Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

TÍTULO 1.

REGLAMENTACIÓN DEL ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE.

CAPÍTULO 1.

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DOCENTE.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los preceptos contenidos en el presente capítulo aplican a los concursos públicos de méritos del sistema especial de carrera docente para proveer los cargos de docentes y directivos docentes que se encuentren en vacancia definitiva en la planta de personal administrada por las entidades territoriales certificadas y que prestan el servicio educativo a población mayoritaria.

PARÁGRAFO. Los procesos para la selección y provisión de los cargos de etnoeducadores que prestan el servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas o afrocolombianos negros, palenqueros o raizales, se regirán por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno nacional.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. PRINCIPIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los concursos para la selección por mérito de docentes y directivos docentes estarán sujetos a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. ESTRUCTURA DEL CONCURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El concurso de méritos para proveer los cargos docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales, que permita el ingreso a la carrera docente, tendrá las siguientes etapas:

1. Determinación de vacantes definitivas.

2. Adopción del acto de convocatoria y divulgación.

3. Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas.

4. Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica.

5. Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas y de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.

6. Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes.

7. Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos para el cargo.

8. Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones.

9. Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones.

10. Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.

11. Nombramiento en período de prueba y evaluación del mismo.

12. Inscripción o actualización del escalafón.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. DETERMINACIÓN DE VACANTES DEFINITIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar apertura a la convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro del plazo que esta determine, solicitará a Gobernadores y Alcaldes de cada entidad territorial certificada en educación el reporte de los cargos que se encuentren en vacancia definitiva, o les comunicará a dichos mandatarios los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información de que trata el presente artículo.

Previo a consolidar y remitir a la Comisión Nacional del Servicio Civil el reporte de vacantes definitivas, la entidad territorial certificada en educación debe cumplir las reglas que, sobre prioridad en la provisión de vacantes definitivas, se encuentran previstas en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

El reporte de las vacantes definitivas debe ser certificado por el gobernador, alcalde o el Secretario de educación, siempre que tenga delegada la competencia de nominación.

Dicho certificado constituye el soporte de la convocatoria del concurso y el compromiso de la entidad territorial de financiar el desarrollo del mismo, de acuerdo con el estudio de costos que formule la Comisión Nacional del Servicio Civil, si el valor del recaudo es insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección.

En caso de que la Comisión Nacional del Servicio Civil obtenga el reporte de los cargos en vacancia definitiva a través de sistemas oficiales de información, este generará las mismas consecuencias que se establecen en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 1o. El incumplimiento del plazo fijado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el reporte de vacantes definitivas podrá originar la apertura de actuaciones administrativas por parte de dicha Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

PARÁGRAFO 2o. El reporte de que trata el presente artículo deberá incluir los cargos vacantes que se financien con recursos de la partida de educación del Sistema General de Participaciones, como aquellos que se financien con recursos propios de la respectiva entidad territorial.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso, para la provisión por mérito, de las vacantes definitivas de los cargos de docentes y de directivos docentes oficiales de cada una de las entidades territoriales certificadas. La convocatoria es la norma que regula el concurso y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en el mismo.

Dicha convocatoria debe contener la siguiente información:

1. Entidad territorial certificada para la cual se realiza el concurso.

2. Medios a través de los cuales se divulgará la convocatoria.

3. Identificación de los cargos docentes y directivos docentes convocados a concurso, con la indicación del número de vacantes definitivas de cada uno de los cargos.

4. Requisitos exigidos para cada uno de los cargos, de conformidad con el Manual de Requisitos, Funciones y Competencias de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

5. Pruebas que serán aplicadas y su carácter eliminatorio o clasificatorio, puntaje mínimo aprobatorio para la prueba eliminatoria, ponderación de cada prueba dentro del concurso; términos para la publicación de las fechas de aplicación de las pruebas y metodología de citación.

