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ARTÍCULO 6.10.1.1.2 MENCIONES DEL PROSPECTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.65 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente  decreto, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan, tratándose de emisiones realizadas por gobiernos extranjeros o por entidades públicas extranjeras, el  mismo deberá contener lo siguiente:

1. La información sobre el país del emisor, la cual deberá contener:

1.1 Un capítulo sobre información general, y

1.2 Un resumen sobre el desempeño económico reciente, destacando al menos  la estructura y evolución del producto interno bruto, el comercio exterior y la  balanza de pagos, el endeudamiento externo, las finanzas públicas y los  documentos de contenido crediticio que tenga en circulación, especificando  plazo, condiciones, calificación de los títulos y estado actual de cumplimiento.

2. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la  emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades  colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de  valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada  en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno  de ellos.

3. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al  cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

4. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del  régimen cambiario y de inversiones internacionales del respectivo país.

5. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor  notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida  sea la colombiana.

6. Las siguientes cláusulas de salvaguardia:

6.1 Por la cual se renuncia de manera irrevocable a la inmunidad soberana con  respecto a cualquier acción, pleito, procedimientos o notificaciones que surjan de  la colocación de los valores, cuando la jurisdicción convenida sea diferente a la del  emisor.

6.2 Aquella por la cual los derechos del tenedor y las obligaciones del emisor se  equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de pago con toda la demás  deuda externa directa del emisor no garantizada y no subordinada, y

6.3 La que establece el vencimiento acelerado de los valores al presentarse un  incumplimiento en su pago, en el de otras emisiones realizadas o garantizadas por  el gobierno extranjero o por la entidad pública extranjera, o en el de la deuda  externa no representada en valores; lo anterior sin perjuicio de que se establezcan  otros eventos de aceleración.

7. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime  indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso que la emisión vaya a ser colocada en diferentes mercados, el  prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en castellano; cuando  el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse su traducción  oficial.

LIBRO 11.

OFERTA DE VALORES EMITIDOS POR  ENTIDADES EXTRANJERAS.

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ARTÍCULO 6.11.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.64 modificado por el D. 3140/06 Art. 1o.> Podrá autorizarse la oferta pública de valores emitidos por entidades extranjeras,  siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:

1. Cuando se trate de títulos de contenido crediticio, los mismos deberán ser a la  orden o nominativos y designarse en Colombia una institución con domicilio en el  país que actúe como administrador de la emisión;

2. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deben ser susceptibles de ser ofrecidos  públicamente en el país donde se encuentre el domicilio principal del emisor;

3. Los valores a ser ofrecidos en Colombia deberán estar calificados por una o  más agencias calificadoras de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a  juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad  calificadora sometida a la inspección y vigilancia de dicha entidad;

4. Cuando se vayan a inscribir acciones, deberá informarse los derechos  societarios que tendrán los inversionistas residentes en Colombia, así como los  que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando además, a  satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia, la forma en que los  accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos;

5. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad extranjera deberá tener inscritos valores en una o más bolsas de valores internacionalmente reconocidas, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a la realización de la oferta.

El cumplimiento del anterior requisito podrá sustituirse, acreditando todos los siguientes requisitos:

i) Que la entidad extranjera se encuentre domiciliada en una jurisdicción aceptable, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia.

ii) Que la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera cuente con domicilio en Colombia, desarrolle actividades económicas en el país y tenga valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

Para todos los efectos, tanto la entidad extranjera como su matriz, filial o subsidiaria con domicilio en Colombia serán responsables solidariamente del cumplimiento de los deberes legales y reglamentarios exigibles a la primera, derivados de su condición de emisor de valores en el mercado local.

iii) Que la entidad domiciliada en Colombia cuente con un poder irrevocable otorgado por la entidad extranjera para que la represente en las actuaciones administrativas o judiciales que se deriven de la condición de emisor de valores en el mercado local.

iv) Copia del acta o del documento en el que se manifieste el sometimiento de la entidad extranjera a la legislación y competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias que se deriven de su condición de emisor de valores en el mercado local.

Tal manifestación deberá adoptarse por parte de la asamblea general de accionistas o del órgano que sea competente para tal efecto en la jurisdicción de la entidad extranjera.

v) Copia del acta o del documento en el que el órgano competente de la entidad domiciliada en Colombia manifieste su voluntad de responder solidariamente por todas las obligaciones legales y reglamentarias de la entidad extranjera, derivadas de la condición de emisor de valores de esta en el mercado local”.

vi) Un documento suscrito por todos los representantes legales y miembros de la junta directiva o del órgano que haga sus veces de la entidad extranjera, en la cual manifiesten su sometimiento a la legislación y a la competencia de las autoridades administrativas y judiciales colombianas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias derivadas de la condición de emisor de valores en el mercado local.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Cuando ello sea requerido por la ley del país donde se encuentre el domicilio  principal de la entidad extranjera, deberá acreditarse que la inscripción o la oferta  de los valores a ser emitidos en Colombia fue debidamente autorizada por el  organismo de control competente en dicha jurisdicción.

PARÁGRAFO. Las sucursales de entidades extranjeras que desarrollen actividades  permanentes en Colombia podrán actuar como emisores y realizar oferta pública  de valores que otorguen a sus titulares derechos de crédito, siempre que las  mismas cumplan con los siguientes requisitos:

1. Que el período de operación de la sucursal en el país no sea inferior a tres (3)  años. En caso que la sucursal se encuentre en etapa preoperativa o tenga menos  de tres (3) años de haber iniciado operaciones en el país, deberá presentar a la  Superintendencia Financiera de Colombia un estudio de factibilidad económica,  financiera y de mercado o, en el evento que la emisión cuente con el respaldo de  la entidad extranjera, demostrar que ésta tiene inscritos valores, en una o más  bolsas de valores internacional mente reconocidas, a juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia;

2. Que el plazo de los valores objeto de oferta pública no supere el plazo  establecido para la duración de sus negocios en el país;

3. El prospecto y demás documentación soporte de la emisión deberá precisar de  manera inequívoca si la emisión cuenta con el respaldo de la entidad extranjera.

