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CONCEPTO 32398 DE 2019

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Concepto sobre jornada de trabajo

En respuesta a su comunicación electrónica del 15 de mayo de 2019, radicada con el número 8-2019-030610, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar “si la resolución 273 de 2018 emitida por el Director Regional del Meta, por la cual, se determinó el horario de la jornada laboral para todos los servidores vinculados a la Planta de Personal del Centro Agroindustrial del Meta, Sedes El Hachon, Los Naranjos y Subsedes en Granada y San Juan de Arama, se ajusta a derecho”; al respecto, de manera comedida le informo.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales:

Decreto Ley 1042 de 1978 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Resolución 642 de 2004 “Por la cual se determina la Jornada Laboral Semanal para el Grupo Ocupacional de Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”.

Resolución No. 02529 de 2004, “Por la cual se efectúan delegaciones en materia de gestión de Talento Humano”.

Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena- SINTRASENA.

Circular 35 de 2015, mediante la cual el Secretario General del SENA recordó la jornada laboral de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1014 de 1978.

Concepto 107421 de 2013 - Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública –DAFP

Concepto 68025 de 2018 Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Concepto 2901014 de 2014 Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

ANÁLISIS JURÍDICO

Antes de abordar el análisis del asunto planteado, consideramos importante precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA no tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos expedidos por servidores públicos de la Entidad, pues esta facultad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio de los medios de control respectivos.

- JORNADA LABORAL.

La jornada de trabajo hace parte de las condiciones del empleo, como elemento propio de las regulaciones de la función pública. Su fijación es impuesta por la ley, si se trata de empleados públicos. En el caso de los trabajadores oficiales, la jornada puede ser objeto de negociación colectiva.

El régimen legal que regula lo concerniente a la jornada de trabajo en el sector público lo constituye el Decreto Ley 1042 de 1978[1], cuyo artículo 33 establece que la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales:

“Artículo 33o.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras”.

- FACULTAD PARA ESTABLECER EL HORARIO DE TRABAJO (ART. 33 D.L.1042/78).

El precitado artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 prevé que el jefe del organismo respectivo podrá establecer el horario de trabajo.

Las normas que regulan esta materia señalan que la jornada del sábado se podrá compensar con tiempo diario adicional, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

Lo que exceda de las horas señaladas con antelación viene a ser trabajo extra o suplementario.

En virtud de estas facultades y lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, el Director General del SENA expidió la Resolución 642 de 2004, por medio de cual se regula la jornada laboral de 42.5 horas semanales para el grupo ocupacional de instructores del SENA; y mediante la Resolución 2529 de 2014 delegó en los Directores Regionales la facultad de precisar la jornada laboral de los correspondientes servidores públicos.

La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el SENA y SINTRASENA, en el artículo 71 estipula que la jornada de trabajo para los trabajadores oficiales es también de 42.5 horas semanales.

Mediante Resolución 1180 de 2018 la Secretaria General del SENA, con fundamento en lo dispuesto en la Circular 3-2018-000098 del 22 de mayo de 2018, expedida por el Director General del SENA, estableció horarios de trabajo flexible para los servidores públicos de la Dirección General del SENA, indicando que en la Dirección General la jornada ordinaria de trabajo continúa siendo de las 8:00 a.m. a las 5:30 p.m. con una (1) hora de almuerzo.

- JORNADA LABORAL EN EL SENA

Mediante Circular 35 de 2015, el Secretario General del SENA recordó que de conformidad con lo establecido en el Decreto ley 1014 de 1978 y en la Convención Colectiva de Trabajo[2], la jomada ordinaria laboral de los diferentes cargos del SENA es de cuarenta y dos horas y media (42,5) semanales, por lo que se distribuirán este número de horas en cinco (5) días de la semana (lunes a viernes) y la jornada laboral ordinaria debe ser de 8 horas diarias para todos los cargos de la Entidad.

Conforme con lo previsto en la mencionada Circular, en la Dirección General la jornada laboral está establecida mediante la Resolución 370 del 15 de abril de 1998, en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m.

En las Regionales, mediante Resolución 02529 del 26 de noviembre de 2004, el Director General del SENA delegó en los Directores Regionales (artículo 3o numeral 16) la facultad para “ Determinar la jornada laboral, que deben cumplir los servidores vinculados a la planta de personal de la regional correspondiente, dentro del marco legal vigente;...".

