Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 3010013 DE 2013

(octubre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

Respecto a su correo del 08 de octubre del presente año, recibido en copia en el cual informa que hay 2 Resoluciones de delegación de donaciones vigentes la 724 de 2013 y la 2227 de 2011, al respecto le informo:

La existencia del acto administrativo está relacionada con la voluntad de la administración, la cual se manifiesta a través de una decisión específica. El acto administrativo existe desde el instante que es producido por la administración y lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, situación que va de la mano con su eficacia. La existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se presenta, en términos generales, desde el momento mismo de su expedición, condicionada claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea su carácter general o particular.

De igual manera la vigencia de los actos administrativos se extienden normalmente en forma indefinida en el tiempo sin embargo estos actos administrativos pueden extinguirse ya sea por expiración o por derogación lo cual implica la cesación definitiva de sus efectos jurídicos.

La Derogación tiene como efecto jurídico el poner fin hacia el futuro un acto administrativo de carácter general siempre que la administración manifieste su inconveniencia o ilegalidad sobreviniente, por ello puede realizarlo en cualquier tiempo, sin limitación alguna, sin el cumplimiento de ningún requisito y sin necesidad de contar con el consentimiento de los administrados.

La competencia para derogar un acto administrativo radica en la misma autoridad que lo expidió y con las mismas formalidades que establezca la ley.

La Corte Constitucional en sentencia C-901 del 30 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sobre el particular señalo:

La derogación tiene como función “dejar sin efecto el deber ser de otra norma, expulsándola del ordenamiento. Por ello se ha entendido que la derogación es la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de una norma posterior”, que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, “sino en criterios de oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, en relación con las leyes por el Congreso. Así la derogación no deriva de conflictos entre normas de distinta jerarquía sino de la libertad política del legislador. La derogación no afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo. Esto es precisamente lo que justifica que la Corte se pronuncie incluso sobre normas derogadas cuando éstas siguen produciendo efectos, con el fin de hacerlos cesar, por ministerio de la declaratoria de inexequibilidad, si tales efectos son contrarios a la Carta”.

En la sentencia C-159 de 2004 examinó la constitucionalidad de los artículos 71 y 72 del Código Civil, que contemplan la figura de la derogación clasificándola en expresa y tácita, como también se refirió al artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que establece la derogación orgánica. Señaló que en la derogación expresa el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, por lo que no se hace necesaria ninguna interpretación, ya que simplemente se cumple una función de exclusión desde el momento que así se establezca. La derogación orgánica refiere a cuando la nueva ley regula integralmente la materia, que en términos de la Corte Suprema de Justicia supone “que la nueva ley realiza una mejora en relación con la ley antigua; que aquella es más adecuada a la vida social de la época y que, por tanto, responde mejor al ideal de justicia, que torna urgente la aplicación de la nueva ley; […] que por lo mismo debe ser lo más amplia posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arrasó con la ley nueva”. Por su parte, la derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender su aplicación y capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia. Cuando se deroga tácitamente una disposición no se está frente a una omisión del legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada. Así lo ha sostenido la Corte al indicar que “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas (v. gr. sentencia C-025 de 1993)”. Además, para que sea posible la derogación debe darse por otra de igual o superior jerarquía. Entonces, la derogación tácita es aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad. La Corte debe analizar la vigencia de la disposición acusada, antes de adelantar el examen de constitucionalidad, que implica un juicio de validez en estricto sentido. Si la norma legal que se demanda no se encuentra vigente, por haber sido derogada de manera tácita, no tendría razón de ser habilitar el juicio de constitucionalidad, procediendo una decisión inhibitoria, salvo que la norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos.(negrilla fuera de texto)

Luego entonces se entiende por derogatoria tácita cuando las disposiciones de la ley van en contravía con lo establecido en una nueva ley, es decir que al crearse una nueva norma se ha decidido que la anterior deje de aplicarse por ser incompatible entre la nueva ley y las disposiciones antiguas.

Al respecto el artículo 71 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial”. (negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la Resolución 224 del 2011 “Por la cual se designan en las Regionales los Servidores Públicos para tramites de donaciones al SENA y se dictan otras disposiciones”, se encuentra derogada de manera expresa por la Resolución No. 02227 de 2011 y por la Resolución 0724 del 21 de mayo de 2013, “Por la cual se delega el trámite de donaciones de la DIAN en las Regionales al SENA y se deroga la Resolución No. 00224 de 2011”

Por otra parte, la Resolución No. 02227 de 2011 se encuentra derogada de manera tácita por la Resolución 724 de 2013, toda vez que esta nueva norma delega a los Directores Regionales y Subdirectores de Centro del SENA, en el ámbito de su jurisdicción, los trámites para el cumplimiento y ejecución de las gestiones correspondientes a la inspección, evaluación, recibo, transporte y manejo de las donaciones de la DIAN, que se tramiten a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA en la respectiva Regional.

El procedimiento para la aceptación y recibo de los bienes donados, serán establecidos mediante circular por la Dirección Administrativa y Financiera.

De igual manera, el artículo segundo de la Resolución 724 de 2013, dispone que los funcionarios delegados serán responsables de los trámites que se requieran para el cumplimiento de las funciones delegadas mediante esta resolución, cumpliendo los términos señalados en las resoluciones de la DIAN, como el retiro de la mercancía y él envió de la copia del acta de entrega de la DIAN al Grupo de “Almacenes e inventarios”, de la Dirección general, así como la respectiva legalización de los documentos de entrada y salida del almacén y los traspasos generados entre almacenes de las regiones.

Situación que va en contravía con el contenido de la Resolución No. 02227 de 2011 en donde se designaban anteriormente a los servidores públicos del SENA para que actúen y representen a la entidad y adelante las gestiones de recibo, transporte y manejo de las donaciones de la DIAN o de otras entidades a favor de la entidad

Por lo anterior, la Resolución No. 00724 del 21 de mayo de 2013 derogó de manera tácita el contenido de la Resolución No. 02227 de 2011 luego entonces no existen 2 resoluciones de delegación para el recibo de bienes dados en donación por la DIAN, en consecuencia la Resolución No. 000724 de 2013, es la única resolución vigente de delegación para el recibo de bienes en donación por la DIAN.

Cordialmente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3

mvlozano@sena.edu.co

Teléfono +57(1) 546 1500 IP 12508

Dirección: Calle 57 No. 8-69. Bogotá, D.C. - Colombia

http://www.sena.edu.co

Faceebook: SENAComunica Twitter:@SENAComunica

SENA, Más Trabajo

Proyectó: Cristy Garcia

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.