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ACUERDO 24 DE 1978

(octubre 24)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por el cual se reglamenta y actualiza la Seguridad Social para las familias de los empleados públicos, pensionadosy trabajadores oficiales y se deroga el Acuerdo 13 del 28 de abril de 1977.

RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA

EL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL DEL SENA,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las

que le confiere el ARTICULO 35 del Decreto 1014 del

5 de junio de 1978.

CONSIDERANDO:

1o. Que por medio del Decreto No. 907 del 16 de mayo de 1975 se estableció la Seguridad Social para la familia del empleado y se le dió continuidad con el Decreto 594 del 15 de marzo de 1977 y con el 1014 del 5 de junio de 1978.

2o. Que a partir de la Convención Colectiva pactada en la vigencia de 1976, la familia del trabajador oficial entró a disfrutar del mismo servicio.

3o. Que con base en el Artículo 7o. De la ley 4 de 1976, la familia del pensionado del SENA tiene derecho, en idénticas condiciones, a los servicios establecidos por la Entidad para los familiares del empleado y del trabajador oficial.

4o. Que en virtud de la autorización enunciada en el primer considerando, la Entidad asumió directamente la prestación de este servicio.

5o. Que mediante Acuerdos 38 de 1975, 23 de 1976 y 13 de 1977, se reglamentó el Servicio Médico, se implementó con la papelería requerida, se inició su funcionamiento y se continuó su desarrollo a nivel nacional.

6o. Que con base en el estudio de los informes recibidos por la Junta Administrativa Nacional y por el análisis del estado financiero del fondo, resulta necesario revisar las tarifas del Acuerdo vigente, ampliar algunos de los aspectos amparados y reglamentar los servicios relacionados con atención odontológica y tratamientos ambulatorios.

ACUERDA:

DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA LA FAMILIA DEL EMPLEADO

CAPITULO I.

OBJETIVOS

Son objetivos de la Seguridad Social para la familia del empleado, pensionado y trabajador oficial del SENA,

ARTICULO 1o. Establecer el Servicio Médico Asistencial para los familiares que dependan exclusiva y económicamente de estos, con sujeción a las normas definidas por la Entidad para tal fin.

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Doctrina Concordante
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ARTICULO 2o. Mantener contacto permanente con los grupos familiares beneficiarios del servicio, para alcanzar efectivamente en el cubrimiento y oportuna atención en todo lo relacionado con los aspectos de salud amparados.

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ARTICULO 3o. Implementar la información de los responsables en cada grupo familiar mediante programas que eventualmente se pueden desarrollar en el SENA o con la coordinación de Entidades de salud existentes, que les garantice una visión amplia de la salubridad integral y la mejor utilización de sus propios recursos, lo cual conlleva a un mejor estado de salud física y mental.

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ARTICULO 4o. Procurar la optimización del servicio a partir de los recursos que la Entidad destine para la seguridad Médica Asistencial.

CAPITULO II.

ORGANIZACION Y DIRECCION DEL SERVICIO

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ARTICULO 5o. El Servicio Médico Asistencial del SENA está organizado en la Dirección General y en cada Regional de la Entidad, donde funcionan Juntas Administrativas Nacional y Regionales respectivamente, quienes tienen la responsabilidad del adecuado manejo del servicio en todos sus aspectos. De igual manera tanto en Dirección General como en cada unidad regional se designan un funcionario directivo y un coordinador, quienes hacen parte de las respectivas Juntas Administrativas.

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Doctrina concordante
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ARTICULO 6o. la Junta Administrativa Nacional tiene carácter de asesora de las Juntas Regionales y éstas a su vez, tienen la obligación de responder ante ella por la eficaz administración del servicio médico asistencial, así como de rendir informes periódicos, formular consultas y solicitar autorización para todos aquellos aspectos sometidos a su consideración que no estén contemplados dentro de las normas vigentes para el Servicio Médico Asistencial en la Entidad.

Doctrina concordante
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ARTICULO 7o. Para un manejo racional del Servicio Médico Asistencial la Dirección General y cada regional deben contar con un asesor médico y un asesor odontológico así como con un grupo de profesionales adscritos en diferentes especialistas de la medicina y de la odontología, quienes prestarán atención a los beneficiarios en todos los casos de tratamientos ambulatorios y odontológicos y para aquellos de hospitalización que requieran o nó cirugía cuando el empleado o beneficiario lo solicite.

