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DECRETO 2627 DE 1993

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 41.154, del 28 de diciembre de 1993

por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto

a las Ventas a las lnstituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las

que le confieren los Numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución

Política de Colombia y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 92

de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

ARTICULO 1o. DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A LAS INSTITUCIONES ESTATALES U OFICIALES DE EDUCACION SUPERIOR. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 2277 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones estatales u oficiales de educación superior tienen derecho a la devolución del impuesto a las ventas que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran.

La devolución del impuesto a las ventas cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante; para ello el beneficiario deberá entregar con la solicitud una constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros activa, en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes.

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ARTICULO 2o. LIQUIDACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS A DEVOLVER. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la devolución del Impuesto a las Ventas cada Institución deberá liquidar bimestralmente el impuesto efectivamente pagado.

Los períodos bimestrales son: Enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre.

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ARTICULO 3o. SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior que tengan derecho a la devolución del impuesto a las Ventas pagado por la adquisición de bienes, insumos y servicios, deberán solicitarla ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio principal, a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del bimestre respectivo.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 4o. REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes documentos:

a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.

b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:

- Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.

- El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.

- Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas

y cumplen los demás requisitos legales.

- Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

Jurisprudencia Vigencia
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ARTICULO 5o. TRAMITE DE DEVOLUCION. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la solicitud de devolución no cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 4o del presente Decreto, la División de Devoluciones o quien haga sus veces de la Administración respectiva, proferirá auto de Inadmisión dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

El auto de inadmisión deberá notificarse por correo o personalmente, de conformidad con las disposiciones del Estatuto Tributario.

Contra el auto de inadmisión procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, con el fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos omitidos.

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ARTICULO 6o. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN.  <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 2277 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver dentro del término establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario.

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ARTICULO 7o. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La solicitud de devolución deberá rechazarse definitivamente, en forma parcial o total, cuando:

1. No se interponga el recurso de reposición contra el auto de inadmisión, o se haga en forma extemporáneo.

2. Interpuesto el recurso de reposición no se acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.

3. El período solicitado ya haya sido objeto de solicitud de devolución.

4. El solicitante no haya cancelado el impuesto a las ventas objeto de la solicitud.

5. El solicitante no tenga derecho a la devolución.

PARAGRAFO. La providencia que rechace la solicitud de devolución deberá preferirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de presentación del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, según el caso.

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ARTICULO 8o. REMISION DEL ESTATUTO TRIBUTARIO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.19.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los aspectos no previstos en forma expresa en el presente Decreto, las devoluciones del Impuesto a las Ventas a las Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior deberán sujetarse a lo señalado en el Estatuto Tributario.

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ARTICULO 9o. DISPOSICION TRANSITORIA. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas pagado por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 1993 deberá efectuarse consolidada, cumpliendo los requisitos señalados en el presente Decreto, y debe ser presentada ante la Administración correspondiente en el mes de enero de 1994.

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ARTICULO 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de diciembre de 1993.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

La Ministra de Educación Nacional.

MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.

      

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