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CONCEPTO 19801 DE 2017

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

DoctoraOLGA ELENA MUÑOZ GALEANO
oemunozg@sena.edu.co
Asesora Dirección de Formación Profesional
Asunto:Supervisión de Contratos por instructores –Circular 200 de 2016

Respetada doctora Olga Muñoz:

De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 22 de febrero de 2017, sin radicar.

ANTECEDENTES:

-El consultante allega la siguiente información:

En consideración a esta información por favor nos da su concepto jurídico, toda vez que en este momento el señor XXXXXXX ejerce como Instructor.

La consulta refiere a si, a la luz de la circular interna 200 de 2016, un instructor puede ser designado como supervisor de un contrato.

Al respecto se envió a esta dependencia la siguiente información:

“[…] Con base en la postulación que Ud hace como posible supervisor de la interventoría de la Universidad Nacional de Colombia, al instructor xxxxxxxxxxx, identificado con cedula de ciudadanía N° xxxxxxx de xxxxxx (xxxxx) mediante contrato Interadministrativo xxxxxde xxxxxxque tiene como objeto: “Contratar los servicios de interventoría administrativa, jurídica, contable, financiera y técnica para el contrato del servicio de logística integral a todo costo de la operación de hasta ciento sesenta (160) aulas móviles y las que el SENA adquiera durante el desarrollo de este contrato, que imparten programas de formación complementaria y titulada del SENA a nivel nacional, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las aulas móviles”, como acción institucional de acompañamiento a la ejecución del Contrato 1065 de 2015.

Como Subdirector del SENA Centro de Tecnologías del Transporte, debo manifestarle que de acuerdo a la circular 200 de diciembre del 2016, él no puede ejercer las funciones de supervisor.

Que de la misma manera le solicitamos teniendo en cuenta su conocimiento y experticia, darle continuidad como “Gestor de la red de logística y transporte” tal como le solicitamos los subdirectores en la reunión de la red en la ciudad de Santa Marta en noviembre del 2016.

Quiero manifestarle que el Director de STC Group de Holanda, Capitán Albert Bos, envió un comunicado solicitando la continuidad del instructor XXXXXXX, como gestor de la red de Logística y Transporte, con el fin de dar continuidad al proyecto que se ha venido trabajando desde el año 2012. De no aceptar nuestra petición, esta Subdirección le programara para ejercer sus funciones de instructor.

-Se deja constancia que el concepto se rinde con la información contenida en la solicitud, de manera abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular, y sin documentación alguna allegada por el consultante.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Referentes normativos:

-Ley 80 de 1993.

-Ley 1150 de 2007

-Ley 1474 de 2011

-Decreto 1082 de 2015

Guía para el Ejercicio de las Funciones de Supervisión e Interventoría de los Contratos Estatales, versión G-EFSICE-01, expedida por Colombia Compra Eficiente

Manual de Supervisión e Interventoría del SENA

-Circular interna 200 de 2016

1. SUPERVISIÓN DE CONTRATOS ESTATALES

El Estatuto anticorrupción, expedido a través de la Ley 1474 de 2011, estableció en su artículo 83 y S.s la regulación de la figura del supervisor de contratos públicos, en donde determina que:

“Con el fin de proteger la moralidad administrativa, de prevenir la ocurrencia de actos de corrupción y de tutelar la transparencia de la actividad contractual, las entidades públicas están obligadas a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objeto contratado a través de un supervisor o un interventor, según corresponda.

La supervisión consistirá en el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados. Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos […]”.

Por otra parte, en desarrollo de esta normativa, la Agencia Nacional de Contratación –Colombia Compra Eficiente- define el ejercicio de la supervisión como:

“La supervisión es el seguimiento integral que debe hacer la Entidad Estatal a la ejecución de un contrato para asegurar que cumpla con su propósito. La supervisión del contrato requiere revisión constante de la ejecución de las prestaciones del contrato, sus aspectos técnicos, administrativos, financieros, contables y jurídicos.”.

Finalmente esta misma definición fue adoptada por el Manual de Supervisión e interventoría del SENA, de manera que es claro que la supervisión se trata de un seguimiento a la ejecución del contrato realizado por la entidad directamente.

2. DESIGNACIÓN DE SUPERVISIÓN.

Ahora bien, en cuanto a quién puede ser supervisor de un contrato, se señala que de acuerdo con la Agencia Nacional de Contratación -Colombia Compra Eficiente-, la supervisión debe ser ejercida por un funcionario de la entidad: “El supervisor de los contratos siempre debe ser un funcionario de la Entidad Estatal(1)”, de manera que se excluye la posibilidad que esta función sea ejercida por un contratista(2).