6. Términos para presentar las reclamaciones y organismo competente para resolverlas.

7. Metodología para la conformación y utilización de listas de elegibles.

8. Duración y evaluación del período de prueba.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá señalar en la misma convocatoria la respectiva tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes, de conformidad con los criterios fijados en el artículo 2.4.1.1.13 del presente decreto, la cual puede diferenciar los aspectos a valorar según el tipo de cargo. Igualmente, precisará los criterios y lineamientos generales para la aplicación de la prueba de entrevista.

La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En la metodología para la conformación de las listas de elegibles, deberán indicarse los criterios de desempate para los aspirantes que obtengan puntajes totales iguales al aplicar las ponderaciones y calificaciones de las pruebas de los concursos de méritos regulados en el presente capítulo, de conformidad con la normativa vigente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil divulgará la convocatoria a través de su página web oficial y de otros medios que garanticen su amplia difusión. La entidad territorial certificada podrá divulgar la convocatoria por medios masivos de comunicación, con cargo a su presupuesto y atendiendo las indicaciones de la Comisión.

La convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto y en cualquier momento por la Comisión Nacional del Servicio Civil, hasta antes de iniciar las inscripciones. A partir del inicio del proceso de inscripción, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de aplicación de las diferentes pruebas, modificaciones que se darán a conocer por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que estas entren a regir.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.7. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán inscribirse en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y los artículos 3o y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto.

PARÁGRAFO. Para acceder a los cargos docentes en el área de educación religiosa, las certificaciones exigidas de conformidad con el literal i) del artículo 6o de la Ley 133 de 1994 no sustituyen los títulos que habilitan el ejercicio de la docencia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser menor de quince (15) días calendario.

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Una vez efectuada la inscripción, dicha información podrá ser modificada o actualizada por una única vez, siempre que se haga durante el periodo establecido para este proceso. Cerrada la etapa de inscripciones no se aceptará ninguna modificación o actualización a los datos suministrados.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. DERECHOS DE PARTICIPACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

<Valores calculados en UVT por el artículo 49 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización de los concursos de mérito de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dichos concursos, una suma equivalente 1,32 UVT, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

PARÁGRAFO 1o. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El valor a sufragar a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, de conformidad con lo dispuesto en el 1o inciso del presente artículo, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial, esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.10. DESARROLLO DEL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto-ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá celebrar un convenio interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) para el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo o, en su defecto, con universidades públicas o privadas, instituciones universitarias e instituciones de educación superior acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional para tal fin.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.11. PRUEBA DE APTITUDES Y COMPETENCIAS BÁSICAS Y PRUEBA PSICOTÉCNICA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 2038 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba de aptitudes y competencias básicas es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes y de setenta puntos de cien (70/100) para directivos docentes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Esta prueba tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos de la disciplina, habilidades, destrezas y aptitudes que demuestren los aspirantes del concurso público de méritos y estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente o directivo docente. La prueba contendrá, como mínimo, los siguientes componentes:

1. Lectura crítica.

2. Razonamiento cuantitativo.

3. Valoración de competencias blandas como liderazgo, ética, trabajo en equipo y ciudadanía.

4. <Numeral modificado por el artículo 5 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conocimientos disciplinares de la formación requerida para el cargo, y las competencias pedagógicas para evaluar, formar y enseñar.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio que se incluyan otros componentes a evaluar en la prueba de aptitudes y competencias básicas.

La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será menor a 55% para los docentes y del 45% para los directivos docentes.

La prueba psicotécnica tiene un carácter clasificatorio y valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional y frente a las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4o, 5o y 6o del Decreto-ley 1278 de 2002 y en el Manual de Requisitos, Competencias y Funciones de que trata el artículo 2.4.6.3.8 de este decreto. La ponderación de esta prueba dentro del concurso no será mayor a 10% para los docentes y no mayor al 15% para los directivos docentes.

