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RESOLUCIÓN 21795 DE 2020

(noviembre 19)

Diario Oficial No. 51.503 de 19 de noviembre de 2020

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por la cual se establecen los parámetros de autoevaluación, verificación y evaluación de las condiciones de calidad de programa reglamentadas en el Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, para la obtención, modificación y renovación del registro calificado.

Resumen de Notas de Vigencia

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en el numeral 5 del artículo 6o del Decreto número 5012 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el literal c) del artículo 6o de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, dispone como objetivos de la educación superior y de sus instituciones “prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución”.

Que los artículos 1o y 2o de la Ley 1188 de 2008, por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones, definen el registro calificado como el instrumento requerido para poder ofertar y desarrollar programas académicos de educación superior, y asigna al Ministerio de Educación Nacional fa competencia para el otorgamiento del mismo, previo cumplimiento delas condiciones de calidad institucionales y de programa, por parte de las instituciones de educación superior y de aquellas habilitadas legalmente para ofrecer este servicio público.

Que el Decreto número 1330 de 2019 modificó parcialmente el Decreto número 1075 de 2015 “Único Reglamentario del Sector Educación”, en lo concerniente al registro calificado de los programas académicos de educación superior y reglamentó, entre otros aspectos. Las condiciones de calidad institucionales y de programa que deben cumplir las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas legalmente para ofrecer este servicio público, parala obtención, renovación y modificación del registro calificado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1188 de 2008.

Que, el artículo 2.5.3.2.3.2.1 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, define las condiciones de programa como “las características necesarias por nivel que describen sus particularidades en coherencia con la tipología, identidad y misión institucional, así como de las distintas modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integran las anteriores modalidades)”.

Que los artículos 2.5.3.2.3.2.2 a 2.5.3.2.3.2.10 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, consagran el alcance y elementos de las condiciones de calidad de programa, las cuales corresponden a: denominación; justificación; aspectos curriculares; organización de actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cultural; relación con el sector externo; profesores; medios educativos; e infraestructura física y tecnología.

Que siguiendo el proceso de construcción participativa que se llevó a cabo parala expedición del Decreto número 1330 de 2019, a través de los talleres denominados “Calidad ES de Todos”, el Ministerio de Educación Nacional desarrolló 9 talleres adicionales durante el mes de junio de 2019 en los cuales se contó con la participación de 130 instituciones autorizadas para el ofrecimiento de programas académicos de educación superior, 162 representantes de las comunidades académicas y representantes de los órganos asesores del Ministerio, con el propósito de precisar las disposiciones específicas que permitieran definir los parámetros de autoevaluación, verificación y evaluación de las condiciones de calidad de los programas académicos.

Que es un objetivo del Ministerio de Educación Nacional que la verificación y evaluación de las condiciones de calidad de programa. por parte de los pares académicos y de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la calidad de la Educación Superior (Conaces), respectivamente, se realice respetando la autonomía universitaria, se tenga en consideración la naturaleza jurídica, identidad, misión y tipología de las instituciones autorizadas para el ofrecimiento de programas académicos de educación superior, así como la modalidad y el nivel de formación de los programas; y se soporte en evidencias que de manera objetiva, imparcial y efectiva logren determinar el cumplimiento de dichas condiciones.

Que conforme a los parámetros y elementos que se brindan en el presente acto administrativo, las instituciones autorizadas para la prestación del servicio público de educación superior definirán sus resultados académicos (resultados de aprendizaje, de investigación, de innovación y/o de creación artística y cultural).

Que la Organización de las Naciones Unidas parala Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) reconoce el dinamismo de conocimientos, habilidades y competencias propias de los resultados de aprendizaje, tal como lo desarrolla en la publicación del año 2015 titulada “Level-setting and recognitíon of leaming outcomes: the use of level descriptors in the twenty-ñrst century”, cuyo texto no se encuentra traducido oficialmente al español.

Que en el marco delos propósitos de consolidación del Sistema de Aseguramiento de Ja Calidad de la Educación Superior declarados a partir del Decreto número 1330 de 2019 y en armonía con las orientaciones y reflexiones de la Unesco, la incorporación de los resultados de aprendizaje en la organización curricular permitirá a las instituciones avanzar en el fortalecimiento de rutas formativas flexibles y dinámicas.

Que se hace necesario, en función del nivel de formación de los programas académicos, el desarrollo de medios sistemáticos para entender cómo y qué están aprendiendo los estudiantes. Asimismo, las instituciones autorizadas parala prestación del servicio público podrán diseñar los mecanismos y estrategias para el mejoramiento de sus programas mediante la utilización de las evidencias obtenidas en los procesos de autoevaluación.

Que en el marco de la reglamentación definida en el Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, el Ministerio de Educación Nacional estima pertinente brindar a los actores que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y que participan en los procesos asociados al registro calificado, la definición de los aspectos que permiten evidenciar el cumplimiento de las condiciones de calidad de programa.

Que en mérito delo expuesto,

RESUELVE

TÍTULO 1.

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y GENERALIDADES.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene como objeto establecer los parámetros de autoevaluación, verificación y evaluación de cada una delas condiciones de calidad de programa definidas en el Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, las cuales deben ser demostradas para la obtención, modificación o renovación del registro calificado de los programas académicos de educación superior.

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ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica al Ministerio de Educación Nacional, a la comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), a los pares académicos que participan en los procesos de registro calificado y a las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para ofrecer y desarrollar programas académicos de educación superior.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente resolución, se entienden por “institución” o “instituciones”, las instituciones de educación superior y aquellas habilitadas por la ley para la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior.

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ARTÍCULO 3o. CONDICIONES DE CALIDAD DE PROGRAMA. De conformidad con las disposiciones de la Ley 1188 de 2008 y del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, las condiciones de calidad de programa establecidas para la obtención, modificación y renovación del registro calificado son:

a) Denominación del programa

b) Justificación del programa

c) Aspectos curriculares

d) Organización de actividades académicas y proceso formativo

e) Investigación, innovación y/o creación artística y cultural

f) Relación con el sector externo

g) Profesores

h) Medios educativos

i) Infraestructura física y tecnológica

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ARTÍCULO 4o. EVIDENCIAS. Cada una de las condiciones de calidad de programa que se desarrolla en esta resolución, comprende un conjunto de evidencias que son el respaldo para la verificación y evaluación de los programas académicos en los trámites de obtención, renovación y modificación del registro calificado, sirviendo así para el cumplimiento de las funciones de los pares académicos, la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces).

