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ARTÍCULO 5.2.1.1.5 REQUISITOS ESPECIALES PARA LA INSCRIPCIÓN TENDIENTE A REALIZAR OFERTA PÚBLICA EN EL MERCADO PRIMARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.5 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La inscripción del emisor y la emisión en el RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública. Para el efecto, además de los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto, las entidades que soliciten la inscripción con el propósito de adelantar una oferta pública de valores en el mercado primario, deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

a) Copia del acto mediante el cual el organismo estatal competente autorizó la emisión para la colocación de los valores, salvo que dicho organismo sea la Superintendencia Financiera de Colombia;

b) Justificación del precio de los valores o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente convertibles en acciones.

El precio de colocación de los valores que se vayan a ofrecer públicamente en el mercado primario no será necesario para efectos de obtener la autorización de la oferta, de tal forma que podrá ser determinado con posterioridad por la entidad emisora y los agentes colocadores con base en la labor de premercadeo y las condiciones del mercado, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 386 del Código de Comercio para las instituciones financieras y en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964 de 2005 para las demás sociedades inscritas.

No obstante lo anterior, el precio deberá ser comunicado a la Superintendencia Financiera de Colombia en forma previa a la realización de la oferta pública.

c) Proyecto del aviso de oferta, en el cual deberá incluirse como mínimo: el reglamento de colocación; los destinatarios de la oferta; cuando sea del caso, la calificación otorgada a los valores objeto de la oferta con una síntesis de las razones expuestas por la sociedad calificadora para su otorgamiento; cuando se trate de emisiones avaladas, la calificación obtenida por el avalista en caso de contar con ella; la advertencia sobre cualquier autorización en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro y la autorización de la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre el precio, la bondad o negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión, ni sobre la solvencia del emisor; cuando se trate de emisores de bonos ordinarios o de garantía general de las instituciones financieras, la indicación en forma clara y destacada dentro del texto de si dicha emisión se encuentra o no amparada por el seguro de depósitos; la indicación de que el prospecto de información se encuentra a disposición de los posibles inversionistas en la Superintendencia Financiera de Colombia, oficinas de la entidad emisora, agentes colocadores y bolsas en que estén inscritos los títulos objeto de oferta.

Si los destinatarios de la oferta son personas determinadas, bastará con anexar a la solicitud de autorización, el proyecto de la carta con que se enviará el prospecto de colocación, en el cual deberá expresarse de manera general las características de la oferta;

d) Copia de los folletos y otros materiales publicitarios que se vayan a utilizar para la promoción de los valores objeto de la oferta;

e) Copia auténtica de los contratos suscritos entre el emisor y los intermediarios con miras a la colocación de los valores por parte de estos últimos, si fuere el caso;

f) Cuando una entidad diferente a la emisora vaya a administrar la emisión, copia del proyecto del contrato de administración;

g) Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos.

h) <Literal adicionado por el artículo 6 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Copia del contrato suscrito entre el emisor y el colocador, en el cual se establecen los términos, condiciones y obligaciones en los que se llevaría a cabo la estabilización de precios a la que se refiere el Capítulo 2 Título 2 Libro 1 de la Parte 6 del presente decreto, si fuere el caso.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. Una vez se presente la solicitud de autorización de inscripción tendiente a realizar oferta pública en el mercado primario, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá informar de este hecho al mercado, con indicación de la clase de título que se proyecta ofrecer y de las condiciones generales de colocación.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de acciones que se encuentren inscritas en el RNVE, la autorización a que se refiere el presente artículo sólo se referirá a la oferta pública de las mismas.

PARÁGRAFO 3. La solicitud de inscripción para realizar oferta pública de valores en el mercado primario, podrá estar suscrita por el representante legal de la entidad emisora o el banquero de inversión a quien se le haya dado autorización para adelantar los trámites pertinentes antes la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar la forma y procedimiento bajo las cuales se acreditarán los requisitos establecidos en el presente artículo, para lo cual podrá atender las particularidades de ciertos tipos de emisores y de valores, así como las condiciones específicas por las cuales se produce la oferta pública.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.1.1.6. <Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.6 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Requisitos de los contratos y de los prospectos de información en el caso de garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en el país.

