Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 14087 DE 2020

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA XXXXX Subdirector de Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes, Regional Santander - 689545
DE:XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa Dirección Jurídica, 1-0014
ASUNTO: Concepto servicio militar obligatorio aprendices – Ley 1861 de 2017

En atención a su comunicación electrónica de fecha 27 de febrero de 2020 radicada con el número 8-2020-011795, mediante la cual solicita concepto jurídico relacionado con la obligatoriedad de resolver la situación militar de los aspirantes a programas de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje que ahora es requisito de matrícula en el procedimiento de ingreso (GFPI-P-005) " Numeral 4 En cumplimiento de las normas nacionales asignadas a las Entidades del Estado, podrán ser matriculados para los programas de formación, presenten y aprueben las pruebas de selección que se determinen. Para los hombres mayores de edad, la informatización de su servicio militar"; al respecto, de manera comedida le informo:

En su consulta puntualiza lo siguiente:

- “(…) ya que se desconoce la legislación nacional relacionada con la obligatoriedad de este requisito al momento de matrícula y a su vez violaría los principios fundamentales de los futuros aprendices en cuanto a:


1. Afectación de la calidad de vida de los habitantes de nuestra región

2. Bajas posibilidades de mejorar su nivel de escolaridad

3. Afectación para consecución de Empleo de la población objetivo del Centro de Formación

- “Adicional a ello se desmejoraría la capacidad de cumplimiento de metas en el Centro de formación, por cuanto la población que puede acceder a los programas en la zona de influencia del Centro Agroempresarial y Turístico de los Andes (15 municipios de la provincia de Norte y de Gutierrez en Boyacá y 12 municipios de la provincia de Garcia Rovira en Santander), en su mayoría desean recibir formación de nivel técnico y/o tecnológico, para posteriormente definir su situación militar.

- “Nuestro centro de formación atiende líneas tecnológicas del área Agropecuaria y FIC entre otras de los estratos 1 y 2, personas que no cumplen con el requisito de libreta militar, no obstante sino se puede definir la situación militar, que se establezca un permiso o convenio para que se puedan matricular y puedan acceder a la Formación para el trabajo”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos:

Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización” – artículos 2, 11, 12, 13, 34, 42

Ley 1961 de 2019 “por la cual se establece un Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar”

Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, modificado por el Decreto 977 de 2018 – artículos 2.3.1.4.2.32.3.1.4.7.1

Acuerdo 7 de 2012 – Por el cual se adopta el Reglamento del Aprendiz SENA” – artículo 21

Sentencia C- 277 de 2019 – Corte Constitucional

ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”, establece en su artículo 4º que “El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública”.

El artículo 11 por su parte dispone que “Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad”.

De otro lado, el artículo 12 ibídem establece que están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos:

a) El hijo único, hombre o mujer;

b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;

c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos;

d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;

e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médico-laborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo;

f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto;

g) Los casados que hagan vida conyugal;

h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada;

i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente;

j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica a través de certificación expedida por el Ministerio del Interior;

k) Los varones colombianos que después de su inscripción hayan dejado de tener el componente de sexo masculino en su registro civil;

l) Las víctimas del conflicto armado que se encuentren inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV);

m) Los ciudadanos incluidos en el programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación;

n) Los ciudadanos objetores de conciencia;

o) Los ciudadanos desmovilizados, previa acreditación de la Agencia Colombiana para la Reintegración;

p) El padre de familia.

Las personas que se encuentren en una causal de exoneración podrán prestar el servicio militar cuando así lo decidan voluntaria y autónomamente.

Según el artículo 13 de la precitada ley, prevé que el servicio militar obligatorio tendrá una duración de dieciocho (18) meses y comprenderá las siguientes etapas: a) Formación militar básica; b) Formación laboral productiva; c) Aplicación práctica y experiencia de la formación militar básica; d) Descansos.

El servicio militar obligatorio para bachilleres mantendrá el período de doce (12) meses. Los conscriptos bajo esta modalidad de servicio no podrán acceder a la formación laboral productiva.

