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ARTÍCULO 2.14.3.14. APORTES COMUNES. Los beneficiarios del subsidio deberán hacer sus aportes comunes de capital o especie, en forma ordinaria o extraordinaria, según lo determinen las normas legales y los reglamentos cooperativos sobre la materia.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 14)

TÍTULO 4.

ASIGNACIÓN INTEGRAL DE ASISTENCIA E INCENTIVOS DIRECTOS PARA APOYAR SUBPROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES, EN DESARROLLO DEL PROYECTO ALIANZAS PRODUCTIVAS PARA LA PAZ.

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ARTÍCULO 2.14.4.1. CAMPO DE REGULACIÓN. El presente título regula las condiciones de otorgamiento y alcances de los incentivos y apoyos directos e integrales a inversiones, orientadas a la protección de los recursos naturales y al mantenimiento de la paz social, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993.

Podrán beneficiarse de los incentivos y apoyos directos, los subproyectos productivos de organización y reactivación de empresas rurales de carácter agropecuario y agroindustrial, que se encuentren en las circunstancias relacionadas con la sostenibilidad productiva, o pretendan, a través de propuestas productivas y sociales, el mantenimiento de la paz social en el campo, y sean seleccionados dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.4.2. DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO. Crease una Comisión Intersectorial para la orientación y dirección del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversiones para la Paz o su delegado, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Presidente de Proexport o su delegado, el Director General del Sena o su delegado, el Gerente General del Incoder<1> o su delegado, cuando se trate de subproyectos con beneficiarios de la Reforma Agraria. Asistirán como invitados especiales, un representante del sector financiero, uno de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y uno a nombre de las organizaciones de pequeños productores.

La administración y ejecución del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con arreglo a sus propias competencias y a través de un Grupo Coordinador del Proyecto.

La designación o elección de las personas que actúen a nombre del sector financiero, de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y de las organizaciones de pequeños productores, se hará, en su orden, por los intermediarios financieros participantes en el proyecto por las entidades u organizaciones privadas competentes de manera concertada, y por las asociaciones empresariales de pequeños productores vinculados a subproyectos de Alianzas en funcionamiento, previa solicitud que formule el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el mes siguiente a la expedición del Decreto número 321 de 2002.

PARÁGRAFO. La designación de representantes del sector financiero, las empresas y organizaciones tendrá vigencia de un año. En todos los casos su participación en la Comisión se hará con voz, pero sin voto.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 2, modificado por el Decreto número 2101 de 2003, artículo 1)

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ARTÍCULO 2.14.4.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL (CI). Para mantener la orientación política, conceptual y técnica del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz, la Comisión desarrollará las siguientes funciones:

1. Establecer directrices y criterios para desarrollar el proyecto.

2. Proveer orientación estratégica y tomar medidas correctivas sobre la marcha del proyecto, de acuerdo con la revisión y discusión de los informes de avance y de la auditoría del proyecto, entre otros.

3. Aprobar los manuales operativo y administrativo del Proyecto y las modificaciones que estos requieran.

4. Aprobar el Plan Operativo, así como los informes anuales de ejecución de metas sociales, presupuestales y financieras del Proyecto.

5. Programar y velar por la asignación presupuestal de recursos del crédito externo y de contrapartida del Proyecto en cada vigencia.

6. Aprobar el plan de inversión y financiamiento, así como el incentivo modular a los subproyectos de alianzas.

7. Proponer la adecuación del marco de estímulos e incentivos públicos y privados para propiciar la participación de actores de Alianzas.

8. Evaluar la gestión del proyecto y del Grupo Coordinador del proyecto.

9. Establecer su propio reglamento.

PARÁGRAFO. La Comisión sesionará en forma ordinaria como mínimo una vez cada seis (6) meses, por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y extraordinaria cuando lo convoque alguno de los representantes del Gobierno nacional que participen en él. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus integrantes. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Gerente del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.14.4.4. DEL INCENTIVO.incentivos y apoyos directos que desarrolla el presente título, constituyen aportes e inversión que el Estado asigna para estimular la financiación de subproyectos de empresas rurales productivas agropecuarias y agroindustriales, que hayan sido formulados por una organización de pequeños y medianos productores, en desarrollo de las alianzas productivas y financieras que acuerden con el sector privado empresarial. Para efectos de su financiación, los diversos factores productivos serán considerados en su totalidad, según las necesidades y características de la alianza.

