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CONCEPTO 64260 DE 2017

(diciembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Miguel Alirio Argote-Subdirector SENA-Centro Agroempresarial y Desarrollo Pecuario del Huila-Regional Huila-SENA margote@sena.edu.co
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
ASUNTO:Certificaciones SENA, Inhabilidades e incompatibilidades

En atención a su comunicación remitida con correo del 23 de noviembre de 2017, donde solicita concepto sobre si existe inhabilidad o incompatibilidad con el fin de que se declare impedido un Subdirector de Centro del SENA, cuando se expide la certificación a su hijo, quien adelantó un curso complementario de 40 horas en Trabajo Seguros en Alturas en el Centro de Formación, considerando que el aplicativo de certificacines trae predispuesta la firma electrónica del Subdirector de Centro para todos los certificados que se requieran en tal sentido; me permito manifestarle lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En atención a la consulta, de manera comedida le informo que esta dependencia no es la competente para resolver situaciones particulares ni conceptuar sobre procedimientos de trámites o hacer aclaraciones/modificaciones a los actos administrativos proferidos por el SENA. También es pertinente indicarle que en virtud de los principios de economía y celeridad, establecidos en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las inquietudes sobre diversas temáticas se deben aclarar al interior de la Entidad agotando el conducto regular, vale decir, acudiendo al funcionario que maneje la temática, al competente o a quien deba tomar la decisión. El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

CONCEPTO

a) ANTECEDENTES

- El Doctor Miguel Alirio Argote, Subdirector SENA, Centro Agroempresarial y Desarrollo Pecuario del Huila, Regional Huila, manifiesta:

[…] Comedidamente me permito informar que mi hijo Miguel Andrés Argote Tovar se inscribió, dentro de los procedimientos del SENA, a un curso complementario de 40 horas en Trabajo Seguro en Alturas en este Centro de Formación y que cumplió con los requisitos académicos y legales para la aprobación del curso. Teniendo en cuenta que soy el Subdirector del Centro y que el aplicativo de certificación trae pre dispuesta la firma electrónica del subdirector del centro en todos los certificados, comedidamente le solicito me informe si es necesaria mi declaración de impedimento para la firma de dicho certificado y si es así, cual es el procedimiento a seguir”.

- En razón a que la Dirección de Formación dentro de sus funciones no es competente para resolver la presente solicitud, atentamente trasladamos para su concepto e instrucciones el correo que antecede para los fines pertinentes.

- La solicitud se atiende con la información suministrada.

b) ANÁLISIS JURÍDICO

- INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD

INHABILIDAD es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser elegida o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes ya se encuentran vinculados al servicio.

La Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-280 de 1997, ha señalado que:

[…] Las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. (Subraya fuera de texto)

También de acuerdo con la sentencia C-348 de 2004, se han establecido los tipos de inhabilidades así:

- Inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se aplica en los ámbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punición por indignidad política.

- Inhabilidades que no constituyen sanción ni están relacionadas con la comisión de faltas, sino que corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y obedecen a la efectividad de principios, derechos y valores constitucionales, como son la lealtad empresarial, moralidad, imparcialidad, eficacia, transparencia o sigilo profesional, entre otros postulados.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Augusto Trejos Jaramillo, en Concepto 1097 del 29 de abril de 1998, señaló:

[…] Como ya lo ha manifestado la Sala, las inhabilidades son impedimentos para ejercer una función determinada o para que una persona sea elegida o designada para desempeñar un cargo público, en razón de intereses personales o por la ausencia de calidades para el ejercicio del cargo; la inhabilidad puede generar la nulidad de la elección o nombramiento. Por su parte, las incompatibilidades son prohibiciones para realizar actividades o gestiones de manera simultánea con el ejercicio de un cargo; la violación del régimen de incompatibilidades puede dar lugar a sanción disciplinaria, o a la pérdida de investidura para los congresistas.

Las causales de inhabilidad e incompatibilidad deben estar expresa y taxativamente establecidas en la Constitución o en la ley y son de aplicación e interpretación restrictivas. Este principio tiene su fundamento en el artículo 6 de la Carta, según el cual los servidores públicos no pueden hacer sino aquello que les está expresamente atribuido por el ordenamiento jurídico; los particulares pueden realizar todo lo que no les esté prohibido.

