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RESOLUCION 2198 DE 2019

(diciembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Por la cual se modifica la clasificación y los niveles de los programas de formación, su denominación y su duración, las modalidades de formación y otras condiciones especiales relacionadas con el acceso a la Formación Profesional Integral, deroga la Resolución 1444 de 2018 y modifica el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013”.

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

En uso de las facultades legales y reglamentarias en especial las conferidas por el artículo 13 numeral 5 de la Ley 119 de 1994, y el artículo 4o numerales 4 y 12 del Decreto 249 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política determina “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura".

Que la Ley 30 de 1992 en el artículo 137 establece: “La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley."

Que la Ley 115 de 1994, en su artículo 36 define la educación para el trabajo y el desarrollo humano (antes denominada educación no formal) así “La educación no formal es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta Ley.

Que la Ley 1064 de 2006 en su artículo 1o reemplaza la denominación de “Educación no formal” por “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano”.

Que la Ley 119 de 1994, en su artículo 1o establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio del Trabajo.

Que la Ley 119 de 1994, en su artículo 3o establece como uno de los objetivos del Sena “1. Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas, y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva. (...)".

Que la Ley 749 de 2002, “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica, y se dictan otras disposiciones.'', en su artículo 2o establece que las instituciones tecnológicas “Son Instituciones de Educación Superior, que se caracterizan por su vocación e identidad manifiestas en los campos de los conocimientos y profesiones de carácter tecnológico, con fundamentación científica e investigativa. (...)”.

Que mediante el Acuerdo 0008 de 1997, expedido por el Consejo Nacional Directivo del SENA se adopta el Estatuto de la Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje, en cuyo capítulo 3, numeral 3.2.2, dispone que “El SENA forma desde los niveles de calificación más bajos hasta los más altos de acuerdo con la estructura organizativa del sector productivo y certifica los aprendizajes logrados en el proceso de formación”.

Que la Ley 789 de 2002 en su artículo 39 señala “La duración de formación en los programas de formación del SENA será la que señale el Director General de esta Institución, previo concepto del Comité de Formación Profesional Integral. (...)"

Que el Decreto 249 de 2004 en el artículo 4o numeral 12 le asigna al Director General del SENA la función de: “12. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el sector externo y aprobarla modificación de los programas en sus contenidos, duración y tipo de certificación”.

Que el Decreto 249 de 2004 en su artículo 11 señala como función de la Dirección de Formación Profesional del SENA: “8. Impulsar la actualización y ajuste permanente de los diseños curriculares de los programas de formación existentes y la formulación de nuevos programas bajo el enfoque de competencias laborales, estrategias pedagógicas...”.

Que mediante la Resolución 00790 de 2009, el Director General del SENA delega en el Director de Formación Profesional del SENA, “la facultad para expedir los actos administrativos de aprobación de la oferta de programas profesional integral, y revisarlos según las necesidades detectadas en el sector externo y aprobar la modificación de los mismos en sus contenidos, duración y tipo de certificación".

Que mediante el Acuerdo 08 de 2014, el Consejo Directivo Nacional del SENA reglamenta la composición, funciones y funcionamiento del Comité Nacional de Formación Profesional Integral, el cual en su artículo 6o contempla las funciones del Comité Nacional de Formación Profesional Integral, entre ellas, la de “2. Recomendar al Consejo Directivo Nacional el reglamento de los programas de formación profesional integral de acuerdo a lo estableció en el artículo 3 numeral 5 del Decreto 249 de 2004. En este reglamento se establecerán aspectos tales como los niveles de cualificación de los programas de formación, sus componentes, su duración, los requisitos de ingreso y los tipos de certificación que pueden otorgar”.

Que el Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.6.4.1 define los programas de formación laboral y de formación académica que pueden ofrecer las Instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano.

Que los Programas de Formación a ofertar por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA tendrán que ajustarse a la normativa vigente de cada sector productivo.