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ARTÍCULO 5o. AUTOEVALUACIÓN. En los trámites asociados con el registro calificado, las instituciones deberán desarrollar, en el marco de su sistema interno de aseguramiento de la calidad, las estrategias que proporcionen los instrumentos, la información y los espacios de interacción con la comunidad académica, necesarios para soportar la decisión de ofrecer un nuevo programa, renovar o modificar el registro calificado de un programa existente, según corresponda.

TÍTULO 2.

DE LAS CONDICIONES DE PROGRAMA.  

CAPÍTULO 1.

DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA.  

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ARTÍCULO 6o. DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA. Se entiende por denominación, la asignación de un nombre al programa académico, orientada a expresar aspectos propios de una o varias disciplinas. En todo caso, la institución tendrá en cuenta to siguiente:

a) Que la denominación o nombre del programa guarde correspondencia con el título que se va a otorgar, el nivel de formación, los contenidos curriculares y el perfil del egresado.

b) Para una nueva denominación, deberá justificar que esta:

1. Responde con la dinámica de los conocimientos acumulados y la prospectiva de los mismos.

2. Se enmarca en uno o más campos de educación y formación.

3. Refleja la existencia del compromiso de la institución con la actividad profesional, el desempeño laboral y/o el emprendimiento de los egresados, así como en el desarrollo del saber o del hacer disciplinar en el entorno local, regional, nacional o global.

4. Contribuye al desarrollo de la educación superior, cuando se trate de una innovación.

5. Tiene un sustento científico o cultural, cuando aplique.

6. Se basa en un análisis de referentes nacionales e internacionales, cuando la institución lo considere necesario.

7. Tiene un sustento para presentarse en un idioma diferente al español, cuando aplique.

8. Está en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.5.3.2.3.2.2 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019.

c) Para los programas técnicos profesionales y tecnológicos se adoptarán denominaciones que correspondan con las competencias propias del nivel de formación, de su campo o campos de educación y formación, y del ámbito de actuación profesional específico.

d) Para las especializaciones se definirán denominaciones que correspondan al área específica de estudio. Para ello, su alcance requerirá una concentración mayor en un tema o aspecto profesional específico.

e) Para los programas de maestría y doctorado, se podrá adoptar una denominación disciplinar o interdisciplinar.

f) Que se encuentra en armonía con el Marco Nacional de Cualificaciones.

PARÁGRAFO 1o. En los programas de maestría, la institución señalará de manera expresa el componente de investigación o profundización en el diploma en et cual se realiza el reconocimiento del título académico a otorgar o en documento independiente que acampane el diploma, sin que se incorpore en el título académico.

La publicidad de estos programas académicos deberá expresar de manera clara el componente de investigación o profundización de la maestría que se ofrece.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo o de registro calificado único, la denominación del programa académico deberá ser igual para todas las modalidades y/o todos los lugares de desarrollo.

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ARTÍCULO 7o. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA DENOMINACIÓN DEL PROGRAMA. Teniendo en cuenta el artículo 6o de la presente resolución, la institución deberá presentar, por lo menos, la denominación del programa y el título a otorgar, así como el análisis que realizó para su definición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.3.2.2 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019.

CAPÍTULO 2.

JUSTIFICACIÓN DEL PROGRAMA.  

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ARTÍCULO 8o. JUSTIFICACIÓN DEL PROGRAMA. La institución deberá justificar la creación del programa académico dentro de los campos de educación y formación en coherencia con la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, para lo cual contará con un análisis que integre, por lo menos:

a) El estado de la oferta de educación del campo o campos de educación y formación del programa académico, que incluya:

1. El análisis de la oferta local, regional y nacional, o global cuando sea el caso, de programas académicos similares al que es objeto de solicitud de registro calificado, en el campo o campos de estudio, ocupación, profesión, arte, u oficio, que considere los cambios en el ingreso y la graduación de estudiantes.

2. El análisis de oportunidades de desarrollo socioeconómico, tecnológico o cultural que se podrían materializar con el programa académico que se propone.

3. Los desafíos académicos, formativos, de extensión y/o científicos que atiende et programa académico, producto de una reflexión del estado del arte de la ocupación, profesión, arte u oficio en el campo o campos de educación y formación del programa.

b) La justificación de la modalidad o modalidades y del lugar o lugares en que se desarrollará el programa.

e) Las necesidades de la región y del país y su articulación con la propuesta curricular, que incluya:

1. La forma en que el programa se articula con el contexto social, cultural, ambiental, tecnológico, económico y científico en el que se desarrolla, a través de, según sea el caso, la consideración de políticas y planes de desarrollo a nivel local, re gional, nacional, o global, como también de aquellas dinámicas del conocimiento que impliquen compromisos de innovación y que impacten los desarrollos sociales, multiculturales y la atención a comunidades y regiones particulares.

2. El análisis sobre la potencial actividad profesional de los egresados del programa en el país y en la región de ofrecimiento. Para esto, la institución podrá tener en cuenta el concepto de los referentes gremiales y académico-profesionales.

3. La justificación para desarrollar el programa académico en una o varias modalidades y en uno o varios lugares de desarrollar soportada en el registro calificado único de que trata el artículo 2.5.3.22.4. del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, de acuerdo con las demandas de los sectores y contextos que atienda directamente el programa y las del ámbito laboral.

d) Justificación de los atributos o factores que representan las características diferenciales y/o similares del programa académico, frente a la oferta nacional, o cuando sea el caso extrajera, con el fin de determinar el valor agregado del programa.

e) Justificación del campo o campos de educación y formación en los que se desarrollará el programa de maestría o doctorado, y la descripción de los elementos que identifican la maestría como de investigación o profundización.

PARÁGRAFO 1o. La información registrada en los sistemas nacionales de información de la educación superior, la ciencia, la tecnología y la empleabilidad deberá ser tomada como punto de partida para la justificación del programa académico, sin perjuicio del uso de datos de sistemas de información propios o externos a la institución, que puedan ser verificados y que permitan la referenciación del programa propuesto frente a programas similares.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo o de registro calificado único, la institución deberá presentarla respectiva justificación para cada modalidad y/o lugar de desarrollo, indicando los aspectos similares entre estos y las particularidades de cada una(o).

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ARTÍCULO 9o. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA JUSTIFICACIÓN DEL PROGRAMA. La institución deberá presentar la justificación del programa académico, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, en la que incorpore los aspectos descritos en el artículo anterior y el análisis por periodos académicos de los siguientes indicadores de los programas similares de referencia:

a) Personas inscritas, admitidas y matriculadas en primer curso

b) Total de matriculados y graduados

e) Tasas de deserción por cohorte y por periodo académico

d) Empleabilidad de los egresados

Cuando el programa no tenga un referente nacional, la institución podrá allegar un referente extranjero y justificará la pertinencia en el lugar o lugares de desarrollo y para la modalidad o modalidades solicitadas.

