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ARTÍCULO 5.2.3.1.17 MONTO DE EMISIÓN DE PAPELES COMERCIALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.17> Las emisiones de papeles comerciales que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado no estarán sujetas a los requisitos establecidos en el numeral 1. del artículo 6.6.1.1.1 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.18 PUBLICACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.18> En las operaciones de Segundo Mercado que se efectúen a través de bolsa, éstas deberán publicar en el boletín diario la información correspondiente identificando claramente tales negociaciones como operaciones realizadas en el Segundo Mercado.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.19 COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.19> Para las acciones que hagan parte del Segundo Mercado y que se encuentren inscritas en bolsa no aplicará lo dispuesto en el artículo 6.15.1.1.2.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.20 ADQUISICIÓN DEL CONTROL ACCIONARIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.4.0.20> Tratándose de operaciones con valores que hagan parte del Segundo Mercado que impliquen la adquisición del cinco por ciento (5%) o más de los valores en circulación, no aplicará la obligatoriedad de efectuar oferta de adquisición.

En estos casos, la persona o personas que desee(n) efectuar la adquisición deberá(n) informar del hecho a la Superintendencia Financiera de Colombia y a las bolsas en que se encuentren inscritos los títulos, con al menos cinco (5) días de anterioridad a la realización de la operación.

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ARTÍCULO 5.2.3.1.21 GARANTÍAS.

<Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1019 de 2014>

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 5.2.3.1.22. MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN PARA LOS INVERSIONISTAS.

<Artículo adicionado por el artículo 9 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores que deseen hacer parte del Segundo Mercado deberán remitir un prospecto de colocación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. La información del prospecto de colocación de que trata este artículo podrá ser acordada de manera contractual entre el emisor y los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión. Sin perjuicio de dicho acuerdo, el prospecto de colocación deberá contener, adicionalmente a lo establecido en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, como mínimo lo siguiente:

1. Advertencia, en caracteres destacados, en cuanto a la restricción que tienen os valores para su adquisición, en el sentido de que por hacer parte del Segundo Mercado solo podrán ser adquiridos por los inversionistas autorizados.

2. La advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción automática en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y la autorización para la oferta pública no implican calificación ni responsabilidad alguna por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor.

3. En caso de optarse por la inscripción voluntaria en una bolsa de valores o sistema de negociación de valores, la advertencia en caracteres destacados de que dicha inscripción no implica la calificación ni responsabilidad alguna por parte de la bolsa de valores o sistema de negociación de valores acerca de los valores inscritos ni sobre el precio, la bondad, la negociabilidad del valor, o de la respectiva emisión ni sobre la solvencia del emisor.

4. Las garantías otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.4 del presente decreto, cuando se haya optado por ello.

PARÁGRAFO 1o. La información que se acuerde entre el emisor y los inversionistas autorizados que demostraron interés en la correspondiente emisión, deberá tener estándares de homogeneidad para que todos los inversionistas autorizados interesados obtengan la misma información para evaluarla en la toma de la decisión de realizar o no la inversión.

PARÁGRAFO 2o. La información acordada contractualmente con el emisor y la requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto, deberá estar a disposición en la página web del emisor para los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés en la emisión, garantizando únicamente el acceso a los mismos, sin perjuicio de su envío en medio físico a dichos inversionistas cuando éstos lo soliciten.

PARÁGRAFO 3o. El deber del emisor de remitir información, y en forma homogénea, a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, no implica que estén obligados a llegar a un acuerdo para realizar la inversión.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 5.2.3.1.23. INFORMACIÓN PERIÓDICA PARA EL INVERSIONISTA.

<Artículo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores que hagan parte del Segundo Mercado deberán actualizar a solicitud de al menos uno de los inversionistas tenedores de los valores, ya sea físicamente o en su página web, la información de que tratan los artículos 5.2.4.1.2 y 5.2.4.1.3 del presente decreto.

En todo caso, la información relevante de que trata el artículo 5.2.4.1.5 del presente decreto deberá ser actualizada permanentemente por parte del emisor a los inversionistas tenedores de los valores y a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés, ya sea físicamente o en su página web.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.3.2.1. INSCRIPCIÓN VOLUNTARIA.

<Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores podrán optar por solicitar la autorización de inscripción de los valores que hagan parte del Segundo Mercado, en una bolsa de valores o en un sistema de negociación de valores según sea el caso. Para el efecto, será suficiente el envío de la misma información requerida en el artículo 5.2.3.1.14 del presente decreto con destino al sistema correspondiente según sea el caso.

PARÁGRAFO. Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado y que hayan inscrito los mismos, deberán actualizar la información que la bolsa de valores o el sistema de negociación correspondiente requiera para dicha inscripción, en los plazos y condiciones que éstos determinen.

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ARTÍCULO 5.2.3.2.2. CALIFICACIÓN VOLUNTARIA DE LA EMISIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, podrán optar por someterlos a una calificación de riesgo por parte de una sociedad calificadora de riesgo autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En caso de optarse por la calificación de riesgo, el emisor deberá informar sobre dicha calificación a los inversionistas autorizados que hayan demostrado interés dentro del prospecto de colocación o información contractual acordada con los mismos. En caso de optarse por una calificación después de haber sido colocada la emisión, dicha calificación deberá ser informada a los inversionistas tenedores de los valores, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2.3.1.23 del presente decreto. En caso de que los valores se inscriban en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores, la información establecida en el presente artículo deberá ser pública mediante los mecanismos que determina la ley para divulgar información relevante.

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ARTÍCULO 5.2.3.2.3. RESPONSABILIDAD POR LA INFORMACIÓN.

<Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los emisores de valores que hagan parte del Segundo Mercado, y sus administradores, o el representante legal del administrador del patrimonio autónomo que actúe como emisor, serán responsables por la inexactitud o falsedad en la información remitida en desarrollo de los artículos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.9, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, 5.2.3.1.23 y 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como por la omisión de divulgar cualquier información que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de los valores, su cotización en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores. Adicionalmente, serán responsables por las infracciones que se cometan contra el mercado de valores en su calidad de emisor, particularmente con las establecidas en el artículo 50 de la Ley 964 de 2005.

