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CONCEPTO 54885 DE 2013

(octubre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto jurídico aplicación Decreto 585 de 1991

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2013-052720 del 17 de octubre de 2013, mediante la cual solicita concepto jurídico con el fin de precisar cuál es el porcentaje que el SENA debe destinar para la ejecución del programa de Formación Continua Especializada, en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 y lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 16 de la Ley 344 de 1996; al respecto, de manera comedida le informo:

En su escrito usted plantea las siguientes situaciones:

1. Indica que en sesión presencial del Consejo Directivo Nacional del SENA, llevada a cabo el 15 de agosto de 2013, se designó una Comisión conformada por Consejeros y funcionarios de la Entidad, la cual tiene como objetivo principal definir las directrices del Programa de Formación Continua Especializada del SENA.

2. La Comisión en reunión llevada a cabo el 16 de octubre de 2013, solicitó a esta Dirección elevar consulta jurídica, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En el transcurso de las reuniones sostenidas por dicha comisión, se ha estudiado la aplicación en el Programa de Formación Continua del literal b), artículo 28 del Decreto 585 de 1991, que señala: “Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología así lo determinen, se autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperación con los empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982, con el fin de que el Sena pueda destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes que recibe de estos empleadores al desarrollo de programas de capacitación laboral, orientados y coordinados académicamente por el Sena. // El Sena contratará la ejecución de estos programas con gremios, grupos de empresarios, instituciones de educación superior o centros tecnológicos. Los empleadores participantes en estos convenios deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el Sena. La suscripción de estos convenios y contratos requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del Sena”. (Resaltado y subrayado nuestro).

De igual manera, se ha realizado el análisis de lo señalado en el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, cuyo texto señala: “De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.(Resaltado y subrayado nuestro).

Como puede observarse de las normas anteriormente transcritas, el Decreto 585 de 1991 habla de la facultad que tiene el SENA para destinar hasta un 50% del valor que recibe de los empleadores obligados a pagar aportes, en el desarrollo de programas de capacitación laboral; a contrario sensu la Ley 1607 de 2012 en su artículo 32, determina que el SENA únicamente puede destinar un 20% de los aportes que recibe en virtud del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, eleva las siguientes consultas:

1. ¿Existe incongruencia entre las disposiciones jurídicas anteriormente citadas, en cuanto al porcentaje que debe destinar el SENA para la ejecución del Programa de Formación Continua Especializada.

2. En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, informar ¿cuál de las disposiciones debe acatar el SENA para la ejecución del Programa de Formación Continua Especializada.

3. Si la respuesta al numeral anterior, es que el SENA debe aplicar lo dispuesto en el literal b), numeral 3o., artículo 28 del Decreto 585 de 1991, indicar si el porcentaje (50%) debe entenderse como el límite máximo con que cuenta el SENA para el desarrollo de los Programa de Formación Continua Especializada o si por el contrario el 50% referido en esa norma, hace referencia al límite máximo al que puede aspirar cada proponente (empresa) de conformidad con los aportes pagados al SENA en la vigencia inmediatamente anterior.

4. Sólo podrán participar empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982? En caso de ser positiva la respuesta, cuál es el porcentaje de aportes que debe exigir el SENA para participar en la convocatoria del Programa de Formación Continua Especializada y en qué norma se sustenta?

SOPORTES NORMATIVOS

En relación con el tema objeto de la consulta, encontramos pertinente transcribir las siguientes normas:

DECRETO 585 DE 1991 “Por el cual se crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se reorganiza el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología - Colciencias- y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 28. Corresponde a las entidades oficiales cumplir las funciones relacionadas con la ciencia y la tecnología de conformidad con las normas establecidas en el presente Decreto. Las siguientes entidades cumplirán además las que a continuación se señalan:

(….)

3. Al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, corresponde:

a) Adelantar actividades de formación profesional de conformidad con las normas vigentes, dirigida a transferir tecnología de utilización inmediata en el sector productivo; realizar programas y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y orientar la creatividad de los trabajadores colombianos.

El Consejo Directivo Nacional del Sena podrá crear y organizar centros de servicios tecnológicos e investigación aplicada y reorientar los existentes.

