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CAPÍTULO 5.

CONTRAPRESTACIÓN A CARGO DE LOS SUJETOS BENEFICIARIOS DE ACCESO A TIERRAS A TÍTULO PARCIALMENTE GRATUITO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.22.5.1 PORCENTAJE DEL VALOR DEL INMUEBLE A RECONOCERSE COMO CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los cuales la Agencia Nacional de Tierras (ANT), proceda a la adjudicación de un predio en la modalidad de asignación de derechos y el adjudicatario se trate de un sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito en los términos del artículo 5o del Decreto Ley 902 de 2017, este sujeto deberá asumir una contraprestación que corresponde a un porcentaje determinado sobre el avalúo catastral del inmueble, el cual dependerá del patrimonio neto del sujeto.

El porcentaje máximo sobre el avalúo catastral del predio que deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, como contraprestación de la adjudicación que le otorgue la autoridad de tierras, corresponderá al rango en el que se encuentre su patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), de acuerdo con la siguiente tabla:

Rango patrimonio neto (UVT) Contraprestación (% máximo sobre el avalúo catastral)
1.367,54 3.342,86 10%
3.342,87 5.318,19 20%
5.318,20 7.293,52 30%
7.293,53 9.268,85 40%
9.268,86 11.244,19 50%
11.244,20 13.219,52 60%
13.219,53 15.194,85 70%
15.194,86 17.170,18 80%
17.170,19 19.145,52 90%

PARÁGRAFO. La dependencia de la Agencia Nacional de Tierras encargada de adelantar los procesos de asignación de derechos establecerá, mediante acto administrativo, los porcentajes de contraprestación para cada caso específico, de acuerdo con la tabla anterior, el cual será aplicado sobre el avalúo catastral del predio y deberá ser asumido por el sujeto de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. El patrimonio neto calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT) será aquel con el que cuente el sujeto al momento de la expedición del acto administrativo de inicio del Procedimiento único.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.22.5.2. BENEFICIARIOS DE LA LÍNEA DE CRÉDITO ESPECIAL DE TIERRAS PARA CUBRIR LA CONTRAPRESTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos y condiciones que establece el Decreto Ley 902 de 2017, los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito de que trata el artículo 5o del Decreto Ley 902 de 2017, podrán ser beneficiarios de la línea de crédito especial de tierras para cubrir la contraprestación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.22.5.3. ACTIVIDAD FINANCIABLE. <Artículo adicionado por el artículo 8 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para estos casos, la actividad financiable a través de la línea de crédito especial de tierras es el cubrimiento de la contraprestación por asignación de derechos de propiedad contemplada en el artículo 7o del Decreto Ley 902 de 2017 y se otorgará en los términos señalados por la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 902 de 2017.

Notas de Vigencia

TÍTULO 23.

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.23.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) como mecanismo obligatorio para la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, la Reforma Rural Integral y los objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 sobre Reforma Agraria y desarrollo rural, campesino y el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

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ARTÍCULO 2.14.23.2. ALCANCE DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) es el conjunto de entidades y organismos públicos que desarrollan actividades cuya misionalidad está relacionada con la Reforma Agraria, el desarrollo rural y la reforma rural integral orientadas a mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, las comunidades campesinas, pescadoras, ribereñas y anfibias, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras, pueblos indígenas y pueblo Rom, y a proteger y promover sus economías propias, la producción de alimentos, y consolidar la paz total con enfoque territorial reconociendo las instancias de concertación del desarrollo rural y la Reforma Agraria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.23.3. SUBSISTEMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsistemas serán liderados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el apoyo de una entidad coordinadora y estarán integrados y organizados de la siguiente manera:

1. De adquisición, adjudicación de tierras y de procesos agrarios para la Reforma Agraria, y garantía de derechos territoriales de los campesinos, pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, coordinado por la Agencia Nacional de Tierras (ANT) e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Notariado y Registro, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), Unidad de Implementación del Acuerdo de Paz, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

Las entidades territoriales podrán participar con la ANT en la cofinanciación para la compra de tierras en favor de quienes sean sujetos de la Reforma Agraria y de la reforma rural integral.

2. De delimitación, constitución y consolidación de zonas de reserva campesina, delimitación, uso y manejo de playones y sabanas comunales y de organización y capacitación campesina coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Tierras (ANT), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), la Agencia de Renovación del Territorio, Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC), Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias -Unidad Solidaria y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en cumplimiento del artículo 107 de la Ley 160 de 1994 realizará los ajustes presupuestales necesarios para el funcionamiento del Fondo de Organización y Capacitación Campesina.

3. De ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales para la Reforma Agraria, respetando el derecho a la objeción cultural de los pueblos indígenas, y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio del Interior, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Nacional de Planeación (DNP), Agencia de Renovación del Territorio (ART), Agencia Nacional de Tierras (ANT) y la Unidad de Planificación de Tierras Rurales Adecuación Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA) y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

4. De acceso a derechos y servicios sociales básicos, infraestructura física, y adecuación de tierras, coordinado por la entidad que la Presidencia de la República designe e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Trabajo, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio de Transporte, Ministerio de Igualdad y Equidad, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

5. De investigación, asistencia técnica, capacitación, transferencia de tecnología y diversificación de cultivos coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación e integrado por las siguientes entidades en lo de sus competencias: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Educación Nacional, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (Vecol S. A.), Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias involucren el servicio de asistencia técnica o extensión rural y agropecuaria.

Este Subsistema se articulará y planeará acciones coordinadas y de manera conjunta con el Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria (SNIA) dispuesto por la Ley 1876 de 2017.

6. De estímulo a la economía campesina, familiar, comunitaria, de las economías propias indígenas y de las economías de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, comercialización y fomento agroindustrial coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio del Trabajo, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Banco Agrario de Colombia, Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Agencia para la Renovación del Territorio (ART), Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias (UAEOS), Sena, Red Nacional de Agricultura Familiar (Renaf), Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

7. De crédito agropecuario y gestión de riesgos, coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco Agrario de Colombia, Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), la Sociedad Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (Findeter), el Departamento Nacional de Planeación (DNP), las entidades del Grupo Bicentenario y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

8. De delimitación, constitución y consolidación de territorios indígenas y de territorios colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, delimitación, uso, manejo y goce de los mismos, y fortalecimiento de la formación desde los saberes propios coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural e integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), Agencia de Desarrollo Rural (ADR), Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Notariado y Registro, Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), Sena y demás entidades o empresas del Estado cuyas competencias sean afines a este Subsistema.