Las garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:

a) La naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos bienes, señalando su ubicación geográfica;

b) El contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma;

c) El orden de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra el garante;

d) Para el caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros, indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la póliza y el valor asegurado, entre otros;

e) El lugar donde deba cumplirse la prestación objeto del contrato de garantía;

f) La vigencia de la garantía;

g) El señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía;

h) El señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el cumplimiento forzoso de la garantía;

i) El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial;

j) La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía;

k) La obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor oportunamente la información periódica y relevante correspondiente, con el objeto que este pueda cumplir con las normas del mercado de valores colombiano;

l) La obligación del garante de estar calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia sea de reconocida trayectoria internacional. La calificación deberá ser reportada por lo menos anualmente;

m) La obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la misma. Dicha información deberá ser comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones previstos para la información relevante en el presente decreto;

n) La naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria.

PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, el prospecto de información deberá incluir, adicionalmente, la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:

a) Nombre del garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las causales de disolución;

b) La naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable;

c) Actividad principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación de la entidad;

d) En caso de que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio notificaciones de las actuaciones judiciales;

e) La información relativa a la calificación otorgada al garante;

f) Copia del último estado financiero de propósito general de fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas explicativas;

g) En caso de que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre el respectivo valor;

h) Opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o Estado a cuyas leyes se sometan las garantías, que no tenga interés alguno en el resultado del proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia acerca del perfeccionamiento de los respectivos contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables, así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir dichos contratos.

El aviso de oferta deberá mencionar la existencia de la opinión legal;

i) El texto completo del contrato de garantía.

PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de un organismo multilateral de crédito, no será necesario que la información a que se refieren los literales k) y m) del primer inciso del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre que dicha entidad radique en la Superintendencia Financiera de Colombia un documento, suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos literales, en los términos que en los mismos se establece.

ARTÍCULO 5.2.1.1.7. PROSPECTO ESTANDARIZADO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer prospectos estandarizados en los que se determine de manera previa, la información que debe ser suministrada por el emisor local a los inversionistas respecto a los valores y demás términos y condiciones de la emisión o del programa de emisión, según el caso. Estos prospectos estandarizados, deberán atender en todo caso los términos y condiciones previstos en el artículo 5.2.1.1.4 del presente decreto y demás normas que apliquen a este tipo de documentos.

La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá el mecanismo electrónico a través del cual los emisores locales accederán a los prospectos estandarizados e incorporarán la información adicional y específica que resulte necesaria para su trámite. Así mismo, determinará mediante instrucciones, los requisitos que deben cumplir los emisores locales que utilicen prospectos estandarizados de información para la emisión de sus valores y el plazo dentro del cual la Superintendencia Financiera de Colombia deberá llevar a cabo el trámite de inscripción de la emisión o del programa de emisión y colocación respectivo.

En todo caso, los emisores locales que opten por la utilización de prospectos estandarizados de información, deberán acreditar el pleno cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.1.1.8. USO DEL PROSPECTO ESTANDARIZADO DE INFORMACIÓN EN PROGRAMAS DE EMISIÓN Y COLOCACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el uso de este tipo de prospectos estandarizados de información en programas de emisión y colocación, los emisores locales deberán suministrar a la Superintendencia Financiera de Colombia, además del prospecto estandarizado de información marco que esta determine, la información complementaria que se requiera, a través de suplementos que deberán tramitarse utilizando el mismo mecanismo electrónico previsto para dicho prospecto.

La actualización del prospecto estandarizado de información que se utilice para la inscripción de un programa de emisión, deberá realizarse a la renovación que se efectúe del respectivo programa en los términos previstos en el artículo 6.3.1.1.4 del presente decreto, sin perjuicio de que tal actualización pueda efectuarse en cualquier momento por solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia o según lo determine el emisor.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.1.1.9. INCORPORACIÓN POR REFERENCIA DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1422 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente Título, la Superintendencia Financiera de Colombia o el emisor podrán incorporar por referencia cualquier información de los emisores que se encuentra registrada en el Sistema Integral de Información del Mercado de Valores (SIMEV), según el procedimiento establecido para el efecto por esta Superintendencia.

Notas de Vigencia

TÍTULO 2.

OTRAS MODALIDADES DE INSCRIPCIÓN.

CAPÍTULO 1.

INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.1 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS, AVALADOS O GARANTIZADOS POR LA NACIÓN Y EL BANCO DE LA REPÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.7 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los documentos de deuda pública emitidos, avalados o garantizados por la Nación o por el Banco de la República. Para tales efectos, se deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y a los sistemas de negociación en que vayan a negociarse, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la realización de la oferta pública, copia del acto mediante el cual se crearon los valores, facsímile o macrotítulo o modelo del título y demás documentos que permitan conocer las características de la emisión.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.2 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS DE CONTENIDO CREDITICIO EMITIDOS POR ESTABLECIMIENTOS DE CRÉDITO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.8 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Tratándose de los valores que emitan los establecimientos de crédito en desarrollo de sus operaciones pasivas realizadas de manera regular o esporádica se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.3 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES EMITIDOS POR FONDOS DE INVERSIÓN COLECTIVA CERRADOS, POR FONDOS DE CAPITAL PRIVADO Y FONDOS BURSÁTILES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1242 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) los valores que emitan los fondos bursátiles y los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que así lo establezcan en su reglamento, así como autorizada su oferta pública, una vez la Superintendencia Financiera de Colombia autorice su constitución y el reglamento respectivo.

Igual tratamiento tendrán los documentos representativos de participaciones de los fondos de capital privado, una vez se remita a la Superintendencia Financiera de Colombia la documentación relativa a su constitución.

Estos valores podrán estar inscritos en una bolsa de valores, siempre que así lo prevea el reglamento del Fondo de Inversión Colectiva.

PARÁGRAFO. Los Fondos de Inversión Colectiva cerrados que posteriormente a su autorización pretendan inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los valores que emitan, deberán surtir previamente el proceso de modificación del reglamento del Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con lo establecido en la Parte 3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.4 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE BONOS EMITIDOS POR EL FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS – FOGAFIN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los bonos que emita el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFÍN, se entenderán inscritos en el RNVE para todos los efectos legales y no requerirán de autorización para realizar oferta pública, siempre que de manera previa a la realización de la oferta el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFÍN envíe con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.5 INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS DE DERIVADOS FINANCIEROS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10.1 adicionado por el D. 2893/07 Art. 16> Los contratos de derivados financieros, tales como los contratos de futuros, de opciones y de permuta financiera, a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar.

Los contratos y derivados que tengan como subyacente energía eléctrica o gas combustible, a que se refiere el parágrafo 4o del artículo 2o de la Ley 964 de 2005, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez se apruebe por la Superintendencia Financiera de Colombia el reglamento del sistema de negociación en el cual se vayan a negociar, siempre y cuando la Comisión de Regulación de Energía y Gas se haya pronunciado previamente.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos de derivados a que se refiere el presente artículo no dará lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.6 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE CERTIFICADOS DE DEPÓSITO DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10.1 adicionado por el D. 1340/08 Art. 4o.> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de los certificados de depósito de mercancías expedidos por un almacén general de depósito que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Los activos que se representen en los certificados deben ser productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities; no deben haber sido objeto de gravámenes o medidas cautelares de ninguna naturaleza, ni de expedición de bono de prenda que los afecte.

2. Los certificados deben contener, como mínimo, la siguiente información:

a) La mención de ser “certificado de depósito”;

b) La designación del almacén general de depósito, el lugar de depósito y la fecha de expedición del documento;

c) Una descripción pormenorizada de las mercancías depositadas, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación, en su caso, de que se trata de mercancías genéricamente designadas;

d) La constancia de haberse constituido el depósito;

e) Las tarifas por concepto de almacenaje y demás prestaciones a que tenga derecho al almacén;

f) El importe del seguro y el nombre del asegurador;

g) El plazo del depósito;

h) La estimación del valor de las mercancías depositadas;

i) El señalamiento de las mermas naturales de las mercancías depositadas que el almacén reconocerá, cuando sea del caso.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.7 INSCRIPCIÓN DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS CON SUBYACENTE AGROPECUARIO, AGROINDUSTRIAL O DE OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10.2 adicionado por el D. 1340/08 Art. 4o.> Se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y autorizada la oferta pública de certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos conformados con productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, que se negocien a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities y que cumplan con los siguientes requisitos:

1. La mención de ser “certificado fiduciario con subyacente agropecuario, agroindustrial u otros commodities”.

2. La designación de un operador logístico, el lugar del depósito, la sociedad fiduciaria vocera del patrimonio autónomo y la fecha de expedición del documento.

3. Una descripción pormenorizada de los productos o commodities que integran el fideicomiso, con todos los datos necesarios para su identificación, o la indicación de que se trata de bienes genéricamente designados.

