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CONCEPTO 15539 DE 2020

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA: XXXXX Coordinador Grupo Gestión de Cobro Coactivo, Dirección General
DE: XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa Dirección Jurídica, 1-0014
ASUNTO:Concepto cobro coactivo de apoyos de sostenimiento

En atención a su comunicación electrónica del 20 de febrero de 2020 con radicado 8-2020-009715, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de atender una solicitud sobre la procedencia del cobro coactivo de apoyos de sostenimiento de aprendices; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación manifiesta que la Secretaria de Cobro Coactivo de la Regional Antioquia, mediante comunicación electrónica 8-2020-007694 puso de presente lo siguiente:

“De manera atenta le informo que mediante memorando con Radicado 05-2-2019-069672, se recibieron 12 pagarés de Apoyo y Sostenimiento de Aprendices FIC, con el fin de adelantar el respectivo trámite de cobro en este Despacho, por lo anterior le solicito se me informe si estos títulos son objeto de cobro por parte de esta dependencia.”

Con fundamento en lo anterior solicita absolver los siguientes interrogantes:

1. Los títulos valores, que para el caso que nos ocupa “Pagarés de Apoyo y Sostenimiento de Aprendices FIC”, ¿Pueden ser objeto de Proceso Administrativo de Cobro Coactivo o se debe acudir para su cobro a la Jurisdicción Civil o Laboral?

2. ¿El título valor pagaré es autónomo para su cobro o requiere acto administrativo previo de cancelación del Apoyo y Sostenimiento de Aprendices FIC?

3. ¿Cuál sería el título ejecutivo para el cobro, un acto administrativo o solamente el pagaré?

4. ¿Qué documentos constituirían el título ejecutivo?

5. ¿Pueden considerarse que estos pagos fueron recibidos de buena fe por parte de los aprendices?

6. ¿Quién es el competente para diligenciar los pagarés en blanco firmados por los aprendices?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

En relación con el caso consultado es preciso indicar que los apoyos de sostenimiento FIC tienen una regulación específica, integrada por el Decreto 2375 de 1974, el Decreto 1047 de 1983, y la Resolución 1449 de 2012 modificada por la Resolución 1- 2000 de 2019.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con el fin de absolver lo consultado, se abordará de manera separada lo atinente al apoyo de sostenimiento FIC, el pagaré y el cobro coactivo.

1. Apoyo de Sostenimiento FIC

De acuerdo con la Resolución 1449 de 2012, el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC tiene como objetivo primordial atender los programas de formación profesional integral desarrollados por el SENA, que guarden relación con los diferentes oficios y ocupaciones de la industria de la construcción, para lo cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° numeral 5, deberá:

(….)

5. Atender el pago de los apoyos de sostenimiento que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios y ocupaciones relacionados con la industria de la construcción y los programas de bienestar para esos aprendices, así como sufragar los demás gastos a los que está destinado este Fondo, de acuerdo con lo señalado en esta Resolución. (…)”.

Ahora bien, el artículo 1° de la Resolución 1- 2000 de 2019, que modificó el artículo 11 de la Resolución 1449 de 2012, establece: “Distribución, asignación y destinación de los recursos FIC. La Dirección de Formación Profesional, en coordinación con la Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo y el apoyo de las Direcciones Regionales del Sena, presentará al Director General de la entidad la propuesta de distribución del presupuesto del FIC para cada vigencia fiscal. El Director General expedirá la correspondiente resolución asignando los recursos a los centros de formación.

Los recursos del FIC se destinarán a sufragar los siguientes gastos:

1. Atender el pago de “Apoyo para programas FIC” que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional titulada en los diversos oficios y ocupaciones relacionados con la industria de la construcción, equivalente al 60% de un (1) SMMLV durante la etapa lectiva, y del 60% de un SMMLV durante la etapa productiva, que se entregará en los meses de enero a diciembre, para sufragar, entre otros, gastos de transporte, alimentación y materiales de formación. Los desembolsos en la etapa productiva y lectiva se realizarán de acuerdo con lo establecido en el procedimiento. (…).”

