Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 3903 DE 2018

(enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:XXXXXXXXXXXXXXX
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Beneficiario de recursos Fondo Emprender, inhabilidades y contrato de prestación de servicios.

En atención a la comunicación electrónica radicada en la Dirección General del SENA con el número 8-2018-002223 del 18 de enero de 2018, mediante la cual solicita concepto para aclarar si un beneficiario de recursos Fondo Emprender, cuyo proyecto se ejecutó en el año 2017, estaría inhabilitado para suscribir un contrato de prestación de servicios en vigencia 2018 con el Centro de Formación del SENA que apoyó el proyecto; al respecto, de manera comedida procedemos a resolver su consulta.

En su comunicación manifiesta:

El señor XXXXX, Identificado con la Cédula No XXXXX, fue Beneficiado con Recursos del FONDO EMPRENDER de acuerdo a la apertura de la convocatoria Nacional N. XXXX cuya fecha del primer cierre se extendió al 18 de abril del 2016.

A la fecha el beneficiario, demuestra que mediante Acta de Cierre No XXXXXX del 22 de noviembre del 2017, de seguimiento al contrato Marco interadministrativo No XXXXX del XXXX, se dio cumplimiento y verificaron los cumplimientos de los indicadores de Gestión y las obligaciones definidas en el contrato de Cooperación empresarial suscrito entre el Emprendedor y el SENA, y por lo anterior, dio cumplimiento al contrato No XXXXX, de fecha de terminación el 22 de noviembre de 2017.

Por la situación manifestada, me permito solicitar aclaración frente a los siguientes puntos:

1. ¿Puede el señor empresario, beneficiado con el fondo emprender en la vigencia 2017, ser contratista del mismo Centro de Gestión y Desarrollo Gestión para la vigencia 2018?

2. ¿Qué tipo de inhabilidades o incompatibilidades incurren los beneficiarios del Fondo Emprender cuando a la fecha cuentan con acta de verificación con cumplimiento del 100% de acuerdo al contrato de cooperación empresarial que se firma con el Fondo Emprender y demás empresas asociadas, pero no con orden de condonación de Capital Semilla?

(….)

Su gestión es trascendental para poder cumplir con las metas de nuestro centro de formación.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Es menester precisar que nuestra dependencia no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos, resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas o vacíos en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

En virtud de lo expuesto nuestra dependencia aborda con carácter general y abstracto el tema consultado a fin de dar luces que permitan al peticionario tomar la decisión correspondiente.

En relación con el tema, es menester examinar la reglamentación del Fondo Emprender y lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1474 de 2011 y el Decreto 1082 de 2015.

El Fondo Emprender se regula por las disposiciones contenidas en la Ley 789 de 2002 (art. 40), Decreto 934 de 2003 y el Decreto 1072 de 2015 (compilatorio del Decreto 3930 de 2006 y algunos artículos del Decreto 934 de 2003) y el Acuerdo 0006 de 2017.

Cabe acotar que antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 0006 de 2017, regía el Acuerdo 00004 de 2009, con las modificaciones introducidas por los Acuerdos 00008 de 2010, 00007 de 2011, 00006 de 2012 y 00010 de 2013, expedidos por el Consejo Directivo Nacional del SENA, y, además, por lo dispuesto en la Resolución 02509 de 2009, expedida por el Director General del SENA.

El artículo 40 de la Ley 789 de 2002 creó el Fondo Emprender en los siguientes términos:

"Artículo 40. Fondo Emprender. Créase el Fondo Emprender, FE, como una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el cual será administrado por esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales que su formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen.

En el caso de las asociaciones estas tendrán que estar compuestas mayoritariamente por aprendices.

El Fondo Emprender se regirá por el Derecho privado, y su presupuesto estará conformado por el 80% de la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el artículo 34, así como por los aportes del presupuesto general de la nación, recursos financieros de organismos de cooperación nacional e internacional, recursos financieros de la banca multilateral, recursos financieros de organismos internacionales, recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías y recursos de fondos de inversión públicos y privados".

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará dentro de los 6 meses siguientes a la promulgación de esta ley, las condiciones generales que sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La decisión de financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada por el Consejo Directivo del SENA".

El Decreto 934 de 2003 "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Emprender FE" señala:

"ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO EMPRENDER FE. El Fondo Emprender FE es una cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, administrada por esta entidad, el cual se regirá por el derecho privado".

