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CONCEPTO 74879 DE 2025

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Doctora

XXXXX

Directora Administrativa y Financiera

Dirección General

Asunto: Respuesta a radicado No. 01-9-2025-063089. NIS No. 2025-02-292051

Respetada Doctora XXXX, reciba un cordial saludo.

El Grupo de Coordinación Nacional de Producción Normativa y Conceptos Jurídicos de la Dirección Jurídica de la Dirección General del SENA se permite dar respuesta a la comunicación del asunto, mediante la cual se solicita la emisión de un concepto jurídico respecto de la regulación aplicable a las empresas en proceso de insolvencia, específicamente en lo relacionado con la eventual exoneración a la cuota de aprendices y al pago de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC.

En ese sentido, se formulan las siguientes inquietudes:

(i) "¿Las empresas que se encuentran en proceso de insolvencia están exentas o excluidas del deber de contratar aprendices mientras persista dicha situación?"

(ii) "¿Las empresas en proceso de insolvencia están exentas o excluidas del pago de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC?"

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

A continuación, se presenta el análisis correspondiente, no sin antes precisar que, los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Con el fin de realizar el análisis jurídico correspondiente, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones normativas:

Decreto 2375 de 1974

Decreto 1047 de 1983

Decreto 083 de 1976

Ley 789 de 2002

Ley 1116 de 2006

Resolución 1449 de 2012 - SENA

Decreto 1072 de 2015

Oficio 220-205782 del 12 de septiembre de 2022 - Superintendencia de Sociedades

Concepto SENA 67220 de 2024

ANÁLISIS JURÍDICO

Del Régimen de Insolvencia Empresarial.

La Ley 1116 de 2006 constituye el marco jurídico general que regula el régimen de insolvencia empresarial en Colombia, entendido como el conjunto de procedimientos e instrumentos destinados a la protección del crédito y a la preservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo. Este régimen, se aplica a personas jurídicas y a comerciantes personas naturales que, atraviesen situaciones de incapacidad de pago o de deterioro patrimonial que comprometan el cumplimiento regular de sus obligaciones. En ese orden, la ley establece un sistema ordenado que busca evitar el colapso de las unidades productivas, procurando soluciones que permitan, en lo posible, su recuperación, y cuando ello no sea viable, su liquidación organizada para satisfacer en forma equitativa a los acreedores.

El ámbito de aplicación de la Ley 1116 comprende a las sociedades comerciales, a las sucursales de sociedades extranjeras y a los comerciantes personas naturales, así como, por remisión legal expresa, a empresas no comerciales de carácter privado que realicen actividades empresariales, con las excepciones previstas en el artículo 3. De esta forma, se excluyen sujetos que cuentan con regímenes especiales de insolvencia, tales como entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, empresas de servicios públicos domiciliarios y otras entidades públicas, las cuales se rigen por sus propias disposiciones sectoriales. Este marco legal se diseña con un enfoque funcional: no se limita a sancionar la insolvencia como una conducta reprochable, sino que la asume como una situación empresarial que requiere un tratamiento técnico y equilibrado para minimizar el impacto económico y social.

El régimen prevé dos mecanismos principales para atender la crisis: el proceso de reorganización y el proceso de liquidación judicial. El primero está orientado a la recuperación de la empresa, mediante un acuerdo entre el deudor y sus acreedores que reestructure el pasivo y reorganice las operaciones, buscando restablecer la viabilidad económica. Dicho proceso es flexible en cuanto a la negociación de condiciones de pago, tasas de interés, plazos y posibles quitas, siempre que se respete la prelación legal de créditos. Por su parte, la liquidación judicial se activa cuando la reorganización no es posible o fracasa, y tiene por objeto la realización ordenada de los bienes del deudor para el pago proporcional de sus acreencias, siguiendo estrictamente la prelación establecida en el Código Civil y en normas especiales. En ambos casos, se busca un equilibrio entre el derecho de los acreedores a recibir el pago y el interés general de preservar el tejido empresarial.