PARÁGRAFO. La asignación del incentivo deberá estar sujeta a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas presupuestales vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.14.4.5. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos que formulen los productores agropecuarios, se asignarán únicamente en el evento que los socios participantes no cuenten con la capacidad directa para financiar la inversión por la vía de los aportes, ahorros, créditos bancarios o reinversión de utilidades. Cuando sea pertinente aplicar estos incentivos, la administración del proyecto tendrá en cuenta, entre otros, los criterios de cobertura, equidad redistribución de aportes, nivel de endeudamiento, generación de ingresos y riqueza, competitividad, la articulación de la sostenibilidad ambiental con la política de desarrollo rural, la oportunidad de creación de espacios de convivencia y confianza entre los actores económicos y sociales de la alianza, el fortalecimiento del capital humano y social, y la reinversión de una parte de las utilidades en la alianza, o en la comunidad.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.14.4.6. MANUAL OPERATIVO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad administradora del Proyecto, adoptará en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la publicación del Decreto número 321 de 2002, el Manual Operativo para la formulación e implementación de subproyectos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, que establecerá la metodología para la elegibilidad y priorización de los subproyectos.

PARÁGRAFO. El manual operativo establecerá la metodología y los criterios sociales y económicos para la evaluación y vinculación de productores y la asignación de los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos de alianzas productivas, así como las estrategias dirigidas a la participación, la autogestión, la capacitación para el trabajo y la producción que garanticen el destino y la eficiencia de la inversión pública.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.14.4.7. INVERSIONES FINANCIABLES. Podrán ser objeto de los incentivos y apoyos directos e integrales, las actividades de inversión necesarias para la implementación de la alianza productiva, y que estén dirigidas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria o al mantenimiento de la paz social en el campo, y en especial, las siguientes:

1. La adecuación de tierras.

2. Capital fijo.

3. Capital de trabajo.

4. Capacitación y asistencia técnica.

5. Cobertura de riesgos y comisiones de éxito en la gestión financiera.

6. Comercialización.

7. La vinculación más económica de la tierra rural, con aptitud para el desarrollo de los fines de la alianza. Se evaluarán todas las alternativas de arriendo, leasing, sociedades o compraventa.

8. La gerencia y administración del subproyecto.

PARÁGRAFO.lo relacionado con la vinculación más económica de la tierra rural se incluyen los costos de renta, notariales y de registro, así como los de transacción del crédito complementario que requiera.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.14.4.8. CUANTÍA DEL INCENTIVO.la determinación de la cuantía y modalidad del incentivo y apoyo directo se tendrá en cuenta, además de las características de las circunstancias y finalidades contenidas en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993 reguladas en este título, previa disponibilidad presupuestal, las siguientes condiciones aplicadas por cada familia participante:

1. En los eventos de subproyectos que requieran la compra de tierra el monto máximo del incentivo será el equivalente a $17.5 millones de los cuales una cantidad no superior a $11.5 millones podrá destinarse a la adquisición del terreno. En todo caso, el precio de compra, sumado al costo de todas las adecuaciones físicas requeridas, no podrá superar el 30% del valor total del subproyecto.

2. Cuando el plan de inversiones de la alianza incorpore el arrendamiento de predios rurales, alquiler con opción de compra, u otra forma de acceso a la tierra diferente de la propiedad, el monto máximo del incentivo será de $8.5 millones.

3. Cuando no se requiera la compra o arriendo de terrenos rurales, porque los socios del subproyecto sean propietarios o tenedores de aquellos, el monto máximo del incentivo será de $6.0 millones.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, la participación del incentivo para el apoyo directo e integral podrá ser superior al 40% del valor total del subproyecto. Para el efecto, se contabilizarán los incentivos económicos que asigne el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. Los topes fijados se actualizarán anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.14.4.9. OPERATIVIDAD. Para el otorgamiento del incentivo y apoyo directo e integral a los subproyectos de las alianzas productivas, se requerirá que previamente sean aprobados los correspondientes estudios que acrediten la ocurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993 y desarrolladas en este título, los estudios e informes de factibilidad financiera, los de evaluación socioeconómica y sostenibilidad ambiental, los correspondientes a la favorabilidad de las condiciones agronómicas, los relacionados con la estructura organizativa e institucional que soportará el desarrollo de la alianza, las garantías sobre la disponibilidad de los aportes comprometidos, y que además se haya suscrito el convenio del subproyecto de que trata el artículo 2.14.4.10. del presente decreto, y se compruebe la existencia de disponibilidad presupuestal por el valor de los incentivos que aporte la Nación.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.14.4.10. CONVENIO DEL SUBPROYECTO. Con el objeto de consolidar la estabilidad, la seguridad jurídica y el apoyo gubernamental a las empresas rurales, a los subproyectos e inversiones que privilegien sistemas de producción que preserven y aseguren el uso eficiente de los recursos, así como a las alianzas productivas y sociales que promuevan el mantenimiento de la paz, se suscribirá un convenio entre la organización de productores, las empresas del sector privado y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que establezca las reglas generales para las Alianzas y especiales para la operación, control y seguimiento del subproyecto.

