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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.3.9.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de este Título es reglamentar la estructura y el funcionamiento de la Junta Administradora del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa de que trata el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 1955 de 2019.

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ARTÍCULO 2.3.9.1.2. NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa es una cuenta especial del Ministerio de Educación Nacional sin personería jurídica, creado como una herramienta financiera que responda una necesidad específica- de canalización de los recursos de las diferentes fuentes y naturaleza, de forma ágil y expedita, con el fin de asegurar la destinación efectiva del recurso, en beneficio de la infraestructura educativa física y digital.

El Ministerio de Educación Nacional deberá viabilizar y financiar los proyectos para la construcción, mejoramiento, adecuación, ampliaciones y dotación de infraestructura educativa en educación inicial, preescolar, educación básica y media, en zonas urbanas y rurales, incluyendo residencias escolares en zonas rurales dispersas, así como los contratos de interventoría asociados a tales proyectos, de acuerdo con los recursos dispuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 2.3.9.1.4. del presente Decreto.

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ARTÍCULO 2.3.9.1.3. CARACTERÍSTICAS DEL FONDO CUENTA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Es un Fondo sin personería jurídica creado por la ley, como una herramienta financiera que sirve para la administración separada de los recursos de destinación específica a la financiación de la Infraestructura Educativa.

2. Los recursos del Fondo pueden ser manejados de manera directa por la entidad que lo tiene a su cargo, entiéndase Ministerio de Educación Nacional, en cuyo caso los contratos que se suscriban serán seleccionados por el ente estatal conforme a las normas que rigen la contratación pública; o a través de la suscripción de contratos de fiducia mercantil que generen la constitución de Patrimonios Autónomos, caso en el cual se regirán por las normas de contratación del derecho privado, respetando los principios de buena fe, moralidad, transparencia, economía, celeridad, eficacia, publicidad y responsabilidad.

3. Cuando se opte por la suscripción de contratos de fiducia mercantil, el Fondo tendrá como único Fideicomitente al Ministerio de Educación Nacional y los recursos dinerarios serán administrados por una sociedad fiduciaria, conforme al artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio y sus decretos reglamentarios.

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ARTÍCULO 2.3.9.1.4. FUENTES DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo estipulado en el artículo 184 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa para educación preescolar, básica y media provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los provenientes del recaudo establecido en el artículo 11 de la Ley 21 de 1982, destinados al Ministerio de Educación Nacional.

b) Las partidas que se le asignen en el Presupuesto Nacional y estén contenidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

c) Los rendimientos financieros derivados de la inversión de los recursos realizada de conformidad con lo establecido en el manual financiero del Patrimonio Autónomo.

Así mismo, los proyectos de infraestructura educativa que se desarrollen a través del Fondo podrán contar con recursos provenientes de:

d) El Sistema General de Regalías destinados a proyectos específicos de infraestructura educativa, para los casos en que el OCAD designe al Ministerio de Educación Nacional como ejecutor de los mismos.

e) Los recursos de cooperación internacional o cooperación de privados que este gestione o se gestionen a su favor.

f) Aportes de los departamentos, distritos y municipios y de esquemas asociativos territoriales: regiones administrativas y de planificación, las regiones de planeación y gestión, las asociaciones de departamentos, las áreas metropolitanas, las asociaciones de distritos especiales, las provincias administrativas y de planificación, las asociaciones de municipios y la Región Administrativa de Planificación Especial (RAPE).

g) Participación del sector privado mediante proyectos de Asociaciones Público- Privadas.

h) Obras por impuestos.

PARÁGRAFO 1o. Con cargo a los recursos administrados por el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa, se asumirán los gastos para su funcionamiento, costos en que se incurra para el manejo y control de los recursos y los gastos de operación del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos financieros que generen los recursos que integran el Fondo y que sean trasladados al Patrimonio Autónomo, podrán financiar el funcionamiento de las unidades de gestión. No obstante, si los recursos de rendimientos fueren insuficientes y no se asignaren partidas presupuestales adicionales por el Ministerio de Educación Nacional para este fin, el Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa (FFIE) podrá disponer de las vigencias futuras que no estén priorizadas en proyectos de Infraestructura Educativa para cubrir dichas obligaciones.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos del Ministerio de Educación Nacional que conforman el Fondo se pueden ejecutar individual o conjuntamente con las otras fuentes de recursos previstas en la ley siempre y cuando se encuentren destinados al cumplimiento de su objeto.

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CAPÍTULO 2.

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.1. INTEGRACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA FFIE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del Fondo Cuenta FFIE estará integrada de la siguiente manera:

1. El/la Ministro(a) de Educación Nacional, quien la presidirá.

2. Un miembro designado por el Presidente de la República.

3. Dos (2) miembros designados por el/la Ministro(a) de Educación Nacional.

4. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.