Los aspirantes presentarán las pruebas de aptitudes y competencias básicas y la psicotécnica en la fecha, hora y lugar que fije el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o en su defecto, la institución de educación superior contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tal fin. La citación se debe hacer de manera individual a cada aspirante con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

Los resultados de las pruebas señaladas en este artículo serán publicados en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las pruebas reguladas en el presente artículo. Frente a los resultados publicados los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión, las cuales serán resueltas de tal forma que puedan quedar en firme los resultados.

PARÁGRAFO. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica, según lo dispuesto en el inciso 1o del artículo anterior, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un convenio interadministrativo con dicha entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.12. PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución de educación superior con la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil haya celebrado el respectivo contrato para adelantar la prueba de valoración de antecedentes del concurso de méritos adelantará el proceso de recepción de documentos y la verificación del cumplimiento de requisitos. Esta documentación solo la presentarán los aspirantes que aprobaron la prueba de aptitudes y competencias básicas de que trata el artículo anterior.

La Comisión Nacional del Servicio Civil anunciará, con una antelación de cinco (5) días, la publicación de los resultados de verificación de requisitos, lo cual se hará por los mismos medios de divulgación de la convocatoria. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes, por el medio que disponga la Comisión.

Una vez sean atendidas la reclamaciones, se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.13. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Estas pruebas son clasificatorias; se aplican exclusivamente a los aspirantes que acrediten el cumplimiento de requisitos mínimos para el cargo y aprueben la prueba de aptitudes y competencias básicas; y se desarrollan bajo las condiciones que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Para la valoración de antecedentes se deberá emplear la tabla de calificación que se defina de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.4.1.1.5 del presente decreto, que debe ser publicada con la convocatoria. En todo caso, para la definición de dicha tabla se deberá:

1. <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Diferenciar los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y los cargos docentes. Asimismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y de coordinador. En lo que respecta a los cargos docentes, podrá haber una valoración diferenciada entre los cargos de docente de aula y docente orientador.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Valorar el título académico acreditado como requisito mínimo.

3. Valorar la educación formal adicional, otorgando mayor puntaje a los títulos de doctorado y maestría en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso, pudiéndose diferenciar el puntaje si los títulos corresponden a programas acreditados en alta calidad.

4. Valorar los resultados del Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior SABER PRO y el dominio de una segunda lengua, cuando corresponda.

5. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores a 100 horas o 4 créditos académicos.

6. Otorgar mayor calificación a la experiencia que esté relacionada con el cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

7. Valorar la experiencia en áreas diferentes a la de docente o de directivo docente, únicamente si tiene relación con el desarrollo de proyectos educativos y pedagógicos, programas de mejoramiento de la calidad educativa o gestión educativa. Adicionalmente, para los cargos de directivo docente se tomará en cuenta la experiencia en otro tipo de cargos, siempre y cuando en estos se haya cumplido funciones de administración de personal, finanzas o planeación en instituciones educativas oficiales o privadas de cualquier nivel educativo o del sector educativo.

La entrevista es la prueba que permite valorar las competencias comportamentales de cada uno de los aspirantes, según el cargo al cual se haya inscrito. Para ello, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concertación con el Ministerio de Educación Nacional, definirá el protocolo respectivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.14. RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE ANTECEDENTES Y DE ENTREVISTA Y PONDERACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La prueba de valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 30% para los docentes y del 35% para los directivos docentes.

La prueba de entrevista tendrá una ponderación dentro del concurso no superior al 10% para los docentes y no superior al 15% para los directivos docentes.

Los resultados que obtengan los aspirantes a cargos de docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal, en cada una de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, se expresarán en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la entidad o institución contratada para aplicar estas pruebas del concurso de méritos serán las responsables de publicar los resultados de la valoración de antecedentes y de la entrevista. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días para presentar sus respectivas reclamaciones por el medio que disponga la Comisión.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.15. CONSOLIDACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS Y PUBLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las cuatro (4) pruebas del concurso, publicará un resultado consolidado en la fecha que deberá ser anunciada en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores en alguno de los puntajes de las pruebas del concurso que fueron publicados previamente, según lo dispuesto en los artículos 2.4.1.1.11, 2.4.1.1.12 y 2.4.1.1.14 del presente decreto.

