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CAPÍTULO 4.

ESTRATEGIA NACIONAL PARA LA LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS 2020-2024.

ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas para el período 2020-2024, elaborada y recomendada por el Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, con observancia, además, de los principios contenidos en este decreto, los de protección integral y complementariedad.

PARÁGRAFO 1o. La Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020- 2024 se encuentra contemplada como anexo del presente Capítulo y hace parte integral del mismo.

PARÁGRAFO 2o. Finalizado el año 2024, la Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas 2020-2024 se mantendrá vigente hasta que el Gobierno nacional adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo se aplica a las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia, así como los actores que se vinculen para su implementación en el orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3. METAS E INDICADORES. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas y los indicadores con base en los que se medirá y establecerá el impacto de la implementación de las acciones y el logro de los objetivos, conforme al contenido en esta Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2020-2024, serán establecidos en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último trimestre de cada año.

PARÁGRAFO. El Plan de Acción Anual deberá desarrollar las líneas estratégicas de acción tendientes a cumplir los objetivos propuestos por esta Estrategia Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas, a través de ejercicios de articulación y coordinación entre los actores que intervienen en la implementación de esta Estrategia, de acuerdo con sus competencias.

ARTÍCULO 2.2.3.4.4. SEGUIMIENTO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme al artículo 15 de la Ley 985 de 2005, corresponde al Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y al Plan de Acción Anual de esta instancia de coordinación Interinstitucional.

ARTÍCULO 2.2.3.4.5. ANEXO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1818 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sustitúyase el Anexo Técnico No. 2 del Decreto 1066 de 2015, el cual contiene la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas, 2020- 2024.

TÍTULO 4.

ORDEN PÚBLICO.  

CAPÍTULO 1.

DE LOS CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.  

ARTÍCULO 2.2.4.1.1. LEY SECA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se entenderá como Ley Seca la medida preventiva y temporal, que un alcalde decreta para prohibir y restringir el expendio y consumo de bebidas embriagantes, con el fin de mantener o restablecer el orden público.

ARTÍCULO 2.2.4.1.2. CRITERIOS PARA PROHIBIR Y RESTRINGIR EL EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1740 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes municipales y distritales, en el marco de su autonomía, en ejercicio de su poder de policía y en uso de las facultades del literal c) del numeral 2, del literal b) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, podrán decretar la ley seca, si cumplen con los siguientes criterios:

a) La medida debe adoptarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. No puede traducirse en la supresión absoluta o ilimitada de libertades públicas o privadas;

b) La medida debe ser indispensable y su única finalidad debe ser la conservación o restablecimiento del orden público, y no podrá motivarse por razones ajenas al orden público;

c) Debe existir una relación de causalidad entre la posible o efectiva alteración al orden público y la adopción de la medida;

d) Determinar el tiempo por el que se adopta la medida, el cual debe corresponder al estrictamente necesario para conservar o restablecer el orden público;

e) En los casos en que se cuenten con estudios de seguridad, los alcaldes deberán motivar el acto administrativo en dichos estudios, donde se demuestre la afectación o posible afectación al orden público;

f) La medida puede ser adoptada en todo o parte de la jurisdicción del municipio o distrito.

PARÁGRAFO 1. Durante las elecciones nacionales y territoriales, se decretará la “Ley Seca” en los horarios señalados por el Código Nacional Electoral, sin perjuicio de la potestad constitucional del Presidente de la República para modificar los mismos.

De ser necesario, los alcaldes municipales y distritales podrán ampliar dicho período cuando hay jornadas electorales, ante circunstancias extraordinarias.

CAPÍTULO 2.

PÓLVORA Y PRODUCTOS PIROTÉCNICOS.

ARTÍCULO 2.2.4.2.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene como objeto reglamentar el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, así como las materias primas controladas utilizadas para la elaboración de estos, las sanciones y los criterios y condiciones técnicas para la evaluación y mitigación de los riesgos que se derivan de tales actividades.

Lo anterior, sin perjuicio de la normatividad ambiental, de transporte y demás disposiciones que regulen las actividades señaladas en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Se prohíbe totalmente la producción o fabricación, la manipulación o uso y la comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fósforo blanco.

ARTÍCULO 2.2.4.2.2 ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a todas las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras de derecho privado o público en el territorio nacional, que utilicen, fabriquen, manipulen, transporten, almacenen, comercialicen, compren o vendan directa o indirectamente, pólvora. artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia en el territorio nacional.

De igual forma, aplica a las entidades que ejerzan inspección, vigilancia y control, sobre estas actividades.

ARTÍCULO 2.2.4.2.3 PROTECCIÓN ESPECIAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Está prohibida toda venta y manipulación de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia a niños, niñas y adolescentes y a personas en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicoactivas o prohibidas, en todo el territorio nacional.

De encontrarse un niño, niña o adolescente usando, manipulando, transportando, comprando o vendiendo pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, le será incautado el producto y será conducido y, puesto a disposición de un defensor de familia, o de la autoridad que haga sus veces, quien determinará las medidas de protección a adoptar, sin perjuicio del traslado de que tales hechos formule ante las autoridades competentes para conocer de infracciones a las normas laborales, penales o de otra índole.

ARTÍCULO 2.2.4.2.4 URGENCIAS Y ATENCIÓN ESPECIAL A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un niño, niña o adolescente resultare con lesiones o daños corporales, por el uso, manipulación, transporte, comercialización, compra o venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, los prestadores de servicios de salud deberán prestar la atención de urgencia que se requiera, sin que se pueda aducir motivo alguno para negarla.

PARÁGRAFO. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, los adultos responsables de estos, o cualquier adulto que se haya visto involucrado en los hechos que deriven en lesiones o daños a niños, niñas y adolescentes, deberán conducirlos de forma inmediata al prestador de servicios de salud más cercano.

ARTÍCULO 2.2.4.2.5 REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS AUTORIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el almacenamiento, uso, manipulación, comercialización, compra y venta de pólvora, artículos pirotécnicos, fuegos artificiales o globos aerostáticos de pirotecnia, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos en la normatividad vigente, es necesaria la autorización previa emitida por los alcaldes municipales o distritales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 670 de 2001, 1801 de 2016 y la 2224 de 2022.

Los Alcaldes Municipales y Distritales, expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, para lo cual contará con un plazo máximo de 10 días hábiles, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente, teniendo en cuenta:

1. El personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos y con experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y contar con carné el que tendrá vigencia nacional expedida por las alcaldías municipales o distritales bajo los requisitos que establezca el concejo municipal de gestión del riesgo de desastres.

2. La solicitud debe estar acompañada de la delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.

3. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas de artículos pirotécnicos de categoría tres (3), los sitios y lugares deberán estar previamente autorizados y contar con las condiciones técnicas establecidas por el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

4. La exigencia de condiciones de seguridad humana y medidas de protección contra incendios para los establecimientos en donde se realice el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

5. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.

PARÁGRAFO 1o. La autorización que refiere el numeral primero del presente artículo, aplicará transitoriamente, mientras se expide la regulación establecida en el artículo 3o de la Ley 2224 de 2022.

PARÁGRAFO 2o. Para el almacenamiento y comercialización de sustancias químicas controladas deberán contar además con la licencia de funcionamiento expedida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

ARTÍCULO 2.2.4.2.6 REQUISITOS PARA LA FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE MATERIAS PRIMAS CONTROLADAS POR EL MINISTERIO DE DEFENSA, USADAS EN LA FABRICACIÓN DE PÓLVORA Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, emitirá permiso de uso y adquisición de materias primas controladas, para la fabricación, importación y distribución de clorato de potasio, perclorato de potasio, aluminio, fosforo rojo, nitrato de potasio y nitrato de bario, previo cumplimiento y lleno de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, en la que se especifique clase, cantidad requerida de cada sustancia, ubicación donde se almacenarán y utilizarán, firmada por el representante legal inscrito ante el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya las sustancias químicas controladas.

3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de las sustancias químicas controladas.

5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

8. Plan Anual de fabricación, importación y distribución de las sustancias químicas controladas. Los fabricantes deberán presentar la justificación técnica suscrita por un profesional en química o áreas afines acompañado de la copia de la tarjeta profesional.

ARTÍCULO 2.2.4.2.7. REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO DE FÁBRICAS, ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO O EXPENDIO DE PÓLVORA, PRODUCTOS PIROTÉCNICOS, JUEGOS ARTIFICIALES Y GLOBOS AEROSTÁTICOS DE PIROTECNIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento en el territorio nacional de fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se requiere de la licencia emitida por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Solicitud dirigida al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos, donde se indique la ubicación exacta en donde se fabrica, almacena o comercializa la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, firmada por el representante legal inscrito ante ese departamento.

2. Concepto favorable e informe de revista de inspección ordenada por el jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Menor o por el Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad Táctica en el Ejército Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aeroespacial Colombiana, encargada de la jurisdicción donde se encuentre ubicada la instalación en la que se fabrique, almacene y distribuya la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

3. Certificado de Cámara de Comercio con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

4. Autorización para verificación de antecedentes judiciales y copia de cédula de ciudadanía del representante legal y personal responsable de la fabricación y almacenamiento de la pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

5. Certificación que acredite al personal de la fábrica o del que se encargará de la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. Certificado de seguridad humana y de protección contra incendio expedido por el cuerpo de bomberos del municipio o distrito.

7. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se ocuparán del proceso de fabricación, almacenamiento y distribución de sustancias químicas controladas, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

8. Concepto de conveniencia emitido por la alcaldía municipal o distrital en el que se autorice la instalación y funcionamiento de la fábrica, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

9. Los demás que establece el artículo 87 de la ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO 1o. El permiso de funcionamiento para las fábricas, establecimientos de comercio o expendio de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, tendrá validez por tres (3) años a partir de la fecha en que se expida.

La renovación del mismo se sujetará a los requisitos previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La autorización para la importación de pólvora, artículos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, se tramita ante la Industria Militar (Indumil), previo concepto favorable del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

ARTÍCULO 2.2.4.2.8. SOLICITUD DE PERMISO PARA DEMOSTRACIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de permiso para demostraciones públicas y privadas de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales de categoría 3, deberá presentarse ante la alcaldía municipal o distrital, con la antelación que estas dispongan, acompañada de los documentos que contengan la siguiente información:

1. Nombre, documento de identificación y dirección del responsable de la demostración.

2. Fecha y hora en que se llevará a cabo la demostración.

3. Indicar la ubicación del sitio en donde se harán las quemas o exhibición; localización y descripción del área aledaña, es decir edificios, avenidas, vías de comunicación, árboles, postes telefónicos, telegráficos o de iluminación, monumentos, sitio asignado para el público y lugar donde se mantendrán la pólvora o los artículos pirotécnicos que se utilizarán.