5. Un (1) representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos.

6. Un (1) representante de las entidades territoriales.

El/la Gerente del FFIE o su delegado ejercerá la Secretaría Técnica quien intervendrá con voz pero sin voto.

El/la Ministro(a) de Educación Nacional podrá solicitar a la Secretaría Técnica que invite a Directivos de las áreas misionales del Ministerio de Educación Nacional para que asistan y aporten técnicamente conceptos para la toma de decisiones, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1o. La designación del representante de las entidades territoriales será realizada de común acuerdo por la Federación Nacional de Departamentos, la Federación Nacional de Municipios y la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales).

PARÁGRAFO 2o. Si hay conflicto entre las actividades o intereses del FFIE y las de un miembro de la junta, este deberá declararse impedido y será reemplazado para conocer del asunto objeto del impedimento por quien su nominador designe.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.2. DE LOS MIEMBROS DESIGNADOS POR EL MINISTRO (A) DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los dos (2) miembros designados por el Ministro(a) de Educación Nacional pueden ser servidores públicos o particulares.

La persona natural que actúe como miembro de la Junta Administradora designado por el/la Ministro(a) de Educación Nacional debe cumplir con las siguientes condiciones:

1. Contar con título profesional y posgrado.

2. Tener experiencia profesional de mínimo cinco (5) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos o gestión pública.

Los honorarios de los miembros de la Junta Administradora serán definidos mediante acto administrativo del Ministerio de Educación Nacional y pagados con cargo a los recursos del Fondo.

La asistencia de los miembros de que trata el presente artículo, a las sesiones de la Junta, será indelegable.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.3. DELIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA FFIE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del FFIE cumplirá unas funciones generales y unas funciones específicas, según se constituyan o no los patrimonios autónomos.

La Junta Administradora del FFIE cumplirá las siguientes funciones generales:

1. Priorizar y definir los proyectos de infraestructura educativa que serán financiados o cofinanciados con recursos del FFIE.

2. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en las estrategias de implementación de políticas de infraestructura educativa de acuerdo con la normatividad vigente, las metas, objetivos y fines que en materia del sector educativo trace el Gobierno nacional.

3. Apoyar al Ministerio de Educación Nacional en los términos y condiciones para la celebración y modificación de los contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos destinados para el cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

4. Brindar orientaciones para el desarrollo y cumplimiento del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

5. Seleccionar a la persona que se desempeñará como Gerente del Fondo, con las obligaciones que defina la Junta.

6. Gestionar la consecución de recursos de cofinanciación para el desarrollo de los proyectos en el marco del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

PARÁGRAFO 1o. Los gastos en que incurra la Junta Administradora para el cumplimiento de todas sus funciones se asumirán con cargo a los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Administradora adoptará su propio reglamento, el cual podrá ser modificado de conformidad con sus necesidades de operación y funcionamiento.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.4. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA FFIE CUANDO NO SE CONSTITUYEN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que no se constituyan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:

1. Servir como órgano asesor técnico del Ministro(a) de Educación Nacional, para el manejo e inversión de los recursos del FFIE.

2. Realizar el seguimiento a la inversión de los recursos del Fondo para lograr la ejecución de los proyectos del Plan Nacional de Infraestructura Educativa.

PARÁGRAFO. En el caso previsto en el presente artículo, los recursos del FFIE serán ejecutados de conformidad con el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.5. FUNCIONES ESPECÍFICAS DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO CUENTA FFIE CUANDO SE OPTEN POR LA CONSTITUCIÓN DE FIDUCIAS MERCANTILES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se suscriban contratos de fiducia mercantil y surjan patrimonios autónomos, la Junta Administradora del FFIE ejercerá las siguientes funciones específicas:

1. Fijar las reglas para la administración de los recursos de los patrimonios autónomos a cargo de las sociedades fiduciarias.

2. Analizar los informes que presente la Gerencia de las Unidades de Gestión y la sociedad fiduciaria en relación con la ejecución de los recursos de los patrimonios autónomos, y adoptar las medidas o mecanismos de mejora correspondientes para que estos cumplan con la finalidad para la cual fueron constituidos.

3. Designar su representante en el comité fiduciario de los patrimonios autónomos que se constituyan.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.6. DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la autonomía presupuestal y contractual del FFIE, al momento de celebrarse el contrato de fiducia mercantil para la constitución de patrimonios autónomos, deberá preverse la conformación de unidades de gestión integradas por profesionales idóneos, que tendrán como objetivo garantizar la planeación, diseño, implementación, desarrollo, y seguimiento de los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.7. ACTIVIDADES DE LAS UNIDADES DE GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Unidades de Gestión adelantarán como mínimo las siguientes actividades:

1. Presentar las propuestas de modificación del Manual Operativo del Patrimonio Autónomo del FFIE y los demás instrumentos establecidos para el funcionamiento de las unidades de gestión:

2. Realizar la asistencia técnica, jurídica y financiera necesaria para la estructuración de los proyectos de infraestructura educativa, las contrataciones que se requieran para su ejecución y los pagos de acuerdo con lo establecido en los contratos de fiducia mercantil que se suscriban para tales efectos.

