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CONCEPTO 12327 DE 2018

(Marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Norma que otorga competencia para cobrar aportes FIC

En atención a la comunicación electrónica con radicado número 8-2018-009533 del 23 de febrero de 2018, mediante la cual solicita precisar cuál es la norma que otorga facultades a los Directores Regionales para cobrar las contribuciones al Fondo Profesional de la Industria de la Construcción FIC y conceptuar la manera en que debe corregirse un acto administrativo que fue expedido invocando el literal a) del artículo 29 (debió citar el artículo 28) de la Resolución 770 de 2001 que aparece derogada; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

En su comunicación manifiesta:

En ocasión al Recurso de Reposición interpuesto en contra la (sic) Resolución No. 1481 de Noviembre 30 del 2017 “Por la cual se determina el monto de una obligación dineraria en favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FIC - SENA por incumplimiento en el pago de la contribución FIC”, presentado mediante radicado SENA No. 1-2018-000002 del 4 de enero de 2018, por la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio –ASOFRONTMILE, éste Despacho de la regional Huila en aras de proceder con la respuesta de fondo a lo alegado por la recurrente, considera necesario elevar la presente consulta respecto a los siguiente:

- La derogatoria de la Resolución 770 del 11 de Julio de 2001.

Los argumentos dados en la Resolución No. 1481 del 2017, se basan en lo contenido en el litera a) del artículo 29 de la Resolución 770 de 2001, que establece: “El director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de: “Ordenar las acciones que sean necesarias, para obtener el pago de las sumas de capital e intereses adeudados al SENA por los empleadores del sector público o privado, de acuerdo con las liquidaciones que individualmente hayan sido efectuadas por concepto de aportes a la Entidad y contribuciones al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FIC- administrado por el SENA, expidiendo las resoluciones correspondientes y resolviendo los recursos que contra ellos procedan por la vía gubernativa”.

Ahora bien es de anotar que a pesar de que dicha disposición legal se encuentra derogada mediante al Resolución No. 442 del 2005, actualmente el formato institucional, que se encuentra en el aplicativo Compromiso SENA, es decir el No. GR-F-030- V.01, está citando dicha normativa derogada.

Conforme a lo anterior, resulta necesario para ésta Regional, se haga claridad respecto de la normativa vigente con relación a la facultad en cabeza de los Directores Regionales para ordenar acciones tendientes a obtener el pago del FIC y se determine dichas facultades donde se encuentran reguladas, puesto que la Resolución 770 de 2001 fue derogada por la Resolución No. 442 del 2005, pero una vez analizada ésta última no se evidencia la regulación de las facultades que disponía la norma derogada en su artículo 29.

Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente su colaboración, a fin de aclarar lo siguiente:

1- Cuál es la reglamentación vigente que otorga las facultades a los Directores Regionales para ordenar las acciones tendientes a obtener el pago de las sumas de capital e intereses adeudados por concepto de FIC?

2- Teniendo en cuenta que en el acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición (resolución 1481 de 2017) quedó dentro del marco normativo que otorga facultades al Director Regional la “Resolución 770 de 2001”, la cual hemos evidenciado se encuentra derogada y además lo manifestó el recurrente en el contenido del recurso, es necesario expedir otra resolución aclarando la resolución 1481? Los términos siguen contándose a partir de la notificación de la 1481 o de la que la aclara?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema la Resolución 00770 de 2001 en su artículo 28 disponía:

ARTÍCULO 28o: Delegar en los Directores Regionales y Seccionales, dentro del área de su jurisdicción el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ordenar las acciones que sean necesarias, para obtener el pago de las sumas de capital e intereses adeudados al SENA por los empleadores del sector público o privado, de acuerdo con las liquidaciones que individualmente hayan sido efectuadas por concepto de aportes a la Entidad y contribuciones al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción- FIC-, administrado por el SENA, expidiendo las resoluciones correspondientes y resolviendo los recursos que contra ellos procedan por la vía gubernativa;

b) Ordenar las acciones que sean necesarias y que tiendan a la captación de los valores recaudados y no transferidos oportunamente a la Entidad por las Cajas de Compensación Familiar, con la liquidación de los correspondientes intereses conforme a las reliquidaciones que se efectúen como también las sumas adeudadas al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción FIC.

c) Para los fines de que trata el parágrafo del artículo 34 de la Ley 119 de 1994 informar a los nominadores de las entidades del sector público que funcionen dentro del área de su jurisdicción, sobre las consecuencias del incumplimiento de los ordenadores del gasto de la obligación de efectuar oportunamente los pagos por aportes al SENA.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las funciones delegadas en los literales a., y b., se ejercerán sin menoscabo de la delegación contenida en los capítulos 1 y 2 del Título VIII.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Las Direcciones Regionales y Seccionales enviarán a la Dirección de Promoción y Cooperación, mensualmente y dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, la información sobre los valores no recaudados, con el fin de que dicha dependencia haga el correspondiente seguimiento y control. (Subrayas nuestras)

La mayoría de las funciones que contemplaba la Resolución 00770 de 2001 fueron reguladas de manera directa mediante el Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA”, y otras, como es el caso del pago de la contribución al Fondo Profesional de la Industria de la Construcción FIC quedaron incorporadas en las Resoluciones 0945 de 2002, 2370 de 2008 y 1449 de 2012. De todas ellas, la vigente es la Resolución 1449 de 2012 con las modificaciones introducidas por las Resoluciones 00621 de 2013 y 360 de 2014.