Quienes asesoren profesionalmente al emisor de valores que haga parte del Segundo Mercado, en la estructuración de la emisión, en los aspectos económicos, financieros, contables, jurídicos, administrativos, técnicos y operativos, y en general cualquier aspecto relacionado con la estructuración, colocación, emisión o negociación de los valores serán responsables por la inexactitud o falsedad en la respectiva información entregada en desarrollo de lo previsto en los artículos 5.2.3.1.8, 5.2.3.1.14, 5.2.3.1.22, y en el inciso 1o del artículo 5.2.3.2.1 del presente decreto, así como por la omisión de divulgar cualquier información que, por su importancia, pudiera afectar la colocación de los valores, su cotización en el mercado cuando haya lugar a ello o la decisión de los inversionistas de vender, comprar o mantener dichos valores; cada uno de ellos en el ámbito respectivo y dentro del alcance propio de la asesoría prestada; en consecuencia, los asesores deberán verificar previamente la veracidad, razonabilidad y suficiencia de la correspondiente información del emisor que conozcan en razón de su labor de asesoría.

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ARTÍCULO 5.2.3.2.4. GARANTÍAS.

<Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las emisiones de valores que se efectúen para hacer parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades nacionales o extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto para el mercado principal.

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ARTÍCULO 5.2.3.2.5. COLOCACIÓN Y NEGOCIACIÓN DE VALORES QUE HAGAN PARTE DE UN ESQUEMA DE SEGUNDO MERCADO O SU EQUIVALENTE, EN SISTEMAS DE COTIZACIÓN DE VALORES DEL EXTRANJERO MEDIANTE ACUERDOS O CONVENIOS DE INTEGRACIÓN DE BOLSAS DE VALORES.

<Artículo adicionado por el artículo 11 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores del extranjero que hagan parte de un esquema de Segundo Mercado o su equivalente en el país donde fueron inscritos, podrán ser colocados y/o negociados en un sistema de cotización de valores del extranjero mediante acuerdos o convenios de integración de bolsas de valores, únicamente en los casos en los que la regulación de las jurisdicciones miembros del acuerdo o convenio permitan la colocación y/o negociación de valores colombianos que hagan parte del segundo mercado en dichas jurisdicciones. Lo anterior, siempre y cuando dichos valores solo puedan ser adquiridos por inversionistas profesionales o su equivalente en la respectiva jurisdicción.

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TÍTULO 4.

ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES- RNVE.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.1 OBLIGACIONES GENERALES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.14 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los emisores de valores deberán mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE remitiendo a la Superintendencia Financiera de Colombia las informaciones periódicas y relevantes de que tratan los artículos 5.2.4.1.2, 5.2.4.1.3 y 5.2.4.1.5 del presente decreto, las cuales deberán igualmente ser enviadas a los sistemas de negociación en los cuales se negocien dichos valores, cuando a ello haya lugar, dentro de los mismos plazos establecidos para el envío a la Superintendencia Financiera de Colombia.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer mecanismos de transmisión de la información con los cuales se entienda cumplida la obligación anterior sin tener que radicarla simultáneamente en los sistemas de negociación de valores y en la Superintendencia.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.2 INFORMACIONES DE FIN DE EJERCICIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.15 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los emisores de valores deberán presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia la información de fin de ejercicio que establezca dicha entidad para el efecto. Esta información deberá incluir cuando menos la documentación que debe someterse a consideración de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, dentro de los plazos que esa entidad señale.

Las entidades emisoras de valores que de acuerdo con sus estatutos sociales tengan períodos contables diferentes al anual, deberán dar cumplimiento a lo establecido en este artículo para cada período contable.

PARÁGRAFO 1. Las entidades emisoras de valores, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por entidades que no sean emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, o que dejen de serlo, deberán enviar la información del garante, en los términos y condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual deberá incluir cuando menos los estados financieros de fin de ejercicio del garante.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de fin de ejercicio para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de actualización del Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), los emisores que hagan parte del Segundo Mercado, solo estarán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 5.2.3.1.9 de este decreto, salvo que se trate de emisores que hayan emitido valores en el mercado principal, para lo cual deberán seguir cumpliendo con las obligaciones establecidas en el presente Título, además de aquellas especiales para la emisión realizada en el Segundo Mercado.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.3 INFORMACIÓN DE PERÍODOS INTERMEDIOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.16 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades emisoras inscritas en el RNVE deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia los estados financieros de períodos intermedios y demás información que para el efecto establezca la misma, con la periodicidad y en los términos y condiciones que ella determine.

Los estados financieros de períodos intermedios deberán elaborarse como mínimo cada tres (3) meses.

PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer requerimientos y plazos de suministro de información de períodos intermedios para las entidades públicas colombianas, las entidades extranjeras, los organismos multilaterales de crédito, los gobiernos y las entidades públicas extranjeras, las entidades que hagan parte del Segundo Mercado y los emisores de bonos pensionales, así como en los casos de inscripción temporal, diferentes a los que señale para el resto de emisores, o excepcionarlos de tal obligación.

PARÁGRAFO 2. Las entidades emisoras de bonos de riesgo inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE deberán, además de cumplir con la información de períodos intermedios exigida en el presente artículo, presentar trimestralmente a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe sobre la evolución del acuerdo de reestructuración, el cual deberá estar suscrito por el representante legal, el revisor fiscal y el promotor del acuerdo. El contenido del citado informe será el que señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.4 INFORMACIÓN PERIÓDICA DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.17 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia estarán exceptuadas de la presentación de las informaciones de fin de ejercicio y de períodos intermedios de que tratan los dos artículos anteriores, las cuales deberán cumplir con las obligaciones propias de su actividad en la forma y con la periodicidad que se establezca para el efecto. Los estados financieros remitidos a la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las entidades vigiladas por esta harán parte del SIMEV y deberá estar presentada a nivel de cuenta.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.5 INFORMACIÓN RELEVANTE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.18 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todo emisor de valores deberá divulgar, en forma veraz, clara, suficiente y oportuna al mercado, a través de la Superintendencia Financiera de Colombia, en la forma establecida en este Libro, toda situación relacionada con él o su emisión que habría sido tenida en cuenta por un experto prudente y diligente al comprar, vender o conservar los valores del emisor o al momento de ejercer los derechos políticos inherentes a tales valores.