4. La constancia de haberse celebrado el contrato de fiducia mercantil irrevocable, la duración del mismo y la estimación del valor del patrimonio autónomo, y

5. La mención de las tarifas que por concepto de honorarios deban pagarse a la sociedad fiduciaria y de las demás comisiones y gastos a cargo del fideicomiso.

Para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, la respectiva bolsa deberá informar a la Superintendencia Financiera de Colombia el cumplimiento de estos requisitos y de los demás requisitos establecidos en los reglamentos aprobados por dicho organismo, para la inscripción y negociación de los certificados en estos escenarios bursátiles.

La inscripción automática y la autorización de oferta pública se entenderán efectuadas por el plazo del respectivo contrato de fiducia mercantil.

PARÁGRAFO. Las sociedades fiduciarias administradoras de patrimonios autónomos emisores de certificados fiduciarios que se negocien por conducto de una bolsa de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, deberán llevar un libro de registro independiente en el cual se inscriban los certificados emitidos en orden cronológico y de manera discriminada por tipos de productos o commodities representados, así como su plazo, valor del patrimonio autónomo con cargo al cual se expiden, participación representada en el certificado, los traspasos que se hayan realizado en desarrollo de la negociación en la respectiva bolsa, y los demás que se requieran de conformidad con los reglamentos de dicha bolsa.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.8 INSCRIPCIÓN DE CONTRATOS QUE SE TRANSEN A TRAVÉS DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10.3 adicionado por el D. 1340/08 Art. 4o.> Los contratos estandarizados que se transen a través de las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, quedarán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE una vez la respectiva bolsa haya reglamentado cada tipo de contrato, para lo cual deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia el extracto del acta de la Junta Directiva en la cual se hubiere impartido su aprobación, así como el acta respectiva del Comité de Estándares en la cual conste la fijación de cada uno de los estándares del respectivo contrato.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los contratos estandarizados a que se refiere el presente artículo no da lugar al envío de la información a que el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.9 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS EN LOS PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS DISTINTOS A LOS REGULADOS POR LA LEY 546 DE 1999.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.10.4 adicionado por el D. 230/10 Art. 9o.> Los títulos emitidos en procesos de titularización de créditos de características homogéneas distintos de los regulados por la Ley 546 de 1999, originados por establecimientos de crédito sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE- los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país.

PARÁGRAFO. Tratándose de procesos de titularización de activos distintos a los regulados por la Ley 546 de 1999 cuyo subyacente no sea el mencionado en el presente artículo, se deberá cumplir con el régimen general de inscripción de valores y autorización de oferta pública contenido en el presente Decreto.

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ARTÍCULO 5.2.2.1.10 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS EN PROCESOS DE TITULARIZACIÓN DE ACTIVOS HIPOTECARIOS.

<Fuente original compilada: R. 775/01 Art. 3o.> Los títulos hipotecarios que de conformidad con la Ley 546 de 1999 emitan los establecimientos de crédito y las sociedades titularizadoras de activos hipotecarios , se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE– los documentos previstos en el artículo 5.2.1.1.3 del presente Decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto la Superintendencia Financiera de Colombia mediante circular de carácter general. Adicionalmente, se deberán remitir las garantías especiales constituidas como apoyo de la emisión, si las hubiere, las cuales deberán poder hacerse efectivas en Colombia si la oferta se realiza para ser colocada en el país.

ARTÍCULO 5.2.2.1.11. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE VALORES EMITIDOS EN EL SEGUNDO MERCADO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que se vayan a negociar en el Segundo Mercado, se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) para todos los efectos legales y autorizada su oferta pública, siempre que de manera previa se envíen con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, los documentos previstos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, así como la documentación adicional que defina para el efecto dicha Superintendencia mediante circular de carácter general.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.2.1.12. INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA DE TÍTULOS EMITIDOS POR EMISORES DE VALORES CALIFICADOS COMO CONOCIDOS Y RECURRENTES.

<Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores emitidos por emisores de valores que hayan sido catalogados como emisores conocidos y recurrentes por la Superintendencia Financiera de Colombia, se entenderán inscritos de manera automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y autorizada su oferta pública siempre que de manera previa a la realización de la misma, se remitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la documentación prevista en los artículos 5.2.1.1.3 y 5.2.1.1.5 del presente decreto, con carácter meramente informativo.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá lo que se entiende como emisor conocido y recurrente, teniendo en cuenta para tal efecto la frecuencia con la que el emisor acude al mercado, el monto de las emisiones efectuadas y la existencia o no de sanciones por infracciones a las normas del mercado de valores. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá suspender en cualquier momento la aplicación del presente régimen respecto de un emisor, cuando lo considere conveniente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.2.1.13. REVISIÓN DOCUMENTARIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 2510 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá revisar en cualquier momento posterior a la inscripción y realización de las ofertas públicas correspondientes a los regímenes de inscripción automática la documentación enviada con destino al RNVE y requerir al emisor los ajustes que considere pertinentes

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES.