El Decreto 249 de 2004 en su artículo 24 establece las funciones que deben cumplir las Direcciones Regionales y del Distrito Capital del SENA, ente ellas, la señalada en el numeral 9 consistente en “9.Gestionar con los empleadores de su jurisdicción, el cumplimiento de las cuotas de aprendizaje, la monetización de la cuota de aprendizaje y de los aportes que deban efectuar al SENA y hacer cumplir las normas correspondientes” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). Cabe precisar que dentro de los aportes a que alude la norma están las contribuciones parafiscales al FIC.

Ahora bien, la Resolución 1449 de 2012 reguló de manera especial lo relacionado con las acciones de cobro, recaudo y fiscalización de las contribuciones al FIC, al disponer en sus artículos 9o y 24 lo siguiente:

ARTÍCULO 9o. RECAUDO Y FISCALIZACIÓN. Las Direcciones Regionales, a través del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, o el que haga sus veces, adelantarán las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC; en su recaudo y fiscalización aplicarán las normas vigentes sobre la materia y las normas, políticas y directrices que imparta el SENA.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DE LOS DIRECTORES REGIONALES. Los Directores Regionales, además de las funciones que le señala el Decreto número 249 de 2004 en relación con los programas del sector de la construcción y del FIC, deberán realizar las siguientes:

1. Asegurar que se cumplan en la respectiva Regional las políticas, objetivos, estrategias, planes, programas, normas y procedimientos adoptados para el FIC. (…) (Subrayas fuera del texto original).

De acuerdo con estas disposiciones, corresponde a los Directores Regionales, por intermedio del Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas o el que haga sus veces, adelantar las acciones necesarias para que los empleadores de la construcción cumplan con la obligación de contribuir al FIC y asegurar que se cumplan las políticas, objetivos, estrategias, normas y procedimientos sobre recaudo y fiscalización de aportes al FIC.

Cabe agregar que mediante la Resolución 0442 de 2005 se crearon los Grupos de Apoyo Administrativo en los Centros de Formación Profesional y los Grupos de Atención en Subsedes de Centro, asumiendo, entre otras, la función de recibir, registrar y contabilizar el recaudo de las contribuciones parafiscales al FIC. Esta Resolución 0442 de 2005 en su artículo décimo sexto dispuso la derogación o modificación en lo pertinente de las disposiciones que le sean contraria, en especial las contenidas en la Resolución 00770 de 2001 y 2039 de 2004.

De acuerdo con lo expuesto se concluye que la delegación sobre cobro y recaudo de aportes al FIC que contemplaba la Resolución 00770 de 2012 no se encuentra vigente. No obstante, dicha función continúa bajo la responsabilidad de los Directores Regionales, en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 24 Decreto 249 de 2004 y lo preceptuado en el artículo 9o de la Resolución 1449 de 2012.

Ahora bien, el hecho que se haya citado de manera errada la delegación que contemplaba la Resolución 770 de 2001, constituye un error formal que no invalida el acto administrativo que lo contenga, el cual puede ser corregido aplicando lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que establece lo siguiente:

Artículo 45. Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. (Subrayas fuera del texto original)

En virtud de lo dispuesto en la norma, la Regional podría expedir otra resolución aclarando el error en la cita de la Resolución 770 de 2001. En el acto debe quedar consignado que dicha corrección no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. El nuevo acto administrativo deberá ser notificado al interesado o interesados, según corresponda.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso planteado se informa que hay un recurso de reposición pendiente de decidir, la Regional podría corregir el error en el acto administrativo en que decida el recurso, aplicando los principios de celeridad y economía establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política(1) y en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011(2).

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Cuál es la reglamentación vigente que otorga las facultades a los Directores Regionales para ordenar las acciones tendientes a obtener el pago de las sumas de capital e intereses adeudados por concepto de FIC?

Repuesta. La normatividad vigente que otorga facultad a los Directores Regionales para ordenar las acciones tendientes a obtener el pago de sumas de capital e intereses adeudados por concepto de aportes parafiscales al FIC es el artículo 24 numeral 9 del Decreto 249 de 2004 y el artículo 9o de la Resolución 1449 de 2012.

Pregunta 2. Teniendo en cuenta que en el acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición (resolución 1481 de 2017) quedó dentro del marco normativo que otorga facultades al Director Regional la “Resolución 770 de 2001”, la cual hemos evidenciado se encuentra derogada y además lo manifestó el recurrente en el contenido del recurso, ¿es necesario expedir otra resolución aclarando la resolución 1481? Los términos siguen contándose a partir de la notificación de la 1481 o de la que la aclara?

Respuesta. En el caso planteado la regional podría expedir otra resolución aclarando el error formal en que incurrió al citar de manera equivocada la Resolución 770 de 2001, precisando que dicha corrección no da lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. El nuevo acto administrativo deberá ser notificado al interesado o a los interesados, según corresponda.

No obstante, la Regional en aplicación de los principios de celeridad y economía establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, podría corregir el error en el acto administrativo en que decida el recurso. El cual deberá ser notificado al interesado haciéndole saber que contra el mismo no procede recurso alguno, ni revive los términos legales para demandar el acto.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Constitución Política “ARTICULO  209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”.

2. Ley 1437 de 2011 Artículo 3o. Principios.  Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. (…) // 12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. // 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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