El inicio de un proceso de insolvencia produce efectos jurídicos significativos, entre los que destacan la suspensión de los procesos ejecutivos y de cobro coactivo contra el deudor, la prohibición de pagos selectivos y compensaciones no autorizadas, la congelación de intereses moratorios y la protección de los bienes esenciales para la actividad empresarial. Estos efectos tienen como finalidad evitar el desmembramiento del patrimonio y garantizar que todos los acreedores concurran en igualdad de condiciones. Asimismo, la ley prevé medidas cautelares y la posibilidad de celebrar acuerdos de reorganización en etapas tempranas, lo que incentiva la intervención oportuna antes de que la crisis sea irreversible.

La participación de los acreedores es un eje estructural del régimen. La Ley 1116 establece reglas para la presentación, calificación y graduación de créditos, así como para su votación en el proceso de reorganización. La prelación legal, que clasifica los créditos en categorías como laborales, fiscales, prendarios, hipotecarios y quirografarios, constituye una garantía de trato igualitario y proporcionalidad en el pago. En este sentido, el reconocimiento y la protección de los créditos gozan de un tratamiento normativo estricto que limita la discrecionalidad del deudor y del juez del concurso, reforzando la seguridad jurídica.

Cabe precisar que, la autoridad encargada de conocer y tramitar estos procesos es, por regla general, la Superintendencia de Sociedades, la cual actúa con funciones jurisdiccionales y administrativas, supervisando el cumplimiento de los procedimientos y resolviendo las controversias que se susciten. En algunos casos, los jueces civiles del circuito también pueden conocer de estos asuntos. La Superintendencia ejerce un rol activo en la aprobación de acuerdos, en la verificación de las condiciones para la apertura del proceso y en el control de legalidad de las actuaciones, garantizando la observancia de los principios que informan el régimen.

Finalmente, no debe perderse de vista que el régimen de insolvencia empresarial está guiado por principios como la universalidad, que implica la inclusión de todos los acreedores en un solo proceso; la igualdad, que proscribe preferencias indebidas; la eficiencia, que busca soluciones rápidas y efectivas; y la transparencia, que exige información veraz y completa por parte del deudor.

De la cuota de aprendices.

Ley 789 de 2002 en el artículo 32 contempló las empresas que están obligadas a vincular aprendices, en los siguientes términos:

"Artículo 32. Empresas obligadas a la vinculación de aprendices. Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

El empresario obligado a cumplir con la cuota de aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no superen el 25% del total de aprendices. (...)"

De lo citado, se destaca que, están obligadas a vincular aprendices dos tipos de empresas a saber: Las empresas privadas (naturales o jurídicas) que realicen cualquier actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número no inferior a quince (15) trabajadores; y las empresas industriales y comerciales del Estado, así como las de economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal.

Adicional a ello, el parágrafo del artículo 32 de la Ley 789 de 2002 establece que las empresas que cuenten con menos de diez (10) trabajadores podrán, de manera voluntaria, vincular un aprendiz de formación del SENA. Así mismo, prevé que para la financiación de contratos de aprendizaje en modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico-práctica empresarial -previstas en el artículo 31 de la misma ley-, se podrán emplear los recursos del artículo 16 de la Ley 344 de 1996[1], siempre que se destinen a proyectos de transferencia de tecnología o de ciencia, tecnología e innovación dirigidos a micro, pequeñas y medianas empresas, instituciones de educación superior reconocidas o centros de investigación avalados por Colciencias.

El parágrafo del citado artículo también establece que las empresas dedicadas a actividades de ciencia, tecnología e innovación podrán definir la proporción entre aprendices de formación del SENA y practicantes universitarios, siempre que cumplan las condiciones de acreditación definidas por Colciencias.

En cuanto a la determinación de la cuota mínima obligatoria de aprendices, el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 dispone que esta será fijada por la regional del SENA correspondiente al domicilio principal de la empresa, a razón de un aprendiz por cada veinte (20) trabajadores, y uno adicional por fracción de diez (10) o más. Así, las empresas que cuenten entre quince (15) y veinte (20) trabajadores estarán obligadas a vincular al menos un aprendiz.

De manera particular, la ley contempla que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, están obligadas a cumplir con la cuota de aprendizaje en los mismos términos que las empresas privadas. Sin perder de vista que, las demás entidades públicas no se encuentran sujetas a esta obligación, salvo que de manera excepcional el Gobierno Nacional disponga su sometimiento.