En tal sentido, el emisor deberá divulgar al mercado los hechos que se relacionan a continuación:

a) Situación financiera y contable:

1. Operaciones o actos que originen variaciones iguales o superiores al cinco por ciento (5%) en el valor total de los activos, pasivos, ingresos operacionales, utilidad operacional o utilidad antes de impuestos.

2. Aumentos superiores al diez por ciento (10%) en el pasivo corriente.

3. Aumento o disminución de capital.

4. Variación en el número de acciones en circulación.

5. La aprobación de distribución de dividendos por parte de la asamblea general de accionistas.

6. Enajenación o adquisición a cualquier título de bienes, cuyo valor sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo. Al comunicar esta información deberán especificarse los bienes que se van a enajenar o adquirir, su valor comercial y las condiciones bajo las cuales se pretende hacer la operación.

7. Cambios relevantes en las tasas de interés, plazos u otras condiciones de los créditos obtenidos o prestamos otorgados, así como la capitalización de acreencias. En todo caso, se considerará que los cambios son relevantes cuando la cuantía de las acreencias o deudas sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo o pasivo, según sea el caso. Lo previsto en el presente numeral no le es aplicable a los establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. Modificación de las cifras contenidas en los estados financieros trasmitidos previamente al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, ya sea por orden de autoridad competente, por decisión de la asamblea de accionistas u órgano que haga sus veces o de la administración, o porque se haya detectado que la información transmitida adolece de errores aritméticos, contables o de cualquier otro tipo. Tal hecho deberá ser comunicado en forma inmediata, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor. Las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE que reporten la información financiera directamente a otra autoridad, en todo caso deberán informar a la Superintendencia Financiera de Colombia las modificaciones a los estados financieros que se realicen con posterioridad al envío de dicha información, indicando la naturaleza del ajuste, su cuantía, causa y principales cambios que origina en los estados financieros presentados anteriormente por el emisor.

9. Inversiones en el capital de sociedades, nacionales o extranjeras, que conlleven a una relación de subordinación, sea que la inversión se vaya a hacer directamente, a través de sociedades filiales o subsidiarias o por medio de patrimonios autónomos. En estos casos deberá indicarse cuál es el valor de la inversión, el nombre del receptor, la actividad económica, su nacionalidad y la participación con que quedará la inversora en la sociedad receptora. Igualmente deberá informarse la enajenación de tales inversiones.

10. Inversiones en el capital de sociedades, temporales o permanentes, diferentes de aquellas que conlleven a relación de subordinación, que representen el cinco por ciento (5%) o más del grupo del activo “Inversiones”.

11. Cambios en la clasificación contable de las inversiones.

12. Cambios en las políticas contables. En este caso deberá informarse el órgano que tomó la respectiva decisión, la fecha a partir de la cual surtirá efectos el cambio, las razones tenidas en cuenta para ello y los efectos que se espera tendrán dichos cambios en los estados financieros.

13. Constitución de gravámenes hipotecarios, prendarios o cualquier otra garantía real, o limitación de dominio, sobre bienes que representen el cinco por ciento (5%) o más del respectivo grupo del activo. En este caso deberá especificarse el bien gravado, su valor comercial, la naturaleza y cuantía de la obligación garantizada, si se trata de una garantía abierta, si la misma tiene límite de cuantía y si la obligación amparada es propia o de terceros.

14. Otorgamiento o sustitución de avales, fianzas o cualquier otra garantía personal, cuyo valor sea igual o superior al uno por ciento (1%) de los activos totales. En este caso deberá indicarse la identidad de las personas avaladas, afianzadas o garantizadas, su vínculo con el emisor, el monto y propósito de las respectivas obligaciones y la relación de la garantía con el objeto social principal del avalista, fiador o garante.

15. Condonación parcial o total de deudas cuyo valor sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se condonan, discriminando capital e intereses, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha condonación y su impacto en la situación financiera.

16. Daciones en pago cuya cuantía sea igual o superior al cinco por ciento (5%) del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse la cuantía de las deudas que se pagan a través de la dación, discriminando capital e intereses, el bien que se entrega y su valor comercial, la identidad del acreedor o deudor, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha dación y su impacto en la situación financiera.

17. Donaciones que representen un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del grupo respectivo del activo o pasivo, según sea el caso. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la donación, su valor comercial, la identidad del donante o donatario, su vínculo con el emisor, la razón de ser de dicha donación y el efecto tributario o de cualquier otra naturaleza que la donación tendrá para el emisor.

18. Permutas de bienes que representen un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien objeto de la permuta, su valor comercial, identificación del bien recibido a cambio y su valor comercial, nombre de la persona o entidad con quién se realizó la permuta, su vínculo con el emisor y el efecto que se espera tendrá la permuta sobre la situación financiera del emisor o sus negocios.

19. Aportes en especie a sociedades de bienes que representen un valor igual o superior al cinco por ciento (5%) del respectivo grupo del activo. En este caso deberá indicarse el bien o bienes objeto del aporte, su valor comercial, nombre de la sociedad receptora del aporte, su vínculo con el emisor, el número de acciones recibidas por el aporte, la participación que dichas acciones representan dentro del capital de la sociedad receptora del aporte, el valor intrínseco de las acciones de la sociedad receptora, antes y después del aporte, y el efecto que dicha operación tendrá en los estados financieros del aportante, en términos de utilidad o pérdida originada en la enajenación de los activos;

b) Situación jurídica:

1. Convocatorias a reuniones de la asamblea de accionistas u órgano equivalente.

Deberá informarse el orden del día si es del caso, la fecha, lugar y la hora en que se realizará la reunión.

2. Decisiones relevantes de la asamblea de accionistas y junta directiva u órganos equivalentes.

3. Nombramiento y remoción, así como renuncias, de los administradores o del revisor fiscal.

4. Reformas estatutarias. En estos casos deberá informarse, inmediatamente se produzcan cada uno de los siguientes hechos: la decisión de convocar al máximo órgano social tomada por la junta directiva o el órgano competente, la convocatoria al máximo órgano social, la decisión tomada por el mismo, la solemnización de la reforma y la inscripción en el registro mercantil.

5. Cancelación voluntaria de la inscripción de los valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE o en bolsa de valores.