En el convenio a que se refiere este artículo, deberán incluirse: la forma como se cumplirán las obligaciones relacionadas con las finalidades legales y reglamentarias para los cuales se autoriza el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos, las disposiciones relativas a la forma organizativa adoptada; los derechos, deberes, estímulos y sanciones de los participantes, el compromiso libre y voluntario por parte de los productores, de permanecer vinculados durante el período mínimo requerido para alcanzar los objetivos de la alianza, las normas sobre resolución de conflictos; la manera como se atenderá la seguridad social, la educación y la capacitación de los productores, los planes operativos, la política de competitividad; los procesos de producción y procesamiento; la administración, metas y financiamiento, el apoyo de la institucionalidad externa y los pactos y obligaciones que convengan estipular libremente los participantes, en ejercicio de su autonomía.

PARÁGRAFO 1o. Para asegurar los activos que se aporten u obtengan en desarrollo de las alianzas, y garantizar su destinación a las finalidades legales y reglamentarias correspondientes, en el convenio se acordará, en todos los casos, la constitución de un patrimonio autónomo con todos los bienes y recursos, el cual tendrá carácter irrevocable durante el término de ejecución del subproyecto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el subproyecto incluya la explotación de Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas o subsidiadas por el Estado, en el marco de los programas de Reforma Agraria, el aporte de los respectivos propietarios, será la constitución del usufructo sobre sus tierras, hasta por el término de ejecución del subproyecto. El Consejo Directivo del Incoder<1> expedirá el reglamento general para tal fin.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.14.4.11. ORIENTACIONES Y LIMITACIONES RELACIONADAS CON LA UTILIZACIÓN DE LAS TIERRAS. La formulación de todo subproyecto productivo que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993, deberá consultar y ajustarse a los planes departamentales o regionales de desarrollo, y las alianzas utilizarán los planes municipales de ordenamiento territorial definidos por la Ley 388 de 1997, a fin de que el subproyecto sea compatible con el territorio municipal, el uso racional del suelo y la defensa del respectivo patrimonio ecológico y cultural.

Cuando el subproyecto propuesto implique el arrendamiento, el alquiler con opción de compra, la enajenación u otra forma de uso o tenencia de un terreno rural, no serán considerados los que se encuentren afectados por alguna de las siguientes circunstancias:

1. En proceso de expropiación, adelantado por cualquier entidad pública.

2. En procedimientos administrativos o judiciales agrarios relacionados con la extinción del derecho de dominio; la clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, de resguardos indígenas o las adjudicadas a comunidades afroamericanas y la recuperación de tierras baldías indebidamente ocupadas.

3. En proceso de constitución de resguardos indígenas o de titulación colectiva a comunidades negras.

4. Los que tengan la condición de baldíos y no se hallen en trámite de adjudicación, o reservados para un servicio o uso público.

5. Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la ley.

6. En proceso judicial de extinción del dominio, según la Ley 333 de 1996.

7. Los sometidos a cualquier proceso judicial de competencia de la jurisdicción civil o agraria, o a condición resolutoria.

8. Falsa tradición, derecho incompleto o registro inmobiliario parcial.

9. Los situados en áreas de alto riesgo, en reservas constituidas por autoridades medioambientales o las destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.14.4.12. PARTICIPACIÓN DEL INCODER. <1> En todos los subproyectos concertados entre las asociaciones de pequeños productores y el sector privado, en los que se requiera del incentivo y apoyo directo e integral para financiar parcialmente, conforme a las reglas previstas en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, la compra de un terreno rural, el Incoder<1> participará en la evaluación del subproyecto, en la determinación de las condiciones agrotécnicas y económicas del inmueble y en la revisión de la eficacia y seguridad de sus títulos de propiedad.

Podrán presentar subproyectos productivos participativos y sostenibles dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, con arreglo a los lineamientos, condiciones y modalidades que establezca el Manual Operativo de formulación e implementación de subproyectos, los antiguos parceleros de la reforma agraria y los campesinos que actualmente hayan sido seleccionados, o que se escojan en el futuro, para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras.

Para los fines de este título, los beneficiarios de la reforma agraria serán los mismos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 70 de 1993. Las alianzas que conceden las comunidades negras e indígenas se ajustarán a las disposiciones que regulan a las respectivas comunidades.

El Gobierno evaluará anualmente la factibilidad de asignar dentro del presupuesto del Incoder<1>, recursos adicionales de los incentivos y apoyos directos e integrales previstos en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993 y en este título, para apoyar las actividades de reforma agraria que se adelanten con base en la Ley 160 de 1994, siempre que los subproyectos que se formulen respondan a los lineamientos, condiciones, modalidades y objetivos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

PARÁGRAFO. En todos los casos que el incentivo financie parcialmente las tierras requeridas, el procedimiento de adquisición será el establecido en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.14.4.13. PUBLICACIÓN Y CONTROL SOCIAL. El proceso de construcción, evaluación, aprobación, y operación de los subproyectos de alianzas es público y podrán participar todos los estamentos sociales de los municipios y del departamento donde se desarrollarán. La iniciación de los mismos, así como la asignación de los incentivos se hará mediante actos públicos.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.14.4.14. PRIORIDADES. Para lograr la eficiencia e impacto en la asignación de los recursos públicos a que se refiere este título, evitar su dispersión y garantizar la efectividad del principio constitucional de la distribución equitativa de los beneficios y oportunidades del desarrollo, el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos se evaluará y priorizará con respecto a los demás instrumentos de política sectorial a los cuales hayan accedido o puedan acceder los subproyectos, o los pequeños productores vinculados al Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.14.4.15. A partir de la vigencia del Decreto número 2101 de 2003, el Proyecto Alianzas Productivas para la Paz regulado en los artículos anteriores, se denominará Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas.

