CONCEPTO 53221 DE 2025
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
| De: | Coordinadora Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos |
| Asunto: | Respuesta a petición 15-9-2025-008603 – Validez conceptos previos / Designación de funciones de Coordinación a Jefe de grupo |
Apreciada Subdirectora,
Mediante radicado 15-9-2025-008603 y 15-9-2025-010875, la subdirectora del Centro Minero solicitó el concepto de este grupo, con relación al siguiente tema. Dada la extensión de la solicitud, haremos un resumen de ella:
Desde la Subdirección de Centro se pregunta por la validez de dos conceptos jurídicos emitidos previamente por esta coordinación (conceptos 30241 de 2017 y concepto 61303 de 2024). La pregunta sobre la validez de estos conceptos tiene como fundamento los siguientes hechos:
-1993: un servidor fue vinculado como jefe Grado 01 a un centro del Sena.
-2023: dicho servidor fue trasladado al Centro Minero.
-2024, marzo: el mismo servidor fue designado como coordinador de administración educativa.
-2024, octubre: El servidor aceptó un cargo en otro centro, por lo cual, cesó sus funciones de coordinador de administración educativa.
-2025, febrero: El servidor regresó al centro minero y fue nombrado como coordinador de administración educativa.
-2025, abril: Se designó a otra persona como coordinador de administración educativa.
Por los anteriores hechos, la subdirectora pregunta si los conceptos 30241 de 2017 y concepto 61303 de 2024 están vigentes. También pregunta si el centro actuó bajo el marco legal vigente.
A continuación, el concepto de esta oficina.
1. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general, mas no resuelven la solución de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
El concepto tampoco valora la legalidad de los actos administrativos particulares, pues, por regla general, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco podemos responder la pregunta del centro sobre si este actuó conforme a la normativa interna, porque este grupo no ejerce funciones de vigilancia o control, ni es superior jerárquico de otras áreas.
2. PRECEDENTES NORMATIVOS EN ORDEN CRONOLÓGICO
2.1. Decreto 1424 de 1998, “Por el cual se establece el sistema salarial de evaluación por méritos para los Instructores del Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena”.
- Artículo 50. PRIMA DE COORDINACION (para funciones de coordinación académica)
2.2. Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
- Artículo 115. Planta Global y grupos internos de trabajo.
2.3. Decreto 2489 de 2006, Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
- Artículo 8. Grupos internos de trabajo
2.4. Resolución 243 de 1999, Por el cual se regula el proceso para la aplicación del artículo 50 del Decreto 1424 de 1998
- Considerandos # 6 y 7: Cita de un concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre desmejoramiento laboral.
2.5. Resolución 928 de 2006, Por la cual se crean los Grupos de Gestión de Administración Educativa, en los Centros de Formación Profesional Integral.
- Artículo 4o. Sobre la designación de coordinadores.
2.6. Resolución 4016 de 2009, Por la cual se reglamenta la coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA.
2.7. Resolución 4017 de 2009, “Por la cual se regula la creación y funcionamiento de los Grupos de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional"
3. ANÁLISIS JURÍDICO
3.1. Tesis Dirección Jurídica
En primer lugar, esta oficina debe señalar que los conceptos jurídicos 30241 de 2017 y 61303 de 2024 fueron emitidos en respuesta a consultas concretas. Si bien los argumentos y las conclusiones allí expuestas pueden ser compartidos en la actualidad, aclaramos que su validez se limita a los supuestos particulares que les dieron origen.
Dada la particularidad del caso, consideramos que el problema jurídico de esta consulta pasa por establecer cuál era la situación de los jefes grados 01 a 04 en la reestructuración del año 1996. También es necesario mencionar que deben incorporar las normas sobre coordinación de grupos que trajo la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2489 de 2006, y el desarrollo jurisprudencial posterior. Esto permitirá analizar cuál es el grado de autonomía del nominador para designar al coordinador de un grupo interno de trabajo cuando quien ejercía funciones de coordinación, ha renunciado voluntariamente a dichas funciones.
