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RESOLUCIÓN 1724 DE 2014

(octubre 22)

Diario Oficial No. 49.312 de 22 de octubre de 2014

AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS

Por la cual se reglamentan requisitos, características, condiciones y obligaciones para el acceso y otorgamiento de los beneficios sociales y económicos del Proceso de Reintegración dirigido a la población desmovilizada y postulada a la Ley 975 de 2005, modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013.

Resumen de Notas de Vigencia

EL DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN DE PERSONAS Y GRUPOS ALZADOS EN ARMAS,

en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren el Decreto 4138 de 2011, la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, se expidió con la finalidad de facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.

Que la Ley 1592 de 2012, “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la Ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios y se dictan otras disposiciones”, estableció la necesidad por parte del Gobierno Nacional de procurar por la resocialización de los desmovilizados postulados a la Ley 975 de 2005, que se encuentren privados de la libertad en establecimientos penitenciarios o carcelarios, y por la reintegración de aquellos que sean dejados en libertad. Igualmente señaló que la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, diseñará e implementará un proceso de Reintegración particular y diferenciado con enfoque de reconciliación para las personas desmovilizadas y postuladas a la Ley de Justicia y Paz que recobren su libertad, en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva o por cumplimiento de la pena alternativa. El cual no está supeditado a la prohibición establecida en el artículo 50 de la Ley 418 de 1997.

Que el artículo 2o inciso 3o de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 1o de la Ley 1592 de 2012, señala expresamente “La reintegración a la vida civil de quienes se sometan a los procedimientos de que trata la presente ley, se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el artículo 66 de esta”.

Que el Decreto 4138 de 2011, derogó los artículos 5o y 6o del Decreto 3445 de 2010 y creó la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, como Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Que el Decreto 1391 de 2011, por el cual se reglamentan los beneficios socioeconómicos de los programas de reintegración de la población desmovilizada, dispone que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas, hoy Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, fijará mediante Resolución de carácter general los requisitos, características, condiciones y obligaciones necesarias para el acceso a los beneficios socioeconómicos reconocidos a la población desmovilizada, así como los montos de conformidad con los límites establecidos en el referido decreto.

Que mediante Decreto 3011 de 2013 el cual reglamenta las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012, en su artículo 95 parágrafo, advierte que la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas mediante resolución de carácter general, definirá los requisitos, características, condiciones y obligaciones, del proceso de reintegración de las personas desmovilizadas postuladas al procedimiento especial de que trata la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, en su artículo 98 prevé la posibilidad que la ACR contrate la atención especializada y excepcional de las personas desmovilizadas que requieran tratamiento de consumo de sustancias psicoactivas o enfermedades o problemáticas mentales; con entidades idóneas o con experiencia relacionada en dichos tratamientos.

Que la Ley 975 de 2005 en su artículo 29 inciso 4o señala que cumplida la pena alternativa y las condiciones impuestas en sentencia se le concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta.

Que los artículos 8o, 9o, 11, 12, 33, 149, de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada mediante el Decreto 4800 de 2011, dispuso que “En el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable”, para lo cual se debe “complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional”.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ.

ARTÍCULO 1o. DESTINATARIOS DE LOS BENEFICIOS DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son destinatarios del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, dispuesto en el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz, que obtengan su libertad en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento, por cumplimiento de la pena alternativa, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.7.1 del Decreto 1069 de 2015 o suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012.

PARÁGRAFO 1. La presente resolución no se aplicará a los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz, que recobren su libertad en virtud de mecanismos jurídicos propios de la justicia ordinaria.

PARÁGRAFO 2. Los beneficios contenidos en la presente resolución no se aplicarán para las personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que se encuentren participando dentro del Proceso de Reintegración reglamentado en la Resolución número 0754 de 2013 de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, o la norma que la modifique o adicione.

