAGRAFO. <Parágrafo NULO>
ARTICULO 27. Entiéndese por nómina mensual de salarios para los efectos del artículo 9o. del Decreto 118 de 1957, la totalidad de lo recibido por los trabajadores como remuneración de sus servicios, incluyendo las primas de rendimiento, las de costo de vida, los pagos por unidades de tarea o a destajo o las sobreremuneraciones por trabajo suplementario o nocturno y en días domingos o de fiesta.
ARTICULO 28. Al remitir las Cajas de Compensación el uno por ciento (1%) para el servicio nacional de aprendizaje de que trata el artículo 1o. del Decreto 118 de 1957, harán la discriminación del porcentaje que corresponde a aportes de empresas industriales comerciales o de otras actividades.
ARTICULO 29. Las Cajas de Compensación podrán destinar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos para amortizar los gastos de instalación.
ARTICULO 30. Los patronos que incurrieren en fraude respecto de las sumas que deben aportar para el subsidio familiar y para el servicio nacional de aprendizaje, serán sancionados por el Ministerio de Trabajo con multas equivalentes a cinco veces las sumas que hubieren dejado de pagar, las cuales ingresarán a la Caja a que estuviere afiliado el respectivo patrono, o a los fondos del subsidio, si éste lo hubiere establecido directamente. Las Cajas de Compensación y los Inspectores nacionales del Trabajo tendrán a su cargo la vigilancia y control de los aportes patronales.
ARTICULO 31. Las Cajas de Compensación efectuarán el pago del subsidio, en cuanto fuere posible, por medio de cheques expedidos a favor de cada trabajador.
ARTICULO 32. Los patronos que puedan establecer directamente el pago del subsidio, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 118 de 1957, estarán obligados a cumplir, en lo pertinente, las normas del presente Decreto.
ARTICULO 33. Este Decreto rige desde su promulgación.
Cúmplase y publíquese
Dado en Bogotá, D.E., a 24 de julio de 1957
Mayor General,
GABRIEL PARIS G.
Presidente de la Junta.
Mayor General,
DEOGRACIAS FONSECA.
Contraalmirante,
RUBEN PIEDRAHITA A.
Brigadier General,
RAFAEL NAVAS PARDO.
Brigadier General,
LUIS E. ORDOÑEZ.
El Ministro del Trabajo,
RAIMUNDO EMILIANI ROMAN.