ARTÍCULO 2.2.3.1.33. DESPLAZAMIENTOS SEGUROS. Los aficionados y las barras deben realizar los desplazamientos a otras ciudades en condiciones que garanticen la vida e integridad de sus miembros y a través de un comportamiento que contribuya al buen desarrollo de los partidos. Esto implica prevenir el ataque a vehículos que transporten aficionados, el hurto de banderas o elementos de animación dentro y fuera de los estadios y cualquier tipo de enfrentamiento. Igualmente, los aficionados y las barras, sin perjuicio de los deberes y obligaciones propias de los transportadores, velarán porque en los vehículos no se presente sobrecupo, no viajen menores de edad sin tutoría cuando haya lugar a ello, ni se transporten elementos prohibidos o se realicen conductas sancionables.
PARÁGRAFO. Las barras deberán informar a las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol correspondientes, el trayecto, así como el número de vehículos y aficionados que viajan a la ciudad del encuentro deportivo, con el fin de que la Policía Nacional pueda realizar el acompañamiento correspondiente para garantizar la seguridad de las barras organizadas que viajan a diferentes ciudades del país.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 33)
ARTÍCULO 2.2.3.1.34. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes 1445 y 1453 de 2011, reglamentadas por el Decreto 079 de 2012 y demás normas pertinentes.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 34)
ARTÍCULO 2.3.2.2.35. <2.2.3.1.35> DE LAS CONDUCTAS QUE ATENTAN CONTRA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA CON OCASIÓN DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS. El aficionado que incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de fútbol, será sancionado conforme a la ley.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 35)
ARTÍCULO 2.2.3.1.36. DE LA PARTICIPACIÓN EN LAS COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. La barra organizada de aficionados debidamente inscrita ante su club, tendrá derecho a participar en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, según lo previsto en la Ley 1270 de 2009, a través de su delegado debidamente acreditado.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 36)
ARTÍCULO 2.2.3.1.37. DE LA POLÍTICA PÚBLICA DE BARRISMO SOCIAL. El aficionado tiene derecho a que el Gobierno Nacional gestione la formulación de una política pública de barrismo social en el país, en la cual los aficionados tengan el derecho y el deber de participar activamente.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 37)
ARTÍCULO 2.2.3.1.38. PLAN DECENAL. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las comisiones locales, promoverá la realización de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol. El aficionado y las barras tienen derecho a participar en la elaboración de dicho plan.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 38)
ARTÍCULO 2.2.3.1.39. MODELO DE ORGANIZACIÓN. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol diseñará un modelo de organización para las barras, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo 3o de la Ley 1270 del 2009.
(Decreto 1007 de 2012, artículo 39)
COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL.
ARTÍCULO 2.2.3.2.1. COMISIONES LOCALES DE SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL. Los Alcaldes de Distritos o Municipios, en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.2. SESIONES. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.3. REPORTE DE MEDIDAS ADOPTADAS. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.
PARÁGRAFO 1o. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.5 del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.4. INFORMES. Los informes de que trata el presente decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 4o)
ARTÍCULO 2.2.3.2.5. GRUPO TÉCNICO DE APOYO. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.
(Decreto 1267 de 2009, artículo 5o)
PROTOCOLO NACIONAL PARA LA SEGURIDAD, COMODIDAD Y CONVIVENCIA EN EL FÚTBOL.
ARTÍCULO 2.2.3.3.1. ADOPCIÓN PROTOCOLO. Adoptar el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al presente decreto.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 1o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.2. IMPLEMENTACIÓN. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá ser implementado por las Comisiones Locales para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol presididas por los respectivos Alcaldes, quienes son jefes de la administración local, según lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución Política.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 2o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.3. APLICACIÓN. El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol será implementado y ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de señalar que, tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, los numerales 3.12, 3.13 y 3.17, debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2011; y los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 4.4, 5.8.2 literal k) y 5.8.22.3 debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2012.
PARÁGRAFO. La Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, evaluará el cumplimiento de las presentes disposiciones. En caso de incumplimiento, la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, previo concepto emitido por la Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, recomendará al respectivo Alcalde, el cierre temporal o definitivo del estadio que no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización del espectáculo deportivo.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 3o)
ARTÍCULO 2.2.3.3.4. INFORME. Tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, para el 1o de febrero de 2011, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, debía elaborar un informe en el que se muestre de forma detallada el plan de implementación que se empleará para aplicar lo dispuesto en el presente protocolo. Este informe debió ser dirigido por escrito a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.
En adelante, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá presentar un informe escrito semestral dirigido a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el que se muestren los avances en la implementación de lo dispuesto este protocolo.
(Decreto 1717 de 2010, artículo 4o)
ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS 2020-2024. *
ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas para el período 2020-2024, elaborada y recomendada por el Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, con observancia, además, de los principios contenidos en este decreto, los de protección integral y complementariedad.
PARÁGRAFO 1o. La Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020- 2024 se encuentra contemplada como anexo del presente Capítulo y hace parte integral del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Finalizado el año 2024, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 se mantendrá vigente hasta que el Gobierno nacional adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.
ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo se aplica a las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia, así como los actores que se vinculen para su implementación en el orden nacional y territorial.
ARTÍCULO 2.2.3.4.3. METAS E INDICADORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas y los indicadores con base en los que se medirá y establecerá el impacto de la implementación de las acciones y el logro de los objetivos, conforme al contenido en esta Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020-2024, serán establecidos en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último trimestre de cada año.