Teniendo en cuenta lo anterior, del presupuesto asignado para apoyos de sostenimiento, la Dirección de Formación Profesional les comunicará a los centros de formación el valor anual asignado para el beneficio destinado a los programas del sector de la construcción.

La Resolución 360 de 2014, derogada por el artículo 11 de la Resolución 1- 2000 de 2019, en su artículo cuarto establecía que la adjudicación y el seguimiento del apoyo de sostenimiento FIC se realizaba en los Centros de Formación por una persona designada por el Subdirector de Centro, el cual tenía que: “a. Apoyar en el proceso de validación, adjudicación, seguimiento y desembolso de los Apoyos de Sostenimiento FIC en el Centro de Formación a través del módulo implementado en SOFIA PLUS. // b. En caso que no se registre las novedades de cancelación correspondientes a tiempo, el Centro deberá realizar los trámites pertinentes para el reembolso del dinero por parte de los aprendices, haciendo efectivo el pagaré en blanco con instrucciones, el cual fue inicialmente firmado por el aprendiz y cuyo modelo fue elaborado por la Dirección Jurídica y enviado a los Subdirectores de Centro, por la Dirección de Formación Profesional. (….)”.

Actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1-2000 de 2019, el Subdirector de Centro de Formación será el responsable del proceso de priorización, validación, adjudicación, seguimiento y desembolso de los apoyos para programas FIC en el Centro de Formación, quien podrá designar un responsable para la gestión del proceso[1].

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución 1-2000 de 2019, que modificó el artículo 12 de la Resolución 1449 de 2012, para ser seleccionado como beneficiario del apoyo para programas FIC se requiere:

1. Estar matriculado en uno de los programas de formación profesional del sector de la industria de la Construcción, correspondiente a formación titulada en jornada diurna y nocturna de acuerdo con los lineamientos que emita la Dirección de Formación Profesional de manera anual. No aplica para la oferta virtual y de articulación con la media.

2. Estar afiliado al régimen subsidiado en salud o ser beneficiario en el régimen contributivo o regímenes especiales.

3. No poseer contrato de aprendizaje o contrato laboral, ni contrato de prestación de servicios, ni ser beneficiario o titular de pensión.

4. Haber culminado y aprobado el 100% los resultados de aprendizaje asociados al primer trimestre de formación.

5. No estar o haber sido sancionado con condicionamiento de matrícula por faltas académicas o disciplinarias durante el trimestre inmediatamente anterior, por medio de acto sancionatorio en firme, de acuerdo con el reglamento del aprendiz Sena.

6. No tener llamado de atención por escrito por temas disciplinarios o de bajo rendimiento académico, mediante acto académico en firme, de acuerdo con el reglamento del aprendiz Sena.

7. No ser o haber sido beneficiario de apoyos de sostenimiento en otro programa de formación.

8. No ser o haber sido beneficiario de apoyos de sostenimiento FIC en otro programa de formación.

9. No tener otro tipo de subsidio asignado por entidades del Estado a nivel nacional, departamental o local ni otro apoyo del Sena, que incluye, entre otros, no ser beneficiario de servicio de hospedaje o centros de convivencia de la entidad, ni estar designado en monitorias a la fecha de adjudicación.

10. No estar referenciado en la base de datos de jóvenes en acción e ingreso social, remitidas por Prosperidad Social.

11. No ser deudor del Estado.

Por el contrario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3° de la Resolución 1-2000 de 2019, que modificó el artículo 14 de la Resolución 1449 de 2012, el apoyo para programas FIC, asignado a un aprendiz, se puede suspender o cancelar por muerte y las causas académicas, disciplinarias indicadas a continuación:

· Causales de pérdida del apoyo para programas FIC:

a) Cuando el aprendiz se retire del programa de formación profesional integral en el cual se matriculó.

b) Cuando el aprendiz sea sancionado con llamado de atención escrito, condicionamiento o cancelación de matrícula, mediante acto sancionatorio en firme, de acuerdo con el reglamento del aprendiz Sena.

c) Cuando el aprendiz suscriba contrato de aprendizaje, o contrato laboral o de prestación de servicios, o sea beneficiario de pensión.

