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ACUERDO 30 DE 1988

(septiembre 20)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 24 de 1978 y se derogan los Acuerdos 10 de 1980 y 29 de 1987

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SENA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 35 del Decreto 1014 de 1978,

Concordancias

  

ACUERDA:

ARTICULO 1o.  <Artículo modificado por los artículos 1 y 2 del Acuerdo 4 de 2016. Ver Modificaciones directamente en el Acuerdo 24 de 1978> El artículo vigésimo cuarto <24> del Acuerdo 24 de 1978, quedará así: "Son beneficiarios del Servicio Médico Asistencial del SENA:

a. Del empleado público, trabajador oficial y pensionado casado.

1. El cónyuge o el compañero o la compañera permanente.

2. Los hijos legítimos y extramatrimoniales legalmente reconocidos que sean solteros, hasta la fecha en que cumplan la edad de 23 años.

3. Los hijos adoptivos y entenados solteros, hasta la fecha en que cumplan la edad de 22 años.

4. Los padres.

PARAGRAFO 1o. Entiéndese por cónyuge, la persona que vive permanentemente con el empleado, con quien ha contraído matrimonio civil o eclesiástico. Por compañero o compañera permanente, entiéndese a la persona que vive en unión libre con el empleado casado. En todo caso el servicio sólo cubrirá a un beneficiario por empleado, trabajador o pensionado.

Todos los hijos de éstos tienen derecho a ser beneficiarios, aún cuando sean fruto de diferentes uniones.

B. Del empleado público, trabajador oficial y pensionado soltero.

1. Los padres.

2. Los hermanos solteros hasta la fecha en que cumplan la edad de 21 años.

3.Los hijos adoptivos solteros, hasta la fecha en que cumplan la edad de 22 años.

PARAGRAFO 2o. El empleado público, trabajador oficial y pensionado soltero tiene la posibilidad de afiliar al servicio a cambio de los hermanos solteros señalados en el literal B de este artículo, a su compañero o compañera permanente y a sus hijos solteros reconocidos legalmente, hasta la fecha en que cumplan la edad de 23 años.

PARAGRAFO 3o. No se consideran beneficiarios del servicio Médico Asistencial los familiares de quienes prestan servicios por contrato de prestación de servicios ala Entidad.

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTICULO 2o. El artículo 25 del Acuerdo No. 24 de 1978 quedará así: "No tienen derecho al amparo de que trata el presente Acuerdo los familiares enunciados en el artículo vigésimo cuarto, <24> cuando están protegidos por alguna modalidad o sistema de tipo asistencial o de seguridad social. El hecho de no estar amparado se probará mediante declaración juramentada presentada ante autoridad judicial competente por parte del empleado público, trabajador oficial o pensionado, declaración que podrá ser confrontada por el SENA con las diferentes entidades asistenciales y de previsión social. La falsedad de esta declaración dará lugar a la iniciación de las acciones disciplinarias y penales correspondientes, por parte de la entidad.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de lo establecido en este artículo, los niños menores de un año (364 días), aún cuando estén protegidos por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier otra entidad asistencial.

PARAGRAFO 2o. De la misma manera se exceptúan los hijos mayores de 23 años y los hermanos mayores de 21 años cuando presenten incapacidad física o mental."

Doctrina Concordante
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ARTICULO 3o. El artículo vigésimo sexto <26> del mismo Acuerdo 24 de 1978 quedará así: "La dependencia económica se prueba mediante declaración bajo la gravedad de juramento rendida ante autoridad judicial competente por parte del empleado público, trabajador oficial o pensionado. La falsedad de esta declaración dará lugar a la iniciación de las acciones disciplinarias y penales correspondientes, por parte de la entidad.

PARAGRAFO 1o. Los cónyuges y los padres son beneficiarios del Servicio Médico Asistencial cuando no desempeñen ningún tipo de actividad productiva o trabajo en forma independiente o dependiente, que les de derecho a afiliación a alguna entidad de seguridad social, aún en el caso de que posean un patrimonio y renta que según la ley no deban declarar para efecto del impuesto correspondiente.

