Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

TÍTULO 2.

PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACIÓN VOLUNTARIA DE TIERRAS ENTRE HOMBRES Y MUJERES CAMPESINOS SUJETOS DE REFORMA AGRARIA Y PROPIETARIOS PREVISTO EN EL CAPÍTULO V DE LA LEY 160 DE 1994.

Notas del Editor

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.14.2.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las disposiciones del presente título se aplicarán a los hombres y mujeres campesinos que, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 y las normas que la reglamentan y desarrollan, tengan la condición de sujetos de reforma agraria y se hallen inscritos en el registro regional de aspirantes al otorgamiento del subsidio para la adquisición de tierras; a los propietarios de predios rurales, a las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas y a los demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto cuando aquellos y estos promuevan los procesos de negociación voluntaria previstos en la citada ley.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 1o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.1.2. FINALIDADES DEL PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 1 de la Ley 160 de 1994 y con el propósito de promover y facilitar el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de quienes reúnan los requisitos y exigencias que se establezcan para obtener el subsidio y el crédito complementario en la adquisición de tierras, los funcionarios del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, los hombres y mujeres campesinos, los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras tendrán en cuenta las siguientes finalidades del procedimiento que se regula mediante el presente título:

1. El establecimiento oportuno y eficiente de los servicios de apoyo previstos en la ley, este título y en los reglamentos en favor de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras que ellos promuevan y asegurar la transparencia, el contenido y la calidad de la información sobre ofertas y demanda de predios rurales, sus características y la condición socioeconómica de los aspirantes al subsidio y crédito complementario para la adquisición de tierras.

2. La prestación de asesoría técnica y jurídica a los beneficiarios en los procesos de adquisición de tierras, cuando estos obren mediante las modalidades de negociación voluntaria con los propietarios, es través de los servicios que ofrezcan las sociedades inmobiliarias rurales y en las reuniones de concertación.

3. La dinamización de la oferta de tierras, como estrategia de la política de nuevo impulso a la reforma agraria contenida en la ley.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 2o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 2.

SERVICIOS DE APOYO Y ASESORÍA.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.2.1. SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO INMOBILIARIO DEL INCODER. <1><Ver Notas del Editor> Para garantizar el adecuado y eficiente cumplimiento de las funciones contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 de la Ley 160 de 1994, el Instituto establecerá un sistema de información inmobiliaria a nivel central y regional, el cual se mantendrá actualizado y deberá ser consultado por los agentes del mercado de tierras en los procesos de enajenación de inmuebles rurales que se promuevan para fines de reforma agraria.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 3o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.2.2. REGISTRO REGIONAL DE PREDIOS. <Ver Notas del Editor> En cada Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural habrá un registro regional de predios rurales, en el cual se inscribirán aquellos inmuebles que hubieren sido ofrecidos en venta voluntaria a los campesinos o al Instituto por sus propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales o demás agentes del mercado de tierras, previo el cumplimiento de los procedimientos y exigencias establecidas por el Incoder<1> para el respectivo registro.

Además de los requisitos de inscripción señalados en los reglamentos, para la correspondiente inscripción en el registro regional deberán tenerse en cuenta las prioridades e indicadores socioeconómicos que establezca El Consejo Directivo del instituto, conforme al artículo 8o de la Ley 160 de 1994, la distribución regional de los subsidios y el crédito complementario de tierras y las disponibilidades presupuestales del Incoder<1>.

La divulgación de la información relacionada con los predios rurales propuestos en venta por los propietarios, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras se ofrecerá a los interesados mediante avisos fijados en las Gerencias Regionales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y en la dependencia correspondiente de sus Oficinas Centrales.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 4o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.2.3. REGISTRO REGIONAL DE ASPIRANTES. <Ver Notas del Editor> Los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos mayores de dieciséis (16) años que se hallen Interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito complementario con arreglo a la Ley 160 de 1994 y sus reglamentos, deberán solicitar a la respectiva Gerencia Regional del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural su Inscripción en el registro regional de aspirantes.

