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CAPÍTULO 14.

ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1.6.1.14.1. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS. El signatario que se encuentre en lugar distinto al de la administración competente, podrá presentar sus escritos, ante el Recaudador y en su defecto ante cualquier autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal. El interesado los remitirá a la oficina a la cual van dirigidos.

Los escritos se considerarán presentados en la fecha de su autenticación, pero los términos para la oficina competente comenzarán a correr al día siguiente de la fecha de su recibo.

(Artículo 51, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.14.2. ACTUACIÓN ANTE LA ADMINISTRACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los infantes, impúberes y demás incapaces actuarán por medio de sus representantes.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente o por medio de sus representantes.

(Artículo 53, Decreto 825 de 1978)

CAPÍTULO 15.

RECURSOS TRIBUTARIOS

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ARTÍCULO 1.6.1.15.1. AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados, deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su interposición.

La providencia anterior se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez (10) días a partir de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse personalmente.

(Artículo 28, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.6.1.15.2. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo.

Dentro del término de quince (15) días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el recurso de reposición.

(Artículo 29, Decreto 1372 de 1992)

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ARTÍCULO 1.6.1.15.3. OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. La omisión de los requisitos contemplados en los literales a) y c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración.

(Artículo 30, Decreto 1372 de 1992. Literal d) del E.T. fue declarado inexequible por la Corte Constitucional - Sentencia C-1441-00 de 25 de oct. de 2000)

CAPÍTULO 16.

PAGOS QUE EFECTÚEN LAS ENTIDADES QUE RECIBAN APORTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

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ARTÍCULO 1.6.1.16.1. APORTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Los pagos que efectúen las entidades que reciban aportes del Presupuesto General de la Nación - administración central y establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, del orden nacional, en su calidad de agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben ser realizados en entidades financieras que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o en establecimientos bancarios comerciales con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, esto es, en los que la participación directa de la Nación sea igual o superior al noventa por ciento (90%).

(Artículo 1o, Decreto 1427 de 1998)

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ARTÍCULO 1.6.1.16.2. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CON CAPITAL GARANTÍA. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, informarán oportunamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuáles son las entidades financieras que cumplen los supuestos exigidos en el artículo precedente para recibir el pago del impuesto a las ventas.

(Artículo 2o, Decreto 1427 de 1998)

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ARTÍCULO 1.6.1.16.3. INFORMACIÓN A LAS ENTIDADES PÚBLICAS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a las entidades públicas, de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, las instituciones financieras donde deberán efectuar los pagos como agentes retenedores del IVA.

(Artículo 3o, Decreto 1427 de 1998)

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ARTÍCULO 1.6.1.16.4. FALTA GRAVE. Cuando el incumplimiento del traslado a la Dirección del Tesoro Nacional de los recursos recaudados por las entidades financieras de que trata el artículo 1.6.1.16.1 del presente decreto, de acuerdo con los plazos que haya determinado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se derive de la insuficiencia de fondos, este constituirá falta grave en los términos del artículo 677 del Estatuto Tributario.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) comunicará de dichos incumplimientos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de cancelar la autorización para recaudar en la entidad incumplida.

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará inmediatamente del hecho del incumplimiento al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, a la Superintendencia de Financiera de Colombia y a las entidades públicas.

(Artículo 4o, Decreto 1427 de 1998)

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ARTÍCULO 1.6.1.16.5. FALTA DISCIPLINARIA. En todos los casos, el incumplimiento de estas disposiciones por parte de los servidores públicos de las entidades que, conforme al presente decreto, actúen como agentes retenedores del Impuesto sobre las Ventas, IVA, será causal de mala conducta, de conformidad con el Código Disciplinario Único.

(Artículo 5o, Decreto 1427 de 1998)

CAPÍTULO 17.

RÉGIMEN PROBATORIO

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ARTÍCULO 1.6.1.17.1. HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial.

(Artículo 22, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.17.2. DOCUMENTOS PROBATORIOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos expedidos o guardados por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió o conserva.

(Artículo 23, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.17.3. EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD. Cuando la Administración Tributaria ordene la exhibición de los libros de contabilidad a quienes estén obligados a llevarlos, estos podrán disponer hasta de cinco (5) días hábiles para exhibirlos, contados a partir de la fecha en la cual se solicite por escrito la presentación de los mismos.

Cuando la solicitud se realice por correo, el plazo de que trata este artículo será de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la respectiva solicitud.

Cuando se trate de la práctica de pruebas, originada en el trámite de las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas de que tratan el artículos 31 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 855 del Estatuto Tributario), el contribuyente deberá exhibir los libros a más tardar el día hábil siguiente al de la fecha en que se solicite por escrito su exhibición.