PARÁGRAFO. Todos los subsistemas deberán contar con una secretaría técnica que será ejercida por la entidad coordinadora de cada subsistema, la cual deberá articularse con la Secretaría técnica de la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral.

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ARTÍCULO 2.14.23.4. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá convocar en calidad de invitados a las sesiones de los subsistemas a instituciones, comunidades o personas que no los integran de manera permanente, quienes podrán participar de manera presencial o virtual, cuando lo considere necesario.

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ARTÍCULO 2.14.23.5. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en articulación con el coordinador de cada subsistema, establecerá las reglas operativas que garanticen el funcionamiento de los subsistemas, como los términos de convocatoria, equipos técnicos, reglamento interno, entre otros, y garantizarán los recursos que sean necesarios para su adecuada y eficaz operación en la implementación de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural, y la Reforma Rural Integral.

En desarrollo de los planes, programas y actividades de los subsistemas se garantizará la participación, la concertación y el diálogo social.

PARÁGRAFO. Cada Subsistema contará con atribuciones y objetivos propios, debidamente coordinados entre sí, y su planificación deberá considerar, entre otros, las necesidades y los intereses específicos de las mujeres rurales.

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ARTÍCULO 2.14.23.6 OPERACIÓN Y FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el artículo 6o de la Ley 160 de 1994 los organismos públicos que integran los Subsistemas deberán incorporar anualmente en los respectivos anteproyectos de presupuesto, las partidas presupuestales suficientes para desarrollar las actividades que les correspondan, lo cual deberá enmarcarse en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo de cada Sector.

Con anterioridad a la inscripción de los proyectos en el Banco de Proyectos de Inversión Nacional del Departamento Nacional de Planeación, estos deberán ser previamente evaluados social, técnica y económicamente por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de validar que los compromisos y actividades del SINRADR en su conjunto cuenten con la asignación presupuestal que demanda su funcionamiento.

En el Presupuesto General de la Nación deberá señalarse de manera explícita los proyectos de cada una de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural conforme a lo establecido en el artículo 346 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 2.14.23.7. PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN COMPLEMENTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 160 de 1994, la ejecución de los programas y proyectos de inversión complementaria por parte de las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural es de obligatorio cumplimiento.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación adelantarán las acciones necesarias para el estudio y aprobación del documento en el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) para acordar y aprobar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) con el respectivo trazador presupuestal específico para cada entidad con la identificación y marcación de las partidas presupuestales de inversión para comunidades campesinas, lo cual deberá guardar consistencia con las disponibilidades presupuestales de cada organismo público.

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ARTÍCULO 2.14.23.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA REFORMA AGRARIA, EL DESARROLLO RURAL Y LA REFORMA RURAL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral, como organismo de coordinación y orientación del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural (SINRADR) cuya función principal será brindar lineamientos y asesoría en la formulación, implementación y seguimiento a las políticas, planes y actividades a cargo del Sistema, así como para orientar la articulación y coordinación interinstitucional e intersectorial de los ministerios, entidades, organismos públicos y demás instituciones del SINRADR.

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ARTÍCULO 2.14.23.9. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral estará conformada así:

1. El (la) Ministro(a) de Agricultura y Desarrollo Rural, quien lo presidirá.

2. El (la) Ministro(a) del Interior.

3. El (la) Ministro(a) de Hacienda y Crédito Público.

4. El (la) Ministro(a) de Justicia y del Derecho.

5. El (la) Ministro(a) de Trabajo.

6. El (la) Ministro(a) de Comercio, Industria y Turismo.

7. El (la) Ministro(a) de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

8. El (la) Ministro(a) de Vivienda, Ciudad y Territorio.

9. El (la) Ministro(a) de Ciencia, Tecnología e Innovación.

10. El Ministerio de Igualdad y Equidad.

11. El (la) Director(a) del Departamento Nacional de Planeación.

12. El (la) Director(a) del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre).

13. El (la) Director(a) de la Agencia Nacional de Tierras (ANT).

14. El (la) Presidente(a) de la Agencia de Desarrollo Rural (ADR).

15. El (la) Presidente(a) del Consejo Nacional de Secretarios de Agricultura (Consa) o su delegado.

PARÁGRAFO 1o. Los (las) Ministros(as) y Directores(as) podrán delegar su participación en el nivel de viceministro(a) o directivo(a).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (Dapre) podrá delegar su participación en el director de la dependencia competente en el seguimiento del Acuerdo de Paz u otra de sus dependencias o entidades adscritas que tengan asuntos relacionados con la Reforma Rural Integral.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión convocará en calidad de invitados a las sesiones a dos delegados de las comunidades indígenas de los cuales uno debe ser mujer, dos delegados de comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras de los cuales uno debe ser mujer, tres delegados de las comunidades campesinas o pescadoras, procurando que por lo menos uno de estos sea joven rural y un delegado del Pueblo Rom y dos delegadas de las organizaciones de mujeres rurales, campesinas y/o pescadoras.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión podrá convocar a las sesiones, a las entidades o instituciones que no los integran de manera permanente, cuando se considere relevante su participación.

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ARTÍCULO 2.14.23.10. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral tendrá las siguientes funciones:

1. Orientar a las entidades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural para que se consolide como el mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral.

2. Orientar y promover la articulación y coordinación de los procesos de las entidades competentes respecto de las materias de cada subsistema de acuerdo con el principio de complementariedad, con miras a evitar duplicidad y repetición de acciones.

3. Velar porque las atribuciones y objetivos de los ocho subsistemas estén debidamente coordinados entre sí y su planificación considere las necesidades y los intereses específicos de las mujeres campesinas, afrocolombianas e indígenas; así como las garantías de los derechos territoriales de los pueblos indígenas y de las comunidades campesinas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom.

4. Proponer lineamientos de coordinación interinstitucional, cooperación y articulación de las políticas públicas sectoriales e intersectoriales para que contribuyan al cumplimiento y materialización de los subsistemas.

5. Orientar la articulación y coordinación interinstitucional e intersectorial de los Ministerios, entidades y organismos públicos del SINRADR con el fin de facilitar la planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento a los planes, programas y proyectos para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral.