CAPÍTULO 3.

ASPECTOS CURRICULARES.  

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ARTÍCULO 10. ASPECTOS CURRICULARES. La institución deberá diseñar el contenido curricular según el campo o campos de educación y formación del programa y en coherencia con la modalidad o modalidades, el nivel de formación, la tipología y la identidad institucional. El contenido curricular deberá contar con componentes formativos, pedagógicos y de interacción, con la conceptualización teórica y epistemológica del programa académico y con los mecanismos de evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.2.3.2.4 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado único, la conceptualización teórica y epistemológica del programa y los componentes formativos diferentes a las estrategias de flexibilización curricular deberán ser iguales para todas las modalidades y/o lugares de desarrollo del programa académico.

Las estrategias de flexibilización curricular, los componentes pedagógicos, los componentes de interacción y los mecanismos de evaluación del programa académico podrán ser similares en las modalidades y/o lugares de desarrollo, indicando las particularidades de cada una(o).

PARÁGRAFO 2o. En las solicitudes de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo, los aspectos curriculares del programa deberán ser iguales en todos los lugares de desarrollo.

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ARTÍCULO 11. COMPONENTES FORMATIVOS. Son los elementos del plan general de estudios que están estructurados, organizados, integrados e interrelacionados y que soportan el proceso formativo del estudiante desde su ingreso hasta su egreso. La institución deberá hacer evidente la forma en que estos componentes sitúan al estudiante en el proceso formativo y refuerzan sus capacidades para aprender a aprender, aprender a ser, aprender a hacer y para aprender a vivir en sociedad.

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ARTÍCULO 12. DESCRIPCIÓN Y EXPLICACIÓN DE LOS COMPONENTES FORMATIVOS. La institución deberá especificar los siguientes componentes formativos y la forma en que estos se integran, para que el estudiante haga parte activa del proceso formativo:

a) Plan general de estudios. La institución deberá detallar el modo y el conjunto de medios en que se despliegan los propósitos u objetivos en la trayectoria o trayectorias posibles del estudiante en el proceso formativo. El plan general de estudios deberá especificar, en coherencia con la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo del programa académico, los requerimientos de interacción entre estudiante y profesor, lo cual se refleja en la dedicación del estudiante en tiempo al programa, con el fin de lograrlos resultados de aprendizaje establecidos, y en cumplimiento con las políticas de créditos académicos definidas institucionalmente, considerando, por lo menos:

1. Los siguientes aspectos que permitan la flexibilización curricular:

1.1 Distribución de horas de interacción profesor - estudiante y horas de trabajo independiente, de acuerdo con la modalidad o modalidades de desarrollo del programa académico, garantizando la correspondencia con la definición de crédito académico.

1.2 Posibles rutas formativas.

1.3 Gestión de tiempo y espacio de acuerdo con la modalidad o modalidades de desarrollo.

1.4. Formas en que se generará la interdisciplinariedad.

2. Transversalización de la formación integral.

3. Requisitos y demás condiciones para que el estudiante pueda cumplir el plan general de estudios.

b) Resultados de aprendizaje. De acuerdo con las políticas institucionales, definidas conforme al literal b) del artículo 2.5.3.2.3.1.3 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, y en armonía con el contexto social, ambiental, tecnológico y cultural en el cual se desarrollará el programa académico, la institución deberá definir los resultados de aprendizaje, en coherencia con la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo del programa, los cuales harán referencia a lo que el estudiante sabrá, comprenderá y será capaz de hacer, como resultado integral de su proceso formativo. Dichos resultados de aprendizaje deberán:

1. Favorecer los procesos de enseñanza y aprendizaje centrados en lo que el estudiante aprenderá y lo que puede llegar a demostrar que aprendió.

2. Ser definidos con claridad para ser comprendidos por estudiantes, profesores y la comunidad académica en general.

3. Definir de forma clara, concreta y verificable los dominios o tipos de aprendizaje fundamentados en la reflexión del contexto, la dinámica del conocimiento, la actividad laboral, creativa o de emprendimiento.

4. Establecerlos niveles de aprendizaje que reflejen la articulación con el proceso formativo del estudiante, desde que ingresa hasta que termina el programa académico.

5. Establecer los posibles reconocimientos de los resultados de aprendizaje a lo largo del proceso formativo.

6. Describirlos conocimientos, las habilidades y/o competencias que faciliten al estudiante pensar de manera crítica, ética, sistémica y creativa, de acuerdo con los cambios sociales, económicos, culturales, ambientales y tecnológicos.

7. Reflejar las acciones a implementar por la institución para que los estudiantes aprendan a aprender, adquieran y desarrollen habilidades que permitan enriquecer el aprendizaje; aprendan a hacer, enfatizando las capacidades para desarrollar las actividades propias de las disciplinas o profesiones; y desarrollen condiciones para que puedan actuar con autonomía, juicio y responsabilidad, y comprendan las oportunidades y demandas de vivir en sociedad.

8. Incluir su clasificación o taxonomía, para lo cual la institución deberá especificar los referentes conceptuales considerados o la forma en que fueron definidos.

9. Estar alineados con el plan general de estudios y el perfil de egreso.

10. Ser comunicados a los estudiantes, conforme a los parámetros de gestión de información definidos según el literal c) del artículo 2.5.3.2.3.1.3 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019.

c) Perfil de egreso. La institución deberá describirlos atributos, conocimientos, habilidades y actitudes que tendrán los egresados, de tal forma que sean indicativos de la actividad profesional y de la formación integral alcanzada, y que permitan a los distintos interesados inferir las características que tiene el egresado del programa académico al terminar su proceso formativo. El perfil de egreso deberá indicar, por lo menos:

1. Las características del egresado entorno a lo que conoce, sabe, comprende, actúa, crea, investiga y emprende, desde los atributos particulares del programa académico, de acuerdo con el nivel de formación y su relación con las necesidades del contexto local, regional, nacional y global.

2. La manera como será difundido, conforme a los parámetros de gestión de información definidos por la institución, según lo dispuesto en el literal c) del artículo 2.5.3.2.3.1.3 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019.