4. Indicar la forma y condiciones de seguridad en que se transportarán los diferentes artículos o elementos necesarios para realizar la demostración. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en la Sección 8 Capítulo 7 Titulo 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto número 1079 de 2015: “Transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera”.

5. Certificado de Existencia y Representación Legal, expedida por la Cámara de Comercio respectiva con vigencia a no mayor de sesenta (60) días, cuyo objeto social sea acorde a la actividad económica para la cual solicita el permiso.

6. Certificación que acredite al personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

7. Concepto favorable emitido por el Cuerpo de Bomberos y la Policía Nacional respecto del cumplimiento de las condiciones de prevención de incendios y seguridad humana, así como el de eventos masivos o aglomeraciones de público en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley 1575 de 2012, o la norma que la modifique o la sustituya.

8. Certificado vigente de brigadista integral de las personas que se encargarán de la demostración pública o privada, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

9. Descripción del número y clase de artículos pirotécnicos necesarios para la demostración a realizarse.

10. Presentar copia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes, causados por su actividad.

11. Autorización escrita del dueño o representante del lugar donde se realizará el evento, tanto público como privado.

12. Presentar las fichas técnicas y hoja de seguridad de los productos a utilizar en la demostración.

13. Los conceptos establecidos en el artículo 29 de la Ley 1801 de 2016.

14. Las demás que establece el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

PARÁGRAFO 1o. Contar previamente con el permiso de emisión de ruido expedido por los alcaldes municipales o distritales o por la autoridad de policía del lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.7.17 del Decreto número 1076 de 2015, o la norma que lo sustituya o derogue.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá realizar los estudios técnicos de emisión de ruido, con el fin de determinar, científicamente, los decibeles (db) admisibles de exposición al ruido, considerando el tiempo límite de seguridad, en los eventos pirotécnicos.

PARÁGRAFO 3o. Los realizadores del evento y espectáculo donde se utilicen productos pirotécnicos o explosivos de categoría tres (3), deberán constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual que garantice los daños a la integridad física de las personas o a sus bienes que se lleguen a causar por su actividad, expedida por compañía de seguros debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, a favor del distrito o municipio donde tendrá lugar la realización del espectáculo.

ARTÍCULO 2.2.4.2.9. CONDICIONES TÉCNICAS DE SEGURIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La pólvora y los productos pirotécnicos deberán cumplir con las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y, además:

1. Estar protegidos contra golpes, fricción, caídas, calor o materias inflamables.

2. Ser empacados en materiales de adecuada resistencia y llevar impresa la palabra “Pólvora” o “productos pirotécnicos”.

3. Indicar las recomendaciones de seguridad, y las instrucciones completas sobre la forma de empleo y los implementos aptos para su manipulación.

4. Llevar impresa la razón social del fabricante o importador.

5. Dar cumplimiento a lo establecido en el marco reglamentario del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetados de Productos Químicos (SGA), conforme con lo dispuesto en el Decreto número 1496 de 2018, y sus normas reglamentarias.

6. Utilizar en caracteres visibles y en mayúsculas sobre las demás leyendas, las frases: “peligro, explosivo, manéjese con cuidado”, así como la advertencia “prohibida la venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez.

7. En pólvora y los productos pirotécnicos tóxicos, deberá colocarse los emblemas previstos por las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia y la palabra “veneno” en forma visible y sobre fondo de color que contraste.

PARÁGRAFO. Los cuerpos de bomberos verificarán de acuerdo a la competencia señalada en el artículo 42 de la Ley 1575 del 2012, las condiciones de seguridad humana y protección contra incendio, respecto del lugar de fabricación y comercialización del producto.

ARTÍCULO 2.2.4.2.10. REQUISITOS EXIGIDOS POR LOS CUERPOS DE BOMBEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de la actividad comercial, tanto en la venta de artículos como para las demostraciones en eventos masivos públicos y privados, los cuerpos de bomberos deberán verificar y dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Requisitos exigidos para la comercialización de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia:

1. Autorización del alcalde distrital o municipal para su comercialización en donde indique que su Plan o Esquema de Ordenamiento Territorial define la zona para la actividad comercial.

2. Análisis específico de riesgo y plan de contingencia que incluya las condiciones de atención de situaciones de emergencia y el análisis de riesgo del transporte de los elementos, desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento.

3. Se permitirá la iluminación eléctrica, previo cumplimiento de las normas de seguridad del código eléctrico nacional. (Sistema eléctrico protegido bajo Retie).

4. Matriz de compatibilidades de los elementos que estén cerca al material pirotécnico.

5. Garantizar que, en el sitio en donde se almacenan elementos pirotécnicos, no existan productos o elementos que produzcan calor, chispa o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.

6. Cada local deberá contar con los sistemas y equipos de protección contra incendios, exigidos por el cuerpo de bombero.

7. La ubicación del puesto o local comercial no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor, chisma o llama, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.

8. En los lugares destinados para el comercio de elemento terminado pirotécnico no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.

9. Contar con las condiciones de seguridad humana y de protección contra incendio exigidos por el cuerpo de bomberos.

b) Requisitos exigidos para la realización de eventos públicos que utilicen artículos pirotécnicos categoría 3.

1. Análisis Específico de riesgo y plan de contingencia.

2. Ubicación en sitios y lugares autorizados y con las condiciones técnicas que se requieran para el espectáculo.

3. Elementos de protección del personal que haga parte de la intervención del espectáculo.

4. Disponibilidad de un sistema apropiado de extinción de incendios de acuerdo con las especificaciones establecidas y según la carga pirotécnica a aplicar en el evento.

5. Certificación que acredite la idoneidad del personal que se encargará de la demostración pública o privada en la manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

6. La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello.

7. Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el Alcalde Municipal o Distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

8. La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el almacenamiento, distribución, venta, y uso, según concepto previo expedido por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas.

9. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte.

10. Las demás que considere necesarias y proporcionales el alcalde, previa recomendación del concejo municipal para la gestión de riesgo de desastres.

ARTÍCULO 2.2.4.2.11. FABRICACIÓN CON SUSTANCIA Y PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que para la fabricación de pólvora y productos pirotécnicos se requiera el uso de alguna de las sustancias y productos químicos controlados por el Consejo Nacional Estupefacientes, se deberá cumplir con los requisitos contemplados en la normatividad aplicable al control de sustancias y productos químicos controlados.

ARTÍCULO 2.2.4.2.12. TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los transportadores de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, además de las normas nacionales e internacionales vigentes en Colombia, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1. Permiso para transporte expedido por la alcaldía municipal o distrital de origen.

2. Portar mínimo dos (2) extintores tipo multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancía peligrosa transportada; uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitio de fácil acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso de emergencia.

3. Título valor del material, juegos pirotécnicos o pólvora a transportar.

4. Medidas de seguridad dependiendo de la cantidad y calidad del material a transportar.

5. La pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales se transportarán en recipientes cubiertos y bajo condiciones ambientales adecuadas para minimizar el riesgo a la salud, al ambiente y la propiedad.

6. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora, productos pirotécnicos, o fuegos artificiales, deben llevar lateralmente, en el frente y en la parte posterior la leyenda “transporte de materiales peligrosos” “mantenga su distancia” “no fumar”.

7. Los vehículos utilizados para el transporte de pólvora no se podrán estacionar cerca de lugares donde existan llamas abiertas, tales como cuartos de calderas, herrería, forjas, soldadura etc., ni efectuar abastecimiento de combustible mientras el vehículo esté cargado con material pirotécnico.

8. Identificar en una placa el número de las Naciones Unidas (UN) para cada material que se transporte, en todas las caras visibles de la unidad de transporte y la parte delantera de la cabina del vehículo de transporte de carga, el color de fondo de esta placa debe ser de color naranja y los bordes y el número UN serán negros. Las dimensiones serán 30 cm. x 12 cm., por seguridad y facilidad estas placas podrán ser removibles.

9. Elementos básicos para atención de emergencias tales como: extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás equipos y dotaciones especiales.

10. Contar con un dispositivo sonoro o pito, que se active en el momento en el cual el vehículo se encuentre en movimiento de reversa.

11. En ningún caso un vehículo cargado con mercancías peligrosas puede circular con más de un remolque y/o semirremolque.

ARTÍCULO 2.2.4.2.13. BODEGAS PARA MATERIAL INCAUTADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades territoriales municipales y distritales, dispondrán de las bodegas o sitios adecuados para almacenamiento, conservación, preservación, depósito, cuidado y administración de los elementos incautados o decomisados por parte de las autoridades de policía tales como: artículos pirotécnicos, pólvora y sustancias controladas empleadas para la elaboración de estos, que hayan sido incautados por la autoridad de policía.

ARTÍCULO 2.2.4.2.14. INUTILIZACIÓN O DESTRUCCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administrativa distrital o municipal procederá a la inutilización o destrucción del material incautado, según corresponda a la naturaleza del mismo, dejando constancia de ello en un archivo fotográfico y/o fílmico, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo y policivo.

Para lo establecido en el presente artículo, la autoridad administrativa distrital o municipal, podrá celebrar los convenios o contratos a que haya lugar, para la disposición final de los bienes.

Esta disposición también se aplicará cuando el decomiso proceda de la autoridad sanitaria distrital y municipal.

Con el fin de materializar la destrucción de los elementos incautados tales como: artículos pirotécnicos, que no cumplen con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, pólvora y sustancias prohibidas, por parte del personal uniformado de la policía nacional, este procedimiento deberá llevarse a cabo por la autoridad distrital o municipal, coordinando la asistencia del ministerio público y personal profesional o idóneo en el manejo de este tipo elementos que por su naturaleza ponen en riesgo y peligro la integridad de las personas.

Posterior a la incautación del material que no cumpla con los requisitos de fabricación y/o manufacturación, se deberá proceder a la destrucción en un término no mayor a treinta (30) días hábiles.

PARÁGRAFO. Una vez agotado el proceso verbal inmediato y resuelto los recursos de apelación por el Inspector o Corregidor de Policía, frente a la medida correctiva “destrucción del bien”, la entidad municipal o distrital coordinarán con la Secretaría de Medio Ambiente, cuerpo de bomberos y otras entidades, para la destrucción de la pólvora, artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas.

Si la medida es ratificada por la autoridad competente, el comandante de la estación de policía dejará a disposición los elementos incautados en las bodegas de almacenamiento de las entidades municipales o distritales, hasta que se adelanten las coordinaciones necesarias para la materialización de la medida correctiva, la cual deberá quedar soportada mediante acta.