6. Iniciación de procesos judiciales o administrativos relevantes, una vez la demanda o requerimiento haya sido contestada por el emisor, y las decisiones que se dicten en ellos y que puedan afectar a la entidad de manera significativa, aun cuando no se encuentren en firme.

7. Imposición de sanciones al emisor, sus administradores o revisor fiscal, por parte de organismos de control del Estado, aun cuando no se encuentren en firme.

8. Cambios en la situación de control del emisor, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, ya sea que se trate de control exclusivo o de control conjunto.

9. Cambios en la composición accionaria, iguales o superiores al cinco por ciento (5%) de las acciones en circulación de la sociedad, ya sea directa o indirectamente, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales se conforme un mismo beneficiario real.

10. Adquisiciones y enajenaciones de acciones por parte de los administradores, ya sea directa o indirectamente, a través de sociedades de familia, de cónyuges, de familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o, en general, a través de personas naturales o jurídicas con las cuales configuren un mismo beneficiario real. En estos casos deberá informarse si la autorización respectiva fue otorgada por la junta directiva o la asamblea de accionistas, la mayoría con que dicha decisión fue tomada y las condiciones en que fue autorizada la respectiva adquisición o enajenación, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Comercio.

11. Readquisición de acciones y enajenación posterior. En estos casos deberá divulgarse la autorización impartida por el órgano social competente, precisando las condiciones en que se realizará la readquisición o enajenación de acciones readquiridas, el precio de readquisición o enajenación, la reducción o aumento que como resultado del proceso se produzca en el número de acciones en circulación y, en el caso de sociedades inscritas, los supuestos, metodología y resultados del estudio realizado de conformidad con procedimientos reconocidos técnicamente para efectos de fijar el precio de readquisición, así como los mecanismos adoptados para garantizar igualdad de condiciones a todos los accionistas en la readquisición o enajenación.

12. Acuerdos entre accionistas. En estos casos, deberá informarse el contenido completo del acuerdo, tan pronto este sea depositado en la sociedad emisora. Tratándose de sociedades inscritas, se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 964 de 2005.

13. Celebración, modificación o terminación de contratos que establezcan restricciones relevantes para el emisor, como la prohibición de distribuir utilidades, o cuyo incumplimiento constituya causal de aceleración de créditos o un evento de incumplimiento del respectivo contrato.

14. Otorgamiento o cancelación de concesiones o licencias relevantes por parte de entidades estatales, así como su terminación.

15. Ejercicio, por parte de entidades estatales, de facultades concedidas por cláusulas excepcionales o exorbitantes, así como la imposición de sanciones en el marco de la celebración, ejecución o liquidación de contratos estatales, aún cuando las respectivas decisiones administrativas no se encuentren en firme.

c) Situación comercial y laboral:

1. Cambios en la actividad principal actual, aunque no se produzca una reforma estatutaria que modifique el objeto social. Para el efecto, se considerará que se presentó un cambio en la actividad principal cuando la mayor cantidad de ingresos en un ejercicio determinado corresponda a una cuenta diferente a aquella en la cual se registró el mayor valor de ingresos de la sociedad durante el ejercicio inmediatamente anterior, según el catálogo de cuentas establecido en el artículo 14 del Decreto 2650 de 1993, o las normas que lo sustituyan o adicionen, para la clase 4, cuentas 4105 a 4170.

2. Reorganizaciones empresariales tales como fusiones, transformaciones, adquisiciones, escisiones, cesión de activos pasivos y contratos, o segregaciones. En estos casos deberá informarse cada uno de los hechos relevantes para la realización del respectivo proceso, desde el momento en que se presentan a consideración de la junta directiva hasta su culminación, inmediatamente se produzcan.

3. Celebración, modificación o terminación de contratos relevantes. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación y demás información relevante. En todo caso, se entenderá que un contrato es relevante cuando su cuantía sea igual o superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato.

4. Celebración, modificación o terminación de contratos en los que sea parte el emisor, en forma directa o indirecta, con su matriz, sus subordinadas o las subordinadas de la matriz, cuando el monto sea igual o superior al uno por ciento (1%) de los ingresos operacionales, costo de ventas o gastos de administración y ventas, según corresponda, obtenidos en el ejercicio inmediatamente anterior a la celebración, modificación o terminación del contrato. En este caso deberá informarse el órgano que autorizó el contrato, las partes y su vínculo con el emisor, el objeto, la cuantía, los plazos, los efectos financieros de la operación, la relación del contrato con el objeto social principal del emisor y demás información relevante.

5. Introducción de nuevos productos y servicios o su retiro del mercado cuando ello resulte relevante en la estrategia comercial del emisor.

6. Cierre temporal o permanente de plantas de producción o de uno o varios establecimientos de comercio que en su conjunto representen más del diez por ciento (10%) de la producción o las ventas de la sociedad, según corresponda.

7. Otorgamiento, cancelación u oposición a derechos de propiedad industrial tales como marcas, patentes, licencias o permisos de explotación u otros desarrollos, cuando ello resulte relevante.

8. Celebración o denuncia de convenciones y pactos colectivos de trabajo, iniciación o terminación de huelgas, expedición de laudos arbitrales para dirimir un conflicto colectivo de trabajo, despidos colectivos o, en general, cualquier situación laboral relevante.

d) Situaciones de crisis empresarial:

1. Incumplimiento por un período igual o superior a sesenta (60) días de dos (2) o más obligaciones o el temor razonable de llegar a dicho incumplimiento, siempre y cuando tales obligaciones representen no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la entidad.

2. Procesos concursales tales como reestructuración empresarial, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o voluntaria o cualquier evento que pueda conducir a alterar la continuidad de la entidad o llevarla a su disolución y liquidación.

3. Tomas de posesión.

e) Emisión de valores:

1. La emisión de valores en Colombia y en el extranjero, y los hechos relacionados con las emisiones de valores en circulación, incluyendo, entre otros: la autorización del órgano competente; cambios en el valor nominal de las acciones; división de acciones; prepagos o redenciones anticipadas; cambios en los derechos de los tenedores de los valores; modificaciones a las calificaciones de riesgo del respectivo valor; modificaciones en los plazos u otras condiciones de los títulos; cancelación de la inscripción de los valores en bolsa o en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y demás eventos relevantes relacionados con la emisión respectiva.