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ARTÍCULO 2o. INGRESO AL PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Ingresará al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, diseñado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la persona desmovilizada postulada a la Ley 975 de 2005, que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Estar certificada como desmovilizada, de conformidad con los Decretos 128 de 2003, 3360 de 2003, compilados por el Decreto 1081 de 2015 respectivamente, y demás normas que modifiquen, adicionen y complementen por parte del Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) o la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) o acreditado en vigencia del Decreto 4719 de 2008.

b) Estar postulado a la Ley 975 de 2005, o las normas que la modifiquen o adicionen, conforme a la información que repose en las bases de datos, suministrada oficialmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

c) Acreditación del otorgamiento de los beneficios jurídicos dispuestos por los artículos 18A, 18B y 29 de la Ley 975 de 2005 y demás normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.

d) Documento de identidad.

e) Acta de compromiso con el Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz liderado por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, suscrita por la persona desmovilizada, con expresa consignación de la participación obligatoria, así como de las consecuencias de su falta de vinculación y/o incumplimiento.

La persona desmovilizada postulada a la Ley 975 de 2005 que recobre su libertad en virtud de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria o por cumplimiento de la pena alternativa, deberá presentarse personalmente ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), e ingresar al Proceso de Reintegración Especial diseñado para los desmovilizados postulados a la Ley de Justicia y Paz, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de obtención efectiva de su libertad.

PARÁGRAFO 1. La persona desmovilizada postulada a la Ley 975 de 2005, que estando en libertad le concedan los beneficios de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, o libertad a prueba por cumplimiento de la pena alternativa, deberá presentarse personalmente ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) e ingresar al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial.

PARÁGRAFO 2. En caso que el postulado no se presente en el término de 30 días calendario siguientes a la fecha de obtención de la libertad efectiva o de la ejecutoria de la decisión que le concedió los beneficios, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, podrá informar a las autoridades judiciales y/o administrativas, sobre su no vinculación al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz.

Notas de Vigencia
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TÍTULO II.

CAPÍTULO ÚNICO.

ETAPA DE TRANSICIÓN.

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ARTÍCULO 3o. ETAPA DE TRANSICIÓN. La Etapa de Transición es entendida como la fase de alistamiento de la persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz privada de la libertad, para su salida en libertad e ingreso al proceso de reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, conforme a lo regulado en el artículo 96 del Decreto 3011 de 2013.

TÍTULO III.

PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ.

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ARTÍCULO 4o. PROCESO DE REINTEGRACIÓN ESPECIAL DE JUSTICIA Y PAZ. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, será de carácter obligatorio de conformidad con el artículo 66 inciso 4 de la Ley 975 de 2005, tendrá una duración máxima de 7 años y está compuesto por dos (2) períodos: 1) Estabilización y Caracterización; y 2) Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador.

PARÁGRAFO 1. La persona que ingrese al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, luego de haber obtenido su libertad bajo la figura jurídica de la sustitución de la medida de aseguramiento o por la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria, deberá permanecer de manera obligatoria hasta el vencimiento del término máximo de duración del Proceso de Reintegración, señalado en el presente artículo.

Una vez se le conceda al postulado la libertad por cumplimiento de la pena alternativa, el tiempo que participó en el proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz se contabilizará para el cumplimiento del término de duración máxima dispuesto en el presente artículo y para el cumplimiento del término obligatorio del proceso con ocasión de la libertad a prueba fijado por la autoridad judicial competente.

PARÁGRAFO 2. La duración obligatoria del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, para la persona que ingrese luego de habérsele concedido libertad por cumplimiento de la pena alternativa, corresponderá al término de la libertad a prueba fijado por la autoridad judicial competente.

PARÁGRAFO 3. Superado el término obligatorio del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, con ocasión de la libertad a prueba fijado por la autoridad judicial competente, la persona podrá continuar de manera voluntaria en el proceso, hasta el término máximo dispuesto en el presente artículo. En dicho evento, no habrá lugar al reconocimiento del Beneficio de Apoyo Económico a la Reintegración.

PARÁGRAFO 4. La persona que ingresó al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que hubiese agotado integralmente los logros y objetivos acordados durante su proceso, y posteriormente le sea concedida la libertad por cumplimiento de la pena alternativa, se entenderá validado el desarrollo del proceso de reintegración ya efectuado para contabilizar el término obligatorio del proceso con ocasión de la libertad a prueba fijado por la autoridad judicial.