3. Analizar, estudiar, verificar y viabilizar técnica y jurídicamente, los proyectos que deben ser priorizados conforme los lineamientos impartidos por la Junta Administradora y lo establecido en las resoluciones 10281 de 2016 y 12282 de 2019 del Ministerio de Educación Nacional o la norma que las modifique, adicione o sustituya, de acuerdo con los recursos que el Ministerio de Educación asigne para adelantar estas actividades.

4. Aplicar los lineamientos que posibiliten el desarrollo y ejecución de los proyectos priorizados por la Junta Administradora del FFIE.

5. Realizar las evaluaciones, observaciones o recomendaciones relacionadas con los procesos de contratación para la ejecución y construcción de los proyectos.

6. Adelantar la estructuración de los procesos de contratación y realizar el seguimiento periódico a la ejecución de las obras, identificando los aspectos que generen dificultades, así como estableciendo las recomendaciones y advertencias que sobre el particular emitan los correspondientes interventores y que permitan de manera inmediata realizar las sugerencias del caso, e iniciar los procedimientos que resulten procedentes.

7. Las demás que de acuerdo con la naturaleza de las unidades de gestión le corresponda conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los contratos de fiducia que se suscriban para la constitución de los patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del FFIE.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.8. DEL(A) GERENTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Gerente del FFIE liderará las Unidades de Gestión que se lleguen a constituir, y será el encargado de definir su estructura y funcionamiento de acuerdo con los parámetros que fije al respecto la Junta Administradora, y quien tendrá bajo su responsabilidad la realización de las actividades que se deriven del ordenamiento jurídico y los contratos de fiducia mercantil.

El(la) Gerente será seleccionado(a) por la Junta Administradora del FFIE y su vinculación se realizará a través de los respectivos patrimonios autónomos. Para su designación deberá contar con título profesional y posgrado con experiencia de mínimo cinco (5) años en proyectos de infraestructura o gestión de recursos públicos.

Sin perjuicio de las demás que se deriven del ordenamiento jurídico y los contratos de fiducia mercantil, el gerente tendrá las siguientes obligaciones:

1. Definir la estructura y funcionamiento de las Unidades de Gestión que estará integrada por personal técnico idóneo para diseñar, desarrollar e implementar los esquemas necesarios para la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa.

2. Actuar como vocero del FFIE conforme a las directrices impartidas por la Junta Administradora.

3. Instruir a las Unidades de Gestión y acatar las reglas e instrucciones impartidas por la Junta Administradora para la administración de los recursos del Patrimonio Autónomo.

4. Informar a la Junta Administradora sobre las decisiones, recomendaciones o solicitudes que requieran del conocimiento de la mencionada Junta.

5. Informar a la Junta del curso de avance de proyectos y presentar propuestas correctivas y de mejora según la necesidad.

6. Designar los miembros de los órganos de dirección del Patrimonio Autónomo conforme lo dispuesto en los contratos fiduciarios que se celebren para la administración dé los recursos del FFIE.

7. Convocar a los órganos de dirección, sin perjuicio de la facultad igualmente atribuida al Fideicomitente y la sociedad fiduciaria, conforme lo establecido en los Manuales Operativos de los contratos fiduciarios que se celebren para la administración de los recursos del FFIE.

8. Participar activamente con voz y voto en la deliberación y adopción de las decisiones que se sometan a su consideración en su calidad de miembro del Comité Fiduciario, de acuerdo con lo dispuesto en los contratos fiduciarios que se celebren para la administración de los recursos del FFIE y sus manuales operativos.

9. Instruir al personal técnico de las Unidades de Gestión sobre los lineamientos impartidos por los Comités Fiduciarios que se integren para la ejecución de los contratos de fiducia mercantil que se celebren para la administración de los recursos del FFIE.

10. Instruir a las Unidades de Gestión para analizar, estudiar, estructurar y viabilizar técnica, jurídica y administrativamente, los proyectos priorizados conforme los criterios definidos por la Junta Administradora del FFIE.

11. Presentar a la Junta Administradora del FFIE, los proyectos que conforme a lo recomendado y aprobado por los órganos de dirección de los Patrimonios Autónomos, deban ser priorizados.

12. Elaborar y presentar a la Junta Administradora del FFIE y a los órganos externos públicos o privados, informes de ejecución técnica, financiera o de rendición de cuentas.

13. Impartir las instrucciones necesarias para la elaboración y autorización de los documentos relacionados con la recepción y desembolso de los recursos de acuerdo con el procedimiento y las competencias establecidas en los Manuales Operativos de los Patrimonios Autónomos del FFIE.

