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RESOLUCIÓN 210 DE 2007

(febrero 15)

Diario Oficial No. 46.551 de 23 de febrero de 2007

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014>

Por la cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Resumen de Notas de Vigencia
Concordancias

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA,,

en ejercicio de las facultades legales y en especial las conferidas en el artículo 4o, numeral 2 del Decreto 249 del 28 de enero de 2004, en el artículo 2o, numeral 1, de la Ley 1066 de 2006 y el artículo 1o del Decreto 4473 de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1066, del 29 de julio de 2006, introdujo nuevos elementos normativos a la Gestión de Recaudo de la cartera pública, con el fin de que esta se realice de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna;

Que el artículo 5o de la mencionada ley, otorga a las entidades públicas, entre ellas al SENA, de la facultad de ejercer la jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor;   

Que para estos efectos, esta norma establece que el procedimiento de cobro coactivo administrativo que deben observar las entidades públicas, es el descrito en el Estatuto Tributario;

Que el artículo 2o de la Ley 1066 de 2006 determinó la obligación de las entidades públicas de establecer mediante normatividad de carácter general el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, dentro de los dos (2) meses siguientes a la reglamentación de esta ley por parte del Gobierno Nacional;

Que el artículo 1o del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, reglamentario de la Ley 1066 de 2006, consagra la facultad de los representantes legales de cada entidad para expedir el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, dentro de los dos meses siguientes a partir de la publicación del citado decreto;

Que el artículo 2o del Decreto 4473 de 2006, señala el contenido mínimo que debe tener el Reglamento de Recaudo de Cartera de cada entidad;

Que el Decreto 249 de 2004 establece en cabeza del Director General la representación legal del SENA, de acuerdo a lo establecido en su artículo 4o, numeral 2,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. REGLAMENTO DE RECAUDO DE CARTERA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Adoptar, mediante el presente acto administrativo, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, de conformidad con lo establecido en la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006 y demás normas concordantes, el cual se desarrolla a continuación:

Notas de Vigencia
Concordancias
Doctrina Concordante

CAPITULO I.

PRINCIPIOS Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La Jurisdicción Coactiva se define como una función jurisdiccional especial asignada por la ley al SENA, para adelantar el cobro ejecutivo de los créditos a su favor, sin necesidad de recurrir a los jueces civiles, haciendo más rápido y expedito el proceso y por consiguiente el recaudo de los dineros. Es decir, es una facultad exorbitante otorgada por la ley, que tiene la entidad para cobrar, directamente, las obligaciones de sus deudores.

El objetivo principal es obtener el cobro directo y expedito de las obligaciones claras, expresas y exigibles a favor de la entidad, e indirectamente, por esta vía, sanear la cartera que pueda tener el SENA por el no pago oportuno de las acreencias a su favor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La Gestión de Recaudo de Cartera en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se orientará por los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad, contradicción y se fundamentará en las garantías constitucionales de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

1. Principio de celeridad. Según el principio de celeridad el funcionario ejecutor tiene el impulso oficioso de los procedimientos de cobro. En virtud de este, se deben suprimir los trámites innecesarios y hacer correcto uso de los formatos implementados al interior de la entidad para la ejecución del cobro.

2. Principio de economía procesal. Según este principio se debe observar que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gasto de quienes intervienen en el proceso.

3. Principio de eficacia. Según este principio los procesos deben cumplir su finalidad, removiendo obstáculos que puedan llevar a la prescripción del cobro a favor de la entidad, pero siempre con observancia de las garantías constitucionales y legales reconocidas a favor del deudor.

4. Principio de Imparcialidad. El Funcionario Ejecutor debe obrar con plena objetividad e imparcialidad en cada una de sus actuaciones en el desarrollo del Proceso de Cobro Coactivo Administrativo, garantizando el principio de igualdad de los actores en el citado proceso.

5. Principio de Publicidad. El funcionario ejecutor debe dar a conocer las decisiones tomadas mediante las comunicaciones, notificaciones, o publicaciones que ordena la ley, y los interesados deben tener la posibilidad de conocer y controvertir las decisiones administrativas empleando los medios legales.

6. Principio de Contradicción. El funcionario ejecutor debe reconocer en favor del ejecutado, su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, durante toda la etapa del Proceso de Cobro Coactivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 4o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para efectos de la presente Resolución, se entiende por:

1. Acción de cobro. Acción que tiene la administración de adelantar el cobro de las deudas a su favor, sin necesidad de recurrir a los jueces en la Jurisdicción Civil ordinaria.

2. Actos de trámite. Son los actos que adelanta la Administración para posterior decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto. De conformidad con lo estipulado en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este tipo de procedimiento para actuaciones definitivas.

3. Actos definitivos. Son los actos administrativos que deciden al resolver definitivamente algún asunto o actuación administrativa. Ejemplo: Resolución de remisibilidad.

4. Agotamiento de vía gubernativa. De conformidad con lo previsto en los artículos 62 y 63 del Código contencioso Administrativo, el agotamiento de la vía gubernativa acontecerá cuando contra los actos no proceda ningún recurso, o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido o cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

Cuando contra el acto administrativo proceda el recurso de apelación, es necesaria su interposición para agotar vía gubernativa.

5. Auto. Providencia de impulso procesal, dictada por los funcionarios competentes en el proceso de cobro.

6. Auto Comisorio. Es el mecanismo mediante el cual el funcionario de conocimiento (funcionario ejecutor) comisiona a otro funcionario fuera de su sede, para que lleve a cabo diligencias inherentes al proceso de cobro, tales como secuestros, avalúos, remates de bienes, etc. Tal actuación se lleva a cabo cuando las diligencias se deben adelantar en lugar diferente a la sede del proceso.

7. Auto de archivo. Auto administrativo por medio del cual se ordena el archivo del expediente.

8. Auto de terminación. Es el acto administrativo por medio del cual se culmina el proceso administrativo de cobro, por cualquiera de las causales de terminación anticipada o normal en el proceso.

9. Auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia prestan colaboración y apoyo a los funcionarios ejecutores del SENA, en el ejercicio de la función de Cobro Administrativo; los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido; deben estar debidamente inscritos en las listas propias de la rama jurisdiccional. Dichas listas deben ser consultadas por los funcionarios ejecutores para el nombramiento de los mismos.

10. Cartera Morosa. Conjunto de créditos a favor del Estado que no han sido pagados a la fecha de su vencimiento.

11. Interés Moratorio. Se genera por el no pago oportuno de las obligaciones, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para el pago.

12. Caución. Cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación, propia o ajena, tales como la fianza, hipoteca y prenda, de conformidad con las garantías que se establecen en el presente acto.

13. Embargo. El embargo en el proceso coactivo administrativo, es el acto mediante el cual se coloca fuera del comercio un bien. La forma de perfeccionarse es diferente según se trata de bienes sujetos a solemnidades o no. Para los bienes sujetos a solemnidades se perfecciona con el registro. En los casos no sujetos a solemnidades se perfecciona con el secue stro. El funcionario ejecutor puede ordenar el embargo preventivo en forma previa o simultánea al mandamiento de pago, como una medida que garantice el posterior pago del crédito que se ejecuta.

