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CONCEPTO 59378 DE 2018

(octubre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Horas extras de instructores con funciones de coordinadores académicos

En atención a su comunicación, sin radicado, de fecha 28 de septiembre de 2018, en la cual solicita concepto sobre si es viable el reconocimiento de horas extras a los instructores que son coordinadores académicos; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

- Se solicita un concepto de la oficina jurídica sobre si los Instructores que tienen asignadas funciones de coordinación académica mediante resolución de la Subdirección de Centro, tienen derecho al pago de horas extras por el trabajo suplementario que realizamos en esta función, esto debido a que en varias ocasiones la Dirección Regional y los funcionarios del grupo administrativo mixto, han manifestado que los coordinadores no somos objeto del pago de horas extras por la asignación que se tiene de la prima de coordinación.

- De acuerdo con la Resolución No. 4016, que reglamenta la coordinación académica, establece una prima de un 20% adicional de la asignación básica, el cual no es factor salarial, durante el tiempo que se ejerza tales funciones, es decir, ese 20% se reconoce por el ejercicio de las funciones, no sobre la jornada laboral que debemos cumplir como empleados públicos que pertenecemos antes al nivel Instructor. Señala el acto administrativo:

ARTÍCULO 6. PRIMA DE COORDINACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998, los Instructores que en cumplimiento de esta Resolución sean designados como coordinadores académicos mediante acto administrativo, percibirán mensualmente como Prima de Coordinación un veinte por ciento (20%) adicional al valor de su asignación básica, durante el tiempo que ejerzan tales funciones; este valor no constituye salario para ningún efecto. Por lo anterior, para la expedición de la Resolución que asigna la Coordinación Académica debe contarse previamente con el certificado de Disponibilidad presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima.

- El nivel de Instructor tiene el derecho al reconocimiento de horas extras cuando sean programadas por la necesidad del servicio y se exceda la jornada laboral de 8,5 horas.

- La Resolución No. 642 de 2004 no cambia el nivel jerárquico o funcional del coordinador académico dentro de la entidad, ya que la misma normatividad establece que este pago se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca al nivel directivo o asesor.

- El Decreto 1014 de 1978, en su artículo 23, establece para el pago de horas extras como uno de sus requisitos.

- Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al asunto.

b) ANÁLISIS

1. JORNADA LABORAL

El Decreto Ley 1042 de 1978, “por el cual “, establece en su artículo 33 que la jornada laboral para los empleados públicos del orden nacional, aplicable los empleados públicos del nivel territorial por virtud de la Sentencia C-1063 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales:

ARTÍCULO 33 DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.

Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

La Función Pública ha señalado que debe entenderse como jornada laboral la comprendida dentro del horario de trabajo asignado, para cumplir las funciones propias de su empleo, definidas en el manual de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad[1].

En consecuencia, la jornada laboral establecida para los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor. Todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.

 Frente a la jornada ordinaria nocturna, el Decreto Ley 1042 de 1978 establece:

ARTICULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.

No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.

Los incrementos de salario a que se refiere los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

En relación con las jornadas mixtas, el mencionado Decreto prevé:

ARTICULO 35. DE LAS JORNADAS MIXTAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia del 16 de septiembre de 2010, dentro del proceso con radicado número: 25000-23-25-000-2005-03657-01(1456-07), señaló: “[…] Del recargo por trabajo nocturno. […] Lo anterior quiere decir que cuando las labores se desarrollen permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, estas últimas pueden compensarse con periodos de descanso. Ahora, si la jornada de trabajo es ordinariamente nocturna debe reconocerse un recargo del 35 por ciento sobre el valor de la asignación mensual”.

2. HORAS EXTRAS

El trabajo extra o trabajo suplementario como también se le conoce, se refiere a las horas de trabajo adicionales a la jornada laboral ordinaria pactada entre las partes. La jornada que se toma como referencia para determinar si existe trabajo extra o suplementario, es la pactada entre las partes, que bien puede ser la máxima legal o una menor, como en el caso de los trabajos a medio tiempo.

El trabajo extra, o suplementario, o las horas extras, según se le quieran llamar, tienen un recargo dependiendo de si se da en una jornada diurna, nocturna, dominical o festiva. El artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo dice que si el trabajo extra se da en la jornada diurna, el recargo será del 25% y si se da en la jornada nocturna, el recargo será del 75%. La jornada diurna va desde las 6 de la mañana hasta las 9 de la noche, y la jornada nocturna va desde las 9 de la noche hasta las 6 de la mañana. Si el trabajo extra diurno o nocturno se da en un día dominical o festivo, el recargo que le corresponde a esos días se suma al recargo por ser trabajo extra.