ARTÍCULO 2.2.4.2.15. ALMACENAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los inmuebles destinados al almacenamiento de pólvora y venta de artículos pirotécnicos, deberán, imperativamente, cumplir con las normas sanitarias, de seguridad y salud en el trabajo, de seguridad industrial y ambiental nacionales e internacionales vigentes en Colombia y con las siguientes condiciones y requisitos de orden técnico, sanitario y de seguridad:

1. El local debe poseer una adecuada señalización preventiva, visible de precaución, de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Los lugares de almacenamiento y expendio deben ser construidos en material resistente al fuego y cumplir con las normas de seguridad establecidas.

3. En los casos de almacenamiento superior a cuarenta (40) kilogramos, se deberá contar con un depósito separado del lugar de expendio, construido con material resistente al fuego y que cumpla las demás condiciones de seguridad establecidas en este decreto y demás normas vigentes.

4. Dentro de los lugares donde se almacene o expendan esta clase de productos, queda prohibido mantener elementos que produzcan calor, chispas o llamas tales como cocinetas, reverberos o similares.

5. Cada local, deberá cumplir las normas vigentes de protección en cuando a protección contra incendios.

6. Cada local debe contar con las suficientes salidas de emergencia para vehículos y personas incluidas las personas con movilidad reducida, además estar debidamente señalizadas de acuerdo a las normas técnicas colombianas (NTC).

7. La ubicación del puesto o local, no podrá estar cerca de otros locales o puestos donde haya elementos que produzcan calor chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio.

8. En los locales o puestos no se podrá preparar, vender o consumir alimentos.

9. Está prohibido fumar dentro del local, depósito o expendio.

10. Solamente se permitirá iluminación eléctrica, la cual deberá cumplir con las normas de seguridad del Código Eléctrico Nacional (norma NTC vigente y expedida por Icontec).

11. El establecimiento de comercio debe estar bajo la responsabilidad exclusiva de personas mayores de edad, que cuenten con certificación en manipulación de sustancias químicas o sustancias peligrosas, emitido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

12. Debe contar con el certificado vigente de brigadista integral de las personas que hagan parte del establecimiento o expendio, expedido por los Centros de Formación autorizados por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.

13. Contar con el concepto técnico del cuerpo de bomberos en materia de prevención de incendios y seguridad humana.

14. El almacenamiento de la pólvora y los artículos pirotécnicos, se deberá realizar de acuerdo al Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación Etiquetado de Productos Químicos, teniendo en cuenta la matriz de compatibilidades.

PARÁGRAFO 1o. Queda prohibido el ingreso y la permanencia de menores de edad en los lugares en donde se almacenen artículos de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

PARÁGRAFO 2o. No se permite almacenar, distribuir y comercializar en el espacio público, establecimientos educativos, prestadores de servicios de salud y en zonas residenciales, ningún tipo de elementos que incorporen pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

PARÁGRAFO 3o. No se permite ningún tipo de venta ambulante, estacionaria o informal de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia en espacios públicos. Tampoco se permiten ventas ambulantes, estacionarias o informales en espacios públicos de elementos que produzcan calor, chispas o llamas, o cualquier tipo de productos o artefactos que involucren riesgo de incendio, a una distancia igual o inferior a cuarenta (40) metros de los lugares de expendio de pólvora, fuegos artificiales o artículos pirotécnicos.

ARTÍCULO 2.2.4.2.16. VISITA A LAS FÁBRICAS DE PÓLVORA Y ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrán realizar visitas a las fábricas de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica y la expedición de las licencias expedidas por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos.

ARTÍCULO 2.2.4.2.17. VISITA A LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional en coordinación con las entidades municipales, distritales y las autoridades de policía, podrá realizar visitas de vigilancia y control con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la actividad económica para la comercialización, expendio o venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales y globos aerostáticos de pirotecnia.

ARTÍCULO 2.2.4.2.18. MEDIDAS DE CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes incurran en comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas y los niños, niñas y adolescentes en la fabricación, distribución, transporte, comercialización, manipulación o uso materia de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas serán objeto de medidas correctivas de conformidad con lo señalado en los articulas 30 y 38 de la Ley 1801 del 2016, sin perjuicio de las demás acciones que sean de competencia de otras autoridades.

ARTÍCULO 2.2.4.2.19. VISITAS DE INSPECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los alcaldes distritales y municipales deberán realizar visitas periódicas de inspección para vigilar, controlar y supervisar el efectivo cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención contenidas en las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO 2.2.4.2.20. ACCIONES DE PROMOCIÓN Y GESTIÓN DEL RIESGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Las Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales de Educación y Salud, deberán adelantar actividades con fundamento en la evidencia científica y/o técnica, dirigido a la población, para la sensibilización sobre los riesgos y peligros que representan el uso inadecuado de la pólvora y los artículos pirotécnicos.

Las actividades de sensibilización podrán ser coordinadas con los concejos distritales o municipales para la gestión de riesgo de desastres.

ARTÍCULO 2.2.4.2.21. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DE MESA TÉCNICA PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS ASOCIADOS A LA ACTIVIDAD PIROTÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Confórmese la Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, encargada de la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas e identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

ARTÍCULO 2.2.4.2.22. CONFORMACIÓN DE LA MESA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión estará conformada por funcionarios directivos delegados de las siguientes entidades:

Ministerio del Interior

Ministerio de Justicia y del Derecho

Ministerio de Defensa Nacional

Ministerio de Salud y Protección Social

Ministerio de Industria y Comercio

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Ministerio de Transporte

Instituto Nacional de Salud (INS)

Dirección Nacional de Bomberos.

PARÁGRAFO 1o. La Mesa Técnica podrá invitar a sus reuniones a representantes de entidades y organismos públicos del Estado colombiano, de todos los niveles, priorizando aquellas que se relacionen con los temas a tratar en cada sesión.

La Mesa Técnica deberá invitar a sus reuniones a los representantes de las agremiaciones o federaciones de pirotecnias, productores y distribuidores de productos pirotécnicos.

Estas brindarán apoyo técnico, científico y podrán proporcionar información para la sistematización de fuentes para facilitar acciones de identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

PARÁGRAFO 2o. La Mesa Técnica deberá diseñar propuestas pedagógicas, estrategias y programas de cultura ciudadana, que promuevan el efectivo cambio de actitudes y comportamientos en el uso responsable de la pólvora y la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, conforme a lo establecido en el artículo 9o de la Ley 2224 de 2022.

ARTÍCULO 2.2.4.2.23. FUNCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Mesa Técnica para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica, ejercerá las siguientes funciones:

1. Ejercer como instancia de coordinación entre las entidades del orden nacional para la prevención de riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

2. Brindar asesoría para la formulación de los criterios de evaluación de riesgos sobre el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra y venta de pólvora y productos pirotécnicos.

3. Orientar la identificación, medición, evaluación y gestión de los riesgos asociados a la actividad pirotécnica.

4. Formular recomendaciones para la priorización de acciones, estrategias y para la adecuada implementación de los instrumentos de gestión de riesgo.

5. Formular y adoptar su propio reglamento.

PARÁGRAFO. Las entidades pertenecientes a la Mesa Técnica participarán de acuerdo a sus funciones y competencias.

ARTÍCULO 2.2.4.2.24. ARTICULACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Seguridad, Convivencia y Gobierno, será la entidad encargada de articular con las entidades del nivel nacional la implementación de las disposiciones establecidas en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.4.2.25. ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección de Seguridad Ciudadana y el Ministerio de Interior brindarán acompañamiento a las entidades territoriales que así lo requieran en la elaboración y estructuración de la reglamentación que permitan implementar lo señalado en este decreto.

ARTÍCULO 2.2.4.2.26. SANCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que use, fabrique, manipule, transporte, almacene, comercialice, compre o venda pólvora, productos pirotécnicos, juegos artificiales, globos aerostáticos de pirotecnia y sustancias peligrosas, sin los requisitos establecidos en este decreto y las demás normas que resulten aplicables, estará sujeto a las sanciones establecidas en el artículo 2o de la Ley 2224 de 2022 o la norma que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 2.2.4.2.27. IMPOSICIÓN DE SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El conocimiento de las infracciones e imposición de las sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 es competencia de los alcaldes municipales y distritales.

ARTÍCULO 2.2.4.2.28. FORMALIZACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno nacional deberá formular la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, conforme a lo señalado en el artículo 3o de la Ley 2224 de 2022.

Las entidades del Gobierno nacional con competencia en la formulación de la estrategia de profesionalización, tecnificación y formalización del oficio artesanal de pirotécnico, deberán prestar todo el apoyo jurídico y técnico para su consolidación.

ARTÍCULO 2.2.4.2.29. FONDO CUENTA PARA LA PREVENCIÓN DE LAS LESIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2174 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Salud y Protección Social, deberá constituir el Fondo “Prevenir es vivir”, como patrimonio autónomo de carácter fiduciario, sin personería jurídica ni estructura administrativa señalado en el artículo 5o de la Ley 2224 de 2022.

TÍTULO 5.

ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

CAPÍTULO 1.

CONFORMACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.1.1. OBJETO Y ALCANCE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto establecer las reglas para la conformación, funcionamiento, dirección, administración y liquidación de los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) a los que hacen referencia los artículos 9o y 10 de la Ley 1454 de 2011. Igualmente, fijar los requisitos, condiciones y procedimiento para su inscripción en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y para la presentación de proyectos de inversión susceptibles de financiación a través de los recursos del Sistema General de Regalías (SGR) ante los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional (OCAD) o ante los responsables designados para tal fin por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, promoviendo economías de escala y alianzas estratégicas para la equidad, el equilibrio y la funcionalidad territorial.

Así mismo, este Título pretende reglamentar la concurrencia entre entidades territoriales para la financiación de iniciativas de gasto en diferentes jurisdicciones, estableciendo los requisitos y mecanismos para materializar alternativas de cooperación flexible entre entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o de la Ley 1454 de 2011 y 251 de la Ley 1955 de 2019, respectivamente.

PARÁGRAFO 1o. La reglamentación contenida en el presente Título, al igual que lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, se entiende aplicable a todos los EAT a que se refiere el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011.

Los EAT señalados en el artículo 10 de la Ley 1454 de 2011 que cuentan con un régimen jurídico especial continuarán rigiéndose por la normatividad especial que los regula. En todo caso, les aplicarán las normas contenidas en el presente Título en lo que no esté reglamentado expresamente por las disposiciones especiales.

PARÁGRAFO 2o. Las asociaciones o personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas entre entidades públicas y/o con participación de particulares para el cumplimiento de las actividades a las que hacen referencia los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, no se consideran como Esquemas Asociativos Territoriales, por lo cual no les serán aplicables las disposiciones del presente Título y continuarán rigiéndose por la normativa específica que les aplica.

ARTÍCULO 2.2.5.1.2. CONFORMACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La conformación de los EAT se adelantará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Adopción y publicación de la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según sea el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde de cada entidad territorial para conformar el correspondiente EAT, expedir los estatutos y apropiar los recursos necesarios para tal fin.

La ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital a los que se refiere el presente numeral, podrán ser acompañadas por un acta de voluntades firmada entre los Alcaldes o los Gobernadores de crear un esquema asociativo territorial, identificando los objetivos, potencialidades e intereses comunes que justifican el ejercicio asociativo y la determinación del EAT que mejor se adecúe a sus objetivos.

2. Suscripción del convenio interadministrativo para la conformación oficial del EAT como persona jurídica de derecho público, que además definirá su operación.

3. Adopción de los estatutos que regularán la conformación y funcionamiento del EAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.5. del presente Título. Los estatutos se protocolizarán en la notaría pública del municipio o departamento integrante del EAT de mayor categoría, conforme con la clasificación establecida en la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 617 de 2000 y la Ley 1551 de 2012.

En caso de que los municipios o departamentos pertenezcan a la misma categoría, la protocolización de los estatutos se llevará a cabo conforme lo acuerden las partes.

4. Adopción de un Plan Estratégico de Mediano Plazo que contenga los objetivos, metas y líneas de acción del EAT, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.1. y 2.2.5.5.2. del presente Título.

PARÁGRAFO 1o. En virtud del criterio de especialidad, los EAT que cuentan con un régimen jurídico específico para su conformación, continuarán rigiéndose por tal normatividad, con excepción del registro, para lo cual deberán cumplir con lo ordenado por el último inciso del artículo 249 de la Ley 1955 del 2019. En lo no reglamentado por las normas especiales que les aplican, los EAT se regirán por las disposiciones del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.5.1.3. CONTENIDO MÍNIMO DE LA ORDENANZA DEPARTAMENTAL O DEL ACUERDO MUNICIPAL O DISTRITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ordenanza departamental o el acuerdo municipal o distrital al que hace referencia el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. La autorización expresa al Alcalde o Gobernador para suscribir el convenio de asociación, expedir los estatutos y efectuar los aportes al EAT.

2. La autorización para apropiar dentro del presupuesto general de rentas y gastos para cada vigencia, los recursos necesarios para garantizar la operatividad del EAT y la respectiva fuente de financiación de la partida presupuestal de conformidad con el porcentaje de aportes que acuerde hacer cada entidad territorial al EAT. Lo anterior, teniendo en cuenta sus capacidades, categoría y el impacto que tenga esta decisión en los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012 y la Ley 819 de 2003.

El mencionado impacto será certificado por las respectivas Secretarías de Hacienda e identificado en los estatutos del EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.1.4. CONTENIDO MÍNIMO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio interadministrativo al que hace referencia el numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2. del presente Título deberá identificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Entidades territoriales que lo conforman.

2. Identificación de los actos administrativos de autorización a las autoridades territoriales que lo conforman, de que trata el numeral 1 del artículo 2.2.5.1.2.

3. Objeto del convenio, indicando la manifestación expresa de crear el EAT conforme a lo dispuesto en la Ley 1454 de 2011, la existencia de la personería jurídica de derecho público y la adopción de sus estatutos.

4. Aportes financieros o en especie que realizarán cada una de las entidades territoriales que conforman el EAT, para efectos de ejecutar el convenio que constituye el EAT.

5. Conformación y designación de los órganos de gobierno y administración.

6. En los eventos en los que las entidades territoriales deleguen en los EAT el ejercicio de competencias y funciones a su cargo, las mismas deberán ser incluidas en el convenio con la correspondiente asignación de recursos.

7. Reglas de solución de conflictos para la resolución de las diferencias entre las entidades territoriales que conforman el EAT en la ejecución del convenio.

8. Obligaciones que las partes firmantes deben cumplir en el marco de la ejecución del convenio Interadministrativo.

ARTÍCULO 2.2.5.1.5. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS ESTATUTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estatutos a los que hace referencia el numeral 3 del artículo 2.2.5.1.2. deberán incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Nombre, domicilio y dirección de notificación del EAT.

2. Entidades que lo conforman.

3. Objeto, especificando los servicios, obras, funciones de planificación y administrativas, entre otras, que corresponde al EAT escogido.

4. Tiempo por el cual se pacta la asociación.

5. Naturaleza jurídica de la asociación como persona jurídica de derecho público.

6. Órganos de dirección y administración.

7. Representante legal, requisitos y procedimiento para su elección y remoción.

8. Procedimiento para reformar los estatutos.

9. Patrimonio y aportes de las entidades que conforman el respectivo EAT y demás bienes aportados, al igual que las rentas que les ceden total o parcialmente otras entidades públicas y privadas de cualquier nivel de gobierno.

10. Los recursos que recaude por tarifas de los servicios que preste y las contribuciones que recaude por valorización y demás impuestos o tributos que la ley prevea, en caso de que previamente se delegue al EAT este tipo de competencias.

11. Los demás bienes que adquiera como persona jurídica y el producto de los ingresos o aprovechamiento que obtenga por otro concepto.

12. Mecanismos de financiación de los proyectos del EAT.

13. Procedimiento para la prestación de servicios públicos y funciones administrativas y para la formulación y ejecución de proyectos de impacto regional, de conformidad con la ley y normas reglamentarias de la materia.

14. Causales y procedimiento de disolución y liquidación, así como definición del destino de los derechos, bienes y obligaciones del EAT una vez este sea liquidado.

15. Mecanismo para la resolución de conflictos que se presenten entre las entidades territoriales que conforman el EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.1.6. PERTENENCIA A MÁS DE UN ESQUEMA ASOCIATIVO TERRITORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la entidad territorial decida hacer parte de más de un EAT, la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, expedirá una certificación que tenga en cuenta el impacto de esta decisión, sin sobrepasar los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, los efectos presupuestales en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003 y el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realice al nuevo EAT. En el mismo sentido, la secretaría de planeación o la que haga sus veces, determinará el análisis de la conveniencia técnica de pertenecer a otro EAT, en los términos del presente Título.

PARÁGRAFO 1o. La certificación de la Secretaría de Hacienda o la que haga sus veces, y el estudio técnico sobre el análisis de conveniencia deberán presentarse ante los concejos distritales o municipales o las asambleas departamentales, según el caso para que sean tenidos en cuenta durante el trámite de autorización de conformación del nuevo EAT.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales no podrán pertenecer a más de un EAT con el mismo propósito o función, para el cual fueron constituidos.

ARTÍCULO 2.2.5.1.7. PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSIÓN DE UNA NUEVA ENTIDAD TERRITORIAL A UN ESQUEMA ASOCIATIVO TERRITORIAL CONFORMADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos casos en los que una vez conformado y puesto en funcionamiento el EAT, los órganos de Gobierno hayan autorizado la adhesión de una o varias entidades territoriales, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Identificación de las necesidades e intereses en común relacionados con los Hechos Interjurisdiccionales declarados por el EAT, atendiendo lo dispuesto en los artículos 2.2.5.5.3., 2.2.5.5.4. y 2.2.5.5.5. del presente decreto, que constan en un acta suscrita por los Alcaldes o Gobernadores de las entidades territoriales que lo integran.

2. Adopción de la ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital según el caso, de las entidades territoriales interesadas en hacer parte del EAT, autorizando al Gobernador o Alcalde para adherirse al Esquema Territorial ya conformado, suscribir el convenio de asociación y los estatutos, y efectuar los aportes al EAT.

3. Otrosí al convenio interadministrativo de creación del EAT.

4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen la participación del nuevo integrante.

5. El correspondiente ajuste o modificación del Plan Estratégico de Mediano Plazo, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y especiales establecidos para cada Esquema Asociativo Territorial por la normativa vigente, que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.5.1.8. PROCEDIMIENTO PARA EL RETIRO DE UNA ENTIDAD TERRITORIAL DEL EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que una de las Entidades Territoriales integrantes del EAT decida no continuar en el Esquema Asociativo Territorial, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Adopción de ordenanza departamental, acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde para el retiro de la correspondiente entidad territorial del EAT.

2. Suscripción del otrosí al convenio, para sustraer la entidad territorial del EAT.

3. Expedición del certificado del órgano de dirección del EAT en el que conste que tanto el Esquema como la entidad territorial se encuentran al día en sus obligaciones.

4. El ajuste debidamente protocolizado de los estatutos por parte del órgano colegiado de dirección del EAT que reflejen el retiro del integrante.

PARÁGRAFO 1o. Una vez adelantado el procedimiento al que se hace referencia en el presente artículo, el EAT deberá ajustar o modificar el Plan Estratégico de Mediano Plazo, así como sus estatutos, según sea el caso.

PARÁGRAFO 2o. El Representante Legal del EAT informará sobre la nueva conformación al Registro de Esquemas Asociativos Territoriales y remitirá la documentación a la que hace referencia el presente artículo, para la actualización de la información y expedición de la certificación del registro al que hace referencia el presente Título.

PARÁGRAFO 3o. Además de lo previsto en el presente artículo, se deberán cumplir los requisitos adicionales y/o especiales establecidos por la normativa vigente que sean aplicables o necesarios según sea el caso, incluyendo los dispuestos en la Ley 1454 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO 4o. La protocolización del otrosí al convenio de que trata el numeral 2 del presente artículo, se realizará en la notaría pública donde se protocolizaron los respectivos estatutos del EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.1.9. CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y CONSECUENTE LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto-ley 254 de 2000 y asimilando al nivel territorial las disposiciones que lo complementan del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, son causales de disolución y consecuente liquidación de los EAT las siguientes:

1. Que los objetivos señalados al esquema asociativo en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.

2. Que los objetivos y funciones a cargo del esquema sean transferidos a otros organismos del nivel territorial o a las entidades del orden municipal o departamental.

3. Que las evaluaciones de la gestión administrativa, efectuadas por el respectivo órgano de control o por las entidades territoriales que hacen parte del esquema asociativo, aconsejen su supresión o la transferencia de funciones a otra entidad.

4. Que así se concluya por la utilización de los indicadores de gestión y de eficiencia que emplean los organismos de control y los resultados por ellos obtenidos cada año, luego de realizarse el examen de eficiencia y eficacia de las entidades en la administración de los recursos públicos, determinada la evaluación de sus procesos administrativos, la utilización de indicadores de rentabilidad pública y desempeño y la identificación de la distribución del excedente que estas producen, así como de los beneficiarios de su actividad o el examen de los resultados para establecer en qué medida se logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados por el esquema asociativo territorial en un período determinado.

5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.

ARTÍCULO 2.2.5.1.10. LIQUIDACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten las causales de disolución y consecuente liquidación previstas en el artículo anterior, y así lo decidan las entidades territoriales que lo conforman o lo recomienden los órganos de control, se procederá con la disolución y liquidación del EAT. La disolución y liquidación será decretada por el órgano colegiado de dirección del EAT.