6. Las demás que le sean inherentes a su objeto.

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ARTÍCULO 2.14.23.11. SECRETARÍA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral será ejercida por el Viceministerio de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y entre sus funciones estará:

1. Convocar a los miembros de la Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral a las respectivas sesiones.

2. Hacer seguimiento a la gestión de los compromisos y actividades de la Comisión y los subsistemas que integran el SINRADR.

3. Controlar y custodiar la información que se genere en el marco del cumplimiento de las funciones de la Comisión.

4. Elaborar las actas de la Comisión.

5. Dar soporte a las instancias o comités técnicos que se creen en el seno de los diferentes subsistemas.

6. Preparar los documentos técnicos necesarios para las sesiones de la Comisión.

7. Las demás actividades que le asigne la Comisión en el ejercicio de sus funciones.

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ARTÍCULO 2.14.23.12. ELECCIÓN DELEGADOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES, PALENQUERAS O PUEBLO ROM. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los miembros de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.14.23.9 la harán a través de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palanqueras y la Comisión Nacional de Diálogo del Pueblo Rom.

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ARTÍCULO 2.14.23.13. ELECCIÓN DELEGADOS DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de los delegados de las comunidades campesinas de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.14.23.9 la hará la Comisión Mixta Nacional para Asuntos Campesinos.

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ARTÍCULO 2.14.23.14. ELECCIÓN DE DELEGADAS DE LAS MUJERES RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La elección de las delegadas de las mujeres rurales de que trata el parágrafo 2 del artículo 2.14.23.9 será regulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 2.14.23.15. SESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Intersectorial para la Reforma Agraria, el Desarrollo Rural y la Reforma Rural Integral, se reunirá al menos cada seis (6) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 2.14.23.16. CONCERTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA, EL DESARROLLO RURAL Y LA REFORMA RURAL INTEGRAL EN LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos participarán a través de los Consejos Seccionales de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal, Comercial y Desarrollo Rural (Consea), que servirán como instancia de coordinación interinstitucional para la articulación de programas, planes, acciones y políticas de intervención integral en materia de Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral en concordancia con las prioridades establecidas en los planes de desarrollo nacional y departamentales.

PARÁGRAFO. En cumplimiento del artículo 88 de la Ley 160 de 1994 los departamentos establecerán e integrarán como dependencia de los Consea, el Comité Departamental de Desarrollo Rural y Reforma Agraria, el cual servirá como instancia de concertación entre las autoridades departamentales, las comunidades rurales y las entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, desarrollo rural y reforma rural integral.

La función principal de este Comité será la de coordinar las acciones y el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos de Desarrollo Rural y Reforma Agraria que se adelanten en el departamento, en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural de que trata el artículo 89 de la Ley 160 de 1994.

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ARTÍCULO 2.14.23.17. CONCERTACIÓN DE LA REFORMA AGRARIA, DESARROLLO RURAL Y REFORMA RURAL INTEGRAL EN LOS MUNICIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios coordinarán acciones, así como el uso de los recursos en los planes, programas y proyectos que se adelanten en concordancia y armonía con las prioridades establecidas por los municipios a través de los Consejos Municipales de Desarrollo Rural (CMDR) como instancia de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales y los organismos y entidades públicas y privadas en materia de Reforma Agraria, Desarrollo Rural y Reforma Rural Integral en armonía con los planes, planes básicos y/o esquemas de Ordenamiento Territorial.

Asimismo, deberán armonizar con los planes de desarrollo municipal, Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), Pactos Municipales para la Transformación Regional (PMTR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo Alternativo (PISDA), los planes de vida de pueblos indígenas, planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblo Rom, planes de desarrollo sostenible de las ZRC y planes de vida de otras territorialidades campesinas, entre ellas los Territorios Campesinos Agroalimentarios y los Ecosistemas Acuáticos Agroalimentarios, priorizando la intervención en los núcleos de Reforma Agraria definidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

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ARTÍCULO 2.14.23.18. FOMENTO Y FORTALECIMIENTO DE LAS ASOCIACIONES CAMPESINAS AGROPECUARIAS Y DE PEQUEÑOS PESCADORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1406 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Interior, en coordinación con el respectivo subsistema y con los Gobiernos departamentales y municipales en el marco de sus competencias y autonomía, establecerán y financiarán un Plan de Fortalecimiento de las Asociaciones Campesinas Agropecuarias y de Pequeños Pescadores, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 2219 del 30 de junio de 2022, para lo cual dispondrán de los recursos técnicos y económicos con los cuales se financiará la implementación de los programas para el fortalecimiento. Dichos recursos podrán ser ejecutados como apoyo directo a las asociaciones campesinas y asociaciones agropecuarias y de pequeños pescadores formalmente constituidas.

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TÍTULO 24.

PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.24.1. PROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural (ADR) planeará, formulará, estructurará, cofinanciará y ejecutará proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural a nivel individual, comunitario y asociativo, sostenibles económica, social y ambientalmente en el marco de los programas de acceso a tierras, programas especiales de dotación de tierras y demás proyectos y programas que adelante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), así como para la atención en áreas del SINAP y de Zonas de Reserva Forestal con ocupación previa, de conformidad con la normatividad ambiental vigente y con la concurrencia de las autoridades ambientales competentes.

La incorporación de los proyectos productivos sostenibles atenderá a los propósitos de los programas y proyectos de desarrollo agropecuario, estimulará la participación de las organizaciones campesinas, sociales, comunitarias y productivas rurales, fortalecerá la productividad, la eficiente comercialización de los productos agropecuarios o rurales y procurará que las aguas y tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.

La actuación de la ADR será concomitante con las actuaciones que adelante la ANT en desarrollo de las actividades de dotación de tierras, asignación y reconocimiento de derechos, y demás entidades que desarrollen y ejecuten programas de inclusión social y transferencia y acceso de factores productivos rurales.

La financiación o cofinanciación máxima por familia por parte de la Agencia de Desarrollo Rural será de hasta treinta (30) smlmv por beneficiario.

No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, excepcionalmente cuando la Agencia de Desarrollo Rural, de acuerdo con el Plan de Intervención, las características de la zona o por la extensión de la Unidad Agrícola Familiar, considere que este monto resulta insuficiente, lo sustentará técnicamente en el acto de adjudicación del proyecto productivo y determinará la cantidad de salarios mínimos requeridos para su adecuada implementación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.14.24.2. FUNCIÓN DE LA ADR DE REALIZAR COMPRAS, COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS PRODUCTORES, PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1623 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Agencia de Desarrollo Rural adoptará planes de fortalecimiento productivo, agro logística, agro comercialización, agro industrialización y mercadeo formulados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y tendrá la facultad de realizar compra directa de cosechas o productos agropecuarios esencialmente a pequeños y medianos productores con el fin de garantizar el derecho a la alimentación, para comercialización y distribución minorista.