2. Cualquier atraso en el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la emisión de títulos de deuda inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE indicando el valor en mora, si corresponde a capital o a intereses, el vencimiento del plazo para el pago oportuno, la causa del retraso, las medidas adoptadas para atender dichos compromisos y la fecha en que se realizará el pago correspondiente.

3. Convocatoria a asambleas de tenedores de títulos. Cuando el emisor no haya participado en la asamblea, las decisiones deberán ser informadas como información relevante por el representante legal de los tenedores.

4. Decisiones tomadas por la asamblea de tenedores de títulos.

5. Renuncia o remoción del representante legal de tenedores de títulos, así como la designación de su sustituto.

f) Procesos de titularización: Adicionalmente a las situaciones relacionadas en los numerales anteriores que les sean aplicables, los agentes de manejo de procesos de titularización deberán divulgar al mercado como información relevante lo siguiente:

1. Disminución o aumento del valor del patrimonio autónomo en forma relevante, por razones como el detrimento o valorización de los bienes que lo integran, modificaciones en su valor de mercado, hechos que puedan afectar las condiciones de su comercialización, hurto, entre otros.

2. Incumplimientos contractuales de cualquiera de los intervinientes en el proceso de titularización. En estos casos deberá informarse las acciones que se adelantarán para afrontar el incumplimiento, tales como la utilización de garantías o el inicio de acciones legales.

3. Celebración, modificación, terminación o no renovación de contratos relacionados con el proceso de titularización.

4. Modificaciones en las condiciones de los títulos.

5. En los casos de titularización de cartera, deberá informarse cuando el índice de la cartera vencida que integre el patrimonio se incremente de manera relevante con relación al último dato que se haya suministrado.

PARÁGRAFO 1. El emisor estará obligado a revelar las situaciones materiales que se refieran al garante de la emisión, previstas en los numerales 1 y 2 del literal a); 2 y 8 del literal b); 1, 2, 6 y 8 del literal c); el literal d) y los numerales 1 y 2 del literal e) del presente artículo. La garantía deberá prever la obligación del garante de suministrar al emisor oportunamente la información correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del balance general a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, según la clasificación establecida en el Plan Único de Cuentas que rige para cada sector económico, en los estados financieros más recientes que se hayan enviado al Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE. Para efectos de medir las variaciones o participaciones en las cuentas del estado de resultados a que se refiere el presente artículo, se tomará como base el saldo que presentó la clase, grupo o cuenta correspondiente, en el estado de resultados al cierre del ejercicio social inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO 3. El controlante del emisor estará obligado a divulgar, en los términos del presente Libro, y por medio de la entidad emisora subordinada, cualquier información relevante que afecte o pueda afectar los valores emitidos por ésta.

Para los efectos previstos en el presente artículo se entenderá que existe control cuando la situación de subordinación haya sido inscrita en el registro mercantil correspondiente.

PARÁGRAFO 4. Cuando el controlante, las subordinadas o los garantes del emisor sean, a su turno, emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cada uno de los emisores deberá cumplir la obligación de divulgar información relevante en los términos señalados en el presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá requerir a cualquier persona la información que estime pertinente para asegurar la transparencia en el mercado y preservar los derechos de los inversionistas y ordenar su divulgación.

PARÁGRAFO 6. Para el caso de los fondos o carteras colectivas<1> deberá tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de las mismas, a efectos de evaluar la obligación de revelar la información relevante de que trata el presente artículo.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.6 FORMA Y OPORTUNIDAD DE DIVULGAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.19 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La información relevante deberá ser divulgada a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con el procedimiento que establezca esta entidad, inmediatamente se haya producido la situación o una vez el emisor haya tenido conocimiento de esta, cuando esta se hubiere originado en un tercero.

En todo caso, la información deberá contener una descripción detallada de la situación relevante.

PARÁGRAFO. Ningún emisor podrá divulgar a través de medios masivos de comunicación información sobre situaciones objeto de información relevante, sin que previa o concomitantemente tal información se haya revelado al mercado por los mecanismos propios de divulgación de la información relevante.

Así mismo, de ser dado a conocer cualquier hecho susceptible de ser comunicado como relevante por un medio masivo de comunicación, el emisor deberá informar al mercado sobre su veracidad por los medios dispuestos para el suministro de información relevante.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.7 AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA NO DIVULGAR INFORMACIÓN RELEVANTE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.20 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> En la oportunidad prevista en el artículo anterior, el responsable del envío de la  información relevante podrá solicitar a la Superintendencia Financiera de  Colombia autorización para que un evento de información relevante no sea  revelado, por considerar que su divulgación puede causarle un perjuicio al emisor  o puede poner en peligro la estabilidad del mercado de valores.

La solicitud deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Una descripción clara y detallada del hecho respecto del cual se solicita la no  publicación;

b) Justificación de las razones por las cuales se solicita la no publicación;

c) Lista completa de las personas que conocen la información que se pretende no  publicar, incluyendo también a personas no vinculadas al emisor. La lista deberá  estar permanente actualizada y deberá contener, como mínimo, el nombre  completo y documento de identificación de cada persona, la fecha en que cada  una de ellas tuvo conocimiento de la información, así como la constancia sobre  que las personas relacionadas conocen su inclusión en la lista y las  consecuencias legales derivadas de la violación del deber de confidencialidad;

d) Plazo durante el cual se solicita la no publicación de la información;

e) Medidas adoptadas por el emisor para garantizar que la información respecto  de la cual se solicita la no publicación sea conocida exclusivamente por las  personas incluidas en la lista a que se refiere el literal 3 del presente artículo, así  como aquellas medidas tendientes a evitar su divulgación y uso indebido.

La Superintendencia Financiera de Colombia evaluará la razonabilidad de la  solicitud y, en caso de autorizar la no divulgación de la información, fijará un plazo  máximo para ello. Cuando la solicitud sea negada, el emisor deberá divulgar la  información de forma inmediata, en los términos del presente capítulo.

Antes del vencimiento del plazo concedido, el emisor podrá solicitar prórroga del  mismo, en caso de subsistir los supuestos de hecho que dieron lugar a la  autorización. El plazo podrá prorrogarse, cuantas veces sea necesario, por los  términos que en cada caso fije la Superintendencia Financiera de Colombia.