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad o institución contratada para tal efecto, antes de que la Comisión proceda a conformar las listas de elegibles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.16. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje final la lista de elegibles territorial para cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados en cada entidad territorial certificada en educación. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 del Decreto-ley 1278, la lista de elegibles tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de su firmeza.

Las listas territoriales de elegibles incluirán la posición, los nombres y apellidos, el número de documento de identidad y el puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.17. VALIDEZ DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las listas de elegibles sólo tendrán validez para la respectiva entidad territorial certificada para la cual se realizó el concurso y solo serán aplicables para proveer vacantes definitivas de los cargos que fueron convocados, así como para aquellas vacantes definitivas que se generen a partir del inicio del concurso y durante los dos (2) años de vigencia de la lista de elegibles.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de la competencia prevista en el literal e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, podrá organizar la conformación y uso del Banco Nacional de Elegibles del sistema especial de carrera docente, el cual será departamentalizado, para efectos de ser utilizado en la provisión de cargos que se encuentren en vacancia definitiva y que no puedan ser provistos mediante la lista de elegibles vigente de la respectiva entidad territorial certificada en educación.

PARÁGRAFO. El listado del Banco Nacional de Elegibles se ordenará de acuerdo con los resultados obtenidos por los aspirantes en las pruebas de que trata el presente capítulo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.18. EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas y demás personas u organismos con interés legítimo en el concurso podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No haber superado la prueba de aptitudes y competencias básicas.

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá modificar el acto administrativo a través del cual adoptó la lista de elegibles cuando previamente haya constatado la existencia de errores, mediante acto administrativo debidamente motivado, que deberá publicar y difundir de la misma manera.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.19. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LA EXCLUSIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez recibida la solicitud de que trata el artículo anterior y de encontrar mérito suficiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil iniciará la actuación administrativa correspondiente para investigar los hechos que hayan sido informados, y comunicará por escrito al interesado para que intervenga en la misma.

Analizadas las pruebas que obren en el expediente, la Comisión Nacional del Servicio Civil adoptará la decisión de excluir o no de la lista de elegibles al participante. Esta decisión se comunicará por escrito a la entidad territorial certificada y a las personas u organismos que interpusieron la solicitud de exclusión de la lista de elegibles y se notificará al participante, señalándole que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará y decidirá en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ejecutoriadas las decisiones que resuelvan las solicitudes de exclusión, cobrará firmeza la lista de elegible.

PARÁGRAFO. Las listas de elegibles en firme deberán permanecer publicadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.20. AUDIENCIA PÚBLICA DE ESCOGENCIA DE VACANTE DEFINITIVA EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado respectivo del cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

En el evento del inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales accederá a la información sobre las vacantes definitivas disponibles, o en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la misma Comisión.

Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

Para la determinación de las vacantes definitivas que harán parte de la oferta pública de empleos de carrera docente, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con los criterios señalados para el sistema general de carrera, el artículo 2o numeral 3 de la Ley 403 de 1997, el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. De persistir el empate, se aplicará como criterio, el mayor puntaje obtenido en cada una de las pruebas del concurso docente, siguiendo este orden: aptitudes y competencias básicas, psicotécnica, valoración de antecedentes y entrevista.

PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.21. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA Y EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o de no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

Al final del período de prueba, el educador será evaluado por el rector o director rural o, tratándose de los referidos directivos, por el nominador de la respectiva entidad territorial certificada en educación o su delegado, siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO. Durante el período de prueba, el docente o directivo docente no puede ser trasladado, salvo que sea por razones de seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 2, Capítulo 2, Título 5, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. GARANTÍAS PARA EDUCADORES CON DERECHOS DE CARRERA DURANTE UN NUEVO PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores con derechos de carrera de conformidad con los decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, que hayan superado el concurso y sean nombrados en período de prueba, tienen los siguientes derechos:

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto-ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esa norma.