Para tal efecto, el instituto procederá a solicitarles la información y documentación exigida en los reglamentos correspondientes con el objeto de verificar que reúnan los requisitos contemplados para ser beneficiarios de les programas de adquisición de tierras, así como los previstos para el otorgamiento del crédito complementario.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 5o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.2.4. REUNIONES DE CONCERTACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gerente General del Incoder<1> o el Presidente del Comité de Reforma Agraria de que trata el artículo 90 de la Ley 160 de 1994, podrán convocar a reuniones de concertación en las cuales participarán los campesinos interesados en la adquisición de tierras con subsidio y crédito complementario, los propietarios rurales y demás agentes del mercado de tierras que deseen ofrecer en venta los inmuebles que hubieren sido previamente inscritos en el registro regional de predios.

En las reuniones de concertación, los funcionarios del Instituto y quienes integran el Comité de Reforma Agraria examinarán las características de los inmuebles respectivos, las condiciones generales y especiales de la adquisición que se propongan y los documentos que se hubieren aportado en el proceso de negociación voluntaria. El desarrollo y resultados de las reuniones de concertación se consignarán en las actas correspondientes, en las cuales se dejará constancia del contenido de las ofertas de venta que formularen los propietarios y de las propuestas de adquisición que presentaren los campesinos interesados.

Si hubiere acuerdo de negociación de predios rurales, el instituto verificará su ajuste a las disposiciones legales y reglamentarias sobre adquisición de tierras para fines de reforma agraria y los campesinos procederán a adelantar las diligencias relacionadas con el otorgamiento del subsidio y el crédito complementario establecidas en el decreto reglamentario especial sobre la materia.

Cuando no hubiere acuerdo de negociación entre campesinos y propietarios, el acta de la reunión de concertación donde conste el desacuerdo será sometida a la consideración del Consejo Directivo del Instituto para que conceptúe sobre la necesidad de convocar a otras reuniones de concertación, donde los interesados propongan otras alternativas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito.

Si a pesar de las alternativas previstas en el inciso anterior persistiere el desacuerdo sobre las condiciones de negociación de predios rurales, el Gerente General del Incoder<1> evaluará la necesidad y conveniencia de la adquisición, conforme a las causales, circunstancias o criterios que hubiere establecido mediante reglamento el Consejo Directivo, y podrá disponer o no la adquisición de los inmuebles rurales correspondientes con arreglo al procedimiento regulado en el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y el título 6 de la presente parte.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 6o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 3.

AGENTES DEL MERCADO DE TIERRAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.3.1. AGENTES DEL MERCADO DE TIERRAS. <Ver Notas del Editor> Son agentes del mercado de tierras, para los fines del presente título, además de los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, que reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley y los reglamentos y las sociedades inmobiliarias rurales legalmente constituidas, cuyo objeto social comprenda las actividades previstas en la Ley 160 de 1994 y el presente título, las personas naturales o jurídicas que intervengan para coadyuvar en el desarrollo y el logro de los fines de los procesos de negociación voluntaria regulados en este estatuto.

Las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras podrán ofrecer a los campesinos o al instituto, en las ofertas de enajenación de inmuebles rurales, la elaboración de proyectos de parcelación y otros servicios que sean conexos o complementarios de estas, siempre que consulten o se adecuen a los objetivos previstos en la Ley 160 de 1994 y sean aceptados por los campesinos interesados o el Incoder<1>, según el caso.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 7o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.4.1. DEL PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> Los propietarios de predios rústicos o sus apoderados, los representantes legales de las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras interesados en la enajenación voluntaria de los inmuebles correspondientes a los campesinos o al instituto, deberán tramitar ante las Gerencias Regionales del Incoder<1> su inscripción previa en el registro regional de predios.

