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CONCEPTO 50265 DE 2018

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
XXXX@XXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Respuesta solicitud aclaración Concepto 8-2018-036391 cargos de Jefe 01 a 04.

Mediante comunicación de fecha 16 de agosto de 2018 con radicación 8-2018-046675 solicita aclaración al Concepto No. 8-2018-036391 del 4 de julio de 2018 relacionado con el caso de los cargos de Jefe 01 a 04, teniendo en cuenta la reunión realizada con SINDESENA y las señoras XXXX y XXXX el 8 de agosto de 2018, quienes manifiestan tener derechos adquiridos y solicitan a la Secretaría General expedir los actos respectivos, para lo cual plantea algunas inquietudes.

Sobre el tema planteado consideramos necesario hacer algunas precisiones en relación con el concepto cuya aclaración se pide, no sin advertir que al Grupo de Relaciones Laborales le corresponde fijar los lineamientos y adoptar las decisiones que fueren conducentes a la luz de las normas aplicables a cada caso en particular.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECISIONES

En anteriores pronunciamientos, se ha sostenido que antes de la reestructuración realizada en el SENA en el año 1996, en la entidad existían los cargos de Jefe 01 a 04 con funciones misionales y cargos de Jefe 01 a 04 con funciones administrativas.

De igual manera, también se afirma que antes del año 1996 en el SENA no existían Coordinadores académicos como tampoco Coordinadores de grupos administrativos.

En este sentido, el Decreto Ley 187 de 1987 estableció que el sistema salarial de evaluación por méritos para instructores y supervisores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se basa en un procedimiento de valoración por puntos, lo cual denota la existencia de Supervisores e Instructores. El precitado decreto dispuso que el Gobierno Nacional reglamentaría el funcionamiento del sistema salarial de evaluación por méritos para el personal de instructores y supervisores y que los instructores y supervisores que se encontraban al SENA, ingresarían al sistema salarial una vez se hubiese hecho la evaluación inicial correspondiente.

Por su parte, el Decreto 1505 de 1987, mediante el cual se reglamentó el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores y Supervisores -SSEMIS- del SENA, a que alude el Decreto-ley número 187 de 1987, estableció en el artículo 34 que los Instructores y Supervisores que como resultado de la aplicación del SSEMIS, deban ser ubicados en grado de remuneración diferente al actual, deberán ser incorporados en los cargos de la planta de personal con estricta sujeción a lo establecido en el artículo 32 del citado Decreto.

El artículo 32 ibídem dispuso:

“Artículo 32. DETERMINACION DEL GRADO DE REMUNERACION PARA INSTRUCTORES Y SUPERVISORES. Para determinar el grado de remuneración correspondiente a cada Instructor o Supervisor en el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos, se suma el puntaje obtenido en todos los factores y éste se ubica en la tabla de equivalencias entre grados de remuneración y puntajes que se establece a continuación: (…)”

El parágrafo de este artículo señaló que “Para los efectos de la aplicación del SSEMIS, la denominación Supervisor hace referencia al cargo de Supervisor de Programa”. SSEMIS es el Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores y Supervisores -SSEMIS- del SENA.

Por su parte, el artículo 37 del Decreto 1505 de 1987 estableció que “Los Instructores y Supervisores que se encuentren actualmente vinculados al SENA ingresarán a este Sistema una vez se haya llevado a cabo la evaluación inicial, siempre y cuando se denominen y además estén desempeñando o hayan desempeñado las funciones propias de dichos cargos en el SENA”.

Ahora bien, el Consejo Directivo Nacional del SENA expidió el Acuerdo 15 de 1996 por el cual se autorizó la incorporación de unos servidores públicos en la nueva planta de personal, dispuso que los servidores públicos del SENA que a la fecha de expedición del Acuerdo No. 08 de 1996[1] se encontraran ejerciendo las labores de supervisión técnico pedagógica en los centros de formación de la Entidad, al momento de ser incorporados en la nueva planta de personal podrían serlo en los cargos de Instructor Grado 20.

Sólo los Jefes grado 01 a 04 que antes de la reestructuración de 1996 ejercían funciones de SUPERVISOR en un Centro de Formación podían ser incorporados en el cargo de INSTRUCTOR, y solamente quien sea instructor puede asumir y seguir ejerciendo funciones de Coordinador Académico.

En este orden de ideas encontramos que con la expedición del Acuerdo 15 de 1996, los servidores públicos del SENA que a la fecha de expedición del Acuerdo No. 08 de 1996, es decir, a partir del 20 de marzo de 1996, se encontraran ejerciendo las labores de supervisión técnico pedagógica (coordinación académica) en los centros de formación de la Entidad, al momento de ser incorporados en la nueva planta de personal podrían serlo en los cargos de Instructor Grado 20.

- NOMENCLATURA Y SISTEMA SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL SENA – RECONOCIMIENTO COORDINACIÓN GRUPOS DE TRABAJO

Mediante el Decreto 1426 de 1998 se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA:

ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACION. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

(…)

ARTICULO 4o. DEL NIVEL DE INSTRUCTOR. La nomenclatura, clasificación y el sistema salarial de evaluación por méritos para los instructores del SENA, será fijado por decreto separado”.