3.2. Aplicación de las normas y conceptos al caso concreto
3.2.1. El derecho preferente de los jefes grado 01 a 04 como consecuencia de la reestructuración del año 1996
En el año 1996, como consecuencia de una restructuración del SENA en dicho año, se estableció una prerrogativa especial para los funcionarios que venían desempeñando los cargos de Jefe 01 a Jefe 04. Esta prerrogativa consistía en reconocerles un derecho preferente para ser designados como coordinadores de grupos internos de trabajo, siempre y cuando aceptaran voluntariamente tal asignación.
Este derecho preferencial, en términos generales, se ha mantenido en el tiempo hasta la actualidad, como se ve específicamente en (i) los Grupos de Gestión de Administración Educativa, (ii) el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas, y (iii) la Coordinación Académica.
La siguiente tabla presenta un resumen de los tres grupos mencionados y las normas relevantes. Además, señalamos el Concepto 36391 de 2018:
Tabla No. 1
| Grupo de Gestión de Administración Educativa | Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas | Coordinación Académica | |
| Actos administrativos relevantes | -Resolución 0928 de 2006 | - Resolución 1063 de 2005 (derogada) - Resolución 4017 de 2009 | -Resolución 243 de 1999 -Resolución 4016 de 2009 -Resolución 1625 de 2018 |
| Quién puede ejercer la coordinación | ARTÍCULO 4o. Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefes 01 a 04 conservaran su condición de coordinadores y por tanto podrán ser objeto por parte del Subdirector de Centro, de asignación de las funciones de coordinación señaladas en la Resolución No. 1063 de 2005, o en la coordinación de las actividades propias del Grupo de Gestión de Administración Educativa creado mediante la presente Resolución, de acuerdo con las necesidades del servicio requeridas en el Centro de Formación Profesional. | ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1565 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector del respectivo Centro de Formación Profesional designará mediante Resolución a los servidores públicos de la planta de personal que conformarán el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional. Para la designación del coordinador, deberá de manera previa, contar con el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para el reconocimiento y pago de la prima de coordinación, en las condiciones del artículo 6 del Decreto 890 de 2023 o el vigente al momento de su designación. PARÁGRAFO 1. Los funcionarios que, por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año de 1996, desempeñaban los cargos de Jefe 01 a 04, conservarán su condición de coordinadores y por tanto, podrán ser objeto de asignación de las funciones señaladas en esta Resolución, si voluntariamente así lo manifiestan y aceptan. | Res. 4016 de 2009 ARTÍCULO 5o. ASIGNACION DE FUNCIONES. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 1625 de 2018): Delegar en el subdirector del centro de formación profesional integral la facultad de designar al empleado público que ejercerá las funciones de coordinador académico de su respectivo centro de formación profesional previa obtención del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago del reconocimiento por coordinación establecido por el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998. PARÁGRAFO. Los funcionarios que por efectos de la reestructuración del SENA realizada en el año 1996, desempeñaban cargos de Jefes 01 a 04, conservan su condición de coordinadores académicos con las funciones señaladas en el Manual de Funciones y competencias laborales de la entidad, vigente al momento de su designación o del que lo modifique, derogue o sustituya al momento de su designación, salvo que renuncien voluntariamente a ella; no obstante lo anterior el Subdirector del centro de formación profesional podrá asignarlos a otra coordinación en el Centro. |
| Otros supuestos de hecho relevantes | Res. 928 de 2006, artículo 1: “(…) La coordinación del Grupo de Administración Educativa no podrá recaer en un instructor”. | Sobre el desmejoramiento laboral: La Resolución 243 de 1999 señaló, en su parte considerativa, que “la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que mientras los empleados que se encontrarán en la anterior situación continuarán ejerciendo las funciones de Coordinación Académica no se configuraría desmejoramiento en sus condiciones laborales, salvo que voluntariamente decidan NO continuar ejerciendo estas funciones”. | |
Estas normas conservan el derecho de los jefes grado 01 a 04, en la medida en que subsistan las condiciones que lo justifican. Mientras dichas condiciones se mantengan, es claro que ese derecho debe ser respetado.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la ley 489 de 1998 y el Decreto 2489 de 2006 y el desarrollo jurisprudencial posterior, se establecieron normas generales que deben ser incorporadas al análisis. En particular, cuando el funcionario voluntariamente renuncia a la coordinación, no pueden mantenerse las mismas normas particulares iniciales de forma obligatoria.