3. Los educadores que vienen regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador sólo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional, hasta tanto el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta tanto el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo del periodo de prueba, el docente o directivo docente desee regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera.

5. El educador que tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos-ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de que quede en firme la calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

6. En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que pueda ser provisto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. En caso de que se trate de la misma entidad territorial, la vacancia definitiva del cargo será decretada de oficio.

7. En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de que trata el 1o inciso del presente numeral.

8. De haber obtenido una calificación insatisfactoria, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.1.23. INSCRIPCIÓN O ACTUALIZACIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 915 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.

De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decretoley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo de inscripción o actualización del escalafón, de conformidad con lo dispuesto por el presente artículo, procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 2.

PROCESO DE SELECCIÓN MEDIANTE CONCURSO PARA EL INGRESO DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES A LA CARRERA DOCENTE.

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. OBJETO. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia

" (...) 9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes.

En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal.

10. En cuanto a la remisión que hace el legislador a los Decretos 2400 y 3074 de 1968, la Corte debe aclarar que la aplicación residual establecida por el artículo 55 de la Ley 909 de 2004, no contraviene la disposición constitucional invocada, pues no se trata de la aplicación directa de estas normas a carreras especiales de origen constitucional sino a una de carácter legal como la docente."

Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. PRINCIPIOS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. ESTRUCTURA DEL CONCURSO. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.4. DETERMINACIÓN DE CARGOS POR PROVEER. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.5. CONVOCATORIA PARA PROVISIÓN DE CARGOS VACANTES. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROCEDIMIENTO DE LAS CONVOCATORIAS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.7. INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.8. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.9. COMPONENTES DE LA PRUEBA INTEGRAL ETNOEDUCATIVA. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.10. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.11. VALORACIÓN DE ANTECEDENTES Y ENTREVISTA. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.12. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.13. LISTAS DE ELEGIBLES. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.14. RECLAMACIONES POR VIOLACIÓN DE LAS NORMAS DE CARRERA. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.15. CRITERIOS PARA LA PROVISIÓN DE VACANTES. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.16. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.17. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA EN TERRITORIOS COLECTIVOS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.2.18. PARTICIPACIÓN DE LA COMISIÓN PEDAGÓGICA NACIONAL PARA LAS COMUNIDADES NEGRAS. <Artículo NULO>

Jurisprudencia Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO 3.

PROGRAMA DE PEDAGOGÍA PARA PROFESIONALES NO LICENCIADOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.1. OBJETO. El presente Capítulo establece los objetivos y los requisitos del programa de pedagogía que deben acreditar los profesionales con título diferente al de licenciado en educación al término del período de prueba, de acuerdo con las disposiciones del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE PEDAGOGÍA. El programa de Pedagogía para profesionales no licenciados debe lograr:

a) Consolidación de una visión de sí mismo, de su profesión y de la responsabilidad del ejercicio de la docencia, orientada por valores éticos;

b) Construcción personal y profesional de una fundamentación pedagógica y una actitud de formación permanente que redunde en el mejoramiento progresivo de su práctica educativa;

c) Desarrollo de una comprensión del mundo, del país y de su entorno, que tenga en cuenta las características territoriales y las diferencias culturales;

d) Apropiación de herramientas que faciliten la organización de ambientes y el diseño de situaciones pedagógicas que permitan a los profesionales no licenciados y a los educandos, comprender la realidad y actuar para transformarla.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. ASPECTOS INSTITUCIONALES. Las instituciones de educación superior que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1o del artículos 12 del Decreto-ley 1278 de 2002, ofrezcan el programa de Pedagogía deben llenar los siguientes requisitos:

a) Ofrecer programas en educación y haber obtenido para ellos acreditación previa o registro calificado;

b) Tener al menos una línea de investigación para apoyar el programa que se propone desarrollar.