TÍTULO 5.

CONTRATOS DE APARCERÍAS.

CAPÍTULO 1.

APLICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO.

2.14.5.1.1. APLICACIÓN. Las normas del presente título se aplicarán a todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad y se aporte el dominio del inmueble.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 1o)

2.14.5.1.2. NATURALEZA DE LAS NORMAS. Las normas contenidas en la ley que se reglamenta y en el presente Título, son de orden público. En consecuencia, salvo en cuanto ellas mismas lo permitan, las estipulaciones que las contraríen se tendrán como no escritas.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

FORMALIDADES, ÁREA Y DURACIÓN.

2.14.5.2.1. FORMALIDADES. Los contratos a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1, deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Título, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas, que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la ley que se reglamenta y el presente título, pueden ser libremente estipuladas por las partes.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 3o)

2.14.5.2.2. ÁREA. La extensión del predio o de la parcela objeto del contrato a que se refiere el presente título se determinará en este, teniendo en cuenta la clase de cultivos que las partes convengan en establecer, conforme al respectivo contrato.

Si en la celebración del contrato no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.14.5.2.1., el área será la que haya cultivado personalmente en aparcero sin el auxilio de mano de obra extraña. En caso de que el aparcero hubiere utilizado mano de obra extraña sin que el propietario reclamare por escrito dentro del mes siguiente a tal hecho ante el Inspector Nacional del Trabajo, el Alcalde o el Inspector de Policía, se entenderá que la porción cultivada también forma parte de la superficie objeto del contrato de aparcería.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 4o)

2.14.5.2.3. DURACIÓN. La duración del contrato no podrá ser inferior a tres (3) años contados a partir de la iniciación de la explotación.

En los cultivos permanentes o semipermanentes este plazo empezará a contarse a partir de la fecha en que por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las plantaciones entren en producción.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 5o)

2.14.5.2.4. PRÓRROGA. El contrato se entenderá prorrogado en los siguientes casos:

1. Cuando por escrito las partes así lo acordaren, caso en el cual no podrá pactarse una prórroga inferior a un (1) año.

2. Cuando no se dé noticia anticipada por ninguna de las partes de su intención de terminarlo, caso en el cual se entenderá prorrogado por el término de un (1) año, y así sucesivamente. La noticia a que se alude en el presente numeral, deberá constar por escrito y se dará con una antelación no inferior a tres (3) meses de la fecha de vencimiento del contrato o de su prórroga. La noticia anticipada podrá darse también mediante aviso que se publique por quince (15) días en lugar visible de la Secretaría de la Alcaldía y de la Inspección de Policía respectivas. El aviso contendrá el nombre, linderos, ubicación del predio y de la parcela, indicación de las partes y objeto de la misma. Copia del aviso deberá remitirse a la residencia de la contraparte.

3. Expirado el término del contrato o de la prórroga, se entenderá sin embargo, prorrogado por el tiempo necesario para el solo efecto de la recolección y beneficio de los frutos pendientes.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 6o)

CAPÍTULO 3.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES.

2.14.5.3.1. OBLIGACIONES DEL QUE SUMINISTRA LA PARCELA. Son obligaciones de la parte que suministra la parcela, las siguientes:

1. Aportar, en forma oportuna, las sumas que sean necesarias para atender los gastos que demande la explotación, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte, de los productos y contratación de mano de obra de terceros cuando ella sea indispensable a juicio de las partes.

El suministro a que se refiere este numeral podrá también ser en especie cuando así se estipula en el contrato.

2. Suministrar al aparcero, en calidad de anticipo, imputable a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades, sumas no inferiores al salario mínimo legal, por cada día de trabajo empleado en cumplimiento del respectivo contrato. En ningún caso este anticipo configurará salario para los efectos contemplados en el código Sustantivo del Trabajo. Es entendido, además, que si no se producen utilidades por causas no imputables al cultivador el anticipo que este reciba no estará sujeto a devolución.