Ir al inicio

"ARTÍCULO 2o. OBJETO DEL FONDO EMPRENDER FE. El Fondo Emprender FE tendrá como objeto exclusivo financiar iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales, cuya formación se esté desarrollando o se haya desarrollado en las Instituciones reconocidas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás que las complementen, modifiquen o adicionen".

En virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado en el Decreto 934 de 2002, los recursos del Fondo Emprender tienen una destinación exclusiva para financiar iniciativas o proyectos empresariales que provengan y sean desarrollados por aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes universitarios o profesionales; los cuales deben administrarse como una "cuenta independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA".

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 934 de 2003[1] la administración del Fondo Emprender está a cargo del Consejo Directivo Nacional del SENA, en su calidad de Consejo de Administración de dicho Fondo, y la Dirección Ejecutiva está a cargo del Director General del SENA o su delegado, quien se encarga de velar por su adecuado cumplimiento y desarrollo de su objeto.

De acuerdo con estas normas, le corresponde al SENA girar (trasladar) a la cuenta creada para manejar los recursos del Fondo Emprender el 80% del monto que la Entidad reciba por monetización de la cuota de aprendizaje a que se refiere el artículo 34 de la Ley 789 de 2002, el artículo 2.2.6.4.4 del Decreto 1072 de 2015[2] y el artículo 3 del Acuerdo 0006 de 2017; también debe trasladar a dicha cuenta los aportes del presupuesto general con destino al Fondo Emprender y los demás recursos contemplados en las citadas normas.

Teniendo en cuenta que dicho Fondo se rige por las normas de derecho privado, sus recursos requieren una cuenta especial, una contabilidad y administración independiente de los recursos propios del SENA.

Cabe agregar que los recursos del Fondo Emprender tiene la calidad de capital semilla condonable, siempre y cuando la destinación que se les dé corresponda a la establecido en el plan de negocio aprobado por el Consejo Directivo Nacional del SENA, en su calidad de Consejo de Administración del Fondo Emprender, y cumpla con las obligaciones legales, contractuales, términos de la convocatoria e indicadores de gestión formulados en el plan de negocio, tales como ejecución presupuestal, generación de empleo formal, gestión de mercadeo, cumplimiento de contrapartidas[3]

Los recursos del Fondo Emprender destinados para la financiación del capital de trabajo (recursos requeridos para operar el plan de negocio) son manejados total o parcialmente por un operador contratado por el SENA[4] el cual se encarga de financiar los planes de negocio que presente el emprendedor y califiquen dentro de la respectiva convocatoria, cuyo desembolso lo realiza el operador previa elaboración y suscripción del correspondiente contrato de operación de los recursos. A su vez el operador deberá realizar la interventoría permanente a los planes de negocio[5]

Ahora bien, las entidades, instituciones y personas jurídicas de carácter público o privado, nacional o internacional, podrán hacer aportes financieros en dinero al Fondo Emprender, con el fin de apoyar la ejecución de proyectos para soporte del emprendimiento, así como la asesoría, acompañamiento, puesta en marcha y financiación de los proyectos o iniciativas empresariales, con sujeción a su reglamento y mediante la suscripción de un convenio de adhesión al contrato de operación del Fondo Emprender, suscrito por el SENA[6]

En relación con las inhabilidades e incompatibilidades para contratar se debe observar lo dispuesto en la Constitución Política (art. 127), Ley 80 de 1993 (arts. 8, 9, 10), Ley 489 de 1998 (arts. 81, 113), Decreto Ley 128 de 1976 (art. 16), Ley 1474 de 2011 (art. 5o)

La Constitución en su artículo 127 (Modificado por el artículo 1o del Acto Legislativo 2 de 2004) establece que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona,o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales[7]

Es menester precisar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 489 de 1998, los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales[8]

La Ley 1474 de 2011 en su artículo 5 señala:

Artículo 5o. Quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y de alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y/o primero civil o sus socios en sociedades distintas de las anónimas abiertas, con las entidades a que se refiere el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación del mismo, no podrán celebrar contratos de interventoría con la misma entidad. (Subrayas fuera del texto original)

Esta norma precisa que durante el plazo de ejecución y hasta la liquidación, quien haya celebrado un contrato estatal de obra pública, de concesión, suministro de medicamentos y alimentos o su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes en los grados allí señalados, no podrá celebrar contratos de interventoría con la misma entidad.