PARÁGRAFO. El Plan de Acción Anual deberá desarrollar las líneas estratégicas de acción tendientes a cumplir los objetivos propuestos por esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas, a través de ejercicios de articulación y coordinación entre los actores que intervienen en la implementación de esta Estrategia, de acuerdo con sus competencias.
ARTÍCULO 2.2.3.4.4. SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 15 de la Ley 985 de 2005, corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y al Plan de Acción Anual de esta instancia de coordinación Interinstitucional.
ARTÍCULO 2.2.3.4.5. ANEXO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sustitúyase el Anexo Técnico No. 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual contiene la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, 2020- 2024.
ORDEN PÚBLICO.
DE LOS CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.
ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LEY SECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.
ARTÍCULO 2.2.4.1.2. CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:
a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;
b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;
c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;
d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;
e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;
f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.
PARÁGRAFO 1. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la "Ley Seca" en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.
De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.
PÓLVORA Y PRODUCTOS PIROTÉCNICOS.
ARTÍCULO 2.2.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos, las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades.
Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental, de transporte y demás disposiciones que regulen las actividades señaladas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.
ARTÍCULO 2.2.4.2.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público en el territorio nacional, que utilicen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen, compren o vendan directa o indirectamente, pólvora. artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia en el territorio nacional.
De igual forma, aplica a las entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control, sobre estas actividades.
ARTÍCULO 2.2.4.2.3 PROTECCIÓN ESPECIAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibida toda venta y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia a niños, niñas y adolescentes y a personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o prohibidas, en todo el territorio nacional.
De encontrarse un niño, niña o adolescente usando, manipulando, transportando, comprando o vendiendo pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, le será incautado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, o de la autoridad que haga sus veces, quien determinará las medidas de protección a adoptar, sin perjuicio del traslado de que tales hechos formule ante las autoridades competentes para conocer de infracciones a las normas laborales, penales o de otra índole.
ARTÍCULO 2.2.4.2.4 URGENCIAS Y ATENCIÓN ESPECIAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un niño, niña o adolescente resultare con lesiones o daños corporales, por el uso, manipulación, transporte, comercialización, compra o venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, los prestadores de servicios de salud deberán prestar la atención de urgencia que se requiera, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla.
PARÁGRAFO. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, los adultos responsables de estos, o cualquier adulto que se haya visto involucrado en los hechos que deriven en lesiones o daños a niños, niñas y adolescentes, deberán conducirlos de forma inmediata al prestador de servicios de salud más cercano.
ARTÍCULO 2.2.4.2.5 REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el almacenamiento, uso, manipulación, comercialización, compra y venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la normatividad vigente, es necesaria la autorización previa emitida por los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y la 2224 de 2022.
Los Alcaldes Municipales y Distritales, expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, para lo cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, teniendo en cuenta:
1. El personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos y con experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y contar con carné el que tendrá vigencia nacional expedida por las alcaldías municipales o distritales bajo los requisitos que establezca el concejo municipal de gestión del riesgo de desastres.
2. La solicitud debe estar acompañada de la delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.
3. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas de artículos pirotécnicos de categoría tres (3), los sitios y lugares deberán estar previamente autorizados y contar con las condiciones técnicas establecidas por el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
4. La exigencia de condiciones de seguridad humana y medidas de protección contra incendios para los establecimientos en donde se realice el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
5. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.
PARÁGRAFO 1o. La autorización que refiere el numeral primero del presente artículo, aplicará transitoriamente, mientras se expide la regulación establecida en el artículo 3o de la Ley 2224 de 2022.
PARÁGRAFO 2o. Para el almacenamiento y comercialización de sustancias químicas controladas deberán contar además con la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.6 REQUISITOS PARA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS PRIMAS CONTROLADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA, USADAS EN LA FABRICACIÓN DE PÓLVORA Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, emitirá permiso de uso y adquisición de materias primas controladas, para la fabricación, importación y distribución de clorato de potasio, perclorato de potasio, aluminio, fosforo rojo, nitrato de potasio y nitrato de bario, previo cumplimiento y lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en la que se especifique clase, cantidad requerida de cada sustancia, ubicación donde se almacenarán y utilizarán, firmada por el representante legal inscrito ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya las sustancias químicas controladas.
3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de las sustancias químicas controladas.
5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.
7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
8. Plan Anual de fabricación, importación y distribución de las sustancias químicas controladas. Los fabricantes deberán presentar la justificación técnica suscrita por un profesional en química o áreas afines acompañado de la copia de la tarjeta profesional.
ARTÍCULO 2.2.4.2.7. REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O EXPENDIO DE PÓLVORA, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS, JUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS AEROSTÁTICOS DE PIROTECNIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.
2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.
7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se autorice la instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
9. Los demás que establece el artículo 87 de la ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 1o. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.
La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.8. SOLICITUD DE PERMISO PARA DEMOSTRACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de categoría 3, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan la siguiente información:
1. Nombre, documento de identificación y dirección del responsable de la demostración.
2. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.
3. Indicar la ubicación del sitio en donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán.
4. Indicar la forma y condiciones de seguridad en que se transportarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la demostración. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 Capítulo 7 Titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1079 de 2015: "Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera".
5. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedida por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.
6. Certificación que acredite al personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
7. Concepto favorable emitido por el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional respecto del cumplimiento de las condiciones de prevención de incendios y seguridad humana, así como el de eventos masivos o aglomeraciones de público en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 1575 de 2012, o la norma que la modifique o la sustituya.
8. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se encargarán de la demostración pública o privada, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
9. Descripción del número y clase de artículos pirotécnicos necesarios para la demostración a realizarse.
10. Presentar copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes, causados por su actividad.
11. Autorización escrita del dueño o representante del lugar donde se realizará el evento, tanto público como privado.
12. Presentar las fichas técnicas y hoja de seguridad de los productos a utilizar en la demostración.
13. Los conceptos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016.
14. Las demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
PARÁGRAFO 1o. Contar previamente con el permiso de emisión de ruido expedido por los alcaldes municipales o distritales o por la autoridad de policía del lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que lo sustituya o derogue.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá realizar los estudios técnicos de emisión de ruido, con el fin de determinar, científicamente, los decibeles (db) admisibles de exposición al ruido, considerando el tiempo límite de seguridad, en los eventos pirotécnicos.
PARÁGRAFO 3o. Los realizadores del evento y espectáculo donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes que se lleguen a causar por su actividad, expedida por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, a favor del distrito o municipio donde tendrá lugar la realización del espectáculo.
ARTÍCULO 2.2.4.2.9. CONDICIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y, además:
1. Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.
2. Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra "Pólvora" o "productos pirotécnicos".
3. Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación.
4. Llevar impresa la razón social del fabricante o importador.
5. Dar cumplimiento a lo establecido en el marco reglamentario del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetados de Productos Químicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto número 1496 de 2018, y sus normas reglamentarias.
6. Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: "peligro, explosivo, manéjese con cuidado", así como la advertencia "prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez.
7. En pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la palabra "veneno" en forma visible y sobre fondo de color que contraste.
PARÁGRAFO. Los cuerpos de bomberos verificarán de acuerdo a la competencia señalada en el artículo 42 de la Ley 1575 del 2012, las condiciones de seguridad humana y protección contra incendio, respecto del lugar de fabricación y comercialización del producto.
ARTÍCULO 2.2.4.2.10. REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS CUERPOS DE BOMBEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de la actividad comercial, tanto en la venta de artículos como para las demostraciones en eventos masivos públicos y privados, los cuerpos de bomberos deberán verificar y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Requisitos exigidos para la comercialización de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia:
1. Autorización del alcalde distrital o municipal para su comercialización en donde indique que su Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial define la zona para la actividad comercial.
2. Análisis específico de riesgo y plan de contingencia que incluya las condiciones de atención de situaciones de emergencia y el análisis de riesgo del transporte de los elementos, desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento.
3. Se permitirá la iluminación eléctrica, previo cumplimiento de las normas de seguridad del código eléctrico nacional. (Sistema eléctrico protegido bajo Retie).
4. Matriz de compatibilidades de los elementos que estén cerca al material pirotécnico.
5. Garantizar que, en el sitio en donde se almacenan elementos pirotécnicos, no existan productos o elementos que produzcan calor, chispa o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.
6. Cada local deberá contar con los sistemas y equipos de protección contra incendios, exigidos por el cuerpo de bombero.
7. La ubicación del puesto o local comercial no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor, chisma o llama, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.
8. En los lugares destinados para el comercio de elemento terminado pirotécnico no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.
9. Contar con las condiciones de seguridad humana y de protección contra incendio exigidos por el cuerpo de bomberos.
b) Requisitos exigidos para la realización de eventos públicos que utilicen artículos pirotécnicos categoría 3.
1. Análisis Específico de riesgo y plan de contingencia.
2. Ubicación en sitios y lugares autorizados y con las condiciones técnicas que se requieran para el espectáculo.
3. Elementos de protección del personal que haga parte de la intervención del espectáculo.
4. Disponibilidad de un sistema apropiado de extinción de incendios de acuerdo con las especificaciones establecidas y según la carga pirotécnica a aplicar en el evento.
5. Certificación que acredite la idoneidad del personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
6. La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.
7. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el Alcalde Municipal o Distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
8. La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.
9. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.
10. Las demás que considere necesarias y proporcionales el alcalde, previa recomendación del concejo municipal para la gestión de riesgo de desastres.
ARTÍCULO 2.2.4.2.11. FABRICACIÓN CON SUSTANCIA Y PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que para la fabricación de pólvora y productos pirotécnicos se requiera el uso de alguna de las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional Estupefacientes, se deberá cumplir con los requisitos contemplados en la normatividad aplicable al control de sustancias y productos químicos controlados.
ARTÍCULO 2.2.4.2.12. TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los transportadores de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, además de las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Permiso para transporte expedido por la alcaldía municipal o distrital de origen.
2. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada; uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia.
3. Título valor del material, juegos pirotécnicos o pólvora a transportar.
4. Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar.
5. La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud, al ambiente y la propiedad.
6. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda "transporte de materiales peligrosos" "mantenga su distancia" "no fumar".
7. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.
8. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles.
9. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales.
10. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.
11. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque.
ARTÍCULO 2.2.4.2.13. BODEGAS PARA MATERIAL INCAUTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales municipales y distritales, dispondrán de las bodegas o sitios adecuados para almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de los elementos incautados o decomisados por parte de las autoridades de policía tales como: artículos pirotécnicos, pólvora y sustancias controladas empleadas para la elaboración de estos, que hayan sido incautados por la autoridad de policía.
ARTÍCULO 2.2.4.2.14. INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción del material incautado, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo y policivo.
Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.
Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria distrital y municipal.
Con el fin de materializar la destrucción de los elementos incautados tales como: artículos pirotécnicos, que no cumplen con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, pólvora y sustancias prohibidas, por parte del personal uniformado de la policía nacional, este procedimiento deberá llevarse a cabo por la autoridad distrital o municipal, coordinando la asistencia del ministerio público y personal profesional o idóneo en el manejo de este tipo elementos que por su naturaleza ponen en riesgo y peligro la integridad de las personas.
Posterior a la incautación del material que no cumpla con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, se deberá proceder a la destrucción en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.
PARÁGRAFO. Una vez agotado el proceso verbal inmediato y resuelto los recursos de apelación por el Inspector o Corregidor de Policía, frente a la medida correctiva "destrucción del bien", la entidad municipal o distrital coordinarán con la Secretaría de Medio Ambiente, cuerpo de bomberos y otras entidades, para la destrucción de la pólvora, artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.
Si la medida es ratificada por la autoridad competente, el comandante de la estación de policía dejará a disposición los elementos incautados en las bodegas de almacenamiento de las entidades municipales o distritales, hasta que se adelanten las coordinaciones necesarias para la materialización de la medida correctiva, la cual deberá quedar soportada mediante acta.
ARTÍCULO 2.2.4.2.15. ALMACENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, deberán, imperativamente, cumplir con las normas sanitarias, de seguridad y salud en el trabajo, de seguridad industrial y ambiental nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:
1. El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible de precaución, de acuerdo con la normatividad vigente.
2. Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas.
3. En los casos de almacenamiento superior a cuarenta (40) kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes.
4. Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.
5. Cada local, deberá cumplir las normas vigentes de protección en cuando a protección contra incendios.
6. Cada local debe contar con las suficientes salidas de emergencia para vehículos y personas incluidas las personas con movilidad reducida, además estar debidamente señalizadas de acuerdo a las normas técnicas colombianas (NTC).
7. La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.
8. En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.
9. Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio.
10. Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC vigente y expedida por Icontec).
11. El establecimiento de comercio debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, que cuenten con certificación en manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
12. Debe contar con el certificado vigente de brigadista integral de las personas que hagan parte del establecimiento o expendio, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.
13. Contar con el concepto técnico del cuerpo de bomberos en materia de prevención de incendios y seguridad humana.
14. El almacenamiento de la pólvora y los artículos pirotécnicos, se deberá realizar de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación Etiquetado de Productos Químicos, teniendo en cuenta la matriz de compatibilidades.
PARÁGRAFO 1o. Queda prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad en los lugares en donde se almacenen artículos de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
PARÁGRAFO 2o. No se permite almacenar, distribuir y comercializar en el espacio público, establecimientos educativos, prestadores de servicios de salud y en zonas residenciales, ningún tipo de elementos que incorporen pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
PARÁGRAFO 3o. No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia en espacios públicos. Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a cuarenta (40) metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.16. VISITA A LAS FÁBRICAS DE PÓLVORA Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrán realizar visitas a las fábricas de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica y la expedición de las licencias expedidas por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.
ARTÍCULO 2.2.4.2.17. VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrá realizar visitas de vigilancia y control con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica para la comercialización, expendio o venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.
ARTÍCULO 2.2.4.2.18. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes incurran en comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas y los niños, niñas y adolescentes en la fabricación, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso materia de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas serán objeto de medidas correctivas de conformidad con lo señalado en los articulas 30 y 38 de la Ley 1801 del 2016, sin perjuicio de las demás acciones que sean de competencia de otras autoridades.
ARTÍCULO 2.2.4.2.19. VISITAS DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de inspección para vigilar, controlar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes sobre la materia.
ARTÍCULO 2.2.4.2.20. ACCIONES DE PROMOCIÓN Y GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación y Salud, deberán adelantar actividades con fundamento en la evidencia científica y/o técnica, dirigido a la población, para la sensibilización sobre los riesgos y peligros que representan el uso inadecuado de la pólvora y los artículos pirotécnicos.
Las actividades de sensibilización podrán ser coordinadas con los concejos distritales o municipales para la gestión de riesgo de desastres.
ARTÍCULO 2.2.4.2.21. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE MESA TÉCNICA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD PIROTÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Confórmese la Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, encargada de la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas e identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
ARTÍCULO 2.2.4.2.22. CONFORMACIÓN DE LA MESA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión estará conformada por funcionarios directivos delegados de las siguientes entidades:
Ministerio del Interior
Ministerio de Justicia y del Derecho
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Salud y Protección Social
Ministerio de Industria y Comercio
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Ministerio de Transporte
Instituto Nacional de Salud (INS)
Dirección Nacional de Bomberos.
PARÁGRAFO 1o. La Mesa Técnica podrá invitar a sus reuniones a representantes de entidades y organismos públicos del Estado colombiano, de todos los niveles, priorizando aquellas que se relacionen con los temas a tratar en cada sesión.
La Mesa Técnica deberá invitar a sus reuniones a los representantes de las agremiaciones o federaciones de pirotecnias, productores y distribuidores de productos pirotécnicos.
Estas brindarán apoyo técnico, científico y podrán proporcionar información para la sistematización de fuentes para facilitar acciones de identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
PARÁGRAFO 2o. La Mesa Técnica deberá diseñar propuestas pedagógicas, estrategias y programas de cultura ciudadana, que promuevan el efectivo cambio de actitudes y comportamientos en el uso responsable de la pólvora y la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 2224 de 2022.