14. Coordinar con las Unidades de Gestión, la realización del seguimiento periódico a la ejecución de las obras, identificando los aspectos que generen dificultades, las recomendaciones y advertencias emitidas por los interventores y con ello realizar las sugerencias del caso al Comité Fiduciario e iniciar los procedimientos contractuales que resulten procedentes.

15. Las demás que surjan conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y en los contratos de fiducia que se suscriban para la constitución de los patrimonios autónomos para el manejo de los recursos del FFIE.

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ARTÍCULO 2.3.9.2.9. DEL COMITÉ DE PARTICIPACIÓN TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El(la) Gerente del FFIE, tendrá bajo su responsabilidad la realización cada cuatro (4) meses de un comité, con el fin de presentar el avance en la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa y recibir las observaciones que sobre el particular deban presentarse para análisis de la junta administradora. El comité estará integrado por:

1. Gerente del FFIE

2. El/la Director(a) de Cobertura del Ministerio de Educación Nacional.

3. Un delegado de la Federación Colombiana de Departamentos.

4. Un delegado de la Federación Colombiana de Municipios.

5. Un delegado de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales (Asocapitales).

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CAPÍTULO 3.

FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.1. SESIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De manera ordinaria, la Junta Administradora del FFIE sesionará como mínimo una vez cada dos (2) meses, de acuerdo con la convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica.

También podrá sesionar de manera extraordinaria cuando sea convocada por solicitud de su Presidente.

PARÁGRAFO 1o. Las sesiones podrán ser virtuales, para lo cual el Secretario Técnico deberá garantizar los medios tecnológicos idóneos que permitan la participación de todos los integrantes de la Junta.

PARÁGRAFO 2o. La Junta Administradora del FFIE podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere de acuerdo con el tema a las cuales participarán con voz y sin voto.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.2. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las convocatorias de la Junta deberán ser realizadas por la Secretaría Técnica.

Tratándose de sesiones ordinarias, la convocatoria deberá realizarse mínimo con dos (2) días de antelación a la fecha de su realización e-indicará el lugar, la fecha y hora, si es presencial o virtual, y el correspondiente orden del día. La comunicación de la convocatoria deberá remitirse a todos sus miembros y podrá ser enviada mediante correo físico o electrónico y deberá llevar anexos los documentos que se requieran para el desarrollo de la sesión.

Para el caso de sesiones extraordinarias, la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, mediante correo físico o electrónico, indicando lugar, si es presencial, la fecha y la hora, así como los temas por tratar.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.3. QUÓRUM. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Junta Administradora del FFIE podrá sesionar con la asistencia de mínimo cinco (5) de sus miembros y la presencia del Presidente y el Secretario Técnico será obligatoria.

La Junta administradora adoptará sus decisiones por mayoría simple.

El Secretario Técnico de la Junta Administradora participará en las sesiones con voz y sin voto.

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ARTÍCULO 2.3.9.3.4. ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1433 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De toda sesión de la Junta Administradora del FFIE se levantará el acta respectiva, la cual deberá contener una relación sucinta de los temas tratados, los asistentes, las intervenciones, las decisiones adoptadas y los votos emitidos en cada caso, así mismo deberá estar numerada y suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico.

PARÁGRAFO 1o. El Secretario Técnico será el responsable de la elaboración, archivo y custodia de las actas de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Iniciada la sesión de la Junta Administradora del FFIE, se someterá a aprobación el acta de la sesión anterior, puesta previamente en conocimiento de los miembros de la Junta como documento anexo de la convocatoria. En caso de haber observaciones a las actas, estas deberán constar por escrito.

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TÍTULO 10.

PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE).

CAPÍTULO 1.

OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.10.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene como objeto reglamentar el parágrafo 4o del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, el numeral 20 del artículo 6o de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 3o de la Ley 136 de 1994, el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 de 2001 y los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1176 de 2007, en lo referente al Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Este Título aplica al sector educativo en los niveles y órdenes de la Administración Pública Nacional y Territorial, así como a todos los actores del Programa de Alimentación Escolar (PAE).

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

GENERALIDADES.

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ARTÍCULO 2.3.10.2.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la interpretación y aplicación del presente Título, se establecen las siguientes definiciones:

1. Programa de Alimentación Escolar (PAE): estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables.

2. Corresponsabilidad: concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar la adecuada y oportuna ejecución y prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE). Implica que el Estado, para poder cumplir ese fin, requiere el apoyo de los otros actores sociales, los cuales deben participar responsablemente y contribuir desde sus respectivos roles y obligaciones.

De igual forma, la familia como contexto más cercano y espacio primario de socialización, es garante del adecuado ejercicio de los derechos de sus integrantes, especialmente si son niños, niñas, adolescentes y jóvenes, con la concurrencia y solidaridad de la sociedad.

3. Fuentes de financiamiento: son todos aquellos recursos públicos o privados destinados a financiar el PAE, cuya ejecución será coordinada por las entidades territoriales, bajo el esquema de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa.