En tal caso, deberá indicarse cuando menos:

3.1. El alcance de la obligación de la entidad extranjera, en particular, si  se respalda total o parcialmente la emisión de la sucursal y si la obligación  de la entidad extranjera es solidaria o subsidiaria.

3.2. El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los  valores emitidos por la sucursal, en el evento de cualquier procedimiento  concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la  entidad extranjera.

3.3. La ley y la jurisdicción aplicables a la obligación de la entidad  extranjera, incluyendo una descripción del procedimiento que deba  adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución forzosa judicial.

Para efectos de verificar la información a que se refiere el numeral 3 del presente  parágrafo, deberá presentarse una opinión legal emitida por un abogado idóneo,  autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio  principal de la entidad extranjera, que no tenga interés alguno en el resultado del  proceso de emisión, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, deberán presentarse las autorizaciones correspondientes, emitidas por  el órgano competente de la entidad extranjera.

Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en la presente  resolución, en caso que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera,  el prospecto deberá contener el nombre comercial de la entidad extranjera, su  objeto social, su domicilio principal, la dirección de la oficina principal y la  información financiera de la entidad extranjera, necesaria para el cabal  conocimiento por parte de los inversionistas de los riesgos que asumen.

La sucursal estará sometida a las obligaciones de actualización del Registro  Nacional de Valores y Emisores RNVE previstas para las entidades colombianas. En caso de que la emisión cuente con el respaldo de la entidad extranjera, ésta  deberá cumplir, por medio de la sucursal, con los deberes de información eventual  previstos en la presente resolución, para todos los emisores, y con los deberes de  información periódica previstos para las entidades extranjeras.

La emisión de bonos pensionales por parte de sucursales de entidades extranjeras  se sujetará al régimen aplicable a los mismos y, en consecuencia, no estará sujeta  a lo previsto en este parágrafo.

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ARTÍCULO 6.11.1.1.2 MENCIONES DEL PROSPECTO DE COLOCACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.66 modificado por la R. 933/01 Art. 1o. modificado por el D. 1564/06> Además de los requisitos generales previstos para el prospecto en el presente  decreto, tratándose de emisiones realizadas por entidades extranjeras, el mismo  deberá contener lo siguiente:

1. Una descripción detallada del sistema o procedimiento que se utilizará para la  colocación de la emisión, indicando las entidades colocadoras, los sitios en los  cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de valores en que estarán  inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada en diferentes  mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno de ellos;

2. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al  cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen;

3. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores, así como del  régimen cambiario y de inversiones internacionales del país en que tenga su  domicilio principal el emisor;

4. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor y en el de su patrimonio, notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida sea la colombiana. Teniendo en cuenta que las entidades extranjeras que acrediten los requisitos señalados en los ordinales i, ii, iii, iv, v y vi del numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto se encuentran sujetas a la jurisdicción colombiana, el referido agente será la matriz, filial o subsidiaria de la entidad extranjera que esté domiciliada en Colombia;

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

5. La cláusula de salvaguardia por la cual los derechos del tenedor y las  obligaciones del emisor se equiparan por lo menos "pari passu" en prioridad de  pago y de garantía con toda la demás deuda directa del emisor representada en  valores, no garantizada y no subordinada, y

6. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 2826 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las implicaciones que para los inversionistas locales conllevaría la cancelación voluntaria de la inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE, cuando esta se realice en los términos dispuestos por el parágrafo 5o del artículo 5.2.6.1.2 del Decreto 2555 de 2010. Tales implicaciones deberán aparecer de manera visible y destacada.

Notas de Vigencia

7. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El orden de prelación para el pago que tendrán los tenedores de los valores emitidos por la entidad extranjera, en el evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial o extrajudicialmente contra la entidad extranjera;

Notas de Vigencia

8. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vaya a inscribir acciones, deberá incluirse una descripción sobre los derechos societarios que tendrían los inversionistas residentes en Colombia, así como los que tienen los inversionistas del país del emisor, acreditando la forma en que los accionistas residentes en Colombia podrán ejercer sus derechos. Dicha información deberá mantenerse actualizada;

Notas de Vigencia

9. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos que establecerá para dar atención e información a los inversionistas residentes en Colombia. La matriz de la entidad extranjera o sus filiales o subsidiarias, de que trata el numeral 5 del artículo 6.11.1.1.1. del presente decreto, podrán servir como canal para efectos de lo dispuesto en este numeral;

Notas de Vigencia

10. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 4804 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Una descripción del procedimiento concursal universal que de acuerdo con la legislación local debería adelantar la entidad extranjera en caso de liquidación;

Notas de Vigencia

11. <reenumerado, corresponde al numeral 6 original> La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime indispensable para los fines que la ley ha dispuesto.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes  mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en  castellano; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá  allegarse su traducción oficial.

PARÁGRAFO 2. Los estados financieros del emisor incluidos en el prospecto deberán  ser auditados por una firma de reconocido prestigio, a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia.

LIBRO 12.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL  EXTERIOR.

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ARTÍCULO 6.12.1.1.1 OFERTA DE VALORES EXCLUSIVA EN EL EXTERIOR.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.68 modificado por la R. 489/98 modificado por el D. 2177/07 Art. 1o.> Las entidades constituidas en el país podrán emitir valores para ser ofrecidos en  los mercados de valores del exterior o inscribir valores emitidos en Colombia en  bolsas internacionales sin que medie una oferta, en cuyo caso sólo estarán sujetas  a la normativa externa aplicable, sin perjuicio del cumplimiento de las normas  colombianas que resulten aplicables en materia tributaria, cambiaria y de  inversiones de capital del exterior.

