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CAPÍTULO 3.

SELECCIÓN DE PREDIOS - APTITUD AGROPECUARIA.

ARTÍCULO 2.14.6.3.1. IDENTIFICACIÓN Y ESTUDIO TÉCNICO. El Instituto adelantará las diligencias indispensables para determinar la aptitud agropecuaria de los predios rurales propuestos u ofrecidos en venta, dispondrá la entrega por parte de los interesados de tos planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones y requisitos técnicos exigidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí o adoptados por el Incoder<1> y ordenará su avalúo, siempre y cuando que los predios cumplan con las condiciones mínimas señaladas por el Consejo Directivo.

En la identificación y estudio técnico de los predios deberá establecerse:

1. Nombre, ubicación y propietario del inmueble.

2. Linderos y colindancias por cada punto cardinal.

3. Área y topografía.

4. Vías de acceso e internas, cercas y servidumbres.

5. Clima, altura, precipitación pluviométrica y piso térmico. Número de cosechas en el año que permitan obtener la distribución de las lluvias y tos factores climáticos limitantes.

6. Clasificación de los suelos según su capacidad de uso, manejo y aptitud.

7. Fuentes de aguas naturales o artificiales y disponibilidad permanente o temporal de ellas.

8. Conservación y protección de los recursos naturales.

9. Cercanía a zonas de manejo especial o de conservación de los recursos naturales renovables.

10. Construcciones, instalaciones y maquinaria discriminándolas de acuerdo a su utilidad y necesidad para la explotación del predio.

11. Explotación económica con indicación del grado, clase e intensidad de cada una de las actividades encontradas.

12. Ocupantes y trabajadores permanentes u ocasionales.

13 Administración, modalidad de la explotación y formas de tenencia.

14. Condiciones de mercadeo de los productos agropecuarios en la región.

15. Posibilidades de adecuación.

16. Concepto sobre la aptitud económica del predio para su utiliz

17. Cálculo de la Unidad Agrícola Familiar para el predio.

18. Valor estimado de las tierras y mejoras.

19. Justificación socioeconómica de la adquisición.

20. Los demás datos que se consideren pertinentes o que hubieren sid

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.14.6.3.2. SELECCIÓN DE PREDIOS. En la selección de predios no serán prioritarios:

1. Los que por sus características especiales posean un alto grado de desarrollo, según los criterios y reglamentación especial que para tal efecto determine el Consejo Directivo.

2. Los que no se hallen en municipios caracterizados por la concentración de la propiedad, según los estudios que efectúe el Instituto.

3. Aquellos cuya adquisición no represente una solución social, según lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 160 de 1994.

4. Aquellos que constituyan el derecho de exclusión ejercido y reconocido a los respectivos propietarios en cualquier tiempo.

PARÁGRAFO. No serán admisibles los predios rurales que no cumplan con los requisitos o exigencias mínimas establecidas por el Consejo Directivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de La Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 5o)

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y MEJORAS.

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ARTÍCULO 2.14.6.4.1. REUNIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA LA NEGOCIACIÓN. Para adelantar tos programas de adquisición de predios y mejoras, deberá el Instituto practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias para la selección y aptitud para fines de reforma agraria de los inmuebles rurales, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes.

El Instituto podrá aceptarlos planos, certificados y otros medios de prueba que aporte el propietario, y verificará que tales documentos se hallen elaborados con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos por la ley o tos reglamentos para cada caso.

Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite el Instituto.

PARÁGRAFO. Cuando la adquisición de los predios rurales se produzca como consecuencia de la aplicación del numeral 5o del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el Instituto determinará cuáles documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar la actualización y práctica de las que considere necesarias.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.2. DILIGENCIA DE VISITA. Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia.

Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que el Incoder<1> requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.3. AVALÚO. El precio de negociación de los predios y mejoras que adquiera el Incoder<1>, será fijado por el avalúo comercial que para tal efecto se contrate con las personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.4. MODO DE FORMULAR LA OFERTA DE COMPRA. Reunidos los elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las condiciones de adquisición de un predio, el Incoder<1> formulará por escrito oferta de compra a su propietario, la cual podrá abarcar, la totalidad del inmueble o una parte del mismo.

La oferta será entregada personalmente al propietario, o a su apoderado, o en su defecto será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente, o la que figure en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia.