Que el Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.6.4.4. Indica que “Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano los que señale cada institución de acuerdo con el programa que va a desarrollar y el perfil ocupacional de egreso. //Parágrafo. Para ingresar a los programas de formación de personal auxiliar en las áreas de la salud, se requiere haber aprobado la educación básica secundaria en su totalidad y ser mayor de dieciséis (16) años. El Ministerio de Educación Nacional podrá establecer requisitos especiales de ingreso a otros programas que impliquen riesgo social.

Que el Decreto 1075 de 2015, en el artículo 2.5.3.2.4.1, con la modificación Introducida por el Decreto 1330 de 2019, define el crédito académico así: “Lo anterior no corresponde al enunciado del artículo 2.5.3.2.4.1. “Crédito académico. Es la unidad de medida del trabajo académico del estudiante que indica el esfuerzo a realizar para alcanzar los resultados de aprendizaje previstos. El crédito equivale a cuarenta y ocho (48) horas para un período académico y las instituciones deberán determinar la proporción entre la relación directa con

el profesor y la práctica independiente del estudiante, justificada de acuerdo con el proceso formativo y los resultados de aprendizaje previstos para el programa // Las instituciones deberá expresar en créditos académicos de todas las actividades de formación que estén incluidas en el plan de estudios”

Que el mismo Decreto 1075 de 2015 en su artículo 2.6.4.10. se refiere al crédito académico de las instituciones que ofrezcan educación para el trabajo y el desarrollo humano, así “Créditos académicos. Las instituciones que ofrezcan programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán expresar el trabajo académico de los estudiantes por créditos académicos. Crédito académico es la unidad que mide el tiempo estimado de actividad académica del estudiante en función de las competencias académicas y laborales que se espera que el programa desarrolle. Un crédito equivale a cuarenta y ocho horas (48) de trabajo del estudiante, incluidas las horas académicas teóricas y prácticas con acompañamiento directo del docente y las demás horas que deba emplear en actividades independientes de estudio, preparación de exámenes u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de aprendizaje propuestas, sin incluir las destinadas a las evaluaciones. // El número de créditos de una actividad académica en el plan de estudios será aquel que resulte de dividir por cuarenta y ocho (48) el número total de horas que deba emplear el estudiante para cumplir satisfactoriamente las metas de aprendizaje”

Que conforme a la normatividad descrita anteriormente y atendiendo a las necesidades de generar reentrenamiento y formación profesional a lo largo de la vida y permitiendo la competitividad en el mercado laboral, se evidencia la necesidad de modificar la clasificación y los niveles de los programas de formación, su denominación y su duración, las modalidades de formación y otras condiciones especiales relacionadas con el acceso a la Formación Profesional Integral, dando respuesta a lo establecido en Plan Nacional de Desarrollo, “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', la demanda del sector productivo frente a las nuevas ocupaciones y competencias técnicas y transversales para los egresados en la economía del Siglo XXI, la cuarta revolución industrial y la transformación digital de las Empresas.

El Comité Nacional de Formación Profesional Integral, en sesión 18 de octubre de 2019 recomendó la modificación de los niveles y duración de los programas de formación del SENA y solicitó modificar el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013 y derogar la Resolución 1444 de 2018.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. CLASIFICACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL INTEGRAL. El SENA ofrecerá los siguiente Formación Profesional Integral:

a) La Formación Laboral. Tiene por objeto preparar a las personas mediante la aplicación de conocimientos teóricos y prácticos, en normas de competencia laboral, integradas a las competencias clave y transversales, relacionadas con las áreas de desempeño y el perfil ocupacional para el sector productivo.

b) La Formación Tecnológica. Tiene por objeto el desarrollo de normas de competencia laboral, clave y transversales, relacionadas con el área de desempeño y el perfil ocupacional, implementando soluciones y procesos de investigación mediante la aplicación de conocimientos teóricos y prácticos con capacidad de gestión en ambientes variados y predecibles para la solución de problemas que demande el sector social y productivo.

c) La Formación Complementaria. Tiene por objeto la actualización o el desarrollo de conocimientos, habilidades y desempeños de normas de competencia laboral o componentes de la misma y corresponden a demandas específicas del sector productivo y la comunidad en general.

Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTICULO 2. CLASIFICACIÓN Y NIVELES DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN. La clasificación y líos niveles de los programas de formación laboral, tecnológica y complementaria son los siguientes:

ClasificaciónNiveles de programas de formación Profesional
Formación LaboralOperario - OP
Auxiliar - AU
Técnico Laboral -TL
Profundización Técnica - PT
Formación TecnológicaTecnólogos -TG
Especializaron Tecnológica - ET
Formación ComplementariaFormación Complementarios - FC
Eventos de Divulgación Tecnológica - EDT

PARÁGRAFO 1. La estructura curricular de los programas de formación laboral y tecnológica será mediante el diseño de módulos de formación a través de los cuales se desarrollen competencias laborales específicas, clave y transversales.

PARÁGRAFO 2. Entiéndase por Módulo de Formación como el núcleo de la estructura curricular asociada a la unidad de competencia que va a la ocupación y/o cualificación reglado por el Marco Nacional de Cualificaciones, integrada a los resultados de aprendizaje, autosuficiente, flexible y que responde a una necesidad ocupacional del sector productivo acorde a la misión institucional del SENA. Cada Módulo de Formación tendrá una duración mínima de 192 horas equivalentes a 4 créditos.

PARÁGRAFO 3: Cada módulo de formación podrá ser certificado de manera individual y la suma de estos que hagan parte de un programa de formación (incluyendo la etapa productiva) podrán dar paso a un certificado o titulación con la totalidad de los módulos de formación que lo conforman.

Para recibir el certificado o título como técnico laboral o tecnólogo, no podrán transcurrir más de dos años contados a partir del primer módulo certificado

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ARTÍCULO 3. DURACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN. La duración de los programas de formación laboral, tecnológica y complementaria de conformidad con el procedimiento de diseño curricular será la siguiente:

NIVELES DE FORMACION
PROFESIONAL
INTEGRAL
DURACION TOTAL
EN HORAS Y CRÉDITOS
ETAPA LECTIVAETAPA PRODUCTIVA
CréditosHoras
Totales
Mínimas
CréditosNo Horas
Totales
Lectivas
CréditosNo Horas Etapa Productiva
MinMinH. MinMinH. Min
Especialización Tecnológica - ET1886418864NANA
Tecnología -TG83398465312018864
Profundización Técnica - PT94329
432
NANA
Técnico Laboral -TL3014401676814672
Auxiliar - AU
Operarlo - OP
16768115285240
Formación
Complementarlo - FC
148148NANA
Evento de Divulgación Tecnológica - EDTNA4NANANANA

PARÁGRAFO 1. El crédito es una unidad de medida del tiempo estimado de actividad teórico y práctica del aprendiz en función de las competencias que se espera desarrolle mediante el programa de formación, durante su proceso formativo. En este tiempo se debe tener en cuenta: a) El tiempo de trabajo con acompañamiento directo del Instructor, b) El tiempo de trabajo Independiente del aprendiz. La suma de horas de trabajo con acompañamiento directo del Instructor más las horas de trabajo Independiente del aprendiz, corresponden a las horas de dedicación total y equivale a cuarenta y ocho (48) horas.

PARÁGRAFO 2. Las horas de trabajo Independiente dentro de la etapa lectiva serán determinadas por el equipo de diseño curricular en el programa de formación y en los módulos de acuerdo con la competencia a desarrollar, teniendo en cuenta que estas horas no deben exceder de un veinte por ciento (20%) del total de horas asignadas a la competencia, para los programas de formación en modalidad presencial. Para los programas en la modalidad virtual, las horas de trabajo autónomo no deben exceder el 80%.”

PARÁGRAFO 3. La duración de cada programa de formación se establecerá en cada Diseño Curricular partiendo de las horas establecidas mínimas y aprobado por la Dirección de Formación Profesional Integral

PARÁGRAFO 4. El perfil de Ingreso del aprendiz con relación a la edad y requisitos de Ingreso quedará definido por el equipo de diseño curricular de acuerdo al nivel de formación y a la normativa vigente determinada por el Ministerio de Educación o por la regulación del sector, para la formación laboral, tecnológica y complementarla.