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ARTÍCULO 13. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LOS COMPONENTES FORMATIVOS. Teniendo en cuenta los artículos precedentes de este capítulo, la institución deberá presentar, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo del programa académico, por lo menos:

a) Plan general de estudios, representado en créditos académicos, de acuerdo con las políticas académicas definidas por la institución, que dé cuenta de:

1. Las trayectorias posibles de los estudiantes en su proceso formativo.

2. Las estrategias de flexibilización y el plan para su implementación.

3. Las acciones, los procesos y las actividades para garantizar la transversalización de la formación integral.

4. Los requisitos y condiciones para que el estudiante pueda cumplir con el plan general de estudios.

b) Descripción del proceso de definición y análisis de los resultados de aprendizaje del programa académico, mencionando los referentes conceptuales, de ser aplicable.

c) Resultados de aprendizaje expresados en lo que el estudiante sabrá, comprenderá y será capaz de hacer a lo largo del proceso formativo y al completar el mismo.

d) Descripción de la forma en que se articulan los resultados de aprendizaje con el plan general de estudios.

e) Descripción del perfil de egreso del programa académico.

f) Medios de comunicación y difusión a los estudiantes del plan general de estudios, los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso.

g) Para los programas que conforman el proceso formativo por ciclos propedéuticos deberá presentar la información descrita en este artículo para cada uno de los niveles de formación y, además, incluir la descripción de las competencias propias de cada nivel de formación y del componente o los componentes propedéuticos que estructuran la propuesta.

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ARTÍCULO 14. COMPONENTES PEDAGÓGICOS. La institución deberá declarar, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo del programa académico, el modelo o modelos pedagógicos y didácticos en los que se observen, por lo menos, la manera como se concibe el aprendizaje, la enseñanza y las estrategias didácticas, así como las herramientas tecnológicas dispuestas para favorecer la interacción entre estudiantes, y entre estudiantes y profesores, en el desarrollo de las actividades académicas y demás aspectos que propicien interacciones. Además, se deberán hacer explícitas las estrategias utilizadas para la innovación pedagógica, que evidencien la forma en la que la institución facilitará el logro de los resultados de aprendizaje.

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ARTÍCULO 15. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LOS COMPONENTES PEDAGÓGICOS. Teniendo en cuenta los artículos 10 y 14 de esta resolución, la institución deberá presentar, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, por lo menos:

a) Descripción del modelo o modelos pedagógicos y didácticos del programa académico que conduzcan al logro de los resultados de aprendizaje.

b) Descripción de los componentes pedagógicos, en consideración a la diversidad cultural, social y tecnológica de los estudiantes.

c) Recurso humano (tutores, mentores, monitores, o los que hagan sus veces) que apoye el componente pedagógico y que permita el aprendizaje activo de los estudiantes en su proceso formativo.

d) Descripción de los ambientes de aprendizajes físicos y virtuales, las herramientas tecnológicas y las estrategias de interacción, en el marco del modelo o modelos pedagógicos y didácticos del programa académico.

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ARTÍCULO 16. COMPONENTES DE INTERACCIÓN. La institución deberá hacer una declaración expresa de la forma en que incorpora las dinámicas del entorno local, regional, nacional o global al proceso formativo, así como la forma en la cual hace que el aprendizaje se enriquezca por la comprensión de las particularidades del entorno social, ambiental, tecnológico y cultural. Para ello, la institución deberá definir, por lo menos:

a) La articulación de los componentes de interacción con el proceso formativo.

b) La incorporación de actividades de interacción en el proceso formativo que expongan a los profesores y estudiantes a la dinámica del entorno.

c) Relaciones entre actores, el contexto social, ambiental, tecnológico y cultural y las dinámicas para interactuar y establecer relaciones recíprocas, que contribuyan con los aspectos curriculares del programa académico.

d) Las actividades académicas, docentes, formativas, científicas, culturales y de extensión que favorecerán la internacionalización y que incluyan, al menos:

1. Contenido curricular que favorecerá el desarrollo de competencias inter y multiculturales.

2. Contenido curricular que favorecerá el desarrollo de competencias comunicativas en una segunda lengua, de acuerdo con referentes internacionales, cuando así lo considere la institución.

3. Mecanismos para promover el conocimiento de la dinámica global y sus cambios sociales, culturales, económicos y ambientales.

4. Mecanismos de interacción con comunidades locales, regionales, nacionales y globales, cuando resulte aplicable.

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ARTÍCULO 17. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LOS COMPONENTES DE INTERACCIÓN. Teniendo en cuenta los artículos 10 y 16 de esta resolución, la institución, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, deberá presentar, por lo menos:

a) Descripción de la forma en la cual se evidencia la articulación de los componentes de interacción con el proceso formativo.

b) Descripción de los actores, el contexto social, ambiental, tecnológico y cultural y las dinámicas para.interactuar y establecer relaciones recíprocas, que contribuyan con los aspectos curriculares del programa y con la forma de desarrollo de dicha contribución.

c) Descripción de la forma en la cual el programa desarrollará las condiciones para que sus estudiantes y profesores puedan interactuar en contextos sincrónicos y asincrónicos, independientemente de la modalidad o modalidades del programa.

d) Descripción de las actividades académicas, docentes, formativas, científicas, culturales y de extensión que proyecta implementar en los próximos siete (7) años para favorecer la internacionalización, que incluya, por lo menos:

1. Descripción del contenido curricular que favorece la comprensión de las dinámicas globales y que propician las competencias inter y multiculturales.

2. Descripción del contenido curricular que favorece el desarrollo de competencias comunicativas en una segunda lengua, de acuerdo con referentes internacionales, cuando así lo considere la institución.

3. Descripción de la forma en la cual se promoverá el conocimiento de la dinámica global frente a los cambios sociales, culturales, económicos y ambientales.

4. Descripción de los mecanismos de interacción con comunidades locales, regionales, nacionales e internacionales.

5. Recursos (humanos, financieros, tecnológicos y físicos) requeridos para la ejecución de las actividades descritas.

PARÁGRAFO 1o. La institución podrá presentar la totalidad o parte de los elementos que se señalan en este artículo dentro de un plan de internacionalización, siempre que justifique que el programa, a través del desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, contribuirá a la implementación de dicho plan. En este caso, la institución deberá presentar la proyección para los próximos siete (7) años del plan de internacionalización, la justificación mencionada y los recursos (humanos, financieros, tecnológicos y físicos) requeridos para la ejecución del plan.

PARÁGRAFO 2o. Para los programas académicos de doctorado, la institución deberá presentar los mecanismos orientados a fomentar la integración de sus estudiantes y profesores en actividades internacionales que evidencien la articulación e inserción del programa en la actividad científica internacional.

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ARTÍCULO 18. CONCEPTUALIZACIÓN TEÓRICA Y EPISTEMOLÓGICA DEL PROGRAMA. La institución deberá hacer explícitos para el programa académico los fundamentos teóricos y conceptuales de los conocimientos que lo sustentan, y en función de ello, describir la forma en que las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión lograrán apropiar o incorporar dichos fundamentos.