Ahora bien, el parágrafo 2º del artículo ejusdem señala que “El conscripto accederá a la formación laboral productiva que será proporcionada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), previo cumplimiento de requisitos exigidos por esta institución educativa”[1].

De otra parte, conforme con el artículo 34 de la Ley 1861 de 2017 se consideran causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo que subsistan, los siguientes: a) Ser hermano de quien esté prestando servicio militar obligatorio, salvo su manifestación voluntaria de prestar el servicio militar; b) Encontrarse cumpliendo medida de aseguramiento; c) Los condenados a penas que impliquen la pérdida de los derechos políticos; d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos como centros de preparación de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa; e) Haber alcanzado la mayoría de edad, estar aceptado y cursando estudios de primaria, secundaria o media. El deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio nacerá al momento de obtener el título de bachiller; f) Haber sido aceptado y estar cursando como estudiante en las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Fuerza Pública; g) Estar matriculado o cursando estudios de educación superior[2].

El artículo 34 en cita, establece: “PARÁGRAFO 1º. La interrupción de los estudios de secundaria o superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar. PARÁGRAFO 2º. La definición de la situación militar no será requisito para obtener ningún título educativo.”

El artículo 42 de la Ley 1861 de 2017[3] establece que para ejercer cargos públicos, trabajar en el sector privado y celebrar contratos de prestación de servicios como persona natural con cualquier entidad de derecho público, únicamente es necesario que la persona tenga definida su situación militar.

Sin embargo, el mismo artículo dispone que, sin perjuicio de la obligación anterior, las entidades públicas o privadas no podrán exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo.

Las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas podrán acceder a un empleo sin haber definido su situación militar. Sin embargo, a partir de la fecha de su vinculación laboral estas personas tendrán un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar. En todo caso, no se podrá contabilizar dentro de los dieciocho (18) meses, las demoras que no le sean imputables al trabajador.

De igual manera, las personas declaradas no aptas, exentas o que hayan superado la edad máxima de incorporación a filas, que tengan una vinculación laboral vigente y no hayan definido su situación militar, tendrán un plazo para normalizar su situación de dieciocho (18) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.

Se adiciona que lo anterior “también incluye a las personas aptas, pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar”, según Sentencia C- 277 de 2019.

En relación con lo anterior, la Ley 1961 de 2019 “por la cual se establece un Régimen de Transición, y se dictan otras disposiciones – Amnistía a colombianos que no han definido su situación militar” establece:

ARTÍCULO 1o. Los colombianos que a la entrada en vigencia de la presente ley y durante los 18 meses siguientes estuvieran en condición de infractores, con o sin multas, o que tengan cualquiera de las características de infractor, y que cumplan con cualquiera de las causales del artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 o tengan 24 años cumplidos, serán beneficiados con la condonación total de las multas, quedarán exentos del pago de la cuota de compensación militar y solo cancelarán el quince por ciento (15%) de un smlmv por concepto de trámite administrativo de la tarjeta de reservista militar o policial”.

. El Reglamento del Aprendiz Sena, adoptado por el Acuerdo 7 de 2012, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, establece en su artículo 21:

“ARTÍCULO 21. El Aprendiz en proceso de formación podrá solicitar cualquiera de los siguientes trámites:

(…)

Aplazamiento. Es la solicitud formal que el Aprendiz eleva a través de oficio radicado en el centro de formación y registra en el sistema de gestión de formación para desvincularse temporalmente del programa de formación en el que se encuentra matriculado, por las siguientes causas: incapacidad médica, licencia de maternidad, servicio militar, problemas de seguridad o calamidad doméstica, debidamente demostradas con los respectivos soportes legales.

El aplazamiento será autorizado por el Comité de Evaluación y Seguimiento del centro de formación a través de acto administrativo, por un tiempo máximo de seis (6) meses calendario continuos o discontinuos, de acuerdo con el tiempo de duración del programa, contados a partir de su notificación o respectiva respuesta a la solicitud.