3.2.2. Efectos de la Ley 489 de 1998
La Ley 489 de 1998 y el Decreto 2489 de 2006, junto con el desarrollo jurisprudencial posterior, introdujeron, entre otras, reglas sobre la conformación de grupos internos de trabajo y la asignación de funciones de coordinación. Estas disposiciones tienen carácter imperativo y prevalecen sobre normas particulares previas, en virtud del principio de jerarquía normativa. Consideramos que cualquier análisis sobre la vigencia de funciones de coordinación debe incorporar los criterios establecidos por dicha ley.
Con base en estas normas y el desarrollo jurisprudencial, podemos decir que la figura de la coordinación de grupo implica que existen 3 elementos:
i. La existencia de un grupo interno de trabajo (Cfr. Ley 489 de 1998, artículo 115 [1]; Decreto 2489 de 2006, artículo 8 [2])
ii. La designación de un coordinador de dicho grupo interno de trabajo, quien debe ser un servidor; y
iii. El reconocimiento de la prima de coordinación, sujeta a disponibilidad presupuestal. La autorización de esta prima se establece todos los años en el decreto que fija las remuneraciones de los empleados públicos de la rama ejecutiva. El más reciente es el Decreto 611 de 2025.
Cuando se habla de un coordinador, se está mencionando implícitamente que existen los otros elementos: la existencia de un grupo interno de trabajo y la prima de coordinación. En el presente caso, el problema central viene por establecer las características y requisitos para cumplir el elemento de la designación.
En este contexto, es relevante citar un concepto del Consejo de Estado del año 2010, donde resolvió una situación similar, y que por la importancia para el caso bajo estudio, transcribiremos parte de este:
- Consejo de Estado, Concepto 2030 de 29 de octubre de 2010
“En la consulta se hacen tres preguntas relacionadas entre sí:
a). Si el empleado coordinador goza de algún derecho adquirido al reconocimiento por coordinación, que se le ha venido pagando año tras año, de conformidad con los diferentes decretos que han fijado las escalas de remuneración de la Rama Ejecutiva?
b). Si constituye un desmejoramiento laboral el hecho de relevar a un empleado de la coordinación de un grupo interno de trabajo y, en consecuencia, retirarle el reconocimiento por coordinación?
c). Si para revocar el acto administrativo mediante el cual se hace el reconocimiento por coordinación, se requiere el consentimiento expreso y escrito del empleado afectado?
Al respecto se debe observar, en primer lugar, que el derecho al reconocimiento por coordinación tiene origen en la existencia de un grupo de trabajo, creado por acto administrativo del director del organismo para adelantar unas tareas concretas, y en la decisión administrativa de confiar la responsabilidad de coordinación a un empleado determinado de la planta de personal.
Dicha responsabilidad está sometida a una condición, que es eminentemente temporal, transitoria y preclusiva para cuando se cumpla el tiempo indicado. En efecto, el reconocimiento lo perciben los coordinadores únicamente “durante el tiempo en que ejerzan tales funciones”. No antes y, por supuesto, tampoco después.