Si no pudiere efectuarse la entrega personal, o por correo certificado, se entregará el oficio que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el predio, y además, se comunicará a la Alcaldía Municipal del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos básicos de la oferta, para que se fije en un sitio visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción.

Se considera perfeccionada la comunicación de la oferta de compra, y en tal caso surtirá efectos ante los demás titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre constancia expresa de su entrega personal al propietario, suscrita por este y un funcionario del Instituto; a partir de la fecha de inserción en el correo certificado, dirigida a la dirección que aparezca en el expediente, o en el directorio telefónico, de lo cual se dejará prueba en aquel; cuando se entregue a cualquier persona que se hallare en el predio, quien deberá firmar copia de la oferta y al vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en la Alcaldía de ubicación del inmueble del telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el propietario del inmueble sea una comunidad o una sociedad de hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada uno de los copropietarios o socios, y no se entenderá perfeccionada su comunicación, su aceptación o rechazo, hasta cuando no se hubiere diligenciado con todos ellos, según la información que obre en el expediente.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales la oferta de compra es un acto preparatorio del procedimiento de adquisición directa.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.5. INSCRIPCIÓN EN REGISTRO. Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.6. CONTENIDO DE LA OFERTA. La oferta de compra deberá hacer refer

1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación.

2. Naturaleza del programa para el cual se adelantó el procedimiento.

3. Área requerida por el Instituto y que es objeto de negociación.

4. Área excluible, si a ello hubiere lugar.

5. El precio de compra y forma de pago.

6. Determinación de las servidumbres necesarias.

7. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación.

8. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el artículo 2.14.6.4.7., y tos términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble.

9. Copia auténtica del avalúo que se hubiere practicado.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.7. CONTESTACIÓN DE LA OFERTA. Dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, según lo previsto en el presente artículo, el propietario deberá contestar la oferta de compra indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas de negociación.

En caso de aceptación de la oferta, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa en el término que se hubiere señalado en aquella, la que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a 2 meses, contados desde la fecha de otorgamiento del contrato de promesa.

Dentro del mismo término de diez (10) días podrá el propietario, por una sola vez, objetar el avalúo por error grave, o solicitar su actualización, por haber sido expedido con antelación superior a un año, y manifestar si ejerce el derecho de exclusión.

En el escrito de objeción se precisará el error y se adjuntarán las pruebas para demostrarlo, conforme al procedimiento que se señala en el Decreto Reglamentario especial sobre avalúos, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.

Tanto la actualización del avalúo como las objeciones por error grave serán diligenciadas por perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto de reparo u objeción.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.8. TRÁMITE DE LAS OBSERVACIONES O CONTRA PROPUESTAS DEL PROPIETARIO. El Instituto podrá aceptar las observaciones que formule el propietario, siempre que no sean violatorias de la ley, o salvo que se refieran a la objeción del avalúo por error grave o su actualización, que serán objeto de trámite especial, y modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días el término para la celebración del contrato de promesa de compraventa.

El Instituto podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la propuesta en la oferta de compra, cuando esta comprenda la totalidad del predio, y su superficie excediere de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares, según la señalada para el inmueble.

Si el Instituto no considera atendibles las observaciones del propietario y las rechaza, o no se pronuncia dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de cinco (5) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.9. PERFECCIONAMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN. En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o cuando se acepte por el Instituto celebrar el contrato con base en la contra propuesta que aquel hubiere presentado, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa, dentro del término señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa.

PARÁGRAFO. A juicio del Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo igual al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta, suscribir el contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial y esté debidamente justificada.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.10. RECHAZO DE LA OFERTA. Expropiación. Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla; o condicione su aceptación, a menos que el Instituto considere atendible la contrapropuesta de negociación u observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados.

También se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de negociación directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no pudiere adelantarse con todos los copropietarios.

Agotado el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el Tribunal Administrativo competente.

La Resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes integran el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro Agricultura de Desarrollo Rural.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN -REPOSICIÓN-. La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropiatorio.

Contra la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.14.6.4.12. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS. Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 17)

CAPÍTULO 5.

DERECHO DE EXCLUSIÓN.

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ARTÍCULO 2.14.6.5.1. ÁREA EXCLUIBLE. La exclusión es el derecho de todo propietario que ha recibido oferta de compra de un predio rural por parte del Incoder<1>, en desarrollo de los programas de reforma agraria, para reservarse una extensión igual a dos (2) unidades agrícolas familiares de las determinadas para el predio, si el inmueble excediere de dicha superficie.