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ARTÍCULO 5.2.2.2.1 INSCRIPCIÓN TEMPORAL DE VALORES.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1523 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de carácter público u oficial y las entidades en procesos concursales incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, que sean propietarias de acciones o bonos convertibles en acciones que no se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), podrán acudir ante la Superintendencia Financiera de Colombia para que se ordene su inscripción en el Registro de manera temporal, a efectos de poder enajenarlos mediante oferta pública de venta en el mercado secundario.

PARÁGRAFO 1o. Tratándose de procesos de privatización o procesos concursales incluidas las liquidaciones, la orden de inscripción en el Registro de manera temporal a que hace referencia el presente artículo, permitirá a los particulares propietarios de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, enajenar tales valores mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, en forma conjunta dentro del proceso de privatización o enajenación, según el caso, conforme a la regulación que para el efecto se expida.

PARÁGRAFO 2o. La inscripción temporal de valores, tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, salvo que verse sobre acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad del Estado sobre las cuales se hubiere iniciado un proceso de privatización, es decir, a partir de la aprobación del programa de enajenación o del inicio del plan de venta que se establezca, caso en el cual la inscripción estará vigente hasta la finalización del mismo, o hasta la expiración del plazo que se hubiere previsto para la enajenación en el respectivo programa.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo se entenderá el término privatización como la enajenación de la propiedad accionaria estatal conforme a lo regulado por la Ley 226 de 1995, así como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de entidades financieras públicas, de acuerdo con los términos del Título 1 del Libro 36 de la Parte 2 del presente Decreto y, en general, se entenderá como la enajenación de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones a través de cualquier otro procedimiento legalmente autorizado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.2.2.2 INFORMACIÓN REQUERIDA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.12 adicionado por el D. 230/10 Art. 9o.> Una vez se acredite la observancia de los derechos de preferencia a que hubiere lugar y la propiedad de los valores, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará a la entidad emisora suministrar la información que fuere necesaria para efectos de la inscripción de los respectivos valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia para la inscripción de emisiones.

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ARTÍCULO 5.2.2.2.3 EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1523 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplido el trámite previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenará la inscripción temporal de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la cual se entenderá efectuada única y exclusivamente para efectos de la realización de la subsiguiente oferta pública de venta. En consecuencia, transcurrido el plazo para realizar la operación de venta se extinguirá la inscripción.

La inscripción temporal de las acciones o bonos convertibles en acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no implicará su inscripción automática en una bolsa de valores, sin perjuicio de que allí puedan ser inscritos para llevar a cabo la correspondiente oferta pública de venta a través de los mecanismos autorizados para el efecto, en condiciones de libre concurrencia, publicidad, transparencia y adecuada formación de precios.

PARÁGRAFO 1o. Excepcionalmente, los planes de venta establecidos para la enajenación de las acciones o bonos convertibles en acciones de propiedad de sociedades incursas en un proceso concursal incluyendo las que se encuentran en procesos de liquidación, ordenados por una autoridad administrativa, podrán establecer condiciones a las operaciones de venta o a sus participantes, orientadas exclusivamente a garantizar la adecuada continuidad en la prestación del servicio de la sociedad cuyas acciones o bonos convertibles en acciones se inscriben temporalmente, atendiendo en todo caso a su régimen jurídico, actividad económica y a las normas de competencia aplicables a la operación de enajenación que se pretenda desarrollar.

PARÁGRAFO 2o. Durante el tiempo que dure la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), la sociedad emisora de los valores deberá dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Libro 2 de la Parte 5 del presente Decreto.

PARÁGRAFO 3o. No obstante lo previsto en el artículo 5.1.1.1.5 del presente Decreto, el pago de la contribución y demás emolumentos derivados de la inscripción temporal ante el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), correrán a cargo de la entidad enajenante y no de aquella cuyos valores se inscriban temporalmente.

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TÍTULO 3.