4. Bolsa común: esquema de ejecución unificada de recursos mediante el cual la Nación y las entidades territoriales invierten de manera coordinada sus recursos de conformidad con lo establecido en la ley, en este Título y en los lineamientos técnicos-administrativos del PAE, con el fin de alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente de los recursos.

5. Lineamientos Técnicos-Administrativos: documento emitido por el Ministerio de Educación Nacional en el que se definen las condiciones, los elementos técnicos y administrativos mínimos que deben tener o cumplir todos los actores y operadores del programa para la prestación de un servicio de alimentación escolar con calidad, y poder ejecutar acciones dentro del mismo.

Las instituciones educativas ubicadas en comunidades, resguardos o territorios indígenas y grupos étnicos tendrán unos Lineamientos Técnicos Administrativos Diferenciales acorde con sus usos, costumbres e identidad cultural, debidamente concertados en los espacios conformados por la ley, siempre y cuando dichos usos y costumbres no sean contrarios a la Constitución y las leyes.

6. Operador del PAE: persona contratada para realizar la prestación del servicio del Programa de Alimentación Escolar en las instituciones educativas, haciendo entrega del complemento alimentario a los estudiantes beneficiarios, de acuerdo con los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las obligaciones del contrato.

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Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.10.2.2. PLANEACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PARA GARANTIZARLO DURANTE TODO EL CALENDARIO ESCOLAR. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 846 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales que ejecuten recursos del Programa de Alimentación Escolar (PAE) deben planear la prestación del servicio de alimentación escolar y los procesos de contratación correspondientes, de conformidad con el régimen de contratación aplicable, con la suficiente antelación para contratar durante la respectiva vigencia fiscal y atender desde el primer día y sin interrupciones el servicio durante todo el año del calendario académico, atendiendo las condiciones particulares de ubicación e infraestructura de las diferentes sedes de las instituciones educativas, y las tradiciones y costumbres alimenticias de cada región.

PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender definirá un valor de referencia para que las entidades territoriales adelanten el suministro del PAE en la siguiente vigencia, que les permita adelantar la planeación en sus territorios y lograr que el servicio de alimentación escolar se brinde desde el primer día y sin interrupción, durante el calendario escolar. Para definir el valor de referencia se tendrán en cuenta los criterios de asignación aprobados por el Consejo Directivo de la Unidad de Alimentación Escolar y la información reportada por las entidades territoriales sobre la ejecución de los recursos del programa, en el formulario “VAPA-PAE” del Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP), o el que haga sus veces.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

OPERACIÓN DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE).

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ARTÍCULO 2.3.10.3.1. ESTÁNDARES Y CONDICIONES MÍNIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional expedirá dentro de los lineamientos técnicos-administrativos, los estándares y las condiciones mínimas para la prestación del servicio y la ejecución del PAE, los cuales serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los actores y los operadores de este programa.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.10.3.2. COFINANCIACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios para distribuir los recursos de la Nación y realizará las actividades institucionales necesarias para transferirlos a las entidades territoriales, con el fin de que estas, como responsables del servicio educativo en su jurisdicción y de la ejecución del PAE, realicen la implementación, financiación y ejecución del programa de acuerdo con los lineamientos del Ministerio y las necesidades locales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.3.3. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De manera excepcional el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del Presupuesto General de la Nación para el PAE, en los siguientes casos:

1. Cuando en un territorio o región se presenten hechos constitutivos de calamidad pública, desastre, emergencia grave, fuerza mayor o caso fortuito que impidan temporalmente a las entidades territoriales la suscripción y/o ejecución de los contratos para suministrar el programa a estudiantes en clase, y por el tiempo que dure la imposibilidad.

2. Cuando se presenten hechos sobrevinientes que generen grave perturbación del orden público en un territorio o región, que impidan temporalmente a las entidades territoriales suscribir y/o ejecutar los contratos para el PAE a estudiantes en clase, y sea posible la contratación por parte del Ministerio.

En estos casos los recursos podrán ser ejecutados por el Ministerio de Educación Nacional a través de contratos de aporte a los que se refiere el artículo 2.4.3.2.9. del Decreto número 1084 de 2015.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.4. ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional coordinará las actividades con los actores del PAE para el cumplimiento de los lineamientos y objetivos del programa y brindará asesoría a las entidades territoriales sobre las acciones, actividades y proyectos que se implementen o desarrollen.

Con el fin de garantizar la oportunidad, continuidad y adecuada ejecución del Programa y la prestación del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar acciones o medidas administrativas, técnicas y operativas que deben adoptar las entidades territoriales, los operadores, los rectores y en general los actores del sistema educativo.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.5. CONCURRENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional hará la articulación, ejecución y orientación por medio de la expedición de los Lineamientos Técnicos-Administrativos y cofinanciará el Programa. Los municipios, distritos y departamentos deben concurrir con recursos económicos y el cumplimiento de las obligaciones y funciones señaladas en la ley, este Título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.