El Decreto Ley 1042 de 1978, estableció:

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. (Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002 Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989 Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981).

El literal a) quedó así:

"a) El empleo deberá pertenecer al nivel Operativo, hasta el grado 16 del nivel Administrativo y hasta el grado 09 del nivel Técnico.

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d. Modificado por el Literal b del Artículo 13 del Decreto 10 de 1989 Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002 (Modificado por los Decretos anuales salariales). En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.

e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. (Subraya fuera de texto)

Como podemos observar, la regulación del trabajo suplementario o de horas extras, se encuentra consignado en los artículos 36 y 37 del citado Decreto, el cual en síntesis dispone para su reconocimiento:

a) Deben existir razones especiales del servicio para su autorización.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada.

d) En ningún caso podrán pagarse más de cuarenta (40) horas extras mensuales.

e) Sólo se puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras, siempre y cuando el empleo deberá pertenecer al nivel Operativo, hasta el grado 16 del nivel Administrativo y hasta el grado 09 del nivel Técnico.

f) La autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

En relación con el disfrute de los compensatorios cabe precisar que los mismos se reconocerán cuando el tiempo suplementario laborado por el empleado, supere el tope máximo establecido en la Ley para el pago de horas extras; o cuando el empleado deba laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, caso en el cual tiene derecho al descanso compensatorio sin perjuicio del derecho que tiene a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado; y si es ocasionalmente, a elección del empleado, se le compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero.

5. TEMA JORNADA LABORAL INSTRUCTORES SENA

El Decreto 1014 de 1978, “por el cual se fija el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos para los empleados públicos que desempeñan las funciones correspondientes a las distintas categorías de empleos del Servicio Nacional”, norma específica para la entidad, señaló en cuanto al trabajo suplementario:

[…] ARTICULO 22. DE LA JORNADA DE TRABAJO. <Modificado en lo pertinente por los Artículos 6o. y 10 del Decreto 76 de 1990; Ver Nota de Vigencia. El texto original del artículo es el siguiente:> La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Artículo 8o. del presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y dos horas y media (42 1/2) semanales.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.

(Ver Art. 33o. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 101o. y ss. Dec. No. 2464/70).

ARTICULO 23. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Los empleados públicos que deban trabajar ordinariamente en jornadas que incluyan horas entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, tendrán derecho a percibir la remuneración básica por hora fijada por la Ley para su empleo, más un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre dicha remuneración, respecto del tiempo laborado en jornada nocturna. Se exceptúan de este recargo los empleados de tiempo parcial.

(Ver Art. 34. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 108 y ss. Dec. No. 2464/70).

ARTICULO 24. DE LAS HORAS EXTRAS DIURNAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Director General del SENA, o su delegado, autorizarán descanso compensatorio o pago en horas extras.

El pago de horas extras se sujetará a los siguientes requisitos:

a. El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá pertenecer a los grupos ocupacionales de Técnico-Operativo, Administrativo o de Instructores;

b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita del Director General o su delegado, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse;

c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por Resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la remuneración básica por hora fijada por la Ley para el respectivo empleo;

d. El número total de horas extras por semana no podrá exceder de diez (10) horas, salvo que el Director General así lo autorice mediante Resolución, caso en el cual se requerirá previa justificación escrita del Gerente de la Regional respectiva o del correspondiente Subdirector General la Resolución del Director General sólo podrá autorizar un máximo de quince (15) horas extras semanales;

e. Si el tiempo laborado fuera de la jornada ordinaria superare los topes establecidos en el ordinal anterior, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas y media (8 1/2) de trabajo suplementario.

(Ver Art. 36. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 108 ss. Dec. No. 2464/70).

ARTICULO 25. DE LAS HORAS EXTRAS NOCTURNAS. Siempre que el tiempo laborado en horas extras correspondiere a actividades que hayan de cumplirse entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente, el trabajo suplementario se liquidará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica por hora fijada por la Ley.

En los demás aspectos, el servicio prestado en horas extras nocturnas se regirá por las disposiciones de los Artículos anteriores.

(Ver Art. 37. del Dec. No. 1042/78; y Arts. 108 ss. Decreto No. 2464 de 1970).

ARTÍCULO 26. DEL TRABAJO EN DIAS DOMINICALES Y FESTIVOS. El trabajo en días dominicales o festivos se remunerará de acuerdo con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

(Ver Art. 41 del Decreto No. 1042 de 1978).

Hay que tener en cuenta que lo dispuesto en el decreto 1014 de 1978 ha sido modificado por normatividad posterior que aplica especialmente al SENA, tal como es el decreto 249 de 2004 en el siguiente contexto:

El Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del servicio nacional de aprendizaje, SENA” dispone en su artículo 24

ARTÍCULO 24 Funciones de las Direcciones Regionales y de la Dirección del Distrito Capital.