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CAPÍTULO I.

PERÍODO DE ESTABILIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN.

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ARTÍCULO 5o. PERÍODO DE ESTABILIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El período de Estabilización y Caracterización entendido como la etapa inicial del proceso de Reintegración, busca dar acompañamiento, asistencia y orientación a la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, además de identificar sus necesidades y expectativas. Este periodo tendrá una duración de un (1) año y será contabilizado desde el momento en que la persona ingrese al proceso de Reintegración Especial de la Ley 975 de 2005.

El período de Estabilización y Caracterización estará compuesto por los siguientes componentes: 1) Acogida y Caracterización; 2) Vinculación en Salud; 3) Atención y Acompañamiento Psicológico; 4) Caracterización Familiar y Redes de Apoyo; 5) Formación Académica y Laboral; 6) Convivencia; 7) Reconciliación; y, 8) Orientación Legal.

PARÁGRAFO. Los beneficios recibidos y el tiempo agotado en la etapa de Estabilización y Caracterización en el marco de la Resolución 0754 de 2013 o la norma que la modifique o adicione, se descontarán del periodo de Estabilización y Caracterización al que se refiere este artículo, siempre que no haya sido privado de la libertad en el tránsito de programa o proceso de reintegración.

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ARTÍCULO 6o. APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN EN EL PERÍODO DE ESTABILIZACIÓN Y CARACTERIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 18 de la Resolución ARN 1962 de 2018>

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CAPÍTULO II.

RUTA DE REINTEGRACIÓN CON EJE RECONCILIADOR.

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ARTÍCULO 7o. RUTA DE REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Ruta de Reintegración Especial de Justicia y Paz, dispuesta por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, busca brindar a través de una atención personalizada que el individuo se reintegre a la vida social, económica y ciudadana, en función de su proyecto de vida, teniendo en cuenta las características de su contexto.

Está compuesta por el conjunto de condiciones, beneficios, estrategias, metodologías y acciones definidos por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, mediante un plan de trabajo, concertados con la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, el cual está orientado a desarrollar y potenciar habilidades, compromisos y actitudes con enfoque reconciliador, promoviendo Garantías de No Repetición, en concordancia con los principios de verdad, justicia y reparación.

PARÁGRAFO 1. La Ruta de Reintegración Especial de Justicia y Paz con Eje Reconciliador tendrá una duración máxima de seis (6) años, contados a partir de la terminación del período de Estabilización y Caracterización de la persona postulada a la Ley de Justicia y Paz.

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ARTÍCULO 8o. EJE RECONCILIADOR. La Ruta de Reintegración contará con un eje reconciliador, el cual se desarrollará de manera transversal y permanente. Está enfocado a redefinir y repotencializar relaciones y dinámicas sociales que favorezcan la construcción de escenarios de convivencia pacífica, además de sensibilizar y orientar a la persona postulada a la Ley de Justicia y Paz en los encuentros con las víctimas y la comunidad en el marco de los procesos judiciales.

CAPÍTULO III.

BENEFICIOS SOCIALES.

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ARTÍCULO 9o. BENEFICIO DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL.<Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Este beneficio se brinda a través de atención personalizada, buscando comprender las particularidades de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, y su contexto, además de los efectos emocionales y sociales originados por su participación en el grupo armado organizado al margen de la Ley y la privación de su libertad, lo cual permite el desarrollo de sus capacidades, la construcción de su proyecto de vida, para la superación de la situación de vulnerabilidad y el tránsito hacia el ejercicio autónomo de su ciudadanía.

El beneficio de acompañamiento psicosocial tiene un componente específico para personas con discapacidad, adultos mayores, personas con enfermedades de alto costo y/o asociadas a conductas adictivas, que se desarrolla a través de un plan de trabajo con énfasis en salud y bienestar integral; lo cual implica el fortalecimiento de la redes de apoyo familiar, social e institucional, mediante gestiones de corresponsabilidad y de acuerdo a los requisitos para el acceso a los beneficios económicos que se determinen para esta población.