PARAGRAFO 1o. En las ciudades pequeñas en donde sea imposible adscribir médicos y odontólogos en algunas especialidades, bien porque no hay los especialistas o porque éstos no aceptan las tarifas del SENA, se podrán efectuar los tratamientos ambulatorios y odontológicos a través de profesionales particulares, previa autorización y con el control por parte de los asesores del Servicio Médico Asistencial, quienes a su vez deben solicitar aprobación a la Junta Administradora Nacional,

PARAGRAFO 2o. Siempre que se haga alusión al empleado en relación con el Servicio Médico Asistencial, se entiende que éste actúa a nombre de sus beneficiarios, por cuanto el servicio no cubre al empleado mismo.

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ARTICULO 8o. Las funciones, responsabilidades y compromisos de las Juntas Administradoras, directivos, coordinadores, médicos y odontólogos asesores y adscritos, se establece en la instrucción reglamentaria del presente acuerdo.

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ARTICULO 9o. Los médicos y odontólogos asesores del Servicio Médico Asistencial serán contratados en Dirección General y en cada regional por el número de horas que en cada una de ellas se considere justificable y según lo establecido por Resolución del Director General de la Entidad en la cual se determinan las tarifas para todo el servicio.

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ARTICULO 10. Los médicos y odontólogos adscritos son autorizados por las Juntas Administradoras del Servicio Médico Asistencial para atender a los beneficiarios en lugares y horarios previamente fijados de común acuerdo y sujetándose siempre a las tarifas establecidas por Resolución del Director General y vigentes en la Entidad. La adscripción no significa en consecuencia, que estos profesionales se constituyan en empleados del SENA, tengan un sueldo o adquieran vínculo laboral alguno con la Entidad.

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ARTICULO 11. El SENA puede celebrar convenios con Entidades Hospitalarias o Asistenciales para la atención de beneficiarios del Servicio Médico Asistencial, si para obtener una mayor efectividad en este campo es suficiente la adopción del sistema de cartas de compromiso, tanto los ordenadores de gastos de la Dirección General como de las Regionales en coordinación con las Juntas Administradoras respectivas, podrán operar con este sistema. La correspondiente reglamentación aparece contemplada en la instrucción del presente Acuerdo.

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ARTICULO 12. La Dirección General trazará las políticas, normas y procedimientos del Servicio Médico Asistencial en todos sus aspectos, con base en los informes consolidados y en las recomendaciones que remitan las Regionales. Igualmente son factores importantes las experiencias alcanzadas en el desarrollo del servicio a nivel nacional y las proyecciones que sobre éste, el SENA realice a partir de los recursos financieros disponibles y de los análisis estadísticos y cálculos actuariales que se elaboren.

CAPITULO III.

 RECURSOS FINANCIEROS Y PROCEDIMIENTO CONTABLE

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ARTICULO 13. Se asignan al fondo los siguientes recursos:

1. Las cuotas correspondientes a las Plantas de Personal aprobadas para cada vigencia y el aporte por cada uno de los pensionados de la Entidad que el que el SENA hace por cada funcionario activo.

2. Los rendimientos financieros obtenidos por el fondo propiamente dicho.

3. Las donaciones y aportes que se le hagan al SENA con destino al Fondo.

4. Las apropiaciones del Fondo no ejecutadas, correspondientes a presupuestos de vigencias anteriores.

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ARTICULO 14. El Fondo constituido para el Servicio Médico Asistencial, se administra sujetándose a lo establecido por las normas vigentes y a lo contemplado en el presente Acuerdo. Para el efecto existe dentro del presupuesto una cuenta específica, asignada al Servicio Médico Asistencial para la familia del empleado, pensionado y trabajador SENA.

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ARTICULO 15. Para la prestación de éste servicio, el SENA debe incluir anualmente dentro del presupuesto de la Entidad, la suma fijada por las normas vigentes.

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ARTICULO 16. La Dirección General y cada una de las Regionales girarán al fondo a más tardar el quince (15) de febrero de cada vigencia, el valor de la cuota correspondiente.

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ARTICULO 17. El Fondo debe mantener en dinero efectivo depositado en cuenta corriente y en títulos de inmediata realización, el porcentaje de los recursos que determine periódicamente la Junta Administradora Nacional con sujeción a las normas que expida el Consejo Directivo Nacional.