14. Funcionario ejecutor. Denomínase Funcionario Ejecutor los servidores públicos del SENA, investidos de la facultad de adelantar el cobro coactivo administrativo.

15. Interrupción y suspensión de términos. Son los mecanismos jurídicos mediante los cuales se interrumpe el ejercicio normal de la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo. Fenómenos que causan la paralización del proceso. La interrupción ocurre por un hecho externo al proceso; la suspensión obedece a un hecho interno del proceso y debe ser decretada por el Funcionario Ejecutor, mediante el cual se suspende la acción de cobro por un lapso de tiempo determinado.

16. Mandamiento de Pago. Acto administrativo mediante el cual el funcionario competente ordena la cancelación de las obligaciones pendientes, más los intereses y actualizaciones a las que haya lugar.

17. Medidas Cautelares. Son las medidas de embargo y secuestro que se decretan sobre los bienes del deudor con el fin de lograr la satisfacción de la obligación. Estas pueden ser decretadas en forma previa o simultánea al mandamiento de pago, o en forma posterior a la notificación del mismo.

18. Notificación. Medio por el cual se da a conocer al deudor las decisiones que se toman dentro del proceso de cobro, con el objeto de que ejerza el derecho a la contradicción de la prueba e interponga los recursos que proceden contra las mismas. El proceso de notificación de las decisiones debe seguirse bajo las ritualidades consagradas en el Estatuto Tributario.

19. Operador externo de la Jurisdicción Coactiva Administrativa. Denomínase operador de la Jurisdicción Coactiva, las personas naturales o jurídicas que adelantan el apoyo a la gestión del Funcionario Ejecutor en el ejercicio de cobro.

20. Prescripción. Extinción de la obligación a favor del deudor, por no haberse ejercido en tiempo las acciones de cobro.

21. Recurso. Es un medio de impugnar los actos administrativos, que son utilizados en defensa del deudor dentro del proceso de cobro. Los recursos deben presentarse dentro de los plazos y con las condiciones o requisitos exigidos por la ley para cada caso especial.

22. Remisión. Es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, mediante la condonación de la deuda o renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento.

23. Representación. Dentro del proceso de cobro, el deudor puede comparecer en forma personal o mediante apoderado; si comparece mediante apoderado, este debe ser abogado inscrito y debe acreditar su calidad mediante el respectivo poder, para lo cual el funcionario ejecutor procederá a reconocer personería para actuar.

24. Secuestro. Es la aprehensión material de los bienes por la restricción a la posesión o tenencia que sobre ellos existía, en cumplimiento de la medida de embargo dictada dentro del proceso coactivo administrativo.

25. Título ejecutivo. Es el documento que presta mérito ejecutivo sobre el cual se ejerce la acción de cobro de donde proviene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, contra la cual se ha de definir la ejecución y al que la ley le atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida.

26. Unidad de Valor Tributario (UVT). Es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecida en la Ley 1111 de 2006, artículos 50 y 51.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1o) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

Notas de Vigencia

CAPITULO II.

COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA FUNCIONAL. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El cobro de los créditos a favor del SENA, se adelantará en el ámbito nacional, a través de los “funcionarios ejecutores”

La competencia para el cobro coactivo administrativo se asigna, en la Dirección General, al Coordinador del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica, donde además, se realizará la Gerencia Integral del Proceso de Cobro a nivel nacional.

En las Regionales, la competencia se asigna al Director Regional.

Los funcionarios investidos de la facultad de adelantar cobro coactivo administrativo actuarán dentro de la gestión de cobro coactivo como Funcionarios Ejecutores.

PARÁGRAFO. Las competencias de la que trata este artículo, son indelegables.

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ARTÍCULO 6o. COMPETENCIA TERRITORIAL. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El cobro coactivo se adelantará por la Dirección Regional del lugar donde se haya originado la obligación o la del lugar en donde tenga domicilio principal el deudor.

La ejecución de las obligaciones originadas en la Dirección General del SENA será adelantada por el funcionario ejecutor de la Dirección General de manera principal y, subsidiariamente, por los Funcionarios Ejecutores de las Regionales, cuando el domicilio del deudor se encuentre en una de las Regionales del SENA diferente a la ciudad de Bogotá, D. C.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En desarrollo de la competencia otorgada a los funcionarios ejecutores, estos están facultados para:

1. Adelantar la dirección del proceso de Cobro Coactivo Administrativo, para lo cual gozarán de las facultades coercitivas que les otorga la ley.

2. Asignar a un funcionario, las funciones de Secretario de la Jurisdicción Coactiva en la respectiva Dirección Regional o en la Dirección General, para el caso de la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo.

3. Efectuar los requerimientos persuasivos a los deudores de la entidad, por el medio más idóneo y eficaz para lograrlo, propendiendo por el pago de los créditos en esta etapa.

4. Librar mandamiento de pago, cuando el recaudo no sea posible en el cobro persuasivo.

5. Decretar las medidas preventivas necesarias para garantizar el recaudo de las obligaciones a favor del SENA, aun antes de librarse el mandamiento de pago, y hacerlas efectivas.

6. Suscribir los acuerdos de pago, en un plazo y con las garantías idóneas y necesarias, que garanticen el recaudo de las obligaciones entregadas para su cobro, observando los requisitos fijados mediante el presente Reglamento Interno de Cartera.

7. Efectuar la investigación de bienes de los deudores, a nivel t erritorial, nacional e internacional, desde el momento mismo en que se avoca conocimiento del proceso, directamente o a través de operadores externos, para que se dicten sobre ellos las medidas cautelares pertinentes.

8. Conformar un equipo de trabajo, en instalaciones idóneas, para desarrollar la Gestión de Cobro Coactivo Administrativo en cada una de las Regionales del SENA.

9. Coordinar con las demás Direcciones Regionales, los cobros que necesiten de la participación de una o más Regionales para su recaudo.

10. Adelantar el estudio de las obligaciones que se encuentren incursas en las causales de remisibilidad de la deuda, de acuerdo con los incisos 1o y 2o del artículo 820 del Estatuto Tributario, de conformidad con el proceso descrito en el artículo 59 de esta resolución.

11. Adelantar el estudio del título ejecutivo y decretar la prescripción, de oficio o a petición de parte, de las obligaciones en él contenidas, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del artículo 817 E.T.

12. Hacer seguimiento a la vigencia y potencial prescripción de los títulos ejecutivos, con el fin de evitar su configuración.

13. Presentar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, ante la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica de la Dirección General, informes mensuales y/o los que les sean solicitados sobre la gestión adelantada en el cobro coactivo de acreencias a favor de la entid ad. Dichos informes deberán ser remitidos en medio físico y magnético, para su correspondiente revisión.

14. Las demás que en virtud de la calidad de funcionario ejecutor le sean asignadas.

PARÁGRAFO. Las funciones asignadas al funcionario ejecutor en el presente artículo, podrán ser desarrolladas con el apoyo de los operadores de la jurisdicción coactiva, cuando a ello hubiere lugar.