En cuanto a la delegación de la función de supervisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública, ha señalado que las funciones de supervisión se entienden comprendidas en el manual de Funciones de todos los servidores públicos, de manera que en principio todos los funcionarios públicos pueden ejercer, y deben en caso de ser designados, como supervisores de contratos públicos, siempre que cuenten con las capacidades y conocimientos para lo mismo(3).

No obstante la función de supervisión es inherente al ejercicio de la función pública, la designación como supervisor puede ser restringida a algunos funcionarios por razones de carga laboral, conocimientos en la materia del contrato a supervisar, o por razones especiales propias de la administración.

“[…] De acuerdo con lo anterior, cualquier funcionario de una Entidad Estatal puede ser supervisor de un contrato a menos que exista una restricción particular que se lo impida.(4)

Esta restricción puede ser determinada por la propia administración tal como lo señaló el DAFP, al disponer que

“Al ser el Ejercicio de la supervisión de contratos un desarrollo de la figura de la asignación de funciones de la cual pueden ser sujetos todos los empleados públicos siempre que no se desconozcan los propósitos y finalidades de la misma, debe ser en consecuencia la propia administración quién determine y defina conforme a sus competencias, el funcionario a quien se le puede efectuar esta designación atendiendo a la naturaleza de las funciones que desempeña(5)

En ese orden de ideas, la entidad tiene la potestad de restringir que funcionarios pueden ser designados como supervisores, tal como lo realiza el SENA a través de la Circular 200 de 2016, en donde señala que a los instructores deberá asignarse exclusivamente funciones de “impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada”.

Adicionalmente, vale la pena indicar que la mencionada Circular como todo acto administrativo, goza de presunción de legalidad en los términos del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, de manera que se entiende legal y vinculante para quienes va dirigida salvo que sea objeto de derogatoria, nulidad, o alguna otra forma de pérdida de eficacia de los actos administrativos.

CONCLUSIÓN

En atención a lo expuesto en el acápite normativo y según lo establecido en el Decreto 1426 de 1998 artículo 2o:

“(…) e). Instructor:

Comprende los empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, cuando el instructor sea de planta se debe aplicar lo dispuesto en el mencionado Decreto y lo señalado en la Circular 200 de 2016 la cual cita:

“(…) deben programar a los instructores de planta, exclusivamente en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada.

(…)

En los Centro de Formación donde se encuentren instructores de planta ejecutando actividades diferentes a las establecidas en el Decreto 1426 de 1998.”. (Subrayado fuera de texto).

En consideración el cargo de instructor permitiría ejercer la supervisión siempre y cuando se encuentre en línea con su función principal que ha sido definida por ley que trata de impartir formación profesional, sin embargo se resalta que el desempeño de la función de supervisión deberá atender a una carga laboral razonable, y dentro de los parámetros en los cuales se determinó la jornada laboral según lo establece la Resolución No. 642 de 2004:

“ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del decreto 249 de 2004, la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de Instructor es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral”.

Es por esto, que de acuerdo a la normatividad el instructor en nuestro entendimiento debería ser quien apoya las actividades de supervisión, más no quien la ejerce porque la jornada laboral para la supervisión tan solo sería de 10.5 horas semanales.

Sin embargo, es preciso indicar que no existe restricción de tipo legal para que un instructor pueda ejercer la supervisión, pero se menester del Subdirector de Centro revisar y asignar la respectiva función con las consecuencias que de ello derive.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA


NOTAS AL FINAL

1. Manual de Supervisión e Interventoría -Colombia Compra Eficiente- Versión G-EFSICE-01

2. Concepto 2014EE1980 Sobre supervisión e Interventoría de los Contratos Estatales. Colombia Compra Eficiente. La Agencia Nacional de Contratación señala “Así las cosas, se concluye que no es posible contratar la labor de supervisión de los contratos, pues esto contraviene lo establecido en la Ley 1474 de 2011”

3. En el Manual de Supervisión e Interventoría, Colombia Compra Eficiente señala que “No es necesario que el manual establezca expresamente la supervisión de contratos como una función, pues la misma es inherente al desempeño de las funciones ordinarias de los servidores públicos”. Departamento Administrativo de la Función Pública, concepto EE-3062-04-Julio-2006

4. Concepto 215130006495 del 10 de septiembre de 2015. Colombia Compra Eficiente.

5. Concepto. Rad. 20132060200202 del 27 de diciembre de 2013. Departamento Administrativo de la Función Pública.

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