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DIRECTIVA 337 DE 2012

(septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: Secretario General, Directores de Área, Directores Regionales, Secretarios de Cobro Coactivo y Coordinadores de Relaciones Corporativas e Internacionales de las Regionales.

ASUNTO: Artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 - Cartera por deudas de los Municipios

En ejercicio de las facultades conferidas por el Decreto 249 de 2004, específicamente en el numeral 5o de su artículo 16, de manera atenta les informo los siguientes lineamientos para la aplicación del artículo 47 de la Ley 1551 del 6 de julio de 2012, “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", publicada en el Diario Oficial No. 48483, en relación con el proceso de recaudo y cartera en la entidad.

El artículo 47 de la mencionada Ley dispone lo siguiente respecto a la ejecución de deudas que se adelanten contra los municipios:

“Artículo 47. La conciliación prejudicial. La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.

El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.

El delegado del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias previsto en la Ley 550 de 1999.

En la audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

Para proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar, dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio, la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación, cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del crédito.

Parágrafo 1o. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho acto administrativo.

En cualquier etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y deba adelantarse por el mismo procedimiento.

Parágrafo 2o. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del presupuesto.

Parágrafo Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.

Se autoriza a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar, y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.

Si se trata de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4a, 5a y 6a categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente.

No procederá el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental, las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá consignarse en el acta de liquidación correspondiente. "

De acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, se debe tener en cuenta lo siguiente:

a. Procesos de cobro coactivo o procesos ejecutivos que vayan a iniciarse contra municipios: Para que el SENA pueda Iniciar un proceso de cobro coactivo administrativo o un proceso ejecutivo en contra de un Municipio, debe surtir previamente el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad; esta conciliación se debe tramitar siguiendo el procedimiento, las condiciones y los requisitos establecidos en este artículo transcrito y en los asuntos contencioso administrativos (Ley 1395 de 2010 y Decreto 1716 de 2009); en este trámite el SENA podrá actuar directamente - sin abogado, o mediante abogado cuando el Director de la respectiva Regional lo considere necesario.

b. Procesos de cobro coactivo en curso contra municipios: Los procesos de cobro coactivo administrativo que se estén adelantando actualmente en cada Regional y en la Dirección General contra Municipios, cualquiera sea la etapa en la que se encuentre el proceso, deben suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación, teniendo en cuenta lo siguiente:

- La suspensión de cada uno de los procesos que se adelanten contra los Municipios, debe ser ordenada mediante Auto proferido por el respectivo funcionario ejecutor, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012; este auto es de trámite, no proceden recursos en su contra y debe comunicarse.

- Cada Regional debe verificar si en el despacho de cobro coactivo de esa Regional o en la Dirección General se adelanta más de un proceso coactivo contra el respectivo Municipio, caso en el cual se debe proceder a la acumulación de los mismos, sin considerar el estado en que se encuentre cada uno de ellos. Esta acumulación se debe ordenar mediante Auto proferido por el respectivo funcionario ejecutor.

- El mismo funcionario ejecutor debe proferir Auto convocando a audiencia de conciliación al Municipio, señalando el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la diligencia, con el fin de promover un acuerdo de pago que ponga fin a los procesos acumulados. Este auto debe ser notificado personalmente al Municipio y comunicado a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la territorial con competencia en el municipio de que se trate. En este auto se debe informar al Municipio la necesidad de presentar en la audiencia una formula de pago de la(s) obligación(es) que de fin al(los) proceso(s), la cual deberá ser previamente analizada y autorizada por el respectivo Comité de Conciliación Municipal.

- Una vez evaluada la propuesta de conciliación por parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del SENA, se deberá convocar a la entidad municipal a la Audiencia de Conciliación.

- La audiencia de conciliación será dirigida por el Director Regional del SENA, en su calidad de Funcionario Ejecutor y a ella deberá asistir el representante legal del Municipio (Alcalde), su delegado o apoderado, debidamente acreditado; de esta audiencia y sus conclusiones se dejará constancia en acta, firmada por todos los intervinientes.

- Si en la audiencia se llega a un acuerdo total o parcial para el pago de la(s) obligación(es), se procederá a elaborar y suscribir el correspondiente acuerdo de pago. Para la conciliación y suscripción de los acuerdos de pago deben aplicarse las reglas señaladas por el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y las indicadas en la Resolución 210 de 2007.

Si la deuda es por obligaciones parafiscales, en el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía equivalente. Si la obligación se origina por otro concepto, se debe solicitar como garantía el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y/o la autorización de vigencias futuras (artículo 2o numeral 4 de la Ley 1066 de 2006).

- Una vez realizada la audiencia de conciliación, se debe continuar el proceso coactivo para el cobro de la(s) obligación(es) sobre la(s) cual(es) no haya habido acuerdo conciliatorio de pago, para lo cual el funcionario ejecutor emitirá el auto correspondiente.

Cordialmente,

HERNANDO ALBERTO GUERRERO GUIO

Director Jurídico

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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