[…]

15. Controlar el cumplimiento de la jornada de los instructores de cuarenta y dos y media (42.5) horas semanales, dedicadas en su totalidad a la ejecución de las funciones propias de su cargo y que la entidad les programe, y el cumplimiento de la dedicación por parte de cada instructor de treinta y dos (32) horas semanales en actividades directas de Formación Profesional Integral”. (Resalta fuera de texto)

De otra parte, la Resolución No. 642 de 2004, “por la cual se determina la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de instructor del servicio nacional de aprendizaje SENA y se dictan otras disposiciones”, estableció:

ARTÍCULO 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 24 del Decreto 249 de 2004, la jornada laboral semanal para el grupo ocupacional de instructor es de cuarenta y dos y media (42.5) horas, de las cuales se dedicarán treinta y dos (32) horas a las actividades directas de formación profesional integral.

PARÁGRAFO 1. Son actividades directas de formación profesional integral, las sesiones presenciales o desescolarizadas, tanto a distancia como virtuales, de duración mínimo de una hora desarrolladas por los instructores, en el SENA o en las empresas cuando realicen el seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva.

PARÁGRAFO 2. Para efectos del seguimiento formativo a los alumnos en la etapa productiva, el subdirector de centro programará hasta el diez por ciento (10%) del total de las horas directas dedicadas por el centro a formación titulada en la vigencia y asignará los instructores requeridos para su cumplimiento.

ARTÍCULO 2. Las diez y media (10.5) horas restantes deberán ser dedicadas a la ejecución de actividades de obligatorio cumplimiento, previamente programadas, identificando el grado de responsabilidad, el tiempo de dedicación, los productos y resultados que el instructor debe cumplir, conforme a la siguiente distribución:

a) Preparación de sesiones;

b) inducción General;

c) Participación en Comités de Evaluación de Alumnos;

d) Participación en el Equipo Pedagógico del Centro;

e) Formación y actualización pedagógica y tecnológica;

f) Atención de alumnos fuera de las sesiones presenciales para brindarles alguna orientación o responder inquietudes.

g) Actividades de apoyo a los procesos del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo;

h) Permiso sindical, en los casos en que haya lugar y hayan sido previamente reconocidos.

De las actividades aquí relacionadas, la primera actividad se debe programar para todos los instructores y en las restantes el instructor puede participar en una o varias de ellas, hasta cumplir con el total de las 42.5 horas de la jornada laboral semanal.

En el SENA, según lo previsto en el Decreto 249 de 2004, los instructores tienen una jornada laboral de 42.5 horas a la semana de las cuales 32 son de formación directa, y las 10.5 horas restantes deben dedicarse a las actividades contempladas en el artículo segundo de la Resolución No. 642 de 2004.

En el caso de un instructor del SENA, es pertinente señalar que puede encontrarse vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, como empleado público en carrera administrativa o en provisionalidad, pero también puede vincularse para tales efectos mediante un contrato de prestación de servicio.

En estos escenarios, en el primer caso, los derechos laborales se encuentran inmersos en normas que regulan el reconocimiento y pago de su salario y prestaciones sociales; respecto a los que están vinculados a través de contrato de prestación de servicios o contratistas, les son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 80de 1993- Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas que la reglamenten, modifiquen o complementen[2].

Sea del caso advertir, que en la actualidad se encuentra en proceso de concertación con las áreas competentes, con el fin de actualizar y/o modificar la Resolución No. 642 de 2004.

Se concluyó por este Grupo en Concepto No. 36391 de 2018:

[…] Si el empleado público que desempeña el cargo de Instructor trabaja de manera permanente o habitual en jornada nocturna, es decir, aquella que se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, tendrá derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.

Si dicho empleado público cumple labores que se desarrollen permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y nocturnas, estas últimas pueden compensarse con periodos de descanso. Sin embargo, si la jornada de trabajo es ordinariamente nocturna debe reconocerse un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual.

Para efectos del reconocimiento y pago del recargo nocturno por laborar ordinaria o de manera habitual en jornada nocturna, se debe verificar si el trabajo en jornada nocturna ha sido previamente autorizado conforme con lo establecido en la Resolución No. 02529 de 2004, por medio de la cual se hacen delegaciones en materia de Gestión de Talento Humano en el SENA.

El artículo 3 de la precitada Resolución delegó en los Directores Regionales y Subdirectores de Centro que hagan sus veces las siguientes funciones: “(…)18. Autorizar la programación de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos de los servidores públicos de la planta de personal del despacho de la Dirección regional, que de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia sea procedente el otorgamiento y pago.”