Cuando se trate de aplazamiento por prestación de servicio militar o incapacidad, el Comité podrá autorizarlo por un tiempo superior a los seis meses mientras permanezca en esta situación”.

CONCLUSIÓN

Como puede apreciarse, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.

No obstante, el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017 contempla los casos de quienes estarán exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad. A su turno, el artículo 34 de la precitada ley señala las causales de aplazamiento para la prestación del servicio militar por el tiempo en que subsistan.

De otra parte, conforme con el artículo 42 ibídem, no es procedente que un empleador público o privado exija la presentación de la libreta militar para tomar posesión de un cargo o la celebración de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, corresponde a las entidades verificar el cumplimiento de la definición de la situación militar con la autoridad militar competente.

Si bien las entidades públicas o privadas no deben exigir al ciudadano la presentación de la tarjeta militar para ingresar a un empleo o celebrar un contrato de prestación de servicios, los ciudadanos que accedan a los beneficios previstos en el artículo 1º de la Ley 1961 de 2019, deberán tramitar ante las autoridades de reclutamiento una certificación provisional en línea que acredite el trámite de la definición de la situación militar por una única vez, que será válida por un lapso de dieciocho (18) meses para definir su situación militar.

Empero, la Ley 1861 de 2017 no exige que deba presentarse la libreta militar o que se haya definido la situación militar para matricularse e ingresar a instituciones educativas de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano. En este sentido, obsérvese que el artículo 34 de la Ley 1861 de 2017 establece que (i) La interrupción de los estudios de secundaria o superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar; 2) La definición de la situación militar no será requisito para obtener ningún título educativo.

De igual manera, tal como atrás se indicó, el Reglamento del Aprendiz consagra la posibilidad del Aplazamiento del proceso de formación a solicitud del aprendiz para prestar el “servicio militar”, lo cual permite inferir que si el aprendiz pide el aplazamiento para el servicio militar es porque no había presentado la libreta militar para ingresar al programa de formación.

De lo antes expuesto se puede concluir que no existe prohibición o impedimento de carácter legal para que un ciudadano colombiano que no haya definido su situación militar pueda ingresar a los programas de formación profesional que ofrece el SENA, sin que ello implique que quienes hayan sido declarados no aptos, exonerados o superado la edad máxima de incorporación a filas no deban cumplir con la obligación constitucional y legal de definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase en los términos previsto en la ley.

Con todo, conviene señalar que los aspirantes a ingresar a los procesos de formación del SENA que se encuentran en las condiciones señaladas en su comunicación, deben definir su situación militar, para lo cual deben tener en cuenta si se encuentran en las causales de exoneración, aplazamiento o no aptitud, conforme con lo previsto en la Ley 1861 de 2017.

Finalmente, si para los aspirantes a programas de formación en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se establece como requisito de matrícula en el procedimiento de ingreso (GFPI-P-005) “la informatización de su servicio militar ", es una situación que consideramos puede ser objeto de revisión por parte de las dependencias competentes del SENA, a la luz de lo antes expuesto y teniendo en cuenta las circunstancias particulares que presenten los aspirantes.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.


1. El Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, modificado por el Decreto 977 de 2018, establece: “ARTÍCULO 2.3.1.4.2.3. FORMACIÓN LABORAL PRODUCTIVA CON EL SENA. El Ministerio de Defensa Nacional y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) determinarán los tipos de formación laboral productiva a los que podrá acceder el conscripto incorporado para la prestación del servicio militar, teniendo como prioridad las que apliquen a la misión de cada institución”.

2. El Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, modificado por el Decreto 977 de 2018: “ARTÍCULO  2.3.1.4. 7.1. Aplazamientos. En el evento que ya no subsista la causal de aplazamiento, el conscripto deberá definir la situación militar de acuerdo con la Ley 1861 de 2017”.

3. Corte Constitucional mediante Sentencia C-277-19 de 19 de junio de 2019 declaró la exequibilidad condicionada de los parágrafos 1º y 2º del artículo 42 de la Ley 1861 “en el entendido de que también incluye a las personas aptas pero exoneradas de pagar la cuota de compensación militar”

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.