La disolución y liquidación se adelantará atendiendo lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 1o del Decreto número 254 de 2000, modificado por el artículo 1o de la Ley 1105 de 2006. Una vez culminado el trámite, el Representante Legal enviará al Ministerio del Interior el acta de liquidación, con el fin de que se proceda a la actualización de la información del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales.

PARÁGRAFO. Las Entidades Territoriales que conforman el EAT garantizarán y transferirán los recursos requeridos para la financiación del proceso liquidatorio de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 2.

REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.2.1. REGISTRO DE ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio del Interior tendrá a su cargo el funcionamiento del Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT) previsto en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019. Este Registro consolidará, administrará y divulgará la información relativa a la conformación y funcionamiento de los EAT.

Para este efecto, además de la información aportada por los documentos obligatorios que deben ser anexados para otorgar el registro a los que hace referencia el artículo 2.2.5.2.2, del presente decreto, el REAT podrá contener los siguientes campos de registro, como mínimo:

1. El número y fecha de inscripción.

2. Identificación del EAT.

3. Identificación del Representante Legal.

4. Nombre o identificación del EAT.

5. Domicilio.

6. Objeto.

7. Entidades territoriales que conforman el EAT.

8. El Registro Único Tributario del EAT.

9. Dominio o dirección de internet.

10. Aportes financieros y demás recursos que las entidades territoriales conformantes aportan al EAT.

11. Soportes de la constitución del EAT aportando la documentación señalada en el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto.

12. Habilitación legal para contratar, en la que se especifique si el EAT está activo, liquidado, si no está operando u otros estados aplicables.

13. Antecedentes disciplinados y fiscales del Representante Legal del EAT reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.

14. Antecedentes fiscales del EAT como persona jurídica reportados mediante certificación de la autoridad competente suministrada por el EAT.

15. Experiencia contractual del EAT mediante la certificación correspondiente de los contratos celebrados por el EAT, expedida por la entidad contratante de los mismos.

16. Código de actividad desarrollada según el Registro Único Tributario (RUT), de ser aplicable.

17. Competencias y funciones delegadas al EAT.

18. Hechos interjurisdiccionales declarados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

19. Proyectos de impacto regional establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

20. Novedades.

PARÁGRAFO 1o. Con excepción de los documentos e información mencionados en el artículo 2.2.5.2.2. del presente decreto, la demás documentación e información incluida en este artículo podrá ser aportada voluntariamente por el EAT que desea registrarse y no será requisito obligatorio para que se otorgue el registro por parte del Ministerio del Interior.

PARÁGRAFO 2o. El Registro de Esquemas Asociativos Territoriales incluirá un aplicativo para el diligenciamiento de los campos de registro definidos en el presente artículo, a través del cual se podrá intercambiar, registrar, almacenar información con los diferentes sistemas de información del Gobierno nacional que se consideren relevantes para el seguimiento de los recursos públicos y reportes de información relacionada con los EAT.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Interior pondrá en marcha y funcionamiento el REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto. Adicionalmente, podrá definir un régimen de prealistamiento del REAT previo a su puesta en marcha, con la finalidad de garantizar que los EAT cumplan con las condiciones y requisitos de registro definidos en la normatividad complementaria.

PARÁGRAFO 4o. Las entidades públicas de cualquiera de los niveles de Gobierno podrán consultar y verificar la información que repose en el REAT, para la delegación de competencias de que trata el artículo 20 de la Ley 1454 de 2011.

PARÁGRAFO 5o. Los EAT entre entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y fronterizos a los que hace referencia el artículo 9o de la Ley 1454 de 2011 deberán cumplir_ con el registro en los términos previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. La información contenida en el REAT podrá ser consultada por las entidades públicas del Gobierno nacional, con el propósito de hacer seguimiento a la gestión de los EAT, elaborar políticas públicas, programas y proyectos gubernamentales relacionados con la asociatividad territorial.

ARTÍCULO 2.2.5.2.2. DOCUMENTACIÓN PARA EL REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE LOS EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez surtido el trámite de conformación al que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. del presente decreto, el Representante Legal del EAT deberá inscribirlo en el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales (REAT), que en virtud de lo dispuesto en el presente Título, será creado y puesto en funcionamiento por el Ministerio del Interior.

Los EAT renovarán y actualizarán el registro anualmente, conforme con los requisitos y el trámite que para tales efectos establezca el Ministerio del Interior.

Los EAT aportarán, como mínimo, y como requisito indispensable para su registro la siguiente documentación e información:

1. Los documentos a los que hace referencia el artículo 2.2.5.1.2. a excepción del Plan Estratégico de Mediano Plazo, que para efectos del registro corresponderá a la versión previa de la que trata el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título para el proceso de conformación del EAT.

2. Identificación del Representante Legal.

3. Nombre o identificación del EAT.

4. Domicilio.

5. Objeto.

6. Entidades territoriales que conforman el EAT.

7. El Registro Único Tributario del EAT.

PARÁGRAFO 1o. En la radicación de la solicitud de registro por parte del Representante Legal del EAT, se deberá aportar la documentación señalada en el presente artículo. En caso de que no se anexe la documentación completa o que la misma no cumpla con los requisitos esenciales para estimarse como completa, en aplicación a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el Ministerio del Interior requerirá al Representante Legal del EAT, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación, para que aporte la documentación faltante en el término máximo de un (1) mes. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud de registro cuando no satisfaga el requerimiento señalado anteriormente, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al previsto inicialmente.

PARÁGRAFO 2o. Una vez habilitado el Registro de Esquemas Asociativos Territoriales, todos los EAT, incluidos los conformados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, tendrán un plazo de doce (12) meses para registrarse y para aportar la documentación definida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de las Áreas Metropolitanas, se deberá aportar copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con los resultados de la consulta popular, así como el concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 8o de la Ley 1625 de 2013.

PARÁGRAFO 4o. En el caso de las Regiones Administrativas y de Planificación deberá aportarse copia legible de la protocolización en notaría del proyecto de conformación y copia del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial del Senado en los términos del artículo 30 de la Ley 1454 de 2011.

PARÁGRAFO 5o. La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior emitirá el acto administrativo correspondiente para el registro del EAT, una vez verifique que se han aportado los documentos e información establecidos por el presente artículo e ingrese tal información en el REAT. En todo caso, para la emisión del acto administrativo, será necesario contar con el visto bueno del Departamento Nacional de Planeación, a través de la Dirección de Descentralización y Desarrolló Regional o la que haga sus veces en lo relacionado con el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de conformidad con los criterios establecidos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 6o. El certificado de registro del EAT se publicará en el portal web del REAT para su consulta pública.

PARÁGRAFO 7o. Contra el acto que rechace el registro procederán los recursos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

CAPÍTULO 3.

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN.

ARTÍCULO 2.2.5.3.1. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1454 de 2011, los esquemas asociativos territoriales a los que hace referencia el presente Título, podrán conformar un Órgano de Dirección o un Órgano Técnico de Administración.

PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para los Esquemas Asociativos Territoriales que cuenten con un régimen jurídico específico.

ARTÍCULO 2.2.5.3.2. ÓRGANO DE DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Órgano de Dirección de los EAT estará conformado por los Alcaldes o Gobernadores de las Entidades Territoriales.

El Órgano de Dirección tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:

1. Aprobar y reformar los estatutos con una mayoría calificada de votos.

2. Estudiar, aprobar o improbar, con carácter definitivo, los estados financieros e informes de gestión presentados a su consideración por el Órgano de Administración.

3. Expedir el reglamento interno y las disposiciones estatutarias necesarias para el funcionamiento del EAT.

4. Decretar la disolución y liquidación del EAT por las causales a que se refieren las normas vigentes.

5. Elegir y remover al Representante Legal del EAT de acuerdo a sus estatutos, quien tendrá a su cargo la representación legal y judicial del mismo, el trabajo coordinado y participativo de las entidades territoriales que conforman el EAT y ejercerá las funciones que el Órgano de Dirección determine.

6. Diseñar y aprobar su reglamento.

7. Designar y remover al Revisor Fiscal, así como asignarle su remuneración.

8. Aprobar y adoptar el manual de contratación del EAT.

9. Ejercer la dirección general del EAT, velando por el cumplimiento de su objeto mediante la definición de las políticas, programas y proyectos contenidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

10. Adoptar el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

11. Identificar nuevos Hechos Interjurisdiccionales e incorporarlos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y sus correspondientes programas y proyectos para su gestión.

12. Aprobar anualmente los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.

13. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.

PARÁGRAFO. Los requisitos para ejercer como Representante Legal del EAT, el procedimiento para su elección, las causas y procedimiento para su remoción, serán establecidos en los estatutos del EAT.

ARTÍCULO 2.2.5.3.3. ÓRGANO TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Órgano Técnico de Administración podrá conformarse por el Representante Legal del EAT. Tendrá a su cargo, como mínimo, las siguientes funciones generales:

1. Formular y presentar ante el Órgano Directivo, para su adopción, el Plan Estratégico de Mediano Plazo.

2. Identificar y presentar ante el Órgano Directivo nuevos Hechos Interjurisdiccionales, con sus respectivos programas y proyectos asociativos y su propuesta de integración al Plan Estratégico de Mediano Plazo.

3. Presentar anualmente para su aprobación ante el Órgano Directivo, los ingresos y gastos del EAT, que deberán corresponder a la implementación del Plan Estratégico de Mediano Plazo.

4. Definir el equipo de trabajo necesario para la implementación y operación del EAT y de los instrumentos de desarrollo y planeación de las entidades territoriales vinculadas al EAT, de conformidad con la normativa aplicable.

5. Establecer los mecanismos para el diseño, estructuración y gestión de los proyectos asociativos establecidos en el Plan Estratégico de Mediano Plazo y en los instrumentos de desarrollo o planificación de las entidades territoriales vinculadas al EAT.

6. Implementar las herramientas de seguimiento y evaluación de los instrumentos de planificación del EAT y los mecanismos de rendición de cuentas del EAT.

7. Formular y presentar para su aprobación, el manual de contratación ante el órgano directivo del EAT.

8. Las demás que defina el EAT en su acto de constitución o en sus estatutos y aquellas que le sean asignadas por la ley.

PARÁGRAFO. Las secretarías u oficinas de planeación, según corresponda, de las entidades territoriales que conforman el EAT o sus delegados podrán acompañar y asesorar al Órgano de Administración del EAT en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO 4.

PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.4.1. PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio del EAT estará conformado, entre otros, por las siguientes fuentes:

1. Los aportes económicos, transferencias y cuotas de las entidades territoriales que lo conforman.

2. Las donaciones, aportes, subvenciones o legados permitidos que hagan personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

3. Las transferencias o partidas que reciba de entidades públicas o privadas, nacionales y extranjeras.

4. Los productos o beneficios derivados de las actividades desarrolladas en el ejercicio del objeto del EAT.

5. Los instrumentos de financiación de proyectos que permitan la distribución de cargas y beneficios supramunicipales, subregionales o regionales, como participación de plusvalía por obras públicas, contribución por valorización, pago por servicios ambientales o ecosistémicos y los demás que prevea la ley.

6. Todos los demás activos que por cualquier otro concepto o Título ingresen al patrimonio del esquema asociativo territorial.

PARÁGRAFO 1o. El funcionamiento del EAT no generará cargo al Presupuesto General de la Nación, al Sistema General de Participaciones ni al Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades territoriales al momento de asociarse no podrán generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su presupuesto ni incrementar su planta de personal.

PARÁGRAFO 3o. Los municipios que conformen el EAT deberán tener en cuenta para su financiación y funcionamiento los límites establecidos en la Ley 617 de 2000 modificada por la Ley 1551 de 2012, así como en la Ley 819 de 2003.

PARÁGRAFO 4o. Los aportes económicos a los que hace referencia el numeral 1 del presente artículo deberán ser aprobados por las respectivas asambleas departamentales o concejos municipales o distritales, corresponderán a un porcentaje de los recursos propios entendidos como tributarios y no tributarios, sustentado en la certificación que para el efecto expidan las secretarías de hacienda o las dependencias que hagan sus veces, en la que tengan en cuenta el impacto de esta decisión en los indicadores de la Ley 617 de 2000, en el Marco Fiscal de Mediano Plazo a que se refiere la Ley 819 de 2003, así como el porcentaje y duración de las rentas afectadas con los aportes o transferencias que se realicen al EAT.

CAPÍTULO 5.

PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO.

ARTÍCULO 2.2.5.5.1. VERSIÓN PRELIMINAR DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Plan Estratégico de Mediano Plazo constituye el instrumento de planeación y ejecución de programas y proyectos de inversión formulados por los EAT, en aplicación de lo establecido en el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019.

Para el cumplimiento de los requisitos de conformación y registro del EAT, la versión preliminar deberá identificar y desarrollar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Diagnóstico general del territorio, que identifique los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, así como de las necesidades, potencialidades e intereses en común entre los asociados.

2. Identificación preliminar de la visión, objetivos y ejes estratégicos que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.

3. Identificación de programas y proyectos a desarrollar en el corto y mediano plazo por el EAT, relacionados con los puntos a) y b) del presente artículo, así como las posibles fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.

4. Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. Para la formulación preliminar y definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, el EAT deberá surtir un proceso de articulación con las secretarías u oficinas de planeación de las entidades territoriales vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales preidentificados, el EAT podrá alimentar este ejercicio en coordinación con las Comisiones Regionales de Competitividad e Innovación y las Agendas Departamentales de Competitividad e Innovación, cuando así lo considere relevante.

ARTÍCULO 2.2.5.5.2. VERSIÓN DEFINITIVA DEL PLAN ESTRATÉGICO DE MEDIANO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea expedido el certificado de registro del EAT en los términos del presente Título y en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de su expedición, el Órgano de Administración del EAT procederá a complementar el contenido preliminar del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el artículo anterior, incluyendo, como mínimo:

1) Diagnóstico integral territorial: Para esta fase, el EAT deberá diagnosticar de manera integral el territorio a partir de la identificación del Hecho o los Hechos Interjurisdiccionales entre las entidades territoriales. Así mismo, buscará su articulación con los planes de desarrollo y ordenamiento territorial vigentes, los planes sectoriales o proyectos estratégicos relacionados y demás información disponible.

2) Formulación: Para esta fase, el EAT deberá:

2.1 Realizar una identificación definitiva de la visión y objetivos del EAT, así como del escenario deseado para el territorio con las líneas estratégicas que desarrollarían los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales definidos. En la construcción de dicha visión, el EAT podrá generar espacios de participación, entre otros, con las Comisiones Municipales o Departamentales de Ordenamiento Territorial y demás actores relevantes de las entidades territoriales que lo conforman.

2.2 Identificar y definir la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo y las causales para su ajuste o adición.

2.3 Identificar los responsables de la ejecución de los programas y proyectos, las metas y fuentes de financiación y/o aportes de las entidades territoriales que conforman el EAT.

2.4 Definir la línea base y formulación de indicadores de impacto, seguimiento, gestión o resultado, que el EAT considere pertinente para hacer seguimiento y evaluación del Plan formulado.

2.5 Identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales.

3) Adopción: Para la fase de adopción, el EAT deberá entregar el Plan Estratégico de Mediano plazo al Órgano Directivo, quien tendrá la potestad de adoptarlo con una vigencia de mediano plazo definida por el EAT, en concordancia con los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales identificadas.

PARÁGRAFO 1o. Para la expedición definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo deberán surtirse las fases de diagnóstico, formulación y adopción, en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Para la formulación definitiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, las secretarías oficinas de planeación de las entidades territoriales que conforman el EAT serán el soporte técnico del mismo. Adicionalmente, de acuerdo con la naturaleza de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, el EAT deberá articularse con los instrumentos de desarrollo, ordenamiento y competitividad territorial respectivos.

PARÁGRAFO 3o. El EAT formulará y definirá el plan de acción para la ejecución del Plan Estratégico de Mediano Plazo. Este instrumento se pondrá en funcionamiento de manera transversal, durante toda la vigencia del Plan.

PARÁGRAFO 4o. La versión definitiva del instrumento de que trata el presente artículo será remitida al REAT, con el fin de que quede incorporada en los documentos de soporte de constitución y registro del EAT.

PARÁGRAFO 5o. La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales y el vencimiento de la vigencia del Plan Estratégico de Mediano Plazo serán causales para su ajuste y/o adición.

ARTÍCULO 2.2.5.5.3. HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Hechos Interjurisdiccionales son los asuntos de interés asociativo común para las entidades territoriales que conforman el EAT, que hacen parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo y que, por su impacto territorial, deben ser gestionados según la escala subregional o regional, buscando un desarrollo integral, equitativo y sostenible del territorio que comprende la jurisdicción del EAT.

Para la identificación de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, se tendrán en cuenta la naturaleza poblacional y territorial en los siguientes asuntos:

1. Los aspectos biofísicos, entendidos como los asuntos en materia de gestión ambiental como la biodiversidad y servicios ecosistémicos, la gestión del recurso hídrico, la gestión del riesgo de desastres y del cambio climático y la deforestación, entre otros.

2. Los asentamientos humanos y su infraestructura, entendidos a partir de la conectividad, los sistemas de transporte y logística, prestación de servicios públicos, entre otros.

3. Las actividades humanas como aquellas relacionadas con el desarrollo productivo y agropecuario, la seguridad alimentaria, el desarrollo de las capacidades para la producción y el turismo sostenible, entre otros.

4. Los aspectos sociales y culturales que deban ser abordados conjuntamente por los EAT, entendidos como, educación cultural, gestión del patrimonio cultural para la promoción, el fortalecimiento y la recuperación del patrimonio cultural material e inmaterial, reconstrucción del tejido social, justicia restaurativa resolución de conflictos, formación y promoción deportiva, entre otros.

PARÁGRAFO 1o. Los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales son parte integral del Plan Estratégico de Mediano Plazo, fundamento para su formulación y la de los instrumentos de planificación establecidos por ley para los EAT. Igualmente, estos Hechos se constituyen como las razones por las que se conforma un EAT, y se formulan y/o ejecutan los proyectos de impacto regional.

PARÁGRAFO 2o. La identificación de nuevos Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT y sus correspondientes programas y proyectos implicará la modificación y adición respectiva del Plan Estratégico de Mediano Plazo, la cual deberá ser remitida e informada al REAT dentro de los dos (2) meses siguientes a la modificación del plan.

PARÁGRAFO 3o. Los asuntos a los que hace referencia este artículo de naturaleza poblacional y territorial enunciados anteriormente podrán, a su vez, constituirse en asuntos de carácter fronterizo.

ARTÍCULO 2.2.5.5.4. TIPOLOGÍAS DE HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son tipologías de los Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los siguientes:

1. Hechos subregionales: son los asuntos de interés común de dos o más municipios y/o distritos asociados.

2. Hechos metropolitanos: son los asuntos de interés común de los municipios y/o distritos que conforman las áreas metropolitanas, en el marco de lo establecido en la Ley 1625 de 2013.

3. Hechos regionales: son los asuntos de interés común entre dos o más departamentos, en el marco de lo establecido en la Ley 1962 de 2019 y sus decretos reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.5.5.5. CRITERIOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS INTERJURISDICCIONALES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los asuntos de interés común identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales por parte del EAT, deberán tener en cuenta en su definición, al menos, uno de los siguientes criterios:

1. Alcance regional: Los EAT identificarán el alcance subregional o regional de los asuntos de interés común cuando las causas que los generan y el impacto de sus consecuencias supere los límites político-administrativos de al menos dos de las entidades territoriales que lo conforman.

2. Eficiencia económica: Los EAT identificarán como Hechos Interjurisdiccionales entre entidades territoriales a los asuntos de interés común que generen economías de escala, eficiencia en costos y esfuerzos institucionales, humanos, técnicos a escala subregional o regional, frente a su gestión individual y cuando para la ejecución de sus programas o proyectos asociativos, se requiera la concurrencia de recursos entre las entidades territoriales que conforman el EAT para su financiación.

3. Gobernanza: Cuando la gestión de los asuntos de interés común identificados por, el EAT supere las capacidades institucionales o administrativas de las entidades territoriales miembro y requiera de una institucionalidad o agenciamiento especial por la demanda de políticas, acciones y programas especializados, estos serán identificados como Hechos Interjurisdiccionales.

4. Impacto social y cultural: Los EAT identificarán como hechos interjurisdiccionales entre entidades territoriales, los asuntos de interés común que deriven en el fortalecimiento de la identidad cultural regional y/o en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población de más de una entidad territorial.

5. Sostenibilidad: El asunto de interés común que contribuya al desarrollo integral del territorio bajo la jurisdicción del EAT, tendiendo a mejorar la sostenibilidad ambiental, el equilibrio urbano – rural y la equidad en el desarrollo territorial serán declarados hechos interjurisdiccionales.

PARÁGRAFO. La identificación de cualquier tipo de Hecho Interjurisdiccional entre entidades territoriales por parte del órgano directivo del EAT, deberá estar acompañada de documento técnico que sustente el cumplimiento de, al menos, uno de los parámetros mencionados.