PARÁGRAFO. Mientras el Gobierno desarrolla la facultad prevista en el parágrafo 2o  del literal a) del artículo 7o de la Ley 964 de 2005, los valores distintos de las  acciones que se ofrezcan de acuerdo con las disposiciones de este Libro no serán  susceptibles de ser negociados en Colombia.

LIBRO 13.

OFERTA PÚBLICA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS  INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

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ARTÍCULO 6.13.1.1.1 AUTORIZACIÓN OFERTA SIMULTÁNEA EN LOS MERCADOS  INTERNACIONALES Y EN EL MERCADO LOCAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.72 modificado por la R. 489/98 Art. 1o. modificado por el D. 2177/07> Las entidades constituidas en Colombia que estén habilitadas para ser emisores  de valores, podrán ofrecerlos de forma simultánea en los mercados  internacionales y en el mercado local, previa autorización de la Superintendencia  Financiera de Colombia en lo que se refiere a la oferta local.

En el caso de oferta simultánea en los mercados internacionales y en el mercado  local, de acciones y bonos obligatoriamente convertibles en acciones, se requerirá  que la sociedad emisora tenga sus acciones inscritas en una bolsa de valores  colombiana.

Para efectos de conceder la autorización, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá aceptar las prácticas internacionales que faciliten la colocación de los títulos, incluyendo el proceso de formación de precios y el plazo de la oferta. El proceso de formación de precios se entenderá como un procedimiento reconocido técnicamente para los efectos previstos en el literal d) del artículo 41 de la Ley 964  de 2005 y se podrá adelantar de manera exclusiva en aquella jurisdicción en la  cual se vaya a ofrecer la mayor parte de los valores.

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ARTÍCULO 6.13.1.1.2 PROSPECTO DE INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.73 modificado por el D. 3139/06 Art. 11> Las entidades que deseen adelantar una oferta pública de valores simultánea en  los mercados internacionales y en el mercado local, podrán elaborar el prospecto  de información en el idioma en el que las prácticas comerciales lo exijan y de  conformidad con la legislación de los países en cuyo mercado se vaya a realizar. Sin embargo, los ejemplares del mismo que vayan a circular en Colombia, así  como aquellos que deban reposar en el Registro Nacional de Valores y Emisores-  RNVE deberán contener en español la información de que trata el artículo  5.2.1.1.4 del presente decreto, las menciones especiales que exigen las  disposiciones colombianas en el prospecto según la clase de valor y demás  aspectos que sean relevantes para los inversionistas nacionales, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo anterior.

No obstante, en todos los prospectos de información deberá incluirse la  advertencia, en caracteres destacados, de que la inscripción en el Registro  Nacional de Valores y Emisores- RNVE y la autorización de la oferta pública por  parte de la Superintendencia Financiera de Colombia no implican certificación  sobre la bondad del valor o la solvencia del emisor.

PARÁGRAFO. En los ejemplares del prospecto de información destinados a circular  en los mercados internacionales, la información financiera del emisor no requerirá  ser ajustada a la proforma elaborada para el efecto por la Superintendencia  Financiera de Colombia.

LIBRO 14.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EMITIDOS POR  ORGANISMOS MULTILATERALES DE CRÉDITO.

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ARTÍCULO 6.14.1.1.1 AUTORIZACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.75 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por la R. 511/03 Inc.1o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> Podrá autorizarse la oferta pública de los valores emitidos por organismos  multilaterales de crédito, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un organismo creado en virtud de un tratado o acuerdo  internacional del cual sea parte la República de Colombia.

2. Los valores deberán ser a la orden o nominativos y designarse en Colombia una  institución con domicilio en el país que actúe como administrador de la emisión.

3. Que haya obtenido en el curso de los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de realización de la oferta una calificación que corresponda  por lo menos a grado de inversión, de parte de una o más agencias calificadoras  de riesgo o valores internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia  Financiera de Colombia. La calificación deberá mantenerse actualizada hasta que  se redima la emisión. La emisión a ser ofrecida en Colombia no requerirá de  ninguna calificación.

4. Los valores deberán inscribirse en una bolsa de valores colombiana.

PARÁGRAFO 1. La emisión de valores de contenido crediticio por los organismos  multilaterales de crédito a que se refiere este artículo también podrá realizarse  bajo el esquema de programa de emisión y colocación, caso en el cual no les será  aplicable el requisito de haber tenido cuando menos tres (3) emisiones de valores  inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores - RNVE durante los dos  (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

PARÁGRAFO 2. En la emisión de títulos realizada por los organismos multilaterales a  que se refiere este artículo no será necesario que el emisor cuente con un  representante legal de tenedores de los mismos.

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ARTÍCULO 6.14.1.1.2 NO PAGO DE CONTRIBUCIONES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.76 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> La inscripción del emisor y la emisión de valores emitidos por los organismos  multilaterales de crédito a que se refiere el artículo anterior en el Registro Nacional  de Valores y Emisores- RNVE conllevan la autorización para realizar su oferta pública, sin que haya lugar al pago de contribuciones por derechos de inscripción,  oferta pública ni cuotas de sostenimiento.

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ARTÍCULO 6.14.1.1.3 MENCIONES DEL PROSPECTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.77 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o. Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o.> En adición a los requisitos generales del prospecto, tratándose de emisiones  realizadas por los organismos multilaterales de crédito a que se refiere el artículo  anterior, el mismo deberá contener lo siguiente:

1. Identificación del emisor, señalando su sede y dirección principal, conformación  del organismo, así como una descripción sucinta del régimen legal que le sea  aplicable.