d) Cuando el aprendiz tenga o se le asigne otro subsidio por entidades del Estado a nivel nacional, departamental o local u otro apoyo del Sena, que incluya, entre otros, ser beneficiario de servicio de hospedaje o centros de convivencia de la entidad, estar designado en monitorias a la fecha de adjudicación, o ser designado monitor durante la adjudicación.

e) Cuando se evidencie inexactitud o inconsistencia en la información que dio origen al beneficio.

f) Si trascurridos quince (15) días calendario el aprendiz no entrega la documentación necesaria, requerida por el Centro de Formación para su priorización y adjudicación, el aprendiz perderá la posibilidad de acceder al apoyo para programas FIC.

g) Si transcurrido un trimestre después de finalizada la etapa lectiva, el aprendiz no ha iniciado su etapa productiva, el aprendiz perderá el apoyo para programas FIC.

h) Cuando el aprendiz renuncie voluntariamente al apoyo para programas FIC por medio de escrito dirigido al Subdirector del Centro.

i) Muerte del aprendiz

- Causales de suspensión del Apoyo para programas FIC:

a) Cuando el aprendiz no inicia etapa productiva, una vez terminada la etapa lectiva. No obstante, el aprendiz contará con el término máximo de un mes para iniciar su etapa productiva a partir del momento de terminar la lectiva.

b) Cuando el aprendiz solicite aplazamiento del programa FIC, siempre y cuando no sobrepase la respectiva vigencia”.

De acuerdo con lo expuesto, el apoyo de sostenimiento FIC es un desembolso mensual en dinero que se realiza a los aprendices que se estén formando en oficios y ocupaciones relacionados con la industria de la construcción, seleccionados como beneficiarios de este apoyo, durante el tiempo que dure el respectivo programa de aprendizaje para atender el pago equivalente al 60% de un (1) SMMLV durante la etapa lectiva, y del 60% de un SMMLV durante la etapa productiva, que se entregará en los meses de enero a diciembre, para sufragar, entre otros, gastos de transporte, alimentación y materiales de formación. Los desembolsos en la etapa productiva y lectiva se realizarán de acuerdo con lo establecido en el procedimiento.

El apoyo de sostenimiento podrá perderlo el aprendiz beneficiado cuando ocurra alguna de las causales establecidas en la norma citada, evento en el cual si el valor correspondiente se alcanzó a desembolsar lo deberá reintegrar el aprendiz, previo requerimiento, en caso contrario se hará efectivo el pagaré suscrito por el aprendiz.

2. Pagaré

La legislación Comercial define los títulos valores como los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora (art. 619 Código de Comercio).

El Código de Comercio regula lo atiente a las distintas especies de títulos valores, valer decir, letra de cambio, pagaré, cheque, bonos, certificado de depósito, bono de prenda, carta de porte, conocimiento de embarque y factura cambiaria, los cuales podrán cobrarse mediante el proceso ejecutivo regulado en la sección segunda, título único (arts. 422 a 468) de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

El Código General del Proceso en su artículo 469 establece los títulos ejecutivos que pueden cobrarse por la jurisdicción coactiva, indicando lo siguiente:

Artículo 469. Títulos ejecutivos.

Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, también prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

3. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.

4. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas”.

El Código de Comercio en su artículo 709 señala los requisitos del pagaré, así:

ARTÍCULO 709. REQUISITOS DEL PAGARRÉ. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes:

1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero;

2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4) La forma de vencimiento”.

Además, el Código de Comercio en el artículo 710 establece que el suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio. Por lo tanto, serán aplicables al pagaré, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.

Así mismo, el Código de Comercio en su artículo 622 determina como se llenan los espacios en blanco de un título valor, incluido el pagaré, indicándolo de la siguiente forma:

ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BALNCO Y TITULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. // Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello. // Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas.”.

3. Cobro coactivo

Por otro lado, el cobro coactivo es un procedimiento especial contenido en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario, que faculta a ciertas entidades estatales para hacer efectivos directamente los créditos a su favor, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria. Su objeto es obtener el pago forzado de las obligaciones a su favor, inclusive mediante la venta en pública subasta de los bienes del deudor, cuando este ha sido renuente al pago voluntario de sus obligaciones.