Para tal fin, solicitarán al Instituto la práctica de una visita y estudio técnico de los predios respectivos, en la cual podrán participar los campesinos interesados en la negociación, si los hubiere, para establecer su aptitud agrológica y demás requisitos señalados en el reglamento y la ley, según lo previsto en el artículo 2.14.6.3.1. del presente decreto, y aportarán los documentos actualizados que acrediten la plena propiedad, los planos que permitan la identificación predial, elaborados conforme a las disposiciones o exigencias establecidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o los que hubieren sido adoptados por el Incoder<1> y el avalúo comercial correspondiente, practicado con sujeción a las normas, criterios y parámetros señalados en la Ley 160 de 1994, su decreto reglamentario especial sobre la materia y el procedimiento que, de manera general expida el Gerente General del Incoder<1> y los demás documentos que sean pertinentes.

Cuando se trate de campesinos inscritos en el registro regional de aspirantes interesados en la adquisición de determinado predio que no se hallare inscrito en el registro inmobiliario regional del Incoder<1>, aquellos informarán al instituto sobre sus características generales y posibles condiciones de negociación. En este evento, el Incoder<1> procederá a dar aviso al propietario respectivo para que manifieste, de manera expresa, si se halla interesado en la enajenación voluntaria del inmueble rural correspondiente, según los procedimientos y disposiciones consignados en la Ley 160 de 1994, las normas que la reglamentan o desarrollan y el presente título.

Una vez inscrito el inmueble de que se trate en el registro regional de predios y verificada la condición de sujetos de reforma agraria de los campesinos interesados, según el registro regional de aspirantes, el Incoder<1> dispondrá la celebración de la reunión de concertación para efectos de analizar las propuestas de venta y compra de predios y las condiciones de negociación, según lo señalado en este título.

Para el perfeccionamiento de la negociación voluntaria de predios rurales regulado en este estatuto, se exigirá previamente la expedición de la certificación por parte del Instituto sobre la existencia de disponibilidad presupuestal para el giro del monto del subsidio de tierras y la aprobación del crédito complementario para la adquisición de tierras, según los términos y condiciones establecidos en el decreto reglamentario especial sobre la materia.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 8o)

Notas del Editor

CAPÍTULO 5.

PRECIO Y FORMA DE PAGO.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.5.1. DETERMINACIÓN DEL PRECIO. <Ver Notas del Editor> En caso de que hubiere acuerdo de negociación voluntaria entre campesinos y propietarios, el precio será el que convengan las partes, teniendo siempre en cuenta, como punto de referencia, el avalúo comercial que se haya practicado sobre el inmueble, contratado por el propietario, la sociedad inmobiliaria rural o el agente del mercado con personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, el cual deberá elaborarse con sujeción a las normas, criterios y parámetros previstos en la Ley 160 de 1994, las disposiciones del decreto reglamentario especial sobre elaboración de avalúos comerciales de predios para fines de reforma agraria y conforme al procedimiento que, adopte de manera general el Gerente General del Incoder<1> para la práctica y presentación de los avalúos.

En todo caso el valor de la Unidad Agrícola Familiar que resulte del avalúo comercial practicado, o el que convengan los campesinos y los propietarios, o demás agentes del mercado de tierras, no podrá exceder el valor máximo total que en salarios mínimos mensuales legales hubiere establecido el Consejo Directivo del Incoder<1> para el respectivo municipio o zona en relación con las Unidades Agrícolas Familiares que se podrán adquirir con arreglo a las disposiciones de la ley de reforma agraria y sus reglamentos.

Para determinar el valor del subsidio que podrá otorgarse a los sujetos de reforma agraria, el Instituto establecerá en el nivel predial el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar.