Ahora bien, en lo que respecta a las empresas en proceso de insolvencia y su exoneración frente a la cuota de aprendizaje, el parágrafo del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015 dispone expresamente:

"PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices."

Aunque la disposición en cita no menciona de forma expresa a las sociedades admitidas a procesos de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades ha interpretado que la finalidad de esta exoneración puede aplicarse a tales empresas. Así lo manifestó en el Oficio 220205782 del 12 de septiembre de 2022:

"...lo cierto es que en la actualidad, el artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 releva de este deber a las sociedades en proceso de recuperación bajo la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 y que la finalidad de esta medida, según concepto de esta oficina, bien puede extrapolarse a las sociedades en proceso de reorganización al amparo de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006."

Por su parte, el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la continuidad de contratos, establece: "Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato (...). Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización (...) podrán alegarse para exigir su terminación (...). El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte."

En aplicación de este precepto, el Concepto SENA 67220 de 2024 precisó:

"La empresa debe continuar cumpliendo la cuota de aprendices estando en proceso de reorganización empresarial. Esa circunstancia no la exonera de seguir cumpliendo con sus obligaciones contraídas con anterioridad a la declaratoria del estado de insolvencia por parte de la Superintendencia."

De lo anterior se desprende una distinción fundamental entre las obligaciones derivadas de la vinculación de aprendices asumidas antes del inicio del proceso de insolvencia y aquellas que se generarían con posterioridad a su apertura.

En el primer escenario, esto es, cuando la empresa ya había vinculado aprendices antes de ser admitida al trámite de reorganización, dichas obligaciones no se extinguen ni se suspenden automáticamente por el solo hecho de la apertura del proceso concursal. El artículo 21 de la Ley 1116 de 2006, al consagrar la continuidad de los contratos, impide que la reorganización sirva como causal de terminación unilateral de un contrato vigente, salvo que exista una causa legal posterior y que esta sea autorizada por el juez del concurso. De igual manera, el Concepto SENA 67220 de 2024 refuerza esta interpretación al señalar expresamente que la reorganización "no exonera de seguir cumpliendo con sus obligaciones contraídas con anterioridad a la declaratoria del estado de insolvencia". Lo señalado implica que la empresa debe garantizar la ejecución plena de los contratos de aprendizaje previamente suscritos, hasta su finalización en los términos acordados, preservando así los derechos y expectativas legítimas de los aprendices.

Por otra parte, en el segundo escenario, cuando se trate de nuevas vinculaciones que deberían efectuarse una vez la empresa ha sido admitida al proceso de reorganización, la regulación aplicable es distinta. El parágrafo del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015 prevé expresamente la exoneración de contratar aprendices para las empresas en proceso concordatario o acogidas a la Ley 550 de 1999, y la Superintendencia de Sociedades, mediante el Oficio 220-205782 de 2022, ha indicado que la finalidad de dicha medida "bien puede extrapolarse" a las sociedades en reorganización bajo la Ley 1116 de 2006. Bajo esta interpretación, mientras subsista el estado concursal, la empresa no estaría obligada a efectuar nuevas vinculaciones de aprendices, pues la carga que ello implica podría afectar la viabilidad del acuerdo de reorganización y el cumplimiento del plan de pagos acordado con los acreedores.

Esta diferencia es consistente con la naturaleza del régimen de insolvencia, que busca preservar la empresa como unidad productiva, proteger el crédito y garantizar la igualdad entre acreedores. Así, se respeta la continuidad de las obligaciones preexistentes -en coherencia con el principio de conservación de los contratos- y, al mismo tiempo, se reconoce la necesidad de aliviar cargas adicionales durante el trámite concursal, con el fin de favorecer la recuperación empresarial. En consecuencia, el tratamiento jurídico de la cuota de aprendices en contextos de insolvencia empresarial debe armonizar la protección de las obligaciones laborales y formativas vigentes con las medidas que permitan la viabilidad de la reorganización, aplicando de forma diferenciada las reglas que se derivan del Decreto 1072 de 2015, la Ley 1116 de 2006 y los criterios interpretativos de las autoridades competentes.