3. Remunerar al aparcero, con sujeción a las normas sobre el salario mínimo legal, los servicios personales que este preste a quien suministra la parcela, diferentes a los que correspondan a la ejecución del contrato a que se refiere el presente título.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 7o. El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal c) del artículo 7o del Decreto número 2815 de 1975, eliminado)

2.14.5.3.2. OBLIGACIONES DEL APARCERO. Son obligaciones del aparcero:

1. Adelantar personalmente, salvo cuando las circunstancias exijan la contratación de mano de obra adicional, las labores de cultivo del fundo, conservación y manejo de las plantaciones y productos y asumir personalmente la dirección y administración de la explotación. La contratación de la mano de obra adicional, deberá ser acordada entre el propietario y el cultivador, teniendo en cuenta el tipo de cultivo. Para la contratación de trabajadores permanentes, se requerirá la previa autorización escrita del propietario, la cual deberá permanecer en poder del cultivador. La contratación, sin dicha autorización constituye incumplimiento del contrato y libera de la responsabilidad laboral al propietario,

2. Observar en la explotación las normas y prácticas sobre conservación de los recursos naturales renovables.

3. Permitir y acabar la supervigilancia por parte del propietario y permitir la periódica inspección de la parcela y los cultivos.

4. Participar, cuando a ello haya lugar, en los términos del artículo 2o de la ley que se reglamenta, en los gastos que demande la explotación.

5. Restituir el predio al vencimiento del término pactado, en el contrato o de las prórrogas a que haya lugar.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 8o)

2.14.5.3.3. VALOR DEL APORTE. El aparcero, para hacer uso de las facultades que le confiere el artículo 3o de la ley que se reglamenta, requerirá la autorización de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde Municipal o del Inspector de Policía del lugar, quienes determinarán el valor del aporte que se autoriza hacer al aparcero con base en un presupuesto que previamente apruebe la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

PROHIBICIONES.

2.14.5.4.1. PROHIBICIONES A QUIEN SUMINISTRA LA PARCELA. A quien suministra la parcela le está prohibido.

1. Imponer al aparcero la participación en los gastos que demande la explotación, salvo en los casos previstos en el artículo 2o de la ley que se reglamenta.

2. Estipular a cargo del aparcero multas por el incumplimiento del contrato aún a título de cláusula penal.

3. Retener o decomisar por sí mismo, sin la intervención de la autoridad competente, cualquier bien perteneciente al aparcero para cubrirse el valor de algún crédito.

4. Cobrar directa o indirectamente un precio por el arrendamiento de la tierra, diferente de su participación en las utilidades.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 10)

2.14.5.4.2. PROHIBICIONES AL APARCERO. Al aparcero le está prohibido:

1. Plantar o permitir que terceros establezcan mejoras permanentes o semipermanentes en el respectivo predio, salvo expresa estipulación escrita en el contrato. No obstante se entenderá concedida dicha autorización, si dentro de los tres meses siguientes a la incorporación de las mejoras por el aparcero, el propietario no hubiere manifestado su rechazo mediante notificación judicial o por medio de escrito dirigido al aparcero a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del respectivo lugar.

En caso de que no fuere posible la notificación personal, podrá procederse en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto, entendiéndose que la fijación del aviso se hace en tiempo hábil si la manifestación de rechazo o el escrito dirigido al aparcero se entregan a la respectiva autoridad antes del vencimiento de los 3 meses.

2. Ceder en todo o en parte el contrato, sin previa autorización escrita del propietario.

3. Renunciar a los derechos que en su favor consagre la ley que se reglamenta y en la presente parte, o estipular en contra del mínimo de derechos que en su favor se establecen.

4. Transigir sobre las diferencias relativas a derechos ciertos e indiscutibles.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 11)

CAPÍTULO 5.

INCUMPLIMIENTO.

2.14.5.5.1. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LA LEY 6 DE 1975 POR PARTE DE QUIEN SUMINISTRA LA PARCELA. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley 6 de 1975, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato y a las indemnizaciones o que haya lugar o lo facultará a opción suya, para suministrar las sumas a que se refiere dicho artículo, pudiendo pignorar los frutos, si fuere necesario, en cualquier establecimiento de crédito, para lo cual requerirá de la previa autorización del Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar, quienes solo procederán con base en informaciones sumarias y previa citación de la contraparte.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 12)

2.14.5.5.2. INCUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCIONALES POR PARTE DE QUIEN SUMINISTRA LA PARCELA. El incumplimiento de las demás obligaciones legales o convencionales, por parte de quien suministra la parcela, dará derecho al aparcero a la terminación del contrato junto con las indemnizaciones a que haya lugar, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, del Alcalde o del Inspector de Policía del lugar.

Si requerida la contraparte, esta justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, podrá otorgársele un plazo de 15 días para que la cumpla. No será necesario nuevo requerimiento en caso de que transcurra el plazo concedido a la parte requerida sin que esta cumpla sus obligaciones o en caso de que dicha parte reincida en el incumplimiento de la misma prestación.