PARÁGRAFO. Para desarrollar el programa de Pedagogía, las instituciones de educación superior podrán realizar convenios con las escuelas normales superiores, debidamente acreditadas.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.4. ASPECTOS CURRICULARES DEL PROGRAMA. Las instituciones de educación superior que ofrezcan el programa de pedagogía estructurarán un conjunto de acciones formativas, que tengan en cuenta:

a) Las competencias pedagógicas: saber enseñar, organizar, desarrollar y dirigir situaciones y ambientes de aprendizaje; evaluar, proponer, desarrollar y sistematizar nuevas estrategias de aprendizaje y articular la práctica pedagógica con los contextos;

b) Los cambios físicos y psicológicos que se producen en el desarrollo de niñas, niños y jóvenes, y su relación con los procesos de aprendizaje;

c) Las bases conceptuales y prácticas de la pedagogía, su interdisciplinariedad, la organización curricular y el uso de los recursos de aprendizaje y de los medios interactivos de comunicación e información;

d) La profundización de nuevas teorías, enfoques, modelos, metodologías o estrategias en el campo de la educación, la pedagogía, las didácticas y las nuevas tecnologías, relacionadas con la práctica profesional del educador;

e) Los fundamentos de la evaluación, teniendo en cuenta sus diferentes usos: diagnóstico, seguimiento y mejoramiento de los procesos formativos, de desempeño docente y directivo, y desarrollo institucional.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.5. DURACIÓN Y METODOLOGÍA DEL PROGRAMA. La institución que ofrezca el programa de pedagogía, deberá facilitar al participante las condiciones necesarias para desarrollar las acciones formativas presenciales y el acompañamiento requerido en las acciones del trabajo autónomo.

El programa académico se organizará en créditos, de tal manera que permita la evaluación de su calidad, con un componente presencial no inferior al 50%. Los programas tendrán como mínimo 10 créditos académicos. Un crédito corresponde a 48 horas de trabajo académico.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.3.6. VALIDEZ DE LOS PROGRAMAS. Los profesionales con título diferente al de licenciado en educación que no estén vinculados al servicio educativo estatal en período de prueba, podrán realizar un programa de pedagogía.

Los cursos de pedagogía para profesionales no licenciados, organizados en virtud de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, registrados ante el Comité Territorial de Capacitación y que a juicio de la secretaría de educación, cumplan los objetivos y las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, realizados antes del 17 de junio de 2005, son válidos como programa de pedagogía para los profesionales no licenciados.

(Decreto 2035 de 2005, artículo 6o).

CAPÍTULO 4.

EVALUACIÓN PARA ASCENSO DE GRADO O REUBICACIÓN DE NIVEL SALARIAL.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.1. OBJETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto reglamentar la evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2) del Decreto-ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales, regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente previsto en dicha norma, la cual será de carácter diagnóstica formativa.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.2. CARACTERÍSTICAS Y PRINCIPIOS DE LA EVALUACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se establecen en los artículos siguientes.

La evaluación de que trata esta Sección se regirá por los principios previstos en el artículo 29 del Decreto-ley 1278 de 2002. Para el efecto, se fundamentará en los elementos de (i) enfoque cualitativo, (ii) contexto y reflexión, (iii) integralidad y validez, (iv) actividad educativa y pedagógica en el aula, (v) transparencia, (vi) democracia (vii) respeto de la autonomía escolar, (viii) libertad de cátedra, y (ix) pluralismo pedagógico.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.3. REQUISITOS PARA PARTICIPAR EN LA EVALUACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el educador debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el Escalafón Docente.