PARÁGRAFO. Las actividades descritas en el presente artículo estarán sujetas a la disponibilidad presupuestal de las entidades involucradas, y ajustadas al Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo del sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

Notas de Vigencia

TÍTULO 25.

PROCEDIMIENTOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS Y POSEÍDOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.14.25.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto regular los procedimientos administrativos para la ampliación y saneamiento de las “Tierras de las Comunidades Negras” y los mecanismos para la protección y seguridad jurídica de los territorios ocupados tradicional y ancestralmente de competencia de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), correspondientes a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de conformidad con los artículos 13 y 14 de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989 de la OIT, los artículos 4° y 12 de la Ley 70 de 1993, el artículo 31 de la Ley 160 de 1994 y el inciso 3° del artículo 2° del Decreto Ley 902 de 2017.

1. Ampliación de los territorios colectivos de “Las Tierras de Las Comunidades Negras”.

2. Saneamiento de los territorios colectivos de “Las Tierras de Las Comunidades Negras”.

3. Mecanismos para la protección y seguridad jurídica de las tierras y los territorios ocupados o poseídos ancestral y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Son principios comunes al presente título los establecidos en los artículos 3 y 12 de la Ley 70 de 1993, y en especial los siguientes:

1. Celeridad de los procesos de protección de la posesión de las tierras y territorios ancestrales y/o tradicionales. El procedimiento de protección jurídica de la posesión de los territorios ancestrales y/o tradicionales, al igual que todas las actuaciones y decisiones, estará desprovisto de toda dilación administrativa y se ajustarán a los criterios constitucionales y la Ley Antitrámites.

2. Relación especial de las comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras con las tierras y territorios. El Estado reconoce, respeta, protege y garantiza la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y, en particular, los aspectos colectivos de esa relación.

3. Identidad territorial ancestral y/o tradicional: Se relaciona con el sentido pertenencia que la comunidad negra, afrocolombiana, raizal y palenquera mantiene con su territorio poseído ancestral o tradicionalmente, en el cual se desarrolla integralmente su vida, cosmovisión, sabiduría ancestral, conocimientos, costumbres y prácticas que sustentan los derechos territoriales ancestrales de dichos pueblos.

4. Respeto a los derechos de terceros: La propiedad y los derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Ampliación: Corresponde al trámite administrativo en el cual la ANT realizará los estudios tendientes a determinar las necesidades de tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, para la dotación de extensiones adicionales cuando fueren insuficientes para el desarrollo económico y cultural o para su pervivencia material y étnica, o cuando en la constitución del título colectivo no fueron incluidas en su totalidad las tierras que han ocupado tradicional y/o ancestralmente. La ampliación recaerá sobre predios o globos de terreno que sean baldíos, sobre predios cedidos o donados por la comunidad o miembros de ella, sobre predios transferidos por la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o quien haga sus veces, sobre predios fiscales patrimoniales que sean parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral y sobre todos aquellos que se adquieran con ocasión a este procedimiento, como consecuencia de la compra de predios.

2. Saneamiento: Procedimiento por medio del cual la Agencia Nacional de Tierras (ANT), identifica terceros ocupantes de buena fe, para adquirir las mejoras que quedaron incluidas en el área de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras con el objeto de sanear la propiedad colectiva ya reconocida a una determinada comunidad.

3. Ocupantes de mala fe. En el caso de los ocupantes de mala fe, se dará aplicabilidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 70 de 1993.

4. Ocupación colectiva ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En armonía con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2° de la Ley 70 de 1993, la ocupación colectiva ancestral, es el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.

5. Territorio ancestral y/o tradicional: Para los efectos del presente decreto, son territorios ancestrales y/o tradicionales las Tierras de las Comunidades Negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, que históricamente han venido siendo ocupadas y poseídas por estas comunidades y que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales y espirituales.

6. Posesión tradicional y/o ancestral de tierras y territorios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras: Para los efectos del presente decreto, posesión del territorio tradicional y/o ancestral de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es la ocupación y relación ancestral y/o tradicional que estos mantienen con sus tierras y territorios, de acuerdo con los usos y costumbres, y que constituyen su ámbito tradicional, espiritual y cultural, en el marco de lo establecido en la Ley 21 de 1991.

7. Protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Las medidas y procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, están orientados a garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.

ARTÍCULO 2.14.25.2.1. SOLICITUD E INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para iniciar el procedimiento de ampliación y/o saneamiento de las tierras tituladas colectivamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se presentará por escrito la solicitud respectiva ante la Agencia Nacional de Tierras, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario; solicitud que deberá acompañarse de una información básica relacionada con:

1. Nombre del consejo comunitario beneficiario titular de las tierras de las comunidades negras.

2. Croquis a mano alzada y/o plano, con la descripción física del predio, globo de terreno o mejora.

3. Ubicación y vías de acceso.

4. Descripción demográfica de la comunidad perteneciente al consejo comunitario.

5. Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.2. AUTONOMÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA LA AMPLIACIÓN, EL SANEAMIENTO DE LAS TIERRAS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS, ASÍ COMO, LOS MECANISMOS PARA LA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS TRADICIONAL Y/O ANCESTRALMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos administrativos regulados en el presente capítulo son autónomos con respecto de los demás. En consecuencia, el inicio no está condicionado forzosamente a la culminación de otro, si no, a la verificación de las condiciones señaladas en las disposiciones que se fijan en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Las pruebas debidamente recaudadas de un procedimiento servirán a otro, de conformidad con los principios de eficacia, economía y celeridad, y aplicando subsidiariamente las reglas del Código General del Proceso o la norma que lo modifique o sustituya, cuando quiera que ello pueda resultar conducente, pertinente y útil.