La Ley 80 de 1993 en su artículo 4o establece dentro de los deberes que le asia las Entidades Estatales la de exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado[9] Y en virtud del principio de responsabilidad, a que alude el artículo 29 ibídem, los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato[10]

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 217 del Decreto Ley 019 de 2002, serán objeto de liquidación los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran. Luego indica que la liquidación no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión[11]

Teniendo en cuenta lo anterior se considera que el contrato se ha cumplido cuando se haya ejecutado su objeto con el recibo a satisfacción de la obra o servicio pactado y se haya finiquitado el negocio mediante acta de cierre o de liquidación, cuando haya lugar a ello.

La liquidación tiene por objeto verificar el cumplimiento del objeto y las obligaciones pactadas en el contrato a cargo de cada una de las partes contratantes. En desarrollo de esta etapa la administración y el contratista se pronuncian sobre "(i) el estado en el cual quedaron las obligaciones que surgieron de la ejecución del contrato; (ii) los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, según lo ejecutado y lo pagado; (iii) las garantías inherentes al objeto contractual y, excepcionalmente, (iv) los acuerdos, conciliaciones y transacciones a las cuales llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse mutuamente a paz y salvo"[12]

Ahora bien, la oportunidad para liquidar el contrato estatal ha sido establecida por el Estatuto de la Contratación Administrativa, pero ampliamente debatido por la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de los años. No obstante, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 fijó el plazo para la liquidación bilateral y unilateral[13]

Por otra parte, el artículo 3o del Decreto 1737 de 1998, modificado por el 1o del Decreto 2209 de 1998, prohíbe celebrar contratos de prestación de servicios cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al contrato que se pretende suscribir[14]

Ahora bien, si un contrato celebrado en la vigencia anterior fue ejecutado a cabalidad con el recibo a satisfacción de la obra, bienes o servicios pactados y el contratista no se encuentra incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad constitucional o legal para obligarse en los términos del estatuto de contratación, es viable que pueda suscribir un nuevo contrato, siempre y cuando cumpla con la ritualidad del nuevo proceso, acredite el perfil exigido para los contratos de prestación de servicio, y cumpla los requisitos de perfeccionamiento y ejecución a que alude el artículo 41 de la Ley 80 de 1993[15]

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, de la siguiente manera:

Pregunta 1. ¿Puede el señor empresario, beneficiado con el Fondo Emprender en la vigencia 2017, ser contratista del mismo Centro de Gestión y Desarrollo Gestión para la vigencia 2018?

Respuesta. La respuesta es positiva, dado que se tratan de contratos con objetos diferentes, regidos por distinta normatividad, pues el desarrollo de los proyectos financiados por el Fondo Emprender se regula por el derecho privado, mientras que los contratos de prestación de servicios se reglan por el estatuto de contratación administrativa. Además, si los recursos del Fondo Emprender ya fueron totalmente ejecutados en la vigencia anterior, no hay asomo de irregularidad alguna, frente a una presunta utilización indebida de los mismos que le reste transparencia al nuevo contrato.

Pregunta 2. ¿Qué tipo de inhabilidades o incompatibilidades incurren los beneficiarios del Fondo Emprender cuando a la fecha cuentan con acta de verificación con cumplimiento del 100% de acuerdo al contrato de cooperación empresarial que se firma con el Fondo Emprender y demás empresas asociadas, pero no con orden de condonación de Capital Semilla?

Respuesta. Revisado el ordenamiento jurídico y de acuerdo con la respuesta anterior, no se aprecia inhabilidad o incompatibilidad alguna.

Cabe aclarar que la condonación del capital semilla es de potestad del Consejo Directivo del SENA, siempre y cuando se haya cumplido con los indicadores de gestión a que alude el Acuerdo 006 de 2017. No obstante, en aplicación de virtud del principio de transparencia y moralidad que aplica para los procesos contractuales y la función administrativa[16] no sería aconsejable que se realice condonación alguna frente a lo ejecutado en la vigencia anterior estando de por medio un nuevo proceso de contratación y la ley de garantías electorales o Ley 996 de 2005.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

NOTAS AL FINAL

1. Decreto 934 de 2003 "Artículo 4o. Administración y dirección del Fondo Emprender FE. La administración del Fondo Emprender. FE estará a cargo del Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, quien ejercerá las funciones de consejo de administración del mismo. // El Fondo Emprender. FE contará con una Dirección Ejecutiva a cargo del Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado quien velará por el adecuado cumplimiento y desarrollo de su objeto".