2. Haber cumplido tres (3) años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba.

3. Haber obtenido una calificación mínima del sesenta por ciento (60%) en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los educadores que habiéndose inscrito en el proceso de evaluación, según lo dispuesto en la Sección 5 de este capítulo, que al momento de la convocatoria del proceso de evaluación en el año 2016 se les haya definido de manera positiva su ascenso de grado o reubicación de nivel salarial o continúen en este proceso de evaluación con el desarrollo del curso de formación podrán volver a participar en la convocatoria que se efectúe en el año 2017 y en los años siguientes, previo cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.4. INSCRIPCIÓN EN EL ESCALAFÓN DOCENTE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tiene derecho a ser inscrito en el Escalafón Docente el normalista superior, profesional licenciado en educación o profesional con título diferente al de licenciado en educación que haya sido vinculado mediante concurso, superado satisfactoriamente el período de prueba y cumplido los requisitos previstos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente, deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación, o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior en los términos del Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

Cuando el profesional con título diferente al de licenciado en educación esté cursando un programa de especialización, maestría o doctorado en educación, deberá anexar la certificación de la respectiva institución de educación superior en la que se indique el plazo máximo con el que cuenta el profesional para cumplir con los requisitos de grado y obtener el correspondiente título académico. Cumplido el plazo, sin que el título haya sido acreditado, la entidad territorial certificada requerirá al profesional para que demuestre su graduación del programa. Al cumplirse el requerimiento y acreditado el requisito, el educador será inscrito en el grado 2 nivel A del Escalafón Docente, con efectos a partir de la calificación de aprobación del período de prueba.

De no acreditar que se ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, o de no cumplir con el requerimiento de haberse graduado del posgrado en educación, según lo dispuesto en el inciso anterior, la entidad territorial certificada negará la inscripción en el escalafón. En firme dicha decisión, la entidad territorial procederá a la revocatoria de nombramiento por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo, de conformidad con el artículo 63, literal I) del Decreto-ley 1278 de 2002.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 7 del Decreto 2105 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El educador que, antes de ser calificado su período de prueba, acredite un título de maestría o doctorado afín al área fundamental, obligatoria u optativa de conocimiento en la cual desempeña sus funciones como educador o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes, de acuerdo con lo que establezca para tal efecto el Ministerio de Educación Nacional, será inscrito en el grado 3 nivel A del escalafón docente.

Igualmente, el educador que ingresó como normalista superior, pero antes de ser calificado su período de prueba acredite el título de licenciado en educación, deberá ser inscrito en el grado 2 nivel A del escalafón docente.

La acreditación de los nuevos títulos podrá hacerse ante el rector o director rural respectivo al momento de la evaluación del período de prueba, lo cual debe dejarse constancia como observación en el mismo formato de evaluación. El rector o director rural remitirá copia del título acreditado a la respectiva autoridad nominadora para que repose copia en la carpeta laboral del educador.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de inscripción en el escalafón docente, con el cumplimiento de los requisitos de que trata el presente artículo, producirá efectos a partir de la fecha de firmeza de evaluación del período de prueba y dispondrá la actualización del registro público de carrera docente. Contra este acto procede el recurso de reposición ante la entidad territorial certificada en educación y de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.5. REGISTRO DE NOVEDADES EN EL ESCALAFÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Serán incluidos en el registro público de carrera docente los actos administrativos de inscripción, reubicación de nivel salarial o ascenso de grado, actualización de grado, cuando el educador de carrera vuelve a aprobar un concurso o supera el periodo de prueba, y de exclusión del Escalafón Docente.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.1.6. TIEMPO DE SERVICIO Y EVALUACIONES DE DESEMPEÑO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los tres años de servicio a que se refiere el artículo 20 del Decreto-ley 1278 de 2002 se contarán a partir de la fecha de posesión en período de prueba para quienes aspiren por primera vez a ser reubicados en el nivel salarial siguiente dentro del mismo grado o ascendidos de grado en el Escalafón Docente.

Las entidades territoriales certificadas serán las responsables de verificar que los educadores que participen en la evaluación de que trata esta Sección cumplan con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

Quienes aspiren a ser ascendidos de grado en el Escalafón Docente con posterioridad a la primera reubicación o ascenso deberán acreditar al momento de la inscripción, además de los requisitos de los títulos académicos exigidos para cada grado, las evaluaciones de desempeño satisfactorias.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo durante el cual el educador esté suspendido en el ejercicio del cargo, en comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción o en licencia no remunerada que lo separe temporalmente del servicio, interrumpe el tiempo de servicio necesario para efectos de participar en la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto-ley 1278 de 2002 y, por ende, para aspirar a la reubicación o al ascenso.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes que se encuentren en comisión o permiso sindical, cualquiera sea denominación que se le dé, podrán inscribirse en la evaluación de que trata esta Sección.