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ARTICULO 18. La División Financiera, lleva la contabilidad del Fondo en forma centralizada y en las áreas contables de cada regional se lleva el registro respectivo. La División Financiera debe velar por la entrega oportuna de las sumas de que trata el presente acuerdo con destino al fondo, recibir giros y confirmar a las regionales mediante nota crédito. De igual manera, asesorar a la Junta Administradora Nacional en todas las funciones de carácter financiero que sean necesarias para su buena marcha.

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ARTICULO 19. El procedimiento contable así como el procedimiento presupuestario de Dirección General y Regionales, se establece en la Instrucción del presente Acuerdo.

CAPITULO IV.

ADMINISTRACION Y COORDINACION DEL SERVICIO

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ARTICULO 20. La administración del Fondo de Servicio Médico Asistencial tal como se enuncia en el Artículo 5o del presente Acuerdo, está a cargo de una Junta Administradora Nacional que funciona en la Dirección General del SENA y por delegación de ésta, de Juntas Administradoras regionales en cada Unidad Regional. Estas se conforman de la siguiente manera:

La Junta Administradora Nacional por:

- Subdirector General Administrativo o su delegado.

- Jefe de la División de Relaciones Industriales o su delegado.

- Jefe de la División Financiera o su delegado (cuando sea convocado por la   junta).

- Jefe de la Sección de Bienestar Social de la Dirección General y/o su   delegado.

- Un representante del Sindicato de Empleados Públicos.

- Un representante del Sindicato de Trabajadores Oficiales.

Las Juntas Administradoras Regionales por:

- Subgerente Administrativo o su delegado o Jefe del Depto. Adtivo.

- Jefe de Bienestar Social o Jefe de Personal donde existen estos cargos o en   su defecto el Oficial de Personal.

- Jefe del Depto. Financiero o en su defecto el Jefe de Contabilidad (cuando   sea convocado por la Junta).

- Un representante del Sindicato de Empleados Públicos.

- Un representante del Sindicato de Trabajadores Oficiales.

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ARTICULO 21. En la Dirección General es responsable directo del servicio del Jefe de la División de Relaciones Industriales y en las Regionales los Subgerentes Administrativos o los Jefes de Depto. Administrativo, quienes presiden las Juntas Administradoras respectivas.

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ARTICULO 22. La coordinación está a cargo de:

En la Dirección General el Jefe de la Sección de Bienestar Social y el Promotor Social del Servicio Médico Asistencial, en las Regionales de Bogotá, Cali y Medellín los Jefes de Bienestar Social, en las Regionales de Barranquilla y Bucaramanga los Jefes de Personal y en las demás los Oficiales de Personal a excepción de Valledupar donde la coordinación se efectúa a través del Auxiliar de Personal, hasta tanto se cree el cargo de Oficial de Personal.

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ARTICULO 23. Las Juntas Administradoras del Servicio Médico Asistencial, deberán reunirse periódicamente de acuerdo a las necesidades. Sus funciones al igual que las de los coordinadores y las de los responsables directos se determinan en la Instrucción Reglamentaria del presente Acuerdo.

CAPITULO V.

BENEFICIARIOS DEL SERVICIO

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ARTICULO 24. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 4 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios del Servicio Médico Asistencial del SENA:

a. Del empleado público, trabajador oficial y pensionado casado.

1. El cónyuge o el compañero o la compañera permanente.

2. Los hijos legítimos y extramatrimoniales legalmente reconocidos que sean solteros, hasta la fecha en que cumplan la edad de 23 años.  25 años

3. Los hijos adoptivos y entenados solteros, hasta la fecha en que cumplan la edad de 22 años.  25 años.

4. Los padres.

PARAGRAFO 1o. Entiéndese por cónyuge, la persona que vive permanentemente con el empleado, con quien ha contraído matrimonio civil o eclesiástico. Por compañero o compañera permanente, entiéndese a la persona que vive en unión libre con el empleado casado. En todo caso el servicio sólo cubrirá a un beneficiario por empleado, trabajador o pensionado.

Todos los hijos de éstos tienen derecho a ser beneficiarios, aún cuando sean fruto de diferentes uniones.