PARÁGRAFO 2o. Se exceptúan de las pretensiones territoriales los predios o globos de terreno que se encuentren en curso en un procedimiento administrativo agrario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.3. SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADICIONAL OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La ANT podrá consultar y requerir a las entidades y autoridades competentes del orden nacional y/o territorial toda la información de tipo jurídico y/o técnico para fundamentar la viabilidad de las áreas de los territorios pretendidos en ampliación o saneamiento; sin perjuicio de los principios de la función administrativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.4. CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud y luego de reunir la información adicional que llegue a ser requerida por la ANT, se conformará un expediente en el sistema de gestión documental de la entidad con soporte físico y digital, en el que se incorporará la solicitud formulada, su admisión, las actuaciones de terceros si son del caso, y los demás documentos y actuaciones que correspondan.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.5. AUTO DE INICIO DE LAS ACTUACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditadas las condiciones previstas en el presente capítulo para la iniciación de los procedimientos de ampliación o saneamiento de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de que trata el presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la respectiva Unidad de Gestión Territorial (UGT) de la ANT, según corresponda, así lo declarará mediante auto motivado y ordenará iniciar los trámites administrativos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.6. ETAPA PUBLICITARIA DEL AUTO DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El auto de inicio se comunicará al consejo comunitario a través de su representante legal y a la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a la ubicación del territorio objeto de la pretensión territorial.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.7. RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las comunicaciones del auto de inicio, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el líder de la UGT de la ANT, según corresponda, expedirá la resolución motivada mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad negra interesada y al área pretendida en ampliación o saneamiento, señalando la fecha en que se realizará y se le informará sobre el equipo interdisciplinario que la efectuará.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.8. PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente y al consejo comunitario a través de su representante legal, haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.

Igualmente se publicará mediante edicto, que se fijará por cinco (5) días en un lugar público y visible de la alcaldía municipal y de la inspección de policía dónde se ubique el territorio pretendido o en la Secretaría de Gobierno Departamental, tratándose de áreas no municipalizadas y en la respectiva oficina de la ANT y/o UGT que adelante el trámite.

El edicto contendrá:

1. El nombre del consejo comunitario titular de las tierras de las comunidades negras;

2. El nombre del predio o terreno objeto de la pretensión territorial;

3. La extensión aproximada;

4. Los linderos y nombres de los colindantes de los predios objeto de la pretensión territorial.

5. La resolución de visita y la fecha en que se realizará.

PARÁGRAFO 1o. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los edictos, según el caso, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El término de cinco (5) días de fijación del edicto se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del día siguiente de la fijación hasta finalizar la hora laborable del correspondiente despacho del último día de fijación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.9. PRÁCTICA DE LA VISITA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La visita técnica tendrá como finalidad:

1. Delimitar el territorio solicitado para la ampliación y/o el saneamiento.

2. Recopilar la información ancestral, sociocultural, histórica y económica del consejo comunitario, así como la información agroambiental del territorio pretendido.

3. Actualizar el censo de la comunidad perteneciente al consejo comunitario solicitante que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia.

4. Determinar la presencia de terceros ocupantes dentro del territorio colectivo, indicando su condición jurídica o las causas por las cuales adelantan la explotación económica del predio, el tiempo de permanencia en las tierras de las comunidades negras y el área ocupada por cada uno de aquellos.

5. Identificar posibles conflictos con otras comunidades negras o indígenas y determinar la presencia de terceros ocupantes.

PARÁGRAFO. De la visita se levantará un acta firmada por los representantes de la ANT, el representante legal del consejo comunitario, los terceros interesados que se hagan presentes en la diligencia y el agente del Ministerio Público en caso de que asista.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.10. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita técnica, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, deberán rendir la actualización del informe técnico de la visita respectiva a la Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT, según corresponda, incluyendo el levantamiento topográfico con su plano correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.11. TRÁMITE DE OPOSICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de presentarse oposiciones a la ampliación o saneamiento de los territorios colectivos, la ANT dará aplicación al procedimiento previsto en los artículos 2.5.1.2.24 al 2.5.1.2.26 del Decreto número 1066 de 2015 (compilatorio de los artículos 24, 25 y 26 del Decreto número 1745 de 1995).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.12. FIJACIÓN EN LISTA DEL NEGOCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la actualización del informe de la visita técnica y resueltas las oposiciones, si las hubiere, la Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT o el Líder UGT verificará la procedencia legal del trámite de ampliación o saneamiento del territorio colectivo según sea el caso y fijará el negocio en lista por cinco (5) días en las oficinas de la ANT o UGT en la que se adelante el procedimiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.13. CONCEPTO PREVIO DE LA COMISIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Asuntos Étnicos de la ANT, remitirá el expediente a la Comisión Técnica, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, realice la evaluación técnica y emita el concepto previo frente a la solicitud de ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para lo cual dispondrá de un término máximo de 30 días vencidos los cuales se remitirá el expediente al Director General de la ANT.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.14. RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidas las actuaciones anteriores, el expediente entrará al despacho de la Dirección General de la ANT por un término de quince (15) días, dentro de los cuales se proferirá la decisión de fondo que ponga fin a las actuaciones.

En este acto administrativo se deberá adoptar la decisión que corresponda según las evidencias recabadas, se dará respuesta a las diferentes solicitudes formuladas por los intervinientes a lo largo del trámite, se fundamentará la determinación tomada y se definirán las medidas que hagan efectiva la decisión, necesarias para que lo resuelto pueda ser acatado en un plazo de no más de veinte (20) días a partir de su ejecutoria.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.15. NOTIFICACIÓN, PUBLICACIÓN Y RECURSOS FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE AMPLIACIÓN Y SANEAMIENTO DE LOS TERRITORIOS COLECTIVOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución que decide sobre la ampliación y/o el saneamiento de los territorios colectivos, se notificará al representante legal del consejo comunitario, al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios competente y a los opositores o a los terceros interesados si a ello hubiera lugar y se publicará en el Diario Oficial y por una (1) sola vez en un medio de amplia circulación en el lugar donde se realiza la ampliación y/o saneamiento. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.16. REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez esté en firme la resolución que pone fin a las actuaciones de ampliación y/o saneamiento de los territorios colectivos, ésta se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio objeto de ampliación y/o saneamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.17. MANEJO Y ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras objeto de ampliación y/o saneamiento, será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario en los términos del artículo 2.5.1.2.32., del Decreto número 1066 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.2.18. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se aplicará lo establecido en el artículo 2.5.1.2.33 del Decreto número 1066 de 2015.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.14.25.3.1. COMPRA DIRECTA DE PREDIOS PARA LA AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Si la pretensión territorial para la ampliación del territorio colectivo recae únicamente sobre predios de naturaleza jurídica privada, el propietario podrá enviar la respectiva oferta voluntaria para que la ANT inicie el procedimiento de compra directa paralelamente con el trámite de ampliación de los títulos colectivos de “Las Tierras de las Comunidades Negras”.