De igual manera, en la Circular 35 de 2015 se señaló que el tiempo de almuerzo no puede estar incluido dentro de las horas de la jornada laboral, sino que debe ser adicional; durante el tiempo de almuerzo, todos los jefes inmediatos deben programar turnos entre los servidores públicos de la dependencia para que durante ese lapso no haya interrupción en la atención al público.

En relación con el tiempo de almuerzo de los empleados públicos, conviene traer a colación lo expuesto por la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto 107421 de 2013:

“(…) Finalmente, en relación con la hora del almuerzo, me permito manifestarle que no existe en la norma aplicada a empleados, una disposición que de manera clara y expresa señale cuál es la naturaleza del tiempo del almuerzo, si se encuentra dentro de la jornada laboral o no y cuánto tiempo debe destinarse a él. Aunque no es aplicable el Código Sustantivo del Trabajo, a manera de orientación, es posible hacer referencia al artículo 167, que fue analizado por la Corte Suprema de Justicia, señalando:

-El artículo 167 del Código Sustantivo ordena que las horas de trabajo durante cada jornada se dividan 'al menos' en dos secciones, con un intermedio de descanso. Lo cual significa que así como es ilícito desarrollar la jornada sin ninguna interrupción, resulta legalmente plausible que la jornada se distribuya en más de dos secciones, para que durante los respectivos interregnos los empleados puedan tomar sus alimentos o algún refrigerio o tener un poco de solaz o de descanso que les permitan recuperar sus energías. Y si la norma alude apenas a que 'el tiempo de este descanso' no se computa en la jornada no es porque vede el descuento del tiempo de otros descansos concedidos por el patrono, sino porque el precepto sólo impone el deber de dividir la jornada en dos secciones con un descanso intermedio y, por ello no podía referirse a más de uno. Pero como el propósito cierto del precepto, al autorizar el descuento del lapso de descanso, es calificar únicamente como jornada laboral el trabajo neto realizado por el operario durante el tiempo que ha permanecido en el recinto de la empresa, fluye la conclusión de que los demás breves períodos de descanso que existan dentro de la jornada, también sean descontables como lo es el legalmente obligatorio, porque donde existe una misma razón o situación de hecho, debe regir una misma disposición, según lo enseña un viejo principio de la hermenéutica jurídica. Tampoco debe olvidarse que la ley laboral apenas consagra un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores, susceptible de ser superado en todo tiempo.

“De allí se desprende que cuando el fallo recurrido sólo permite descontar o deducir de la jornada el tiempo de descanso entre las dos secciones que como mínimo debe tener esa jornada por mandato legal, interpretó equivocadamente el artículo 167 del Código Sustantivo del Trabajo, que realmente sí permite descontar del lapso de la jornada el tiempo que duren todos los descansos establecidos por la empresa o convenidos con sus trabajadores, según quedó visto en el párrafo anterior.

De lo anteriormente transcrito, es posible concluir que enmarcado dentro de la dignidad del trabajador, es necesaria la división de la jornada laboral, para permitir que éste cese sus actividades para tomar alimentos y descansar el cuerpo y la mente, para renovar sus fuerzas, de tal forma que le sea posible continuar con la jornada laboral.

No obstante no estar regulado en las disposiciones sobre jornada laboral de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se tiene por costumbre en nuestro país, otorgar este descanso al trabajador, por espacio de 1 hora, que no se incluye dentro del cómputo de la jornada”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

- JORNADA LABORAL DE LOS CARGOS DEL GRADO OCUPACIONAL DE INSTRUCTORES DEL SENA[3]

El Decreto 00249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del servicio nacional de aprendizaje, SENA” dispone en su artículo 24:

ARTÍCULO 24. Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital.

(…)

15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral”. (Resaltado fuera de texto)

En armonía con lo previsto en las normas precedentes, el Director General expidió la Resolución 642 de 2004 “Por la cual se determina la Jornada Laboral Semanal para el Grupo Ocupacional de Instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”, la cual prevé:

“ARTÍCULO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del decreto 249 de 2004, la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de Instructor es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.

PARÁGRAFO 1o. Son actividades directas de formación profesional integral, las sesiones presenciales o desescolarizadas, tanto a distancia como virtuales, de duración mínimo de una hora desarrolladas por los Instructores, en el SENA o en las empresas cuando realicen el seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva, el Subdirector de Centro programará hasta el diez por ciento (10%) del total de las horas directas dedicadas por el Centro a formación titulada en la vigencia y asignará los instructores requeridos para su cumplimiento.