La función de coordinador, así como el reconocimiento económico especial por el cumplimiento de esta labor, tiene la transitoriedad propia de los grupos de trabajo en la organización de la entidad, y está también sujeta a la facultad discrecional que tiene el director del organismo para ubicar el personal de la entidad en la organización. De manera que si se designa otro coordinador, lo cual está en la facultad nominadora del director, o si este traslada a quien era coordinador a otra posición en la organización de la entidad, en ambos casos cesa el tiempo en que el coordinador ejercía sus funciones y, por consiguiente, desaparece el derecho a seguir percibiendo el reconocimiento económico que se analiza.
Al conceder el reconocimiento por coordinación al empleado coordinador de un grupo interno de trabajo, no se le está confiriendo un derecho adquirido, entendiendo que este sea definitivo e irrevocable, por cuanto, como lo establece el artículo 13 del decreto 1374 de 2010, tal reconocimiento se otorga con carácter transitorio, esto es, durante el tiempo en que el servidor público desempeñe la función de coordinador.
El pago del reconocimiento está marcado por la temporalidad, está supeditado al tiempo de ejercicio de dicha función, y en estas circunstancias, no se puede afirmar que dicho reconocimiento haya ingresado definitivamente al patrimonio del empleado y que haga parte permanente e indefinida de él, conforme lo exige la jurisprudencia para considerar adquirido un derecho o consolidada una situación jurídica.
(…)
En este orden de ideas, se advierte que al no constituir el reconocimiento por coordinación un derecho adquirido, mal se podría hablar de desmejoramiento laboral del empleado cuando se finaliza su pago, por terminación del grupo o, en desarrollo del esquema de planta global de personal, por ubicación del empleado coordinador en otra área o asignación de funciones distintas o nombramiento de otro empleado como coordinador, pues en estos eventos no se le está desmejorando salarialmente, sencillamente porque el derecho al mencionado pago depende siempre de una condición para su otorgamiento: la de estar ejerciendo la función de coordinador del grupo”.
A manera de primeras conclusiones, consideramos que el concepto emitido por el Consejo de Estado brinda un respaldo suficiente para sustentar lo siguiente:
1. La asignación de funciones de coordinación está sujeta a la facultad discrecional del nominador.
2. El reconocimiento de la prima por coordinación depende del tiempo durante el cual se ejerza dicha función.
3. Ni las funciones de coordinación ni el reconocimiento económico correspondiente constituyen un derecho adquirido.
3.2.3. La coordinación no es un derecho adquirido
La Corte Constitucional, en Sentencia C-314 de 2004, precisó que los derechos adquiridos “(…) son aquellos que han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona. Así, el derecho se ha adquirido cuando las hipótesis descritas en la ley se cumplen en cabeza de quien reclama el derecho, es decir, cuando las premisas legales se configuran plenamente. De acuerdo con esta noción, las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas en que los supuestos fácticos para la adquisición del derecho no se han realizado, no constituyen derechos adquiridos sino meras expectativas”.
Aplicando esta tesis al caso de la coordinación, la función de coordinación no genera un derecho adquirido. La asignación como coordinador no corresponde a un cargo con estabilidad propia, sino a una asignación de funciones. Por lo tanto, cuando un servidor público renuncia voluntariamente a la función de coordinación, porque por ejemplo acepta otro cargo, no subsiste más la condición que justificaba dicha coordinación.
Para reforzar esta conclusión puede aplicarse un argumento de reducción al absurdo[4]: si se admitiera que la designación como coordinador constituye un derecho adquirido, habría que aceptar que dicho derecho, y sus efectos, se conservan incluso cuando la función no se ejerce. Esto llevaría a consecuencias incompatibles con las normas, como el reconocimiento de la prima de coordinación a un funcionario que no desempeña funciones de coordinación. Tal situación vulneraría el principio de legalidad del gasto público, pues la prima está atada al ejercicio de funciones específicas de coordinación.