PARÁGRAFO. La terminación del contrato por incumplimiento o por cualquier otra causa, da derecho al aparcero para retener el predio y lo que corresponde al propietario por utilidades, en garantía del pago de lo que se le adeuda por concepto de mejoras, suministro de insumos, pago de salarios a terceros o participaciones. El derecho de retención cesará cuando se cancele al cultivador la suma adeudada. En caso de negativa por parte del aparcero a recibir, y previa realización de la etapa de conciliación extrajudicial, el propietario podrá consignar a su orden la suma adeudada en la oficina más próxima del Banco Agrario de Colombia S. A., caso en el cual cesará el derecho de retención, todo sin perjuicio de la facultad de acudir al Juez competente.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 13)

2.14.5.5.3. IINCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES O CONVENCIONALES POR PARTE DEL APARCERO. El incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales por parte del aparcero, dará derecho a la otra parte a la terminación del contrato y a la restitución de la parcela, con intervención judicial, previo requerimiento ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, el Alcalde o el Inspector de Policía del lugar.

Si requerido el aparcero este justifica plenamente la mora en el cumplimiento de la obligación, el funcionario que efectúe el requerimiento podrá otorgarle un plazo hasta de quince días para que cumpla sus obligaciones, transcurridos los cuales sin que la parte requerida cumpla, o en el caso de que reincida en el incumplimiento de la misma prestación, no será necesario nuevo requerimiento para acudir a la vía judicial en demanda de terminación.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 14)

CAPÍTULO 6.

DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES.

2.14.5.6.1. DISTRIBUCIÓN DE LA COSECHA. Cuando en el contrato escrito se hubiere pactado la distribución de la cosecha en especie, se determinará su valor de común acuerdo, con base en los precios corrientes del mercado. En caso de desacuerdo, se tomará como precio el que indique la oficina más próxima de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 15)

2.14.5.6.2. DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS PERECEDEROS. En los casos del artículo 3 de la ley que se reglamenta, y cuando se trate de frutos o productos perecederos, podrá el aparcero preferencialmente de común acuerdo con el propietario, vender los frutos o productos de la parcela a los precios corrientes en el mercado, con la obligación de cancelar la totalidad del crédito y entregar al propietario la suma que le corresponde por concepto de utilidades. Si se negare a recibirla, podrá depositarla a su orden en el Banco Agrario de Colombia S. A.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 16)

2.14.5.6.3. GASTOS NECESARIOS EFECTUADOS EN LA EXPLOTACIÓN. Los contratantes deducirán del precio de venta de los frutos o productos o del valor asignado a los mismos, cuando su distribución se hiciere en especie, los gastos necesarios efectuados en la explotación, con base en las siguientes reglas:

Se deducirá en primer término a favor del aparcero lo que este hubiere invertido en insumos y mano de obra de terceros, y luego a favor del otro contratante, los jornales y prestaciones sociales que este hubiere pagado a terceros, y en general, los demás gastos efectuados de acuerdo con el ordinal primero del artículo 1o de la ley que se reglamenta.

PARÁGRAFO. A falta de comprobante escrito, el valor de los insumos de cualquier naturaleza, se calculará con base en el precio corriente en el mercado; en caso de desacuerdo se liquidarán al precio que certifique la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 17)

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2.14.5.6.4. REMANENTE. El remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre las partes, conforme a los porcentajes que al efecto señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la forma prevista en el artículo 8o de la ley que se reglamenta.

PARÁGRAFO 1o. Los anticipos suministrados al aparcero se imputarán a la parte que a este le corresponda en el reparto de utilidades.

PARÁGRAFO 2o. Las resoluciones que señalen los porcentajes previstos en esta norma, se aplicarán a partir de su publicación en un diario escrito de amplia circulación nacional, a los contratos que se celebren con posterioridad a dicha publicación. Los contratos vigentes a la fecha de la publicación, se regirán en lo relativo a distribución de utilidades, por la resolución que rigiere al momento del contrato; lo anterior no se aplica con respecto a la primera resolución que señaló porcentajes de participación, la cual se aplicará también a los contratos que encontró vigentes al momento de su publicación. La providencia se comunicará además al Ministerio de Trabajo.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 18)

2.14.5.6.5. EVENTOS DE MUERTE, INCAPACIDAD PERMANENTE O GRAN INVALIDEZ DEL APARCERO. Si en la ejecución del contrato se presentaren los eventos de muerte, incapacidad permanente, total o gran invalidez del aparcero, en la forma que para estas dos últimas causales determina el artículo 203 del Código Sustantivo del Trabajo o la norma que lo sustituya sin que haya entrado en producción el cultivo, se efectuará la liquidación del contrato con base en las siguientes normas:

1. Las partes de común acuerdo, podrán determinar la suma que corresponda al aparcero o a sus herederos, sin que por ningún motivo la indemnización resulte inferior a la suma del valor de los anticipos recibidos por el aparcero y el 10% de las utilidades de la explotación, estimadas de común acuerdo por los interesados. Si no hubiere acuerdo en tal estimación, el Inspector de Trabajo, lo hará teniendo en cuenta el estimativo realizado por la oficina más próxima de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

2. Salvo estipulación contractual si no hubiere acuerdo se establecerá el valor del cultivo, mediante conciliación teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes y costos de explotación, el valor de las utilidades, a repartir las que se dividirán en la forma indicada en el artículo 8o de la ley que se reglamenta, sin que por ningún motivo corresponda al aparcero o a sus herederos una suma inferior a la liquidación con base en lo dispuesto en el literal anterior. En la forma indicada en este literal, se procederá también en el caso de que el cultivo ya hubiere entrado en producción.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 19)

CAPÍTULO 7.