(Artículo 2o, Decreto 1354 de 1987)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.17.4. OBSERVACIONES Y DESCARGOS EN EL ACTA DE INSPECCIÓN. Durante la práctica de la inspección a que se refiere el ordinal 2) del artículo 64 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 536 del Estatuto Tributario), el contribuyente podrá formular observaciones y descargos de los cuales se dejará constancia en el acta correspondiente, sin que haya lugar en ningún caso a dar traslado de esta para tales efectos.

(Artículo 27, Decreto 1222 de 1976)

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ARTÍCULO 1.6.1.17.5. INFORME SUMARIO. La obligación a que se refiere el artículo 66 de la Ley 2ª de 1976, (hoy artículo 543 del Estatuto Tributario), se entiende cumplida con el informe sumario que el funcionario oficial debe rendir al funcionario competente para practicar la liquidación del impuesto, informe en el cual debe constar los nombres o razones sociales de los otorgantes del instrumento y de las personas a cuyo favor se extendió u otorgó y la identificación y dirección de las mismas, si ello fuere posible.

Dicho informe deberá remitirse por el funcionario oficial dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación del documento.

(Artículo 28, Decreto 1222 de 1976)

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ARTÍCULO 1.6.1.17.6. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Administración Tributaria podrá practicar todas las investigaciones conducentes a la obtención del efectivo cumplimiento de las obligaciones fiscales especialmente las siguientes:

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes.

b) Establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

c) Efectuar citaciones o requerimientos al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d) Ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos tanto del contribuyente como de terceros legalmente obligados a llevar contabilidad.

(Artículo 25, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.17.7. CONTROL E INFORMACIÓN. En ejercicio de las amplias facultades de fiscalización y control asignadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario, en relación con los asuntos e impuestos de su competencia, el Director General de la DIAN podrá solicitar a los responsables, distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y/o los sujetos pasivos, información relacionada con los regímenes exceptivos en razón de la destinación, y/o utilización de los combustibles, o por tarifas inferiores a la general.

Quien importe o adquiera del productor combustibles exceptuados y/o exentos o gravados con tarifas inferiores a la general del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, deberá en todos los casos certificar a su proveedor bajo la gravedad de juramento, en el momento de distribución del combustible al destino final, que los combustibles se destinaron y utilizaron en su totalidad, exclusivamente en las actividades y/o áreas territoriales para las cuales la ley establece el beneficio, documentos que el responsable del impuesto nacional a la gasolina conservará como soporte de sus importaciones o ventas exceptuadas o gravadas con tarifas diferenciales para cuando la Administración Tributaria los solicite.

(Artículo 16, Decreto 568 de 2013)

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ARTÍCULO 1.6.1.17.8. FACULTADES DE REGISTRO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allí contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas.

También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Gestión Fiscalización Tributaria y el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera.

(Artículo 1o, Decreto 3050 de 1997, modificado por el artículo 1o del Decreto 2321 de 2011)

Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 18.

NULIDADES

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ARTÍCULO 1.6.1.18.1. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR NULIDADES. Las nulidades del acto impugnado, deberán alegarse en el escrito de interposición del recurso de reconsideración o mediante adición del mismo, dentro del término de los dos (2) meses señalados para interponerlo.

(Artículo 46, Decreto 825 de 1978)

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ARTÍCULO 1.6.1.18.2. NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS O RESOLUCIÓN DE RECURSOS. La liquidación de impuestos o resolución de recursos en donde se omita parcialmente la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración o de los fundamentos del aforo, es nula en relación a los puntos no explicados.

(Artículo 47, Decreto 825 de 1978)

CAPÍTULO 19.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

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ARTÍCULO 1.6.1.19.1. DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

(Artículo 1o, Decreto 2627 de 1993, modificado por el artículo 23 del Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.19.2. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A DEVOLVER. Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

(Artículo 2o, Decreto 2627 de 1993)

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ARTÍCULO 1.6.1.19.3. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del Impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

(Artículo 3o, Decreto 2627 de 1993)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 1.6.1.19.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos:

a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.

b) Certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste:

- Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

- El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.

- Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.

- Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

(Artículo 4o, Decreto 2627 de 1993)

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ARTÍCULO 1.6.1.19.5. TRÁMITE DE DEVOLUCIÓN. Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 1.6.1.19.4. del presente decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.

(Artículo 5o, Decreto 2627 de 1993)

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ARTÍCULO 1.6.1.19.6. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

(Artículo 6o, Decreto 2627 de 1993, modificado por el Artículo 24 del Decreto 2277 de 2012)

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ARTÍCULO 1.6.1.19.7. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporánea.

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.

5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.

PARÁGRAFO. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá proferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.

(Artículo 7o, Decreto 2627 de 1993)

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ARTÍCULO 1.6.1.19.8. REMISIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.

(Artículo 8o, Decreto 2627 de 1993)

CAPÍTULO 20.

DEVOLUCIÓN DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENTIDADES Y PERSONAS QUE CELEBREN ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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