Estos centros manejarán separadamente tanto los recursos de que trata el ordinal 6° del artículo 21 del Decreto 3123 de 1968, como todos aquellos que se les asignen en virtud de sus programas y proyectos de investigación aplicada y desarrollo tecnológico, y tendrán autonomía para unirse, para aplicarlos a la ejecución de los mismos y a los contratos de fomento previstos en la Ley 29 de 1990, en los términos de la delegación que el Director General del Sena les confiera.

b) Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología así lo determinen, se autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperación con los empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982, con el fin de que el Sena pueda destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes que recibe de estos empleadores al desarrollo de programas de capacitación laboral, orientados y coordinados académicamente por el Sena.

El Sena contratará la ejecución de estos programas con gremios, grupos de empresarios, instituciones de educación superior o centros tecnológicos. Los empleadores participantes en estos convenios deberán destinar para el mismo efecto, valores adicionales como contrapartida a los aportados por el Sena. La suscripción de estos convenios y contratos requerirá la autorización previa del Consejo Directivo Nacional del Sena”. (Subrayas nuestras)

LEY 1607 DE 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 16. De los recursos totales correspondientes a los aportes de nómina de que trata el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

PARÁGRAFO 1o. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA.

PARÁGRAFO 2o. El porcentaje destinado para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo de que trata este artículo no podrá ser financiado con recursos provenientes del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)”. (Subrayas nuestras.)

LEY 344 DE 1996, texto original del artículo 16.

ARTÍCULO 16. De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.

El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.

PARÁGRAFO. El Director del Sena hará parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Director de Colciencias formará parte del Consejo Directivo del SENA”. (Subrayas nuestras) (Este artículo original fue modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012).

LEY 119 DE 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 30. PATRIMONIO. El patrimonio del SENA está conformado por:

1. Los bienes que actualmente posee y los que reciba o adquiera a cualquier título.

2. Los ingresos generados en la venta de productos y servicios como resultado de acciones de formación profesional integral y desarrollo tecnológico.

3. Las donaciones y contribuciones de terceros y las asignaciones por ley de bienes y recursos.

4. Los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las cajas de compensación familiar o directamente por el SENA, así:

a) El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales deben efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes;

b) El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios.

5. Las sumas provenientes de las sanciones que imponga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por violaciones a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionen o reformen, así como las impuestas por el SENA.

<Inciso adicionado por el Artículo 25 de la Ley 225 de 1995> Los aportes de que trata el numeral 4o. de estos artículos <sic> son contribuciones parafiscales”. (La adición del artículo 25 de la Ley 225 de 1995 fue incorporada en el artículo 125 del Decreto 111 de 1996).

ANÁLISIS JURÍDICO

Es menester precisar que el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” al modificar el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 cambió en la parte inicial la expresión “ingresos totales” por “recursos totales” sin modificar en esencia el contenido de la norma y además dejó el mismo porcentaje del 20% que el SENA debe destinar para el desarrollo de todos los programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.

No obstante, es pertinente anotar que el monto global de los aportes de nómina que el SENA venía percibiendo de los empleadores obligados en los términos de ley a pagar aportes parafiscales, disminuyen con la entrada en vigencia de la nueva Ley 1607 de 2012, dado que esta última norma al crear el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, por una parte estableció los sujetos pasivos de dicho tributo y por otra exoneró de pagar aportes parafiscales a las sociedades, personas jurídicas y asimiladas por los trabajadores que devenguen hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y además también exoneró a las personas naturales empleadoras por los trabajadores que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012, es factible entender que el monto global de aportes parafiscales que el SENA venía percibiendo, empiezan a disminuir con la entrada en vigencia de dicha ley y de su Decreto Reglamentario No. 1828 del 27 de agosto de 2013, pero no cabe duda que el porcentaje del 20% que el SENA debe destinar para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo se mantiene.

Cabe acotar que el Decreto 585 de 1991 “Por el cual se crea el Consejo Nación al de Ciencia y Tecnología, se reorganiza el Instituto Colombiano para el desarrollo de la Ciencia y la Tecnología- Colciencias- y se dictan otras disposiciones”, fue expedido el 26 de febrero de 1991 y publicado en el Diario Oficial No. 39.702 en la misma fecha.