ARTÍCULO 2.2.5.5.6. DEFINICIÓN DE PROYECTOS DE INVERSIÓN SUSCEPTIBLES A SER FINANCIADOS CON RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, los EAT incluidos en el Registro de Esquemas Territoriales en los términos del presente Título, podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional para su ejecución con recursos del Sistema General de Regalías a los Órganos Colegiados de Administración y Decisión Regional, y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa contenida en la Ley 2056 de 2020 y sus decretos reglamentarios.

PARÁGRAFO 1o. Para la presentación del proyecto de inversión de impacto regional, este deberá contar con concepto favorable de los Alcaldes o Gobernadores, según sea el caso, de las entidades territoriales conformantes del EAT.

PARÁGRAFO 2o. Los aspectos relacionados con la formulación, presentación y ejecución de proyectos de inversión a ser financiados con recursos del SGR se regirán por las normas del Sistema General de Regalías.

CAPÍTULO 6.

RÉGIMEN CONTRACTUAL.

ARTÍCULO 2.2.5.6.1. RÉGIMEN CONTRACTUAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 80 de 1993 y el artículo 10 de la Ley 1150 del 2007, la celebración de contratos por parte de los EAT se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en la normativa complementaria, y se somete a las acciones de seguimiento y control por parte de las autoridades competentes.

ARTÍCULO 2.2.5.6.2. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8o de la Ley 1508 de 2012, las entidades territoriales que conforman los Esquemas Asociativos Territoriales o el Esquema Asociativo Territorial como persona jurídica, podrán adelantar los procedimientos de formulación, estructuración, aprobación y gestión contractual de asociaciones público-privadas previstos en la citada ley, para desarrollar las iniciativas y proyectos estratégicos identificados en el Plan Estratégico de Mediano Plazo, de manera que la correspondiente iniciativa se ejecute en la jurisdicción del respectivo Esquema Asociativo.

ARTÍCULO 2.2.5.6.3. PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la prestación de servicios públicos sometidos a una regulación específica, los EAT deberán cumplir con las condiciones de experiencia, idoneidad y procedimientos contractuales dispuestos por las normas vigentes para el efecto. En este evento, podrán asociarse con operadores autorizados por la autoridad competente para la prestación de los correspondientes servicios públicos.

CAPÍTULO 7.

CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES ENTRE ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.5.7.1. CONCURRENCIA DE RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la financiación de manera conjunta y concertada de iniciativas de gasto por fuera de su jurisdicción a que hace referencia el artículo 251 de la Ley 1955 de 2019, y en especial para la ejecución de proyectos de inversión con impacto regional que tengan un tiempo determinado y que deseen apelar a alternativas de cooperación flexibles, distintas a la conformación de un EAT, las entidades territoriales adelantarán las siguientes actividades:

1) Identificar la iniciativa de gasto o la necesidad de inversión conjunta mediante la realización de un diagnóstico en el que se precisen las necesidades e intereses en común, que reflejen la necesidad y posibles beneficios a obtener por adelantar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con impacto regional.

2) Firmar el correspondiente acuerdo de voluntades entre los Alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales que financiarán de manera conjunta y concertada las iniciativas de gasto o el proyecto de inversión con impacto regional, identificando las necesidades e intereses en común que lo justifican.

3) Adoptar la ordenanza departamental o acuerdo municipal o distrital, según el caso, autorizando al Gobernador o Alcalde para financiar, de manera conjunta y concertada la iniciativa de gasto por fuera de su jurisdicción y para la ejecución de los proyectos de inversión con impacto regional, que beneficien a la entidad territorial.

4) Apropiar los recursos para financiar las iniciativas de gasto en otra jurisdicción o los proyectos de inversión con impacto regional, incluyendo la aprobación de vigencias futuras o la celebración de operaciones de crédito público, según la necesidad de la iniciativa y atendiendo lo dispuesto en la normativa aplicable sobre el uso de estos mecanismos.

5) Suscribir el correspondiente convenio o contrato interadministrativo.

ARTÍCULO 2.2.5.7.2. CONTENIDO DEL CONVENIO PARA LA FINANCIACIÓN DE INICIATIVAS DE GASTO EN DIFERENTES JURISDICCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El convenio o contrato interadministrativo para la financiación de las iniciativas de gasto en otras jurisdicciones o los proyectos de inversión con impacto regional, tendrá, como mínimo, disposiciones relativas a los siguientes aspectos:

1) Entidades territoriales intervinientes.

2) Identificación de las ordenanzas o acuerdos municipales o distritales de autorizaciones.

3) Objeto del convenio o contrato interadministrativo.

4) Análisis y distribución de riesgos en la formulación, aprobación, seguimiento, ejecución, mantenimiento y/o conservación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato.

5) Recursos financieros, técnicos y humanos aportados por las entidades territoriales para la ejecución del convenio o contrato, incluyendo vigencias futuras, recursos de crédito público, recursos de diferentes niveles de gobierno y/o concurrencia de aportes privados, según la necesidad de la iniciativa.

6) Identificación y conformación de los organismos o instancias de administración para la ejecución del convenio o contrato.

7) Duración del convenio o contrato.

8) Mecanismos de solución de controversias por diferencias entre las entidades territoriales en la ejecución del convenio o contrato.

9) Entidad encargada de la ejecución y/o prestación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato y las modalidades de ejecución y/o prestación.

10) Titularidad jurídica de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato así como su incorporación en los balances de las entidades territoriales que concurren en su financiación.

11) Entidad responsable de la administración, uso, prestación o explotación de los bienes y/o servicios objeto del convenio o contrato, así como del recaudo de recursos según el caso; el mantenimiento del bien o servicio, incluyendo el personal e infraestructura requerido, el pago de derechos e impuestos, entre otros aspectos.

12) Mecanismos o indicadores de seguimiento y resultado a la ejecución del convenio o contrato interadministrativo, así como de los beneficios derivados de la inversión realizada.

PARÁGRAFO. Cuando en el marco de lo dispuesto en el presente artículo se comprometan recursos provenientes del Sistema General de Regalías, se deberá llevar a cabo lo dispuesto para el efecto en la Ley 2056 de 2020 o la norma que la modifique o sustituya y sus decretos reglamentarios.

CAPÍTULO 8.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.5.8.1. ESPECIALIDAD DE LOS EAT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior podrán desarrollar los lineamientos que permitan la diferenciación entre los Esquemas Asociativos Territoriales y demás instancias de asociación de entidades territoriales, incluidos los esquemas fronterizos y transfronterizos, conforme con lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y en la normatividad complementaria.

PARÁGRAFO. En lo que respecta a la especialidad de los EAT fronterizos y transfronterizos, se trabajará de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.2.5.8.2. REPORTE EN EL FUT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Esquemas Asociativos Territoriales deberán reportar en el Formulario Único Territorial (FUT) la información sobre ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y demás información oficial básica, de naturaleza organizacional, financiera, económica, geográfica, social y ambiental que sea requerida por las entidades del orden nacional para efectos de seguimiento y evaluación.

ARTÍCULO 2.2.5.8.3. ASISTENCIA TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior y la Subdirección de Ordenamiento y Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación o las que hagan sus veces, prestarán apoyo técnico y jurídico a las entidades territoriales y a los Esquemas Asociativos Territoriales en cualquiera de los temas de la asociatividad territorial, incluida la determinación del Esquema Asociativo Territorial en los términos de la Ley 1454 de 2011 que se adecúe a las necesidades de las iniciativas de dicha asociatividad así como para la elaboración de los documentos requeridos para la conformación de los EAT en los términos del presente Título.

ARTÍCULO 2.2.5.8.4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los EAT conformados en los términos de la Ley 1454 de 2011 con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se regirán por las normas específicas aplicables al momento de su conformación. En todo caso, para registrarse en el REAT los EAT deberán cumplir con los requisitos de registro definidos en la presente reglamentación. Para tal efecto, los esquemas asociativos tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de su registro en el REAT, para completar los requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.1.5. en caso de que sus estatutos no lo cumplan, así como para formular la versión previa del Plan Estratégico de Mediano Plazo al que hace referencia el numeral 4 del artículo 2.2.5.1.2 y que está reglamentada en el artículo 2.2.5.5.1. del presente Título. Frente al Plan Estratégico, una vez registrados, los EAT deberán formular la versión definitiva del Plan cumpliendo con los tiempos y requisitos establecidos en el artículo 2.2.5.5.2 del presente Título.

PARÁGRAFO. Para efectos del registro en el REAT, los EAT reconocidos por la Ley 1454 de 2011, cuya creación se haya dado antes de la entrada en vigencia del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, podrán aportar documentos en los cuales se evidencie y determine la voluntad expresa de los representantes legales de las entidades territoriales asociadas para la constitución de los esquemas asociativos al momento de su conformación, para acreditar el cumplimiento del numeral 2 del artículo 2.2.5.1.2 del presente Título como parte de los documentos exigidos para el registro por el artículo 2.2.5.2.2 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.5.8.5. MODIFICACIÓN DEL PRESENTE TÍTULO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud de las competencias señaladas en los Decretos Únicos Reglamentarios 1066 de 2015 y 1082 de 2015 que en materia de asociatividad comparten el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación, cualquier modificación al presente Título deberá ser suscrita por ambas entidades.

ARTÍCULO 2.2.5.8.6. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1033 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el ejercicio de su objeto y funciones, los EAT deberán dar aplicación a los principios de publicidad y transparencia.

TÍTULO 6.

CREACIÓN DE DISTRITOS.

CAPÍTULO 1.

GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE DISTRITOS.

ARTÍCULO 2.2.6.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar y precisar el procedimiento y los mecanismos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, para efectos de la conformación de nuevos distritos.

ARTÍCULO 2.2.6.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título es aplicable a todos los actores privados y públicos que pretendan promover la conformación de distritos o que en virtud de sus competencias deban intervenir en la acreditación del cumplimiento de los requisitos a los que hace referencia el artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, a través de los mecanismos y procedimientos aquí señalados.

ARTÍCULO 2.2.6.1.3. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para la creación de un distrito es necesario que, acreditada cualquiera de las condiciones establecidas en el numeral 1 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, se cumpla con todos y cada uno de los demás requisitos señalados en los numerales 2 a 6 de la precitada norma.

CAPÍTULO 2.

PARÁMETROS PARA LA ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFORMACIÓN DE DISTRITOS.

ARTÍCULO 2.2.6.2.1. CERTIFICACIÓN SOBRE POBLACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) expedir la certificación de la población a que se refiere el numeral 1 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, tomando como base los resultados del último censo realizado.