2. Copia de los estatutos del emisor o del tratado que haga sus veces.

3. Una descripción detallada del sistema o procedimiento de colocación de la  emisión, indicando los mercados en que vaya a negociarse, las entidades  colocadoras, los sitios en los cuales se puede hacer la suscripción y las bolsas de  valores en que estarán inscritos los títulos. Cuando la emisión vaya a ser colocada  en diferentes mercados, se especificará dicha información respecto de cada uno  de ellos.

4. La definición del régimen jurídico de los valores con indicación de los tribunales  competentes para el ejercicio de cualquier acción legal o procedimiento relativo al  cumplimiento y ejecución forzosa de las obligaciones que de ellos se originen.

5. Una descripción sucinta del régimen fiscal aplicable a los valores.

8. La designación de los agentes que en Colombia recibirán en nombre del emisor  notificaciones de actuaciones judiciales, en el caso que la jurisdicción establecida  sea la colombiana.

9. La cláusula de salvaguarda por la cual los derechos del tenedor y las  obligaciones del emisor se equiparan por lo menos “pari passu” en prioridad de  pago con toda la demás deuda directa del emisor representada en valores, no  garantizada y no subordinada.

10. La demás información que la Superintendencia Financiera de Colombia estime  indispensable para los fines que la ley haya dispuesto.

PARÁGRAFO. En caso de que la emisión vaya a ser colocada en diferentes  mercados, el prospecto que deba circular en Colombia deberá allegarse en  español; cuando el idioma original del mismo no sea el español, deberá allegarse  su traducción oficial.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 767 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la emisión vaya a ser colocada en el mercado colombiano y sea dirigida únicamente a inversionistas profesionales de los que trata el artículo 7.2.1.1.2 del presente decreto, el prospecto podrá allegarse en un idioma diferente al español.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6.14.1.1.4 ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.78 Modificado por el D. 3140/06 Art. 2o. adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> Los organismos multilaterales de crédito deberán remitir a la Superintendencia  Financiera de Colombia, con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores -  RNVE la información de fin de ejercicio y de períodos intermedios que se  establezca de conformidad con lo previsto en las normas respectivas del presente  Decreto.

Los organismos multilaterales de crédito no estarán sometidos al régimen general  de información relevante previsto en este Decreto. No obstante, deberán reportar  en forma veraz y clara, de manera inmediata, la información relacionada con  aquellos cambios en la situación financiera o en las operaciones del  correspondiente organismo emisor que sea susceptible de afectar de manera  significativa su capacidad para pagar el capital y los intereses de los valores que  haya colocado en Colombia

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ARTÍCULO 6.14.1.1.5 REPRESENTANTE LEGAL DE TENEDORES DE TÍTULOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.79 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> La emisión debe contar con una persona jurídica que vele por los intereses de los  tenedores de títulos, quien será la única facultada para ejercer los derechos  consagrados en favor de los tenedores y para tomar las acciones judiciales y  extrajudiciales en contra del emisor derivadas de tales derechos. Para el efecto  dicha persona deberá suscribir con el organismo emisor un acuerdo que contendrá  como mínimo las siguientes estipulaciones:

a) Las reglas y procedimientos que permitan una adecuada comunicación entre  los tenedores y el emisor.

b) Las reglas y mecanismos para la celebración de las asambleas de los  tenedores de bonos en los casos en que sea necesario.

c) Régimen de quórum y mayorías en las asambleas de tenedores y obligación del  representante legal de los tenedores de bonos de certificar al emisor que las  decisiones de las asambleas fueron tomadas con sujeción al mismo.

d) Procedimiento para la remoción y reemplazo del representante legal, para lo  cual deberá contar con la aprobación del emisor.

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ARTÍCULO 6.14.1.1.6 INFORMACIÓN PARA EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES--  RNVE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.4.80 adicionado por la R. 933/01 Art. 4o.> El emisor o el agente colocador de la emisión deberá enviar con destino al  Registro Nacional de Valores y Emisores- RNVE a efecto de mantenerlo  actualizado, las informaciones periódicas y relevantes que se señalan a  continuación, las cuales deberán igualmente ser enviadas a las bolsas de valores  en que se encuentren inscritos sus valores, así:

1. Dentro de los quince (15) primeros días de cada mes, y con referencia a lo  colocado en el mes anterior, la sociedad emisora deberá enviar la siguiente  información a la Superintendencia Financiera de Colombia:

a) Cuantía colocada y condiciones de plazo y rendimiento de los valores emitidos  en el mes;

b) Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;

c) Información consolidada sobre los compradores de los documentos,  clasificados por grupos, con indicación del monto adquirido por cada grupo, así:

i. Personas naturales;

ii. Establecimientos de crédito;

iii. Sociedades de servicios financieros;

iv. Sociedades de capitalización;

v. Entidades aseguradoras e intermediarios de seguros y reaseguradoras;

vi. Fondos de pensiones y cesantía;

vii. Fondos mutuos de inversión;

viii. Carteras colectivas<1>

ix. Demás personas jurídicas;

d) Información sobre mecanismos y agentes de colocación, discriminando en  forma consolidada los montos colocados por el organismo emisor directamente y  por cada una de las clases de intermediarios utilizados, y

e) La información a que hace alusión este numeral se reducirá a lo dispuesto en el  literal b) a partir del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de  los valores objeto de la oferta.