Por su parte, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” fue expedida el 27 de diciembre de 1996 y publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.

De acuerdo con lo anterior tenemos que el Decreto 585 de 1991 fue expedido y entró en vigencia con anterioridad a la Ley 344 de 1996 y además esta última norma no modificó en parte alguna el Decreto 585 de 1991.

Si bien es cierto que el Decreto 585 de 1991 fue parcialmente derogado y modificado por la Ley 1286 de 2009 de Ciencia y Tecnología, también lo es que el artículo 28 de dicho decreto conserva su plena vigencia.

Ahora bien, el literal b) numeral 3° del artículo 28 del Decreto 585 de 1991, se refiere a programas de capacitación laboral orientados y coordinados académicamente por el SENA, a los cuales el SENA podría destinar hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de los aportes parafiscales que nuestra entidad reciba de dichos empleadores, cuando así lo determine el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (actualmente denominado Ministerio del Trabajo) o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología

A su vez, el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, se refiere a todos los programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, a los cuales el SENA debe destinar el 20% de dichos ingresos.

En consecuencia, mientras el porcentaje máximo del 50% a que alude el literal b) numeral 3° del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 es para “programas de capacitación laboral”, por su parte el 20% a que alude el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 es para programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo. De igual forma, mientras el Decreto 585 determina el porcentaje allí indicado de manera discrecional para la entidad, la Ley 344 en el artículo 16 lo hace de manera obligatoria, es decir que la entidad debe destinar el 20% de los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas al desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, previa autorización del Ministerio del Trabajo o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología obligatorio.

En consecuencia, siendo el Decreto 585 de 1991 anterior a la Ley 344 de 1996, el porcentaje señalado en el literal b) numeral 3° del artículo 28 de dicho decreto no guarda congruencia con el porcentaje establecido en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, por cuanto uno y otro no tienen el mismo propósito ni comportan el mismo nivel de obligatoriedad.

Podríamos agregar que los recursos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, son contribuciones parafiscales al igual que los contemplados en la Ley 21 de 1982, los cuales tienen una destinación específica y cuyo manejo, administración y ejecución se debe realizar exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán al objeto previsto en ella, tal como lo señala el artículo 2 de la Ley 255 de 1995, compilada en el Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto, la cual al respecto dispone:

Ley 255 de 1995

ARTÍCULO 2o. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará así:

Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.

Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. (Subrayas nuestras)

En relación con este asunto, la Corte Constitucional en Sentencia C-307 del 29 de abril de 2009, expediente D-7441, con ponencia del Magistrado Jorge Ivan Palacio Palacio, se pronunció en los siguientes términos:

“En el asunto sub examine, la Sala1][28] concluye que las normas demandadas no desconocen los principios de singularidad y especificidad2][29] propios de las contribuciones parafiscales, definidos en el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, (Orgánica de Presupuesto), por cuanto los recursos recaudados en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, serán revertidos a favor del grupo socio-económico integrado con los empleadores públicos y privados, mediante la actividad realizada a través de convenios entre el SENA y COLCIENCIAS, entidades, que teniendo en cuenta su unidad de propósito en materia de capacitación e investigación científica, administrarán y ejecutarán tales aportes con miras a mejorar la capacidad técnica de los trabajadores, dando al mismo tiempo aplicación a lo establecido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”. (Subrayas nuestras)

En este sentido podemos concluir que mientras el porcentaje del 20% a que se refiere el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, es un monto obligatorio de los aportes parafiscales que se debe destinar a todos los programas que involucren la competitividad y desarrollo tecnológico; el porcentaje estimado de hasta el 50% también de aportes parafiscales a que alude el literal b) numeral 3 del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 es facultativo y sólo se podría destinar para los programas específicos de capacitación laboral orientados y coordinados académicamente por el SENA, y autoriza al Sena para celebrar convenios especiales de cooperación con los empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982 siempre y cuando así lo determine el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (actualmente denominado Ministerio del Trabajo) o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Existe incongruencia entre las disposiciones jurídicas anteriormente citadas, en cuanto al porcentaje que debe destinar el SENA para la ejecución del Programa de Formación Continua Especializada.