Los comedores escolares son responsabilidad de las entidades territoriales; en el evento en que no cumplan con las condiciones adecuadas, las administraciones deberán realizar la adecuación y/o mejoramiento para garantizar las condiciones establecidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del Programa. Con el fin de evitar la afectación en la prestación del servicio durante el tiempo que duren las adecuaciones, la entidad territorial en coordinación con el Ministerio evaluará el tipo de complemento alimentario a suministrar en cada caso.

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ARTÍCULO 2.3.10.3.6. PRIORIZACIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional determinará los criterios y la metodología para la distribución de recursos diferenciados, con el fin de realizar la priorización de entidades territoriales.

Dentro de las condiciones para la ejecución del Programa el Ministerio indicará en los Lineamientos Técnicos-Administrativos los criterios que deben tener en cuenta los departamentos, distritos y municipios para la priorización de las Instituciones Educativas y focalización de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que se beneficiarán con el Programa, teniendo en cuenta, entre otros, la información suministrada por el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), en armonía con las funciones que la ley atribuye a los municipios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.3.7. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de cofinanciación que transfiera el Ministerio de Educación Nacional para el Programa de Alimentación Escolar (PAE) a las entidades territoriales, deberán destinarse para:

1. Compra de alimentos, acorde con las características definidas en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

2. Contratación del personal manipulador de alimentos requerido para la operación del programa.

3. Transporte de alimentos.

4. Dotación de menaje, equipos y utensilios necesarios para la prestación del servicio de alimentación escolar, así como para su reposición cuando se requiera.

5. Dotación de insumos e implementos de aseo para las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.

6. Suministro de combustible para la preparación de alimentos, de acuerdo con la modalidad de atención suministrada.

7. Contratación para la provisión del servicio de alimentación escolar.

8. Construcción y mejoramiento de la infraestructura destinada para el almacenamiento, preparación, distribución, consumo e instalaciones sanitarias de las instituciones educativas donde se realice la operación del programa.

9. Supervisión, interventoría, monitoreo y control de la prestación del servicio del programa de alimentación escolar.

Los recursos del PAE no podrán destinarse para los fines de los numerales 4 y 8 de este artículo, si ello implica la disminución de las coberturas actuales o el detrimento en la calidad de la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. Los recursos asignados por el Ministerio de Educación Nacional que queden sin ejecución al cierre de la vigencia, podrán ser utilizados con la destinación que establezca el Ministerio para la ejecución del PAE.

Notas de Vigencia
Concordancias

CAPÍTULO 4.

ACTORES DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (PAE).

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ARTÍCULO 2.3.10.4.1. ACTORES DEL PROGRAMA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La adecuada y oportuna prestación de los servicios del PAE es corresponsabilidad de actores estatales: el Ministerio de Educación Nacional, los municipios, los distritos, los departamentos, los establecimientos y sedes educativas oficiales.

Otros actores que participan en el Programa son: los rectores, docentes directivos, docentes, padres de familia, estudiantes beneficiados, los operadores y el personal que manipula los alimentos en cada una de las etapas.

También son actores del programa los organismos de cooperación internacional, entidades no gubernamentales y el sector privado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.4.2. FUNCIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional ejercerá las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):

1. Definir, proferir y actualizar los Lineamientos Técnicos-Administrativos del PAE, los estándares y las condiciones mínimas para la ejecución del Programa y la prestación del servicio, que serán de obligatorio cumplimiento y aplicación para las entidades territoriales, los operadores y en general los actores del programa, independientemente de la fuente de recursos con la cual se financie.

Concordancias

2. Orientar y articular el PAE, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación.

3. Prestar asistencia técnica a las entidades territoriales para la implementación y la ejecución del PAE en sus respectivas jurisdicciones.

4. Distribuir y transferir a las entidades territoriales los recursos de cofinanciación del Presupuesto General de la Nación al PAE, para que sean ejecutados de acuerdo con este Título y las condiciones que señale el Ministerio, verificando que la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE sean ejecutados de manera coordinada bajo el esquema de Bolsa Común.

5. Definir e implementar un sistema de información, así como los instrumentos de planeación, seguimiento, monitoreo y control del Programa.

6. Promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública de acuerdo con la normatividad vigente y de los Lineamientos Técnicos-Administrativos.

7. Celebrar contratos para la ejecución del programa, cuando sean procedentes de acuerdo con este Título.

8. Promover modelos de cofinanciación y esquemas de bolsas comunes con diferentes recursos para la financiación del PAE.

9. Realizar visitas selectivas a las entidades territoriales, a los establecimientos educativos y a los operadores del programa, directamente o a través de la supervisión e interventoría, para verificar las condiciones en que se está ejecutando el programa y el cumplimiento de los lineamientos, estándares y condiciones del mismo; estas visitas podrán desarrollarse con la participación de órganos o entidades de control o de las autoridades competentes en temas relacionados con el programa.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.4.3. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones en relación con el Programa de Alimentación Escolar (PAE):

1. Apropiar y reservar los recursos necesarios y suficientes para la financiación o cofinanciación del PAE en su jurisdicción, y adelantar los trámites para comprometer vigencias futuras cuando haya lugar.