En ningún caso el instituto autorizará los acuerdos de negociación de tierras que celebren los campesinos y propietarios rurales, y demás agentes del mercado de tierras, o el otorgamiento del subsidio, o el adelantamiento de trámites relacionados con la consecución del crédito complementario de adquisición de tierras, cuando existan graves limitantes de orden legal que no permitan su enajenación; no reúnan las características y exigencias señaladas para su selección; los campesinos no tengan la condición de sujetos de reforma agraria; los planos, avalúos y demás documentos se hubieren elaborado con desconocimiento de las normas que regulan su práctica y presentación y, en general, en el evento de que las propuestas de negociación que sometan a consideración del Instituto los hombres y mujeres campesinos, los propietarios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras no se hallen conformes con la Ley 160 de 1994, los decretos reglamentarios pertinentes y los desarrollos normativos que con autorización legal expida el Incoder<1>.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 9o)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.5.2. FORMA DE PAGO. <Ver Notas del Editor> Las tierras rurales que adquieran los hombres y mujeres campesinos sujetos de reforma agraria mediante las modalidades y el procedimiento señalado en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994 se pagarán a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales, o a los agentes del mercado de tierras que hubieren formulado la oferta de venta respectiva, de la siguiente manera:

1. El cincuenta por ciento (50%) del valor del predio que se hubiere acordado en Bonos Agrarios.

2. El cincuenta por ciento (50%) restante, en dinero efectivo.

El valor del crédito complementario para la adquisición de tierras otorgado por los intermediarios financieros a los campesinos, será entregado directamente por aquellos a los propietarios o sus representantes y será computado como parte del pago de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción de la escritura pública correspondiente.

El remanente del pago en efectivo, será cancelado por el Incoder<1> con cargo al presupuesto del subsidio de tierras, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial, pero el Instituto podrá cancelar las sumas respectivas antes de los vencimientos señalados, según las disponibilidades presupuestales.

El cincuenta por ciento (50%) restante del valor que se acuerde sobre el predio será pagado por el Incoder<1> en Bonos Agrarios, igualmente con cargo al subsidio de tierras, en la oportunidad que se establezca con aprobación de aquel en el contrato de compraventa que se celebre.

Todas las cantidades que deba reconocer el Instituto a los propietarios, a las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras que hubieren propuesto la enajenación voluntaria de predios conforme al Capítulo V de la Ley 160 de 1994, deberán cancelarse una vez que la respectiva escritura de compraventa se halle debidamente registrada.

Los Bonos Agrarios son títulos de deuda pública, con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés del ochenta por ciento (80%) de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DANE para cada período. Las demás características de los Bonos Agrarios, conforme a la ley, serán las establecidas en el correspondiente decreto reglamentario que expida el Gobierno nacional.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 10)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.5.3. BENEFICIOS TRIBUTARIOS. <Ver Notas del Editor> La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y podrán ser utilizados para el pago de los mencionados impuestos, en la forma que determine el respectivo decreto reglamentarlo.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 11)

Notas del Editor

CAPÍTULO 6.

CONDICIÓN RESOLUTORIA OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRIENTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.6.1. CONDICIÓN RESOLUTORIA. <Ver Notas del Editor> En todas las escrituras públicas de adquisición de predios rurales con subsidio y crédito complementario de tierras, deberá estipularse expresa y claramente una cláusula que contenga una condición resolutoria del subsidio otorgado por el Incoder<1>, en favor de este, por un término no menor de doce (12) años, contados a partir de la fecha del registro de la escritura, según la cual los correspondientes compradores del inmueble respectivo deberán restituir al Instituto el subsidio otorgado, reajustado a su valor presente, cuando quiera que se cumpla la condición resolutoria por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los campesinos adquirientes contempladas en la ley y los reglamentos.