ARTÍCULO 2.2.6.2.2. DOCUMENTO DE SUSTENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El documento de sustentación técnica a que se refiere el numeral 2 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. Justificación técnica del potencial, entendida esta como la descripción del nivel de desarrollo y de las ventajas comparativas y competitivas con las que cuenta el municipio para el desarrollo de actividades portuarias, turísticas, industriales o económicas de gran relevancia, así como las correspondientes al patrimonio cultural y a las actividades culturales con declaratoria por parte del Ministerio de Cultura, teniendo en cuenta la información y datos oficiales de las entidades competentes debidamente soportados en cada materia en el nivel nacional, departamental y municipal y, de ser aplicable, de los grupos o comunidades étnicas.

El documento de justificación técnica deberá contener igualmente, un análisis de la coherencia de las condiciones establecidas en su respectivo plan de ordenamiento territorial (POT, PBOT o EOT, según corresponda) y de otros instrumentos de planificación del municipio con las determinantes de ordenamiento territorial señaladas en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como con los instrumentos de planeación étnica (planes de vida de pueblos indígenas o planes de etnodesarrollo de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras) que sean relevantes para el desarrollo de las actividades o condiciones especiales mencionadas en la Ley 1617 de 2013 que sean el sustento para la creación del distrito.

En la mencionada justificación se deberá definir la vocación que habilita al municipio para constituirse en distrito y se indicarán con claridad las fuentes oficiales de los datos que la sustentan.

2. Acreditación de la capacidad institucional, de gestión y financiación para el desarrollo de dicha vocación, indicando las fuentes de financiamiento y la garantía de sostenibilidad financiera. Lo anterior en todo caso deberá guardar correspondencia con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano plazo de la respectiva entidad territorial, en concordancia con lo establecido en el artículo 5o. de la Ley 819 de 2003.

PARÁGRAFO 1o. El documento de sustentación técnica será elaborado por la administración municipal que pretende ser erigida como distrito y deberá estar suscrito por el alcalde municipal, el Secretario o Director de Planeación o quien haga sus veces, y el Secretario de Hacienda o quien haga sus veces, con los documentos anexos correspondientes. Asimismo, el documento de sustentación técnica podrá ser elaborado por quien impulsa la iniciativa legislativa para la conversión del municipio a distrito, para efectos de lo cual, se deberá someter a conocimiento de la administración municipal previo a su presentación.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, el documento técnico al que se refiere el presente artículo deberá propender por la garantía del principio de desarrollo sostenible y los demás principios consagrados en las Leyes 1454 de 2011, 1617 de 2013 y otras normas que hacen parte del régimen jurídico aplicable a los Distritos Especiales.

PARÁGRAFO 3o. La entidad territorial dará cumplimiento a las determinantes ambientales del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, así como a las demás atribuciones especiales del artículo 65 de la Ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO 4o. Todas las afirmaciones, descripciones y justificaciones incluidas en este documento, deberán contar con los soportes correspondientes.

ARTÍCULO 2.2.6.2.3. ANEXOS AL DOCUMENTO DE SUSTENTACIÓN TÉCNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de complementar lo expuesto en el documento de sustentación técnica, los municipios que pretendan conformarse como Distritos, adjuntarán los siguientes documentos, según la vocación que justifique el potencial para su conversión:

1. Vocación turística, industrial o económica de gran relevancia. Concepto emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que acredite el potencial y/o vocación para el desarrollo de actividades industriales, económicas o turísticas del municipio que se pretende erigir como distrito, teniendo en cuenta el tipo de turismo o el potencial industrial o el de otras actividades económicas de gran relevancia económica para la Nación.

2. Vocación portuaria. Documento emitido por el Ministerio de Transporte que acredite el potencial y la capacidad portuaria actual del municipio que se pretende erigir como distrito. Para tal efecto, contará con el apoyo de la Dirección General Marítima (DIMAR) en materia de seguridad integral marítima, fluvial y portuaria.

3. Vocación de importancia cultural. Declaratoria emitida por el Ministerio de Cultura para el patrimonio cultural en sus diferentes clasificaciones señaladas en la normativa vigente. Adicional a la declaratoria, el municipio deberá contar con un Plan Especial de Manejo y Protección del patrimonio cultural.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos señalados en los numerales 1 a 3 del presente artículo se emitirán bajo la metodología que para el efecto definan las entidades responsables.

PARÁGRAFO 2o. La expedición del concepto de potencial turístico deberá tener en cuenta la vocación turística de acuerdo con la Ley 2068 de 2020 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y sus decretos reglamentarios. De igual manera, se tendrán en cuenta las políticas del sector y los datos disponibles de la demanda de viajeros nacionales e internacionales que recibe el municipio, emitidos por el DANE.

PARÁGRAFO 3o. Para la emisión del Documento que justifique el potencial portuario, el Ministerio de Transporte tendrá en cuenta los siguientes elementos: (i) la política portuaria vigente a nivel nacional y local; (ii) el Plan de Ordenamiento Físico Portuario (PIOP) o el instrumento de ordenamiento vigente; (iii) los estudios de capacidad y demanda del sistema portuario nacional, y de las herramientas y modelos relacionados con capacidad y demanda con que cuente el sector transporte, los cuales deberán tener máximo dos (2) años de antigüedad. En caso de que el estudio fuese más antiguo, el municipio deberá aportar un estudio de mercados actualizado; (iv) los contratos de concesión vigentes y las solicitudes de concesión en trámite; (v) la conectividad y accesibilidad de/(os) puerto(s) con la infraestructura vial, como canales de navegación, accesos y pasos urbanos y/o fluvial y/o aeroportuaria y/o férrea primaria de comercio exterior y/o con los centros de producción y/o consumo del país; (vi) las proyecciones de desarrollo de los distintos modos de transporte en el municipio, de acuerdo con el Plan Maestro de Transporte Intermodal, los Planes Maestros Modales y el Plan Nacional de Desarrollo; (vii) las condiciones de seguridad integral marítima, portuaria y fluvial que para el efecto emita la Dirección General Marítima (DIMAR).

ARTÍCULO 2.2.6.2.4. CAPACIDAD FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, el análisis de la capacidad fiscal a que se refiere dicho numeral, efectuado por la respectiva entidad territorial, deberá contar con la acreditación de la suficiencia para asumir las funciones institucionales y la estructura administrativa asociada a la conformación de localidades. Así mismo, deberá incluir la estructura institucional con la que cuenta el municipio y la que prevé crear o modificar, si es el caso.

ARTÍCULO 2.2.6.2.5. RESULTADOS DE LA DILIGENCIA DE DESLINDE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El documento donde consten los resultados de la diligencia de deslinde a que hace referencia el numeral 4 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, efectuada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) se adjuntará por el municipio interesado en ser erigido como distrito a la respectiva solicitud.

El municipio deberá sufragar los costos que demande la realización de esta diligencia.

ARTÍCULO 2.2.6.2.6. CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE SOBRE LA CONVENIENCIA DE CREAR EL NUEVO DISTRITO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 5 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, será emitido conjuntamente por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, teniendo en cuenta el Acuerdo COT de la Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, el cual se elaborará con posterioridad a la radicación de la iniciativa legislativa.

La Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, como organismo técnico asesor, mediante Acuerdo firmado por el presidente y el secretario técnico, emitirá y entregará a las Comisiones Especiales de Seguimiento al proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, su concepto sobre la creación del distrito especial, el cual será un documento anexo a la ponencia del respectivo proyecto de ley, e incluirá los conceptos sustantivos emitidos por las entidades que conforman la Comisión y las recomendaciones sobre la viabilidad o no del proceso de creación del distrito especial.

ARTÍCULO 2.2.6.2.7. APOYO TÉCNICO DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN PARA LA EMISIÓN DEL ACUERDO COT. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, como secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, prestará el apoyo logístico, técnico y de seguimiento que requiera la mencionada Comisión, para efectos de la emisión del concepto previo y favorable establecido en el numeral 5 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, y en el artículo 2.2.6.2.6. del presente Título.

En el marco de lo señalado en el inciso anterior, una vez la iniciativa legislativa con la que se pretende la conversión de un municipio en distrito haya sido sometida a conocimiento del Departamento Nacional de Planeación, en su calidad de secretaría técnica de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011, esta entidad la remitirá a las entidades del Gobierno nacional competentes, para su respectivo pronunciamiento técnico.

ARTÍCULO 2.2.6.2.8. CONCEPTO TÉCNICO DE LAS ENTIDADES DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 1454 DE 2011. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades que hacen parte de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011 y los invitados a conceptuar, tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción del proyecto de ley, para remitir el respectivo pronunciamiento a la secretaría técnica, el cual deberá estar motivado y se hará estrictamente sobre los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 2.2.6.2.9. REMISIÓN DEL CONCEPTO DE LA COMISIÓN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY 1454 DE 2011 AL GOBIERNO NACIONAL Y AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez haya recibido los conceptos técnicos sectoriales emitidos por las entidades competentes conforme a lo referido en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus funciones como secretaría técnica, los consolidará en un único documento que será sometido a consideración de la COT de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011 para la emisión del respectivo acuerdo.

Para la emisión del acuerdo, se seguirá el procedimiento interno dispuesto en el Acuerdo COT 002 de 2014, o el que lo modifique, sustituya o adicione.

ARTÍCULO 2.2.6.2.10. CONCEPTO PREVIO Y FAVORABLE DEL CONCEJO MUNICIPAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez se cuente con el documento de sustentación técnica a que hace referencia el artículo 2.2.6.2.2 del presente Capítulo, el Concejo municipal procederá a emitir el concepto previo y favorable a que se refiere el numeral 6 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, que deberá ser expedido mediante acuerdo municipal, el cual deberá incluirse dentro de los documentos remitidos para el estudio y emisión del concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo 4o. de la Ley 1454 de 2011.

CAPÍTULO 3.

OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 2.2.6.3.1 ANEXOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 8o. de la Ley 1617 de 2013, modificado por el artículo 124 de la Ley 1955 de 2019, deberán adjuntarse al proyecto de ley mediante el cual se pretende la creación del Distrito, al momento de su radicación ante el Congreso de la República por parte del autor de la iniciativa.

ARTÍCULO 2.2.6.3.2. AUTORIDAD AMBIENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1576 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La creación del Distrito no significará, en ningún caso, que este se convertirá en autoridad ambiental automáticamente. Para estos efectos, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

PARTE 3.

DEMOCRACIA Y PARTICIPACIÓN.

TÍTULO 1.

ASUNTOS ELECTORALES.

CAPÍTULO 1.

CERTIFICADO ELECTORAL.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIÓN DE CERTIFICADO ELECTORAL. El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. ALCANCE. El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 2o; Decreto 2616 de 2003, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. CERTIFICADO ELECTORAL SUSTITUTIVO. Conforme lo establece el artículo 4o de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.

PARÁGRAFO. Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. EFECTIVIDAD DE LOS BENEFICIOS. Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5 DE LOS CERTIFICADOS. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía. El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 5o; Decreto 1355 de 2000, artículo 1o)

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