2. El emisor deberá enviar con destino al Registro Nacional de Valores y Emisores  - RNVE a efecto de mantenerlo actualizado, las informaciones periódicas y  relevantes que se señalan a continuación, las cuales deberán igualmente ser  enviadas a las bolsas de valores en que se encuentren inscritos sus valores, así:

a) Informe anual y estados financieros anuales auditados, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que ellos sean aprobados por el directorio u otro órgano competente para tal efecto, de acuerdo con sus reglamentos internos.

b) Estados financieros trimestrales no auditados, dentro de los cuarenta y cinco  (45) días siguientes a la finalización del correspondiente trimestre.

c) Información relevante: Información relacionada con aquellos cambios en la  situación financiera o en las operaciones del correspondiente organismo emisor  que sea susceptible de afectar de manera significativa su capacidad para pagar el  capital y los intereses de los valores que haya colocado en Colombia, información  que deberá presentarse con razonable prontitud y en cualquier caso dentro de los  quince (15) días siguientes a aquél en que el organismo emisor tenga  conocimiento de la ocurrencia del respectivo evento.

LIBRO 15.

OFERTA PÚBLICA DE VALORES EN EL MERCADO  SECUNDARIO.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 6.15.1.1.1 REGLA GENERAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.1> Se entiende autorizada la oferta pública de valores en el mercado secundario que  se realice con sujeción a lo dispuesto en el presente Libro.

Las ofertas públicas en el mercado secundario deberán dirigirse a personas no  determinadas y no podrán formularse estableciendo condiciones adicionales para  su aceptación diferentes de las usuales del negocio jurídico que se pretende  celebrar. En tal sentido no se podrá establecer la exigencia para quien acepte la  oferta de que lo haga por una cantidad mínima o máxima de valores.

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ARTÍCULO 6.15.1.1.2 COMPRAVENTA DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD INSCRITA EN BOLSA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.3 Inc. 1o. R. 207-1/00 Art. 1o. Modificado por la R. 134/02 Art. 1o.> Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente  un valor igual o superior al equivalente en pesos de sesenta y seis mil (66.000)  unidades de valor real UVR, se deberá realizar obligatoriamente a través de los  módulos o sistemas transaccionales de ésta.

Las siguientes compraventas quedan exceptuadas de la obligación establecida en  el inciso anterior:

1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real;

2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia,  que se encuentren en proceso de liquidación;

3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las  disposiciones legales establecidas para el efecto;

4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras- FOGAFIN;

5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan  sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero;

6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y

7. <Literal adicionado por el artículo 11 del Decreto 2219 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las realizadas por una cámara de riesgo central de contraparte, conforme a lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 2.13.1.1.1. del presente decreto.

Notas de Vigencia

8. Las demás que autorice la Superintendencia Financiera de Colombia mediante  acto administrativo de carácter particular o general.

Notas de Vigencia

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se  considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo  del valor establecido en este artículo, se realicen dentro de un plazo de ciento  veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo  emisor y en condiciones similares.

PARÁGRAFO 2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el  presente artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en  daciones en pago, se deberá acreditar plenamente ante la Superintendencia  Financiera de Colombia la preexistencia de la respectiva obligación, de manera  previa a la realización de la transacción.

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ARTÍCULO 6.15.1.1.3 TRASPASO DE CAPITAL CON DERECHO A VOTO ENTRE UN MISMO  BENEFICIARIO REAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.4 Modificado por el D. 1941/06 Art. 2o.> Cuando se vayan a traspasar acciones u otra modalidad de capital con derecho a  voto entre personas que constituyen un mismo beneficiario real no será necesario  observar lo dispuesto en el Título 2 del presente Libro. No obstante deberá  informarse a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la transacción que  se proyecta efectuar y acreditar ante dicha entidad que las personas entre quienes  se va a realizar el traspaso constituyen un mismo beneficiario real.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de este artículo se entenderá por capital con derecho a  voto lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente  decreto.

PARÁGRAFO 2. La operación podrá realizarse después del 5o día siguiente a aquél en  que se de cumplimiento a los deberes de informar y acreditar a que se refiere el  presente artículo, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere formulado  observaciones. En el caso que esta última hubiere formulado observaciones, el  término para realizar la operación deberá contarse a partir de la fecha en que se  haya suministrado a la Superintendencia Financiera de Colombia todos los  informes, datos y aclaraciones que al respecto solicite.

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ARTÍCULO 6.15.1.1.4 INSCRIPCIONES EN EL LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.5> Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el  libro de registro de accionistas los traspasos originados en operaciones  celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título.

TÍTULO 2.

OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.1 OBLIGATORIEDAD DE ADQUIRIR A TRAVÉS DE UNA OFERTA PÚBLICA DE  ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.6 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Toda persona o grupo de personas que conformen un mismo beneficiario real, directamente o por interpuesta persona, sólo podrá convertirse en beneficiario real de una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en bolsa  de valores, adquiriendo los valores con las cuales se llegue a dicho porcentaje a  través de una oferta pública de adquisición conforme a lo establecido en el  presente decreto.

De igual forma, toda persona o grupo de personas que sea beneficiario real de  una participación igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de la sociedad, sólo podrá incrementar dicha participación en un porcentaje superior al cinco por ciento (5%), a través de una oferta pública de  adquisición conforme a lo establecido en el presente decreto.

PARÁGRAFO 1. Cuando se adelante una oferta pública de adquisición, la misma  deberá realizarse sobre un número de valores que represente como mínimo el  cinco por ciento (5%) del capital con derecho a voto de la sociedad.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de el presente decreto se entiende por capital con  derecho a voto el conformado por acciones en circulación con derecho a voto,  valores convertibles en acciones con derecho a voto o que den derecho a su  suscripción, valores o derechos cuyo subyacente sean acciones con derecho a  voto y títulos representativos de acciones con derecho a voto.

Para la determinación de los porcentajes señalados en este artículo, se tendrá en  cuenta el número de acciones con derecho a voto a que tendría derecho el titular  de los valores, si se convirtieran en ese momento en acciones con derecho a voto.

PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 4805 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de adquirir a través de oferta pública de adquisición, en los términos previstos en el presente artículo, no es aplicable a los fondos bursátiles. No obstante, en el evento que sus inversionistas puedan ejercer los derechos políticos que derivan de los valores que hacen parte de la unidad de creación, de acuerdo con lo previsto en el reglamento o en cualquier otro convenio entre la sociedad administradora y los inversionistas, dichas participaciones computarán para efectos del límite señalado en el presente artículo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 6.15.2.1.2 EVENTOS EN QUE NO SE DEBE REALIZAR LA OFERTA PÚBLICA DE  ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. Modificado por el D. 2938/07> No se efectuará una oferta pública de adquisición en los siguientes eventos:

1. Cuando medie aceptación expresa y por escrito del cien por ciento (100%) de  los tenedores del capital con derecho a voto de la sociedad cuyas acciones se van a adquirir, en el sentido de que la operación de venta o intercambio de los valores  se realice directamente entre el adquirente o adquirentes y enajenante o  enajenantes interesados.

2. (Modificado por el D. 2938/07) Cuando la calidad de beneficiario real se obtenga mediante la participación en  una oferta que se haga a raíz de un proceso de privatización.

3. Cuando la sociedad readquiera sus propias acciones.

4. Cuando la sociedad emita capital con derecho a voto

5. Cuando se capitalicen acreencias.

6. Cuando la persona se convierta en beneficiario real del capital con derecho a  voto de la sociedad, en virtud de cualquiera de los siguientes actos:

a. Donación

b. Adjudicación por sucesión

c. Adjudicación por orden judicial

d. Adjudicación por liquidación de persona jurídica

e. Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal

f. Dación en pago, siempre y cuando verse sobre obligaciones que hayan nacido  con por lo menos un año de anticipación, las mismas se encuentren vencidas y  se acredite ante la Superintendencia Financiera de Colombia la incapacidad  del deudor para cumplir con tales obligaciones en los términos inicialmente  convenidos.

PARÁGRAFO. Para los eventos descritos en el presente artículo, se deberá informar a  la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las  disposiciones sobre información relevante, la afectación de la posición de  beneficiario real como resultado de los actos o hechos mencionados en el  presente artículo, sin perjuicio de la información que se deba reportar a la  Superintendencia Financiera de Colombia para la realización de los mismos.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.3 APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE OFERTAS PÚBLICAS DE ADQUISICIÓN A LAS  CÁMARAS DE RIESGO CENTRAL DE CONTRAPARTE CUANDO OBREN EN DESARROLLO DE SU OBJETO  SOCIAL.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.7.1 Adicionado por el D. 1796/08 Art. 1o.> El régimen de ofertas públicas de adquisición no será aplicable a las cámaras de  riesgo central de contraparte cuando estas, en desarrollo de su objeto social,  acepten interponerse como contraparte de las operaciones.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.4 DESTINATARIOS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.8 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> La oferta pública de adquisición debe dirigirse a todos los titulares de los valores  señalados en el parágrafo segundo del artículo 6.15.2.1.1 del presente decreto.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.5 CARÁCTER IRREVOCABLE DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.9 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Las ofertas públicas de adquisición son irrevocables, sin que haya lugar a su  modificación, desistimiento o cesación de efectos, salvo lo previsto en el presente  decreto.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.6 AUTORIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.10 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> De forma previa a la realización de la oferta pública de adquisición, el oferente  deberá solicitar la autorización de la operación a la Superintendencia Financiera  de Colombia, anexando los siguientes documentos:

1. Cuadernillo de oferta, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. Proyecto de aviso de oferta, con el cumplimiento de los requisitos establecidos  para el mismo en la presente resolución.

3. Autorizaciones de los órganos competentes del oferente, requeridas para  realizar la operación, si es del caso.

4. Cuando se trate de una persona jurídica, certificado de existencia y  representación legal del oferente, con una antigüedad no superior a tres (3) meses  o, en el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento equivalente.

5. En el evento que se trate de negociaciones sometidas a alguna autorización o  concepto de una autoridad administrativa, incluyendo el pronunciamiento de la  Superintendencia de Industria y Comercio sobre el proyecto de adquisición, de  acuerdo con la normativa sobre prácticas comerciales restrictivas, copia del  documento mediante el cual se solicitó dicha autorización o concepto y, cuando  sea el caso, copia de la escritura pública mediante la cual se formalizó el  acaecimiento del silencio administrativo positivo, conforme a los artículos 41 y 42  del Código Contencioso Administrativo.

6. Manifestación del oferente sobre la inexistencia de acuerdos relacionados con  la operación, diferentes a los contenidos en el cuadernillo de oferta, bajo la  gravedad del juramento, el cual se considerará prestado por la presentación de la  solicitud de autorización.

7. Los demás que la Superintendencia Financiera de Colombia considere  pertinente solicitar para verificar el cumplimiento de los cometidos establecidos en  la ley.

La Superintendencia Financiera de Colombia tendrá un plazo de cinco (5) días  hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de los documentos de que  trata el presente artículo, para efectuar las observaciones que considere  pertinentes. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los  cinco (5) días siguientes a aquél en que venza el plazo referido, siempre y cuando  la Superintendencia no hubiere formulado objeciones. En el evento en que se  formulen objeciones el término para la publicación del aviso deberá contarse a  partir de la fecha en que la Superintendencia manifieste su conformidad con la  información, datos y aclaraciones que al respecto haya solicitado.

PARÁGRAFO 1. Cuando para la realización de la oferta pública de adquisición exista  un preacuerdo, se deberá cumplir con las normas sobre sanos usos y prácticas y se deberá enviar copia del contrato celebrado o, si éste no consta por escrito, un  documento que describa con precisión todo lo acordado.