B. Del empleado público, trabajador oficial y pensionado soltero.

1. Los padres.

2. Los hermanos solteros hasta la fecha en que cumplan la edad de 21 años.

3. Los hijos adoptivos solteros, hasta la fecha en que cumplan la edad de 22 años.       25 años.

PARAGRAFO 2o. El empleado público, trabajador oficial y pensionado soltero tiene la posibilidad de afiliar al servicio a cambio de los hermanos solteros señalados en el literal B de este artículo, a su compañero o compañera permanente y a sus hijos solteros reconocidos legalmente, hasta la fecha en que cumplan la edad de 23 años. 25 años

PARAGRAFO 3o.  No se consideran beneficiarios del servicio Médico Asistencial los familiares de quienes prestan servicios por contrato de prestación de servicios ala Entidad.

PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Acuerdo 4 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>Se entiende por hijos los matrimoniales, extramatrimoniales, adoptivos y al hijo o hija de uno sólo de los cónyuges o compañeros permanentes, respecto del otro, hasta la edad de 25 años.

También quedan comprendidos los hijos de cualquier edad con y/o en situación de discapacidad que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales y dependan económicamente del empleado público, trabajador oficial o pensionado del SENA afiliado al Servicio Médico Asistencial.

Notas de vigencia
Doctrina Concordante
Legislación Anterior
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ARTICULO 25. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 30 de 1988 de . El nuevo texto es el siguiente:> No tienen derecho al amparo de que trata el presente Acuerdo los familiares enunciados en el artículo vigésimo cuarto, <24> cuando están protegidos por alguna modalidad o sistema de tipo asistencial o de seguridad social. El hecho de no estar amparado se probará mediante declaración juramentada presentada ante autoridad judicial competente por parte del empleado público, trabajador oficial o pensionado, declaración que podrá ser confrontada por el SENA con las diferentes entidades asistenciales y de previsión social. La falsedad de esta declaración dará lugar a la iniciación de las acciones disciplinarias y penales correspondientes, por parte de la entidad.

PARAGRAFO 1o. Se exceptúan de lo establecido en este artículo, los niños menores de un año (364 días), aún cuando estén protegidos por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier otra entidad asistencial.

PARAGRAFO 2o. De la misma manera se exceptúan los hijos mayores de 23 años y los hermanos mayores de 21 años cuando presenten incapacidad física o mental."

Notas de vigencia
Doctrina Concordante
Legislación Anterior
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 ARTICULO 26. La dependencia económica se prueba con la copia de la Declaración de Renta del año gravable inmediatamente anterior, la cual debe reposar en la Oficina de Personal respectiva, según lo estipulado en el Estatuto de Personal vigente en la Entidad. Los hijos pueden figurar en la Declaración de renta del cónyuge sin perder el carácter de beneficiarios y en estos casos deberán representarse las dos declaraciones. Los padres y hermanos según el caso sí deben figurar en la declaración de renta como personas a cargo, para tener el derecho al Servicio Médico Asistencial.

PARAGRAFO 1o. los cónyuges (el o la) son beneficiarios del Servicio Médico Asistencial cuando no desempeñan ningún tipo de trabajo remunerado que les dé derecho a la afiliación a alguna Entidad Asistencial.

Cuando los cónyuges (el o la) no trabajan, son beneficiarios del servicio quienes presenten declaración de renta conjunta.

Se extiende el servicio al cónyuge que no trabaje cuyas rentas gravables, distintas a las recibidas de su cónyuge, no excedan la suma de sesenta mil pesos ($60.000.00) al año. En este caso deben presentarse las dos declaraciones de renta.

PARAGRAFO 2o. En los casos en que el funcionario nunca ha declarado renta, debe presentar la constancia del Ministerio de Hacienda, en la que se certifique esta situación. Además para efectos de inscripción de beneficiarios es necesario allegar dos declaraciones extrajuicio en las cuales se testimonie qué personas del grupo familiar están a su cargo. Estas declaraciones tendrán validez hasta cuando el funcionario presenta su primera declaración de renta.

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ARTICULO 27. Los empleados de tiempo parcial gozan de los beneficios establecidos en el presente acuerdo, siempre que se acojan a las normas fijadas para tal fin. El reembolso corresponde al 25% de los topes fijados en la tabla de reconocimientos.

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ARTICULO 28. La familia de los becarios y comisionados del SENA en el exterior y de quienes estén prestando asistencia técnica internacional y/o efectúen pasantías, sigue siendo beneficiaria del Servicio Médico Asistencial.