Ir al inicio

2. Decreto 1072 de 2015 "ARTÍCULO 2.2.6.4.4. Recursos del Fondo Emprender - FE. Los recursos del Fondo Emprender - FE estarán constituidos por: // 1. El ochenta por ciento (80%) de la monetización total o parcial de la cuota de aprendizaje, establecida en el artículo 34 de la Ley 789 de 2002. // 2. Los aportes del Presupuesto Nacional. // 3. Los recursos financieros obtenidos de organismos de cooperación nacional e internacional para tal fin. //4. Los recursos financieros que se obtengan de la banca multilateral. // 5. Los recursos financieros de organismos internacionales que se obtengan con destino al Fondo. // 6. Los recursos financieros de los fondos de pensiones y cesantías. // 7. Los recursos de fondos de inversión públicos y privados que se obtengan para el Fondo. // 8. Las donaciones que reciba. // 9. Los rendimientos financieros generados por los recursos del Fondo. (Decreto 934 de 2003, art. 9)".

Ir al inicio

3. Acuerdo 0006 de 2017 "Artículo 4. Calidad de los recursos. De conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 789 de 2002 y el numeral 3 del artículo 5o del Decreto 934 de 2003, los recursos entregados por el Fondo Emprender tendrán la calidad decapital semilla condonable, siempre y cuando la destinación que se les dé corresponda a lo establecido en el plan de negocio aprobado por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en su calidad de Consejo de Administración del FondoEmprender, y cumpla con las obligaciones legales, contractuales, términos de la convocatoria e indicadores de gestión formulados en el plan de negocio, tales como ejecución presupuestal, generación de empleo formal, gestión de mercadeo, cumplimiento de contrapartidas".

Ir al inicio

4. Artículo 2.2.6.4.6 del del Decreto 1072 de 2015

Ir al inicio

5. Ver artículos 10 a 22 del Acuerdo 0006 de 2017

Ir al inicio

6. Acuerdo 0006 de 2017 artículo 23 Aportes.

Ir al inicio

7. Constitución Política "ARTICULO 127. (Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 2 de 2004). Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales".

Ir al inicio

8. Ley 489 de 1998 "Artículo 81o.- Régimen de los actos y contratos. (…) // Los contratos que celebren los establecimientos públicos se rigen por las normas del Estatuto Contractual de las entidades estatales contenido en la Ley 80 de 1993 y las disposiciones que lo complementen, adicionen o modifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas especiales".

9. Ley 80 de 1993 "Artículo 4o.- De los Derechos y Deberes de las Entidades Estatales. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: // 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante. (…)".

Ir al inicio

10. Ley 80 de 1993 "Artículo 26o.- Del Principio de Responsabilidad. En virtud de este principio: // 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato".

11. Ley 80 de 1993 "Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación. // También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. // En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo. // Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato. // La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión." (Subrayas fuera del texto original)

12. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 31 de marzo de 2011; expediente 16246. - Decreto Ley 222 de 1983 / Ley 80 de 1993.

Ir al inicio

13. Ley 1150 de 2007 "Artículo 11. Del plazo para la liquidacióLa liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. // En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. // Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. // Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo".

14. El artículo 3 del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 1o del Decreto 2209 de 1998, establece "Artículo 3o.- Los contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán. // Tampoco se podrán celebrar estos contratos cuando existan relaciones contractuales vigentes con objeto igual al del contrato que se pretende suscribir, salvo autorización expresa del jefe del respectivo órgano, ente o entidad contratante. Esta autorización estará precedida de la sustentación sobre las especiales características y necesidades técnicas de las contrataciones a realizar". (Subraya nuestra)

Ir al inicio

15. Ley 80 de 1993 "Artículo 41o.- Del Perfeccionamiento del Contrato. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito. // El art. 23 de la Ley 1150 de 2007, modificó el inciso segundo de éste artículo así: Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. El proponente y el contratista deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. (…)"

Ir al inicio

16. El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 indica que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollaran con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa (art. 209 de la Constitución Política), las reglas de interpretación de los contratos, los principios generales del derecho y los principios particulares del derecho administrativo (art. 3o Ley 1437 de 2011).

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.