El Consejo Directivo del Incoder<1> regulará mediante norma de carácter general lo relativo a la recuperación de la cuantía entregada por el Incoder<1> a título de subsidio, bajo condición resolutoria.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 12)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.6.2. OBLIGACIONES DE LOS ADQUIRIENTES. <Ver Notas del Editor> Los hombres y mujeres campesinos beneficiarios de los programas de adquisición de tierras con subsidio contraen con el Incoder<1>, por este solo hecho, las obligaciones y exigencias señaladas en la Ley 160 de 1994 y en el reglamento respectivo relacionadas con la adecuada explotación de la Unidad Agrícola Familiar, la transferencia del dominio y posesión, el arrendamiento y demás derechos sobre esta a cualquier título y las relativas a la demostración veraz de las calidades y condiciones para ser considerado sujeto de reforma agraria con derecho al subsidio de tierras.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 13)

Notas del Editor
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.2.6.3. DISPOSICIONES SUBSIDIARIAS. <Ver Notas del Editor> Las normas contempladas en el presente título se aplicarán de preferencia en los procedimientos de negociación voluntaria de tierras que se celebren entre hombres y mujeres campesinos que tengan la condición de sujetos de reforma agraria con arreglo a la ley y los reglamentos, con los propietarios de predios rurales, las sociedades inmobiliarias rurales y demás agentes del mercado de tierras aceptados por el Instituto. En los aspectos no regulados en este estatuto, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 160 de 1994, el Título 6 de la presente Parte y demás normas reglamentarias de la citada ley en cuanto sean compatibles con la naturaleza y propósitos de los procesos de negociación voluntaria de tierras.

(Decreto número 1032 de 1995, artículo 14)

Notas del Editor

TÍTULO 3.

OTORGAMIENTO DEL SUBSIDIO PARA EL PAGO TOTAL O PARCIAL DE LOS APORTES INICIALES QUE DEBEN CANCELAR LOS BENEFICIARIOS DE DOTACIÓN DE TIERRAS DE LA REFORMA AGRARIA, PARA LA AFILIACIÓN A LAS COOPERATIVAS QUE ESTOS CONSTITUYAN O ESTÉN ESTABLECIDAS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.1. CAMPO DE REGULACIÓN. El presente título regula el otorgamiento, por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder<1>, del subsidio para el pago total o parcial de los aportes iniciales que deben cancelar los beneficiarios de dotación de tierras de la Reforma Agraria, para la afiliación a las cooperativas que estos constituyan o estén establecidas, y cuya integración y finalidades se ajuste a las exigencias del capítulo XVII de la Ley 160, en armonía con lo establecido en el artículo 2.14.3.3. del presente decreto.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 1o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.2. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSIDIO. El subsidio de que trata el presente título tienen las siguientes características:

1. Es un crédito personal no reembolsable, en tanto no se presente alguno de los casos referidos en el artículo 2.14.3.13. del presente decreto.

2. Es equivalente entre el 5% y 10% del valor del subsidio para adjudicación de tierras, establecido en el artículo 20 de la Ley 160 de 1994.

3. Se otorgará por una sola vez.

4. Es intransferible, con excepción de aquellos casos que determine El Consejo Directivo del Incoder<1>.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 2o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.3. NATURALEZA DE LAS COOPERATIVAS. Las cooperativas a las cuales podrá afiliarse el beneficiario de dotación de tierras aspirante al subsidio de que trata el artículo 2.14.3.1. del presente decreto, deberán integrarse o estar integradas por beneficiarios de dotación de tierras de la reforma agraria y tener por objeto preferencial la comercialización de productos agropecuarios, y además la obtención de créditos de producción, la prestación de asistencia técnica y servicios de maquinaria agrícola, el suministro de semillas e insumos agropecuarios y otros servicios requeridos para incrementar la producción y mejorar la productividad en el sector rural.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 3o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.4. SUJETOS DEL SUBSIDIO. Podrán acceder al subsidio de que trata el presente título los beneficiarios de los programas de dotación de tierras de reforma agraria, siempre que sus respectivas Unidades Agrícolas Familiares se hallen sometidas al régimen contemplado en la Ley 160 de 1994 y sus normas reglamentarias y, adicionalmente, adelanten en ellas un proyecto de Empresa Básica de la Explotación Agropecuaria.