En el ámbito contractual, las inhabilidades e incompatibilidades son circunstancias que imposibilitan para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales. También impiden la participación en el proceso de selección y el ejercicio de los derechos surgidos del mismo, cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene para un proponente dentro de una licitación o concurso. (Subraya fuera de texto)

De lo anterior, vale la pena precisar que la inhabilidad se predica de personas naturales que pueden tener acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas; igualmente señala el máximo tribunal de constitucionalidad, en la sentencia C-200 de 2001, que en atención al carácter prohibitivo de las inhabilidades, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en una ley o en la Constitución Política; en consecuencia:

[…] el Legislador tiene un margen de discrecionalidad amplio para regular las inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública, dentro de las limitaciones que la propia Carta define. Diferente es la situación del operador jurídico, quien debe interpretar estricta y restrictivamente las causales de inelegibilidad, en tanto y cuanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos. (Subraya fuera de texto)

El fin de las inhabilidades es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el comportamiento anterior o el vínculo familiar no afectarán el desempeño del empleo o función. [1]

INCOMPATIBILIDAD, se entiende jurisprudencialmente como la imposibilidad jurídica de coexistencia de dos actividades. La Corte Constitucional ha señalado en la sentencia C-349 de 1994, lo siguiente:

[…] si en ella se incurre, el propio ordenamiento contempla la imposición de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando. En nuestro sistema, por ejemplo, la violación del régimen de incompatibilidades por parte de los congresistas ocasiona la pérdida de la investidura (artículo 183, numeral 1, de la Constitución) y, además, en cuanto sea pertinente, está sujeta a la imposición de las sanciones penales que la ley contempla. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, de la finalidad de las incompatibilidades señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-426 de 1996, lo siguiente:

[…] De ahí que las incompatibilidades legales tengan como función primordial preservar la probidad del servidor público en el desempeño de su cargo, al impedirle ejercer simultáneamente actividades o empleos que eventualmente puedan llegar a entorpecer el desarrollo y buena marcha de la gestión pública. Igualmente, cumplen la misión de evitar que se utilice su cargo de elección popular para favorecer intereses de terceros o propios en desmedro del interés general y de los principios que rigen la función pública. Subraya fuera de texto)

Igualmente, no cabe duda que la incompatibilidad se predica del servidor público que se desempeña en su cargo y quien debe ser probo en su ejercicio como tal. El régimen de inhabilidades e incompatiblidades de los servidores públicos parte de unas bases comunes a los servidores públcios y que se encuentran en principio, en la Ley 734 de 2002, Código Disciplinarioi Único, y es complementado por las disposiciones normativas generales y especiales que las consagren como tales.

- CERTIFICACIONES SENA

El numeral 10 del artículo 4 de la Ley 119 de 1994, “por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones", establece:

ARTÍCULO 4. Funciones. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes:

[…]

6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas.

7. Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población.

[…]

9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas discapacitadas.

10. Expedir títulos y certificados de los programas y cursos que imparta o valide, dentro de los campos propios de la formación profesional integral, en los niveles que las disposiciones legales le autoricen.

[…]

En concordancia con lo anterior, el artículo 39 de la Ley 789 de 2002, dispuso: “[…] La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta Institución”.

Por su parte, el Decreto 933 de 2003, “por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 19 del Capítulo 4, dispuso:

ARTÍCULO 19. Certificación de competencias laborales. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, regulará, diseñará, normalizará y certificará las competencias laborales.

Igualmente, el artículo 12, numeral 7, del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”, encargó al SENA la siguiente función:

ARTÍCULO 12. Dirección del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo. Son funciones de la Dirección del Sistema Nacional de Formación Para el Trabajo:

[…]

7. Reconocer los Centros de Formación Profesional Integral que actuarán como evaluadores - certificadores y las personas naturales o jurídicas que realizarán la evaluación de competencias de los trabajadores colombianos. (Subraya fuera de texto)

Igualmente, los numerales 5 y 16 del artículo 27 del Decreto 249 precitado, asignó a las Subdirecciones de los Centros de Formación, la siguiente función:

ARTÍCULO 27. Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral:

[…]

5. Elaborar y ejecutar planes de evaluación y certificación del desempeño de los trabajadores en correspondencia con las áreas de desempeño atendidas por el Centro, siguiendo las políticas y orientaciones de la Dirección General.

[…]

16. Administrar los procesos de ingreso, registro académico y certificación de los alumnos del Centro y servicios a egresados.