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ARTÍCULO 10. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE ACOMPAÑAMIENTO PSICOSOCIAL. El acompañamiento psicosocial será obligatorio, permanente y transversal desde el inicio de la ruta de reintegración de la persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz, hasta la terminación de su proceso de reintegración.

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ARTÍCULO 11. BENEFICIO DE GESTIÓN EN SALUD. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas realizará la gestión de afiliación de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz y/o la de su grupo familiar al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Beneficio de Gestión en Salud comprende lo siguiente:

1. Expedición de la carta de salud provisional que permita el acceso a los servicios de salud de la oferta pública hospitalaria.

2. Asesoría a la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz y su familia, para la vinculación, acceso y disfrute del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3. Asesoría a la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz sobre las diferentes alternativas existentes para el acceso a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. Para el acceso del grupo familiar al Beneficio de Gestión en Salud, la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz deberá informar a la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, sobre la conformación de su grupo familiar de conformidad con el Decreto 128 de 2003.

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ARTÍCULO 12. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE GESTIÓN EN SALUD. La gestión del beneficio en salud finalizará cuando la persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz termine el proceso de reintegración y se encuentre vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a la disponibilidad del ente territorial.

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ARTÍCULO 13. BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Gestión en Educación es el conjunto de acciones realizadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), tendientes a promover el acceso, la permanencia y el avance de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz dentro del Sistema Educativo. En el caso del grupo familiar, se fomentará el acceso al Sistema Educativo, conforme a la oferta disponible.

La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá iniciar o continuar su formación en los ciclos o cursos que hagan parte de los siguientes niveles académicos:

1. Alfabetización

2. Básica Primaria

3. Básica Secundaria

4. Media o Media Vocacional

5. Nivel Pregrado (Programas de formación en los niveles de técnico profesional, o tecnológico o profesional)

6. Nivel Posgrado (Especialización, Maestría o Doctorado).

El nivel de alfabetización tendrá una duración de hasta seis (6) meses; los ciclos o sus equivalentes en otros niveles tendrán una duración de hasta un (1) año de acuerdo al Decreto Único Reglamentario 1075 de 26 de mayo de 2015 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 1. Cuando la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz pierda, se retire o abandone un mismo ciclo, curso o semestre dos (2) o más veces dentro del proceso de formación académica, no tendrá acceso al beneficio de Apoyo Económico para la Reintegración.

PARÁGRAFO 2. En los lugares donde existan diversas ofertas de educación para adultos, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) podrá realizar su gestión en la oferta que considere más pertinente y eficiente para la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO 3. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) apoyará las gestiones que faciliten el acceso de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz interesada en adelantar programas de Educación Superior en el nivel profesional, sin que esta gestión cause el desembolso del beneficio en términos de inscripción y matrícula.

PARÁGRAFO 4. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz interesada en adelantar programas de educación superior, podrá acceder a los distintos programas en los niveles de Pregrado y Posgrado, siempre y cuando la ruta que establezca sea ascendente y solo podrá realizar un cambio de programa de formación.

PARÁGRAFO 5. Para quienes accedan a Educación Superior, el tiempo máximo en el que se podrá otorgar el desembolso del Apoyo Económico para la Reintegración será de seis (6) años contados a partir de su ingreso al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, para este tipo de formación solo se permitirá un solo cambio de programa y las acciones desarrolladas en el nivel de educación superior debe ser ascendentes (semestres). Solo podrán adelantar educación superior quienes acrediten el título de bachiller y realicen el examen de Estado correspondiente.

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ARTÍCULO 14. ACCESO AL BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. Para la gestión del cupo educativo en la oferta disponible, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas tendrá en cuenta el último grado escolar cursado y aprobado por la persona en proceso de reintegración o podrá aplicar una prueba de valoración educativa, para su remisión a la institución educativa.

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ARTÍCULO 15. DURACIÓN DEL BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. El beneficio de Gestión en Educación tendrá una duración de hasta seis (6) años y seis (6) meses, y se determinará al momento de ingreso al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz.