El área excluida deberá delimitarse por el Instituto en tal forma que se preserve la unidad física del lote y, en lo posible, se integre con tierras explotables de igual calidad y condiciones a las que corresponden al Instituto en la parte que adquiere.

El derecho de exclusión se ejercerá por una sola vez, de manera expresa, dentro del término legal concedido al propietario para contestar la oferta de compra del inmueble respectivo.

No se concederá el derecho de exclusión, cuando el propietario rechace la oferta de compra, a menos que se allane en oportunidad a las pretensiones de la demanda de expropiación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 18)

CAPÍTULO 6.

PRECIO Y FORMA DE PAGO.

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ARTÍCULO 2.14.6.6.1. PRECIO. El precio de la negociación lo constituye el avalúo comercial que para el efecto determine el perito contratado por el Instituto. El precio es único, para todos los efectos legales, pero en la elaboración del avalúo podrá desagregarse el valor que corresponda a las tierras y mejoras.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.14.6.6.2. FORMA DE PAGO. La forma de pago de los predios rurales que se adquieran directamente por el Instituto, conforme al procedimiento contemplado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994, será la siguiente:

1. El sesenta por ciento (60%) del valor del avalúo comercial en Bonos Agrarios.

2. El cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo comercial en dinero efectivo.

Las cantidades que deban reconocerse en dinero efectivo se pagarán así: Una tercera parte del valor total, como contado inicial, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la firma de la escritura, salvo que se hubiere determinado por el Instituto otra forma de pago, con ocasión de la celebración por parte este de un contrato de encargo fiduciario, o de fiducia pública, para tal fin. El saldo lo pagará el Incoder<1> en dos (2) contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de tos vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.

Los Bonos Agrarios se entregarán al propietario enajenante en la oportunidad que se establezca en el contrato de compraventa.

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre tos que se causará y pagará semestralmente un interés del 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada periodo.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.14.6.6.3. ADQUISICIÓN DE MEJORAS. Cuando se trate exclusivamente de la adquisición de mejoras, la forma y los requisitos para el pago se efectuará conforme al reglamento que para tal fin expida el Consejo Directivo del Incoder<1>.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.14.6.6.4. BENEFICIOS TRIBUTARIOS. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen tos Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de esos impuestos.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 22)

CAPÍTULO 7.

OTRAS NEGOCIACIONES. DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.14.6.7.1. INMUEBLES RURALES DE PROPIEDAD DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS. Las entidades financieras que adquieran predios rurales a título de dación en pago por la liquidación de créditos hipotecarios, o mediante sentencia judicial, deberán ofrecerlos en venta al Incoder<1> para que este ejerza la primera opción de compra. El Instituto dispone de dos (2) meses contados a partir de la fecha de recepción de la oferta, para ejercer el derecho de opción privilegiada de adquirirlos. Si en el término indicado el Instituto acepta la oferta de venta y dispone las diligencias correspondientes, la negociación se adelantará con arreglo al procedimiento y la forma de pago prevista en este título. Si desistiere del ejercicio del citado derecho, la comunicación respectiva será enviada al representante legal de la entidad financiera por el Gerente General del Incoder<1>.

Cuando el Instituto guardare silencio sobre la oferta de venta en el término señalado, la entidad financiera quedará en libertad para enajenar el inmueble, en los términos del parágrafo 1o del artículo 32 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.14.6.7.2. OTROS PREDIOS RURALES DE ENTIDADES FINANCIERAS. Igual derecho de opción privilegiada de adquisición tendrá el Instituto respecto de los inmuebles rurales que hubieren adquirido los intermediarios financieros por dación en pago, o en virtud de remate, cuya primera tradición provenga de la adjudicación de un baldío nacional que se hubiere efectuado con posterioridad a la vigencia de la Ley 30 de 1988. El procedimiento de adquisición y la forma de pago, el término para ejercer el derecho de opción y las demás condiciones y limitaciones, serán las previstas en el artículo 2.14.6.7.1. y en la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 24, modificado por el Decreto número 1139 de 1995, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.14.6.7.3. ADQUISICIÓN DE PREDIOS INVADIDOS, OCUPADOS DE HECHO, O CUYA PROPIEDAD ESTÉ PERTURBADA. Salvo los casos en que sean aplicables las normas sobre extinción del derecho de dominio, el Instituto podrá adquirir los predios rurales que se hallen invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con los requisitos o exigencias mínimas de aptitud para reforma agraria que determine el Consejo Directivo, y que las campesinos ocupantes o interesados acrediten las calidades para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras. Las circunstancias de invasión, ocupación de hecho o perturbación de la propiedad se acreditarán con las certificaciones que expidan las autoridades judiciales o de policía, según el caso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 25)

CAPÍTULO 8.

PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS PARA SUJETOS DE ACCESO A TIERRA A TÍTULO GRATUITO AFECTADOS POR SITUACIONES DE DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA DECLARADAS.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente capítulo tienen por objeto crear un programa especial de dotación de tierras para sujetos de acceso a tierra a título gratuito afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 160 de 1994; posibilitando la adjudicación de predios rurales fiscales patrimoniales adquiridos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), y el establecimiento de proyectos productivos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017, con el fin de atender situaciones de desastre o calamidad pública debidamente declaradas, en los términos establecidos en la Ley 1523 de 2012.

El presente capítulo será aplicable a los predios que cumplan con las condiciones para la implementación de este programa especial de dotación de tierras que sean transferidos directamente por otras entidades públicas a la ANT, bien sea a título gratuito o por compra directa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser beneficiarios del programa especial de que trata este capítulo, los sujetos de acceso a tierra a título gratuito que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017 y que resulten afectados por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas, debidamente registrados en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces.

La ANT verificará, de oficio o a petición de parte, mediante consulta de bases de datos institucionales, si las personas registradas en el Registro Único de Damnificados o en el instrumento que haga sus veces, cumplen los requisitos del artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017.

También podrán ser beneficiarias, conforme lo prevé el artículo 4o del Decreto Ley 902 de 2017, las asociaciones u organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria, afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas.

Así mismo, podrán ser beneficiarias las comunidades étnicas afectadas por situaciones de desastre o calamidad pública declaradas. En estos casos, los predios adquiridos deberán ser adjudicados conforme a los procedimientos establecidos en la Ley 160 de 1994, los Decretos 1071 de 2015, 1066 de 2015 y demás normas especiales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.3. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO (RESO). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los aspirantes a la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales deberán ser inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), conforme a las reglas establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017 y en los manuales operativos expedidos por la ANT.

Verificadas las condiciones de los sujetos beneficiarios, la adjudicación tendrá en cuenta obligatoriamente la voluntariedad de reubicación de los aspirantes. Para aquellos eventos en los que el número de aspirantes supere el de parcelas disponibles, se priorizará a aquellas personas con mayores afectaciones y, en segunda instancia, según el puntaje que determine el RESO, a los beneficiarios previstos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo. Para la asignación de puntos, deberá darse aplicación a las prerrogativas en favor de mujeres rurales establecidas en el Decreto Ley 902 de 2017, su manual operativo y, especialmente, en la Ley 1900 de 2018.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.4. CÁLCULO DE LA UNIDAD AGRÍCOLA FAMILIAR Y RÉGIMEN DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios para la adjudicación sometidos a las disposiciones contenidas en este capítulo serán destinados preferencialmente a la constitución de Unidades Agrícolas Familiares (UAF), calculadas a nivel predial conforme al proyecto productivo. El régimen de obligaciones para el ejercicio de la propiedad que se asigne en virtud del presente decreto será el establecido por el artículo 8o del Decreto Ley 902 de 2017.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.5. RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Definida la parcelación y si el aspirante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2.14.6.8.2. de este capítulo, la ANT expedirá la resolución por medio de la cual adjudicará la propiedad de los predios objeto del presente capítulo.

En la resolución se determinará e identificará el bien y su valor contable conforme a su ingreso a los inventarios de la ANT, dejando determinado el cien por ciento (100%) como subsidio recibido por el Estado.

Las adjudicaciones deberán hacerse conjuntamente a nombre de los cónyuges y/o compañeros permanentes, incluyendo parejas del mismo sexo, cuando a ello hubiere lugar. Así mismo, podrá adjudicarse en común y proindiviso, siempre que los beneficiarios consientan de forma expresa.