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ARTÍCULO 8o. FUNCIONES DEL SECRETARIO DE LA JURISDICCIÓN COACTIVA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El secretario de la jurisdicción coactiva cumplirá las siguientes funciones:

1. Suscribir los autos de impulso procesal, en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo.

2. Controlar el cumplimiento de los términos del proceso de cobro, en sus diferentes etapas.

3. Suscribir las comunicaciones tendientes a la notificación del deudor dentro del proceso.

4. Suscribir los oficios dirigidos a las diferentes oficinas de registro de bienes, con el objeto de hacer efectivos los embargos y demás medidas preventivas decretadas en el proceso de cobro.

5. Custodiar los títulos ejecutivos y los correspondientes expedientes de cobro, en archivo destinado para tal fin, debidamente organizado y sistematizado, de conformidad con el sistema de codificación establecido al interior de la entidad.

6. Emitir las constancias y certificaciones correspondientes a la gestión de cobro coactivo de la Dirección Regional o de la Dirección General, según sea el caso.

7. Archivar en el expediente los documentos que den cuenta de las actuaciones realizadas dentro del proceso de cobro.

8. Preparar y organizar las adjudicaciones de cartera a los operadores de apoyo al cobro coactivo.

9. Atender y dar la información sobre el estado y actuaciones en los procesos a los ejecutados y a sus apoderados.

10. Informar de las novedades al funcionario ejecutor, respecto de los informes mensuales de gestión que deben presentar los operadores.

11. Ser el interlocutor inmediato entre los operadores de la Jurisdicción y el Funcionario ejecutor, con el fin de que fluya la información y sea dinámico el desarrollo de cada uno de los procesos.

12. Las demás que le sean asignadas por el funcionario ejecutor.

PARÁGRAFO. Las funciones asignadas a los secretarios de los despachos en el presente artículo, podrán ser desarrolladas con el apoyo de los operadores de la jurisdicción coactiva, cuando a ello hubiere lugar, o con el apoyo de un contratista.

Notas de Vigencia

CAPITULO III.

TÍTULOS EJECUTIVOS.

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ARTÍCULO 9o. OBLIGACIONES QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Se harán efectivos por cobro coactivo administrativo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes títulos:

1. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del SENA el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Los créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por el SENA.

3. Las multas impuestas a los empleadores por el Ministerio de la Protección Social a favor del SENA, de que trata el artículo 30 numeral 5 de la Ley 119 de 1994.

4. Los aportes que el empleador obligado no haya cancelado al SENA en cumplimiento a lo ordenado por los artículos 7o, 8o y 9o de la Ley 21 de 1982 y numeral 4 de la Ley 119 de 1994.

5. Los aportes destinados por la Ley para el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, FIC, a que se refiere el artículo 1o del Decreto 1047 de 1983.

6. Las multas impuestas a los empleadores por incumplimiento de la obligación legal de cumplir con la cuota de aprendices, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.

7. Las cuotas partes pensionales a favor de la entidad que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios.

8. Los mayores valores pagados en las mesadas pensionales como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación con otra entidad de previsión social.

9. Los actos administrativos ejecutoriados que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, impongan a las Cajas de Compensación Familiar la obligación de girar al SENA los aportes recaudados.

10. Las multas impuestas como consecuencia de procesos disciplinarios adelantados contra funcionarios y ex funcionarios del SENA.

11. Los títulos valores y demás títulos ejecutivos girados a favor del SENA, de donde emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se originen en el recaudo de recursos públicos.

12. Las demás obligaciones en dinero que sean objeto de cobro coactivo administrativo y que consten en títulos ejecutivos, claros, expresos y exigibles a favor del SENA.

Notas de Vigencia
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 10. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo en los siguientes casos:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncia expresamente a los recursos o se desista de ellos.

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva.

PARÁGRAFO. Los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo deberán ser remitidos al funcionario ejecutor, con la respectiva constancia de ejecutoria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 11. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En el procedimiento de cobro coactivo administrativo no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa.

La solicitud de revocatoria directa no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 12. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En el proceso por jurisdicción coactiva el ejecutado podrá comparecer por conducto de abogado inscrito y facultado, mediante poder debidamente otorgado, o podrá hacerlo personalmente.

 Las personas jurídicas podrán intervenir directamente por medio de sus representantes legales o mediante apoderado facultado para tal fin.

Notas de Vigencia

CAPITULO IV.

NOTIFICACIONES.

ARTÍCULO 13. NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Téngase como notificación, el acto por medio del cual, se pone en conocimiento de las partes las decisiones administrativas adoptadas en el Proceso Coactivo Administrativo en el SENA.

El trámite de notificaciones debe propender por garantizar los derechos constitucionales de defensa del ejecutado y la publicidad del acto que se notifica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 14. FORMAS DE NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO EN EL SENA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En el procedimiento Coactivo Administrativo las notificaciones se surten de la siguiente manera:

1. Notificación personal: Es la que se surte directamente al deudor o a su apoderado, previa citación para tales efectos, en la cual se le otorgan diez (10) días para su presentación.

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole una copia gratuita. Se dejará constancia de la fecha de la diligencia de notificación en acta que deberá ser suscrita por el deudor.

2. Notificación por correo: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Esta forma de notificación se surte mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la última dirección informada por el deudor, a través de la red oficial de correos o por cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente.

Cuando el deudor no hubiere informado una dirección a la entidad, la actuación correspondiente se deberá notificar por correo enviado a la última dirección establecida, bien sea al momento de constitución del título o a la establecida en el expediente de cobro coactivo, mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o en la que se reporte en el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria.

En caso que el deudor actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que este hubiere informado.

Si la notificación se efectúa a una dirección distinta a la informada o la establecida en los términos antes señalados, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

3. Notificación mediante Aviso en la página web del Sena. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando a través de los medios señalados anteriormente, se hubiere ubicado al menos una dirección para surtir la notificación mediante correo y esta es devuelta por cualquier circunstancia distinta a la indicada en el inciso final del numeral 2 de este artículo, los actos administrativos de los Despachos de Cobro Coactivo del Sena serán notificados mediante aviso en la página web de la entidad y en un lugar de acceso al público; este aviso incluirá la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo. El portal web deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

4. Notificación por edicto: Este tipo de notificación se surte mediante edicto fijado en lugar público del respectivo despacho del funcionario ejecutor, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

5. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente se entiende surtida cuando, a pesar de que no se hubiere surtido la notificación por las vías señaladas anteriormente, el deudor por sí mismo o por interpuesta persona que lo representa en debida forma, manifiesta por escrito conocer el contenido de la actuación correspondiente. En este caso, el deudor tomará el proceso en el estado en que se encuentre, sin la posibilidad d e revivir términos ya extinguidos en el mismo.

Si el deudor interpone excepciones en contra del mandamiento de pago, se considerará notificado de la actuación y se procederá con los trámites subsiguientes.

