Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 30531 DE 2017

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto Jurídico-Condición especial de pago-Aportes al FIC

En atención a su comunicación 14 de junio de 2017, mediante el cual solicita concepto jurídico en cuanto a la viabilidad de aplicar descuentos ofrecidos en la Reforma Tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, específicamente en su artículo 356, en el caso de la empresa COMUNEROS CONSTRUCTORA Y CIA LTDA, identificada con NIT 900.151.781-6, quien solicitó un acuerdo de pago para cancelar las obligaciones causadas durante los años 2012, 2013 y 2014, al Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC); me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión. El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

De otra parte, en atención a la solicitud relacionada con un posible acuerdo en torno al tema, inicialmente el asunto se remitió por competencia al grupo de Recaudo y Cartera del SENA, en los términos de la Ley 1755 de 2015, para lo de su competencia. Por lo anterior se abordará el asunto de manera general.

ANALISIS JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

-La empresa COMUNEROS CONSTRUCTORA Y CIA LTDA, identificada con NIT 900.151.781-6, solicitó un acuerdo de pago para cancelar las obligaciones causadas durante los años 2012, 2013 y 2014, del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC).

- La empresa COMUNEROS CONSTRUCTORA Y CIA LTDA precitada, solicita se analice la viabilidad de aplicar los descuentos ofrecidos en la Reforma Tributaria, contenida en la Ley 1819 de 2016, específicamente aquellos de su artículo 356.

b) ANÁLISIS

-EL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCCIÓN-FIC

Mediante el Decreto 2375 de 1974, se exoneró a la Industria de la Construcción de la obligación de contratar aprendices y en su lugar se creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción-FIC. Este Fondo tiene como objetivo “atender los programas y modos de formación profesional integral desarrollados por la Entidad, que guarden relación con los diferentes oficios y ocupaciones de la industria de la construcción, y atender con cargo a él, el pago de los apoyos de sostenimiento que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en esos oficios”. (Artículo 2o, Decreto 1047 de 1983)

Contribuyen al Fondo los empleadores de la actividad económica de la construcción, con una contribución mensual equivalente a una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción. El no pago oportuno de la contribución genera intereses de mora, los cuales se liquidarán aplicando la tasa de usura establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia, así en el caso de incumplimiento de estos aportes parafiscales, la Entidad debe iniciar un proceso de cobro coactivo.

El Fondo será administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA con la asesoría de la Cámara Colombiana de la Construcción-CAMACOL y con cargo a él se atenderá el pago de la proporción salarial que corresponda a los aprendices que reciben formación profesional en los diversos oficios de la industria de la construcción. (Artículo 6o, Decreto 2375 de 1974 y Artículo 2o, del Decreto 1047 de 1983) De otra parte, se consideran personas dedicadas a la Industria de la Construcción, quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras. (Artículo 7o, Decreto 083 de 1976)

La Resolución No. 01449 del 24 de julio de 2012 “por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC”, modificada parcialmente mediante la Resolución No. 00621 de 30 de abril de 2013, en su artículo 7o, presentó dos formas de liquidar las contribuciones al FIC; una tomando como base el número de trabajadores mensuales y, otra, de manera presuntiva cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras.

La contribución o aporte al FIC es considerada una contribución parafiscal y nace a cargo del usuario o beneficiario, respecto de los trabajadores que estén en su nómina mensual, es decir, que es el empleador quien se hará cargo de realizar la correspondiente contribución, ya sea la constructora o el contratista. Al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-307 de 2009, sostuvo:

[…] CONTRIBUCION PARAFISCAL-Concepto/CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características. Las contribuciones parafiscales tienen las siguientes características: (i) Surge de la realización actual o potencial de obras públicas o actividades estatales de interés colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestación que reconoce una inversión estatal, por lo que su producto está destinado a su financiación; (iii) La prestación que surge a cargo del contribuyente es proporcional al beneficio obtenido; (iv) El obligado tributario no tiene la opción de negarse a la inversión, por el contrario, se encuentra comprometido con su pago a raíz del provecho que le reporta; (v) La contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. Así, la jurisprudencia ha explicado que la contribución parafiscal es un instrumento para la generación de ingresos públicos que afecta a un determinado y único grupo social o económico (singularidad) y que dirige su beneficio al propio grupo gravado (especificidad).

[…] CONTRIBUCION PARAFISCAL-Elementos materiales. Los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber: 1) Obligatoriedad: toda vez que el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, y el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) Singularidad: pues tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico; y 3) Destinación Sectorial o especificidad: ya que los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores.