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ARTÍCULO 19. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA CONCEPTUALIZACIÓN TEÓRICA Y EPISTEMOLÓGICA. Teniendo en cuenta los artículos 10 y 18 de la presente resolución, la institución, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, deberá presentar los fundamentos teóricos y conceptuales de los conocimientos que sustentan el programa académico, así como su correspondiente justificación.

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ARTÍCULO 20. MECANISMOS DE EVALUACIÓN. La institución deberá, en coherencia con los componentes formativos, pedagógicos, de interacción y la conceptualización teórica y epistemológica del programa académico, implementar mecanismos de medición, seguimiento, evaluación y análisis de los resultados de aprendizaje, de tal manera que acompañen y guíen la toma de decisiones relacionadas con el programa. Por lo tanto, los mecanismos de evaluación deberán articularse de forma planificada y coherente con el proceso formativo, las actividades académicas, el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo del programa.

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ARTÍCULO 21. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LOS MECANISMOS DE EVALUACIÓN. Teniendo en cuenta los artículos 10 y 20 de esta resolución, la institución, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel formación del programa académico, deberá presentar, por lo menos:

a) Descripción y diseño de los mecanismos de evaluación en coherencia con las políticas institucionales, el proceso formativo, los resultados de aprendizaje y el modelo o modelos pedagógicos.

b) Justificación de los mecanismos de evaluación propuestos. Dicha justificación deberá incorporar las reflexiones frente a las dinámicas cambiantes del entorno.

c) Descripción de los mecanismos de evaluación que permitirán el seguimiento sistemático al logro de los resultados de aprendizaje, en concordancia con las políticas institucionales.

d) Descripción de la articulación de los mecanismos de evaluación con el proceso formativo y las actividades académicas.

e) Descripción de los mecanismos de retroalimentación a los estudiantes, a partir de los resultados de sus evaluaciones, con el fin de que estas cumplan los objetivos previstos en el proceso formativo y el estudiante pueda mejorar su desempeño en el mismo.

f) Descripción de las estrategias y mecanismos que permitirán avanzar gradualmente en las condiciones de accesibilidad de la comunidad educativa a los mecanismos de evaluación, de acuerdo con la normatividad vigente.

g) Para los programas académicos que conforman el proceso formativo por ciclos propedéuticos se deberá incorporar la descripción de los mecanismos de evaluación del logro de los resultados de aprendizaje de manera independiente para cada uno de los niveles de formación.

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ARTÍCULO 22. ASPECTOS CURRICULARES DE LOS PROGRAMAS ACADÉMICOS ARTICULADOS POR CICLOS PROPEDÉUTICOS. Cada uno de los programas académicos que conforman el proceso formativo por ciclos propedéuticos, en cuanto a los aspectos curriculares, cumplirán lo dispuesto en los artículos del presente capítulo. Además; la institución deberá:

a) Diseñar el plan general de estudios en coherencia con el campo o campos de educación y formación, la disciplina o disciplinas, los resultados de aprendizaje y el perfil de egreso que se pretende obtener, de tal forma que logre evidenciar la articulación entre los diferentes niveles de formación.

b) Diseñar el componente o componentes propedéuticos que harán parte de la propuesta, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

1. El plan general de estudios deberá ser expresado en créditos académicos, identificando claramente aquellos que hacen parte de cada uno de los niveles de formación que integran la propuesta y los requeridos como parte del componente o componentes propedéuticos.

Los créditos del componente propedéutico no deberán ser requisito para obtener el título del nivel de formación en curso, sino para el ingreso al siguiente nivel de formación.

2. El plan general de estudios de cada programa académico deberá estructurarse de tal manera que el componente propedéutico permita al estudiante, si así lo decide, continuar con el siguiente nivel de formación, conformando así una estructura formativa flexible, secuencial y complementaria.

3. Se deberá incluir la descripción de las competencias propias de cada nivel de formación y del componente o componentes propedéuticos que estructuran la propuesta.

4. Se deberá preverla forma en que la institución evaluará el componente o componentes propedéuticos que el estudiante desarrollará para el ingreso al siguiente nivel de formación.

5. Presentar la descripción de los mecanismos de evaluación del logro de los resultados de aprendizaje, de manera independiente para cada uno de los niveles de formación.

c) Establecer las competencias propias de cada nivel de formación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 749 de 2002; en el nivel técnico profesional el programa deberá enfatizar la práctica y el dominio de procedimientos técnicos; en el nivel tecnológico, el programa deberá desarrollarla comprensión y el dominio de la práctica con autonomía; y en el nivel profesional universitario, el programa deberá lograr un desempeño autónomo, así como el desarrollo de competencias propias de la profesión. Sin perjuicio de lo anterior, cada nivel de formación deberá atender los tres componentes de la competencia: el ser, el saber y el hacer.

d) Determinar el perfil de egreso de manera que cada programa académico que conforma la propuesta logre evidenciar una formación profesional y ocupacional diferenciada entre sí, y al mismo tiempo que los programas se encuentren articulados e integrados de manera complementaria.

e) Definir los resultados de aprendizaje para cada uno de los niveles de formación y del componente o componentes propedéuticos de la propuesta.

CAPÍTULO 4.

ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y PROCESO FORMATIVO.  

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ARTÍCULO 23. ORGANIZACIÓN DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y PROCESO FORMATIVO. Las actividades académicas son todas aquellas acciones que se realizan dentro del marco del componente formativo, encaminadas a que el estudiante alcance los resultados de aprendizaje previstos. Dichas acciones, a su vez, como parte del proceso formativo, interactúan en forma planificada y se desarrollan de forma sincrónica o asincrónica, presencial o virtual, de acuerdo con las metodologías previstas y la modalidad o modalidades de desarrollo del programa académico. Al respecto, la institución deberá:

a) Especificar las actividades académicas, la forma como se relacionan y se complementan entre sí, en términos de objetivos, contenidos, metodologías y aquello que hace parte del proceso formativo y se establece en el proyecto educativo del programa o el que haga sus veces.

b) Definir los créditos académicos que correspondan para cada actividad académica contemplada en el plan general de estudios. Además, discriminar y justificar las horas de interacción del estudiante con el profesor, de forma sincrónica o asincrónica y las horas de trabajo independiente, acorde con el sistema institucional de créditos, con la modalidad o modalidades de desarrollo y los lineamientos pedagógicos y curriculares de la institución.

c) Discriminar para cada actividad académica del plan general de estudios, las horas de interacción del estudiante con el profesor de forma sincrónica o asincrónica, en aquellas dedicadas a los componentes teórico, teórico-práctico y práctico, según corresponda, en concordancia con la modalidad o modalidades de desarrollo.

d) Presentar los diseños de las actividades académicas que se desarrollarán en escenarios de práctica, de tal forma que se mantengan las equivalencias fijadas en las políticas institucionales sobre créditos académicos.

e) Presentar las estrategias de seguimiento al proceso formativo del estudiante, orientadas a la obtención de los resultados de aprendizaje esperados en las prácticas formativas, a la permanencia y la graduación oportuna.