ARTÍCULO 2.2.4.2.23. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, ejercerá las siguientes funciones:
1. Ejercer como instancia de coordinación entre las entidades del orden nacional para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
2. Brindar asesoría para la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos.
3. Orientar la identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.
4. Formular recomendaciones para la priorización de acciones, estrategias y para la adecuada implementación de los instrumentos de gestión de riesgo.
5. Formular y adoptar su propio reglamento.
PARÁGRAFO. Las entidades pertenecientes a la Mesa Técnica participarán de acuerdo a sus funciones y competencias.
ARTÍCULO 2.2.4.2.24. ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Seguridad, Convivencia y Gobierno, será la entidad encargada de articular con las entidades del nivel nacional la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.2.25. ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana y el Ministerio de Interior brindarán acompañamiento a las entidades territoriales que así lo requieran en la elaboración y estructuración de la reglamentación que permitan implementar lo señalado en este decreto.
ARTÍCULO 2.2.4.2.26. SANCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que use, fabrique, manipule, transporte, almacene, comercialice, compre o venda pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas, sin los requisitos establecidos en este decreto y las demás normas que resulten aplicables, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 2o de la Ley 2224 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.
ARTÍCULO 2.2.4.2.27. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es competencia de los alcaldes municipales y distritales.
ARTÍCULO 2.2.4.2.28. FORMALIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional deberá formular la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, conforme a lo señalado en el artículo 3o de la Ley 2224 de 2022.
Las entidades del Gobierno nacional con competencia en la formulación de la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, deberán prestar todo el apoyo jurídico y técnico para su consolidación.
ARTÍCULO 2.2.4.2.29. FONDO CUENTA PARA LA PREVENCIÓN DE LAS LESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá constituir el Fondo "Prevenir es vivir", como patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sin personería jurídica ni estructura administrativa señalado en el artículo 5o de la Ley 2224 de 2022.
ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.
CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto establecer las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los artículos 9o y 10 de la Ley 1454 de 2011. Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el equilibrio y la funcionalidad territorial.
Así mismo, este Título pretende reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o de la Ley 1454 de 2011 y 251 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.
PARÁGRAFO 1o. La reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.
Los EAT señalados en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente por las disposiciones especiales.
PARÁGRAFO 2o. Las asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por la normativa específica que les aplica.
ARTÍCULO 2.2.5.1.2. CONFORMACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Adopción y publicación de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial para conformar el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos necesarios para tal fin.
La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los Alcaldes o los Gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.
2. Suscripción del convenio interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica de derecho público, que además definirá su operación.
3. Adopción de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se protocolizarán en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.
En caso de que los municipios o departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.
4. Adopción de un Plan Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.2. del presente Título.
PARÁGRAFO 1o. En virtud del criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad, con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo no reglamentado por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán por las disposiciones del presente decreto.
PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2.2.5.1.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL O DEL ACUERDO MUNICIPAL O DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. La autorización expresa al Alcalde o Gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los estatutos y efectuar los aportes al EAT.
2. La autorización para apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva fuente de financiación de la partida presupuestal de conformidad con el porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012 y la Ley 819 de 2003.
El mencionado impacto será certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda e identificado en los estatutos del EAT.
ARTÍCULO 2.2.5.1.4. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Entidades territoriales que lo conforman.
2. Identificación de los actos administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.
3. Objeto del convenio, indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, la existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus estatutos.
4. Aportes financieros o en especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.
5. Conformación y designación de los órganos de gobierno y administración.
6. En los eventos en los que las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la correspondiente asignación de recursos.
7. Reglas de solución de conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.
8. Obligaciones que las partes firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio Interadministrativo.
ARTÍCULO 2.2.5.1.5. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ESTATUTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Nombre, domicilio y dirección de notificación del EAT.
2. Entidades que lo conforman.
3. Objeto, especificando los servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras, que corresponde al EAT escogido.
4. Tiempo por el cual se pacta la asociación.
5. Naturaleza jurídica de la asociación como persona jurídica de derecho público.
6. Órganos de dirección y administración.
7. Representante legal, requisitos y procedimiento para su elección y remoción.
8. Procedimiento para reformar los estatutos.
9. Patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y privadas de cualquier nivel de gobierno.
10. Los recursos que recaude por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.
11. Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por otro concepto.
12. Mecanismos de financiación de los proyectos del EAT.
13. Procedimiento para la prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la ley y normas reglamentarias de la materia.
14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos, bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.
15. Mecanismo para la resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que conforman el EAT.
ARTÍCULO 2.2.5.1.6. PERTENENCIA A MÁS DE UN ESQUEMA ASOCIATIVO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la entidad territorial decida hacer parte de más de un EAT, la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que tenga en cuenta el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, los efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.
PARÁGRAFO 1o. La certificación de la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos distritales o municipales o las asambleas departamentales, según el caso para que sean tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación del nuevo EAT.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o función, para el cual fueron constituidos.
ARTÍCULO 2.2.5.1.7. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN DE UNA NUEVA ENTIDAD TERRITORIAL A UN ESQUEMA ASOCIATIVO TERRITORIAL CONFORMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los que una vez conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de Gobierno hayan autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Identificación de las necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos Interjurisdiccionales declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.3., 2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente decreto, que constan en un acta suscrita por los Alcaldes o Gobernadores de las entidades territoriales que lo integran.