El preacuerdo no podrá contener cláusulas que contraríen las disposiciones de el  presente decreto, incluyendo aquellas que impidan, obstaculicen o hagan más  gravosa la participación de los accionistas de la sociedad afectada en ofertas  competidoras.

PARÁGRAFO 2. Una vez el oferente radique en la Superintendencia Financiera de  Colombia la información sobre la oferta pública de adquisición, esta entidad  comunicará tal hecho a la bolsa de valores para que suspenda la cotización  bursátil de los títulos objeto de la oferta. Dicha suspensión quedará sin efecto el  día hábil siguiente a la fecha de publicación del aviso de oferta.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.7 COMUNICACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN Y PLAZO PARA  LA ACEPTACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.11 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El oferente deberá publicar el aviso de oferta pública de adquisición por lo menos  tres (3) veces, con intervalos no mayores de cinco (5) días comunes, en forma  destacada en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional. La publicación del aviso de oferta deberá realizarse dentro de los cinco (5) días  comunes contados a partir de la fecha en que la Superintendencia Financiera de  Colombia haya autorizado la oferta o de la fecha en que venza el plazo para la  formulación de las observaciones, sin que las mismas hayan sido formuladas. Así  mismo, el aviso deberá publicarse diariamente en el boletín oficial de la bolsa de  valores hasta el día en que finalice la etapa de recepción de aceptaciones.

La fecha en la cual se inicie el plazo para la recepción de las aceptaciones no  deberá ser inferior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se  publique el primer aviso de oferta.

El plazo para la aceptación de la oferta pública de adquisición será determinado  por el oferente.

Este plazo no podrá ser inferior a diez (10) días hábiles, ni superior a treinta (30)  días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se inicie el plazo para la  recepción de las aceptaciones.

El oferente podrá prorrogar el plazo inicialmente establecido para la aceptación de  la oferta, por una sola vez, y con antelación de al menos tres (3) días hábiles al  vencimiento del plazo inicial, previa información a la Superintendencia Financiera  de Colombia, siempre que el plazo inicial y su prórroga no superen el plazo  máximo señalado en este artículo y las garantías otorgadas amparen el  cumplimiento de la obligación del oferente por el plazo adicional. La prórroga se  deberá comunicar a los interesados mediante aviso publicado en el mismo medio  en el que se publicó el aviso de oferta inicial.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.8 CONTRAPRESTACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE  ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.12 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El pago de los valores que se ofrece comprar podrá ser realizado en moneda legal colombiana, en divisas, de conformidad con lo previsto en el régimen cambiario, o  en valores.

Cuando la realización de la oferta pública de adquisición obedezca a lo  establecido en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23 del presente decreto, la  contraprestación sólo podrá ser en dinero.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.9 VALORES ADMITIDOS COMO CONTRAPRESTACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.13 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Cuando la contraprestación consista en valores, éstos deberán estar inscritos en  una bolsa de valores de Colombia o cotizar en una bolsa de valores internacionalmente reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de  Colombia.

En el evento en que los valores ofrecidos como contraprestación coticen en varias  bolsas internacionales, el oferente deberá determinar una bolsa de referencia.

Los valores que pueden servir de contraprestación son:

1. Acciones, valores convertibles en acciones o que den derecho a su suscripción,  valores cuyo subyacente sean acciones o títulos representativos de acciones.

2. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación.

3. Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobierno extranjero.

4. Títulos de deuda emitidos por organismo multilateral.

Cuando los valores ofrecidos como contraprestación hayan sido emitidos en el  extranjero deberán estar inscritos en una bolsa de valores internacionalmente  reconocida, a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia. Tratándose  de títulos de deuda diferentes de los emitidos o garantizados por la Nación deberá,  además, acreditarse que el emisor o la emisión han obtenido calificación de una  sociedad calificadora de riesgo, reconocida internacionalmente a juicio de la  Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1. Quien formule una oferta pública de adquisición en la que la  contraprestación sean valores, deberá ofrecer pagar en dinero mínimo el treinta  por ciento (30%) de las acciones que pretende comprar. Dicho treinta por ciento  (30%) se destinará para el pago de las adjudicaciones de menor monto hasta  agotarlo.

PARÁGRAFO 2. Cuando la contraprestación consista en capital con derecho a voto de  una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en una bolsa de valores  colombiana, los destinatarios de la oferta sólo podrán aceptarla respecto de un  número de valores que implique que su posición de beneficiario real frente a dicha  sociedad equivaldría a menos del veinticinco por ciento (25%) del capital con  derecho a voto de dicha sociedad, o, de poseer una participación igual o superior  al veinticinco por ciento (25%), hasta por un porcentaje menor al cinco por ciento  (5%).

PARÁGRAFO 3. El oferente deberá informar a la Superintendencia Financiera de  Colombia y a la bolsa de valores en que se encuentren inscritos los valores objeto  de oferta pública, para su divulgación, a partir del momento en que se publique el  aviso de oferta, la cotización diaria que registren los valores que servirán como  fuente de pago en las bolsas internacionales respectivas.

Así mismo deberá comunicar, respecto del emisor de dichos valores, cualquier  hecho relevante que sea de su conocimiento, de conformidad con las  disposiciones vigentes sobre información relevante.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.10 PRECIO DE LOS VALORES OBJETO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.14 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del presente artículo, el precio de los valores  objeto de oferta pública de adquisición será determinado por el oferente, para lo  cual deberá observar lo siguiente:

1. Si el oferente ha realizado adquisiciones del valor en los tres (3) últimos  meses, contados a partir de la presentación de la solicitud en la Superintendencia  Financiera de Colombia, el precio no podrá ser inferior al más alto que hubiere  pagado.