Demostrar el cumplimiento de la normatividad vigente que rige el desarrollo de las prácticas formativas en el marco de la relación docencia - servicio, cuando se trate de programas académicos que incluyan este tipo de prácticas.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado único, la organización de actividades académicas y proceso formativo podrá ser similar en las modalidades y/o lugares de desarrollo del programa, indicando las particularidades de cada una(o).

PARÁGRAFO 2o. En las solicitudes de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo, los aspectos curriculares del programa deberán ser iguales en todos los lugares de desarrollo.

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ARTÍCULO 24. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ACADÉMICAS Y PROCESO FORMATIVO. Teniendo en cuenta el artículo 23 de esta resolución, la institución deberá presentar, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo del programa académico, lo siguiente:

a) Proyecto educativo del programa o el que haga sus veces.

b) Contenidos curriculares que evidencien la intencionalidad organizacional y que expresen las labores formativas, académicas y docentes.

c) Los componentes que estructuran el microcurrículo, macrocurrículo o lo que haga sus veces, de acuerdo con las políticas institucionales.

d) Descripción de las actividades académicas y la forma en que se relacionarán y se complementarán entre sí.

e) Créditos académicos asociados a cada actividad académica prevista en el plan general de estudios, así como la discriminación y la justificación de las horas de interacción del estudiante con el profesor, de forma sincrónica o asincrónica, y las horas de trabajo independiente del estudiante.

f) Discriminación para cada actividad académica del plan general de estudios, de las horas de interacción del estudiante con el profesor de forma sincrónica o asincrónica, en aquellas dedicadas a los componentes teórico, teórico-práctico y práctico, según corresponda.

g) Descripción de las estrategias de seguimiento al proceso formativo del estudiante que le facilite su permanencia, graduación oportuna y logro de los resultados de aprendizaje.

h) Mecanismos de interacción entre estudiante-profesor y estudiante-estudiante que incluyan, por lo menos:

1. El diseño de las actividades académicas en donde se evidencia la coherencia entre las horas de interacción del estudiante con el profesor y las de trabajo independiente, incorporando la descripción de los tiempos, estrategias de acompañamiento y recurso previstos.

2. Las actividades académicas previstas para el primer periodo académico, diseñadas, construidas y disponibles en las plataformas previstas, de acuerdo con la modalidad o modalidades y lugar o lugares de desarrollo, así como la forma en que se espera completar su desarrollo en la medida en que los estudiantes avancen en el plan general de estudios, con el fin de garantizar su disponibilidad. Adicionalmente, para los programas en modalidad dual, las actividades académicas deberán desarrollarse de manera conjunta con las empresas, organizaciones u otros entes que participen en el plan general de estudios.

i) Descripción de los requisitos de grado adicionales a la aprobación de créditos académicos del plan general de estudios, cuando así se establezca.

j) Evidencia de la disponibilidad de escenarios para prácticas formativas, propios o en convenio, con infraestructura física y funcional que garanticen el desarrollo de las competencias definidas en el perfil de egreso del programa académico, cuando el programa contemple prácticas formativas.

k) Descripción de las estrategias de seguimiento orientadas a la obtención de los resultados de aprendizaje esperados en las prácticas formativas.

CAPÍTULO 5.

INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL.  

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ARTÍCULO 25. DECLARACIÓN DE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL. Con base en las políticas institucionales asociadas a la investigación y según lo establecido en el artículo 2.5.3.2.3.2.6 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, la institución deberá declarar para el programa académico, la incorporación de la investigación, innovación y/o creación artística y cultural para el desarrollo del conocimiento, según el nivel de formación al que este pertenezca, teniendo en cuenta que la investigación, innovación y/o creación artística y cultural deberá reflejarse en el contacto de estudiantes y profesores, con los desarrollos de conocimiento, la creación y la innovación de la o las disciplinas, y de acuerdo con los cambios tecnológicos, creativos y de innovación.

La propuesta del proceso formativo y la producción científica, de innovación y/o de creación artística y cultural del programa académico deberá responder a la declaración de que trata este artículo.

Los programas técnicos profesionales y tecnológicos deberán orientar las actividades de investigación, desarrollo tecnológico e innovación, para el desarrollo del conocimiento en el plano de la aplicación de sus saberes, enfocados a la búsqueda de soluciones concretas de problemas del sector productivo o de servicios, propios del campo o campos de educación y formación del programa académico.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo o de registro calificado único, la investigación, innovación y/o creación artística y cultural podrá ser similar en las modalidades y/o lugares de desarrollo del programa, indicando las particularidades de cada una(o).

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ARTÍCULO 26. PROCESO FORMATIVO EN INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL. La institución deberá especificar, cómo a lo largo del proceso formativo y en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico, así como la naturaleza jurídica, la tipología y la identidad institucional, implementará las estrategias, garantizará los medios y desarrollará los contenidos para la formación en investigación, innovación y/o creación artística y cultural que permitan alcanzar, entre otras, la incorporación del uso de las tecnologías de la información y de la comunicación y el logro de las competencias de pensamiento crítico, comunicación escrita, oral y otras formación de expresión, formulación y resolución de problemas, promoción de la creatividad y adaptabilidad.

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ARTÍCULO 27. PRODUCCIÓN CIENTÍFICA, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL. De acuerdo con su declaración, el programa académico deberá evidenciarlos resultados de la investigación, innovación y/o creación artística y cultural, y la forma en que las actividades académicas, docentes, formativas y el proceso formativo se nutrirán, de la producción científica, innovación y/o creación artística y cultural.

Los resultados de investigación deberán tener en cuenta los referentes dados por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, sin perjuicio de que, en el marco de su autonomía, las instituciones fomenten la generación de productos que no estén catalogados en los índices nacionales o internacionales.

