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CONCEPTO 2167 DE 2021

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

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ASUNTO:Puntaje certificados de aptitud ocupacional en la evaluación SEMMI

En respuesta a la comunicación electrónica sin radicar del 5 de abril de 2021, mediante la cual solicita orientación respecto a la puntuación en la evaluación SEMMI de los Certificados de Aptitud Ocupacional, de manera comedida le informo.

Su consulta se resume en la siguiente pregunta:

¿Por qué no se asigna puntaje a los certificados de aptitud ocupacional en la evaluación SEMMI?

RESPUESTA

La educación es un derecho fundamental expresado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 67. Con el propósito de desarrollar y dar contenido a este mandato constitucional el legislador expidió, además de la Ley 30 de 1992, la Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, mediante la cual se establecieron las normas generales para regular el servicio público de educación.[1]

En Colombia el sistema educativo se estructura mediante diferentes modalidades reguladas en la ley entre las que se encuentran, la educación informal, la educación formal y la educación no formal (hoy Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano).[2]

La educación formal es entendida como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos. La educación formal se ha identificado con la educación preescolar, primaria, secundaria, media y superior.

Por su parte, la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano es aquella que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados. Este modelo de educación comprende dos programas de formación, esto es, el programa de formación laboral y el programa de formación académica. De manera particular, el programa de formación laboral tiene por objeto preparar al estudiante en determinadas áreas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con dichas áreas (art. 3.1 Decreto 4904 de 2009, compilado en el artículo 2.6.4.1 del Decreto 1075 de 2015)

Puntualmente, los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales concretas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones.

Al respecto el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.6.2.2 señala:

“ARTÍCULO 2.6.2.2. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en la Ley 115 de 1994 artículo 5o. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.

Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo [3] institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal”.  

Por su parte, la Ley 1064 de 2006 en el artículo 5o dispone:

“Los certificados de aptitud ocupacional, expedidos por las instituciones acreditadas como de “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, serán reconocidos como requisitos idóneos de formación para acceder a un empleo público en el nivel técnico que se señala en el decreto 785 del 3 de marzo de 2005 y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

Como bien lo señala la norma, el certificado de aptitud ocupacional se tiene en cuenta para el ingreso a un empleo público del nivel técnico de las entidades territoriales a que alude del Decreto 785 de 2005, pero no como un título profesional sino como requisito de formación laboral para acreditar una competencia laboral.

Cabe precisar que la formación que conducía a la expedición de “Certificados de Aptitud Profesional” y lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 1064 de 2006 que denomina “Certificado de Aptitud Ocupacional”, comprende formación y logros diferentes, pues los primeros están referidos a formación de carácter profesional (CAP), mientras que los segundos se enmarcan exclusivamente en la Formación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y, por ende, son de carácter laboral y conducen a un certificado de técnico laboral.  

Estas condiciones están dadas por la diferencia entre el contenido programático del CAP y su intensidad horaria, frente al contenido y duración del Certificado de Aptitud Ocupacional ofertados por las Instituciones de Educación Para el Trabajo y el Desarrollo Humano y las instituciones de educación superior. Además, la normatividad que regla cada una de las modalidades es diferente y no establece puntos de comparación.

Ahora bien, el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores SSEMI, está fundamentado en un ordenamiento por grados de remuneración para los instructores del SENA, atendiendo los méritos alcanzados de acuerdo con los factores exigidos en la normatividad, contenida en el Decreto 1424 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005.

La evaluación SSEMI se realiza teniendo en cuenta los factores de experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico-pedagógica, educación y capacitación pedagógica.

Al momento del ingreso, los instructores que se vinculan a la planta de los Centros de Formación Profesional del SENA ingresan al nivel y grado de instructor que le corresponda de acuerdo con su formación académica y experiencia laboral.  

En las evaluaciones posteriores para efectos de subir en el escalafón, el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 23 establece la asignación de puntos por el factor de educación, señalando:

“Para efectos de la asignación de puntos por educación se tendrá en cuenta la siguiente escala:

1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignarán treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.

7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.

8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.

9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.

10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se infiere que a los Certificados de Aptitud Ocupacional que corresponden al “Técnico Laboral” a que alude la Ley 1064 de 2006 y su Decreto reglamentario 4904 de 2009, compilado por el Decreto 1075 de 2015, no se le podrá asignar puntaje por el concepto de educación ya que no está contemplado en el artículo 23 del Decreto 1424 de 1998.

Por lo tanto, se reitera lo manifestado en el Concepto expedido por el Grupo de Conceptos y Producción Normativa con radicado 8-2021-001459 del 8 de marzo de 2021, en el sentido de que no es procedente asignar puntaje por el Certificado de Aptitud Ocupacional para la evaluación SEMMI porque el Decreto 1424 de 1998 en el artículo 23 no contempla entre las opciones de puntuación por el factor de educación para efectos del SSEMI, el Certificado de Aptitud Ocupacional, establecido en la Ley 1064 de 2006, Decreto 1860 de 1994 y Decreto 4904 de 2009, estos últimos compilados en el Decreto 1075 de 2015. Por lo tanto, no hay lugar a la asignación de puntos para los Certificados de Aptitud Ocupacional en el concepto de educación para la evaluación anual del SSEMI de los instructores que ya ingresaron al Sistema.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación” artículo 1.

2. Ley 1064 de 2006 remplaza la denominación de educación no formal contenida en la Ley 115 de 1994 “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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