PARÁGRAFO. Una vez ejecutoriada la resolución de adjudicación, la ANT remitirá oficiosamente el acto administrativo a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se realice el respectivo registro en el Folio de Matrícula Inmobiliaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 160 de 1994.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.6. PROYECTO PRODUCTIVO PARA LOS BENEFICIARIOS DE ADJUDICACIONES DE BIENES FISCALES PATRIMONIALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiaros de este tipo de adjudicaciones tendrán derecho a recibir el apoyo de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR), para un proyecto productivo viable técnica, ambiental y financieramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ley 902 de 2017; que corresponda a un-monto de financiación o cofinanciación entre uno (1) y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tal como se establece en el numeral 4 del artículo 2.14.22.1.5. del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015.

El proyecto productivo se desarrollará de acuerdo con la reglamentación que expida la ADR.

Notas del Editor
Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.7. PREDIOS UBICADOS EN SUELOS DE PROTECCIÓN DE RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Respecto a los propietarios, ocupantes o poseedores de un inmueble ubicado en áreas o suelos de protección de riesgo que opten voluntariamente por la reubicación como beneficiarios del presente capítulo, en lo que resulte pertinente, se dará aplicación a lo establecido en los artículos 121 de la Ley 388 de 1997, 20 del Decreto número 2372 de 2010 y demás normas reglamentarias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.8.8. COMITÉ DE COORDINACIÓN Y GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 387 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se conformará un comité para la coordinación de los procesos de compra, la adjudicación de bienes fiscales patrimoniales y establecimiento de proyectos productivos para atender situaciones de desastre o calamidad conformado por un delegado de las siguientes entidades:

a) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

b) Agencia Nacional de Tierras (ANT)

c) Agencia de Desarrollo Rural (ADR)

d) Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)

Este comité orientará en los siguientes aspectos: i) la priorización de las zonas de intervención de este programa; ii) los criterios para la identificación de los predios que serán objeto de compra; iii) la conformación de los listados de los potenciales beneficiarios de este programa que serán remitidos a la ANT; y iv) los demás aspectos operativos que se requieran para el cumplimento del objeto del presente capítulo.

PARÁGRAFO. El Comité definirá el reglamento para su operación y funcionamiento. Así mismo, tendrá la facultad de crear los subcomités necesarios para garantizar el cumplimiento de sus funciones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 9.

PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE LA POBLACIÓN CAMPESINA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.14.6.9.1. PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS A FAVOR DE POBLACIÓN CAMPESINA PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, con el objeto de adquirir predios rurales para dotar de tierras a personas campesinas sin tierra o que la posean en cantidad insuficiente y fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, mediante su distribución ordenada y su racional utilización.

PARÁGRAFO. El programa contemplado en el presente artículo estará sujeto al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.9.2. NÚCLEOS TERRITORIALES PRIORIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) podrá priorizar el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en núcleos territoriales priorizados dentro de la frontera agrícola, conforme lo siguientes criterios:

1. Áreas de protección para la producción de alimentos, zonas de reserva campesina o territorios y sistemas acuáticos agroalimentarios.

2. Zonas con altos niveles de concentración de la propiedad rural.

3. Zonas de baja productividad, uso ineficiente o conflicto de uso.

4. Zonas de alta conflictividad agraria.

5. Zonas de minifundio para reestructurar unidades de explotación.

La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) adelantará los procesos de coordinación ínter e intrasectorial necesarios para facilitar la intervención integral de desarrollo agropecuario y rural en los núcleos territoriales, en el marco de la Política expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre el particular. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), realizará una programación de actividades para el desarrollo de sus funciones y competencias dentro de los núcleos territoriales, la cual podrá articular con la ADR.

PARÁGRAFO. La priorización de la que trata el presente artículo no impide que se adelante adquisición y adjudicación de predios fuera de los núcleos territoriales cuando así lo defina la Agencia Nacional de Tierras y ello sea necesario para cumplir los fines de la reforma agraria y del programa.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.3. ADQUISICIÓN DE PREDIOS PARA EL PROGRAMA ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos se procederá a la adquisición directa de predios de conformidad con el procedimiento dispuesto en la Ley 160 de 1994, el numeral 5 del artículo 61 y el artículo 62 de la Ley 2294 de 2023, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.3.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Este procedimiento de adquisición de tierras no se aplica a las tierras de entidades de derecho público, del Fondo para la Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), del Fondo de Reparación de Víctimas o quienes hagan sus veces.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.6.9.4. VALORES DE REFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los avalúos se adelantarán conforme las disposiciones de las Leyes 160 de 1994 y 2294 de 2023, Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2023-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.