Se entenderá obligatoria la publicación de la información cuando haya transcurrido  el plazo concedido sin que se haya solicitado una prórroga, o cuando la misma  haya sido solicitada pero no haya sido otorgada, o cuando la respectiva  información, o cualquier aspecto relevante de la misma, se haga pública por  cualquier medio. En estos casos el emisor deberá divulgarla al mercado, en los  términos previstos en el presente decreto.

Si antes del vencimiento del plazo otorgado desaparecieren las razones que  justifican la no divulgación de la información, el emisor deberá proceder a la  divulgación de la misma en los términos señalados en el presente Libre.

PARÁGRAFO 1. La información respecto de la cual se solicita su no divulgación se  considerará privilegiada.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá establecer un  procedimiento interno para garantizar el mantenimiento del carácter confidencial  de la información por parte de los funcionarios de la entidad.

PARÁGRAFO 3. Los eventos relevantes de negociaciones en curso no tendrán que  divulgarse al mercado, cuando el desarrollo normal de esas negociaciones pueda  verse afectado por la revelación pública de dicha información, siempre y cuando el  emisor pueda garantizar la confidencialidad de la misma. En todo caso, esta  información deberá revelarse de manera inmediata a la Superintendencia  Financiera de Colombia, en los términos del presente artículo, la cual podrá  ordenar la publicación de aquella información que resulte necesaria para asegurar  el funcionamiento ordenado del mercado, cuando el comportamiento del valor sea  inusual o no pueda explicarse razonablemente con la información pública  disponible.

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ARTÍCULO 5.2.4.1.8 RESPONSABILIDAD POR EL ENVÍO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.21 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La responsabilidad por el envío de la información de que trata el presente Libro  corresponde al representante legal de la entidad emisora. En el evento de  procesos de titularización, dicha obligación recaerá en el representante legal del agente de manejo o de la sociedad titularizadora. Así mismo, en el caso de las  carteras colectivas<1> que sean emisores de valores, la obligación estará en cabeza  del representante legal del administrador.

En los casos en los que exista pluralidad de representantes legales, deberá  designarse a uno de estos como funcionario responsable por el suministro de la  información. Dicha designación, así como cualquier modificación temporal o  definitiva de la misma, deberá ser comunicada al Registro Nacional de Valores y  Emisores - RNVE, en la forma establecida para la divulgación de información  relevante.

El representante legal de la entidad emisora o del agente de manejo, o de la  sociedad titularizadora o del administrador de la cartera colectiva, deberá nombrar  un agente de cumplimiento quien será el encargado de transmitir la información  relevante. Corresponde al representante legal tomar las medidas necesarias para  que el agente de cumplimiento pueda cumplir cabalmente su función. Lo previsto  en este inciso se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad que asiste al  representante legal de la entidad emisora de conformidad con lo dispuesto en el  presente artículo.

TÍTULO 5.

ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN AL REGISTRO NACIONAL DE  VALORES Y EMISORES.

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ARTÍCULO 5.2.5.1.1 RÉGIMEN ESPECIAL DE INFORMACIÓN PARA VALORES TRANSADOS A  TRAVÉS DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS, AGROINDUSTRIALES O DE OTROS  COMMODITIES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.14.1 adicionado por el D. 1340/08 Art. 5o.> Con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones de actualizar la información prevista en el artículo 5.2.4.1.3 del presente decreto y de divulgar la información  de carácter relevante prevista en el artículo 5.2.4.1.5 también del presente  decreto, tratándose de certificados de depósito de mercancías y de certificados  fiduciarios transados en las bolsas de productos agropecuarios, agroindustriales o  de otros commodities, se aplicará el siguiente régimen:

1. Actualización de Información. Anualmente las bolsas en que se encuentren  inscritos certificados de depósito de mercancías y certificados fiduciarios enviarán  a la Superintendencia Financiera de Colombia la siguiente información:

a) El monto total de certificados de depósito de mercancías y certificados  fiduciarios que hayan sido negociados en el mercado en el año inmediatamente  anterior;

b) Una relación pormenorizada de los productos y commodities con cargo a los  cuales se expidieron los certificados de depósito de mercancías y certificados  fiduciarios, así como las calidades de los mismos;

c) El estado actual de los productos y commodities con cargo a los cuales se  expidieron los certificados de depósito de mercancías y los certificados fiduciarios.

2. Información Relevante. Las sociedades fiduciarias voceras de los patrimonios  autónomos con cargo a los cuales se emiten los certificados fiduciarios, deberán  reportar a la bolsa y al administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, toda la información de carácter relevante acerca de cualquier hecho o acto que afecte a los citados patrimonios autónomos, o a los seguros que  amparen los productos subyacentes.

El mencionado reporte será efectuado en un término no superior a 2 días comunes  contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho o acto o de que se tuvo  conocimiento de los mismos.

Tratándose de certificados de depósito de mercancías, en cumplimiento del deber  de informar a los tenedores de tales títulos respecto de los riesgos que puedan  afectar a las mercancías depositadas, previsto en el artículo 1189 del Código de  Comercio, el almacén general de depósito deberá informar a la bolsa y al  administrador del sistema de compensación y liquidación respectivos, cuando las  mercancías corran el riesgo de deterioro o de causar daños a otros efectos  depositados.

Los reportes a que se refiere el presente artículo tienen el carácter de información  relevante, por lo cual, inmediatamente sean recibidos, deberán ser divulgados en  la página web y en el boletín de las bolsas de productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities.

TÍTULO 6.

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL  REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CANCELACIÓN VOLUNTARIA.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.1 REGLA GENERAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.22 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades emisoras de valores no podrán cancelar voluntariamente en los  sistemas de negociación ni en el RNVE los títulos de renta fija, mientras tales  valores se encuentren en circulación.

PARÁGRAFO. La cancelación de la inscripción del emisor procederá junto con la  cancelación de todas las emisiones en el RNVE. Para efectos de la cancelación de  los valores en el RNVE será necesaria su previa cancelación en los sistemas de  negociación en los cuales se encuentren inscritos.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.2 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES INSCRITAS EN EL RNVE  Y EN BOLSA DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.23 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Los emisores que tengan sus acciones inscritas en bolsa de valores podrán  cancelar dicha inscripción por decisión de la asamblea general de accionistas,  tomada por mayoría de los votos presentes en la respectiva reunión.