PARÁGRAFO 3o. El educador que a la fecha de inscripción en la convocatoria para la evaluación se encuentre cursando una carrera profesional o uno de los posgrados necesarios para ascender de grado en el Escalafón Docente, en los términos exigidos en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002, o que habiendo terminado el programa académico no haya obtenido el título correspondiente, podrá presentarse a la evaluación. Sin embargo, sólo podrá ascender si hubiere obtenido el respectivo título y lo hubiere radicado ante la entidad territorial certificada con anterioridad a la etapa de divulgación del resultado de que trata el numeral 5 del artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 2.

RESPONSABILIDADES.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.1. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será responsable de:

1. Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación regulada en las anteriores secciones de este capítulo.

2. Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo siguiente.

3. Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación.

4. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata el presente capítulo.

5. Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.2. RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES CERTIFICADAS EN EDUCACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales certificadas serán responsables de:

1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.

2. Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

3. Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.

4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente.

5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente.

6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la sección anterior.

7. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo.

8. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.3.1 del presente decreto, que estén bajo su responsabilidad.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.2.3. RESPONSABILIDADES DE LOS EDUCADORES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los educadores que voluntariamente se presenten a la evaluación serán responsables del pago del Número de Identificación Personal (NIP), de la inscripción en la prueba y de su presentación oportuna, y de la acreditación del título académico exigido para los grados 2 y 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto-ley 1278 de 2002.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SECCIÓN 3.

PROCESO DE EVALUACIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.1. ETAPAS DEL PROCESO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso de evaluación de que trata las anteriores secciones del presente capítulo, comprende las siguientes etapas:

1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.

2. Inscripción.

3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.

4. Realización del proceso de evaluación.

5. Divulgación de los resultados.

6. Atención a reclamaciones.

7. Publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados.

8. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.2. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad territorial certificada realizará la convocatoria para la evaluación de que trata la presente Sección, de acuerdo con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional.

El acto administrativo de la convocatoria deberá contener por lo menos los siguientes aspectos:

1. Requisitos exigidos para participar en el proceso de evaluación.

2. Metodología y condiciones de inscripción en la evaluación y período de aplicación.

3. Costo, lugar y fechas para la adquisición del NIP.

4. Información sobre los criterios y las características del instrumento de evaluación.

5. Modalidades de consulta del resultado individual del educador.

6. Información sobre procedimientos para presentar reclamaciones.

7. Medios de divulgación del proceso.

PARÁGRAFO. La entidad territorial certificada en educación divulgará la convocatoria por medios masivos de comunicación e igualmente la fijará en un lugar de fácil acceso al público, y publicará en el sitio Web de la respectiva alcaldía o gobernación y de la correspondiente secretaría de educación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.3. INSCRIPCIÓN EN LA CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El educador que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto podrá inscribirse en el proceso dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con los procedimientos y requisitos señalados en la misma.

<Ver Notas del Editor> <Inciso modificado por el artículo 50 del Decreto 2642 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para inscribirse en la convocatoria, los interesados deberán adquirir un Número de Identificación Personal (NIP) destinado a sufragar los costos de las pruebas que se apliquen, el cual será suministrado por la entidad que realice la prueba y tendrá un valor equivalente a 1,32 UVT.

Notas del Editor
Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior

PARÁGRAFO 1o. El registro y la participación voluntaria en la evaluación y los resultados que se obtengan en la misma no afectarán la estabilidad laboral de los docentes.

PARÁGRAFO 2o. El término para realizar la etapa de inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

ARTÍCULO 2.4.1.4.3.4. PRUEBAS. <Artículo eliminado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.