“ARTÍCULO SEGUNDO. Las diez y media (10.5) horas restantes deberán ser dedicadas a la ejecución de actividades de obligatorio cumplimiento, previamente programadas, identificando el grado de responsabilidad, el tiempo de dedicación, los productos y resultados que el instructor debe cumplir, conforme a la siguiente distribución:

a) Preparación de sesiones;

b) inducción General;

c) Participación en Comités de Evaluación de Alumnos;

d) Participación en el Equipo Pedagógico del Centro;

e) Formación y actualización pedagógica y tecnológica;

f) Atención de alumnos fuera de las sesiones presenciales para brindarles alguna orientación o responder inquietudes.

g) Actividades de apoyo a los procesos del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo;

h) Permiso sindical, en los casos en que haya lugar y hayan sido previamente reconocidos.

De las actividades aquí relacionadas, la primera actividad se debe programar para todos los instructores y en las restantes el instructor puede participar en una o varias de ellas, hasta cumplir con el total de las 42.5 horas de la jornada laboral semanal.

“ARTÍCULO TERCERO. Si las necesidades del servicio y la realización de proyectos específicos de los Centros de Formación así lo requieren, los Subdirectores de Centro podrán programar a los instructores para dedicarse, tiempo completo y por un período determinado, a la elaboración o actualización de diseños curriculares; Normalización, Evaluación y Certificación del Desempeño; Articulación, Reconocimiento y/o Autorización de Programas; a la participación proyectos que aplican recursos Ley 344 de 1996; a la prestación de servicios tecnológicos para el fortalecimiento de los programas de Formación Profesional Integral. En todo caso, durante dicho período se debe garantizar el cumplimiento de las horas de formación previstas, previa contratación que se realizará para tal fin.

PARÁGRAFO: Los instructores que desarrollen actividades distintas a las de impartir sesiones directas de formación, en la fase de ejecución de la respuesta, aplicarán a esas acciones las 42.5 semanales dispuestas en el decreto…”

- HORAS EXTRAS O TRABAJO SUPLEMENTARIO

El Decreto Ley 1042 de 1978, en relación con las horas extras, dispone:

“Artículo 36o.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (El literal a. fue derogado tácitamente por los artículos 4o, 5o, 6o y 7o de la Ley 4 de 1992, mediante estos artículos le fue otorgada la competencia al Gobierno Nacional para modificar anualmente los regímenes salariales de algunos servidores públicos).

(El Decreto 330 de 19 de febrero 2018 en su artículo 14 dispuso: “Artículo 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios, a los que se refiere el inciso anterior…”).

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d. En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales. Modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989. El literal quedó así:

"En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales."

(El parágrafo 1o del Decreto 330 de 2018 establece que “En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario”.

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

“Artículo 37o.- De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior”.

En el SENA, el artículo 3 de la precitada Resolución 2529 de 2004, delegó en los Directores Regionales y Subdirectores de Centro que hagan sus veces, entre otras, las siguientes funciones:

“(…) 18. Autorizar la programación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos de los servidores públicos de la planta de personal del despacho de la Dirección regional, que de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia sea procedente el otorgamiento y pago”.

CONCLUSIÓN

Conforme con lo anterior, la jomada ordinaria laboral de los diferentes cargos del SENA es de cuarenta y dos horas y media (42,5) semanales, por lo que se distribuirá este número de horas en cinco (5) días de la semana (lunes a viernes) y la jornada laboral ordinaria debe ser de 8 horas diarias para todos los cargos de la Entidad.

Para los trabajadores oficiales, el artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el SENA y SINTRASENA establece igualmente que la jornada de trabajo es de 42.5 horas semanales.

Por su parte, según lo previsto en el Decreto 249 de 2004, los instructores tienen una jornada laboral de 42.5 horas a la semana de las cuales 32 son de formación directa y las 10.5 horas restantes deben dedicarse a las actividades contempladas en el artículo 2o de la Resolución 642 de 2004.

Ahora bien, los Directores Regionales del SENA y los Subdirectores de Centro que hagan sus veces de Director Regional se encuentran facultados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 02529 del 26 de noviembre de 2004, para determinar y adecuar la jornada laboral de los servidores públicos vinculados a la planta de personal respectiva, teniendo en cuenta las necesidades de la Entidad, sin exceder las horas semanales establecidas por ley.