PARÁGRAFO. El subsidio de que trata este título se orientará prioritariamente a aquellos campesinos beneficiarios de dotación de tierras de reforma agraria cuyas condiciones socioeconómicas, grado de capacitación, capacidad de trabajo y producción y otros aspectos relacionados con la comercialización, hagan indispensable su otorgamiento.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 4o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.5. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL MONTO DEL SUBSIDIO. Para determinar el monto porcentual del subsidio que ha de adjudicarse a cada beneficiario, deberán observarse los siguientes criterios:

1. La naturaleza, sostenibilidad económica y productiva del proyecto de explotación económica o de empresa básica de producción, valorando el impacto local y regional del mismo.

2. La participación de los aspirantes con recursos propios, como aporte inicial, a manera de esfuerzo individual para capitalizar la cooperativa.

3. La vinculación de la cooperativa creada a entes cooperativos del orden local, regional o nacional, debidamente consolidados, que permitan a sus afiliados beneficiarse por dicho conducto de múltiples servicios complementarios relacionados con las necesidades de sus empresas productivas. Para el caso de las cooperativas que van a constituirse, deberá establecerse el mecanismo para lograr esta inclusión.

4. Las relaciones de la cooperativa con entidades comercializadoras de cualquier nivel territorial.

5. Los demás criterios que el Consejo Directivo del Incoder<1> considera pertinentes.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 5o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.6. SOLICITUD DEL SUBSIDIO. Los aspirantes al subsidio deberán dirigir la solicitud correspondiente ante el Incoder<1>, a través del Concejo Municipal de Desarrollo Rural de la respectiva jurisdicción, acompañada de la siguiente información y documentos:

1. La información que acredite la calidad de beneficiario de dotación de tierras de reforma agraria y la sujeción al régimen parcelario contemplado en la Ley 160 de 1994.

2. El proyecto de Empresa Básica de Explotación Agropecuaria.

3. Demostrar haber tomado un curso básico de cooperativismo de 20 horas.

4. Presentar constancia del acta de constitución y estatutos de la cooperativa en formación, adjuntando la justificación de la misma, del documento idóneo en el que conste el reconocimiento jurídico y representación legal de la cooperativa ya existente, a la cual aspira a ingresar.

5. Presentar constancia del representante legal de la cooperativa sobre el lleno de las calidades para ser admitido como socio.