El Decreto 1426 de 1998 fue modificado posteriormente por el Decreto 248 de 2004 el cual estableció la denominada Prima por Coordinación:

“Artículo 4o. Reconocimiento por coordinación. Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en donde no exista el empleo de Jefe de División, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo”.

- SISTEMA SALARIAL DE LOS INSTRUCTORES – PRIMA DE COORDINACIÓN ACADÉMICA

Mediante el Decreto 1424 de 1998 se estableció el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, aplicable a los empleos del grupo ocupacional de Instructor, cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional, desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, se basa en un ordenamiento por grados de remuneración, atendiendo los méritos alcanzados en los siguientes factores: Experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico pedagógica, educación y capacitación técnica y pedagógica.

El artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 establece:

- “ARTICULO 50. PRIMA DE COORDINACION. Los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

Esta prima de coordinación será reconocida mediante resolución del Director Regional o Seccional, según sea el caso, previa verificación de la existencia de disponibilidad presupuestal”.

Ahora bien, Resolución 1063 de 2005 Por la cual se crea el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional” señaló:

“ARTÍCULO 4. El Subdirector de Centro de Formación Profesional mediante acto administrativo designará a los funcionarios que conformarán el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas. Igualmente designará a uno de los servidores del Grupo Ocupacional Profesional asignado al Centro de Formación, según lo enunciado en el Artículo 1o de la presente Resolución para que ejerza la coordinación del Grupo, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima de coordinación, a que se refiere el Artículo 4 del Decreto 248 de 2004.

PARÁGRAFO: Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservaran su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en la presente resolución, si voluntariamente así lo manifiestan y aceptan”.

Por su parte, la Resolución 4017 DE 2009 “Por la cual se regula la creación y funcionamiento de los Grupos de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional" estableció:

“ARTÍCULO 4o. El Subdirector del respectivo Centro de Formación Profesional designará mediante acto administrativo a los servidores públicos de la planta de personal que conforman el Grupo, y designará mediante resolución al integrante del Grupo que lo Coordinará, previa obtención del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reconocimiento por coordinación, en las condiciones del artículo 4o del Decreto 248 de 2004.

PARÁGRAFO 1o. Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservarán su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en el artículo 4o de la presente resolución, si voluntariamente así lo manifiestan y aceptan.

PARÁGRAFO 2o. Los servidores públicos del nivel Instructor solamente podrán formar parte del Grupo de "Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas", cuando sean designados como Coordinadores del mencionado Grupo”.

CONCLUSIÓN

De lo anterior podemos concluir que el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 creó la Prima de Coordinación para los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional, al paso que el artículo 4o del Decreto 248 de 2004, que modificó el Decreto 1426 de 1998, estableció la Prima de Coordinación para los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en donde no exista el empleo de Jefe de División, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo.

Por tanto, la Prima de Coordinación para los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo ( artículo 4o Decreto 248 de 2004) debía reconocerse desde la entrada en vigencia del Decreto 248 de 2004, que modificó el Decreto 1426 de 1998.

Por su parte, la Prima de Coordinación para los empleados públicos que ocupen cargos de instructor y que tengan asignadas por acto administrativo las funciones de coordinación académica de instructores en los Centros de Formación Profesional (artículo 50 del Decreto 1424 de 1998), debía reconocerse desde la entrada en vigencia del Decreto 1424 de 1998 y durante el tiempo que ejerzan tales funciones.

De acuerdo con lo anterior, deberá establecerse por el Grupo a su cargo las normas en que se fundamenta que solamente los Jefes 01 a 04 que antes de la reestructuración de 1996 ejercían funciones de SUPERVISOR en un Centro de Formación podían ser incorporados como INSTRUCTOR, y solamente quien sea Instructor puede ser designado como Coordinador Académico.

De lo expuesto es claro concluir que existen dos primas de coordinación que son diferentes tanto en sus orígenes como en su condicionamiento para acceder a ellas. (i) La coordinación académica, surgida del proceso de reestructuración de 1996, se otorga a unos funcionarios específicos que son incorporados a unos cargos también específicos en razón de dicho proceso funcional y sin grupo a cargo, prima a la que tienen derecho en tanto subsistan las condiciones que la originan en su incorporación. (ii) Por otra parte, la prima por coordinación de grupos fue establecida por el Decreto 248 de 2004, y está condicionada a la creación mediante resolución de un grupo interno de trabajo y a la asignación de la función de coordinar a uno de los miembros asignados al grupo.

Como puede verse, se trata de reglamentaciones diferentes y, dadas la casuística y especialidad de la primera, las situaciones relacionadas con la misma deben ser manejadas exclusivamente dentro del marco normativo de esa situación especial, en tanto la prima de coordinación de los grupos no formales, tiene una reglamentación mucho más amplia y general en desarrollo de lo previsto en la Ley 489 de 1998.

Por otra parte, teniendo en cuenta que las posibles reclamaciones se pueden presentar por situaciones de hace muchos años, debe analizarse en cada caso particular como ha operado el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, si la misma ha sido interrumpida o no por reclamaciones, o si en cada caso se presentaron reclamaciones y estas fueron negadas siendo, en consecuencia, improcedente volverse a pronunciar sobre cada caso.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. El Acuerdo 8 de 1996 no contempló en la planta de personal de SENA el cargo de SUPERVISOR.

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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