Teniendo en cuenta la jornada máxima legal establecida para los servidores públicos (empleados públicos y trabajadores oficiales) del SENA, los competentes para fijar el horario de trabajo no están facultadas para establecer jornadas distintas a las legales.

Cabe aclarar que en la programación de horario de trabajo semanal del SENA están incluidos los días sábados, pero para compensarlo se distribuye las horas del sábado entre los días de lunes a viernes, sin perjuicio que por necesidades del servicio los Subdirectores de Centro programen a los instructores de planta para brindar preferiblemente formación titulada de manera presencial o virtual y de acuerdo con la ficha elaborada para la respectiva vigencia, siempre que no sobrepase el límite de las cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales.

Respecto al derecho al pago de horas extras o trabajo suplementario, éste sólo procede para los empleados públicos que se encuentren dentro de los cargos a que se refiere el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, en armonía con el artículo 14 del Decreto 330 de 2018[4], y por las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan, y que hayan sido autorizadas previamente para que sea procedente su reconocimiento y pago. Los empleados que ocupen cargos distintos a los citados, no tienen derecho al pago de horas extras, conforme con lo previsto en las normas antes indicadas.

En relación con la hora de almuerzo, y a falta de norma que lo regule, tal como lo expuso el Departamento Administrativo del Servicio Civil en el concepto antes aludido, se acostumbra en la rama ejecutiva del poder público “otorgar este descanso al trabajador, por espacio de 1 hora, que no se incluye dentro del cómputo de la jornada

De igual manera, en la determinación del horario de trabajo dentro de la jornada máxima legal prevista en la ley, es importante permitir que los empleados y trabajadores puedan cesar “sus actividades para tomar alimentos y descansar el cuerpo y la mente, para renovar sus fuerzas, de tal forma que le sea posible continuar con la jornada laboral”. (Ver Concepto 107421 de 2013 DAFP)

Finalmente, conviene resaltar que mediante Circular No. 3-2018-000098 del 22 de mayo de 2018, el Director General del SENA estableció los lineamientos que deben aplicarse para implementar el horario flexible en la entidad, indicando que “2. El(a) Secretario(a) General o el respectivo Director(a) Regional, según el caso, deben establecer mediante Resolución las opciones de horario flexible entre las que pueden escoger los servidores públicos de la Dirección General o de la Regional que estén interesados”.

En este orden de ideas, consideramos que la Dirección Regional debe revisar el acto administrativo mediante el cual se determinó la jornada laboral, verificar si se ajusta a las disposiciones legales que regulan la materia en el SENA e introducir las modificaciones que fueren pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades de la Entidad y la naturaleza del servicio que se presta, sin exceder los límites que fija la ley.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera    

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales NO se les aplican las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo. Por tanto, la jornada laboral prevista en dicho Código no tiene aplicación a los servidores públicos del SENA, por existir norma legal expresa que la regula.

2. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Sena- SINTRASENA establece: “ARTÍCULO 71. JORNADA DE TRABAJO. La duración máxima de la jornada de trabajo para los trabajadores oficiales es de cuarenta y dos y media (42.5) semanales. Cuando se sobrepase esta jornada semanal se reconocerán horas extras, las cuales no podrán ser superiores a ochenta (80) horas al mes y su pago será en dinero o en tiempo, a elección del trabajador.

PARÁGRAFO 1o. Cuando por la naturaleza de la labor el SENA precise dividir la jornada diaria, no podrá hacerlo sino hasta por dos períodos de ésta. Cuando se precise la jornada continua el trabajador podrá disfrutar media (1/2) hora para la adquisición de alimentos y será contemplada dentro del horario de trabajo.

PARÁGRAFO 2o. El derecho a horas extras es compatible con los viáticos y la manutención en cuanto al tiempo que exceda lo aquí establecido”.

3. Previamente, el Consejo Directivo del SENA había expedido el Acuerdo 11 de 28 de mayo de 1991, el cual estableció en su artículo 1o que para los Instructores de tiempo completo, la jornada laboral será de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe.

El artículo 2o. ibídem dispuso: ”Se entiende como trabajo suplementario aquel que excede de la jornada laboral de 42.5 horas semanales y da lugar al reconocimiento de horas extras, conforme a la ley”.

4. Para el año 2019, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el decreto que expida el gobierno nacional sobre incremento salarial para los empleados públicos y que modifique o derogue el Decreto 330 de 2018.

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