6. Acreditar que la cooperativa a la que pretende afiliarse el beneficiario se ajuste a la naturaleza y requisitos indicados en el artículo 2.14.3.3 del presente decreto.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.7. LISTADO DE ASPIRANTES AL SUBSIDIO A NIVEL MUNICIPAL. El Concejo Municipal de Desarrollo Rural asignará a un Comité ya creado o podrá crear uno de entre sus miembros, integrado por el Alcalde Municipal, quien lo presidirá, y tres representantes da las organizaciones de campesinos, para efectos de la recepción de las solicitudes de subsidio que se ajusten a los requisitos de que trata el artículo 2.14.3.6. El Comité mencionado elaborará el listado de aspirantes al subsidio en la respectiva jurisdicción municipal y emitirá los conceptos acerca de cada una de las solicitudes y la recomendación sobre el monto del subsidio por adjudicar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2.14.3.5. de este decreto.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 7o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.8. REMISIÓN AL INCODER DEL LISTADO DE ASPIRANTES. <1> El Concejo Municipal de Desarrollo Rural enviará al Incoder<1>, en los meses de marzo y septiembre de cada año, el listado de aspirantes al subsidio, junto con la información y documentación relativa a los conceptos de que trata el artículo 2.14.3.7. de este decreto y a la acreditación de las calidades y requisitos a los que hace referencia el artículo 2.14.3.6 del mismo. Adicionalmente, el Concejo Municipal de Desarrollo Rural emitirá las justificaciones sobre las necesidades y requerimientos de desarrollo cooperativo en materia de agropecuaria para el municipio.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 8o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.9. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS Y ASIGNACIÓN DE CUPOS DEPARTAMENTALES. El Incoder<1> verificará las solicitudes de subsidio y el cumplimiento de los requisitos de información y documentación que las sustentan, y analizará los conceptos y justificaciones emitidos sobre el particular. Con fundamento en la verificación y análisis mencionados, establecerá el listado de solicitantes que cumplen en su totalidad con los requisitos para acceder al subsidio y asignará, en los meses de enero y julio de cada año, los recursos para el subsidio por departamento, para la vigencia fiscal correspondiente.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 9o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.10. CONCERTACIÓN PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS MUNICIPALES. El Incoder<1> remitirá a los respectivos Comités Departamentales de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, a más tardar en los meses de febrero y agosto de cada año, los listados de aspirantes al subsidio que cumplan con los requisitos legales para el acceder al mismo, con el fin de que estos organismos, en coordinación con los Comités Municipales de Desarrollo Rural, determinen e informen al Incoder<1>, a más tardar en los meses de marzo y septiembre de cada año, la distribución de los recursos a nivel municipal y el listado definitivo de los beneficiarios del mismo, de acuerdo con las prioridades que se establezcan.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 10)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.11. ADJUDICACIÓN Y PAGO DEL SUBSIDIO. Una vez el Incoder<1> reciba el listado definitivo de que trata el artículo 2.14.3.10. del presente decreto adjudicará el subsidio mediante comunicación al favorecido, a efectos de que dentro del mes siguiente a la fecha de dicha comunicación este solicite el pago, con el lleno de los requisitos legales y fiscales correspondientes.

PARÁGRAFO 1o. El pago del subsidio se tramitará y surtirá a través de la Cooperativa que constituyan los beneficiarios de la reforma agraria favorecidos o a la cual estos se afilien. Para este fin, el beneficiario deberá otorgar poder a la cooperativa para tramitar y recibir el pago respectivo del subsidio, y una vez recibido este, se aplicará como aporte inicial, total o parcial, según el caso, del monto con el que debe contribuir el beneficiario por la afiliación a la cooperativa.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 79 de 1988, el Incoder<1> expedirá la certificación en la que conste la adjudicación del subsidio al beneficiario.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 11)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.12. DESISTIMIENTO DE LA ADJUDICACIÓN. En caso de que el favorecido no solicite el pago del subsidio dentro del término previsto en el artículo 2.14.3.11., se entenderá que desiste del mismo. En este evento, el beneficiario quedará inhabilitado para solicitar nuevamente el subsidio por el término de dos años contados desde la fecha de la comunicación de la adjudicación rehusada.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 12)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.14.3.13. REINTEGRO DEL SUBSIDIO. El subsidio deberá ser reintegrado al Incoder<1> cuando se presente uno cualquiera de los siguientes casos:

1. El beneficiario pierda la condición establecida por el Incoder<1> para ser sujeto de la reforma agraria por incurrir en alguna de las causales que prevén las normas vigentes para la pérdida de los derechos otorgados.

2. El beneficiario pierda su calidad de asociado a la cooperativa, cualquiera sea la causa. En este evento, la entidad cooperativa avisará de ello al Incoder<1>, dentro de los tres días siguientes, y en todo caso, se abstendrá de entregar suma alguna al ex afiliado, hasta tanto el Incoder<1> determine el destino del subsidio otorgado.

3. La cooperativa modifique su naturaleza jurídica o se fusione, dejando de cumplir el objeto al que hace referencia el artículo 2.14.3.3. de este decreto.

4. La cooperativa se disuelva y liquide.

(Decreto número 1226 de 1997, artículo 13)

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.