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ARTÍCULO 28. PRODUCCIÓN CIENTÍFICA, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL EN LOS PROGRAMAS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO. Los programas académicos de maestría y doctorado con denominaciones genéricas o disciplinares deberán contemplar en el campo o campos de educación y formación, y en los grupos de investigación asociados al programa, la formación e investigación en diferentes campos de actuación clasificados en la disciplina o campos de educación y formación propios de este. En el desarrollo de maestrías de profundización se deberá especificar la forma en que los desarrollos en investigación promoverán el conocimiento, las habilidades y competencias valoradas en el desempeño profesional.

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ARTÍCULO 29. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL PARA LOS PROGRAMAS EN TODOS LOS NIVELES DE FORMACIÓN. Teniendo en cuenta los artículos 25 al 27 de esta resolución, la institución deberá presentar, para los programas académicos en todos los niveles de formación y en coherencia con la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, lo siguiente:

a) Declaración para el programa académico de la incorporación de la investigación, innovación y/o creación artística y cultural para el desarrollo del conocimiento, según el nivel de formación de programa y la tipología y misión institucional.

b) Descripción de las estrategias, medios y contenidos curriculares para la formación en investigación, innovación y/o creación artística y cultural.

c) Descripción de la forma en que las actividades académicas, docentes y formativas se nutren de la investigación, innovación y/o creación artística y cultural.

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ARTÍCULO 30. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL PARA PROGRAMAS DIFERENTES A LOS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO. Teniendo en cuenta los artículos 25 al 27 de esta resolución, la institución deberá presentar para los programas académicos diferentes a los de maestría y doctorado, y en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo lo siguiente:

a) La definición de áreas, líneas o temáticas de investigación, según la declaración de la incorporación de la investigación, innovación y/o creación artística y cultural para el programa académico, y en coherencia con el objeto de estudio, el campo o campos de educación y formación del programa y los requerimientos de la región y el país para su transformación y crecimiento económico y social.

b) Proyección para los próximos siete (7) años de los instrumentos (planes, proyectos, programas, o lo que haga sus veces) requeridos para el logro del ambiente de investigación, innovación y/o creación artística y cultural, que incluya:

1. Principales actividades a desarrollar.

2. Recursos (humanos, financieros, tecnológicos y físicos) necesarios para la ejecución de los instrumentos.

3. Posibles fuentes de financiación.

4. Resultados esperados.

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ARTÍCULO 31. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y/O CREACIÓN ARTÍSTICA Y CULTURAL PARA PROGRAMAS DE MAESTRÍA Y DOCTORADO. Teniendo en cuenta el artículo 28 de esta resolución, la institución deberá presentar, para los programas de maestría y doctorado, y en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo, lo siguiente:

a) Descripción de las líneas de investigación o lo que haga sus veces.

b) Descripción de la agenda de investigación, innovación y/o creación artística y cultural, que presente la proyección de recursos (humanos, financieros, tecnológicos y físicos) requeridos para el logro de los objetivos de investigación y el desarrollo del programa académico. Esta descripción deberá incluir:

1. Principales actividades proyectadas.

2. Posibles fuentes de financiación.

3. Resultados esperados.

c) Grupos de investigación existentes y proyectados, reconocidos o clasificados en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o el que haga sus veces, en el campo o campos de educación y formación, con su respectiva clasificación.

d) Productos de investigación, innovación y/o creación artística y cultural existentes, proyectados y reconocidos por el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o el que haga sus veces, en el campo o campos de educación y formación del programa académico, obtenidos en los últimos tres (3) a cinco (5) años.

e) Investigadores existentes y proyectados, reconocidos en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o el que haga sus veces, en el campo o campos de educación y formación del programa académico y su respectiva clasificación.

f) Descripción de las estrategias de vinculación de los estudiantes del programa académico a los procesos de investigación, innovación y/o creación artística y cultural, realizadas en los grupos de investigación.

g) Descripción de los mecanismos de difusión, divulgación y visibilidad nacional e internacional de la investigación, innovación y/o creación artística y cultural con los que cuenta el programa académico.

h) Descripción de las dinámicas para la generación de nuevo conocimiento y/o movimiento de la barrera del conocimiento.

CAPÍTULO 6.

RELACIÓN CON EL SECTOR EXTERNO.  

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ARTÍCULO 32. RELACIÓN CON EL SECTOR EXTERNO. Se refiere a todas aquellas actividades que el programa académico genera para lograr una articulación e interacción sistemática con las comunidades, sectores y dinámicas del medio externo, con el fin de fortalecer el desarrollo de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión del programa y de enriquecer la práctica pedagógica. Por lo tanto, la institución deberá contar con:

a) Un plan que incluya los medios, actividades y resultados esperados de la vinculación de la comunidad académica con el sector productivo, social, cultural, tecnológico, público y privado, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico, así como con la naturaleza jurídica, la tipología y la misión institucional.

b) Mecanismos para gestionar la información de los resultados que se obtengan de la articulación de los profesores y estudiantes con la dinámica social, productiva, creativa y cultural de su contexto, para lo cual deberá prever fuentes de información propias o externas que permitan sustentar los resultados de la institución.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo o de registro calificado único, la relación con el sector externo podrá ser similar en las modalidades y/o lugares de desarrollo del programa, indicando las particularidades para cada una(o).

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ARTÍCULO 33. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA RELACIÓN CON EL SECTOR EXTERNO. Teniendo en cuenta el artículo 32 de esta resolución, la institución deberá presentar, en coherencia con el nivel de formación, la modalidad o modalidades y el lugar o lugares de desarrollo para el programa académico, lo siguiente:

a) Plan de vinculación de la comunidad académica con el sector productivo, social y cultural, público y privado, según la naturaleza jurídica, misión, tipología e identidad institucional. Dicho plan deberá presentar las actividades y los recursos previstos (financieros, físicos, tecnológicos y humanos) para su desarrollo.

b) Acuerdos de voluntades o convenios que respalden las prácticas o pasantías con el sector externo, de acuerdo con el número de estudiantes que las desarrollarán, evidenciando las políticas institucionales que las enmarcan, cuando a ello hubiere lugar. En todo caso, el desarrollo de las prácticas o pasantías deberán cumplir con las disposiciones establecidas por el Ministerio del Trabajo en la normatividad vigente.

CAPÍTULO 7.

PROFESORES.  

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ARTÍCULO 34. PROFESORES. La institución deberá articular la condición institucional de selección y evaluación de profesores, establecida en literal b) del artículo 2.5.3.2.3.1.2 del Decreto número 1075 de 2015, modificado por el Decreto número 1330 de 2019, con la información presentada para los profesores del programa académico, en coherencia con la modalidad o modalidades y el nivel de formación, así como con la naturaleza jurídica, la tipología y la misión institucional.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una solicitud de registro calificado con ampliación de lugar de desarrollo o de registro calificado único, la institución deberá presentar el desarrollo de esta condición de calidad para cada modalidad y/o lugar de desarrollo; sin embargo, se reconocerán las diversas estrategias de regionalización y se tendrán en cuenta los mecanismos que la institución utilice para garantizar la presencia de profesores y el cumplimiento de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión del programa académico.