Respuesta 1. No existe incongruencia entre el porcentaje dispuesto en el literal b) numeral 3° del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 y el porcentaje a que alude el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, modificado por el artículo 32 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto como se anotó anteriormente, en primer lugar las dos disposiciones no tienen el mismo propósito ya que mientras que el artículo 16 de la Ley 344 hace referencia a programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo, que se ejecuta en el SENA a través de todos los programas de innovación y desarrollo tecnológico productivo, el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 585 del 91 se refiere específicamente a programas de capacitación laboral, siendo este último desarrollado en el SENA a través del programa de formación continua especializada.

En segundo lugar el porcentaje máximo de hasta el 50% a que alude el literal b) numeral 3° del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 es facultativo y sólo se podría destinar para los programas específicos de capacitación laboral orientados y coordinados académicamente por el SENA, siempre y cuando así lo determine el Ministerio del Trabajo o el Comité de Formación de Recursos Humanos para la Ciencia y la Tecnología; por su parte el porcentaje a que alude el artículo 16 de la Ley 344 de 1996 es obligatorio, es decir, no es facultativo ni depende de la decisión de ninguna instancia.

Pregunta 2. En caso de ser afirmativa la respuesta al numeral anterior, informar ¿Cuál de las disposiciones debe acatar el SENA para la ejecución del Programa de Formación Continua Especializada?

Respuesta 2. No aplica la pregunta por no existir incongruencia entre los porcentajes de una y otra norma.

No obstante se aclara que el porcentaje que el SENA debe destinar para desarrollar el Programa de Formación Continua Especializada dependerá de lo que apruebe el Consejo Directivo Nacional del SENA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo 00002 del 2 de febrero de 2012 “Por el cual se aprueban las directrices de la Formación Contínua y los criterios generales para orientar los recursos de la Ley 344 de 1996 y se derogan los Acuerdos 0017 de 2009 y 002 de 2011”, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 6. Presupuesto: De los recursos de que trata el artículo 16 de la Ley 344 de 1996, el Consejo Directivo Nacional del SENA aprobará el porcentaje de recursos para la ejecución del Programa de Formación Continua Especializada, así como su distribución entre las diferentes líneas programáticas”.

Pregunta 3. Si la respuesta al numeral anterior, es que el SENA debe aplicar lo dispuesto en el literal b), numeral 3o, artículo 28 del Decreto 585 de 1991, indicar si el porcentaje (50%) debe entenderse como el límite máximo con que cuenta el SENA para el desarrollo de los Programas de Formación Continua Especializada o si por el contrario el 50% referido en esa norma, hace referencia al límite máximo al que puede aspirar cada proponente (empresa) de conformidad con los aportes pagados al SENA en la vigencia inmediatamente anterior.

Respuesta 3. Cabe precisar que el porcentaje del 50% a que alude el literal b) numeral 3° del artículo 28 del Decreto 585 de 1991 es un estimativo máximo, que el Consejo Directivo Nacional del SENA podría dosificar o graduar para aplicarlo a programas específicos de capacitación laboral orientados y coordinados académicamente por el SENA o Programas de Formación Continua Especializada.

Pregunta 4. Sólo podrán participar empleadores obligados a hacer aportes en los términos de la Ley 21 de 1982?. En caso de ser positiva la respuesta, cuál es el porcentaje de aportes que debe exigir el SENA para participar en la convocatoria del Programa de Formación Continua Especializada y en qué norma se sustenta?

Respuesta: La respuesta es afirmativa, en el sentido que sólo se podrán celebrar convenios de cooperación con los empleadores obligados a hacer aportes parafiscales en los términos de la Ley 21 de 1982, tal como lo contempla el literal b) numeral 3° del artículo 28 del Decreto 585 de 1991, para los programas de capacitación laboral orientados y coordinados académicamente por el SENA.

La Corte Constitucional1][17] ha explicado de manera suficiente la naturaleza jurídica de los aportes al SENA. Sobre esta materia ha dicho:

“… los ingresos que recibe el SENA correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994 configuran contribuciones parafiscales

Además, sobre los elementos de obligatoriedad, singularidad y destinación sectorial o especificidad, la jurisprudencia2][16] ha señalado:

“… la Corte observa que los recursos parafiscales tienen tres elementos materiales, a saber:

1) Obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto el Estado tiene el poder coercitivo para garantizar su cumplimiento.

2) Singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico.

3) Destinación Sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores”.

Ahora bien, respecto a los beneficiarios del tributo(aportes parafiscales), en reiteradas sentencias la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

En lo que respecta al concepto grupo socio-económico, la jurisprudencia3][19] ha precisado:

“El concepto de grupo socio-económico, que supera la noción de sector, debe entenderse en un sentido amplio, toda vez que el beneficio que reporta la contribución no sólo es susceptible de cobijar a quienes directa o exclusivamente la han pagado, sino también a aquellos que por razón de los vínculos jurídicos, económicos o sociales que los ligan para con el respectivo grupo pueden válidamente hacer uso y aprovechar los bienes y servicios suministrados por las entidades responsables de la administración y ejecución de tales contribuciones. Así por ejemplo, considerando que los empleadores y trabajadores constituyen un grupo socio-económico específico, resulta indudable que estos últimos tienen derecho a beneficiarse de la utilización de las contribuciones parafiscales percibidas en virtud de los pagos hechos por los primeros, tal como puede constatarse en torno a los aportes que los empleadores deben hacer, con exclusividad, al SENA, al ICBF y a las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.

En la citada Sentencia C-307/09, en concepto del Procurador General de la Nación concluye luego de preguntarse si tales contribuciones deben destinarse exclusivamente a quienes tienen la obligación de pagarlos o también pueden beneficiar a quienes tienen vínculos jurídicos, económicos o sociales con quienes han realizado dichos aportes:

“Para el Ministerio Público, sí es posible que los recursos que recibe el SENA provenientes de los empleadores públicos y privados, beneficien no sólo a los sujetos pasivos del tributo sino también a un grupo de personas que tenga vínculos jurídicos, económicos o sociales con quienes han realizado dichos aportes, más aún cuando, como en el presente caso, serán beneficiados los trabajadores y los empleadores sin romper el nexo causal que debe existir entre éstos y el beneficio que reportan tales recursos.”

De conformidad con lo expuesto, los beneficiarios de los programas de formación continua especializada, deben ser el grupo socioeconómico de trabajadores y empleadores, en virtud de los aportes parafiscales que estos últimos hacen al SENA.

Ahora bien, para el Programa de Formación Contínua Especializada, el porcentaje de aporte con que el SENA contribuye para financiar los proyectos que se aprueben dentro de la respectiva convocatoria, los determina el Consejo Directivo Nacional del SENA, tal como lo hizo al expedir el Acuerdo 00002 de 2012, en cuyo artículo 20, modificado por el artículo 2 del Acuerdo 00012 del 21 de agosto de 2012, señaló lo siguiente:

ARTÍCULO 20: Aportes SENA. Del valor total de los rubros financiables y dentro del monto máximo señalado en la Resolución de tarifas que expide cada año el Director General de la entidad, en las dos líneas indicadas en el artículo 5 de este Acuerdo, el SENA aportará:

a) En la modalidad individual, hasta el 50%

b) En la modalidad de empresas agrupadas, hasta el 60% por considerarse proyectos especiales por la optimización de recursos y que se desarrollan con base en la asociatividad.

c) En la modalidad SENA- Gremios, el SENA podrá financiar o aportar hasta el 80% del valor del proyecto.

Parágrafo: El valor del aporte del SENA no podrá superar el 50% del total de aportes parafiscales realizados por las empresas al SENA en la vigencia inmediatamente anterior”

En el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo citado, el Consejo Directivo Nacional del SENA estableció con soporte en el artículo 28 del Decreto 585 de 1991 el valor de cofinanciación del SENA, el cual no podrá superar el 50% del total de aportes parafiscales realizados por la empresa al SENA en la vigencia inmediatamente anterior.

En los anteriores términos se rinde el presente concepto, el cual tendrá el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

NOTAS AL FINAL:

1. Cfr. Fundamento 8 de esta providencia.

2. Cfr. Fundamento 6.4. de esta providencia.

3. Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 1998.

4. Corte Constitucional, Sentencia C-490 de 1993.

5. Corte Constitucional, Sentencia C-711 de 2001.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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