2. Adopción de la ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al Gobernador o Alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el convenio de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.
3. Otrosí al convenio interadministrativo de creación del EAT.
4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.
5. El correspondiente ajuste o modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.
PARÁGRAFO 1o. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.
PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2.2.5.1.8. PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL DEL EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:
1. Adopción de ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde para el retiro de la correspondiente entidad territorial del EAT.
2. Suscripción del otrosí al convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.
3. Expedición del certificado del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.
4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen el retiro del integrante.
PARÁGRAFO 1o. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.
PARÁGRAFO 2o. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.
PARÁGRAFO 3o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 4o. La protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los respectivos estatutos del EAT.
ARTÍCULO 2.2.5.1.9. CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:
1. Que los objetivos señalados al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Que los objetivos y funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.
3. Que las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.
4. Que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial en un período determinado.
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.
ARTÍCULO 2.2.5.1.10. LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten las causales de disolución y consecuente liquidación previstas en el artículo anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo conforman o lo recomienden los órganos de control, se procederá con la disolución y liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada por el órgano colegiado de dirección del EAT.
La disolución y liquidación se adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 1105 de 2006. Una vez culminado el trámite, el Representante Legal enviará al Ministerio del Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales.
PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos requeridos para la financiación del proceso liquidatorio de que trata el presente artículo.
REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 2.2.5.2.1. REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.
Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, el REAT tendrá los siguientes campos de registro como mínimo:
1. El número y fecha de inscripción.
2. Identificación del EAT.
3. Identificación del representante legal.
4. Nombre del EAT.
5. Domicilio.
6. Objeto.
7. Entidades territoriales que conforman el EAT.
8. El Registro Único Tributario del EAT.
9. Dominio o dirección de internet.
10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.
11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto.
12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.
13. Antecedentes disciplinarios y fiscales del representante legal del EAT reportados· mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.
15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.
16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario - RUT, de ser aplicable
17. Competencias y funciones delegadas al EAT.
18. Hechos Interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico Asociativo territorial.
19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico Asociativo territorial.
20. Novedades.
21. Y, los demás que determine la ley.
PARÁGRAFO 1o. Con excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 2o. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información y funcionamiento relacionada con los EAT.
PARÁGRAFO 3o. Las entidades públicas, tanto del orden nacional como territorial, podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT para la realización de ejercicios de delimitación de competencias entre los gobiernos departamentales, distritales y municipales involucrados en los EAT, dicha información podrá ser utilizada para el seguimiento a la gestión de los EAT y para la formulación de políticas públicas, programas y proyectos gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial. El REAT, permitirá, además, identificar competencias y funciones de las entidades públicas que podrían ser delegables a las EAT de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.
PARÁGRAFO 4o. Los EAT entre entidades territoriales nacionales y los procesos asociativos transfronterizos con países vecinos a los que hace referencia el artículo 9o de la Ley 1454 de 2011 deberán cumplir con los procedimientos de conformación, funcionamiento y registro de acuerdo con los términos previstos en el presente decreto y demás normas reglamentarias. En lo que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y procesos asociativos transfronterizos, se trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
PARÁGRAFO 5o. Para los efectos de registro establecido en el artículo 41 de la Ley 2294 de 2023, los Esquemas Asociativos Territoriales que presenten proyectos de impacto supramunicipal o supradepartamental, ante cualquier instancia estatal, deberán presentar el registro vigente expedido por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo señalado en el Decreto número 1033 de 2021 y demás normas reglamentarias. Asimismo, para ser designado como ejecutor de regalías o de cualquier recurso público.
El registro vigente se requerirá igualmente para la ejecución de las diferentes etapas contractuales de los proyectos financiados con recursos públicos de conformidad con el artículo 249 de la ley 1955 de 2019 y el artículo 41 de la ley 2294 de 2023 y, en el caso que un proyecto sea asignado o aprobado para ser ejecutado por un EAT, y su registro pierda vigencia, la entidad contratante deberá solicitar la actualización o renovación al EAT, lo anterior sin perjuicios de las acciones de ley por la pérdida de su vigencia.
PARÁGRAFO 6o. Las entidades territoriales que conformen Esquemas Asociativos Territoriales y que formen parte de una Subregión PDET, establecerán la articulación de los Hechos interjurisdiccionales cuando corresponda, con los Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR), revisados y actualizados; en armonía los instrumentos de planeación participativa contemplados en el Decreto número 1229 de 2025, Subsección 1, Eje de Acción 1, la que lo modifique, complemente o sustituya.
PARÁGRAFO 7o. Por su naturaleza jurídica, las asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro que estén conformadas por entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no serán objeto de registro de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o, artículo 2.2.5.1.1 del Decreto número 1033 de 2021.
PARÁGRAFO 8o. Por su naturaleza jurídica como entidad administrativa, a los Esquemas Asociativos Territoriales se les aplicarán los efectos jurídicos establecidos en la Ley 1454 de 2011, decreto 1033 de 2021 y demás normas especiales reglamentarias.
qweArtículo 2.2.5.2.2. Documentación para el registro de los EAT. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1039 de 2026. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto, el representante legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), que, en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.
Los EAT renovarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.
Los EAT actualizarán el registro cuando surjan las causales establecidas en el presente Decreto, entre otras, cambio de representante legal, cambios estatutarios o sustanciales en el Plan Estratégico Asociativo Territorial.
Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:
1. Los documentos a los que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico Asociativo Territorial, que para efectos del registro corresponderá a la versión definitiva de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Titulo para el proceso de conformación del EAT.
2. Identificación del representante legal.
3. Nombre o identificación del EAT.
4. Domicilio.
5. Objeto.
6. Entidades territoriales que conforman el EAT.
7. El Registro Único Tributario del EAT.
PARÁGRAFO 1o. En la radicación de la solicitud de registro por parte del representante legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el Ministerio del Interior requerirá al representante legal del EAT, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la documentación faltante en el término máximo de un (1) mes.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto inicialmente.
PARÁGRAFO 2o. Una vez constituido el EAT con la firma del convenio interadministrativo, tendrá tres (3) meses para el respectivo registro ante el Ministerio del Interior.
PARÁGRAFO 3o. En el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 8o de la Ley 1625 de 2013.
PARÁGRAFO 4o. En el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.
PARÁGRAFO 5o. La Subdirección de Gobierno, Gestión Territorial y Lucha contra la Trata del Ministerio del Interior o quien haga sus veces, emitirá el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el presente artículo en el REAT. En todo caso, para la emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial o la que haga sus veces en lo relacionado con el Plan Estratégico Asociativo Territorial, de conformidad con los criterios establecidos en el presente decreto y las excepciones correspondientes.
PARÁGRAFO 6o. El acto administrativo de registro, actualización y/o renovación deberá notificarse conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. El certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su consulta pública.
Asimismo, se deberá publicar en la página web del EAT.
PARÁGRAFO 7o. Contra el acto que niegue el registro procederán los recursos del procedimiento administrativo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. El control judicial de los actos de registro se hará conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el que lo modifique, complemente o sustituya.
ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.
ARTÍCULO 2.2.5.3.1. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de Administración.
PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que cuenten con un régimen jurídico específico.
ARTÍCULO 2.2.5.3.2. ÓRGANO DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los Alcaldes o Gobernadores de las Entidades Territoriales.
El Órgano de Dirección tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:
1. Aprobar y reformar los estatutos con una mayoría calificada de votos.
2. Estudiar, aprobar o improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.
3. Expedir el reglamento interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del EAT.
4. Decretar la disolución y liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.
5. Elegir y remover al Representante Legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quien tendrá a su cargo la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá las funciones que el Órgano de Dirección determine.
6. Diseñar y aprobar su reglamento.
7. Designar y remover al Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.
8. Aprobar y adoptar el manual de contratación del EAT.
9. Ejercer la dirección general del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
10. Adoptar el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
11. Identificar nuevos Hechos Interjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y sus correspondientes programas y proyectos para su gestión.
12. Aprobar anualmente los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.
13. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.
PARÁGRAFO. Los requisitos para ejercer como Representante Legal del EAT, el procedimiento para su elección, las causas y procedimiento para su remoción, serán establecidos en los estatutos del EAT.
ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ÓRGANO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Órgano Técnico de Administración podrá conformarse por el Representante Legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:
1. Formular y presentar ante el Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.
2. Identificar y presentar ante el Órgano Directivo nuevos Hechos Interjurisdiccionales, con sus respectivos programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan Estratégico de Mediano Plazo.
3. Presentar anualmente para su aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.
4. Definir el equipo de trabajo necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de desarrollo y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de conformidad con la normativa aplicable.
5. Establecer los mecanismos para el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y en los instrumentos de desarrollo o planificación de las entidades territoriales vinculadas al EAT.
6. Implementar las herramientas de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los mecanismos de rendición de cuentas del EAT.
7. Formular y presentar para su aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.
8. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.
PARÁGRAFO. Las secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.
PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.
ARTÍCULO 2.2.5.4.1. PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las siguientes fuentes:
1. Los aportes económicos, transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.
2. Las donaciones, aportes, subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
3. Las transferencias o partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.
4. Los productos o beneficios derivados de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.
5. Los instrumentos de financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.
6. Todos los demás activos que por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema asociativo territorial.
PARÁGRAFO 1o. El funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación, al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta de personal.
PARÁGRAFO 3o. Los municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, así como en la Ley 819 de 2003.
PARÁGRAFO 4o. Los aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realicen al EAT.
PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO.
ARTÍCULO 2.2.5.5.1. VERSIÓN PRELIMINAR DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO. <Este artículo será modificado a partir del 6 de febrero de 2027 por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2026. El texto vigente hasta esa fecha fecha es el siguiente:>
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.
Para el cumplimiento de los requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.
2. Identificación preliminar de la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
3. Identificación de programas y proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.
4. Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
PARÁGRAFO 1o. Para la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas de planeación de las entidades territoriales vinculadas.
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere relevante.
ARTÍCULO 2.2.5.5.2. VERSIÓN DEFINITIVA DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO. <Este artículo será modificado a partir del 6 de febrero de 2027 por el artículo 4 del Decreto 1039 de 2026. El texto vigente hasta esa fecha fecha es el siguiente:>
<Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:
1) Diagnóstico integral territorial: Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos Interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscará su articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes, los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás información disponible.
2) Formulación: Para esta fase, el EAT deberá:
2.1 Realizar una identificación definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación, entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo conforman.
2.2 Identificar y definir la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o adición.
2.3 Identificar los responsables de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.
2.4 Definir la línea base y formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan formulado.
2.5 Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.
3) Adopción: Para la fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas.
PARÁGRAFO 1o. Para la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. Para la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las secretarías oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y competitividad territorial respectivos.