Del aporte al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción - FIC.

El Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC) fue creado por el artículo 4 del Decreto 2375 de 1974 como un instrumento destinado a financiar programas de formación profesional para los trabajadores de la industria de la construcción, en desarrollo de medidas orientadas a combatir el desempleo y fortalecer la cualificación laboral en este sector. Se trata de un fondo especial, adscrito al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, cuya finalidad es garantizar la capacitación inicial, complementaria y de actualización técnica y profesional en oficios y ocupaciones propias de la actividad constructiva. La fuente principal de financiación del FIC son las contribuciones mensuales obligatorias que deben realizar los empleadores del sector construcción, calculadas con base en el número de trabajadores que participan en las obras bajo su responsabilidad o, de manera presuntiva, sobre el valor total de dichas obras.

El marco normativo que regula esta obligación comprende, entre otras disposiciones, el Decreto 083 de 1976, el Decreto 1047 de 1983 y la Resolución 1449 de 2012 del SENA. En particular, el artículo 12 del Decreto 083 de 1976 establece que "los patronos de la industria de la construcción deberán consignar mensualmente en la Tesorería de la Gerencia Regional del SENA de su domicilio, y con destino al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, una suma equivalente a una vez el salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad y proporcionalmente por fracción”. Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1047 de 1983 precisa que, en sustitución de la obligación de contratar aprendices, los empleadores del sector deberán contribuir mensualmente al FIC con "una suma igual a un salario mínimo mensual legal más alto, por cada 46 trabajadores que laboren en cada una de las obras bajo su responsabilidad, y proporcionalmente por fracción de cuarenta (40)".

La Resolución 1449 de 2012, que desarrolla el funcionamiento operativo del FIC, establece en su artículo 6 que deben contribuir al Fondo los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 y normas complementarias, especificando que los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución "sobre el costo total de la obra, en los casos que no demuestren que sus subcontratistas cancelaron el FIC".

De conformidad con el artículo 6 de la Resolución 1449 de 2012, en concordancia con el artículo 7 del Decreto 083 de 1976, deben aportar al FIC las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción clasificadas dentro de la Sección F, Divisiones 41, 42 y 43 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas - CIIU Revisión 4, así como quienes realicen trabajos de mantenimiento y reparación de las mismas. Igualmente, son responsables de esta contribución los propietarios o contratistas principales, quienes deberán pagar sobre el costo total de la obra cuando no demuestren que sus subcontratistas han cancelado el aporte correspondiente. Esta responsabilidad, prevista en el artículo 8 del Decreto 083 de 1976, es de carácter subsidiario y no solidario, de manera que el propietario o contratista principal solo asume el pago si se verifica el incumplimiento del obligado directo. En todos los casos, la obligación se origina por la ejecución de actividades propias de la industria de la construcción y subsiste mientras dichas actividades se desarrollen, sin que la ley contemple excepciones derivadas de la situación económica o del sometimiento a un proceso concursal.

Asimismo, es importante destacar que la norma contempla dos formas de liquidación para la contribución: (i) con base en el número de trabajadores mensuales que laboren en cada obra, aplicando la tarifa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente por cada cuarenta (40) trabajadores o fracción, y (ii) mediante liquidación presuntiva, en la que se presume que el 25% del costo de la obra corresponde a jornales y subcontratos, aplicando sobre dicho monto la tarifa establecida.

De lo expuesto, es importante destacar que, a diferencia de lo que ocurre con la cuota de aprendices, en cuyo régimen reglamentario se incluyó una referencia expresa a la exoneración para empresas en proceso concordatario o acogidas a la Ley 550 de 1999 (extensible a la reorganización de la Ley 1116 de 2006 conforme lo señalado por la Superintendencia de Sociedades), en el marco jurídico del FIC no existe disposición alguna que establezca exoneración para empresas en proceso de insolvencia o en reorganización empresarial. El conjunto de normas citadas se limita a definir los sujetos obligados, la forma de cálculo y pago, así como los responsables principales y subsidiarios, sin prever causales de exclusión derivadas de la situación económica o del sometimiento a un proceso concursal.