2. Garantizar que en una institución educativa no existan dos operadores del servicio que realicen sus actividades de manera simultánea en el mismo lugar de preparación o de entrega de los alimentos, y que un mismo beneficiario no sea receptor de dos raciones en el mismo tiempo de consumo.

3. Asegurar la dotación de equipos, utensilios y menaje necesarios para la operación del programa en las instituciones educativas priorizadas, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.

4. Remitir oportunamente al Ministerio de Educación Nacional la información y los documentos que establezca de manera general o que solicite específicamente para el seguimiento y consolidación de las cifras del programa y realizar el reporte de los recursos en el Sistema Consolidador de Hacienda e Información Pública (CHIP).

5. Establecer y remitir al Ministerio de Educación Nacional antes del 31 de octubre de cada año la priorización de instituciones educativas del calendario escolar siguiente. Para el año 2015 la fecha límite será fijada por ese Ministerio.

6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio.

7. Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio.

8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública.

9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

10. Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe:

a) Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común;

b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos;

c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;

d) Designar la supervisión, y en caso necesario la interventoría técnica, en los contratos que suscriba, para el adecuado seguimiento y verificación de su ejecución, así como adoptar las acciones y medidas que le otorga la ley como contratante y ordenador del gasto para garantizar el adecuado y oportuno cumplimiento de los mismos, del programa y de los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional para el PAE, en su jurisdicción.

e) <Literal adicionado por el artículo 5 del Decreto 846 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá transferir a los Fondos de Servicio Educativos los recursos necesarios para atender el servicio de alimentación escolar, cuando se den las condiciones a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 2167 de 2021 y conforme a los lineamientos expedidos para este fin por la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar en materia de aspectos técnicos y administrativos, los estándares y las condiciones mínimas, los ejes estructurales y el control y seguimiento del Programa de Alimentación Escolar (PAE)

Notas de Vigencia

11. Gestionar esquemas que permitan aunar esfuerzos financieros, técnicos y humanos, con el fin de ampliar la cobertura local del programa o mejorar la calidad de las minutas.

12. Realizar acompañamiento técnico a los establecimientos educativos de su jurisdicción buscando la eficiencia y eficacia del programa, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional.

13. Concurrir a la financiación del PAE en su territorio, para la prestación del servicio en las condiciones indicadas en este título y en los lineamientos, condiciones y estándares del Ministerio de Educación Nacional.

14. Garantizar que los establecimientos educativos de su jurisdicción cuenten con la infraestructura adecuada para el almacenamiento, preparación, distribución y consumo de los complementos alimentarios, y suscribir planes de mejoramiento con los establecimientos educativos que no cumplan con estas condiciones, hacerles seguimiento y apoyar su implementación y ejecución.

15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio.

16. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.4. OBLIGACIONES DE LOS RECTORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los rectores de las Instituciones Educativas priorizadas del PAE deben:

1. Designar y gestionar espacios adecuados para la operación del programa en cada etapa, de acuerdo con la modalidad que se esté suministrando.

2. Facilitar a los operadores del PAE el cumplimiento de las obligaciones del contrato que tengan relación con la institución educativa, conforme a los Lineamientos Técnicos-Administrativos.

3. Realizar la etapa a su cargo del proceso de focalización, de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

4. Verificar y suscribir el documento correspondiente que acredite el suministro de cada uno de los complementos alimentarios, de manera que sean entregados adecuada y oportunamente por los operadores a cada beneficiario, y emitir mensualmente el certificado de complementos alimentarios entregados por el operador.

5. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, los niños, niñas, adolescentes y jóvenes focalizados de acuerdo con lo establecido en los Lineamientos Técnicos-Administrativos del programa.

6. Actualizar oportunamente en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) los cambios en la matrícula de cada institución educativa.

7. Dar a conocer a la comunidad educativa el Programa de Alimentación Escolar y las condiciones en que se prestará en la institución educativa.

8. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.5. OBLIGACIONES CONJUNTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales liderarán con los rectores, coordinadores del programa, directivos docentes, docentes, personal administrativo, veedurías ciudadanas y sociedad, las siguientes acciones:

1. Seguimiento, control y evaluación de la ejecución del Programa en cada establecimiento educativo.

2. Seguimiento al cumplimiento de las condiciones necesarias para el adecuado proceso de recepción, conservación, manejo y distribución de la alimentación escolar.