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ARTÍCULO 16. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE GESTIÓN EN EDUCACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Gestión en Educación terminará cuando la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz cumpla una de las siguientes condiciones o esté incursa en alguna de las situaciones descritas a continuación:

1. Culmine el Beneficio de Gestión en Educación, acreditado mediante diploma, acta de grado o certificación donde conste la aprobación del ciclo académico que corresponda a su ruta de reintegración.

2. Cuando cumpla el tiempo máximo previsto en el artículo 15 de la presente resolución.

3. Cuando suscriba y acepte acta de retiro voluntario.

4. Cuando pierda, se retire o abandone un mismo ciclo, curso o semestre dos (2) o más veces dentro del proceso de formación académica.

5. Cuando pierda, se retire o abandone hasta dos veces un programa de formación superior.

PARÁGRAFO 1. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización propenderá que la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz apruebe, por lo menos, el ciclo cuatro (4) o su equivalente.

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ARTÍCULO 17. BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Formación para el Trabajo es el conjunto de acciones realizadas por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, tendientes a promover el acceso, la permanencia y el avance de la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, en programas de formación que impliquen el dominio operacional e instrumental de una ocupación determinada, la apropiación de un saber técnico y tecnológico integrado a ella, y la capacidad de adaptación dinámica a los cambios constantes de la productividad.

Los programas y acciones de Formación para el Trabajo a las que podrá acceder la persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz, siempre que los programas estén aprobados por la autoridad competente, son las siguientes:

1. Acciones de formación complementaria.

2. Programas de formación que conlleven a un Certificado de Aptitud Ocupacional (Técnico Laboral por Competencias).

3. Programas de formación en los niveles operario, auxiliar que conlleven a una titulación.

4. Programas de formación en los niveles de técnico o técnico laboral.

5. Programas de formación ofertados en el marco de la cooperación internacional.

6. Programas de formación ofertados en el marco de la cooperación nacional.

7. Certificación por evaluación de competencias laborales.

La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, podrá adelantar hasta dos (2) acciones o programas de formación, articulados entre sí de acuerdo a los numerales del artículo 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1. Para las acciones de formación complementaria, se entenderá por agotada una de las opciones, cuando la misma sea igual o superior a cuatrocientas (400) horas o cuando la suma de varias acciones de formación en este nivel alcancen dicho tiempo.

PARÁGRAFO 2. Las acciones de formación descritas en los numerales del 1 al 7 podrán articularse entre sí, solamente cuando respondan a una misma línea de formación y se reconozcan las competencias desarrolladas.

PARÁGRAFO 3. Se reconocerá el Apoyo Económico a la Reintegración a aquella persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz, que curse programas de formación en entidades privadas y que sean financiados con recursos propios o de terceros, siempre que los programas estén aprobados por la autoridad competente, sean coherentes con su ruta de reintegración y acrediten su vinculación y cumplimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente resolución.

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ARTÍCULO 18. ACCESO AL BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. Para acceder al Beneficio de Formación para el Trabajo, la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas verificará que la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz cumpla con los requisitos exigidos por las acciones o programas descritos en el artículo 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas podrá brindar asesoría en emprendimiento y fortalecimiento de negocios o proyectos productivos.

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ARTÍCULO 19. DURACIÓN DEL BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La duración del Beneficio de Formación para el Trabajo está condicionada al nivel educativo de la persona en proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, de acuerdo a las siguientes reglas:

1. Hasta seis (6) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 1 o Ciclo 2.

2. Hasta cinco (5) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 3.

3. Hasta cuatro (4) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 4.

4. Hasta tres (3) años para la persona con certificado de aprobación del Ciclo 5 o Ciclo 6.

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ARTÍCULO 20. TERMINACIÓN DEL BENEFICIO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Beneficio de Formación para el Trabajo terminará cuando la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz cumpla una de las siguientes condiciones:

1. Culmine el Beneficio de Formación para el Trabajo.

2. Agote las oportunidades previstas en el artículo 17 de la presente resolución.

3. Cuando suscriba y acepte el acta de retiro voluntario al Beneficio de Formación para el Trabajo.

4. Cuando pierda, se retire o abandone dos (2) opciones de formación para el trabajo.

PARÁGRAFO 1. Las personas que se encuentren en componente específico podrán retirarse de este beneficio mediante la suscripción de acta de retiro voluntario.