Finalmente, en relación con la eventual alegación de un desmejoramiento en las condiciones laborales, cabe mencionar que la Resolución 243 de 1999, en su parte considerativa, recogió el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil según el cual “mientras los empleados que se encontraran en la anterior situación continuaran ejerciendo las funciones de Coordinación Académica no se configuraría desmejoramiento en sus condiciones laborales, salvo que voluntariamente decidieran NO continuar ejerciendo estas funciones”. Sin embargo, esta resolución se refiere específicamente a las coordinaciones académicas, por lo que su aplicación no puede extenderse a otros tipos de coordinación. Aun si, en gracia de discusión, se aceptara aplicar ese mismo criterio a otro tipo de coordinación, el propio texto señala que el ejercicio de la función está condicionado a la voluntariedad del servidor. Es decir, si el funcionario decide no continuar con la coordinación, no puede configurarse desmejoramiento alguno.
3.2.4. La revisión de los conceptos 30241 de 2017 y 61303 de 2024
Tras revisar los conceptos 30241 de 2017 y 61303 de 2024 –que son objeto de consulta puntual–, encontramos que sus argumentos y conclusiones resultan útiles para abordar el caso que ahora se analiza.
- Analiza el concepto de “derecho adquirido” y concluye que la función de coordinador no constituye tal derecho.
- Distingue entre derechos adquiridos y meras expectativas.
- Hace un análisis de las resoluciones 1063 de 2005[6] (derogada), 0928 de 2006[7], 4016 de 2009[8] y 4017 de 2009[9], que reconocen un derecho preferente, pero no un derecho absoluto.
- Señala que la renuncia voluntaria, el traslado o la vinculación a otro cargo (por concurso o libre nombramiento) hacen que se pierda el derecho preferente.
- Reafirma que la designación de coordinadores es discrecional.
- Responde a una consulta sobre si un técnico puede ser designado como coordinador del Grupo de Administración Educativa.
- Revisa las resoluciones 0928 de 2006, 4017 de 2009 y 1063 de 2005.
- Reitera que los exjefes 01 a 04 pueden ser designados, pero no obligatoriamente: solo si siguen vinculados, aceptan voluntariamente y cumplen los requisitos.
- Aclara que la designación es una facultad del Subdirector del Centro.
- Aclara que el ejercicio de coordinación no es un cargo.
-- Concepto 36391 de 2018
Aunque el Concepto 36391 de 2018 no fue objeto expreso de la consulta, resulta pertinente citarlo por cuanto hizo un análisis claro sobre la diferencia entre los llamados “coordinadores administrativos” y los “coordinadores académicos”:
“Antes de reestructuración de 1996, en los Centros de Formación del SENA los Jefes Grado 01 a 04 con funciones misionales eran denominados Supervisores Técnico Pedagógicos - Jefes Académicos, y los Jefes Grado 01 a 04 con funciones administrativas eran denominados Supervisores Administrativos - Jefe de Grupo.
Antes de la reestructuración de 1996 no existía en la Entidad la figura del Coordinador que luego se surgió para designar al Coordinador Académico y al Coordinador de Grupos Administrativos.
Los Jefes grado 01 a 04 que ejercían SUPERVISION de Instructores en los Centros de Formación y los Jefes grado 01 a 04 que cumplían funciones en dependencias administrativas no tuvieron el mismo tratamiento en el año 1996, ya que sus condiciones laborales y salariales eran diferentes, pues además de ejercer diferentes roles, la norma solo permitía el pago de la Coordinación a los Coordinadores Académicos.
Los Jefes Grado 01 a 04 que venían desempeñando funciones administrativas, tienen un tratamiento diferente, porque en el SENA las Coordinaciones Administrativas, así como el pago de la prima de coordinación, para quienes coordinen grupos de trabajo, surgieron en el año 2004 con el Decreto 248 del 28 de enero de 2004 “por el cual se modifica el Decreto 1426 de 1998 y el Decreto 3539 de 2003”, es decir, nacieron ocho (8) años después de la reestructuración del año 1996.
En resumen, la Coordinación de Grupos de Trabajo y el pago del reconocimiento económico por su coordinación, nació al mundo jurídico del SENA en el año 2004, es decir, 8 años después, cuando ya se habían consolidado todas las situaciones laborales generadas por la reestructuración del año 1996”.