PARÁGRAFO 5. Para aquellos sectores cuyos oficios y ocupaciones tengan una regulación nacional o Internacional, donde se definan duraciones diferentes a las establecidas en este artículo, el equipo de diseño curricular deberá garantizar lo dispuesto en dicha regulación.

PARÁGRAFO 6. Los Títulos y certificados de los programas de formación diseñados a partir de la entrada en vigencia de esta resolución estarán de acuerdo con la normativa vigente.

ARTÍCULO 4. MODALIDADES DE FORMACIÓN. Las modalidades de formación son opciones organizativas que buscan dar respuesta a las necesidades de los aprendices, de acuerdo con sus condiciones de tiempo y lugar para recibir la Formación Profesional Integral. Se identifican tres modalidades: a) Presencial, b) Virtual, c) A distancia

a) Modalidad presencial. Es aquella determinada por un lugar específico tales como el centro, empresa, comunidad rural y urbana, entre otros, al cual asiste el aprendiz para recibir su proceso formativo, donde interactúa directamente con sus compañeros e instructores y asiste regularmente,

b) Modalidad virtual. Es aquella que se orienta a través del uso de tecnologías e internet, donde el aprendiz interactúa con su instructor y compañeros de manera sincrónica o asincrónica.

Doctrina Concordante

c) Modalidad a distancia. Es la combinación de las dos modalidades anteriores, mediante la cual el aprendiz participa e interactúa de manera presencial (40%) y también virtual (60%) con sus compañeros e instructores.

Doctrina Concordante

ARTÍCULO 5. COMPETENCIA DE LENGUA EXTRANJERA O SEGUNDA LENGUA. La competencia de lengua extranjera o segunda lengua podrá hacer parte de los programas de formación técnico laboral y tecnológico, cuando el diseño curricular lo determine. En caso de que el programa incluya la competencia de lengua extranjera o segunda lengua), el aprendiz podrá presentar la certificación de aprobación del nivel requerido para el programa o constancia de una Institución certificada en la NTC vigente para idiomas. De lo contrario deberá desarrollar la competencia dentro del programa de formación.

ARTÍCULO 6. ACCESO A LOS PROGRAMAS DE FORMACIÓN. Los egresados de los programas de formación laboral y tecnológica podrán acceder a otro programa de formación laboral y tecnológica de cualquier nivel siempre y cuando haya transcurrido mínimo doce (12) meses de la obtención del título o certificado; excepto cuando se trate de un egresado en alguna de las siguientes condiciones:

Doctrina Concordante

PARÁGRAFO 1: Un egresado de los programas de formación laboral y tecnológica podrá realizar máximo dos programas por nivel.

PARÁGRAFO 2: Cuando se trate de un egresado de un programa técnico proveniente de Articulación con la Educación Media, después de haber obtenido el título de bachiller certificado SENA podrá en la vigencia siguiente acceder a un nuevo programa del mismo nivel o superior sin restricción alguna

PARÁGRAFO 3: Cuando se trate de un egresado de los programas de formación técnico y tecnológico en condición de discapacidad podrán acceder en la vigencia siguiente a otro programa de cualquier nivel sin restricción alguna.

PARÁGRAFO 4: Para la atención al sector productivo mediante oferta cerrada, los egresados del SENA de un programa de formación podrán aspirar a realizar otro programa de cualquier nivel sin la restricción de los doce (12) meses entre uno y otro.

PARÁGRAFO 5: Los instructores SENA, podrán acceder a programas de formación en Pedagogía, sin las restricciones establecidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 7. TRANSICIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. La Dirección de Formación Profesional implementará progresivamente el presente acto administrativo.

Concordancias

ARTÍCULO 8. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de publicación, deroga la Resolución 1444 de 2018 y modifica el artículo 2o de la Resolución 2130 de 2013 y las disposiciones que le sean contrarias. De conformidad con el artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 publíquese en la página web del SENA.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 13 DIC 2019

CARLOS MARIO ESTRADA MOLINA

Director General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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