3. Verificación de las condiciones de calidad de los alimentos, la fecha de vencimiento, empaque de la ración alimentaria, condiciones higiénicas del personal de transporte y cumplimiento del menú.

4. Reporte inmediato al ordenador del gasto, al supervisor o al interventor de los contratos, así como a las autoridades competentes, de cualquier irregularidad en los alimentos o en la ejecución del contrato que afecte la adecuada y oportuna prestación del servicio.

5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos-Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

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ARTÍCULO 2.3.10.4.6. FUNCIONES DE LOS OPERADORES DEL PAE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que sean contratados para la ejecución del PAE, cumplirán las siguientes funciones, además de las obligaciones contractuales:

1. Cumplir oportunamente los lineamientos técnicos-administrativos, condiciones de operación y estándares mínimos del Programa fijados por el Ministerio de Educación Nacional.

2. Garantizar permanentemente la cantidad, calidad, inocuidad y oportunidad en la entrega de los alimentos a los estudiantes beneficiarios del programa en las condiciones del contrato, las señaladas por el Ministerio de Educación Nacional y las autoridades en la materia.

3. Planear, organizar y ejecutar el suministro diario de los complementos alimentarios, y garantizar que el personal que lleva a cabo las actividades desarrolladas durante la ejecución del PAE en las diferentes etapas del proceso, tenga la idoneidad y experiencia suficiente para el cumplimiento de sus funciones.

4. Dar cumplimiento al plan de capacitaciones y realizar la entrega de la dotación al personal manipulador de alimentos que emplee para la operación del programa.

5. Las demás que señale el Ministerio de Educación Nacional en los Lineamientos Técnicos- Administrativos, estándares y condiciones de operación del Programa.

PARÁGRAFO. Corresponde a la entidad territorial verificar que las obligaciones anteriores sean debidamente incorporadas al contrato.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.10.4.7. TRANSFERENCIA DE RECURSOS A LOS FSE PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR EN LAS ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 6 del Decreto 846 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización para transferir recursos a los Fondos de Servicios Educativos para la prestación del Servicios de alimentación escolar no exime al Fondo de Servicios Educativos de cumplir con las normas presupuestales, contables y de tesorería aplicables a estos. En consecuencia, las asociaciones de padres de familia y las juntas de acción comunal que presten el servicio deberán estar formalizadas y bancarizadas.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE.

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ARTÍCULO 2.3.10.5.1. SEGUIMIENTO Y MONITOREO DEL PAE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1852 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores del Programa actuarán en procura del cumplimiento de los objetivos del PAE, las normas, los lineamientos técnicos- administrativos, las condiciones de operación y los estándares que lo regulan, la defensa del interés general, el presupuesto público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, para lo cual:

1. Ministerio de Educación Nacional: implementará un conjunto de acciones articuladas para el seguimiento y monitoreo del programa, que incluya aspectos administrativos, técnicos, financieros y operativos del PAE, propendiendo por la adecuada ejecución del mismo y de los recursos, para lo cual debe revisar y actualizar el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) a los requerimientos del PAE.

2. Entidades contratantes: realizarán el seguimiento y control de la ejecución del programa en su respectiva jurisdicción, la adecuada y oportuna ejecución de los contratos que suscriban para el desarrollo del programa, la designación de la supervisión y la contratación de la interventoría idónea, el cumplimiento de las obligaciones legales y la adopción de las acciones y medidas que le corresponda legalmente como contratante y ordenador del gasto, la defensa del interés general, el patrimonio público y los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional; deben además generar espacios de control social, donde estén presentes la comunidad, las veedurías ciudadanas y demás agentes que intervengan en el marco de la operación del PAE.

Para fortalecer la implementación del esquema de Monitoreo y Control deben realizar capacitaciones y campañas de sensibilización a alcaldes, rectores, docentes, estudiantes y padres de familia sobre el programa, sus objetivos, alcances y condiciones, y sobre la importancia de contar con ellos en el seguimiento y control del mismo.

3. Actores del programa y comunidad: ejercer el derecho a la participación ciudadana y el control social, verificar constantemente la ejecución del PAE en su territorio y/o institución educativa, la forma como el operador cumple sus obligaciones y los lineamientos, estándares y condiciones de operación del programa, e informar o denunciar ante la entidad territorial certificada respectiva y a los órganos de control correspondientes las irregularidades o anomalías que se detecten.

4. Operadores: deberán publicar en las instituciones educativas, en lugares de acceso al público y en sus páginas web las condiciones del contrato, sus obligaciones y los menús diarios de cada institución educativa en la que presten el servicio, sin perjuicio de las obligaciones legales y reglamentarias que en materia de publicidad tienen las entidades contratantes, y apoyar a la entidad territorial en las estrategias de divulgación del PAE

Notas de Vigencia

PARTE 4.

REGLAMENTACIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL DOCENTE EN EL SERVICIO EDUCATIVO DE LOS NIVELES DE PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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