6. Notificación mediante Publicación. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que no haya sido posible constatar al menos una dirección del deudor, por cualquiera de los medios señalados anteriormente, esto es, la última dirección establecida al momento de la constitución del título o la establecida en el expediente de cobro coactivo, o mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, o en la que se reporte en el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, y demás información oficial, comercial o bancaria, los actos de la administración serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 15. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación de las actuaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), que se surtan en el proceso de cobro coactivo administrativo deberá efectuarse en la dirección informada por el deudor o por su apoderado en la última actuación.

Cuando el deudor no hubiere informado una dirección a la entidad, la actuación administrativa de cobro coactivo se podrá notificar a la última dirección establecida, bien sea al momento de constitución del título o a la señalada en el expediente de cobro coactivo, mediante verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios, la que reporte el Registro Único Tributario (RUT), que suministre la DIAN, certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio y demás información oficial, comercial o bancaria.

Si a través de los medios señalados, se hubiere ubicado al menos una dirección para surtir la notificación mediante correo, se procederá conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 14 de esta Resolución 210 de 2007.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 16. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Cuando la notificación se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el deudor, habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta.

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 17. ACTUACIONES QUE RESUELVAN RECURSOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Las resoluciones que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el deudor no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 18. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la notificación se surta por correo y este sea devuelto, se procederá en la forma indicada en los numerales 2 y/o 3 del artículo 14 de esta Resolución 210 de 2007.

La notificación se entenderá surtida, para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor o deudores solidarios cuando los hubiere, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en la página web del Sena o de la corrección de la notificación.

Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el expediente, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO V.

ETAPAS DEL COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO.

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ARTÍCULO 19. ETAPAS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El cobro coactivo administrativo, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, artículo 2o, del Decreto 4473 de 2006, se divide en dos etapas:

1. Etapa persuasiva.

2. Etapa coactiva.

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ARTÍCULO 20. ANÁLISIS DEL TÍTULO EJECUTIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para dar inicio al proceso de cobro coactivo administrativo, el funcionario ejecutor deberá verificar en el título ejecutivo:

1. Debida constitución del título.

2. Requerimiento de pago al deudor o deudores.

De encontrarse que hacen falta algunos de estos requisitos, se librarán las comunicaciones pertinentes, con el objeto de que estos sean aportados por el área o entidad correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de envío de la comunicación.

De no allegarse la documentación faltante dentro del término establecido en el inciso anterior se procederá a la devolución de la totalidad de los documentos inicialmente enviados para el cobro.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 21. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En forma previa a dar inicio a la etapa persuasiva dentro del cobro coactivo por parte de la entidad, el funcionario ejecutor competente deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del título ejecutivo a cobrar, emitir el auto por el cual avoca conocimiento del proceso.

En el auto que avoca conocimiento, de que trata el presente artículo, el funcionario ejecutor competente deberá:

1. Asignar código al proceso, de conformidad con las pautas que para tal fin haya dispuesto la entidad.

2. Identificar plenamente al sujeto pasivo de la acción de cobro. Nombre o razón social, número de cédula o NIT, según el deudor sea una persona natural o jurídica.

3. Determinar la naturaleza de la obligación a cobrar.

4. Determinar el valor de la obligación a cobrar. En este acápite el funcionario ejecutor deberá enunciar el monto adeudado por concepto de capital.

5. Determinar la ejecutividad y ejecutoriedad del título. En el evento en que se establezca prescripción de la acción de cobro, el funcionario ejecutor deberá adelantar el procedimiento enunciado en la presente resolución, para tales efectos.

6. Adelantar con el apoyo de los operadores externos la investigación, identificación e individualización de los bienes que hagan parte del patrimonio del deudor.

PARÁGRAFO. Este auto no debe ser notificado y contra él no procede recurso alguno.

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CAPITULO VI.

ETAPA DE COBRO PERSUASIVO.  

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ARTÍCULO 22. PROCEDIMIENTO EN ETAPA PERSUASIVA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Una vez emitido el auto por el cual se avoca conocimiento del proceso de cobro, el funcionario ejecutor tendrá cinco (5) días para iniciar el procedimiento de cobro persuasivo frente al deudor, por el medio más expedito e idóneo que sea posible. De este procedimiento deberá dejar constancia en el expediente

En el requerimiento persuasivo se le debe informar al deudor:

1. El origen de la obligación. Título ejecutivo de donde proviene el cobro.

2. El monto total de lo adeudado. Se deberá discriminar la suma correspondiente al capital de la obligación, enunciando que los intereses moratorios se generarán hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

3. Plazo o término que tiene para pronunciarse sobre el requerimiento.

4. Opciones de las que dispone para normalizar la deuda, es decir, la posibilidad de pago o de suscripción de acuerdo de pago por la totalidad de lo adeudado, sus intereses y demás gastos generados.

Concordancias

5. Deberá informarse, expresamente, que el cobro de la obligación en la vía persuasiva genera gastos de cobranza.

La etapa de cobro persuasivo tendrá un término máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de emisión del auto por el cual se avocó conocimiento. En el evento en que no se haya logrado el pago durante dicho periodo, se procederá a librar mandamiento de pago en forma inmediata.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el deudor de la obligación sea una entidad de derecho público, el procedimiento persuasivo deberá adelantarlo directamente el SENA, sin apoyo de operadores externos a la entidad, por lo que esta gestión no causará gastos de cobranza.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el deudor de la obligación sea una persona natural o jurídica, de derecho privado, el procedimiento persuasivo lo adelantará el Funcionario Ejecutor, para lo cual podrá contar con el apoyo de operadores externos a la entidad, caso en el cual, se generarán los gastos de cobranza correspondientes.

PARÁGRAFO 3o. El procedimiento persuasivo de que trata el presente artículo no es una etapa obligatoria para iniciar el proceso, por lo cual el funcionario ejecutor podrá proferir el mandamiento de pago de forma inmediata a la recepción del título ejecutivo, cuando se determine que está próxima a operar alguna forma de extinción de la ejecutoriedad del título o cuando se evidencien acciones por parte del deudor tendientes a insolventarse.

PARÁGRAFO 4o. Los gastos que se generan con ocasión del cobro persuasivo a favor de los operadores de gestión de cobro, cuando se adelanta con el apoyo de estos, se liquidarán de acuerdo con lo establecido para tal fin por la entidad. Lo anterior de conformidad a lo enunciado en el artículo 836-1 del Estatuto Tributario.

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CAPITULO VII.

ETAPA DE COBRO COACTIVO.

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ARTÍCULO 23. COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Si surtida la etapa de cobro persuasivo, el deudor no cancela o suscribe un acuerdo de pago que normalice sus obligaciones, acreencias o aportes a la entidad, se iniciará el proceso de cobro coactivo, librando el mandamiento de pago y/o decretando las medidas preventivas.

Para el cobro coactivo de las deudas a favor del SENA, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, y demás normas a que estas remiten, de conformidad con lo indicado en el artículo 5o de la Ley 1066 de 2006 y del Decreto 4473 de 2006.

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ARTÍCULO 24. MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para exigir por cobro coactivo administrativo el cumplimiento de una obligación contenida en título ejecutivo a favor del SENA, el funcionario ejecutor debe librar mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones en mora y los intereses moratorios que estas hayan generado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda incluidos los intereses que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se efectúe el pago, a la tasa legalmente establecida para la correspondiente obligación.