Si el empleado viaja solo, debe autorizar previamente a uno de sus beneficiarios o otra persona responsable, para adelantar los trámites ante el SENA. Cuando la familia viaja con el empleado, durante su permanencia en el exterior sigue gozando del Servicio de Seguridad Médico Asistencial en idénticas condiciones de quienes están en el país. El empleado deberá remitir las facturas, certificaciones y demás comprobantes de los gastos efectuados por éste concepto, a la División de Cooperación Técnica Internacional del SENA, quien las presentará a la Sección de Bienestar Social de la Dirección General para su respectivo trámite.

Una vez la Junta Administradora Nacional lo autorice, se efectuará el giro correspondiente por conducto de la Dirección General aunque el funcionario pertenezca a una Unidad Regional.

CAPITULO VI.

CUBRIMIENTO DEL SERVICIO

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ARTICULO 29. <Artículo  modificado por el artículo 1 del Acuerdo 11 de 9 de diciembre de 2010. Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 30  de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> El Servicio Médico Asistencial del SENA para la familia de sus empleados públicos, trabajadores oficiales y pensionados comprende la siguiente cobertura:

1. MEDICINA GENERAL

2. TRATAMIENTO ODONTOLOGICO INTEGRAL

3. TRATAMIENTOS AMBULATORIOS

4. MONTURAS Y LENTES (ANTEOJOS)

5. APARATOS ORTOPEDICOS

6. CONSULTA PREHOSPITALARIA

7. HOSPITALIZACION

a. Habitación hospitalaria, unidad de cuidado intensivo e incubadora.

b. Otros servicios hospitalarios.

8. HONORARIOS

a. De cirujano

b. De médicos por tratamiento no quirúrgico

c. De cirujano o médico complementario

d. De anestesia

e. De odontólogo por operatoria, prostodoncia, endodoncia, y ortodoncia.

f. De médicos participantes en juntas médicas.

9. PROTESIS PARA AMPUTADOS

10. VALVULAS Y MARCAPASOS

11. CIRUGIAS SIN HOSPITALIZACION

12. PEQUEÑA CIRUGIA

13. URGENCIA

14. Atención del embarazo, parto y puerperio, únicamente para la cónyuge o compañera permanente de servidores públicos o pensionado.

Notas de vigencia
Legislación Anterior
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ARTICULO 30. Todos los aspectos contemplados en el artículo 29 deberán estar reglamentados en la instrucción del presente acuerdo. La Junta Administradora Nacional, tiene la facultad de estudiar y decidir sobre situaciones no contempladas en el cubrimiento del servicio y sobre aquellas que estando amparadas requieran un tratamiento especial. El Director general previa recomendación de la Junta Administradora Nacional, podrá autorizar tarifas superiores a las establecidas en la resolución, para los casos especiales.

Concordancias
Doctrina concordante

CAPITULO VII.

EXCLUSIONES DEL SERVICIO

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ARTICULO 31.  <Artículo  modificado por el artículo 2 del Acuerdo 11 de 2010. Artículo modificado por el artículo 3 del Acuerdo 30  de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> Del cubrimiento para los beneficiarios del Servicio Médico Asistencial contemplado en el presente Acuerdo, se excluyen:

a. Todos aquellos tratamientos practicados por personas sin título profesional en la respectiva especialidad y los no autorizados oficialmente por el Ministerio de Salud Pública, a excepción de los odontólogos con licencia del Ministerio de Salud y de los médicos no titulados que estén adelantando el año rural.

b. La cirugía y trabajos estéticos para fines de embellecimiento.

c. El tratamiento médico de la drogadicción y del alcoholismo.

d. Tratamientos de fertilidad y cualquier tratamiento dirigido a la concepción.

e. Los cuidados de enfermeras especiales, cama de persona acompañante y en general todos aquellos servicios que no tengan relación directa con la enfermedad, como el de teléfono, los implementos de uso personal, etc.

f. Las lesiones o enfermedades que hayan sido tratadas o indemnizadas por otra entidad.

g. Los lentes de contacto.

Notas de vigencia
Legislación Anterior

CAPITULO VIII.

TARIFAS Y RECONOCIMIENTOS

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ARTICULO 32. Facúltase al Director General para establecer mediante Resolución las tarifas que deben ser reconocidas al cirujano, al anestesista, al médico o cirujano complementario (en los casos en que éste se requiera), al médico tratante cuando exista hospitalización sin cirugía y a los profesionales participantes en Juntas Médicas.