En consecuencia, desde el punto de vista jurídico, el hecho de que una empresa del sector construcción se encuentre inmersa en un proceso de insolvencia, ya sea en etapa de reorganización o de liquidación judicial, no constituye causal de exclusión de la obligación de contribuir al FIC. Dicha obligación se genera por la realización de la actividad gravada -ejecución de obras o trabajos de construcción- y se mantiene mientras la empresa continúe desarrollando tales actividades, al margen del régimen concursal al que esté sometida. Por tanto, las empresas en insolvencia que ejecuten obras de construcción deberán cumplir con el pago del FIC bajo las modalidades y tarifas previstas en la normatividad vigente, so pena de incurrir en incumplimiento y en las sanciones que correspondan.

CONCLUSIONES

Teniendo en cuenta que el objeto y alcance de este documento no es resolver una situación jurídica particular, sino ofrecer lineamientos generales para la interpretación y solución de las situaciones comentadas en la consulta, se responde así:

Del análisis integral de la Ley 789 de 2002, el Decreto 1072 de 2015, la Ley 1116 de 2006 y lo dispuesto por el SENA y la Superintendencia de Sociedades, se advierte que la obligación de contratar aprendices en las empresas en proceso de insolvencia debe examinarse atendiendo al momento en que surge el vínculo contractual. En los casos en que la vinculación de aprendices sea previa a la admisión de la empresa al proceso de reorganización, esta deberá continuar cumpliendo la obligación hasta la finalización del vínculo contractual respectivo, en aras a la continuidad contractual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con lo expresado en el Concepto SENA 67220 de 2024, el cual señala que la reorganización "no exonera de seguir cumpliendo con sus obligaciones contraídas con anterioridad a la declaratoria del estado de insolvencia".

Por el contrario, para nuevas vinculaciones durante el desarrollo del proceso concursal, el parágrafo del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015 establece la exoneración de la obligación de contratar aprendices para las empresas en proceso concordatario o acogidas a la Ley 550 de 1999. Si bien esta disposición no alude de manera literal a las sociedades en reorganización bajo la Ley 1116 de 2006, la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-205782 de 2022, ha interpretado que la finalidad de la exoneración es aplicable por analogía a las empresas admitidas en este trámite concursal, razón por la cual no se exigiría la celebración de nuevos contratos de aprendizaje mientras subsista la situación de insolvencia.

En lo que respecta a la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción -FIC-, el marco normativo aplicable, integrado por el Decreto 083 de 1976, el Decreto 1047 de 1983 y la Resolución 1449 de 2012, establece de manera expresa los sujetos obligados y el alcance de la obligación.

En aplicación de dichas disposiciones, están obligadas a efectuar el aporte las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras de construcción clasificadas dentro de la Sección F, Divisiones 41, 42 y 43 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Actividades Económicas – CIIU- Revisión 4, así como quienes realicen trabajos de mantenimiento y reparación de las mismas. En todos los casos, la obligación surge por la ejecución de actividades propias de la industria de la construcción y se mantiene mientras estas se desarrollen, sin que exista disposición normativa que prevea exoneraciones derivadas de la situación económica del sujeto obligado o de su sometimiento a un proceso de reorganización o liquidación.

En suma, frente a las empresas que se encuentren en proceso de insolvencia, resulta necesario diferenciar el tratamiento de las dos obligaciones. Para la cuota de aprendices, se debe garantizar el cumplimiento de los contratos vigentes antes de la admisión al proceso, y aplicar la exoneración de nuevas vinculaciones durante el trámite concursal en los términos previstos en el Decreto 1072 de 2015 y conforme a la interpretación extensiva de la Superintendencia de Sociedades. Para el aporte al FIC, la obligación se mantiene en todos los casos en que se ejecuten actividades gravadas, sin que la condición de insolvencia tenga incidencia en su exigibilidad, en virtud de la inexistencia de disposición normativa que así lo establezca.

Con toda atención, y manifestando nuestra disposición para cualquier aclaración que considere necesaria.

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

Dirección General

 

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Última actualización: 6 de febrero de 2026

 

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