SEGUNDO MERCADO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.1> Créase el Segundo Mercado, entendiéndose como tal las negociaciones de títulos cuya inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE se efectúe conforme a los requisitos establecidos en el presente título y cuya adquisición sólo puede ser realizada por los inversionistas autorizados.

PARÁGRAFO 1. Para efectos del presente decreto se entiende por mercado principal las negociaciones de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE conforme a lo dispuesto en esta Parte del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Los títulos que pertenezcan a una misma emisión no podrán hacer parte en forma simultánea del Segundo Mercado y del mercado principal. Así mismo, las acciones de una sociedad sólo podrán formar parte de uno de los dos mercados.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.2 TRASLADO DEL SEGUNDO MERCADO AL PRINCIPAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.2> Los valores que hayan formado parte del Segundo Mercado podrán trasladarse al mercado principal, previa solicitud del emisor presentada ante la Superintendencia Financiera de Colombia, cumpliendo los requisitos previstos en la parte 5 y 6 del presente decreto que resulten aplicables. Tales valores dejarán de ser parte del Segundo Mercado una vez la Superintendencia Financiera de Colombia imparta la respectiva autorización.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.3 TRASLADO DEL MERCADO PRINCIPAL AL SEGUNDO MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.3> Los valores que conformen o hayan conformado el mercado principal no podrán ingresar al Segundo Mercado.

No obstante lo anterior y siempre que el emisor adelante una oferta de compra dirigida a los propietarios de los títulos que se pretenden trasladar al Segundo Mercado que no tengan la calidad de inversionista calificado, aquel podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de Colombia que se le autorice el traslado del valor del mercado principal al Segundo Mercado. La Superintendencia Financiera de Colombia decidirá, teniendo en cuenta para ello la protección a los inversionistas. Tales valores dejarán de ser parte del mercado principal una vez la Superintendencia Financiera de Colombia imparta la respectiva autorización.

PARÁGRAFO. En caso de que la oferta de compra de que trata este artículo corresponda a una oferta pública, para adelantar dicha oferta se requerirá la previa autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.4 INVERSIONISTAS AUTORIZADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.4> En las adquisiciones de valores que hagan parte del Segundo Mercado sólo podrán tener el carácter de adquirentes los inversionistas calificados de que trata el artículo siguiente.

Quedan exceptuadas de lo establecido en el inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones o bonos convertibles en acciones que efectúen entre sí los accionistas de la sociedad emisora.

2. Las suscripciones de acciones o de bonos convertibles en acciones que se efectúen en uso del derecho de preferencia.

3. Las readquisiciones de acciones que se realicen de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos del presente artículo y en forma previa a la realización de la operación, será obligación del adquirente certificar su calidad de inversionista autorizado.

PARÁGRAFO 2. En las operaciones que se efectúen sin atender lo dispuesto en el presente artículo, tanto el comprador como el vendedor serán objeto de las sanciones de que tratan las normas vigentes.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.5 INVERSIONISTAS CALIFICADOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.5> Para efectos del presente Decreto se consideran inversionistas calificados todas aquellas personas calificadas como “inversionista profesional” en los términos de la Parte 7 Libro 2 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.6 INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS O DE TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.6> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas o de tenedores, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.7 VALORES A NEGOCIAR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.7> Podrán hacer parte del Segundo Mercado, los valores emitidos por entidades que por su naturaleza puedan realizar emisiones de títulos de contenido crediticio, de participación, o mixtos, para ser colocados y negociados en el mercado de valores.

PARÁGRAFO. Se entiende que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE de los títulos a los cuales se refiere el artículo 53 de la Ley 31 de 1992 y el numeral 3 del artículo 111 del Decreto 663 de 1993, se efectúa para el mercado principal, salvo que el emisor informe a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas de valores en donde se vayan a inscribir los respectivos valores que se trata de inscripción en el segundo mercado.

ARTÍCULO 5.2.3.1.8. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE VALORES DEL SEGUNDO MERCADO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado se entenderán inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) siempre que el emisor envíe de manera previa a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1. Constancia expedida por el representante legal del emisor en la cual se certifique que se ha enviado o puesto a disposición de los inversionistas autorizados el prospecto de colocación de que trata el artículo 5.2.3.1.22 del presente decreto.

2. Formulario de Inscripción totalmente diligenciado según el formato establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia para el Segundo Mercado.

3. Certificado de existencia y representación legal de la entidad emisora, expedido con no más de un mes de antelación respecto de la fecha de su presentación.