[…] APORTES AL SENA-Naturaleza parafiscal. Los ingresos que recibe el SENA correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994 configuran contribuciones parafiscales, toda vez que tales ingresos reúnen las características propias de esas cuotas. De un lado, son aportes patronales obligatorios; son también singulares pues la efectúan única y exclusivamente los empleadores públicos y privados: y, finalmente, tienen destinación sectorial ya que estos dineros son utilizados en programas de capacitación profesional, que terminan revirtiendo en beneficio de los aportantes. (Subraya fuera de texto)

Es importante aclarar que en el sector de la construcción podemos encontrar una nómina administrativa y una nómina de la obra; así cuando la actividad de la construcción es desarrollada por una empresa que tiene nómina administrativa se verifica la cancelación de aportes parafiscales de conformidad con la Ley 21 de 1982 y se debe revisar la contribución al FIC sobre la nómina de obra de acuerdo con los Decretos 2375 de 1974 y 083 de 1976.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en relación con las contribuciones al FIC, en Concepto 53 del 9 de noviembre de 2016, el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción normativa, señaló los elementos que integran así:

[…]

a. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la contribución es el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC, administrado por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

b. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo o responsable de la contribución al FIC es el contratista principal por cada una de las obras ejecutadas a su cargo o por medio de subcontratistas, tanto para la modalidad de pago mensual o presuntivo.

En el evento en que el contratista principal no demuestre el pago de la contribución, el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA podrá cobrar la totalidad de la contribución al dueño de la obra, independientemente de la actividad económica en que se encuentre clasificado.

c. HECHO GENERADOR. El hecho generador lo constituye el inicio en la ejecución de una obra. Entiéndase por ésta, cualquier obra enmarcada dentro del código de actividad económica establecido en la CIIU revisión 4, adaptada para Colombia (Rev. 4 A.C.), Sección F. Construcción, Divisiones 41, 42 y 43.

d. BASE GRAVABLE. La base gravable de la contribución al FIC estará determinada por la nómina de trabajadores utilizados en cada obra o el costo total de la respectiva mano de obra. El costo total de la mano de obra se tomará como base cuando no sea posible determinar el número de trabajadores utilizados en cada obra por el sujeto pasivo de la contribución.

e. TARIFA. La tarifa que debe pagar el sujeto pasivo corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada obra y proporcionalmente por fracción inferior a cuarenta (40) trabajadores. Para el caso de la liquidación presuntiva a todo costo, la tarifa corresponde al 0.25% del valor de las obras que ejecuté directamente o por medio de subcontratistas.

En conclusión, los aportes o contribuciones al FIC tienen naturaleza parafiscal, siendo fijados por el legislador a nivel nacional, siendo administrado el fondo por el SENA.

-REFORMA TRIBUTARIA

La Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, contiene la reforma tributaria sancionada a finales del año pasado y la cual contiene tiene 376 artículos. La referida norma en la parte XVI titulada Tributos Territoriales, Capítulo V del Procedimiento tributario territorial, señala en su artículo 356 lo siguiente:

Artículo 356. Condición especial de pago. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%).

Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada.

2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial.

Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo.

Parágrafo 2. A los agentes de retención en la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.

Parágrafo 3. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso.

Parágrafo 4. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los convenios de desempeño.

Parágrafo 5. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación. (Subraya fuera de texto)

En efecto, el artículo precedente, estableció unas reducciones a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, del nivel territorial, aspecto este que no admite discusión alguna en cuanto a la disposición en cita, pues se señala en el encabezado del articulado y se ratifica en el parágrafo 1 del mismo; incluso se somete su operancia a que las Asambleas o Concejos, y en su defecto los Gobernadores y Alcaldes, adopten oficialmente dicho procedimiento.

La condición especial de pago radica en que si la obligación principal era cancelada en su totalidad hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadasse reducían en un 60%. No obstante, si el pago se efectúa entre el 1 de junio y el 29 de octubre de 2017 la reducción será del 40%. En el caso de que la sanción en dinero y de carácter tributario haya sido impuesta mediante una resolución o acto administrativo debe tenerse en cuenta que si el pago de la sanción se realizaba hasta el 31 de mayo de 2017 entonces las sanciones actualizadas se reducían en un 40%. Sin embargo, si el pago se efectúa entre el 1 de junio y el 29 de octubre de 2017, la reducción será del 20%.