En tal caso, los accionistas que aprobaron la cancelación deberán promover una  oferta pública de adquisición sobre las acciones de propiedad de los accionistas  ausentes o disidentes de dicha reunión, o sus causahabientes, y sobre los bonos  convertibles en acciones en circulación de la sociedad.

La oferta pública de adquisición deberá formularse dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la decisión de cancelación. En el evento en que la oferta no sea formulada en dicho término quedará sin  efecto la decisión tomada por la asamblea general de accionistas.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de adelantar la oferta pública de adquisición de que  trata el presente artículo deberá darse cumplimiento, en todo aquello que resulte  pertinente, a lo establecido en las normas generales sobre ofertas públicas de  adquisición.

PARÁGRAFO 2. También deberá darse cumplimiento a las disposiciones sobre oferta  pública de adquisición cuando, de conformidad con los reglamentos de las bolsas  de valores o de los sistemas de negociación, deba adelantarse dicha oferta por el  incumplimiento de los requisitos de listado previstos en tales reglamentos.

PARÁGRAFO 3. Las acciones pertenecientes a los accionistas que votaron a favor de  la cancelación, en caso de ser enajenadas, no transmitirán al adquirente el  derecho de concurrir a la oferta pública de adquisición a que se refiere el presente  artículo. Los accionistas que votaron a favor de la cancelación no podrán negociar  sus acciones en la bolsa y, en caso de realizarlo por fuera de ella, en los  supuestos permitidos por la regulación, deberán informar de dicha circunstancia a  los potenciales adquirentes. En todo caso, los accionistas que votaron a favor de  la cancelación serán responsables por los perjuicios que causen a los adquirentes  de buena fe que no puedan concurrir a la oferta pública de adquisición.

PARÁGRAFO 4. Para efectos de la cancelación prevista en este artículo, las entidades  emisoras deberán observar además de lo previsto en este decreto, los  requerimientos exigidos por la bolsa de valores.

PARÁGRAFO 5. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2826 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la cancelación de la inscripción de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones de un emisor extranjero en el RNVE y en una bolsa de valores, no será necesaria la realización de la oferta pública de adquisición de que trata el inciso 2o del presente artículo, siempre que dichos valores se encuentren, al momento de la cancelación, listados en una bolsa de valores o un sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Tal forma de cancelación deberá ser autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, lo cual será divulgado por el emisor al público local, con la periodicidad y contenido que defina dicha Superintendencia. En todo caso, la inscripción se deberá mantener vigente en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE, y la bolsa de valores o en el sistema de negociación de valores colombiano, por lo menos, durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que suceda la referida divulgación.

Como requisito para la autorización mencionada, el emisor deberá comprometerse a mantener al menos por seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término anterior, un mecanismo que permita a los inversionistas locales enajenar sus valores en la bolsa de valores o sistema de negociación de valores internacionalmente reconocido en el cual se encuentre listado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 5.2.6.1.3 PUBLICIDAD DE LA INTENCIÓN DE CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE  ACCIONES INSCRITAS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.24 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La sociedad que pretenda cancelar la inscripción de sus acciones en el Registro  Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá informarlo  mediante aviso destacado en las páginas económicas de dos (2) diarios de amplia circulación nacional, en el cual se deberá indicar la fecha, hora y lugar de la  asamblea de accionistas que decidirá sobre la misma. El aviso deberá publicarse  con una antelación no menor a quince (15) días a la fecha de celebración de la  asamblea.

En la convocatoria de la asamblea de accionistas deberá expresarse claramente  como orden del día la decisión sobre cancelación de la inscripción de las acciones  en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores. Así  mismo deberá indicarse la advertencia sobre el derecho de retiro que pueden  ejercer los socios ausentes o disidentes y sobre la obligación que tienen los  accionistas que voten a favor de la cancelación de realizar una oferta pública de  adquisición, en los términos del presente decreto. Cuando la convocatoria se  realice mediante aviso publicado en las páginas económicas de un diario de  amplia circulación nacional no será necesario publicar el aviso de intención que  trata el inciso anterior del presente artículo.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.4 PRECIO DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.25 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El precio de la oferta pública de adquisición que deberán formular los accionistas  que votaron a favor de la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de  Valores y Emisores - RNVE y en bolsa de valores deberá ser determinado por una entidad avaluadora independiente cuya idoneidad e independencia serán  calificadas previamente y en cada oportunidad por la Superintendencia Financiera  de Colombia. El costo del avalúo estará a cargo de la sociedad emisora.

Cualquier accionista que hubiere votado a favor de la cancelación, y que tenga la  intención de realizar la oferta pública de adquisición deberá, dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la fecha de la asamblea en la cual se tomó la  decisión de cancelación, someter a consideración de la Superintendencia  Financiera de Colombia la entidad avaluadora que determinará el precio.

En el evento en que varios accionistas manifiesten su interés en realizar la oferta  dentro del plazo mencionado, todos ellos estarán obligados a efectuarla a prorrata  de su participación. Si se llegaren a someter a consideración de la  Superintendencia Financiera de Colombia varios avaluadores, se concederá un  plazo de cinco (5) días hábiles para que los accionistas interesados sometan a  consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia una sola entidad  avaluadora. En caso que los accionistas no logren proponer un solo avaluador, la  Superintendencia Financiera de Colombia lo designará de los postulados por  aquellos.

En caso que la Superintendencia objete el o los avaluadores presentados, los  accionistas tendrán un plazo de diez (10) días calendario para presentar un nuevo  avaluador. La objeción deberá ser motivada.