4. Facsímil o modelo del respectivo valor, en el cual deberá incluirse en forma destacada la mención de que el mismo solo puede ser adquirido por los inversionistas autorizados conforme a lo dispuesto en el presente título.

5. Advertencia en caracteres destacados que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no implica certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor; y

6. Cuando los valores estén denominados en una moneda diferente al peso colombiano, deberá anexarse copia de los documentos que acrediten el cumplimiento del régimen cambiario y de inversiones internacionales, cuando a ello haya lugar.

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa, con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, los valores se entenderán inscritos automáticamente en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

PARÁGRAFO 1o. Los emisores que deseen inscribir un valor para ser negociado en el Segundo Mercado y que tengan otros valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), no requerirán presentar los documentos que reposen en dicho Registro para efectos del trámite de inscripción de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en este Título, podrán inscribir en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), valores para ser negociados en el Segundo Mercado, las entidades de que trata el artículo 5.2.1.1.2 del presente decreto, así como los vehículos de propósito especial que emitan valores para el desarrollo de proyectos de infraestructura.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.9 ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO.

<Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado actualizarán el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

1. Estados financieros de fin de ejercicio.

2. Certificación expedida por el representante legal del emisor en la que conste que ha actualizado y enviado la información relevante de que trata el artículo 5.2.4.1.5 del presente decreto a los inversionistas autorizados que sean tenedores de los valores emitidos bajo el régimen de segundo mercado y que ha puesto a disposición dicha información a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará los plazos, condiciones y formularios que considere necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado estarán exentos de dar cumplimiento a lo establecido en el Título 4 del Libro 2 de la Parte 5 del presente decreto, a menos que se encuentren registrados como emisores del mercado principal y en consecuencia deban dar cumplimiento a lo dispuesto en tal título cuando haya lugar.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.10 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LOS VALORES QUE HAGAN PARTE DEL SEGUNDO MERCADO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.10 Modificado por el D. 3139/06 Art. 14> Las entidades emisoras de valores que hagan parte del Segundo Mercado no podrán cancelar la inscripción de estos en las bolsas de valores, los sistemas de negociación ni en el Registro Nacional de Valores y Emisores -RNVE mientras tales documentos se encuentren en circulación, salvo en el caso de las acciones, cuya cancelación voluntaria podrá adelantarse de conformidad con las reglas generales previstas en el presente Decreto.

La cancelación de la inscripción de valores diferentes de las acciones se sujetará a lo dispuesto en el artículo 5.2.6.1.7 del presente Decreto.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en el artículo 5.2.6.2.1 del presente Decreto.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.11 OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.11> Las ofertas públicas de mercado primario que se efectúen sobre valores que hagan parte del Segundo Mercado se deberán sujetar a lo establecido en los artículos 5.2.3.1.12, 5.2.3.1.13 y 5.2.3.1.14 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5.2.3.1.12. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE OFERTA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las ofertas públicas de mercado primario de valores que vayan a ser negociados en el Segundo Mercado, se entenderán autorizadas siempre que se siga el procedimiento descrito en el artículo siguiente y se envíen a la Superintendencia Financiera de Colombia los siguientes documentos:

1. Comunicación suscrita por el representante legal de la entidad emisora en la cual se indique la intención de efectuar una oferta pública de valores en el Segundo Mercado.

2. El prospecto de información al que hace referencia el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto.

3. Certificación emitida por el representante legal del emisor en la que conste que ha dado un trato equitativo a todos los inversionistas autorizados en relación con el suministro de la información, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 5.2.3.1.22, y

4. Proyecto de aviso de oferta el cual deberá dirigirse a todos los inversionistas autorizados interesados que determine el emisor, en el que se indique claramente que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5.2.3.1.4, y 5.2.3.1.5, del presente decreto, los valores solo podrán ser adquiridos por inversionistas autorizados. Igualmente, el proyecto de aviso de oferta deberá incluir como mínimo: el reglamento de colocación, los destinatarios de la oferta y la advertencia en caracteres destacados, de suerte que resalte visiblemente en el texto del aviso, que la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización para realizar la oferta pública, no implican certificación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

En todo caso la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación en la entidad de todos los documentos de que trata este artículo, para verificar el envío de los mismos en forma completa con el único fin de constatar que cumplan con lo señalado en el presente artículo. Una vez transcurrido este plazo, si la información fue allegada de manera completa, se entenderá autorizada la oferta pública de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.2.1.11 del presente decreto. En caso contrario, el emisor tendrá un término de cinco (5) días hábiles para allegar la información faltante, momento a partir del cual se surtirá la verificación de que trata el presente inciso.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.13 PROCEDIMIENTO PARA ADELANTAR LA OFERTA PÚBLICA EN MERCADO PRIMARIO.

<Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Surtido el proceso de inscripción automática de los valores y autorización de la oferta pública en los términos establecidos en los artículos 5.2.3.1.8 y 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor deberá iniciar, en un término no superior a tres (3) meses, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, el proceso promocional de que trata el parágrafo 1o del presente artículo, dirigido hacia los potenciales inversionistas, con el propósito de poner a disposición de éstos toda aquella información relacionada con la empresa emisora que sea requerida por el inversionista para decidir sobre la realización de la inversión.

No obstante lo anterior, las emisiones de valores que se efectúen en el Segundo Mercado también podrán realizarse mediante la estructuración de programas de emisión y colocación, en cuyo caso se deberán seguir los procedimientos que para tales efectos establece el presente decreto, con excepción de aquellas normas que sean contrarias a los procedimientos de emisión establecidos en el presente Título.

En todo caso, la estructuración de la colocación en el Segundo Mercado de un valor que haga parte de un programa de emisión y colocación implica que todos los valores contemplados en el programa respectivo deban dirigirse al Segundo Mercado.

La oferta y colocación de los valores destinados al Segundo Mercado deberá efectuarse dentro de los (6) seis meses siguientes a la autorización de la respectiva oferta pública. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar dicho término por una sola vez hasta por un tiempo igual, previa solicitud del emisor. Una vez vencido dicho término, o su prórroga si la hubiere, sin que se haya efectuado la colocación de los valores destinados al Segundo Mercado, la autorización de oferta pública perderá vigencia y el emisor deberá comenzar nuevamente el proceso de oferta pública.

PARÁGRAFO 1o. Una vez se hayan entregado los documentos requeridos en el artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto, el emisor, en forma directa o a través de una o más sociedades comisionistas de bolsa o una o más corporaciones financieras, podrá empezar a promocionar los valores a los inversionistas autorizados interesados que él determine, sujeto a la información contractualmente acordada y avisándoles en todo caso, que la oferta pública se encuentra en proceso de verificación, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 5.2.3.1.12 del presente decreto.

Una vez la Superintendencia Financiera de Colombia haya verificado el envío completo de los documentos de que trata el artículo 5.2.3.1.12, el emisor deberá dar aviso a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés de tal situación.

PARÁGRAFO 2o. Dicho proceso de promoción no estará sujeto a supervisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de lo establecido en el presente Título, la promoción supone el suministro de información necesaria y suficiente para que un inversionista autorizado pueda tomar la decisión informada de invertir o no en valores que hagan parte del Segundo Mercado.

PARÁGRAFO 4o. No se podrán realizar negociaciones formales hasta tanto no hayan transcurrido el término de 10 días y las condiciones establecidas en el inciso 2o del artículo 5.2.3.1.12.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.14. MENCIONES DEL PROSPECTO DE INFORMACIÓN QUE SE ENTREGA A LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La oferta primaria de valores que hagan parte del Segundo Mercado requiere que el emisor envíe a la Superintendencia Financiera de Colombia un prospecto de información que deberá incluir al menos lo siguiente:

1. Nombre comercial del emisor, su domicilio principal y dirección de la oficina principal, la cual para todos los efectos se entenderá como información para notificación.

2. Clase de valor que será objeto de la oferta, valor nominal, reglas relativas a la reposición, fraccionamiento y englobe de títulos, monto total de la emisión y series en que se divide la emisión con las principales características de cada una cuando haya lugar a ello.

3. La bolsa de valores o sistema de negociación en que estarán inscritos los valores, cuando se haya optado por dicha inscripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto.

4. La advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen los valores para su adquisición, en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado solo podrán ser adquiridos por los inversionistas autorizados.

5. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización para la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor.

6. Tratándose de bonos que estén acompañados de cupones de suscripción de acciones, las condiciones en que puede realizarse dicha suscripción.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.15 REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE BONOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.15> Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no requerirán representante legal de los tenedores de bonos.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.16 MONTO DE EMISIÓN DE BONOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.16> Las emisiones de bonos que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 6.4.1.1.3 del presente Decreto.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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