En estos casos, la apertura del trámite de adquisición se entenderá también, como una admisión expresa para el inicio del procedimiento de ampliación del territorio colectivo, para lo cual, la ANT requerirá a la comunidad los datos básicos definidos en el artículo 2.14.25.2.1., del presente decreto e incluirá dicha información en los expedientes respectivos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.3.2. TRASLADO DE PRUEBAS TRÁMITE DE ADQUISICIÓN AL PROCEDIMIENTO DE AMPLIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, podrá tener en cuenta las pruebas recabadas por la Dirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en el trámite de compra de predios, incluyendo el levantamiento topográfico. De ser suficiente la información económica, cultural, social y agroambiental se consolidará la actualización del informe técnico de la visita con estos insumos y se continuará con la fijación en lista del negocio, la remisión del expediente a la Comisión Técnica de Ley 70 y se emitirá resolución de fondo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.3.3. COMPLEMENTARIEDAD ENTRE LOS TRÁMITES DE SANEAMIENTO Y FORMALIZACIÓN DE TERRITORIOS COLECTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha de expedición del presente decreto, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT - ANT en el marco de los procedimientos de titulación colectiva o ampliación de los territorios colectivos de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras caracterizará las mejoras con el estudio de necesidad de la tierra, insumo éste que será incorporado en el informe técnico de la visita y será remitido a la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT) para que dentro de las competencias establecidas en el artículo 26 del Decreto número 2363 de 2015, inicie el procedimiento administrativo de compra de mejoras para el saneamiento contenido en los artículos 31 y 32 de la Ley 160 de 1994, artículos 61 y 62 de la Ley 2294 de 2023 y en el Decreto número 1071 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.3.4. CIERRE DEL TRÁMITE DE SANEAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la solicitud verse únicamente sobre el trámite de saneamiento del territorio colectivo, el trámite de compra de mejoras será ejecutado exclusivamente por la Dirección de Asuntos Étnicos (ANT), para ello tendrá en cuenta los mejoratarios caracterizados en el acta de visita, el informe técnico de la visita o en la resolución de titulación colectiva o de ampliación del territorio colectivo.

Adquiridas las mejoras, se efectuará una diligencia para la entrega de las mismas al consejo comunitario beneficiario, en la cual se dejará constancia en un acta de la culminación del trámite de saneamiento del territorio colectivo. Dicha actuación se incorporará al expediente respectivo.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS OCUPADOS ANCESTRAL Y/O TRADICIONALMENTE POR COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS.

ARTÍCULO 2.14.25.4.1. SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá adelantar de oficio por la ANT o a solicitud del representante legal del consejo comunitario beneficiario, o de cualquier entidad pública; la solicitud de medida de protección deberá acompañarse de una información básica relacionada con:

1. Nombre del consejo comunitario solicitante de la medida de protección del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado.

2. Croquis a mano alzada y/o plano a proteger.

3. Ubicación y vías de acceso.

4. Número de familias que integran el consejo comunitario.

5. Datos de contacto donde se recibirán comunicaciones y notificaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.2. VALIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN, CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE Y CERTIFICACIÓN DE INICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la solicitud, la Dirección de Asuntos Étnicos de la ANT validará la información aportada por la comunidad y de ser necesario le requerirá para su complementación y adelantará la apertura del expediente, seguidamente reportará a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT - ANT de dicha actuación para que continúe con el trámite administrativo.

La Subdirección de Asuntos Étnicos o la UGT expedirá un oficio donde se certifique la apertura del expediente y el inicio del proceso de medida de protección provisional del territorio ancestral y/o tradicionalmente ocupado. Este oficio se comunicará al representante legal del consejo comunitario y/o a los terceros que se puedan ver afectados con la presente actuación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.3. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA EL TRASLADO DE PRUEBAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que existan informes técnicos de visita y levantamientos topográficos adelantados dentro de los procedimientos de titulación colectiva de las tierras de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras cuyos expedientes hayan avanzado en sus actuaciones procesales, la ANT podrá emitir inmediatamente la medida de protección, basada en la información y estudios que reposen en dichos expedientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.4. AUTO QUE ORDENA LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante Auto motivado la ANT a través del órgano competente, ordenará la visita al consejo comunitario y al territorio objeto de protección, con el propósito de recopilar la información para la elaboración del informe técnico de visita y el levantamiento topográfico. En esta providencia se determinarán las fechas y los funcionarios y/o contratistas responsables de realizar la visita técnica.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.5. PUBLICIDAD DEL AUTO QUE ORDENA LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario competente, al consejo comunitario solicitante y/o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la alcaldía del municipio donde se encuentre ubicado el territorio por un término de diez (10) días.

En caso de que la solicitud de protección de las tierras de las comunidades negras se ubique en áreas no municipalizadas el edicto se fijará en la Secretaría de Gobierno Departamental, por un término de diez (10) días a solicitud de la ANT, y se incorporará al expediente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.6. PRÁCTICA DE LA VISITA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De la visita se levantará un acta suscrita por el representante legal del consejo comunitario y los funcionarios y/o contratistas que la practicaron, igualmente la suscribirán las personas que hubieren intervenido en ella, la cual deberá contener los siguientes datos: a) ubicación del territorio; b) linderos generales; c) área aproximada; d) número de habitantes que hacen parte del consejo comunitario; e) número de terceros establecidos, indicando el área aproximada que ocupan y la explotación que adelantan.

La visita deberá realizarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días después de emitido el auto. En los casos en que exista riesgo de privación de derechos territoriales, la visita se hará con carácter urgente y prioritario.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.7. RENDICIÓN DEL INFORME TÉCNICO DE LA VISITA Y LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la visita, los funcionarios y/o contratistas de la ANT que la practicaron, entregarán a la Subdirección de Asuntos Étnicos o a la UGT el informe técnico de la visita y el levantamiento topográfico con su plano correspondiente. Se remitirá copia del mismo al consejo comunitario respectivo y se realizará su socialización cuando la comunidad lo requiera.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.8. RESOLUCIÓN QUE DECIDE DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los 15 días siguientes al recibo del informe técnico de la visita y del levantamiento topográfico, la Subdirección de Asuntos Étnicos o el Líder UGT de la ANT, proferirá la resolución motivada decidiendo o no sobre el reconocimiento y protección provisional del territorio ocupado ancestral y/o tradicionalmente por el consejo comunitario respectivo.