Si vencidos los treinta (30) días calendario a que se refiere el presente artículo  ningún accionista hubiere manifestado su intención de realizar la oferta, todos los  accionistas que votaron a favor de la cancelación estarán obligados a realizarla a  prorrata de su participación, para lo cual tendrán un plazo de diez (10) días  calendario para someter a consideración de la Superintendencia Financiera de  Colombia un avaluador.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.5 PUBLICACIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.26 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de la bolsa  de valores de cancelar la inscripción de una acción, el emisor deberá publicar un  aviso destacado en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, informando al  público sobre tal decisión. Copia del mismo deberá presentarse a la  Superintendencia Financiera de Colombia el día siguiente a su publicación.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.6 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE ACCIONES EN EL RNVE QUE NO  SE ENCUENTREN INSCRITAS EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.27 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE pero no lo estén en una bolsa de valores, podrán  obtener la cancelación voluntaria de su inscripción en dicho Registro mediante  solicitud dirigida a la Superintendencia Financiera de Colombia, a la cual deberá  acompañarse una copia de la parte pertinente del acta de la asamblea de  accionistas donde conste que dicho organismo social autorizó la cancelación de la  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE y la demás  documentación que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera de  Colombia.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.7 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE VALORES DIFERENTES DE LAS  ACCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.28 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Una vez se rediman los valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y  Emisores - RNVE, el emisor deberá informar de este hecho a la Superintendencia  Financiera de Colombia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia,  anexando la certificación del representante legal y del revisor fiscal de la entidad  emisora sobre la redención de los títulos y la constancia de la cancelación de la  inscripción de los mismos en los sistemas de negociación correspondientes. Cuando se trate de bonos será indispensable además la certificación del  representante legal de los tenedores de bonos.

Con posterioridad al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la  Superintendencia Financiera de Colombia procederá a cancelar la inscripción en el  Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de los valores redimidos, sin  que se requiera para ello solicitud por parte de la entidad emisora, salvo que por  circunstancias derivadas del cumplimiento de las obligaciones del emisor, la  Superintendencia Financiera de Colombia considere la cancelación de la  inscripción inconveniente.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.8 CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN CASO DE INACTIVIDAD DE UNO O  VARIOS TENEDORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.29 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las entidades emisoras de valores podrán obtener la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE de valores diferentes de las  acciones, inclusive si no ha sido posible la redención de uno o varios valores de la  emisión por inactividad del tenedor en el ejercicio de sus derechos, para lo cual  deberán dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

1. La sociedad deberá manifestar la intención de cancelar la inscripción de los  valores distintos de las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores -  RNVE, transcurridos dos (2) meses calendario contados desde la fecha del  vencimiento de la emisión, mediante dos (2) avisos publicados con un intervalo de  ocho (8) días calendario. Cada uno de los avisos deberá publicarse en las páginas  económicas de al menos dos (2) periódicos de amplia circulación nacional, en los  cuales se deberá indicar la fecha de vencimiento de los valores, el monto y forma  de circulación.

Dicho aviso deberá contener la advertencia en el sentido que, si dentro del mes  siguiente a la publicación del último aviso el tenedor o tenedores no comparecen a  hacer efectivo el derecho contenido en el valor, el emisor procederá a realizar el  pago por consignación previsto en el artículo 696 del Código de Comercio, o la  constitución de un patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable  cuyos beneficiarios serán los tenedores de los referidos valores.

2. Transcurrido un (1) mes desde la publicación del último de los dos (2) avisos a  que se refiere el numeral anterior, podrá iniciarse el pago por consignación de los  montos debidos previsto en el artículo 696 del Código de Comercio o constituirse  patrimonio autónomo mediante fiducia mercantil irrevocable cuyos beneficiarios  serán los tenedores de los referidos valores. Tratándose de títulos de contenido  crediticio, el depósito o la fiducia comprenderán el capital y los intereses que  hubieren sido pagados al tenedor, de haberse presentado oportunamente para su  cobro.

3. Una vez efectuado el procedimiento especificado en los numerales 1 y 2 del  presente artículo, el representante legal de la sociedad emisora o su apoderado,  presentará solicitud de cancelación de la inscripción en el RNVE a la  Superintendencia Financiera de Colombia, en la que deberá especificar los valores  que fueron redimidos siguiendo el procedimiento de pago por consignación o  constitución de fiducia mercantil irrevocable, y el porcentaje que el monto que  dichos valores representa respecto del total de la emisión. Adicionalmente a dicha  solicitud se deberán anexar los documentos que establezca la Superintendencia  Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando se haya constituido una fiducia mercantil, esta deberá  mantenerse durante el término necesario para que se cumpla la prescripción de  las acciones para el cobro de intereses y capital de los valores garantizados.

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ARTÍCULO 5.2.6.1.9 CANCELACIÓN VOLUNTARIA PARA LOS FONDOS O CARTERAS COLECTIVAS<1>.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.30 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Las reglas señaladas en el presente Capítulo no serán aplicables a los fondos o  carteras colectivas<1> que se encuentren autorizadas para emitir valores, las cuales  deberán adelantar el procedimiento liquidatorio establecido en las normas  especiales que regulen la materia.

CAPÍTULO 2.

CANCELACIÓN OFICIOSA.

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ARTÍCULO 5.2.6.2.1 CANCELACIÓN OFICIOSA DE LA INSCRIPCIÓN DE UNA EMISIÓN DE  VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.2.31 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La cancelación oficiosa de una emisión de valores en el Registro Nacional de  Valores y Emisores - RNVE procederá cuando:

1. Dentro del año siguiente a la fecha de la ejecutoria del acto administrativo por  medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta pública en el  mercado primario, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.  Igual plazo operará para las inscripciones automáticas que requieran envío previo  de documentación, en cuyo caso, el término se contará a partir de la radicación de  la documentación completa debidamente diligenciada. El plazo previsto en este  numeral será de tres (3) años tratándose de programas de emisión y colocación.

2. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria del acto  administrativo por medio del cual se inscribió la emisión, no se efectúe la oferta  pública en el mercado secundario o la inscripción de la emisión en un sistema de  negociación, cuando la inscripción se haya ordenado para tales efectos.

3. Quede en firme una causal de liquidación respecto de la cartera colectiva  emisora del valor.

4. La inscripción verse sobre acciones que no se encuentren inscritas en una  bolsa de valores y durante los últimos dos (2) años no hayan sido objeto de oferta  pública.

5. La entidad emisora de los valores entre en proceso de liquidación o, estando en  proceso concursal o acuerdo de reestructuración, el acuerdo que se adopte  prevea la liquidación de la sociedad.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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