De igual manera, si el empleado solicita el pago de recargos nocturnos u horas extras, debe verificarse con el área de personal o relaciones laborales si se realizó el pago de tales emolumentos por el período objeto de reclamación. Si el pago se efectuó, debe informársele por escrito así al empleado reclamante, indicándole el período, valores y conceptos cancelados.

En el caso de horas extras, el empleado que ocupe cargo de Instructor no tiene derecho al pago de horas extras. ( Resaltado nuestro)

En suma, el recargo nocturno debe estar autorizado previamente, pero además no debe haber operado la prescripción extintiva de las acciones a la luz de lo previsto en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968 en armonía con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. Si la acción se encuentra prescrita y no ha habido interrupciones a la misma, tal como lo prevén las normas invocadas, se le deberá indicar así al reclamante por escrito.

3. PRIMA DE COORDINACIÓN

Coordinación Académica. Con motivo de la reestructuración de la entidad en el año 1996 surgió en el SENA la figura del COORDINADOR, pero limitado exclusivamente a los coordinadores académicos. Esta afirmación se corrobora en los considerandos y en el artículo 1 del Acuerdo 15 del 17 de junio de 1996 “por el cual se autoriza la incorporación de unos servidores públicos en la nueva planta de personal”, que señaló: “Que dentro del proceso de modernización de la Entidad se dispuso que los centros de formación deberán contar con Coordinadores Académicos, que por las funciones que deben cumplir solo pueden ser instructores de los mismos; por lo tanto, quienes actualmente ejercen las labores de simple supervisión deben ser incorporados a la nueva planta de personal como instructores”.

El Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, en su artículo 28 señaló.

ARTÍCULO 28 De la Coordinación Académica de los Centros de Formación. La Coordinación académica en los Centros de Formación Profesional, será realizada de conformidad con la reglamentación que al respecto adopte el Director General del SENA, la cual deberá contemplar como requisito para ejercer dicha Coordinación, el cumplimiento de las normas de competencia laboral respectivas.

Como a bien señaló este Grupo de Conceptos[3], de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1424 de 1998 (modificado por el Decreto 3009 de 2005) y el Decreto 1426 de 1998 (modificado por los Decretos 248 de 2004, 1730 de 2006 y 3696),nivel ocupacional de instructor comprende empleos cuyas funciones principales consisten en impartir formación profesional y desempeñar actividades de coordinación académica de la formación e investigación aplicada, funciones que son diferentes a las establecidas para los demás niveles ocupacionales correspondientes a Directivo, Asesor, Profesional, Técnico o Asistencial, contempladas en la actual nomenclatura y clasificación de empleos del SENA, adoptada mediante el Decreto 1433 de 2017.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Resolución No. 4016 de 2009, la Coordinación Académica “Comprende las funciones asignadas a un Instructor vinculado a la planta de personal del SENA, para orientar, acompañar y controlar en su desempeño académico, pedagógico y técnico a los Instructores en el proceso de enseñanza- aprendizaje-evaluación, para velar por la calidad de la formación profesional integral”. En consecuencia, a los instructores de planta del SENA se les podrá asignar funciones de coordinación académica más no funciones administrativas ni de otra índole que por su naturaleza deban asumir empleados públicos de otros niveles ocupacionales distintos al de instructor.

Sea del caso mencionar, que la Resolución No. 4016 de 2009 fue modificada por la Resolución No. 1625 de 2018, en su artículo 2, 3 y 5, que se refieren a las funciones de los coordinadores académicos, a los requisitos para ser coordinador académico y a la competencia para su designación.

c) CONCLUSIONES

- El eventual reconocimiento de horas extras a un empleado público no tiene relación con la prima de coordinación que se reconoce a los empleados públicos que fungen como coordinadores, tratándose de dos conceptos diferentes y dos pagos que responden a hechos generadores distintos; en consecuencia, uno no suple al otro.

- Los coordinadores académicos, empleados públicos (instructores), se benefician de una prima de coordinación por la actividad que realizan, y deben cumplir los requisitos y funciones conforme con la reglamentación vigente.

- El empleado público que desempeña el cargo de Instructor y que trabaje de manera permanente o habitual en jornada nocturna, es decir, aquella que se desarrolla entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a. m. del día siguiente, tendrá derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la asignación mensual, en virtud de ello no tienen derecho al pago de horas extras.

- En el caso de contratistas, al no existir relación laboral no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales ni al pago de recargo nocturno, pues tan sólo tendrán derecho al pago de los honorarios o valores pactados en el respectivo contrato en concordancia con los programas de formación establecida por el SENA.

- El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Concepto 98911 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública

2. SENA. Concepto No. 39658 de 2018

3. SENA. Concepto No. 36391 de 2018

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