[…]

Así mismo el Estatuto de Formación Profesional Integral del SENA, el cual se creó mediante el Acuerdo 008 del 20 de marzo de 1997, regló en el numeral 3.2.2 del Capítulo 3., en cuanto a los niveles de formación y certificaciones. Así reza la norma:

[…] 3.2.2. Niveles de formación y certificaciones.

El Sena forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación.

El Sena certifica de la siguiente manera:

- Certificado de Aptitud Profesional (CAP), a quienes aprueban programas completos referidos a ocupaciones.

- Certificado de formación específica en un oficio, a quienes aprueban un programa que los capacita para desempeñar un oficio o puesto de trabajo.

- Certificado de aprobación, a quienes aprueban programas de formación correspondiente a bloques modulares, predefinidos por el Sena y los interesados. Igualmente certifica módulos de formación diseñados para dar respuesta a sus necesidades específicas de capacitación.

- Constancias de capacitación, a personas que asisten a eventos de divulgación, jornadas tecnológicas, seminarios de corta duración o acciones informativas.

El Sena certifica los niveles de técnico profesional, técnico profesional especializado (o con énfasis en un área), tecnólogo y tecnólogo especializado (o con énfasis en un área). Estos niveles se ofrecen cuando existen demandas de capacitación derivadas de los desarrollos tecnológicos y en los casos en que la oferta educativa sea limitada.

La Resolución No. 2243 de 2004, “por la cual se asignan funciones de certificación académica de los Centros de Formación Profesional del SENA y se dictan otras disposiciones”, asigna funciones de certificación académica en los Centros de Formación del SENA y son los Centros de Formación Profesional Integral dirigidos y administrados por sus Subdirectores de Centro Grado 02, con base en la Planta de Personal adoptada por Decreto 250 de 2004, “por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA”. Dispone el acto administrativo lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Asignar a los Subdirectores Grado 02 de la Planta de Personal de los diferentes Centros de Formación Profesional Integral de la entidad, la función de expedir los Certificados correspondientes a: Estructuras Curriculares, Salidas Plenas, Salidas Parciales, Módulos de Formación, cursos Especiales de Aprobación que imparta el respectivo Centro, así como las Actas de Grado y los duplicados de los mismos.

PARÁGRAFO. En los Centros de Formación Profesional Integral de las Regionales de Caquetá, Casanare, Chocó. San Andrés y Sucre, esta función se asigna al director Regional respectivo. En las Regionales de Amazonas, Arauca, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada, la función se asigna al subdirector de Centro.

ARTÍCULO 2. El Subdirector de Centro respectivo designará por escrito un funcionario responsable de la expedición de los certificados de Participación, las constancias académicas y el carné de identificación institucional de los alumnos del centro de formación profesional. El funcionario a quien se asigne esta función será también el responsable de la certificación académica, en la herramienta informática diseñada para tal efecto.

PARÁGRAFO. La función de expedición de certificados es incompatible con las de Coordinación Académica y con las de ingreso de alumnos, registro académico de evaluaciones y novedades.

ARTÍCULO 3. Para la expedición de los Certificados y Constancias académicas propias de la Formación Profesional Integral en general, los Subdirectores y los funcionarios designados para tal efecto en los Centros de Formación Profesional Integral, deberán registrar la firma en una Notaría de la localidad sede del Centro.

ARTÍCULO 4. Los funcionarios a quienes se les asignen funciones en esta resolución, deben tener en cuenta para todos los efectos lo dispuesto en el manual de manejo del Sistema de Gestión Académica de Centros y las demás disposiciones que al respecto imparta la entidad.

ARTÍCULO 5. La expedición de certificados y de constancias académicas, no tendrán costo alguno a cargo del alumno.