El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, en desarrollo del principio de economía procesal, siempre y cuando estos se puedan acumular, para lo cual debe cumplir con los siguientes presupuestos:

1. Que todas las obligaciones recaigan sobre un mismo deudor.

2. Que todas sean susceptibles de cobro coactivo administrativo, de acuerdo al artículo 9o. de la presente resolución.

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ARTÍCULO 25. CONTENIDO DEL MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El mandamiento de pago proferido por el funcionario ejecutor deberá contener:

1. Identificación del proceso, para lo cual se deberá enunciar el código asignado al expediente.

2. Competencia para proferir el mandamiento de pago.

3. Plena identificación del deudor. Nombre o razón social, número de cédula o NIT, según el deudor sea una persona natural o jurídica.

4. Identificación de título o los títulos ejecutivos objeto de cobro.

5. Monto de la obligación a cobrar.

6. La manifestación del cobro de los intereses moratorios, causados a la tasa legalmente aplicable, de los gastos de cobranza generados y de las costas procesales tasados en la oportunidad procesal pertinente.

7. Advertir al ejecutado que tiene quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación del mandamiento de pago para la cancelación de la deuda, con sus respectivos intereses y demás gastos generados.

8. Advertir al ejecutado que contra el auto por el cual se libr a mandamiento de pago no procede recurso alguno.

9. Advertir al ejecutado que contra el mandamiento de pago proceden las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 830 del enunciado Estatuto.

10. Firma del funcionario ejecutor.

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ARTÍCULO 26. NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para notificar el mandamiento de pago, se observará el siguiente trámite:

1. Notificación personal.

Una vez librado el mandamiento de pago, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición, el funcionario ejecutor citará al deudor para que comparezca a su despacho personalmente o por intermedio de apoderado legalmente constituido, en un término de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su citación con el fin de notificarle personalmente la citada providencia.

La citación se remite a la dirección informada por el deudor, o a la que se logre establecer por parte del funcionario ejecutor o los operadores externos del cobro coactivo, por escrito a través de correo certificado cuya constancia de envío se agregará al expediente del proceso de cobro.

El término para comparecer a la notificación personal por parte del deudor, inicia a partir de la fecha de introducción de la comunicación al correo.

En los términos del artículo 5o de la Ley 962 de 2005, cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en un tercero el acto de notificación mediante poder, el cual no requiere presentación personal, ni el delegado deberá ostentar la calidad de abogado.

Si dentro del término señalado, el deudor se presenta, se procederá a adelantar la notificación, procediendo a constatar la identidad de la persona que se notifica, el poder o la faculta para hacerlo, poniéndole de presente la providencia, y haciendo entrega de una copia íntegra y gratuita del mandamiento de pago proferido en su contra.

El secretario levantará el acta de notificación dejando expresa constancia que contra el mandamiento de pago no procede recurso alguno, que dentro de los quince (15) días siguientes, el deudor deberá cancelar el monto de la obligación con sus respectivos intereses, y que dentro del mismo término podrá interponer las excepciones de ley al mandamiento de pago.

Surtida la etapa de notificación personal, sin que se logre la notificación de la providencia dentro del término dispuesto para tal fin, el secretario de cobro coactivo procederá a adelantar el procedimiento de notificación por correo.

2. Notificación por correo. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite que debe surtirse para notificar el mandamiento de pago por correo es el siguiente:

Si vencidos los diez (10) días hábiles para la notificación personal, el deudor no comparece a notificarse del mandamiento de pago, deberá notificarse por correo, de conformidad al numeral 2 del artículo 14 del presente reglamento. En la misma forma se notificará el mandamiento de pago a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

En caso que la notificación del mandamiento de pago se haga por correo, deberá informarse de ello a través de una comunicación en la página web del Sena. La omisión de esta formalidad no invalida la notificación efectuada.

Si la notificación se efectúa a una dirección distinta a la informada o la establecida en los términos antes señalados, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

Cuando dentro del proceso de cobro, el deudor actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que este haya informado.

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Legislación Anterior

3. Notificación por aviso. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si se hubiere ubicado al menos una dirección para surtir la notificación mediante correo del deudor y esta es devuelta por cualquier circunstancia, los actos administrativos de los Despachos de Cobro Coactivo serán notificados por medio de la publicación del aviso en la página web de la entidad, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la respectiva regional.

En este caso, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el deudor, el término para pagar o presentar excepciones se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en la página web del Sena.

Notas de Vigencia

4. Notificación por publicación. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 960 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento que el deudor no hubiere informado una dirección a la entidad y no haya sido posible al Sena establecerla por ninguno de los medios señalados en el presente reglamento, el mandamiento de pago será notificado por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

De todo lo anterior se deberá dejar constancia en el expediente.

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ARTÍCULO 27. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago, el cual deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en artículo anterior.

Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 28. EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2126 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> En los procedimientos de cobro coactivo dentro de los (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá cancelar el monto de la obligación con sus respectivos intereses, o interponer las siguientes excepciones:

1. El pago efectivo.

2. La existencia del acuerdo de pago.

3. La de falta de ejecución del título.

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

5. La prescripción de la acción de cobro, y

6. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios o deudores subsidiarios, estos podrán alegar las excepciones indicadas y para ellos además procederán, las siguientes:

1. La calidad de deudor solidario.

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 29. FORMA DE PROPONER EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El ejecutado podrá proponer excepciones dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, mediante escrito al cual deberá acompañar los documentos relacionados y solicitar la ejecución de las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso.

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ARTÍCULO 30. COMPETENCIA Y TRÁMITE DE EXCEPCIONES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2126 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Tanto el conocimiento como el trámite y la decisión de las excepciones que se interpongan dentro del proceso radica en el mismo funcionario ejecutor, es este quien dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones, decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de pruebas que hayan sido pedidas en el mencionado escrito y las que se decreten de oficio, cuando sean necesarias, y pertinentes.

Las pruebas de oficio o a petición del ejecutado, deberán ser decretadas y practicadas dentro del término que tiene el ejecutor para resolver excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago.

Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario ejecutor así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento y el levantamiento de medidas cautelares decretadas, cuando fuere el caso.

En igual forma procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

Cuando la excepción probada, lo sea de uno o varios títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás, sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

En la Resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual se debe interponer personalmente ante el respectivo ejecutor dentro del mes siguiente a su notificación.

El funcionario ejecutor debe resolver el Recurso de Reposición interpuesto dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

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Legislación Anterior

ARTÍCULO 30A. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE COBRO COACTIVO.  <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2126 de 2013 El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo, por estar pendiente el resultado del proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, solo procederá, a solicitud del ejecutado, una vez proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares, atendiendo los términos del artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.

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ARTÍCULO 31. ORDEN DE EJECUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario ejecutor proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados, así como liquidación del crédito y las costas procesales.

Esta liquidación se notificará por correo y contra esta no procede recurso alguno.

Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará nuevamente la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestre n y se prosiga con el remate.

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ARTÍCULO 32. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas.

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CAPITULO VIII.

MEDIDAS PREVENTIVAS.

ARTÍCULO 33. MEDIDAS PREVENTIVAS O CAUTELARES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Tanto en la etapa persuasiva como en la coactiva, el funcionario ejecutor podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

Para este efecto, el funcionario ejecutor competente podrá identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones suministradas por entidades públicas y privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta, exacta y veraz respuesta a la Administración, so pena de hacerse acreedores a la sanción de la que trata el artículo 651 literal a) del E.T.

Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando se admita demanda en la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, contra la resolución que falla las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, siempre y cuando se preste garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

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ARTÍCULO 34. CLASES DE EMBARGO.<Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014>

1. Embargo Previo. Se encuentra establecido en el artículo 837 E.T., y es el que se decreta previa o simultáneamente con el mandamiento de pago y antes de su notificación. Para este fin el funcionario ejecutor respectivo tiene la potestad de solicitar la información que se requiera a las entidades públicas y/o privadas para establecer la existencia de bienes de propiedad del deudor.

2. Embargo dentro del proceso. Es el que se decreta una vez ejecutoriado el mandamiento de pago.

Son susceptibles de embargo en cualquier etapa del cobro los bienes muebles e inmuebles, los créditos, los derechos litigiosos, los derechos herenciales, acciones, bonos, salarios, etc.

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ARTÍCULO 35. LÍMITE DE EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por el funcionario ejecutor dentro de los procesos de cobro que este adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado.

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.

Estos recursos no podrán utilizarse por el SENA hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con el fallo proferido dentro del cobro coactivo debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida y se encuentre para fallo la demanda contra el título ejecutivo ante Jurisdicción Contencioso-Administrativa o el ejecutado garantice el pago del ciento por ciento (100%) del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el funcionario ejecutor entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.

La caución prestada u ofrecida por el ejecutado, conforme con el párrafo anterior, deberá ser aprobada por el SENA.

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ARTÍCULO 36. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La reducción del embargo procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo como aquellos que se cotizan en la bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado. Esta reducción deberá decretarse antes de que se decrete el remate de bienes, y no procederá la reducción de embargo respecto de bienes cuyo r emanente se encuentre embargado

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ARTÍCULO 37. LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Estas se levantarán en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el acto administrativo que se ejecuta, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que esta se encuentra pendiente de fallo.

2. Cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra la resolución que resuelve sobre las excepciones y ordena llevar adelante la ejecución, el ejecutado presta garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor total de la deuda más los intereses moratorios.

3. Si se trata de embargo sujeto a registro cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien.

4. Cuando prospere el incidente de desembargo de que trata el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

5. Cuando se presente cualquiera de las causales de la terminación del proceso de cobro coactivo.

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ARTÍCULO 38. REGISTRO DEL EMBARGO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Se deberá enviar una copia de la resolución que decreta el embargo de bienes a la oficina de registro correspondiente, si sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la administración y a la autoridad que ordenó el embargo anterior.

En caso de que el crédito que originó el embargo anterior sea de grado inferior al de la entidad, el funcionario ejecutor debe continuar con el procedimiento, informando de ello al Juez correspondiente, y pondrá a su disposición el remanente del remate, si este lo solicita.

Por el contrario, si el crédito que originó el embargo es de grado superior, para el caso de que la obligación ejecutada por el SENA sea de índole parafiscal, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que el acreedor pueda hacer valer su crédito ante la jurisdicción correspondiente.

Respecto del embargo de salarios, se debe informar al respectivo pagador, quien consignará dichas sumas a órdenes de la entidad y responderá solidariamente con el deudor en caso de que no las consigne.

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ARTÍCULO 39. DILIGENCIA DE SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Es el acto mediante el cual el funcionario ejecutor entrega un bien en depósito al secuestre quien adquiere la obligación de cuidarlo y guardarlo y finalmente restituirlo cuando se le ordene. El secuestro sólo puede decretarse después de que el embargo sea perfeccionado, salvo en los bienes muebles no sujetos a registro en los cuales este se perfecciona con el embargo.

En el auto que decreta el secuestro se señalará fecha, hora y lugar para adelantar la diligencia de secuestro. Esta diligencia se inicia en el despacho del funcionario ejecutor, en caso de que el secuestre no se haga presente, este se debe reemplazar por cualquiera de las personas que figure en la lista de auxiliares de justicia; se le posesiona y posteriormente el funcionario ejecutor, o el comisionado, junto con el secuestre se trasladan al sitio de la diligencia.

En la diligencia el funcionario ejecutor o el comisionado identificará debidamente los bienes, indicando el estado en el que se encuentra; oirán las oposiciones al secuestro y las resolverá si es el caso.

Decididas las oposiciones en forma adversa a los proponentes, o si estas no fueron formuladas, el funcionario ejecutor o el comisionado declarará legalmente secuestrados los bienes y hará entrega de ellos al secuestre.

De lo anterior se levantará un acta donde se consigna los pormenores de la diligencia de secuestro, la identificación plena del bien, el estado en que se encuentra el bien, las oposiciones propuestas, las prevenciones que se hacen al secuestre con relación al cumplimiento de sus funciones, la cual debe ser suscrita por quienes intervinieron en dicha diligencia.

Debe entenderse que el perfeccionamiento del secuestro se produce cuando el funcionario ejecutor o el comisionado entrega el bien al secuestre y se termina con la devolución que este hace a la persona que designe dicho funcionario.

Esta diligencia podrá ser adelantada por el funcionario ejecutor o por el funcionario que este comisione.

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ARTÍCULO 40. POSESIÓN DEL SECUESTRE. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El secuestre como auxiliar de justicia ejerce una función pública, y su nombramiento debe ser efectuado por el funcionario ejecutor de la lista de auxiliares de justicia, según las reglas establecidas en los artículos 9o y siguientes del C.P.C.

Comunicada su designación, si este acepta el cargo se le dará posesión antes o dentro de la respectiva diligencia, a partir de allí está obligado a tomar todas las medidas que estime pertinente para la conservación y mantenimiento de los bienes, no obstante, si dentro de cinco (5) días hábiles, contados a partir de dicha comunicación, no se ha notificado el secuestre, se procederá a reemplazarlo.

El secuestre debe presentar informe mensual de su gestión al funcionario ejecutor, sin perjuicio de la rendición de cuentas que deberá efectuar.

Finalmente, respecto de la remoción, sanciones y responsabilidad del secuestre, se debe observar lo dispuesto en los artículos 8o y siguientes del C.P.C.

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ARTÍCULO 41. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

El derecho a oponerse sólo radica en cabeza de terceros, es decir, de las personas que no son parte del proceso y que se encuentran poseyendo materialmente el bien en el momento del secuestro, por lo tanto el opositor sólo podrá alegar posesión material del bien y no puede discutir su dominio o propiedad.

En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en ese momento, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.