PARÁGRAFO 3o. El EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Este instrumento se pondrá en funcionamiento de manera transversal, durante toda la vigencia del Plan.
PARÁGRAFO 4o. La versión definitiva del instrumento de que trata el presente artículo será remitida al REAT, con el fin de que quede incorporada en los documentos de soporte de constitución y registro del EAT.
PARÁGRAFO 5o. La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo serán causales para su ajuste y/o adición.
ARTÍCULO 2.2.5.5.3. HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Hechos Interjurisdiccionales son los asuntos de interés asociativo común para las entidades territoriales que conforman el EAT, que hacen parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo y que, por su impacto territorial, deben ser gestionados según la escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del EAT.
Para la identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, se tendrán en cuenta la naturaleza poblacional y territorial en los siguientes asuntos:
1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la biodiversidad y servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, la gestión del riesgo de desastres y del cambio climático y la deforestación, entre otros.
2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad, los sistemas de transporte y logística, prestación de servicios públicos, entre otros.
3. Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo sostenible, entre otros.
4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por los EAT, entendidos como, educación cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial, reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa resolución de conflictos, formación y promoción deportiva, entre otros.
PARÁGRAFO 1o. Los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales son parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo, fundamento para su formulación y la de los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT. Igualmente, estos Hechos se constituyen como las razones por las que se conforma un EAT, y se formulan y/o ejecutan los proyectos de impacto regional.
PARÁGRAFO 2o. La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT y sus correspondientes programas y proyectos implicará la modificación y adición respectiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, la cual deberá ser remitida e informada al REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la modificación del plan.
PARÁGRAFO 3o. Los asuntos a los que hace referencia este artículo de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente podrán, a su vez, constituirse en asuntos de carácter fronterizo.
ARTÍCULO 2.2.5.5.4. TIPOLOGÍAS DE HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son tipologías de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los siguientes:
1. Hechos subregionales: son los asuntos de interés común de dos o más municipios y/o distritos asociados.
2. Hechos metropolitanos: son los asuntos de interés común de los municipios y/o distritos que conforman las áreas metropolitanas, en el marco de lo establecido en la Ley 1625 de 2013.
3. Hechos regionales: son los asuntos de interés común entre dos o más departamentos, en el marco de lo establecido en la Ley 1962 de 2019 y sus decretos reglamentarios.
ARTÍCULO 2.2.5.5.5. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de interés común identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT, deberán tener en cuenta en su definición, al menos, uno de los siguientes criterios:
1. Alcance regional: Los EAT identificarán el alcance subregional o regional de los asuntos de interés común cuando las causas que los generan y el impacto de sus consecuencias supere los límites político-administrativos de al menos dos de las entidades territoriales que lo conforman.
2. Eficiencia económica: Los EAT identificarán como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales a los asuntos de interés común que generen economías de escala, eficiencia en costos y esfuerzos institucionales, humanos, técnicos a escala subregional o regional, frente a su gestión individual y cuando para la ejecución de sus programas o proyectos asociativos, se requiera la concurrencia de recursos entre las entidades territoriales que conforman el EAT para su financiación.
3. Gobernanza: Cuando la gestión de los asuntos de interés común identificados por, el EAT supere las capacidades institucionales o administrativas de las entidades territoriales miembro y requiera de una institucionalidad o agenciamiento especial por la demanda de políticas, acciones y programas especializados, estos serán identificados como Hechos Interjurisdiccionales.
4. Impacto social y cultural: Los EAT identificarán como hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los asuntos de interés común que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y/o en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de una entidad territorial.
5. Sostenibilidad: El asunto de interés común que contribuya al desarrollo integral del territorio bajo la jurisdicción del EAT, tendiendo a mejorar la sostenibilidad ambiental, el equilibrio urbano – rural y la equidad en el desarrollo territorial serán declarados hechos interjurisdiccionales.
PARÁGRAFO. La identificación de cualquier tipo de Hecho Interjurisdiccional entre entidades territoriales por parte del órgano directivo del EAT, deberá estar acompañada de documento técnico que sustente el cumplimiento de, al menos, uno de los parámetros mencionados.
ARTÍCULO 2.2.5.5.6. DEFINICIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN SUSCEPTIBLES A SER FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, los EAT incluidos en el Registro de Esquemas Territoriales en los términos del presente Título, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios.
PARÁGRAFO 1o. Para la presentación del proyecto de inversión de impacto regional, este deberá contar con concepto favorable de los Alcaldes o Gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.
PARÁGRAFO 2o. Los aspectos relacionados con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser financiados con recursos del SGR se regirán por las normas del Sistema General de Regalías.
RÉGIMEN CONTRACTUAL.
ARTÍCULO 2.2.5.6.1. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 1150 del 2007, la celebración de contratos por parte de los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 2.2.5.6.2. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1508 de 2012, las entidades territoriales que conforman los Esquemas Asociativos Territoriales o el Esquema Asociativo Territorial como persona jurídica, podrán adelantar los procedimientos de formulación, estructuración, aprobación y gestión contractual de asociaciones público-privadas previstos en la citada ley, para desarrollar las iniciativas y proyectos estratégicos identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de manera que la correspondiente iniciativa se ejecute en la jurisdicción del respectivo Esquema Asociativo.
ARTÍCULO 2.2.5.6.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios públicos sometidos a una regulación específica, los EAT deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos por las normas vigentes para el efecto. En este evento, podrán asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios públicos.