Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.21. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL MONOTRIBUTO RIESGOS LABORALES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2442 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que a treinta y uno (31) de marzo de 2019 se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del monotributo riesgos laborales, deberán declarar y pagar el impuesto correspondiente al año gravable 2019, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El plazo para presentar y pagar la declaración del monotributo riesgos laborales vence el treinta y uno (31) de enero de 2020.

Una vez liquidado el impuesto, se restarán las retenciones que le hayan sido practicadas al contribuyente del monotributo, así como los abonos por concepto de los componentes del impuesto y los pagos a riesgos laborales realizados durante el año gravable y hasta el treinta (30) de enero de 2020 y se pagará la diferencia si hay lugar a ella a más tardar el treinta y uno (31) de enero de 2020.

El monto del aporte al Sistema General de Riesgos Laborales para los contribuyentes del monotributo riesgos laborales, que resulte de la diferencia entre el componente riesgos laborales de la tabla correspondiente al contribuyente de monotributo riesgos laborales prevista en el artículo 1.5.4.5. de este decreto y la aplicación de las normas vigentes del Sistema General de Riesgos Laborales, no será objeto de la declaración anual del monotributo.

Los componentes del monotributo riesgos laborales se deberán pagar de conformidad con las siguientes consideraciones:

A partir del primer día hábil del mes de febrero del año 2019 y hasta el treinta (30) de enero de 2020, los contribuyentes del monotributo riesgos laborales podrán realizar abonos del componente de impuesto de carácter nacional del monotributo riesgos laborales, previamente a la presentación de la correspondiente declaración.

Los abonos de que trata el inciso anterior, se podrán realizar en las cuotas que determine el contribuyente, en las entidades autorizadas para recaudar y a través del mecanismo que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El pago del componente de riesgos laborales deberá realizarse conforme con la normatividad aplicable a los trabajadores independientes afiliados a dicho sistema, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.4.2.5.6. del Decreto 1072 de 2015.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA PRIMERA Y SEGUNDA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Y CONSIGNAR EN LA FIDUCIA EN OBRAS POR IMPUESTOS.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.22. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA CUOTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto de renta a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la primera cuota hasta último día hábil del mes de mayo del mismo año.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.23. PLAZO PARA PRESENTAR Y PAGAR LA PRIMERA O SEGUNDA CUOTA SEGÚN EL CASO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PERSONAS JURÍDICAS QUE SOLICITEN LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A "OBRAS POR IMPUESTOS". <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los grandes contribuyentes personas jurídicas que a treinta y uno (31) de marzo del año que corresponda, hayan solicitado la vinculación del impuesto a “Obras por Impuestos” de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 7 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, y, con el cumplimiento de los requisitos que establezca este Decreto, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y pagar la segunda (2) cuota, o la primera (1) cuota cuando hayan optado por el no pago de la misma, hasta el último día hábil del mes de mayo del mismo año.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo no resulta aplicable a los contribuyentes de que trata el parágrafo 2 del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.24. PLAZO PARA CONSIGNAR LOS RECURSOS EN LA FIDUCIA, PARA LOS CONTRIBUYENTES A QUIENES SE LES APRUEBE LA VINCULACIÓN DEL IMPUESTO A “OBRAS POR IMPUESTOS”. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes a los que se les apruebe la vinculación del impuesto a “obras por impuestos” conforme con lo previsto en el presente decreto, deberán consignar en la Fiducia los recursos destinados a la obra o proyecto, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.

Cuando no se consigne en la Fiducia el valor vinculado al mecanismo de “obras por Impuestos” en el plazo establecido en el presente artículo, se deberán liquidar y pagar los correspondientes intereses de mora, a partir del plazo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. Cuando a los contribuyentes de que tratan los artículos 1.6.1.13.2.22. y 1.6.1.13.2.23, no les sea aprobada o sea rechazada la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, estos deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y los intereses de mora liquidados a partir del plazo establecido en los artículos 1.6.1.13.2.11. y 1.6.1.13.2.12. del presente decreto, respectivamente