2. En el evento en que exista preacuerdo para la oferta, el precio no podrá ser  inferior al mayor fijado en dicho preacuerdo.

PARÁGRAFO 1. En los supuestos previstos en los artículos 6.15.2.1.22 y 6.15.2.1.23  del presente decreto, el precio deberá ser determinado por una entidad avaluadora  independiente cuya idoneidad e independencia serán calificadas previamente y en  cada oportunidad por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En todo caso, en el supuesto del artículo 6.15.2.1.22 del presente decreto, el  precio no podrá ser inferior al monto establecido para los valores en la respectiva  operación de fusión.

El costo del avalúo estará a cargo del oferente, en el caso del artículo 6.15.2.1.22  del presente decreto, y a cargo de la sociedad emisora, en el caso del artículo  6.15.2.1.23 del presente decreto

PARÁGRAFO 2. Cuando el capital con derecho a voto esté conformado por distintos  tipos de valores, el oferente podrá determinar precios diferentes para cada  instrumento y realizar ofertas separadas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.15.2.1.4 del presente decreto. En todo caso, la determinación del precio  deberá guardar relación de equivalencia y respetar lo establecido en la presente  resolución.

PARÁGRAFO 3. Cuando la contraprestación sea en valores, la determinación de su  importe deberá realizarse de conformidad con procedimientos reconocidos  técnicamente.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.11 GARANTÍAS DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.15 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o. modificado y Adicionado por el D. 2938/07 Num. 6o.> De forma previa a la formulación de la oferta, el oferente deberá acreditar ante la  bolsa de valores la constitución de la garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la misma, de conformidad con la reglamentación que  para el efecto ésta establezca.

La bolsa de valores deberá hacer pública la acreditación de las garantías e  informar a la Superintendencia Financiera de Colombia en el momento de su  constitución.

Cuando la contraprestación sea en dinero, la garantía podrá ser:

1. Depósito en moneda legal colombiana en un establecimiento bancario  legalmente autorizado para funcionar en Colombia, cuyo titular sea la bolsa de  valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

2. Garantía bancaria o carta de crédito stand-by, cuyo beneficiario sea la bolsa  de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición, expedida  por un banco local o extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda  soberana externa de Colombia y pagaderas a su primer requerimiento.

3. Póliza de seguro emitida por compañía de seguros legalmente autorizada  para funcionar en Colombia, en la cual sea designado como beneficiario la bolsa  de valores por cuyo conducto se realiza la oferta pública de adquisición.

4. Títulos de deuda emitidos o garantizados por la Nación, los cuales deberán  ser entregados en garantía a la bolsa de valores por cuyo conducto se realiza la  oferta pública de adquisición.

5. Cesión a la bolsa de valores de derechos en fondos o carteras colectivas<1>.

6. (Adicionado por el D. 2938/07) Depósito en garantía en moneda extranjera, por virtud del cual el control de  los fondos esté a cargo de un establecimiento bancario legalmente autorizado  para funcionar en el extranjero, con una calificación no inferior a la de la deuda  soberana externa de Colombia, cuyo único beneficiario sea la respectiva bolsa,  siendo transferible inmediatamente al primer requerimiento de la misma bolsa en  la cuantía pertinente.

Cuando la contraprestación consista en valores, deberá acreditarse que los  mismos se encuentran libres de gravámenes, su disponibilidad y su afectación al  resultado de la oferta, mediante su entrega en custodia u otro medio que garantice  tal disponibilidad.

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ARTÍCULO 6.15.2.1.12 CONTENIDO DEL AVISO DE OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.2.5.16 Subrogado por el D. 1941/06 Art. 1o.> El aviso de oferta deberá contener como mínimo:

1. Identificación del oferente.

2. Número mínimo y máximo de valores que se propone adquirir.

La diferencia entre el número máximo y mínimo debe ser igual o superior al veinte  por ciento (20%) del referido número máximo.

Lo anterior no obsta para que el oferente pueda establecer un número mínimo de  valores superior al ochenta por ciento (80%) del capital con derecho a voto de la  sociedad afectada, pudiendo alcanzar tal mínimo inclusive el cien por ciento  (100%) de dicho capital. Cuando el número mínimo sea superior al ochenta por  ciento (80%) pero inferior al cien por ciento (100%) del capital con derecho a voto,  el número máximo será de cien por ciento (100%).

3. Porcentaje del capital con derecho a voto del cual es beneficiario real el  oferente.

4. Contraprestación ofrecida por los valores.

Cuando la contraprestación consista en valores, se deberá especificar:

a. Emisor

b. Clase de valor

c. Bolsas de valores en que se encuentra inscrito y de ser del caso, bolsa de  referencia.

5. Precio al cual se ofrece comprar. Cuando la contraprestación consista en  valores, el importe y proporción en que se entregarán los valores.

6. Plazo de liquidación, modalidad de pago y garantías. La modalidad de pago  podrá ser de contado o a plazo, siguiendo los lineamientos bursátiles.

7. Nombre de la sociedad o sociedades comisionistas por cuyo conducto se  realizará la oferta.

8. Fecha y hora de inicio y de finalización para la presentación de las  aceptaciones a la oferta.

9. Bolsa de valores en la cual se realizará la operación.

10. Indicación de la existencia o no de preacuerdos para la realización de la  operación, con indicación de la parte del cuadernillo en la cual se da información  sobre los mismos.

11. La mención a que el cuadernillo de oferta se encuentra disponible en la  Superintendencia Financiera de Colombia, en las oficinas del oferente, en las  oficinas de las sociedades comisionistas por cuyo conducto se realiza la oferta, y  en las bolsas de valores donde están inscritos los valores.

12. Información sobre las autorizaciones de que fue objeto la oferta.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 15 de marzo de 2018
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