Definidos los núcleos territoriales, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.6.9.2 del presente Decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAG), aplicará mecanismos que generen valores de referencia de predios rurales agropecuarios para toda el área de intervención, en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 62 de la Ley 2294 de 2023.

PARÁGRAFO. La inexistencia de los valores de referencia no es causal de suspensión o requisito previo del proceso de adquisición.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.5. OPCIÓN PRIVILEGIADA DE COMPRA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, así como en el inciso 6 del artículo 39 de la Ley 160 de 1994, la ANT podrá ejercer la opción privilegiada de compra de predios rurales para la implementación del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos.

En ejercicio de la función de instrucción a los notarios y registradores de instrumentos públicos, sobre la aplicación de las normas que regulan su actividad, la Superintendencia de Notariado y Registro (SNR), adelantará las actuaciones necesarias en procura de que los notarios y registradores de instrumentos públicos se abstengan de otorgar e inscribir escrituras con violación de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 32, y el inciso séptimo del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.6. UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL PARA LA REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de lo dispuesto en los artículos 1o y 31 de la Ley 160 de 1994 y lo consagrado en el artículo 2.14.6.1.1. de este decreto, las actividades del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos en favor de personas campesinas son de utilidad pública e interés social.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.7. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Serán beneficiarios dentro del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, los sujetos de ordenamiento a título gratuito y parcialmente gratuito conforme los requisitos definidos en la ley. Podrán, además, ser beneficiarios del programa asociaciones campesinas, asociaciones agropecuarias, empresas comunitarias, cooperativas campesinas, juntas de acción comunal u otras formas asociativas ligadas a la actividad agraria, legalmente constituidas.

La selección de los beneficiarios y la adjudicación de las tierras adquiridas dentro del programa se realizará atendiendo a las condiciones fácticas y jurídicas presentadas en los predios correspondientes. Los comités de selección priorizarán los beneficiarios conforme los siguientes criterios, que se aplicarán indistintamente, según cada caso:

1. Empresas comunitarias, cooperativas agrarias u otras formas asociativas que, siendo conformadas por campesinos sin tierra o con tierra insuficiente, pescadores, agro mineros u organizaciones de desplazados, que tengan como fin la actividad agraria.

2. Experiencia y desarrollo de la actividad agropecuaria directa o de los integrantes de la forma asociativa, a la fecha de la postulación, como arrendatarios, aparceros, jornaleros o similares.

3. Articulación a programas y proyectos especiales de reconversión o sustitución o mecanismos de administración de tierras de la ANT.

4. Mujeres rurales o participación de mujeres en procesos asociativos que tengan como fin la actividad agraria.

5. Jóvenes rurales (personas entre los 16 y 28 años) o procesos organizativos de jóvenes rurales, que tengan como fin la actividad agraria.

6. Profesionales y expertos de las ciencias agropecuarias que demuestren que sus ingresos provienen principalmente de las actividades propias de la respectiva profesión conforme lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994 según el reglamento que para el efecto determine el Consejo Directivo de la ANT.

Lo anterior sin prejuicio de que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierra a título gratuito o parcialmente gratuito conforme lo dispuesto por los artículos 4o y 5o del Decreto Ley 902 de 2017. Para constatar el cumplimiento de requisitos, el comité de selección consultará el RESO.

PARÁGRAFO 1o. La ocupación regular y lícita derivada de la autorización que por cualquier mecanismo de administración haya hecho la autoridad agraria de los bienes adquiridos dentro del programa especial de compra será privilegiada en la selección, siempre que los beneficiarios cumplan con los requisitos para ser sujetos de acceso a tierras a título gratuito o parcialmente gratuito.

PARÁGRAFO 2o. Los anteriores criterios deberán ser tenidos en cuenta en las actuaciones que adelante la ANT en virtud de sus facultades de administración sobre los bienes del Fondo Nacional de Tierras cuando aplique.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.8. COMITÉS DE REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de los Consejos Municipales del Desarrollo Rural o la instancia de participación que haga sus veces de conformidad con lo dispuesto en artículo 90 de la Ley 160 de 1994, se conformaran Comités de Reforma Agraria, en los núcleos territoriales priorizados, los cuales estarán bajo la coordinación de la Agencia Nacional de Tierras como instancia de concertación entre el Gobierno nacional, las juntas de acción comunal, asociaciones y organizaciones campesinas legalmente constituidas y aspirantes a ser beneficiarios del programa especial de dotación de tierras para la producción de alimentos a favor de campesinos, con el objeto de lograr la concurrencia efectiva para el programa de dotación de tierras, el goce efectivo de los derechos de las familias beneficiarias y el impulso a la actividad agropecuaria.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.9. COMITÉS DE SELECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Identificados los predios disponibles para adjudicación y los proyectos y actividades productivas susceptibles de desarrollarse, en cualquier territorio donde esté operando el programa especial, la ANT establecerá los términos de referencia para la convocatoria y selección objetiva de beneficiarios de reforma agraria y conformará un comité de selección que evaluará las aspiraciones y recomendará al Director General de la ANT la adjudicación.