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CAPÍTULO IV.

BENEFICIOS ECONÓMICOS.

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ARTÍCULO 21. ACCESO AL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN DE LA RUTA DE REINTEGRACIÓN CON EJE RECONCILIADOR. De conformidad con el artículo 3o del Decreto 1391 de 2011 o la norma que lo modifique o adicione, para el acceso al apoyo económico a la reintegración, la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz deberá cumplir mensualmente el 100% de los compromisos señalados de acuerdo con su ruta de reintegración, dentro de los objetivos y logros establecidos en su Plan de Trabajo, y en el marco de los Beneficios de Acompañamiento Psicosocial, Gestión en Educación y de Formación para el Trabajo.

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ARTÍCULO 22. DESEMBOLSOS DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá recibir mensualmente la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000) por el cumplimiento de los compromisos en cada uno de los beneficios relacionados en el artículo 21 de la presente resolución, de acuerdo a los objetivos y logros acordados en su plan de trabajo, sin que el valor a desembolsar supere la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000) mensuales.

PARÁGRAFO 1o. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, durante el periodo de Estabilización y Caracterización, podrá recibir el Apoyo Económico a la Reintegración de la siguiente manera:

La persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz recibirá al momento de su ingreso al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, durante los dos (2) primeros meses, la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000). Adicionalmente en el primer mes y por única vez se recibirá por concepto de menaje la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá recibir mensualmente durante los siguientes diez (10) meses del periodo de Estabilización y Caracterización, la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), previo cumplimiento del cien por ciento (100%) de los compromisos definidos en su plan de trabajo.

La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que haya recibido en cualquier momento algún beneficio económico por concepto de menaje, solo recibirá durante los dos (2) primeros meses de su ingreso al Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes.

PARÁGRAFO 2. La Persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que esté adelantando programas de formación académica hasta el nivel media o media vocacional, se le podrá reconocer mensualmente, por concepto de las asistencias a este beneficio a partir de la expedición de la presente modificación, la suma de trescientos veinte mil pesos ($320.000) hasta por los doce (12) primeros meses del periodo de Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, previo cumplimiento del cien por ciento (100%) de los compromisos definidos en su plan de trabajo.

La persona que a la fecha de entrada en vigencia de la presente modificación se encuentre dentro de los doce (12) primeros meses del periodo de Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, podrá acceder a este desembolso, únicamente por el tiempo restante para completar el término señalado en el presente parágrafo, previo cumplimiento del cien por ciento (100%) de los compromisos definidos en su plan de trabajo.

Finalizados los primeros doce (12) meses del periodo de Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, el Apoyo Económico a la Reintegración se reconocerá conforme lo parámetros definidos en el primer inciso del presente artículo.

PARÁGRAFO 3. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que acredite su título de bachiller, y esté adelantando programas de formación para el trabajo, se le podrá reconocer por concepto del Beneficio de Formación para el Trabajo, el valor de trescientos veinte mil pesos ($320.000), como apoyo económico a la Reintegración, previo cumplimiento del 100% de los compromisos definidos en su plan de trabajo.

PARÁGRAFO 4. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, que ingrese o curse programas de educación superior y cumpla con los requisitos del programa académico, se le podrá reconocer por concepto de Apoyo Económico a la Reintegración el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), previo cumplimiento del 100% de los compromisos definidos en su plan de trabajo.

PARÁGRAFO 5. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz cuya ruta de reintegración, tenga un acompañamiento psicosocial con componente específico por discapacidad física, sensorial, mental psicosocial no asociada a conductas adictivas, múltiple y cognitiva, adulto mayor y/o enfermedades de alto costo, podrá recibir por concepto de Apoyo Económico a la Reintegración el valor de cuatrocientos ochenta mil pesos ($480.000), por un periodo de hasta 72 meses contados a partir de la fecha de finalización de la etapa de Estabilización, siempre y cuando esté cumpliendo con el 100% de los compromisos definidos de su plan de trabajo. Superado este período, el beneficio se seguirá prestando sin que cause apoyo económico conforme a su ruta de reintegración.