TERMINACIÓN DEL CONTRATO.

2.14.5.7.1. TERMINACIÓN DEL CONTRATO. El contrato a que se refiere el artículo 2.14.5.1.1. de este decreto termina:

1. Por vencimiento del plazo pactado para su duración o de las prórrogas, cuando se dio el aviso de que trata el numeral 2 del artículo 2.14.5.2.4. del presente decreto.

2. Por mutuo acuerdo, el cual deberá constar por escrito y autenticarse ante cualquier juez del lugar o ante el Alcalde.

3. Por muerte del aparcero, a menos que las partes hayan convenido continuarlo con sus herederos.

4. Por incapacidad permanente total o gran invalidez del aparcero conforme a las definiciones que para tales casos contemple la legislación laboral, sin perjuicio de lo que para tales eventos hubieren estipulado las partes en el contrato o por pacto posterior.

5. Por incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales de cualesquiera de las partes, sin perjuicio de lo que para el efecto prevé el artículo 3o de la ley que se reglamenta.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 20)

CAPÍTULO 8.

SIEMBRAS DE PASTOS Y CULTIVOS PERMANENTES.

2.14.5.8.1. SIEMBRA DE PASTOS. Cuando el contrato celebrado entre el propietario y el aparcero o grupo de aparceros tenga como objetivo la siembra de pastos, se observarán las siguientes reglas:

1. En grupo o grupos de aparceros solamente podrán establecer en la parcela, cultivos de pronto rendimiento que serán para su aprovechamiento exclusivo.

2. En ningún caso el tiempo de goce de la parcela podrá ser inferior a dos (2) años, que empezarán a contarse a partir de la primera siembra.

3. El aparcero o sus herederos al cumplirse el término estipulado para el goce de la parcela, deberá entregarla sembrada de pasto, cuya semilla proporcionará en oportunidad el propietario o sus causahabientes a título singular o universal.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato verse sobre el establecimiento de cultivos permanentes o semipermanentes, distintos de pastos, el propietario suministrará al aparcero o grupo de aparceros, además de la semilla, los recursos necesarios para cubrir los costos adicionales que demande el establecimiento de la plantación comprendiendo dentro de tal concepto los jornales del cultivador y de terceros.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 21, El Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de abril de 1977, anuló el literal a) del artículo 21 del Decreto número 2815 de 1975, eliminado)

CAPÍTULO 9.

PROCEDIMIENTO PARA RESOLVER LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL DESARROLLO DE ESTOS CONTRATOS.

2.14.5.9.1. TRÁMITE JUDICIAL. Cuando las partes no lograren conciliar sus diferencias, podrán acudir ante el juez competente del lugar de ubicación del inmueble, el que definirá la controversia conforme a los trámites del proceso verbal que regula el Código General del Proceso.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 23)

2.14.5.9.2. COMUNICACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Juez o el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que conozca de la controversia, ordenará previamente a cualquier otra actuación, que se libre comunicación a la Procuraduría General de la Nación, a fin de asegurar la oportuna participación de los Procuradores Agrarios. Mientras la comunicación no se remita, la actuación quedará en suspenso.

El hecho de no remitir la comunicación a que se refiere el presente artículo constituye respecto del Juez, causal de mala conducta.

(Decreto número 2815 de 1975, artículo 24)

TÍTULO 6.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y MEJORAS RURALES POR EL INCODER. <1>

CAPÍTULO 1.

COMPETENCIA.

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ARTÍCULO 2.14.6.1.1. FACULTADES DE ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural está facultado para adquirir por negociación directa, o por expropiación, las tierras o mejoras de propiedad de los particulares, o las patrimoniales de las entidades de derecho público que requiera, para dar cumplimiento a los objetivos señalados en la Ley 160 de 1994 y a los fines de utilidad pública e interés social contemplados en los ordinales segundo, tercero y quinto del artículo 1 de la citada ley.

El Incoder<1> será el ejecutor exclusivo de los programas y actividades de adquisición de tierras para los propósitos de reforma agraria, y las entidades territoriales podrán participar en la compra de predios rurales en favor de quienes reúnan los requisitos de elegibilidad que se establezcan, mediante la cofinanciación con el Instituto, en los términos de la Ley 60 de 1993, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y El Consejo Directivo del mencionado Instituto.