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ARTÍCULO 35. CARACTERÍSTICAS DEL GRUPO DE PROFESORES. La institución deberá contar con un grupo de profesores que soporte el cumplimiento de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión del programa académico. Este grupo de profesores se podrá evidenciar a través de un plan de vinculación, acorde con el avance del plan general de estudios y las demás actividades académicas a cargo del programa académico.

Cada institución, en su autonomía, deberá definir y argumentar cuántos profesores considera que se requieren para atender el cumplimiento de las condiciones de calidad de aspectos curriculares; organización de las actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cultural; y relación con el sector externo, de acuerdo con las políticas institucionales definidas. Lo anterior, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico, la naturaleza jurídica, tipología e identidad institucional y tomando como referencia programas similares nacional e internacionalmente. Para su argumentación, la institución deberá demostrar que el número de profesores que atenderá el programa académico:

a) Cubre las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión del programa académico, de acuerdo con el tipo de vinculación y la dedicación en tiempo del profesor. El profesor podrá participar en más de un programa académico, siempre que la forma de organización dispuesta permita el cumplimiento de las labores previstas, la interdisciplinariedad y la integración de profesores en la dinámica institucional.

b) Es coherente con el número de estudiantes proyectado, de acuerdo con las labores académicas, formativas, científicas, culturales y de extensión, y en correspondencia con el tipo de vinculación y dedicación de los profesores.

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ARTÍCULO 36. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL GRUPO DE PROFESORES. Teniendo en cuenta los artículos 34 y 35 de esta resolución, la institución deberá presentar, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico lo siguiente:

a) Descripción del grupo de profesores con el que contará el programa académico o el plan de vinculación de profesores para el mismo, considerando su composición en términos del tipo de contratación, vinculación y dedicación, y la naturaleza jurídica, tipología y misión institucional.

b) Evidencias del cumplimiento de las políticas institucionales, que den cuenta de que el número de profesores es el requerido para atender las condiciones de calidad de aspectos curriculares; organización de las actividades académicas y proceso formativo; investigación, innovación y/o creación artística y cultural; y relación con el sector externo, conforme al tipo de vinculación y dedicación de los profesores.

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ARTÍCULO 37. PERFILES. La institución deberá contar con mecanismos de formulación y actualización de los perfiles requeridos de los profesores del programa académico, según la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa. La definición de los perfiles profesorales deberá dar soporte a las expectativas que los profesores deben cumplir, con el fin de atender las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, y los cambios tecnológicos. La institución deberá demostrar que los perfiles formulados son pertinentes y afines al campo o campos de educación y formación del programa académico, considerando las políticas institucionales en términos de formación profesional, pedagógica, experiencia profesional, investigación y/o creación artística y apropiación tecnológica.

PARÁGRAFO. Para los profesores de programas de los niveles técnico-profesional y tecnológico y del campo específico de las artes, en cualquier modalidad, se admitirán de manera excepcional, certificaciones de cualificación en actividades asociadas a las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión a desarrollar, así como la experiencia laboral certificada. La excepcionalidad deberá estar previamente declarada por la institución a través de las instancias y formas requeridas.

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ARTÍCULO 38. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LOS PERFILES DE LOS PROFESORES. Teniendo en cuenta los artículos 34 y 37 de esta resolución, la institución deberá presentar, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico, lo siguiente:

a) Descripción de los procesos para formular y actualizar los perfiles profesorales.

b) Descripción de los perfiles requeridos para los profesores que atenderán las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión, los cuales deberán incluir, por lo menos:

1. Formación profesional, indicando título académico, nivel de formación y campo de educación y formación.

2. Formación pedagógica.

3. Experiencia profesional.

4. Competencias tecnológicas.

5. Experiencia en investigación, innovación y/o creación artística y cultural, de ser aplicable.

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ARTÍCULO 39. ASIGNACIÓN Y GESTIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LOS PROFESORES. La institución deberá evidenciar que la asignación y gestión de las actividades de los profesores, promueve la interacción, interdisciplinariedad y diversidad, y permite atender adecuadamente las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión del programa, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa, así como con la naturaleza jurídica, tipología y misión institucional.

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ARTÍCULO 40. EVIDENCIAS E INDICADORES DE LA ASIGNACIÓN Y GESTIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LOS PROFESORES. Teniendo en cuenta los artículos 34 y 39 de esta resolución, la institución deberá presentar, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico, lo siguiente:

a) Descripción de los procesos de formulación, seguimiento y evaluación de la asignación y gestión de las actividades de los profesores.

b) Cobertura prevista de las labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión del programa académico, relacionadas con el grupo de profesores.

PARÁGRAFO. Los programas académicos de maestría y doctorado deberán considerar, para la vinculación de los profesores en los instrumentos de investigación (programas, planes y proyectos), el grupo de investigación al que pertenecen, la trayectoria académica, la clasificación como investigador de acuerdo con el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y la pertinencia de la investigación para el ámbito disciplinario o interdisciplinario en que se desarrolla la maestría y el doctorado.

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ARTÍCULO 41. PERMANENCIA, DESARROLLO Y CAPACITACIÓN PROFESORAL. La institución deberá proyectar para el programa académico, las estrategias y acciones que promuevan la permanencia de profesores, así como la implementación de un plan de desarrollo y capacitación, de acuerdo con el tipo de vinculación y dedicación, que incluya lo siguiente:

a) La forma en que se desarrollan y perfeccionan las competencias genéricas (interacción y relacionamiento), competencias pedagógicas (estrategias de enseñanza-aprendizaje), de planificación-gestión y disciplinares, en coherencia con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo y el nivel de formación del programa académico, y en coherencia con los lineamientos, políticas y procesos institucionales.

b) El desarrollo de competencias digitales y de la capacidad de crear e innovar en las metodologías para soportar las actividades académicas y pedagógicas de los programas académicos.

c) Los medios dispuestos para que los profesores creen comunidades de aprendizaje y fortalezcan redes para soportar la investigación, innovación y/o creación artística y cultural.

d) Desarrollo de competencias en lengua extranjera que incentive su interacción académica nacional e internacional, de acuerdo con la modalidad o modalidades, el lugar o lugares de desarrollo, el nivel de formación y el currículo del programa académico.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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