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ARTICULO 4o. El artículo vigésimo noveno <29> del Acuerdo 24 de 1978 quedará así: "El Servicio Médico Asistencial del SENA para la familia de sus empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionados comprende la siguiente cobertura:

1. MEDICINA GENERAL

2. TRATAMIENTO ODONTOLOGICO INTEGRAL

3. TRATAMIENTOS AMBULATORIOS

4. MONTURAS Y LENTES (ANTEOJOS)

5. APARATOS ORTOPEDICOS

6. CONSULTA PREHOSPITALARIA

7. HOSPITALIZACION

a. Habitación hospitalaria, unidad de cuidado intensivo e incubadora.

b. Otros servicios hospitalarios.

8. HONORARIOS

a. De cirujano

b. De médicos por tratamiento no quirúrgico

c. De cirujano o médico complementario

d. De anestesia

e. De odontólogo por operatoria, prostodoncia, endodoncia, y ortodoncia.

f. De médicos participantes en juntas médicas.

9. PROTESIS PARA AMPUTADOS

10. VALVULAS Y MARCAPASOS

11. CIRUGIAS SIN HOSPITALIZACION

12. PEQUEÑA CIRUGIA

13. URGENCIA"

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ARTICULO 5o. El artículo Trigésimo primero <31> del Acuerdo 24 de 1978 quedará así: "Del cubrimiento para los beneficiarios del Servicio Médico Asistencial contemplado en el presente Acuerdo, se excluyen:

a. Todos aquellos tratamientos practicados por personas sin título profesional en la respectiva especialidad y los no autorizados oficialmente por el Ministerio de Salud Pública, a excepción de los odontólogos con licencia del Ministerio de Salud y de los médicos no titulados que estén adelantando el año rural.

b. La cirugía y trabajos estéticos para fines de embellecimiento.

c. El tratamiento médico de la drogadicción y del alcoholismo.

d. El embarazo y el parto normales. La operación cesárea está amparada y recibe el tratamiento de una cirugía.

e. Los cuidados de enfermeras especiales, cama de persona acompañante y en general todos aquellos servicios que no tengan relación directa con la enfermedad, como el de teléfono, los implementos de uso personal, etc.

f. Las lesiones o enfermedades que hayan sido tratadas o indemnizadas por otra entidad.

g. Los lentes de contacto".

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ARTICULO 6o. Adicionar el Acuerdo 24 de 1978 con el presente artículo: "En caso de muerte del empleado público, trabajador oficial o pensionado, se continuarán prestando los servicios a los beneficiarios que cumplan los requisitos por 12 meses más, contados a partir de la fecha del fallecimiento del funcionario.

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ARTICULO 7o. Adicionar el Acuerdo 24 de 1978 con el presente artículo: "La inscripción de nuevos beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de la Entidad, se realizará previo examen médico y odontológico, practicados por los profesionales médico y odontólogo vinculados a este servicio y solamente en ausencia de éstos, por adscritos debidamente autorizados. El valor del examen será a cargo del funcionario.

Este exámen precisará el estado de salud general de los beneficiarios, padre, madre, cónyuge, compañero o compañera, para efectos de establecer la cobertura de servicios médicos y odontológicos, a que estos tengan derecho según reglamentaciones del Director General de la Entidad, para lo cual queda expresamente facultado por el presente Acuerdo.

Para los beneficiarios hijos y hermanos este examen constituirá el inicio de la correspondiente historia clínica.

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ARTICULO 8o. Deróganse los Acuerdos 10 de 1980 y 29 de 1987.

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ARTICULO 9o. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá a los 20 de septiembre de 1988.

Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JUAN MARTIN CAICEDO FERRER.

Secretario General,

GERMAN ROCHA ROZO.

      

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