Cuando la solicitud de vinculación no sea aprobada o sea rechazada por causas diferentes a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 y en el Título 5 de la Parte 6 del Libro 1 del presente decreto, el contribuyente deberá consignar el saldo a pagar de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en un recibo oficial de pago de impuestos ante una entidad autorizada para recaudar, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año que corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Para fines de control, la Agencia de Renovación del Territorio (ART), remitirá a la Dirección de Gestión de Impuestos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto administrativo de aprobación o rechazo de las solicitudes, el listado de los contribuyentes, a los que se les aprobó y a los que no se les aprobó la solicitud de vinculación del impuesto a “obras por impuestos” detallando en este último caso la causa del rechazo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA DEL RÉGIMEN ESPECIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.25. ACTUALIZACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL Y PRESENTACIÓN DE LA MEMORIA ECONÓMICA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, deberán actualizar el registro web de que trata el artículo 364-5 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.1.5.1.16. de este Decreto, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

La memoria económica a que se refiere el artículo 356-3 del Estatuto Tributario deberán presentarla los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas, que hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos superiores a ciento sesenta mil (160.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

PARÁGRAFO. Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, así como las cooperativas que no realicen dentro del plazo establecido en este artículo el proceso de actualización y envío de la memoria económica, serán contribuyentes del impuesto de renta y complementarios del régimen ordinario a partir del año en que se incumplan tales condiciones y deberán actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de oficio podrá actualizar el Registro Único Tributario (RUT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.26. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la declaración anual de activos en el exterior, de que tratan el numeral 5 del artículo 574 y el artículo 607 del Estatuto Tributario, vence en los plazos que se indican a continuación, atendiendo el tipo de declarante y el último o dos últimos dígitos del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

GRANDES CONTRIBUYENTES

MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PERSONAS JURÍDICAS

MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último dígito esHasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
Si el último dígito esHasta el
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PERSONAS NATURALES

MESES AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DE 2024

Y EN ADELANTE PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
01 y 02Séptimo día hábil de agosto
03 y 04Octavo día hábil de agosto
05 y 06Noveno día hábil de agosto
07 y 08Décimo día hábil de agosto
09 y 10Décimo primer día hábil de agosto
11 y 12Décimo segundo día hábil de agosto
13 y 14Décimo tercer día hábil de agosto
15 y 16Décimo cuarto día hábil de agosto
17 y 18Décimo quinto día hábil de agosto
19 y 20Décimo sexto día hábil de agosto
21 y 22Décimo séptimo día hábil de agosto
23 y 24Décimo octavo día hábil de agosto
25 y 26Décimo noveno día hábil de agosto
27 y 28Primer día hábil de septiembre
29 y 30Segundo día hábil de septiembre
31 y 32Tercer día hábil de septiembre
33 y 34Cuarto día hábil de septiembre
35 y 36Quinto día hábil de septiembre
37 y 38Sexto día hábil de septiembre
39 y 40Séptimo día hábil de septiembre
41 y 42Octavo día hábil de septiembre
43 y 44Noveno día hábil de septiembre
Si los dos últimos dígitos son
Hasta el
45 y 46Décimo día hábil de septiembre
47 y 48Décimo primer día hábil de septiembre
49 y 50Décimo segundo día hábil de septiembre
51 y 52Décimo tercer día hábil de septiembre
53 y 54Décimo cuarto día hábil de septiembre
55 y 56Décimo quinto día hábil de septiembre
57 y 58Décimo sexto día hábil de septiembre
59 y 60Décimo séptimo día hábil de septiembre
61 y 62Décimo octavo día hábil de septiembre
63 y 64Décimo noveno día hábil de septiembre
65 y 66Vigésimo día hábil de septiembre
67 y 68Primer día hábil de octubre
69 y 70Segundo día hábil de octubre
71 y 72Tercer día hábil de octubre
73 y 74Cuarto día hábil de octubre
75 y 76Quinto día hábil de octubre
77 y 78Sexto día hábil de octubre
79 y 80Séptimo día hábil de octubre
81 y 82Octavo día hábil de octubre
83 y 84Noveno día hábil de octubre
85 y 86Décimo día hábil de octubre
87 y 88Décimo primer día hábil de octubre
89 y 90Décimo segundo día hábil de octubre
91 y 92Décimo tercer día hábil de octubre
93 y 94Décimo cuarto día hábil de octubre
95 y 96Décimo quinto día hábil de octubre
97 y 98Décimo sexto día hábil de octubre
99 y 00Décimo séptimo día hábil de octubre