PARÁGRAFO 6. La persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz podrá renunciar voluntariamente a recibir el Apoyo Económico a la Reintegración, lo cual informará de manera escrita a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

PARÁGRAFO 7. El Apoyo Económico a la Reintegración se podrá otorgar hasta por el término máximo de siete (7) años, bajo las condiciones establecidas en la presente resolución.

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ARTÍCULO 23. CASOS EXCEPCIONALES PARA EL DESEMBOLSO DEL APOYO ECONÓMICO A LA REINTEGRACIÓN. Podrá otorgarse a la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, el apoyo económico a la reintegración cuando se acredite ante la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la existencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1. Incumplimiento de los compromisos señalados en su ruta de reintegración por incapacidades médicas. Se otorgará el apoyo económico a la reintegración, siempre y cuando entregue certificado de incapacidad de la EPS, EPSS o IPS dentro del mes siguiente a la ocurrencia del hecho que genere la incapacidad o la certificación de estar adelantando tratamiento por dependencia de sustancias psicoactivas y/o alcohol.

2. Incumplimiento de los compromisos señalados en su ruta de reintegración por maternidad certificada. Se otorgará el apoyo económico, por un período de hasta tres (3) meses, a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, el cual se acreditará mediante el respectivo certificado médico y/o certificado de nacido vivo.

3. Eventos extraordinarios. Cuando la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz por fuerza mayor, caso fortuito o calamidad doméstica por enfermedad o muerte de un miembro de su grupo familiar, no pueda acreditar el cumplimiento de los compromisos que integran su ruta de reintegración, tendrá un mes para informar esta situación. El Ordenador del Gasto o su delegado, de forma excepcional, podrá autorizar el apoyo económico a la reintegración, previo informe motivado, con los soportes respectivos, del profesional responsable, al que se encuentra asignada la persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz.

PARÁGRAFO. Cuando la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz se encuentre dentro de las excepciones contempladas en el presente artículo, recibirá como apoyo económico a la reintegración, el valor desembolsado en el mes inmediatamente anterior a la configuración de la causal del caso excepcional.

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ARTÍCULO 24. Conforme lo señala el artículo 35 inciso 3o de la Ley 1592 de 2012, que modifica y adiciona el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, el proceso de reintegración especial de Justicia y Paz, en ningún caso podrá incluir la financiación de proyectos productivos, contenidos en los artículos 4, 5 y 6 del Decreto 1391 de 2011.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

ESCENARIOS PARA LA RECONCILIACIÓN.

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ARTÍCULO 25. GENERACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN ESCENARIOS DE RECONCILIACIÓN. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, impulsará la generación de escenarios que permitan el acercamiento y articulación interinstitucional, en el marco de la corresponsabilidad, en búsqueda de la Reconciliación Nacional.

La Ruta de Reintegración con Eje Reconciliador, desarrollará actividades que posibiliten la sensibilización de la persona desmovilizada postulada a la Ley de Justicia y Paz, para su participación en los escenarios de Reconciliación, Convivencia, y de Garantías de No Repetición que previamente defina la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas brindará acompañamiento psicosocial preparatorio para el encuentro con las víctimas, aunado a la capacitación en temas relacionados que propendan por la estimulación para que la persona postulada a la Ley de Justicia y Paz aporte en la reconstrucción de relaciones de confianza y cooperación entre los ciudadanos y de estos hacia la comunidad y las instituciones políticas, conforme lo señala el documento Conpes 3554 de 2008.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, promoverá espacios de reconciliación en el marco del modelo de reintegración comunitaria y la estrategia de prevención temprana de reclutamiento de Niñas, Niños, Adolescentes y Jóvenes, de los cuales podrán ser parte la persona postulada a la Ley de Justicia y Paz, sus familias y la comunidad receptora.

TÍTULO V.

TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN, VERIFICACIÓN

Y MONITOREO.

CAPÍTULO I.

TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN.

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ARTÍCULO 26. TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz terminará por una de las siguientes razones:

1. Culminación por cumplimiento de los compromisos del proceso de reintegración.

2. Cumplimiento del periodo obligatorio impuesto por la autoridad Judicial o por la renuncia voluntaria del proceso de reintegración con posterioridad a este periodo.