En conclusión, los conceptos 30241 de 2017 y 61303 de 2024, junto con el análisis complementario del concepto 36391 de 2018, permiten afirmar que la función de coordinación no constituye un derecho adquirido para los exjefes grado 01 a 04, sino una facultad discrecional del nominador, condicionada al cumplimiento de requisitos normativos y a la aceptación voluntaria del servidor.
Estas intervenciones jurídicas también permiten distinguir entre el derecho preferente reconocido tras la reestructuración de 1996 y las expectativas legítimas que este pudo generar, sin que ello implique una obligación automática de mantener indefinidamente la designación como coordinador.
Adicionalmente, se aclara que la figura del coordinador administrativo surgió con posterioridad a 1996, y que su tratamiento, incluyendo la prima de coordinación, no puede asimilarse al de los coordinadores académicos definidos en ese momento. En consecuencia, la administración conserva la autonomía para decidir sobre la designación de coordinadores, siempre que se respete el marco legal vigente y las condiciones objetivas del caso.
4. CONCLUSIONES
1. La designación de un coordinador de grupo es una decisión discrecional del nominador, siempre que la persona designada cumpla con los requisitos exigidos. Esta función es de naturaleza transitoria y no configura un derecho adquirido ni permanente.
2. Un derecho adquirido es irrevocable y consolidado; en cambio, un derecho preferente es condicional y puede perderse si el servidor se desvincula del cargo, renuncia a la función de coordinación, acepta otro empleo, o es reubicado. Así lo señalan expresamente los conceptos 30241 de 2017 y 61303 de 2024, que esta Coordinación ratifica.
3. El derecho preferente a ser designado como coordinador no subsiste si el servidor ha dejado de ejercer la función voluntariamente o ha sido incorporado a un nuevo cargo. En esos casos, no puede reclamarse la coordinación como un derecho adquirido.
4. Las normas que reconocen un derecho preferente a ciertos funcionarios tras la reestructuración de 1996 no configuran situaciones jurídicas consolidadas ni derechos absolutos.
5. La figura del coordinador administrativo, a diferencia de la del coordinador académico, surgió con posterioridad a la reestructuración de 1996. Su creación normativa, así como el pago de la prima correspondiente, se dio a partir del año 2004. Por tanto, los exjefes con funciones administrativas no pueden invocar una situación jurídica consolidada anterior que los vincule indefinidamente a funciones de coordinación.
Cordialmente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora
Grupo Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos
1. Artículo 115. Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
2. “Artículo 8o. Grupos internos de trabajo. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
3. ARTÍCULO 15. Reconocimiento por coordinación. Los empleados de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, las empresas sociales del estado y las unidades administrativas especiales que tengan planta global y que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo, creados mediante resolución del jefe del organismo respectivo, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo que estén desempeñando, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones, dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal.
Para las entidades descentralizadas se deberá contar con la aprobación previa de la Junta o Consejo Directivo respectivo y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles Directivo o Asesor.
4. El argumento de reducción al absurdo consiste en demostrar que una afirmación es falsa mostrando que, si fuera verdadera, llevaría a una consecuencia inaceptable o ilegal, como sería este caso.
5. El concepto se puede consultar en https://normograma.sena.edu.co/docs/pdf/concepto_sena_0030241_2017.pdf
6. * Resolución derogada “Por la cual se crea el Grupo de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional”
7. “Por la cual se crean los Grupos de Gestión de Administración Educativa, en los Centros de Formación Profesional Integral”
8. “Por la cual se reglamenta la coordinación académica en los Centros de Formación Profesional Integral del SENA”
9. “Por la cual se regula la creación y funcionamiento de los Grupos de Formación Integral, Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas en los Centros de Formación Profesional"
10. El concepto se puede consultar en https://normograma.sena.edu.co/docs/concepto_sena_0061303_2024.htm