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ARTÍCULO 42. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO, COSTAS Y GASTOS DE COBRANZA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Diez (10) días después de ejecutoriada la orden de seguir adelante la ejecución, el funcionario ejecutor practicará por separado la liquidación del crédito, las costas y gastos de cobranza, mediante auto que se notifica por correo y no tiene recursos.

El ejecutado dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias, vencido dicho el traslado, el funcionario ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación.

De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

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ARTÍCULO 43. AVALÚO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El avalúo de los bienes embargados, lo hará el SENA teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o, en su defecto, por correo.

Este avalúo p odrá ser decretado por el funcionario ejecutor de oficio o a petición de parte cuando:

1. Para establecer límites de embargos.

2. Para efectuar el remate de los bienes objeto de medidas preventivas.

En los casos señalados, si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, de la lista de auxiliares de justicia, caso en el cual, el deudor deberá cancelar los honorarios respectivos. Contra este avalúo no procede recurso ni objeción alguna.

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ARTÍCULO 44. REMATE DE BIENES. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Cuando se encuentre en firme el avalúo decretado para tal fin, y siempre y cuando no se haya admitido demanda contra la Resolución que resuelve el recurso de reposición frente a la resolución que falla las excepciones, o esta no se haya presentado, el funcionario ejecutor deberá efectuar el remate de los bienes embargados y secuestrados directamente o a través de entidades de derecho público o privado.

En esta oportunidad procesal se harán efectivos los títulos judiciales que se hayan constituido a favor de la entidad.

En caso de haberse admitido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenderá el remate o la efectividad de los títulos judiciales hasta tanto se profiera el fallo correspondiente.

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ARTÍCULO 45. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En cualquier etapa del cobro coactivo administrativo el SENA puede celebrar un acuerdo de pago con el deudor, caso en el cual se debe suspender el procedimiento y se podrán, a juicio del ejecutor, levantar las medidas preventivas que el funcionario haya decretado. Para el efecto el funcionario ejecutor deberá proferir auto de suspensión del procedimiento administrativo de cobro.

Sin perjuicio de la exigibilidad de las garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, el procedimiento deberá reanudarse en caso de que las garantías constituidas no sean suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

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ARTÍCULO 46. AUXILIARES EN EL COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para el nombramiento de auxiliares en desarrollo del cobro coactivo administrativo, el funcionario ejecutor podrá utilizar la lista de auxiliares de justicia.

Conforme el parágrafo del artículo 843-1 E.T., la designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de justicia se regirán por las normas aplicables del Código de Procedimiento Civil.

Los honorarios de los auxiliares se fijarán conforme a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para el año correspondiente.

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ARTÍCULO 47. TERMINACIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El funcionario ejecutor dará por terminado el proceso administrativo de cobro y ordenará el archivo del expediente, cuando se establezca plenamente la ocurrencia de alguna de las sig uientes causales:

1. Pago total de la obligación.

2. Prescripción de la acción de cobro.

3. Por el decreto de remisibilidad, según el procedimiento aquí establecido para tales efectos.

4. Cuando los recursos y/o las excepciones hayan sido resueltos a favor del ejecutado.

5. Por nulidad del acto administrativo que preste mérito ejecutivo.

En el mismo auto que ordene la terminación del proceso, se decretará el levantamiento de las medidas cautelares y se comunicará esta decisión a las entidades a quienes se les comunicó inicialmente estas medidas.

En el evento en que la obligación conste en un título valor, se ordenará en el auto de terminación del proceso su desglose y devolución al ejecutado. De lo anterior la secretaria deberá dejar constancia en el expediente.

Este auto se notificará por correo y contra él no procede recurso alguno.

PARÁGRAFO. Si en desarrollo del proceso coactivo administrativo, el funcionario tiene conocimiento de que el deudor se encuentra incurso en procesos de reestructuración de la Ley 550 de 1999, liquidación obligatoria o de proceso concursal, se debe proceder al archivo de las diligencias adelantadas y a remitir las el título ejecutivo al área competente para que, dentro de los procesos indicados, la entidad se haga parte para hacer los créditos a su favor.

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ARTÍCULO 48. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> En el cobro coactivo administrativo, el ejecutado deberá cancelar, además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración, tales como costas y apoyo externo para hacer efectivo el crédito.

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ARTÍCULO 49. PROCESO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán objeto de demanda por acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la resolución que resuelve las excepciones propuestas en el proceso de cobro y que ordenan seguir adelante con la ejecución.

La admisión de la demanda ante lo contencioso administrativo, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

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CAPITULO IX.

PRESCRIPCIÓN Y REMISIBILIDAD.  

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ARTÍCULO 50. COMPETENCIA PARA DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La competencia para declarar la prescripción de las acciones a favor de la entidad, radica en cabeza del Funcionario Ejecutor en cada jurisdicción Regional y en el Coordinador de Gestión de Cobro Coactivo en la Dirección General, en virtud de lo enunciado en el artículo 8o de la Ley 1066 de 2006.

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ARTÍCULO 51. CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Es la extinción de la obligación a favor del deudor, por el transcurso de determinado tiempo sin que hayan existido acciones tendientes al cobro de la obligación por parte del SENA.

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Doctrina Concordante

ARTÍCULO 52. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Las obligaciones a favor de la entidad tienen el término de prescripción establecido por la ley para cada uno de las obligaciones que cobran mérito ejecutivo en el proceso de cobro coactivo administrativo, señaladas en el artículo 9o del presente reglamento.

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Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 53. EVENTOS EN LOS QUE SE INTERRUMPE EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> De acuerdo a lo establecido en el artículo 2539 del C.C., la prescripción se interrumpe:

1. Por la expedición del mandamiento de pago, siempre y cuando se notifique dentro de año siguiente a su expedición.

2. Por la suscripción de un acuerdo de pago.

3. Por el pago parcial que haga el deudor sobre el valor de las acreencias contenidas en el título ejecutivo base de cobro, fecha en la cual se interrumpe el término prescriptivo, volviéndose a contar dicho término a partir del último pago efectuado.

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ARTÍCULO 54. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO EN EL COBRO COACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para que proceda la declaración de prescripción de una acción de cobro a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se dará estricto cumplimiento a las siguientes etapas:

1. Una vez establecido que la acción de cobro se encuentra prescrita, el funcionario ejecutor deberá emitir la respectiva resolución debidamente motivada que la declare.

2. En la resolución que se decrete la prescripción, se deberá ordenar su remisión al Subcomité Depuración Contable de la Dirección Regional respectiva, para efectuar las acciones contables procedentes y establecer las posibles acciones disciplinarias, y si es el caso se remitan al área competente.

Copia de dicho acto, deberá remitirse de igual manera a la Coordinación del Grupo de Gestión de Cobro Coactivo.

3. La resol ución que declara la prescripción se notificará al deudor por correo y contra ella no procede recurso alguno.

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ARTÍCULO 55. CONCEPTO DE REMISIBILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, mediante la condonación de la deuda o renuncia del acreedor a exigir su cumplimiento. En materia de cobro coactivo, está estipulada la remisión para las personas que mueren sin dejar bienes, las que carecen de respaldo económico debidamente comprobado con las formalidades legales, y para los créditos que por su cuantía representan un menor costo beneficio frente al valor que se va a recuperar.