A partir de la vigencia de la Ley 1066 de 2006, todas las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos, deberán para tal efecto dar aplicación al procedimiento de cobro administrativo coactivo establecido en el Estatuto Tributario (art. 2 Ley 1066 de 2006).

De igual manera, la citada Ley 1066 de 2006 en el parágrafo 1° del artículo 5° contempla una excepción en la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, indicando: “Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.”.

La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 297 señala los títulos ejecutivos, así:

- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

- Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

- Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

- Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

La Resolución 1235 de 2014, mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA a través del proceso Administrativo de Cobro Coactivo, modificada por la Resolución 0088 de 2018, en su artículo 15 enumera los títulos ejecutivos susceptibles de cobro coactivo, así:

Artículo 15. Título ejecutivo. Por título ejecutivo se entiende el documento en el que consta una obligación consistente en una suma de dinero a favor de la entidad, clara, expresa ya actualmente exigible. De conformidad con el artículo 828 del Estatuto Tributario, se harán efectivos por cobro coactivo administrativo los siguientes títulos:

1. Sentencias judiciales y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del SENA el pago de una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la Ley.

2. Créditos originados como consecuencia de las acciones de repetición adelantadas por el SENA.

3. Multas impuestas por el Ministerio del Trabajo a favor del SENA, de que trata el artículo 30 numeral 5 de la Ley 119 de 1994.

4. Aportes parafiscales que el empleador obligado no haya cancelado al SENA en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 7°, 8° y 9° de la Ley 21 de 1982 y numeral 4 de la Ley 119 de 1994.

5. Aportes destinados por Ley para el Fondo de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, FIC, a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1047 de 1983.

6. Multas impuestas a los empleadores por incumplimiento de la obligación legal de cumplir con la cuota de aprendices, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 numeral 13 de la Ley 119 de 1994.

7. Cuotas partes pensionales a favor de la entidad que consten en las respectivas resoluciones de pensión de jubilación y a cargo de las entidades concurrentes, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, la Ley 1066 de 2006 y sus decretos reglamentarios.

8. Mayores valores pagados en las mesadas pensionales, como consecuencia de la compartibilidad de la pensión de jubilación con otra entidad de previsión social.

9. Actos administrativos ejecutoriados que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 119 de 1994, impongan a las Cajas de Compensación Familiar la obligación de girar al SENA los aportes parafiscales recaudados.

10. Títulos ejecutivos girados a favor del SENA, de donde emane una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se originen de una garantía propia del proceso de cobro administrativo coactivo.

11. Liquidaciones definitivas de los convenios y contratos que constituyan título ejecutivo.

12. Demás obligaciones en dinero que sean objeto de cobro coactivo administrativo y que consten en títulos, claros, expresos y exigibles a favor del SENA”. (Subrayas fuera del texto original).

La Resolución 01235 de 2014 en su artículo 16 define los títulos simples y los títulos complejos, así:

Artículo 16. Títulos simples y títulos complejos. Los títulos ejecutivos de acuerdo al número de documentos que los integran se clasifican en simples y complejos.

Título ejecutivo simple. Es aquel en el que la obligación está contenida en un solo documento, ejemplo: pagaré.

Título ejecutivo complejo. Es el que está conformado por varios documentos que constituyen una unidad jurídica, ejemplos:

a. Cuando el título lo conforman el acto administrativo inicial que impone una obligación dineraria, junto con los actos administrativos que resuelven los recursos.

b. Respecto de una obligación para cuyo cumplimiento se había otorgado una garantía, el titulo lo conforman el acto administrativo que declara su incumplimiento y del documento que contiene la garantía.

c. Cuando se trate de una sentencia, a ella se unirá el acto administrativo al que se refiera, lo mismo que los actos administrativos que resolvieron los recursos, si los hubiere. Cuando trate de sentencias inhibitorias, por no pronunciarse sobre el fondo del asunto, estas no constituyen título ejecutivo; su incorporación al proceso de cobro solo servirá para acreditar la falta de ejecutoria del acto administrativo que sirve de título ejecutivo, durante el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo; también servirá para acreditar la afectación de término de prescripción”.