3. Terminación de los beneficios previstos en esta resolución.

4. Terminación del término máximo del proceso

5. Cambio de programa o proceso de reintegración.

6. Pérdida de beneficios del proceso de reintegración por causal sobreviniente.

7. Fallecimiento.

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ARTÍCULO 27. FORMALIZACIÓN PARA LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos los requisitos y parámetros establecidos en la presente resolución, se declarará la terminación del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, mediante acto administrativo, con excepción de la causal dispuesta en el numeral 7 del artículo 26 de la presente resolución.

1. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por las causales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 26 de la presente resolución, será expedido por el profesional especializado Coordinador del Grupo Territorial de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, donde la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz ade lante su proceso o por el Subdirector de Gestión Legal, Acceso y Permanencia del Proceso de Reintegración, cuando en el Grupo Territorial respectivo, no se cuente con un profesional especializado con funciones de Coordinación. Contra esta decisión, procede el recurso de reposición ante el funcionario que la expidió y el recurso de apelación ante el Director Programático de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización.

2. El acto administrativo que declare la terminación del proceso de reintegración por la causal contenida en el numeral 6 del artículo 26 de la presente resolución, será expedido en única instancia por el Director General de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.

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CAPÍTULO II.

MONITOREO Y SEGUIMIENTO.

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ARTÍCULO 28. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. La Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas implementará acciones sistemáticas de análisis e intercambio de información con las entidades del Estado con el fin de hacer seguimiento a la persona en Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz, respecto de su proceso de reintegración.

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ARTÍCULO 29. CERTIFICACIÓN DE VINCULACIÓN Y/O CUMPLIMIENTO DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> A solicitud de la autoridad judicial competente en el marco de la Ley 975 de 2005, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización expedirá la certificación sobre vinculación y/o cumplimiento del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz de la persona postulada a la mencionada norma a través del Sistema de Información de la ARN.

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TÍTULO VI.

CAUSALES SOBREVINIENTES DE SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE BENEFICIOS.

CAPÍTULO I.

CAUSALES.

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ARTÍCULO 30. CAUSALES SOBREVINIENTES DE SUSPENSIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye causales sobrevinientes para la suspensión de beneficios del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz las siguientes:

1. La privación de la libertad ordenada por la autoridad judicial competente.

2. Decisión judicial ejecutoriada que revoque el beneficio de sustitución de medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente artículo los beneficios sociales y económicos quedarán suspendidos mientras dure la privación de la libertad.

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ARTÍCULO 31. CAUSAL SOBREVINIENTE DE PÉRDIDA DE LOS BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución ARN 1962 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye causales sobrevinientes para la pérdida de los beneficios del Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz las siguientes:

1. La existencia de una condena penal, mediante sentencia ejecutoriada, por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización.

2. Decisión judicial ejecutoriada que revoque la libertad a prueba conforme a lo señalado por el artículo 29 Inciso 5 de la Ley 975 de 2005.

3. Exclusión de la persona postulada a la Ley de Justicia y Paz, conforme lo indica el Artículo 11A de la Ley 975 de 2005 o normas que modifiquen, adicionen o reglamenten.

PARÁGRAFO. Una vez cumplido el período de obligatoriedad del proceso de reintegración de que trata el artículo 66 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 35 de la Ley 1592 de 2012, a la persona que participa en el Proceso de Reintegración Especial de Justicia y Paz le será aplicable además del presente artículo, las causales y procedimientos definidos en el Título V de la Resolución 754 de 2013 o la norma que la modifique o adicione.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

CAPÍTULO II.

FORMALIZACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA POR CAUSALES SOBREVINIENTES.

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ARTÍCULO 32. COMPETENCIA. Las causales a que hace referencia el presente título, se declararán en única instancia mediante acto administrativo proferido por el Director General de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, con fundamento en decisión judicial en firme, de conformidad con los artículos 35 y 40 del Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y los artículos 11A y 29 inciso 4o de la Ley 975 de 2005 o normas que modifiquen, adicionen o reglamenten.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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