PARÁGRAFO 1o. La obligación de presentar la declaración de activos en el exterior a que se refiere este artículo solamente será aplicable cuando el valor patrimonial de los activos del exterior poseídos a primero (1o.) de enero del año a declarar, sea superior a dos mil (2.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). <$ 94.128.000 año 2024>

PARÁGRAFO 2o. Las personas naturales y jurídicas que pertenezcan al Régimen Simple de Tributación (SIMPLE), que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 607 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 63 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración de activos en el exterior, dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.50. del Decreto 1625 de 2016, único Reglamentario en Materia Tributaria.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.27. CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia:

1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable a declarar sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT <$ 4.241.200.000 año 2023> o cuyos ingresos brutos del respectivo año a declarar sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT <$ 2.587.132.000 año 2023> que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario.

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, aunque su patrimonio bruto a treinta y uno (31) de diciembre del año a declarar o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los montos señalados en el numeral anterior. (Parágrafo 2 artículo 260-7 Estatuto Tributario).

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.28. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.29. PLAZOS PARA PRESENTAR LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario:

1. Los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme con lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y regímenes tributarios preferentes conforme con lo previsto en el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, deberán presentar el Informe Local y el Informe Maestro, este último siempre que pertenezcan a Grupos Multinacionales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:

MES DE SEPTIEMBRE DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si el último
dígito es

Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se encuentren en alguno de los supuestos que se señalan en el numeral 2 del artículo 260-5 del Estatuto Tributario y la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, deberán presentar hasta el décimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de diciembre de cada año subsiguiente, el informe país por país que contendrá información relativa a la asignación global de ingresos e impuestos pagados por el grupo multinacional junto con ciertos indicadores relativos a su actividad económica a nivel global en las condiciones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT) sin el dígito de verificación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.30. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos, a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario -RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Si el último
Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
dígitoesPlazo máximo marzo de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
Si el último
Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
dígito
es
Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024
y en adelante para cada año subsiguiente
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito esJulio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres, de acuerdo con los plazos establecidos en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA), los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 4o. Para los prestadores de servicios desde el exterior, el término para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas (IVA), y cancelar el valor a pagar, vencerá en los siguientes plazos, independientemente del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:

Periodo gravableHasta el
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
mayo - junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente.
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente.

PARÁGRAFO 5o. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este Decreto.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.31. DECLARACIÓN Y PAGO CUATRIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembrediciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación:


Si el último dígito es

Enero - abril

Mayo - agosto

Septiembre - diciembre
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) los responsables de dicho impuesto, en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas a la generación del impuesto, ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

En el evento en que el responsable cambie de período gravable del impuesto sobre las ventas (IVA), conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) del correspondiente año, el nuevo período gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.

El cambio de período gravable de que trata el inciso anterior deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, los cuales corresponderán a la sumatoria de los ingresos brutos provenientes. de actividades gravadas y/o exentas con el impuesto sobre las ventas (IVA), informados en las declaraciones del mismo impuesto presentadas en el año gravable anterior.

PARÁGRAFO 3o. Los contribuyentes del régimen simple de tributación responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán sujetarse a los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.51. de este decreto.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.32. DECLARACIÓN Y PAGO BIMESTRAL DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, de acuerdo con el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT)del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.


Si el último dígito es

Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
Plazo máximo marzo de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Julio de 2024 y en adelante para cada
año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
Julio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo enero de
-2025 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO. Los responsables del impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y del impuesto nacional al consumo de cannabis de que tratan los artículos 512-15 al 512-21 del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y dentro de los plazos previstos en este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.33. DECLARACIÓN MENSUAL DE RETENCIONES Y AUTORRETENCIONES EN LA FUENTE DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 1.2.6.6. DE ESTE DECRETO. <1.2.6.6> <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, así como los autorretenedores del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto deberán declarar y pagar las retenciones y autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El término para presentar las declaraciones de retención en la fuente y autorretenciones, vence en los plazos del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el mes de enero del siguiente año.