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ARTICULO 33. Las tarifas a reconocer a odontológicos y cirujano por tratamientos de operatoria, prótesis, ortodoncia, endodoncia y cirugías bucales serán igualmente fijados por el Director Genera;.

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ARTICULO 34. Es así mismo facultad del Director General definir, las tarifas por concepto de habitación hospitalaria, unidades de cuidado intensivo e incubadora, otros servicios hospitalarios, válvulas y marcapasos, consultas pre-hospitalarias, tratamientos ambulatorios, aparatos ortopédicos, prótesis para amputado, pequeña cirugía (urgencias) y cirugías sin hospitalización.

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PARAGRAFO 1o. Las tarifas corresponderán en todos los casos al valor que se asigne de acuerdo a los grupos establecidos en las tablas quirúrgicas y odontológica según el tipo de intervención o tratamiento. En igual forma la Resolución contempla los reconocimientos por los aspectos enunciados en el artículo 34 del presente acuerdo y todos aquellos amparados por el Servicio Médico Asistencial.

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CAPITULO IX.

DISPOSICIONES GENERALES:

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ARTICULO 35. Tanto los Miembros de las Juntas Administradoras Nacional y Regionales, como las personas que eventualmente sean invitadas a participar en ellas, deben mantener estricta reserva sobre la información y situaciones que se estudien en las reuniones de las Juntas respectivas. Por consiguiente, son las mismas, Juntas, quienes deben decidir sobre qué aspectos y a qué personas deben comunicarse según el caso, a la vez que designar qué miembros de la junta quedan autorizados para suministrar información.

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ARTICULO 36. Las normas sobre procedimiento y administración necesarias para la efectiva aplicación del presente Acuerdo, estarán contempladas en la Instrucción Reglamentaria, así como las tarifas se fijarán mediante Resolución del Director General del SENA. El empleado tiene la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo, la Instrucción y la Resolución respectivas.

Doctrina Concordante
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ARTICULO 37. los coordinadores del Servicio Médico Asistencial tienen la obligación de informar ampliamente a los empleados sobre las posibilidades de escogencia tanto en Entidades asistenciales, cirujanos y médicos tratantes, como de médicos y odontólogos adscritos para la atención de sus beneficiarios. En consecuencia, una vez efectuada la elección, los familiares deben asumir los riesgos derivados de los tratamientos que se practiquen a los diferentes beneficiarios.

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ARTICULO 38. La correcta utilización del servicio es de beneficio e interés general, tanto para el grupo familiar y entidades asistenciales adscritas, como para el SENA. En consecuencia constituye falta grave la inadecuada utilización o el valerse de procedimientos fraudulentos, lo cual podrá ser sancionado conforme a lo previsto en los reglamentos de la Entidad.

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ARTICULO 39. La Oficina de Control Interno velará por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en este acuerdo y para el efecto, debe mantener contacto permanente con la División de Relaciones Industriales y con las Juntas Administradoras Nacional y Regionales respectivamente.

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ARTICULO 40.  <Artículo adicionado por el artículo 6 del Acuerdo 30  de 1988. El nuevo texto es el siguiente:>En caso de muerte del empleado público, trabajador oficial o pensionado, se continuarán prestando los servicios a los beneficiarios que cumplan los requisitos por 12 meses más, contados a partir de la fecha del fallecimiento del funcionario.

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ARTICULO 41.   <Artículo adicionado por el artículo 7 del Acuerdo 30  de 1988. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de nuevos beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de la Entidad, se realizará previo examen médico y odontológico, practicados por los profesionales médico y odontólogo vinculados a este servicio y solamente en ausencia de éstos, por adscritos debidamente autorizados. El valor del examen será a cargo del funcionario.

Este exámen precisará el estado de salud general de los beneficiarios, padre, madre, cónyuge, compañero o compañera, para efectos de establecer la cobertura de servicios médicos y odontológicos, a que estos tengan derecho según reglamentaciones del Director General de la Entidad, para lo cual queda expresamente facultado por el presente Acuerdo.

Para los beneficiarios hijos y hermanos este examen constituirá el inicio de la correspondiente historia clínica.

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ARTICULO 40. El presente acuerdo deroga en todas sus partes el número 13 del 28 de abril de 1977 y entra en vigencia a partir del 1o. de enero de 1979.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los veinticuatro días

del mes de octubre de 1978.

GUILLERMO CHANIN LIZCANO

Secretario del Consejo

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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