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CONCEPTO 63636 DE 2013

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Multas por omisión en remitir información del FIC

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2013-057992 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual solicita se indique el procedimiento a seguir para proferir un acto administrativo que imponga una multa a una empresa por la omisión o renuencia a suministrar información del FIC y se establezcan los criterios para la graduación de la multa a imponer, de acuerdo con lo reglado en el artículo 51 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de manera comedida procedemos a dar respuesta en los siguientes términos:

En su oficio de consulta usted informa sobre las visitas de fiscalización a la empresa Constructora Santa Lucía para constatar la liquidación de los aportes al FIC, indicando que en las dos oportunidades el revisor fiscal de la empresa ha certificado que desde la vigencia objeto de la fiscalización la Constructora “no tiene ni tuvo personal de obra contratado directamente” y que han solicitado reiteradamente mediante tres (3) oficios el consolidado de las personas naturales y jurídicas responsables de la construcción de los inmuebles que vende y comercializan, pero que dicha información hasta la fecha no es suficiente para efectuar el respectivo seguimiento a las contribuciones FIC, a pesar de que la Curaduría Segunda de Neiva informa que ha expedido a dicha empresa once (11) licencias de construcción.

ANÁLSIS JURÍDICO

El artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 creó el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) a cargo de los empleados de ese ramo de la actividad económica, quienes deberán contribuir mensual al mismo con una suma igual a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.

El monto de esta contribución fue reiterada por el artículo 1 del Decreto 1047 de 1983 y en luego en los artículos 2 y 3 señaló que el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) sería administrado por el SENA y en virtud ello facultó a nuestra entidad para establecer los procedimientos necesarios relacionados con la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes, así como también para regular la administración, funcionamiento y destinación específica de esas contribuciones.

En desarrollo de esta facultad, el Director General del SENA profirió la Resolución 01449 del 24 de julio de 2012 “Por la cual se regula el funcionamiento del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción del SENA FIC”, que luego fue modificada parcialmente por medio de la Resolución No 00621 de 30 de abril de 2013.

La Resolución 01449 de 2012, en su artículo 7, estableció dos formas de liquidar la contribución al FIC; la primera, tomando como base el número de trabajadores mensuales y, la segunda, de manera presuntiva cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras, enunciándolas de la siguiente manera:

“Artículo 7. Formas de liquidación. Las personas naturales o jurídicas que deben contribuir al FIC, podrán cumplir con esta obligación, utilizando una de las siguientes alternativas, sin perjuicio de las acciones de fiscalización que se realicen por parte del SENA.

1. Con base en el número de trabajadores mensuales:

Los obligados al pago del FIC, deberán efectuar mensualmente una contribución correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada cuarenta (40) trabajadores, que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40), de conformidad con el Artículo 6 del Decreto número 2375 de 1974 y 1 del Decreto número 1047 de 1983.

2. Liquidación presuntiva:

Hay lugar a esta liquidación cuando el empleador obligado no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, caso en el cual podrá aplicarse la liquidación presuntiva FIC a todo costo, así:

Se presume que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta, un veinticinco por ciento (25%) de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios; en consecuencia las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción, deberán pagar a título de contribución con destino al FIC, el punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las obras que ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Entiéndase por “valor de las obras”, para efectos de la liquidación presuntiva con destino al FIC, el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada hagan su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos, e indemnizaciones a terceros, al igual que el costo del lote sobre el cual se levanta la construcción”.

Parágrafo. Cuando se trate de contratos de mano de obra, el aporte FIC se liquidará sobre la totalidad de los costos de esta, 2% SENA, 1% FIC.

Como se indica en el artículo anterior, los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC”.

La primera forma de liquidar las contribuciones al FIC recae en los empleadores de la industria de la construcción, a quienes les corresponde pagar mensualmente un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por facción de cuarenta (40).

En el evento en que el empleador de la industria de la construcción no pueda demostrar el número mensual de trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, podrá aplicar la liquidación presuntiva a todo costo.

Esta segunda forma de liquidar las contribuciones al FIC, parte de la presunción legal de que la industria de la construcción destina para la realización de los trabajos que ejecuta un veinticinco (25) por ciento de sus costos al pago de jornales y subcontratos de prestación de servicios. Con base en esa presunción deberán pagar con destino al FIC el 0.25% del valor de las obras que se ejecuten directamente o por medio de subcontratistas.

Para la liquidación presuntiva, el “valor de las obras” es el que resulte de la suma de todos los pagos que con cargo a una obra determinada haga su propietario o el contratista principal, descontando los gastos de financiación, impuestos e indemnizaciones a terceros, al igual que los costos del lote sobre el cual se levanta la construcción.

El insumo para obtener el “valor de las obras” es la nómina de trabajadores y los contratos de obra, pero en el evento en que el empleador no pueda demostrar el número mensual de trabajadores u omita la información, el SENA podrá inspeccionar las declaraciones de renta y los estados financieros del propietario de las obras o del contratista principal y con base en los valores pagados realizar la liquidación presuntiva.

Si bien es cierto que el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempla las eventualidades en que es factible imponer multas a las personas particulares (naturales o jurídicas), con destino al Tesoro Nacional, cuando rehúsen presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impiden o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta; también lo es que en el caso de la liquidación de las contribuciones al FIC no encontramos antecedentes de imposición de multa por parte del SENA, dada la posibilidad que tienen los fiscalizadores de acceder a los contratos de obra y a las nómina de los trabajadores de las empresas dedicadas a la industria de la construcción y en su defecto a las declaraciones de renta y estados financieros del propietario de las obras o del contratista principal, que son documentos públicos de fácil acceso para fiscalizar los valores a liquidar con destino al FIC.

Esta es la razón por la cual no existen antecedentes de multa a los empleadores obligados a realizar aportes al FIC.

Ahora bien, en el evento en que la regional decida sancionar a un empleador de la industria de la construcción cuando quiera que evidencie alguna de las conductas enunciadas en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); podrá, conforme al procedimiento especial señalado en el mismo artículo 51 de la Ley 1437 de 2011 y con soporte en la facultad establecida en el artículo 9 de la Resolución 01449 de 2012 (recaudo y fiscalización), imponer al empleador multas sucesivas mensuales con destino al Tesoro Nacional (no a favor SENA) y graduar el valor de la respectiva multa acudiendo a los criterios señalados en el artículo 50 de dicho Código que sean aplicables a cada caso y el monto de la misma lo podrá obtener aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad a que alude el artículo 90 de la Ley 1437 de 2011, al cual se acude por remisión expresa del artículo 51 del mismo código.

El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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