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ARTÍCULO 56. COMPETENCIA PARA DECLARAR LA REMISIBILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> El Director Administrativo y Financiero de la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 820 del Estatuto Tributario y del parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1066 de 2006, podrá, en cualquier tiempo, declarar la remisibilidad de obligaciones a favor de la Entidad siempre que se den los presupuestos y se cumpla el procedimiento establecido en el presente capítulo.

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ARTÍCULO 57. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1624 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Son remisibles las obligaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Las que estén a cargo de personas que hayan fallecido, sin dejar bienes, siempre y cuando obren dentro del expediente copia de la partida de defunción o la certificación que en tal sentido expida la Registraduría Nacional del Estado Civil y las pruebas de la investigación realizada que permita derivar la inexistencia de bienes del causante a la fecha de la remisión.

2. Las que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

Se entenderá que no se tiene noticia del deudor cuando no haya sido posible su localización en la dirección que fue informada por él o en la determinada por el funcionario ejecutor, mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, Tratándose de personas jurídicas, además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, de sus sucursales y agencias, o cuando en los últimos tres años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia sobre su liquidación.

También procederá la remisibilidad del saldo insoluto de la obligación que no quedare cubierto con el producto de los bienes embargados, siempre y cuando exista prueba en el expediente que el deudor no cuenta con más bienes que puedan ser objeto de embargo, siempre y cuando la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años.

Para declarar remisibles las obligaciones a que se refiere este numeral, previamente debe haberse expedido y notificado el mandamiento de pago.

3. En aplicación del criterio 'costo beneficio', aquellas obligaciones denominadas de menor cuantía, cuyo tope máximo no exceda de 58 UVT para cada deuda, incluidos los intereses, siempre y cuando hayan

ranscurrido como mínimo tres años contados a partir de la ejecutoria del título o acto administrativo que contenga la obligación exigible.

Para efectos de calcular el valor límite de las 58 UVT, deberá tomarse el valor de la UVT al momento de hacerse el respectivo estudio de remisibilidad y los intereses generados hasta esa misma fecha.

Además de los anteriores requisitos, al estudiarse esta causal de remisibilidad se debe verificar el cumplimiento de los siguientes: Mandamiento de pago, debidamente notificado; existencia de al menos una Investigación de bienes sin resultados positivos; requerimiento escrito al deudor para el pago de la obligación; haber transcurrido mínimo un mes desde el envío del último requerimiento: constancia de no pago de la obligación.

PARÁGRAFO. La investigación de bienes incluirá al deudor principal y a los deudores solidarios, si los hubiere, en el lugar donde el deudor o deudores tengan su domicilio o asiento principal de sus negocios, sucursales o agencias.

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Concordancias
Legislación Anterior

ARTÍCULO 58. EFECTOS. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> La resolución que declare la remisibilidad de las obligaciones ordenará suprimir de la contabilidad y demás registros de la entidad las deudas e igual mente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.

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ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE REMISIBILIDAD. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Para que proceda la declaración de remisibilidad de una obligación a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se dará estricto cumplimiento a las siguientes etapas:

1. El Funcionario Ejecutor que considere que existen, en su despacho de cobro coactivo administrativo, obligaciones en las cuales se cumplan los presupuestos para que se decrete la remisibilidad, deberá informarlo al Subcomité de Depuración Contable de la Regional, creado mediante Resolución número 021 del 10 de enero de 2007.

2. El Subcomité de Depuración Contable Regional evaluará las características de la obligación y rendirá concepto acerca de la procedencia o improcedencia de la declaración de remisibilidad de la obligación.

3. En caso de ser favorable el concepto acerca de la declaratoria de remisibilidad de la obligación por parte del Subcomité de Depuración Contable Regional, se remitirá el expediente para el estudio del Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, creado en la Resolución número 021 del 7 de enero de 2007.

4. Luego de realizar el análisis y evaluación del caso el Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se pronunciará acerca de la procedencia o improcedencia de la declaración de remisibilidad y rendirá concepto al Director Administrativo y Financiero.

5. El Director Administrativo y Financiero declarará mediante resolución la remisibilidad de obligaciones a favor de la Entidad, previo concepto favorable del caso por parte del Comité Técnico de Sostenibilidad del Sistema Contable.

Por el contrario, si. adelantado el trámite descrito, se encontraré que no hay lugar a la declaratoria de remisibilidad del crédito, se procederá a continuar con el proceso de cobro coactivo diseñado en el presente capítulo.

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CAPITULO X.

CLASIFICACIÓN DE CARTERA.

ARTÍCULO 60. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA. <Resolución derogada por el artículo 103 de la Resolución 1235 de 2014> Con el fin de establecer prioridades en la ejecución de obligaciones a favor de la entidad, el funcionario ejecutor clasificará la cartera que es remitida para su cobro en prioritaria y no prioritaria de acuerdo a los siguientes criterios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 2o del Decreto 4473 de 2006:

1. Por la cuantía: Se clasificará en:

Mínima: Se tendrá como cartera de Mínima cuantía los créditos a favor de la Entidad inferiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive.

Menor: Se tendrá como cartera de Menor cuantía los créditos a favor de la Entidad igual o superiores a quince (15) salarios mínimos legales mensuales, e inferiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

Mayor: Se tendrá como cartera de Mayor cuantía los créditos a favor de la Entidad igual o superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales.

2. Por al antigüedad: Se clasificará en:

Cartera de menos de un año de exigibilidad del título.

Cartera de un año hasta cuatro años de exigibilidad del título.

Cartera de cuatro a cinco años de exigibilidad del título.

Cartera de más de cinco años de exigibilidad del título.

3. Por las condiciones particulares del deudor: Con este criterio se clasificará en:

Cartera de cobro viable: Cuando el funcionario ejecutor tenga pleno conocimiento de la solvencia del deudor.

Cartera de difícil cobro: Cuando no se ubique al deudor de la obligación, o cuando siendo ubicado después de la investigación de bienes no se han determinado bienes que respalden el pago de la obligación, o en el evento en que las medidas preventivas decretadas en el proceso sean improductivas.

Cartera suspendida: Cuando se celebran acuerdos de pago, o cuando se encuentra suspendido el proceso a la espera de fallo en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. Por la naturaleza de la obligación: Se clasifican por el origen del título de conformidad con el artículo 9o de la presente resolución.

5. Por la naturaleza del título:

Cartera soportada en actos administrativos.

Cartera soportada en título valor o cualquier otro documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de la Entidad

6. Por la naturaleza jurídica del deudor: Se clasificará en:

A cargo de Entidad Pública: Aquella en la cual el cumplimiento de la obligación se encuentre a cargo de una persona jurídica de derecho público.

A cargo de Persona Natural o Jurídica, de Derecho Privado: Aquella en la cual el cumplimiento de la obligación se encuentre a cargo de una persona natural o jurídica de Derecho Privado.

Notas de Vigencia

CAPITULO XI.

ACUERDOS DE PAGO.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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