ARTÍCULO 6. La expedición de duplicados correspondientes a certificados de: Estructuras Curriculares, Salidas Plenas, Salidas Parciales, Módulos de Formación, Cursos Especiales de Aprobación, Actas de Grado y carné de identificación institucional del alumno, son objeto de cobro por parte del Sena y anualmente se incrementará el costo en un valor equivalente al 10% del salario mínimo legal vigente diario (smlvd). (Subraya fuera de texto)

A través de la Resolución No. 3139 de 2009, “por la cual se adoptan los certificados y constancias que el SENA expide a los Aprendices que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional Integral y a las Personas que demuestran su Competencia Laboral en el Proceso de Evaluación y Certificación para el Trabajo”, el Servicio Nacional de Aprendizaje, para tales efectos estableció:

ARTÍCULO 1. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 117 de 2013>TIPO DE CERTIFICADO. Los Certificados a expedir en los Centros de Formación del SENA a las personas que culminan satisfactoriamente el proceso de Formación Profesional correspondiente a un programa de formación, con las características propias de su diseño curricular, son los siguientes:

[…]

Así, el artículo 4 de la Resolución No. 117 de 2013, “por la cual se determinan los tipos de Certificados de la Formación Profesional y la duración de los programas de formación del Sena”, estableció que:

ARTÍCULO 4. Contra esta resolución no proceden recursos en vía administrativa, queda en firme desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 03139 de 2009, y las Resoluciones números 02432 de 2010 y 02367 de 2010, y modifica en lo pertinente la Resolución 03751 de 2008 y las demás disposiciones concordantes. Para los efectos del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, publíquese en la página web del SENA.

En este orden de ideas, si el aprendiz o el estudiante del curso complementario del SENA, requiere certificación de los programas de formación cursados habrá de proceder de la siguiente forma: [2]

a) Si se refiere a programas de formación cursado antes de 2010, debe realizar esta solicitud en el centro de formación donde adelantó el programa.

- PASOS A SEGUIR

1. Revisar la siguiente página https://www.sivirtual.gov.co/memoficha-tramite/-/tramite/T1033

2. Solicitar y diligenciar el formato suministrado por el Centro donde adelanto el programa de formación.

3. Esta diligencia se puede tramitar personalmente o por intermedio de una tercera persona.

4. Consignar, si se requiere el valor correspondiente en el Banco y cuenta designada por el centro de formación.

5. Entregar consignación y formato diligenciado, dirigirse a oficina de registro y certificación académica del centro de formación donde curso el programa.

6. Reclamar el documento solicitado en el respectivo centro de formación.

- REQUISITOS

- Acreditar situación académica.

- Haber o estar cursando programa de formación con el SENA.

- Lugar de origen, nacionalidad, residencia, identificación.

- Ser ciudadano colombiano o extranjero residente en Colombia.

- DOCUMENTOS REQUERIDOS

- Cédula de ciudadanía, Cédula de extranjería o Tarjeta de identidad (Original).??

- PAGOS REQUERIDOS

Según lo establecido en la Resolución No. 2243 de 2004 para la generación de duplicados, está dirigido a:

- Ciudadano Colombiano y Ciudadano Extranjero.

b) Si se refiere a programas de formación cursados con posterioridad al año 2010:

- Documentos académicos de las vigencias 2010 y posteriores:

- Ingresar a la página CERTIFICADOS?

- Digitar tipo y número de identificación.

- Seleccionar el tipo de documento a consultar y visualizarlo en la pantalla.

- REQUISITOS

- Haber sido certificado por el SENA en cualquiera de las modalidades presenciales o virtuales.

- Esta certificación es virtual con firma digital del respectivo subdirector de centro.

DOCUMENTOS REQUERIDOS

- Ninguno.

c) CONCLUSIONES.

De conformidad con lo anteriormente expuesto podemos concluir:

- El SENA dentro de sus funciones tiene asignada la de certificar a quienes cursaron estudios en su programas de formación.

- Las inhabilidades e incompatibilidades deben estar consagradas por la ley y son de interpretación restrictiva.

- La certificación involucra que una vez verificada la información y los requisitos exigidos, se señale que el estudiante cursó un programa educativo en la institutición, en este caso en el SENA.

- En este orden de ideas, la certificación que expide el SENA a través de su sistema no involucra conductas que se constituyan en inhabilidad o incompatibilidad para el Subdirector de Centro del SENA, quien a pesar de que su hijo cursó en algún momento estudios en él, solamente se está constatando tal situación. En otras palabras, en principio no existe causal de inhabilidad o incompatiblidad en tal escenario para el servidor público.

- Ahora bien, si le asisten dudas al servidor público en cuanto a una inhabilidad e incompatiblidad se trata, podrá a su voluntad declararse impedido y que se resuelva su impedimento, para dar mayor tranquilidad en su actuar futuro, en el entendido que la responsabilidad surge ante el deber de declararse impedido y no hacerlo, existiendo la causal.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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