De acuerdo con el artículo en comento, se estableció hasta el 29 de octubre de 2017 la fecha para solicitar una condición especial de pago por quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias relacionadas con impuestos, tasas o contribuciones del orden territorial podrán. La mora por este tipo de obligaciones debería corresponder a los años gravables 2014 y anteriores.

Dicha condición especial de pago, no es aplicable a los contribuyentes que se encuentran en liquidación forzosa administrativa ante una superintendencia, o a aquellos que se encuentran en liquidación, pues estos podrán acogerse a la nueva condición especial de pago durante el tiempo que dure la liquidación. En el mismo sentido, tampoco se aplica dicha condición a los deudores que se encuentren en mora por los conceptos que se describen a continuación:

[…]

· Quienes hayan suscrito acuerdos de pago conforme a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006 que hace referencia a una facilidad de pago si se encontraba en mora al 31 de diciembre de 2004.

·Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007 en el que se brindan condiciones especiales de pago por mora en obligaciones de los años gravables 2005 y anteriores.

· Deudores que hayan suscrito acuerdos de pago según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 en el cual se fijó una condición especial de pago para quienes estuvieran en mora por obligaciones correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores.

· Quienes hayan atendido las disposiciones de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 que hacen referencia a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2010 y anteriores, respectivamente.

· Aquellos que se hayan acogido a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 que hacen referencia, respectivamente, a la conciliación contenciosa administrativa tributaria, aduanera y cambiaria; terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios; y a la condición especial de pago por mora en obligaciones correspondientes a los años gravables 2012 y anteriores, respectivamente. (1)

En cuanto al asunto, señaló la DIAN en el Concepto 3 (253), del 04 de enero de 2017, frente a una consulta de condonación de intereses y sanciones sobre deudas de acuerdo con la reforma tributaria contenida en la Ley 1819 de 2016, como vías para tal fin:

[…]Una conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria y otra con la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios (artículos 305 y 306).

Y si bien en años anteriores las reformas tributarias habían incluido una norma relacionada con una condición especial de pago en el orden nacional, la DIAN es clara en indicar que en la Ley 1819 del 2016 no se presenta tal situación y el artículo 356 solo lo contempla en materia territorial. (Subraya fuera de texto)

De otra parte, el SENA, ya había proferido una respuesta en atención a la solicitud de una de sus regionales, en el mismo sentido de la presente consulta. En esta oportunidad señaló: “Con relación al descuento (condición especial de pago) que trae la Ley 1819 de 2016, y según este comparativo que hicimos de los artículos a los cuales se refiere esta condición tanto en la reforma del 2014 como en esta del 2016 deduzco que esta vez no aplica para las deudas con el SENA”.(2) En esta oportunidad, se realizó el paralelo entre el procedimiento existente en la normativa anterior y el contenido en la reforma, así:

Ley 1739 de 2014LEY 1819 de 2016
ARTICULO 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%). 'í' 33 2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas SE reducirán en un sesenta por ciento (60%). Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago dela sanción después el 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2015, la sanción actualizada se reducirá en el cincuenta por ciento (50%) debiendo pagar el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2015 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el treinta por ciento (30%) debiendo pagar el setenta por ciento (70%) de la misma. PARÁGRAFO 1o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PARÁGRAFO 2o. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley. PARÁGRAFO 3o. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 1o. de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora. [Este inciso fue corregido por el artículo 4o del Decreto 1050 de 2015, publicado en el Diario Oficial 49.523 del 26 de mayo de 2015, en el sentido de cambiar la expresión: “ineficiencia” del texto original transcrito por la expresión: “ineficacia”]. (Se adjuntó en este concepto desde el parágrafo 1º.)Artículo 356, Condición especial de pago. Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones territoriales, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel territorial, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o año 2014 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago: 1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2017, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%). 2, Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un cuarenta por ciento (40%). Cuando se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario la presente condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigible desde el año 2014 o anteriores, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Si se produce el pago de la sanción hasta el 31 de mayo de 2017, la sanción actualizada se reducirá en el cuarenta por ciento (40%), debiendo pagar el sesenta por ciento (60%) restante de la sanción actualizada. 2. Si se produce el pago de la sanción después del 31 de mayo de 2017 y hasta la vigencia de la condición especial de pago, la sanción actualizada se reducirá en el veinte por ciento (20%), debiendo pagar el ochenta por ciento (80%) de la misma. 164 PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en este artículo únicamente será aplicable en relación con impuestos, tasas y contribuciones del orden territorial. Si pasados cuatro meses de la entrada en vigencia de la presente ley, las asambleas departamentales o los concejos municipales no han implementado la figura aquí prevista, podrán los gobernadores o alcaldes de la respectiva entidad territorial adoptar el procedimiento establecido en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. A los agentes de retención en la fuente por los años 2014 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición. PARÁGRAFO 3. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos, o con fundamento en los acuerdos municipales, ordenanzas departamentales o decretos municipales o departamentales a través de los cuales se acogieron estas figuras de ser el caso. PARÁGRAFO 4. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieren sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de reestructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño. PARÁGRAFO 5. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