Si último dígito esEneroFebreroMarzo
Plazo febrero de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo marzo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo abril de 2024 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
oDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
1
Si el
último dígito es
AbrilMayoJunio
Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo junio de 2024 y en adelante para cada afio subsiguientePlazo julio de 2024 y en adelante para cada afio subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
Si el último dígito esAbrilMayoJunio
Plazo mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo Junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
JulioAgosto-
Septiembre
Plazo agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer dla hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito esOctubreNoviembreDiciembre
Plazo noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil

PARÁGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor y autorretenedor de que trata el artículo 1.2.6.6. de este Decreto, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tenga agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención en la fuente y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora.

PARÁGRAFO 3o. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.

PARÁGRAFO 4o. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos 5 y 6 de este parágrafo, las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior, no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos (2) veces el valor de la retención en la fuente a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las declaraciones de retención en la fuente que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar oportunamente producirán efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total producirá efectos legales, siempre y cuando el valor dejado de pagar no supere diez (10) UVT y este se cancele a más tardar dentro del año (1) siguiente contado a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior, sin perjuicio de la liquidación y pago de los intereses moratorios a que haya lugar.

Concordancias

PARÁGRAFO 5o. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.34. RETENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.35. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre nacional, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 1.6.1.13.2.33. del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) que conste en el certificado del Registro Único (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.36. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL RECAUDADO EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre nacional causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre nacional.

La declaración y pago del impuesto de timbre nacional recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE>.

<Acápite eliminado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.37. DECLARACIÓN MENSUAL DEL IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente en los siguientes plazos:

Período Gravablehasta el
EneroDécimo día hábil de febrero de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
FebreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
MarzoDécimo día hábil de abril de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
AbrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
MayoDécimo día hábil de junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
JunioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
JulioDécimo día hábil de agosto de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
AgostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
SeptiembreDécimo día hábil de octubre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
OctubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
NoviembreDécimo día hábil de diciembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
DiciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente Decreto.

Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.38. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL AL CARBONO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional al carbono de que trata el artículo 221 de la Ley número 1819 de 2016, deberán declarar y pagar bimestralmente el impuesto, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes:

Período gravablehasta el i
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
Período gravablehasta el
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año
subsiguiente
mayo- junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones a las que se refiere el presente artículo cuando no se efectúe el pago en los plazos aquí establecidos, conforme con lo previsto en el artículo 222 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF).

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.39. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación y pago de la declaración del gravamen a los movimientos financieros (GMF), por parte de los responsables de este impuesto, se hará de manera semanal y vencerá el segundo día hábil de la semana siguiente. Para lo anterior, se observarán las siguientes reglas:

1. Para efectos de este artículo, la semana inicia el sábado y culmina el viernes.

2. La primera semana del año es aquella que inicia el primer sábado de enero y culmina el viernes siguiente.

3. La última semana del año es aquella que finaliza el viernes antes del primer sábado de enero del siguiente año.

PARÁGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el revisor fiscal o contador público.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.40. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO Y DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS (GMF). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios y los del gravamen a los movimientos financieros (GMF), deberán expedir los siguientes certificados, a más tardar el último día hábil del mes de marzo por el año gravable que corresponda:

1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del “Estatuto Tributario”.

2. Los certificados de retenciones en la fuente por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del gravamen a los movimientos financieros (GMF).

PARÁGRAFO 1o. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva.

PARÁGRAFO 3o. Los certificados sobre la Parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deberán expedir a más tardar el décimo día hábil del mes de marzo de cada año, el certificado para la procedencia del descuento por ingresos a través de tarjeta de crédito, débito y otros mecanismos de pago electrónico de que trata el artículo 912 del Estatuto Tributario, atendiendo los requisitos establecidos en el artículo 1.5.8.3.5. de este Decreto.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.41. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del Impuesto de timbre nacional, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre nacional y debió efectuarse la retención.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.42. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS POR PARTE DEL AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en el artículo 1.6.1.12.13. del presente decreto.

Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común* por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado*, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de retención respectiva.

Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del bimestral.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

<IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL POR ACTIVOS OMITIDOS Y PASIVOS INEXISTENTES>.

<Acápite suprimido por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

OTRAS DISPOSICIONES PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.43. HORARIO DECLARACIONES DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y PAGOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.44. FORMA DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de declaración de renta y complementario.

Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período.

En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el de carácter agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.45. FORMA DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaría, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago.

PARÁGRAFO. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 del Decreto 401 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los anticipos bimestrales y de los impuestos originados tanto en los recibos electrónicos bimestrales, como en la declaración anual del Régimen SIMPLE, únicamente en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o a través de transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos.

Notas de Vigencia
Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.46. PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancadas u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención.

Cuando se cancelen con Títulos de Descuento (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre Renta y Complementario, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno nacional mediante reglamento.

Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.47. PLAZO PARA EL PAGO DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON SALDO A PAGAR INFERIOR A CUARENTA Y UNA (41) UNIDADES DE VALOR (UVT). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo por pagar inferior a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario (UVT) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo ser cancelado en una sola cuota.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.48. IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE, DECLARANTE O RESPONSABLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único (RUT).

Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación.

PARÁGRAFO 1. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único (RUT), el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.

Para los obligados a inscribirse en el Registro Único (RUT), que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

PARÁGRAFO 2. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el Registro Único (RUT) en calidad de usuarios aduaneros:

Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales.

Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.49. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIO A LOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1951 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementario a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593 y 594-3 del Estatuto Tributario.

El impuesto sobre la renta y complementario, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.

Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro I del mencionado Estatuto.

Notas de Vigencia
Notas del Editor
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL REGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACION -SIMPLE Y PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.50. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales y jurídicas, que se hayan inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como contribuyentes del Régimen Simple de Tributación, deberán presentar la declaración anual consolidada y pagar el impuesto correspondiente, a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

MES DE ABRIL DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los últimos dígitos sonhasta el
1-2Décimo primer día hábil
3-4Décimo segundo día hábil
5-6Décimo tercer día hábil
7-8Décimo cuarto día hábil
9-0Décimo quinto día hábil

PARÁGRAFO 1o. El impuesto de ganancias ocasionales para los contribuyentes inscritos en el Régimen Simple de Tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del régimen simple de tributación.

PARÁGRAFO 2o. El impuesto nacional al consumo por expendio de comidas y bebidas para los contribuyentes inscritos en el régimen simple de tributación se determinará con base en las reglas generales establecidas en el Estatuto Tributario y se declarará y pagará en el plazo aquí dispuesto, utilizando el formulario prescrito para la declaración anual consolidada del Régimen Simple de Tributación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.51. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL CONSOLIDADA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación (Simple) que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), deberán presentar la Declaración Anual Consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), a más tardar en los plazos que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

MES DE FEBRERO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE

Si los últimos dígitos sonhasta el
1-2Décimo primer día hábil
3-4Décimo segundo día hábil
5-6Décimo tercer día hábil
7-8Décimo cuarto día hábil
9-0Décimo quinto día hábil

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de transferir el impuesto sobre las ventas (IVA) mensual por pagar dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.6.1.13.2.52. de este Decreto, para la presentación y pago del anticipo bimestral del año que corresponda.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.52. PLAZOS PARA PAGAR EL ANTICIPO BIMESTRAL DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE). <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del régimen simple de tributación (Simple) deben pagar cada bimestre el anticipo a título de este régimen por el año gravable que corresponda, mediante el recibo de pago electrónico del Simple que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual se debe presentar de forma obligatoria con independencia de que haya saldo por pagar por este concepto y a través de las redes electrónicas y entidades financieras, que determine el Gobierno nacional.

Los periodos bimestrales serán: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los plazos para la presentación y pago del anticipo bimestral serán los que se indican a continuación, dependiendo del último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante:


Si el último dígito es

Enero-febrero

Marzo-abril

Mayo-junio
Plazo máximo mayo de 2024
y en adelante para cada año subsiguiente
Plazo máximo Junio de 2024 y en adelante para cada año subsiguientePlazo máximo Juno de 2024
y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Si el último dígito
es
Julio-agostoSeptiembre-octubreNoviembre-diciembre
Plazo máximo septiembre de 2024 y en adelante para
cada ano subsiguiente
Plazo máximo noviembre de 2024 y en adelante para
cada año subsiguiente
Plazo máximo enero de 2025 y en adelante para cada ano subsiguiente
1Séptimo día hábilSéptimo día hábilSéptimo día hábil
2Octavo día hábilOctavo día hábilOctavo día hábil
3Noveno día hábilNoveno día hábilNoveno día hábil
4Décimo día hábilDécimo día hábilDécimo día hábil
5Décimo primer día hábilDécimo primer día hábilDécimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábilDécimo segundo día hábilDécimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábilDécimo tercer día hábilDécimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábilDécimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábilDécimo quinto día hábilDécimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábilDécimo sexto día hábilDécimo sexto día hábil
Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO.