Los comités de selección estarán integrados así:

1. El director de la Dirección de Acceso a Tierras de la ANT o su delegado

2. El líder de la Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la ANT con jurisdicción en el área

3. Un delegado del presidente de la ADR

4. Un representante de las organizaciones campesinas del departamento elegido en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.

5. Una representante de las mujeres rurales del departamento elegida en el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria dispuesto por el artículo 88 de la ley 160 de 1994 cuando exista, o en el Consejo Seccional de Desarrollo Agropecuario (CONSEA) o la instancia que haga sus veces, quien no puede ser aspirante a nivel individual o asociativo en el programa.

El comité funcionara con al menos 3 de sus integrantes.

PARÁGRAFO 1o. El Procurador Judicial Ambiental y Agrario con jurisdicción en la respectiva dirección territorial y el secretario de agricultura del departamento o su delegado, podrá asistir en calidad de invitados permanentes con derecho a voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley 160 de 1994 las tierras adquiridas de forma directa por la autoridad de tierras se destinarán a establecer Unidades Agrícolas Familiares, Empresas Comunitarias o cualquier tipo asociativo de producción. Para la adjudicación a formas asociativas el área máxima a adjudicar se calculará teniendo en cuenta el número de asociados activos que integran la organización y el área mínima rentable de la unidad física homogénea de acuerdo con lo que para el efecto definan la ANT y la ADR en el marco de sus competencias.

PARÁGRAFO 3o. El Director General de la ANT regulará lo correspondiente a las cuestiones operativas, tales como convocatoria y postulaciones para ser beneficiario, criterios o instrumentos de priorización que atiendan el nivel de vulnerabilidad del campesinado y priorizará a la mujer rural, conforme se señala en el presente decreto. Realizado el proceso de selección, la ANT proferirá los actos de adjudicación que correspondan.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.10. OBLIGACIONES DE LOS ADJUDICATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los adjudicatarios del programa especial se someterán a las obligaciones que dispone el artículo 8o del Decreto Ley 902 de 2017, a las que se dispongan en el acto administrativo de adjudicación y a aquellas propias del régimen agrario aplicable.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.11. INTEGRALIDAD DEL PROGRAMA ESPECIAL DE DOTACIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los núcleos territoriales priorizados de que trata el artículo 2.14.6.9.2, la ADR y la ANT en el marco de sus competencias legales y reglamentarias diseñarán un plan para la adquisición y adjudicación de tierras para los fines del programa y las demás actividades destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, soberanía alimentaria, extensión agropecuaria, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral, asistencia técnica y tecnológica, para lo cual podrán convocar a otras entidades e instancias competentes.

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ARTÍCULO 2.14.6.9.12. FORMACIÓN DE COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS ASOCIATIVAS DE BENEFICIARIOS DE REFORMA AGRARIA. <Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En la ejecución del programa se promoverá con los beneficiarios la formación de Asociaciones y Cooperativas de Beneficiarios de Reforma Agraria, integradas por los adjudicatarios de tierras, cuyo objeto principal será la comercialización de productos agropecuarios y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural conforme lo dispuesto por el capítulo XVII de la Ley 160 de 1994.

Conforme lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 4o del Decreto 2364 de 2015, la Agencia de Desarrollo Rural (ADR) apoyará el proceso de formalización de organizaciones sociales, comunitarias y productivas rurales de las que trata el presente artículo.

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TÍTULO 7.

DOTACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS PARA LA CONSTITUCIÓN, REESTRUCTURACIÓN, AMPLIACIÓN, SANEAMIENTO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y CLARIFICACIÓN DE LA VIGENCIA LEGAL DE LOS TÍTULOS DE ORIGEN COLONIAL O REPUBLICANO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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