La misma Resolución 1235 de 2014 en sus artículos 17 y 18 contempla las características de los títulos ejecutivos y requisitos esenciales, indicándolo así:

Artículo 17 Características de los títulos ejecutivos. Los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva, tiene las siguientes características:

1. Siempre son documentos, es decir, se trata de documentos escritos.

2. La obligación consiste en pagar una suma líquida de dinero

3. Si se trata de actos administrativos, estos deben encontrarse ejecutoriados para ser exigibles.

4. Deben contener obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles”.

Artículo 18. Requisitos esenciales del título ejecutivo. La obligación contenida en el título ejecutivo debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea clara. Significa que no debe dar lugar a equívocos, es decir, que se encuentre plenamente identificado el deudor, la naturaleza de la obligación, los factores que la determinan.

2. Que sea expresa. Es decir, que en el documento se encuentre plasmada la obligación sin que sea necesario realizar un análisis lógico para inferirla.

3. Que sea actualmente exigible. Que no medie plazo o condición para el pago de la misma, y si se trata de actos administrativos, que se hayan resuelto los recursos interpuestos o que los mismos no se hayan interpuesto en tiempo”.

Como puede observarse, de conformidad con lo expuesto, dentro de títulos ejecutivos que pueden cobrarse por la jurisdicción coactiva no están incluidos los títulos valores regulados por el Código de Comercio, es decir, no son susceptibles de cobro por jurisdicción coactiva las letras de cambio, pagarés, cheques, bonos, certificados de depósito, bonos de prenda, cartas de porte, conocimiento de embarque y facturas cambiarias.

No obstante, frente al caso planteado cabe precisar que si el desembolso de los apoyos de sostenimiento está respaldado con un pagaré, como garantía del reintegro del apoyo en caso de producirse alguna de las causales de devolución, la administración para llenar el pagaré requiere en todo caso adjuntar el acto administrativo que ordenó el desembolso y la solicitud de su reintegro.

De esta manera se conformaría un título complejo, integrado por el acto administrativo, la solicitud de reintegro y el pagaré con la carta de instrucciones.

CONCLUSIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario[2], en la Ley 1066 de 2006[3], Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso[4], Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5] y la Resolución 1235 de 2014[6], dentro de títulos ejecutivos que pueden cobrarse por la jurisdicción coactiva no están incluidos los títulos valores regulados por el Código de Comercio, es decir, no es viable el cobro por jurisdicción coactiva de las letras de cambio, pagarés, cheques, bonos, certificados de depósito, bonos de prenda, cartas de porte, conocimiento de embarque y facturas cambiarias. En estos casos el cobro de estos títulos valores debe adelantarse por medio del proceso ejecutivo que regula el Código General del Proceso o Ley 1564 de 2012.

No obstante, el pagaré que suscriben los aprendices para garantizar el desembolso de los apoyos de sostenimiento en oficios de la industria de la construcción (FIC) constituye un título ejecutivo complejo, pues comprende el acto administrativo de desembolso del apoyo de sostenimiento, el requerimiento de su reintegro y el pagaré junto con la carta de instrucciones, razón por la cual en estos casos el apoyo de sostenimiento pueden ser cobrado por jurisdicción coactiva aplicando lo dispuesto en la Resolución 1235 de 2014 siempre y cuando junto con los actos administrativos se haya aportado el pagaré debidamente diligenciado de conformidad con la carta de instrucciones por el ordenador del gasto del respectivo Centro de Formación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1-2000 de 2019 es el Subdirector de Centro.

RESPUESTA JURÍDICA

Con fundamento en lo expuesto se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, así:

Pregunta 1. Los títulos valores, que para el caso que nos ocupa “Pagarés de Apoyo y Sostenimiento de Aprendices FIC”, ¿Pueden ser objeto de Proceso Administrativo de Cobro Coactivo o se debe acudir para su cobro a la Jurisdicción Civil o Laboral?

Respuesta. En relación con los pagarés que respaldan el desembolso de apoyo de sostenimiento de aprendices FIC, si se llegaré a pagar un valor que no corresponde o debe ser rembolsado, lo procedente es que el ordenador del gasto requiera al aprendiz para que devuelva el monto consignado, expresando la razón de su reintegro, con el fin de agotar el debido proceso y dejar claro el valor a devolver junto con el acto administrativo que ordenó su pago.