Si la ANT constata que existe superposición de ocupaciones o de posesiones entre dos o más comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, la medida de protección se extenderá a todas ellas. En todo caso, se entenderá que el acto administrativo de protección tiene carácter provisional, sujeto por ende a la titulación definitiva de la propiedad colectiva que realice la autoridad de tierras mediante el acto administrativo correspondiente, de conformidad con la legislación vigente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.9. NOTIFICACIÓN Y PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de protección se notificará al representante legal del consejo comunitario de conformidad con el ordenamiento jurídico, al Procurador Judicial y Agrario competente y se publicará en un medio de comunicación masivo con influencia en el territorio objeto de protección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.10. REGISTRO DE LA RESOLUCIÓN DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida provisional en los folios correspondientes. En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.11. DEMARCACIÓN E INSTALACIÓN DE PLACA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la resolución de reconocimiento y protección de la ocupación del territorio tradicional, la ANT iniciará el proceso de demarcación sobre el área reconocida mediante una placa o valla donde conste el mapa con las coordenadas del área objeto de protección, la cual deberá ser instalada en lugar visible para toda la comunidad.

En los casos en que se evidencie una amenaza o vulneración de los derechos a la ocupación del territorio tradicional, la ANT procederá por solicitud del representante legal del consejo comunitario, a realizar la demarcación del área objeto de la protección tradicional, de manera concertada con esta, a través del mecanismo más apropiado.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.12. REGLAS ESPECIALES PARA EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La medida de protección de los territorios ocupados ancestral y/o tradicionalmente por comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, podrá recaer sobre los siguientes inmuebles:

1. Predios o globos de terreno de naturaleza baldía ocupados tradicional y/o ancestralmente por familias de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el consejo comunitario solicitante.

2. Predios del fondo de tierras con destinación específica para el consejo comunitario.

3. Predios de propiedad privada del Consejo Comunitario.

4. Predios de propiedad privada de miembros del consejo comunitario que tienen la intención manifiesta de donarlos para la titulación colectiva y/o en la ampliación.

En ningún caso la medida de protección podrá recaer sobre predios de terceros cuya naturaleza jurídica sea privada y debidamente consolidada.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.13. PRELACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS TRADICIONALES DE COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS EN RIESGO O SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos de protección de la posesión de territorios tradicionales de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en riesgo o situación de desplazamiento forzado, contenidas en la normatividad vigente, deberán tener prelación con el fin de garantizar el derecho a la posesión y a la tierra frente a los inminentes hechos de despojo territorial al que se encuentren expuestos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.14. CREACIÓN DE CÓDIGO PARA MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN DE TERRITORIOS TRADICIONALES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la resolución de protección se solicitará a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la medida de protección con fines publicitarios en los folios correspondientes.

En los casos en que no existan folios de matrícula inmobiliaria se solicitará la apertura inmediata de uno nuevo a nombre de la Agencia Nacional de Tierras, con la anotación provisional respectiva de su carácter de territorio ancestral y/o tradicional de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras indicando el consejo comunitario beneficiario, así como la inscripción de la mencionada resolución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.15. MEDIDAS ADICIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las medidas provisionales de protección señaladas, los notarios y registradores de instrumentos públicos, así como los funcionarios de la ANT, adoptarán las medidas propias de su competencia para evitar cualquier acción de adjudicación de los predios cobijados por la medida de protección, a personas o comunidades distintas a las cobijadas por la misma.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.16. VIGENCIA DE LAS MEDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de protección tendrán vigencia hasta la finalización del procedimiento de titulación o ampliación de los títulos colectivos de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Una vez formalizado el territorio, se ordenará al Registrador de Instrumentos Públicos correspondiente que se cancele la anotación de la medida de protección.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.17. PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente decreto para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Convenio número 169 de 1989 de la OIT, deberá implementarse de forma gradual consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.14.25.4.18. NO INTERFERENCIA EN PROCESOS DE TITULACIÓN EN CURSO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 129 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de ampliación, saneamiento, protección y seguridad jurídica de los que trata este decreto en ningún momento interferirán negativamente en los procesos de titulación colectiva que hoy se encuentran en curso en la ANT. El Gobierno tendrá un plazo máximo de un año para reglamentar estos procedimientos, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

Notas de Vigencia

PARTE 15.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

TÍTULO 1.

REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.15.1.1.1. OBJETO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas adelantará, de conformidad con las normas legales y las de este decreto, las actuaciones administrativas dirigidas a incluir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente los predios debidamente identificados, las personas cuyos derechos sobre estos fueron afectados, el tiempo o período de influencia armada en relación con el predio, el tiempo de vinculación de los solicitantes con el predio y toda la información complementaria para la inscripción en el registro y el proceso de restitución. Estas actuaciones se adelantarán, respetando las garantías del debido proceso, para que el registro citado sea un instrumento veraz, oportuno e idóneo como presupuesto legal para la restitución judicial.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.15.1.1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Parte se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Avalúo catastral. De acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 8o de la Resolución número 70 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el avalúo catastral es el valor asignado por la autoridad catastral competente, como resultado de las acciones de formación, actualización de la formación o conservación, tomando como referencia los valores del mercado inmobiliario, sin que en ningún caso los supere, y practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. En dicho valor no se incluye el correspondiente a los inmuebles por destinación, la maquinaria y los equipos ni los cultivos permanentes o transitorios.

2. Baldíos. Son terrenos rurales que no han salido del patrimonio de la Nación, y no han tenido un dueño particular. Se incluyen aquellos predios que, habiendo sido adjudicados, vuelven al dominio del Estado.

3. Compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa. Es la suma de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación.

4. Compensación en especie. Es la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.

5. Compensación monetaria. Es la entrega de dinero que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega al despojado o a terceros de buena fe exenta de culpa, en las circunstancias previstas por la ley y reglamentadas en el presente decreto.

6. Contrato para el uso. Es el contrato autorizado en sentencia judicial, entre el beneficiario de un predio restituido y quien lo ocupaba de buena fe exenta de culpa, para que este último lo siga explotando, reconociendo la propiedad del primero, o entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y terceros para que lo exploten y se destine el producido del proyecto a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución.