La adquisición directa de tierras y mejoras, o su expropiación, se llevarán a cabo respecto de los casos previstos en el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y en los demás expresamente señalados en el mencionado estatuto.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.14.6.1.2. TIERRAS ADQUIRIBLES. Son susceptibles de adquisición directa o por expropiación, para la realización de los programas de reforma agraria, todos los inmuebles rurales y mejoras que cumplan con los requisitos o exigencias mínimas contempladas en el reglamento que para tal efecto expida el Consejo Directivo del Incoder<1>, con arreglo a las políticas, criterios y prioridades que señalen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino y el mencionado Consejo Directivo.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

PROGRAMAS DE ADQUISICIÓN DE TIERRAS.

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ARTÍCULO 2.14.6.2.1. ADQUISICIÓN DIRECTA DE TIERRAS POR EL INCODER. <1> Con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en La Ley 160 de 1994, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural podrá adquirir tierras o mejoras rurales mediante negociación directa, o decretar su expropiación, en los siguientes casos:

1. Para la adjudicación de tierras en favor de las comunidades indígenas que no las posean; o cuando la superficie donde estuvieren establecidas fuere insuficiente; o para adquirir las tierras o mejoras necesarias, cuando estuvieren ocupadas por personas que no pertenezcan a la respectiva parcialidad.

Para el cumplimiento de estos programas el Instituto estudiará las necesidades de tierras de las comunidades indígenas, a efectos de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo.

2. En beneficio de las personas o entidades respecto de las cuates el Gobierno nacional haya establecido programas especiales para tal fin.

Son programas especiales, para los fines de este título, además de los que señale el Gobierno nacional, los que comprendan a los grupos guerrilleros desmovilizados que conformen los listados de reinsertados que para el efecto posea el Ministerio del Interior y estén vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno nacional; las personas de la tercera edad que deseen trabajar en actividades agropecuarias, y las que residan en centros urbanos y hayan sido desplazadas del campo involuntariamente, siempre que se ajusten a los criterios de elegibilidad que se establezcan en tos reglamentos respectivos.

3. Con el objeto de reubicar a los propietarios u ocupantes de zonas que deban someterse a un manejo especial, o que sean de interés ambiental, dando preferencia a los ocupantes de tierras que se hallen sometidas a un régimen de reserva forestal, de manejo especial o interés ambiental, o las situadas en los Parques Nacionales Naturales, siempre que hubieren ocupado esos terrenos con anterioridad a la constitución del régimen especial por la autoridad correspondiente.

El Incoder<1> adelantará las respectivas actividades de saneamiento de las zonas de reserva y de Parques Nacionales Naturales, en coordinación y mediante la cofinanciación, cuando se tratare de la iniciativa de una entidad territorial, con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la Corporación Autónoma Regional correspondiente, según lo previsto en los artículos 5o y 31 de la Ley 99 de 1993.

Cuando los dueños de las mejoras tuvieren la condición de sujetos de reforma agraria, el Instituto podrá ofrecerles la oportunidad de reubicación en otros predios que hubiere adquirido, o acceder a la propiedad mediante el procedimiento contemplado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, bajo el compromiso de que aporten los recursos recibidos a la solución de tierras que les proponga el Instituto. No habrá lugar, por parte del Incoder<1>, a la adquisición de predios y mejoras respecto de quienes reincidieren en la ocupación ilegítima de tos terrenos reservados a que se refiere este numeral.

Esta misma disposición se aplicará cuando se trate de programas de saneamiento de resguardos indígenas.

4. Dotar de tierras a los habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevinientes. Los programas respectivos se adelantarán sin perjuicio de la protección de tos recursos naturales renovables y del ambiente.

5. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, minifundistas, las mujeres campesinas jefes de hogar y las que se hallaren en estado de desprotección económica y social por causa de la violencia, el abandono o la viudez, cuando no hubiere acuerdo bilateral de negociación de predios rurales entre los campesinos y los propietarios, o aquel no surja en las reuniones de concertación que se convocaren para dichos fines. El Consejo Directivo determinará los criterios de conveniencia y necesidad para autorizar las negociaciones directas respectivas.

6. Para dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, que se hallaren en predios invadidos, ocupados de hecho, o cuya propiedad esté perturbada un año antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, siempre que los inmuebles respectivos cumplan con las exigencias mínimas de aptitud que determine el Consejo Directivo y los interesados acrediten la calidad de sujetos de reforma agraria, según lo previsto en el numeral 20 del artículo 12 de la citada ley.

7. Para dotar de tierras a hombres y mujeres campesinos de escasos recursos que no las posean, cuando ejerza el derecho de opción privilegiada de adquisición de los inmuebles rurales de propiedad de intermediarios o entidades financieras, en tos casos previstos en el parágrafo 1o. y del artículo 32 y el artículo 73 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 3o)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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