El pagaré que suscriben los aprendices para garantizar el desembolso de los apoyos de sostenimiento que se forman en oficios de la industria de la construcción (FIC) constituye un título ejecutivo complejo, pues comprende el acto administrativo de desembolso del apoyo de sostenimiento, el requerimiento de su reintegro y el pagaré junto con la carta de instrucciones, razón por la cual el apoyo de sostenimiento pueden ser cobrado por jurisdicción coactiva aplicando lo dispuesto en la Resolución 1235 de 2014 siempre y cuando junto con los actos administrativos se haya aportado el pagaré debidamente diligenciado de conformidad con la carta de instrucciones por el ordenador del gasto del respectivo Centro de Formación, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1-2000 de 2019 es el Subdirector de Centro.

Se debe tener en cuenta que de conformidad con lo expuesto en el numeral 12 del artículo 15 de la Resolución 01235 de 2014, es viable cobrar por jurisdicción coactiva las “demás obligaciones en dinero que sean objeto de cobro coactivo y que consten en títulos, claros, expresos y exigibles a favor del SENA”.

En el evento en que la obligación no sea clara, expresa y actualmente exigible, o falte algún requisito, lo procedente es devolver el título valor con los demás documentos que lo acompañen, informando la razón de su improcedencia de cobro por jurisdicción coactiva, y sin perjuicio de que la obligación sea liquidada y cobrada por vía judicial.

Pregunta. ¿El título valor pagaré es autónomo para su cobro o requiere acto administrativo previo de cancelación del Apoyo y Sostenimiento de Aprendices FIC?

El pagaré requiere del acto administrativo previo que haya ordenado el pago y del requerimiento de su rembolso, con ello se completa la prueba de su desembolso y la razón de su reintegro.

No obstante, cabe precisar que de conformidad con el Código de Comercio los títulos valores, incluido el pagaré, son los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, y en el caso específico del pagaré debe constar la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la personal a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento, tal como lo disponen los artículos 619 y 709 del Código de Comercio.

En este sentido si se cumplen esos requisitos, el pagaré es un título con valor autónomo.

Pregunta. ¿Cuál sería el título ejecutivo para el cobro, un acto administrativo o solamente el pagaré?

En el caso planteado, el título ejecutivo para el cobro es complejo, pues estaría integrado por el acto administrativo que ordenó el pago del valor, el requerimiento de su reintegro y el pagaré que lo respalda junto con su carta de instrucciones.

No obstante, el titulo ejecutivo es singular cuando cumpla los requisitos exigidos en el artículo 709 del Código de Comercio.

Pregunta. ¿Qué documentos constituirían el título ejecutivo?

El acto administrativo de desembolso, el requerimiento del rembolso y el pagaré con su carta de instrucciones.

Pregunta. ¿Pueden considerarse que estos pagos fueron recibidos de buena fe por parte de los aprendices?

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política[7] siempre se debe presumir la buena fe como principio o postulado constitucional, además, esos pagos son un beneficio para brindar apoyo a los aprendices que se forman en oficios y ocupaciones enfocados en la industria de la construcción.

Pregunta. ¿Quién es el competente para diligenciar los pagarés en blanco firmados por los aprendices?

El competente para diligenciar los pagarés es el mismo que haya expedido el acto administrativo o resolución de desembolso, vale decir, el Subdirector del Centro de Formación, en su calidad de ordenador del gasto.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.


1. Resolución 1- 2000 de 2019 “Artículo 4° RESPONSABLES DEL PROCESO DE ADJUDICACIÓN, PAGO Y SEGUIMIENTO DEL APOYO PARA PROGRAMAS FIC. El Subdirector de Centro será el responsable del proceso de priorización, validación, adjudicación, seguimiento y desembolso de los Apoyos para programas FIC en el Centro de Formación, quien podrá designar un responsable para la gestión del proceso”

2. Estatuto Tributario art. 823 y siguientes

3. Ley 1066 de 2006 art. 5° parágrafo 1°

4. Ley 1564 de 2012 art. 469

5. Ley 1437 de 2011 art. 297

6. Resolución 1235 de 2014 art. 15

7. Constitución Política “ARTÍCULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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