7. Equivalencia. El concepto de equivalencia, está definido como una igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas. También se relaciona con la igualdad de áreas.

8. Mejora. Se entiende por mejora todo elemento material que acrecienta el valor de un Predio, tal como: 1) cercas, 2) pastos naturales mejorados, 3) pastos artificiales, 4) cultivos permanentes o estacionales, 5) abrevaderos, 6) dotación de infraestructura. de riego, 7) drenajes, 8) vías internas, 9) construcciones, 10) instalaciones agroindustriales, y en general toda obra realizada en el Predio que incida en su valor o que lo acrezca como consecuencia de inversiones y adecuaciones realizadas para su apropiada explotación económica o para habitarlo.

9. Ocupante: Se define como tal a la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío, susceptible de adjudicación de conformidad con la Ley.

10. Pasivos asociados a un predio restituido. Son acreencias a favor de cualquier persona, originados en la propiedad, posesión u ocupación de un predio objeto de restitución; no es necesario que el predio esté gravado para garantizar su pago.

11. Predio. Es el inmueble constituido como una unidad espacial individualizada, de manera preferente a través de coordenadas geográficas o planas únicas, con linderos y demás características que permitan su singularización; forman parte del predio las construcciones, coberturas y usos del suelo.

12. Predio rural. Es el inmueble localizado fuera del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

13. Predio urbano. Es el Predio localizado dentro del perímetro urbano, de conformidad con las normas de ordenamiento del territorio, bien sea el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

14. Posesión. Es definida por las normas civiles. Para efectos de los Predios Rurales se tendrá en cuenta el concepto de Posesión Agraria definido en la ley.

15. Unidad Agrícola Familiar (UAF). Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio, cuya extensión está definida por el Incoder<1>.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.15.1.1.3. PRINCIPIOS RECTORES DE LAS ACTUACIONES PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se regirán por los principios generales y específicos en materia de restitución que contempla la Ley 1448 de 2011, y por los siguientes principios de las actuaciones administrativas:

1. Colaboración Armónica. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se apoyará en las entidades y autoridades estatales del nivel nacional cuando así lo requiera, las que deberán brindar el apoyo, colaboración e información solicitados de manera oportuna e idónea. Cuando requiera el apoyo de las autoridades territoriales estas obrarán en consonancia con los propósitos de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con sus competencias y en el marco de autonomía territorial.

2. Enfoque Diferencial. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atenderá de manera preferencial a las personas a que se refieren los artículos 13 y 114 y 115 de la Ley 1448 de 2011.

13. Confidencialidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecerá medidas que garanticen la confidencialidad de la información suministrada por las víctimas, para preservar su seguridad y el adecuado desarrollo del trámite administrativo, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 1448 de 2011.

4. Favorabilidad. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá en cuenta las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y el principio de la prevalencia del derecho material sobre el derecho formal para hacer las inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

5. Enfoque preventivo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por la protección jurídica de los predios que se pretenden restituir o formalizar, con el fin de garantizar la eficacia de las decisiones y fallos de las autoridades administrativas y judiciales en la materia.

6. Participación. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas velará por garantizar la efectiva participación de las víctimas y terceros en las decisiones que afecten sus intereses.

7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.

8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.

9. Publicidad. Las actuaciones y diligencias que se cumplan en el desarrollo del trámite que trata el presente título serán públicas y en particular ofrecerán la información necesaria a las víctimas para ejerzan sus derechos procesales. Lo anterior sin perjuicio de la confidencialidad de la información sujeta a reserva legal y la adecuada protección a las víctimas.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.15.1.1.4. INFORMACIÓN INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida.

Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7o del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.5. SUSPENSIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo.

Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen.

En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación.

En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.6. PARTICIPACIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.7. MEDIDAS EN FAVOR DE PROPIETARIOS RETORNADOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos.

En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto.

Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas.

En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.8. ACTUACIONES EN LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.9. ESTRATEGIAS PARA EVIDENCIA DE AVANCES DE LOS FALLOS DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto.

Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.10. ADECUACIÓN DE PROGRAMAS Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o inciso 5o de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.11. RESPONSABILIDAD DE LOS ENTES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.12. SUPERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPOJO O ABANDONO FORZOSO DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.13. MECANISMOS DE EFICIENCIA, ECONOMÍA Y CELERIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.14. INDICADORES PARA LA PRUEBA DE PRESUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información:

1. Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

2. Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1>, o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.

3. Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).

4. Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder)<1> o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado.

5. Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero.

Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.15.1.1.15. MEDIDAS DE ATENCIÓN A LOS SEGUNDOS OCUPANTES. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>

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Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.15.1.1.16. GRADUALIDAD, PROGRESIVIDAD Y CIERRE DE MICROZONAS. <Artículo derogado por el artículo 10 del Decreto 1623 de 2023>

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

IMPLEMENTACIÓN GRADUAL Y PROGRESIVA DEL REGISTRO.

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ARTÍCULO 2.15.1.2.1. SEGURIDAD EN EL REGISTRO Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados serán implementadas en condiciones que permitan garantizar su seguridad.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.15.1.2.2. ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL. Con el fin de coordinar los esfuerzos interinstitucionales para el proceso de restitución de tierras se implementarán dos instancias de coordinación.

El Ministerio de Defensa Nacional implementará la primera de ellas que estará encargada de proveer insumos en materia de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras. En esta instancia participará la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

El Gobierno nacional regulará una segunda instancia de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la micro focalización de que trata el artículo 2.15.1.2.3. del presente decreto, así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, atendiendo los criterios de los que trata la Ley 1448 de 2011.

La información en materia de seguridad e identificación de riesgos, de responsabilidad de la instancia a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, constituye un insumo para la definición de las macro zonas de las que trata el artículo 2.15.1.2.4. del presente decreto en el Consejo de Seguridad Nacional, así como para la instancia de carácter operativo implementada por el Gobierno nacional.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.15.1.2.3. DE LA FOCALIZACIÓN PARA EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Con el propósito de implementar el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente atendiendo los principios de progresividad y gradualidad, se adelantará un proceso de macro y micro focalización, mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.

(Decreto número 4829 de 2011, artículo 5o)

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Concordancias
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ARTÍCULO 2.15.1.2.4. DE LOS MECANISMOS PARA LA DEFINICIÓN DE ÁREAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 440 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.

Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT).

PARÁGRAFO. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (COLR).

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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