Notas de Vigencia
Ir al inicio

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.53. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes sujetos al impuesto al patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2277 de 2022, y artículo 298-8 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 41 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar la declaración por los años gravables establecidos en dicha norma, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para la presentación de la declaración del impuesto al patrimonio será el mes de mayo atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación.

Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto por pagar, en dos (2) cuotas a más tardar en los siguientes plazos:

DECLARACIÓN Y PAGO PRIMERA CUOTA

MES DE MAYO DE 2024 Y EN ADELANTE

PARA CADA AÑO SUBSIGUIENTE


SI el último digito es

1, Hasta el
1Séptimo día hábil
2Octavo día hábil
3Noveno día hábil
4Décimo día hábil
5Décimo primer día hábil
6Décimo segundo día hábil
7Décimo tercer día hábil
8Décimo cuarto día hábil
9Décimo quinto día hábil
0Décimo sexto día hábil

PAGO SEGUNDA CUOTA

El pago de la segunda cuota deberá efectuarse a más tardar el décimo día hábil del mes de septiembre de 2024 y en adelante el décimo día hábil del mes de septiembre de cada año subsiguiente, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del declarante.

PARÁGRAFO 1o. El valor de la primera cuota será del cincuenta por ciento (50%) del impuesto al patrimonio, calculada sobre el patrimonio líquido poseído al primero (1) de enero del año a declarar.

Al patrimonio líquido determinado conforme con lo señalado en el inciso anterior se le aplicarán las reglas establecidas en el artículo 295-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 37 de la Ley 2277 de 2022.

PARÁGRAFO 2o. El pago de la segunda (2) cuota corresponderá al valor del impuesto al patrimonio declarado, restándole lo pagado en la primera (1) cuota.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.54. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL SOBRE PRODUCTOS PLÁSTICOS DE UN SOLO USO UTILIZADOS PARA ENVASAR, EMBALAR O EMPACAR BIENES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración anual, utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

El plazo para presentar y pagar el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, causado durante los años gravables 2022 y 2023 vence el décimo séptimo día hábil del mes de febrero de 2024; para los períodos gravables subsiguientes el plazo vence el décimo día hábil del mes de febrero de cada año, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable, que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT).

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 1.6.1.13.2.55. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO A LAS BEBIDAS ULTRAPROCESADAS AZUCARADAS Y A LOS PRODUCTOS COMESTIBLES ULTRAPROCESADOS INDUSTRIALMENTE Y/O CON ALTO CONTENIDO DE AZÚCARES AÑADIDOS, SODIO O GRASAS SATURADAS. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 2229 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513-2, 513-7 y 513-12 del Estatuto Tributario, adicionados por el artículo 54 de la Ley 2277 de 2022, deberán presentar y pagar la declaración bimestral, utilizando los formularios prescritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julioagosto; septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

Los vencimientos para la presentación y pago de la declaración serán los siguientes, independientemente del Número de Identificación Tributaria (NIT) del responsable.

Período gravablehasta el
enero - febreroDécimo día hábil de marzo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
marzo - abrilDécimo día hábil de mayo de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
mayo - junioDécimo día hábil de julio de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
julio - agostoDécimo día hábil de septiembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
septiembre - octubreDécimo día hábil de noviembre de 2024 y en adelante para cada año subsiguiente
noviembre - diciembreDécimo día hábil de enero de 2025 y en adelante para cada año subsiguiente

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no aplicará cuando se trate del impuesto a la importación de bebidas ultraprocesadas azucaradas y a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas, el cual se deberá liquidar y pagar conjuntamente con la liquidación y pago de los tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513-12 del Estatuto Tributario.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.