En este orden de ideas, es preciso considerar lo dispuesto en el artículo 376 de la reforma en comento, el cual sostuvo:

ARTÍCULO 376. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes:

1. Del Estatuto Tributario: el artículo 32-1 35-1 el inciso del artículo 36-1, 36-4 37 43 46 47-2 54 56-1 80 83 84 85-1 87 108-3 el inciso y los literales a) y b) del artículo 121, 130 131-1 138 141 parágrafo transitorio del artículo 147, 157 158 158-2 158- 3 171 173 174 la expresión y arrendadores del literal c) del artículo 177-2, la expresión “reajustadas fiscalmente” del parágrafo del artículo 189, 201 202 204 204-1 el numeral 9 y el parágrafo 4 del artículo 206, el parágrafo del artículo 206-1, los numerales 6 9 10 y 11 del artículo 207-2, 211-1 211-2 215 220 224 225 226 227 228 258- 1 275 276 parágrafo transitorio del artículo 368-1, 376-1 384 el inciso 2 del artículo 401, el numeral 4 del 437-2, 473 parágrafo del artículo 512-9, el parágrafo del artículo 555-1, el parágrafo transitorio del artículo 580-1, 594-1 634-1  636 649 650-1 650-2 656 658 662 666 y 668

2. A partir del año gravable 2018, incluido: los numerales 1 2 7 y 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario.

3. De la Ley 1607 de 2012: artículos 17 20 21 22 22-1 22-2 22-3 22-4 22-5 23 24 25 26 26-1 27 28 29 33 37 165 176 186 y 197

4. De la Ley 1739 de 2014: artículos 21 22 23 y 24

5. El artículo 4o de la Ley 1429 de 2010.

6. Los artículos 21 y 22 de la Ley 98 de 1993.

7. El artículo 32 de la Ley 730 de 2001.

8. El literal b) del artículo 16 de la Ley 677 de 2001.

9. Los incisos y y el parágrafo del artículo 41 de la Ley 820 de 2003.

10. Artículo 1o del Decreto 2336 de 1995.

11. Se ratifica de manera expresa la derogatoria del impuesto contenido en las siguientes disposiciones: el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932, el artículo 12 de la Ley 69 de 1946, el literal c) del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, y los artículos 227 y 228 del Decreto Ley 1333 de 1986. (Subraya fuera de texto)

Si bien es cierto, dentro de las derogatorias expresas realizadas por la Ley 1819 de 2016, en lo que se refiere a la Ley 1739 de 2014, no se menciona el artículo 57, también lo es que mediante la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-743 de 2015 se consideró inexequible el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, salvo el parágrafo 1.(3) Así dijo la Corte Constitucional:

[…] Declarar INEXEQUIBLE el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014 “por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, con excepción de su parágrafo primero respecto del cual la Corte se INHIBE de emitir un pronunciamiento de fondo.

En este estado de cosas, se puede concluir, como la condición especial de pago, consagrada en el artículo 356 de la Ley 1819 de 2016, es aplicable únicamente en relación a impuestos, tasas y contribuciones del nivel territorial, en otras palabras en el orden territorial y no en el nivel nacional. En concordancia con lo anterior, dado que la contribución al FIC tiene naturaleza parafiscal del orden nacional, en principio, no es viable aplicar el mencionado artículo 356 de la reforma tributaria.

Por último, se reitera la solicitud relacionada con un posible acuerdo en torno al tema, inicialmente el asunto se remitió por competencia al grupo de Recaudo y Cartera del SENA, en los términos de la Ley 1755 de 2015, para lo de su competencia.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Atentamente,

Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

NOTAS AL FINAL:

1. Reforma tributaria fija condición especial de pago de intereses y sanciones. 03/02/2017. Acualícese.com

2. Condición Especial de Descuento. Reforma Ley 1819 de 2016. SENA. Comunicación 23/02/2017. Adalgisa Valderrama Saldana-Regional Huila. Manuel Fernando Monsalve Ahumada-Recaudo y Cartera

3. Ley 1739 de 2014. Artículo 57. PARÁGRAFO 1o. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo, se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.